miércoles, marzo 29, 2006

RESOLUCIONES DE LA D.G.R.N. SOBRE DEPÓSITOS DE CUENTAS ANUALES (1 TRIMESTRE 06)
DEPOSITO DE CUENTAS. ÁMBITO DE LAS FACULTADES CALIFICADORAS DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES. OBLIGACIÓN DE AUDITAR LAS CUENTAS ANUALES. R. 16 de Enero de 2006, DGRN. BOE de 24 de febrero de 2006.
Hechos: Se suspende el depósito de las cuentas anuales de una sociedad por un doble motivo:
1.- No coincide el capital que consta en el Registro con el que figura en las cuentas anuales.
2.- De las cuentas anuales presentadas resulta que la sociedad esta obligada a su auditoría, sin que la sociedad presente la misma.
Se recurre alegando en esencia que el Registrador se está excediendo de sus facultades calificatorias establecidas en este punto por los artículos 365 y ss del RRM.
Doctrina: Reiterando su doctrina ya establecida en la R de 14-10-2002 y 28-2-2005 estima que el registrador mercantil puede entrar a calificar el contenido de los documentos presentados y que si de los mismos resulta que la sociedad está obligada a auditar sus cuentas anuales no puede accederse al depósito de las mismas, sin el informe de auditoría, pues si lo hiciera quedarían distorsionados “los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende”.
Comentario: Acertada doctrina de la DG pero que pone a cargo de los RRMM la dura tarea de revisar, no sólo lo que dice el art.368 del RRM, sino la misma interioridad de las cuentas, lo que dado el carácter masivo de su presentación es en muchas ocasiones una tarea de arduo cumplimiento.

Ampliando en algo el breve comentario realizado cuando se publicó esta resolución en la web, podemos establecer, a la vista de los preceptos del RRM aplicables y de estas resoluciones, las siguientes conclusiones:

1.- El Registrador cumple con calificar lo que resulta del art. 368 del RRM. Es decir si los documentos son los exigidos por la Ley, si las cuentas están debidamente aprobadas y si constan las preceptivas firmas.
2.- Si el administrador certifica que la sociedad puede presentar balance abreviado, el Registrador que, con base a dicha manifestación, efectúa el depósito no incurre en responsabilidad, aunque la manifestación no sea cierta y ello resulte de las mismas cuentas aprobadas. La responsabilidad será del administrador que con perfecto conocimiento de las cuentas de sus sociedad esta cometiendo falsedad en documento mercantil.
3.- Si a pesar de ello el Registrador, por las razones que sean, detecta que la sociedad está obligada a auditar sus cuentas y que no se presenta el informe correspondiente, puede constatar dicho defecto y el depósito no puede verificarse mientras no se nombre auditor, si la sociedad no lo tenía, y se emita el correspondiente informe.
4.- Lo mismo puede decirse de cualquier otra disparidad entre las cuentas y el contenido del Registro, fundamentalmente en lo relativo a la cuantía del capital social. Si se depositan, aunque exista disparidad, están bien depositadas. La responsabilidad es de la sociedad. Pero si se califica como defecto esa disparidad, la calificación está bien realizada y la sociedad deberá proceder previamente al depósito a inscribir el acuerdo omitido de aumento o reducción de capital social.
4.-Finalmente constatamos la dificultad que supone para el Registrador apreciar si la sociedad está o no obligada a verificación por auditor de sus cuentas, pues, de conformidad con el art. 181 de la LSA, son necesarios dos balances con cifras inferiores a las establecidas para poder formular balance abreviado y por tanto puede ocurrir que en las cuentas presentadas no se superen dichas cifras pero de las anteriormente depositadas sí resulte que fueron superadas, teniendo entonces la sociedad obligación de auditarlas, aunque el Registrador para apreciarlo deberá no sólo calificar las cuentas presentadas sino también las del ejercicio anterior.


