viernes, abril 18, 2008

Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Registro de bienes muebles. Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley
28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que tendrá la siguiente redacción:
“Sección de obras y grabaciones audiovisuales. Se crea una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.”
Registro administrativo. Para ser beneficiario de certificados de calificación, créditos, ayudas y otros estímulos establecidos en esta Ley, será necesaria la previa inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. En dicho Registro, de carácter público, se inscribirán las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial.
Entrada en vigor: el 29 de diciembre de 2007, salvo el art. 36.
SOCIEDADES DE ASESORAMIENTO FINANCIERO

Dentro de la gran reforma de nuestro mercado financiero llevada cabo por la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre por la que se modifica la Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores, merece destacarse, por su interés para Notarios y Registradores Mercantiles, el contenido del nuevo art. 64 de la Ley.

Este artículo establece una reserva, tanto de denominación como de objeto, a favor de las empresas de servicios de inversión.

Efectivamente en primer lugar según el art. 64.6 de la Ley se establece que “las denominaciones de “Sociedad de Valores”, “Agencia de Valores”, “Sociedad Gestora de Carteras”, y “Empresa de Asesoramiento Financiero”, así como sus abreviaturas “SV”, “AV”, “SGC” y “EAFI”, respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la CNMV, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de empresa de servicios de inversión ni cualquier otra abreviatura o denominación que induzca a confusión”. Norma esta que habrá de tenerse muy en cuenta sobre todo con denominaciones más o menos próximas a las reguladas en la Ley.

En segundo lugar según el art.64.7 citado, “ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades” propias de las empresas de inversión especificadas en el apartado 1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del art. 63 de la misma Ley. De todas estas actividades las que pueden plantear más dudas en relación al objeto de las sociedades que habitualmente se presentan a inscripción en los RRMM, son las comprendidas en el apartado 1 g) del art. 63 y apartado 2 letras c y e.

En estos apartados se configura como objeto exclusivo de las nuevas empresas de asesoramiento financiero, sujetas a autorización por la CNMV, “el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal las prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión”. Igualmente es objeto de estas entidades “el asesoramiento a empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas” y también “la elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros”.

Pues bien la primera actividad antes señalada, es decir la relativa al asesoramiento en materia de inversión, se configura, repetimos, como objeto exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero. No así las otras actividades que pueden ser realizadas por dichas empresas o por otras personas, pues no se establece la indicada reserva.

A la vista de lo anterior lo que nos tenemos que preguntar es si el objeto tan frecuente en algunas de nuestras sociedades relativo al asesoramiento financiero seguirá siendo posible tras la entrada en vigor, el 21 de Diciembre de 2007, de la reforma de la Ley de Mercado de Valores. Veamos.

Si el objeto aparece redactado de forma genérica como de asesoramiento financiero, parece que no será posible la inscripción de la sociedad, pues aplicando la doctrina consagrada por la DGRN de que en materia de actividades sociales el género comprende todas sus especies, resulta claro que quedará comprendida en dicha actividad la reservada por la Ley a las empresas de asesoramiento financiero. Por tanto a partir de la entrada en vigor de la Ley las sociedades que deseen incluir como uno de sus actividades la de asesoramiento financiero deberán especificar que su actividad queda limitada a alguna de las antes señaladas que no tienen reserva exclusiva para las empresas de que tratamos. Aunque quizás lo que sea más fácil a la hora de redactar el objeto social sea establecer una cláusula de exclusión especial dejando fuera del objeto las actividades reguladas en la Ley de Mercado de Valores que son objeto exclusivo y excluyente de las empresas de inversión en generaly de asesoramiento financiero en particular. Entendemos que no se cumple con la Ley con la cláusula de exclusión general que suele ser de estilo en el artículo relativo al objeto de la sociedad. Y entendemos que no sería admisible por la gravedad de la sanción que se establece en el mismo artículo 64 para el caso de que alguna sociedad con objeto que incida en la Ley de Mercado de Valores lograra inscribirse en el Registro Mercantil.

