martes, marzo 28, 2006

REFORMAS DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS MOTIVADAS POR LA INTRODUCCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA (II)



Este artículo se dividirá en dos partes claramente diferenciadas. En la primera, por considerarlo urgente, trataremos de las modificaciones introducidas en la Ley de sociedades anónimas por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (en adelante LSAE). En la segunda nos centraremos en la sociedad anónima europea.

Las modificaciones operadas por esta Ley son las que siguen:

1.- Consideramos lo más importante señalar, a efectos de evitar la nulidad de muchas de las juntas de accionistas, que el período de antelación que debe mediar entre la publicación del anuncio de la convocatoria de la junta (tanto ordinarias como extraordinarias) y la fecha fijada para su celebración se amplía de quince días a un mes. Parece apropiado señalar que los plazos se computarán de fecha a fecha (art. 97 TRLSA).

2.- Como consecuencia de una jurisprudencia del Tribunal Supremo no constante por virtud de la cual consideraba que la Junta General ordinaria que aprueba las cuentas anuales era nula si se celebraba después de los seis primeros meses siguientes al cierre del ejercicio social se ha añadido un nuevo párrafo al artículo 95 del TRLSA. En él se aclara que no es necesario acudir a la convocatoria judicial declarándola válida aunque esta junta se convoque o se celebre fuera del plazo legal dando así respuesta a la opinión doctrinalmente mayoritaria (artículo 95 TRLSA).

3.- Parece que el aumento en la antelación de la publicidad de la convocatoria de la junta descrita el primer apartado de nuestra exposición no obedece a la mayor posibilidad de organizarse los socios sino al reforzamiento del derecho de los minoritarios a convocar junta. Se permite a los accionistas que representen al menos un cinco por ciento del capital social que en los cinco días siguientes a la publicación notifiquen a los administradores que completen la convocatoria con nuevos asuntos a tratar, debiendo publicarse dicho complemento, ahora sí, dentro de los quince días anteriores a la celebración de la junta, siendo causa de nulidad la no atención al requerimiento de los accionistas ( artículo 97 del TRLSA ).

4.- En el ánimo constante de la legislación de ir por delante de las nuevas tecnologías, se establece la posibilidad de celebrar la junta general por medios telemáticos. Dicha posibilidad debe estar prevista en los Estatutos Sociales y garantizar, en todo caso, la identidad del sujeto. (Art. 97 del TRLSA ).

5.- Se amplía en un año el plazo máximo que pueden ejercer su cargo los administradores sociales (pasando de 5 a 6 años ) artículo 126 del TRLSA.

6.- Se abaratan las publicaciones del acuerdo de reducción de capital social suprimiéndose una de las dos publicaciones en periódicos de gran circulación en la provincia (artículo 165 del TRLSA ).

7.- Como consecuencia de la actitud reticente de algunos registros mercantiles, se aclara la regulación de las fusiones simplificadas y se extiende, como establecía la mejor doctrina, el régimen del artículo 250 del TRLSA no sólo a la fusión de la filial por la matriz sino en general a todas las fusiones intra grupo (sociedad abuela absorbe a la nieta o entre hermanas). Se especifica que en estos casos no es necesario el aumento de capital social en la absorbente.

8.- Se extiende el régimen de responsabilidad de los administradores haciendo responsables de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, o en caso de concurso, si no cumplen sus obligaciones (convocar la junta o solicitar su convocatoria judicial), no sólo para las sociedades anónimas sino también para las sociedades de responsabilidad limitada. Ello nos parece criticable por cuanto, en muchas ocasiones las causas de disolución no son claras sino objeto de interpretación.

En definitiva y para concluir nos parece una reforma puntual de algunos aspectos de la legislación con una finalidad simplemente aclaratoria. Es muy importante señalar que esta reforma no exige un proceso de adaptación de los Estatutos Sociales. Por ejemplo aunque los Estatutos Sociales de una Sociedad Anónima señalen el plazo de antelación de quince días entre la publicación del anuncio de la convocatoria de la Junta y su celebración, el propio régimen legal supletorio hace que se derogue el plazo estatutario y se aplique el plazo de antelación de un mes. No obstante, sería conveniente que ante cualquier reforma estatutaria se aproveche para modificar los preceptos estatutarios para adaptarlos a lo prevenido en la Ley 19/2005.