DEPOSITO DE CUENTAS. AUDITOR SOLICITADO POR LA MINORÍA PENDIENTE DE RECURSO. NECESIDAD DE SU INFORME PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO. R. 16 de Diciembre de 2005, DGRN. BOE de 14 de Enero 2006.
Vinculante en parte.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no acompañarse el informe del auditor solicitado por la minoría (Cfr. art. 205.2 LSA), al estar pendiente de resolución por la DGRN, un recurso interpuesto por la sociedad contra la designación del auditor realizado por el Registro Mercantil. Al propio tiempo, en la nota se señala, que si la DGRN desestima el recurso, las cuentas anuales de la sociedad deberán ser nuevamente aprobadas por la Junta General a la vista del informe de auditoría emitido.
Doctrina: La DGRN, reiterando su doctrina de otras resoluciones, confirma la nota de calificación estableciendo la imposibilidad de acceder al depósito de cuentas mientras no se resuelva el recurso interpuesto por la sociedad, de forma tal que, si no se confirma el nombramiento, podrán depositarse las cuentas, pero si se confirma, para su depósito deberá acompañarse el informe del auditor designado a instancia de la minoría. En cambio no confirma el defecto relativo a la necesidad de una nueva aprobación de las cuentas por la Junta General pues, como muy bien dice la DGRN, ello es un hipotético defecto que deberá debatirse, en su caso, en el momento en que se presenten de nuevo las cuentas a depósito.
Comentario: Confirma la DGRN, una vez más, la imposibilidad de depositar las cuentas de una sociedad, con auditor solicitado por la minoría, sin que se acompañe el informe del auditor y ello aunque el nombramiento del auditor no sea firme por estar recurrido dicho nombramiento por la sociedad. Ni que decir tiene que si no está recurrido existe la misma imposibilidad, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, que, según resolución de
17 de Mayo de 2001, no puede considerarse informe de auditoría, para tener por efectuado el depósito, el informe con opinión denegada por limitación absoluta en el alcance de los trabajos a que se refiere el art. 361 del RRM, pues este informe, frecuente en estos casos ante la falta de colaboración de la sociedad con el auditor, en ningún caso se puede equiparar a un verdadero informe de auditor.
Quizás lo más interesante de esta resolución está en no aceptar un defecto de futuro como es la necesidad de nueva aprobación por la Junta General de las cuentas ya auditadas. En este punto estimamos que si el informe del auditor, respecto de las cuentas ya aprobadas, fuera sin reservas, es decir manifestara su conformidad con las cuentas formulada y ya aprobadas por la Junta General por ofrecer dichas cuentas la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, no sería necesario, a mi juicio, una nueva aprobación de dichas cuentas. Pero si el informe del auditor estableciera reservas o salvedades en las cuentas aprobadas, parece claro que los socios deben tener todo el derecho para pronunciarse sobre dichas cuentas y, en este caso, sí sería necesaria una nueva Junta que, a la vista del informe del auditor, se pronunciara sobre la aprobación o no de las cuentas formuladas.


DEPOSITO DE CUENTAS. ÁMBITO DE LAS FACULTADES CALIFICADORAS DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES. OBLIGACIÓN DE AUDITAR LAS CUENTAS ANUALES. R. 16 de Enero de 2006, DGRN. BOE de 24 de febrero de 2006.
Hechos: Se suspende el depósito de las cuentas anuales de una sociedad por un doble motivo:
1.- No coincide el capital que consta en el Registro con el que figura en las cuentas anuales.
2.- De las cuentas anuales presentadas resulta que la sociedad esta obligada a su auditoría, sin que la sociedad presente la misma.
Se recurre alegando en esencia que el Registrador se está excediendo de sus facultades calificatorias establecidas en este punto por los artículos 365 y ss del RRM.
Doctrina: Reiterando su doctrina ya establecida en la R de 14-10-2002 y 28-2-2005 estima que el registrador mercantil puede entrar a calificar el contenido de los documentos presentados y que si de los mismos resulta que la sociedad está obligada a auditar sus cuentas anuales no puede accederse al depósito de las mismas, sin el informe de auditoría, pues si lo hiciera quedarían distorsionados “los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende”.
Comentario: Acertada doctrina de la DG pero que pone a cargo de los RRMM la dura tarea de revisar, no sólo lo que dice el art.368 del RRM, sino la misma interioridad de las cuentas, lo que dado el carácter masivo de su presentación es en muchas ocasiones una tarea de arduo cumplimiento.