En el punto 9 del mismo art. 64 que comentamos, aparte de la lógica prohibición de inscribir en el RM las sociedades con objeto social o denominación contrarias a lo establecido en la Ley, se dispone que si a pesar de ello las inscripciones se han practicado “serán nulas de pleno derecho debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la CNMV. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros”. Dada la gravedad de la sanción establecida, creemos que lo más aconsejable en materia de objeto social es establecer, cuando por razón de la actividad de asesoramiento fijada, pueda haber alguna duda sobre su inclusión o no en la Ley de Mercado de Valores, la exclusión especial señalada.

En conclusión a partir de 21 de Diciembre de 2007 no será posible, en las sociedades normales, el objeto relativo al asesoramiento financiero, salvo que se excluya de dicha actividad las propias de las sociedades de esta clase establecidas en el art. 63 de la Ley de Marcado de Valores.
No planteamos el problema de si dicha actividad pudiera entrar o no en colisión con lo establecido en el art. 1 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales. Dado el carácter genérico de la palabra asesoramiento y que parece que dicho asesoramiento no es exclusivo de determinada categoría de profesionales, sino que puede ser actividad propia de muchos de ellos o incluso de no profesionales, pensamos que no debe plantearse problema alguno de inscripción por este camino pues incluso la misma Ley de Mercado de Valores permite dicho objeto sin más a las sociedades que regula.

Por último señalemos que nada dice la Ley respecto de las sociedades que teniendo dicho objeto hayan sido inscritas en el Registro o lo sean por tratarse de escrituras otorgadas antes del 21 de Diciembre de 2007. Sólo se habla de adaptación de las sociedades que presten servicios de inversión. No parece, por tanto, que haya que aplicarles sanción de nulidad alguna, aunque lo aconsejable en estos casos, para sus mismos socios, será adoptar un acuerdo de modificación de objeto social en el sentido que hemos señalado.

jueves, abril 17, 2008

DEPÓSITO DE CUENTAS. SI LA SOCIEDAD PUEDE PRESENTAR BALANCE ABREVIADO, AUNQUE TENGA INSCRITO UN AUDITOR VOLUNTARIO, NO SE PRECISA SU INFORME. Resolución de 8 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «El Rastro de Río Verde, S. L.». Vinculante.
Similar a la de 6 y 10 de Julio de 2007, resumidas bajo los números 202 y 195 de esta web correspondientes al año 2007.
Lo fundamental en esta cuestión, como ya expresamos en nuestro comentario a la segunda de las resoluciones citadas, es que en la certificación de la Junta General, aprobatoria de las cuentas anuales conste que la sociedad puede formular balance abreviado y no está obligada a someter sus cuentas al informe de auditoría. Constando esto, es indiferente que la sociedad tenga inscrito un auditor de cuentas vigente y que este sea o no voluntario, pues en ningún caso se le puede exigir que deposite el informe de los auditores de cuentas.

PDF (2008/04029; 1 págs. - 48 KB.)
ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO. Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Quiénes. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas entidades de crédito cuya actividad principal consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.
No se incluyen las entidades definidas en el artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo
1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, es decir, empresas que tengan como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
Concepto de dinero electrónico: Es el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor: a) Almacenado en un soporte electrónico. b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido. c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.
Reserva de denominación. La denominación de «Entidades de Dinero Electrónico », así como su abreviatura E. D. E., quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirla en su denominación social.
Autorización y registro. Pasos cronológicos:
1º.- Autorización por el Ministro de Economía y Hacienda.
2º.- Constitución e inscripción en el Registro Mercantil
3º.- Inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. Se publicará en el BOE y se comunicará a la Comisión Europea.
4º.- Comienzo de actividades. Caducará la autorización a los 12 meses si no se comienza la actividad.
Modificación de los estatutos. Estará sujeta al referido procedimiento de autorización y registro salvo excepciones: como cambio del domicilio social dentro del territorio nacional, aumento de capital o incorporación textual a los estatutos de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo
Fusiones. La fusión de una entidad de dinero electrónico con otra entidad de crédito o con cualquier otra empresa, deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses.
Revocación. La resolución por la que se revoque la autorización o la exención será motivada y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España. Art. 14.5.
PDF (2008/04058; 8 págs. - 242 KB.)