LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA I
La Unión Europea nació en el ámbito externo, entre otras cosas, para competir con el mercado norteamericano, y el euro con el dólar. Igual que allí, aquí hay unas leyes nacionales de sociedades y unas "leyes federales" (las directivas comunitarias) que pretenden armonizarlas. Y uno de los grandes obstáculos con los que se ha topado el desarrollo de la Unión ha sido la dificultad de que las empresas europeas encontraran su dimensión adecuada en este nuevo mercado frente a las norteamericanas en donde las fusiones domésticas conviven con las transfronterizas (entre sociedades domiciliadas en distintos estados).
Prueba de ello ha sido el fracaso de dos de esas Directivas: la décima, en materia de fusiones transfronterizas y la décimo cuarta, relativa a los traslados de domicilio a otros estados de la Unión. Y el hecho real de que la forma de unión-adquisición más frecuente de sociedades es vía OPAS mediante el canje de las acciones de sociedades cotizadas.
Hoy deberíamos felicitarnos porque ha nacido la Sociedad europea, identificada en toda la Unión con las siglas SE. Efectivamente, siguiendo el mandato del legislador europeo (Reglamento del Consejo de 8 de octubre de 2001 por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea) se ha promulgado recientemente la Ley 19/2005, de 14 de noviembre la cual crea ese nuevo tipo societario regulado por un régimen mixto, en parte comunitario y en parte nacional, que obedece al objetivo fundamental de permitir a las empresas operar en todo el territorio de la Unión Europea sometiéndose a un mismo marco jurídico supranacional. En otras palabras, unas mismas reglas de juego para los operadores económicos en el ámbito comunitario.
No todo el mundo puede constituir una Sociedad europea o SE sino sólo aquellas sociedades cuyo ámbito de actuación excede del nacional. Hay cuatro procedimientos de creación: el primero es vía fusión de dos o más SA de distintos estados. Esta modalidad de constitución constituye un mecanismo de reestructuración de los grupos internacionales que pueden convertir sus filiales (todas esas sociedades que acaban con la expresión "España" "ibérica" ...) en sucursales o agencias. Segundo, mediante la constitución de una SE holding. Los socios de una sociedad española y de una francesa aportan sus acciones de éstas a una nueva SE. Tercero, por la constitución de una SE filial que sería el mismo caso que el anterior pero a la inversa creando la sociedad española y la francesa una joint venture. Y cuarto, transformando una SA española en una SE siempre que esa nueva SE haya tenido una filial en otro Estado miembro al menos dos años.
Como rasgos característicos de la SE podemos señalar: a) En cuanto a la denominación social debe constar obligatoriamente las siglas SE. b) El capital mínimo de 120.000€. c) En relación con el establecimiento del domicilio social éste adopta el modelo de la sede real, señalando que el domicilio debe estar situado dentro de UE y en el mismo Estado miembro en que se encuentre su administración central por lo que el traslado de domicilio social de un estado miembro a otro deberá ir necesariamente acompañado por el traslado de la administración central de la mercantil y viceversa. d) En cuanto al objeto social se permite operar en cualquier sector de actividad. Si la legislación nacional específica de un sector exige a las entidades que pretenden realizar una actividad la forma jurídica de SA, se entiende comprendida la SE. e) En relación con la estructura orgánica y de gobierno de la SE se halla integrada por la junta general y por el órgano de administración. En cuanto éste último, la Ley 19/2005, considera que la opción entre sistema monista y sistema dual debe concederse a todas las sociedades anónimas europeas, razón por la cual contiene algunas normas para aquellas sociedades que organicen la administración mediante una dirección y un Consejo de control. f) Por último no se prevé la creación de un Registro Central Europeo para la inscripción de las SE sino que éstas han de inscribirse en el registro mercantil donde tengan su domicilio social. La elaboración de las cuentas anuales de la SE y en su caso de las cuentas consolidadas, su publicidad y control se rige por las mismas normas aplicables para el caso de las SA.
No nos encontramos ante una normativa sustantiva completa de carácter comunitario, sino ante una muy compleja relación jerárquica, en la que conviven junto con las normas jurídicas comunitarias las normas legales aplicables a las sociedades anónimas en el derecho interno de cada uno de los estados miembros. Así, si bien se facilita sensiblemente la inserción de la nueva forma social en las legislaciones de Estados de la UE, la sociedad europea pierde grados de unidad, en la medida en que una parte sustancial de esa normativa será la correspondiente a las distintas sociedades anónimas nacionales.
Uno de los mayores escollos que han encontrado las fusiones en el seno de la Unión europea ha sido el régimen de participación de los trabajadores en el derecho alemán y es por ello que debe señalarse, que la creación de este tipo de sociedades europeas deberá ir acompañada de un Acuerdo de implicación de los trabajadores. No parece que debiera ser un obstáculo pues puede concretarse en derechos de simple información, de participación en el órgano de administración u otros mecanismos similares.
Debemos concluir con una muy favorable impresión pues dota a las empresas de dimensión europea de idéntica movilidad en el seno del mercado interior comunitario que la de cualquier mercantil en su propio mercado nacional. Si tradicionalmente se ha dicho que las Sociedades limitadas son, frente a las anónimas, de segunda división, hoy convertirse en una Sociedad europea (SE) será como ingresar en el selecto grupo de clubs que compiten en la Champions League.