DEPÓSITO DE CUENTAS. OBLIGATORIEDAD DE LOS MODELOS OFICIALES. R. 17 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 18 de marzo de 2006.
Hechos: Se suspende el depósito de las cuentas anuales de una sociedad por no formularse en los modelos obligatorios cuyos originales se proveerán en los RRMM.(O.M. de 14-1-1994). Se recurre alegando que los modelos presentados son idénticos a los oficiales y que se admiten en otros RRMM.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación, estableciendo sobre la materia la siguiente doctrina:
1.- Que el hecho de que las cuentas anuales (balance y cuenta de pérdidas y ganancias) deban formularse en modelos oficiales es algo sujeto a la calificación del Registrador.
2.- Que los modelos oficiales son de utilización obligatoria para el depósito de las cuentas.
3.- Que dichos modelos deben ser suministrado por los RRMM.
Comentario: Excesivamente rígida nos parece la doctrina que emana de esta resolución de nuestra DG, sobre todo en cuanto establece la doble exigencia de utilización de modelos oficiales y de que dichos modelos sean suministrados por los RRMM. Hoy día no se puede desconocer la realidad del mercado y esa realidad nos indica que existen otras casas suministradoras de modelos oficiales, idénticos en todo a los aprobados por la OM citada, a las que no se puede eliminar en su negocio y actividad. Es más, existen programas de ordenador que ya dan los modelos oficiales por impresora y que prestan gran utilidad a las empresas, gestorías, asesorías empresariales y en general a todo el entorno que se mueve alrededor del depósito de cuentas anuales en los RRMM. Compartimos la opinión de la DG de que los modelos sean los oficiales, pues, con ello, se consigue la uniformidad que se precisa en materia de depósito de cuentas anuales, facilitando el escaneo y el reconocimiento posterior de las cuentas, así como su tratamiento informático. Pero de lo que discrepamos es que dichos modelos tengan que ser obligatoriamente suministrados por los RRMM, con los inconvenientes que ello supone, entre ellos, su dificultad de tratamiento informático por parte de las empresas.
En nuestra opinión si los modelos presentados son idénticos a los oficiales, dichos modelos deben ser admitidos para el depósito de las cuentas anuales, pues el no hacerlo acarrea más inconvenientes que ventajas.
Finalmente aludiremos a la R/DGRN citada por el Registrador en su nota de calificación. Se trata de la Resolución de
29 de Septiembre de 2004, que vino a establecer la misma doctrina, al imponer, de forma categórica, la obligación para los empresarios, obligados a depositar cuentas anuales, de utilizar los modelos oficiales de suministro por el propio R.M., pues ello tiene como finalidad el facilitar su almacenamiento y lectura por medios informáticos. Pues bien, la razón dada por la DGRN, en esta resolución, es claro que también se cumple, si los modelos no son suministrados por el RM, sino por casas externas al mismo. La única utilidad de esta exigencia, y que a mi juicio no la justifica, está en evitar al RM el cotejo de los modelos presentados con los oficiales, eliminado su responsabilidad por la posible admisión de modelos no exactamente ajustados a los oficiales.


DEPOSITO DE CUENTAS. CONGRUENCIA ENTRE EL CAPITAL QUE CONSTA EN EL REGISTRO Y EL QUE FIGURA EN EL BALANCE. FECHA DE LA CERTIFICACIÓN. R. 23 de enero de 2006, DGRN. BOE de de marzo de 2006.
Hechos: Se suspende un depósito de cuentas por no coincidir el capital de la sociedad que consta en el Registro con el que figura en el balance presentado y por no constar la fecha en que se expide la certificación. Se recurre alegando que si el capital no coincide es porque existe un aumento pendiente de inscripción por estar defectuoso y que la falta de fecha es debida a que, ante el desconocimiento de la real fecha en que el administrador podía firmar la certificación, se optó por dejarla en blanco, pero que la cuestión carece de trascendencia pues dicha fecha debe ser la misma que aparece en la legitimación notarial de firmas.
Doctrina: Ambos defectos son confirmados por la DGRN. El primero porque es doctrina reiterada del Centro Directivo el que todos los documentos sujetos a depósito lo están también a calificación por el Registrador. Y el segundo porque además de la legitimación de la firma del administrador, exigida en el art. 366.1.2º del RRM, el art. 112.1 del mismo Reglamento exige claramente que la certificación aparezca fechada. Comentario: Se trata de un caso similar al que trató la resolución de
16 de Enero de 2006, publicada en esta web el mes de Febrero y que, junto con la ampliación a su comentario aparecida en el resumen mensual para RRMM, damos por reproducida.