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La Unión Europea nació en el ámbito externo, entre otras cosas, para competir con el mercado norteamericano, y el euro con el dólar. Igual que allí, aquí hay unas leyes nacionales de sociedades y unas "leyes federales" (las directivas comunitarias) que pretenden armonizarlas. Y uno de los grandes obstáculos con los que se ha topado el desarrollo de la Unión ha sido la dificultad de que las empresas europeas encontraran su dimensión adecuada en este nuevo mercado frente a las norteamericanas en donde las fusiones domésticas conviven con las transfronterizas (entre sociedades domiciliadas en distintos estados).
Prueba de ello ha sido el fracaso de dos de esas Directivas: la décima, en materia de fusiones transfronterizas y la décimo cuarta, relativa a los traslados de domicilio a otros estados de la Unión. Y el hecho real de que la forma de unión-adquisición más frecuente de sociedades es vía OPAS mediante el canje de las acciones de sociedades cotizadas.
Hoy deberíamos felicitarnos porque ha nacido la Sociedad europea, identificada en toda la Unión con las siglas SE. Efectivamente, siguiendo el mandato del legislador europeo (Reglamento del Consejo de 8 de octubre de 2001 por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea) se ha promulgado recientemente la Ley 19/2005, de 14 de noviembre la cual crea ese nuevo tipo societario regulado por un régimen mixto, en parte comunitario y en parte nacional, que obedece al objetivo fundamental de permitir a las empresas operar en todo el territorio de la Unión Europea sometiéndose a un mismo marco jurídico supranacional. En otras palabras, unas mismas reglas de juego para los operadores económicos en el ámbito comunitario.
No todo el mundo puede constituir una Sociedad europea o SE sino sólo aquellas sociedades cuyo ámbito de actuación excede del nacional. Hay cuatro procedimientos de creación: el primero es vía fusión de dos o más SA de distintos estados. Esta modalidad de constitución constituye un mecanismo de reestructuración de los grupos internacionales que pueden convertir sus filiales (todas esas sociedades que acaban con la expresión "España" "ibérica" ...) en sucursales o agencias. Segundo, mediante la constitución de una SE holding. Los socios de una sociedad española y de una francesa aportan sus acciones de éstas a una nueva SE. Tercero, por la constitución de una SE filial que sería el mismo caso que el anterior pero a la inversa creando la sociedad española y la francesa una joint venture. Y cuarto, transformando una SA española en una SE siempre que esa nueva SE haya tenido una filial en otro Estado miembro al menos dos años.
Como rasgos característicos de la SE podemos señalar: a) En cuanto a la denominación social debe constar obligatoriamente las siglas SE. b) El capital mínimo de 120.000€. c) En relación con el establecimiento del domicilio social éste adopta el modelo de la sede real, señalando que el domicilio debe estar situado dentro de UE y en el mismo Estado miembro en que se encuentre su administración central por lo que el traslado de domicilio social de un estado miembro a otro deberá ir necesariamente acompañado por el traslado de la administración central de la mercantil y viceversa. d) En cuanto al objeto social se permite operar en cualquier sector de actividad. Si la legislación nacional específica de un sector exige a las entidades que pretenden realizar una actividad la forma jurídica de SA, se entiende comprendida la SE. e) En relación con la estructura orgánica y de gobierno de la SE se halla integrada por la junta general y por el órgano de administración. En cuanto éste último, la Ley 19/2005, considera que la opción entre sistema monista y sistema dual debe concederse a todas las sociedades anónimas europeas, razón por la cual contiene algunas normas para aquellas sociedades que organicen la administración mediante una dirección y un Consejo de control. f) Por último no se prevé la creación de un Registro Central Europeo para la inscripción de las SE sino que éstas han de inscribirse en el registro mercantil donde tengan su domicilio social. La elaboración de las cuentas anuales de la SE y en su caso de las cuentas consolidadas, su publicidad y control se rige por las mismas normas aplicables para el caso de las SA.
No nos encontramos ante una normativa sustantiva completa de carácter comunitario, sino ante una muy compleja relación jerárquica, en la que conviven junto con las normas jurídicas comunitarias las normas legales aplicables a las sociedades anónimas en el derecho interno de cada uno de los estados miembros. Así, si bien se facilita sensiblemente la inserción de la nueva forma social en las legislaciones de Estados de la UE, la sociedad europea pierde grados de unidad, en la medida en que una parte sustancial de esa normativa será la correspondiente a las distintas sociedades anónimas nacionales.
Uno de los mayores escollos que han encontrado las fusiones en el seno de la Unión europea ha sido el régimen de participación de los trabajadores en el derecho alemán y es por ello que debe señalarse, que la creación de este tipo de sociedades europeas deberá ir acompañada de un Acuerdo de implicación de los trabajadores. No parece que debiera ser un obstáculo pues puede concretarse en derechos de simple información, de participación en el órgano de administración u otros mecanismos similares.
Debemos concluir con una muy favorable impresión pues dota a las empresas de dimensión europea de idéntica movilidad en el seno del mercado interior comunitario que la de cualquier mercantil en su propio mercado nacional. Si tradicionalmente se ha dicho que las Sociedades limitadas son, frente a las anónimas, de segunda división, hoy convertirse en una Sociedad europea (SE) será como ingresar en el selecto grupo de clubs que compiten en la Champions League.
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