viernes, enero 12, 2007

CONSUMIDORES. LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Esta ley se dicta en desarrollo del
artículo 51 de la Constitución que configura la defensa de los consumidores y para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 que consideró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de artículos 5 y 6, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y que había sido teóricamente incorporada a nuestro Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, la cual, a través de su disposición adicional primera, modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 5 de la Directiva:
A) Texto: Artículo 5 En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.
Artículo 7. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.
B) Reproche del Tribunal: El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, obedece a que cuando dicho precepto establece la regla de interpretación más favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, exceptúa las denominadas acciones de cesación del artículo 7.2 de la directiva. Sin embargo, cuando el artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación incorporaron dicho principio a nuestro ordenamiento jurídico no incluyeron restricción alguna en relación con las acciones colectivas de cesación.
C) Razonamiento: La distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores.
D) Consecuencia: se modifican los artículos 10.2 de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales, pero no las colectivas.

Artículo 6, apartado 2:
A) Texto: Artículo 7. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.
B) Reproche del Tribunal: Critica dos aspectos de la transposición a nuestro derecho a través de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación:
- que el ámbito de aplicación material de la protección al consumidor que otorga la directiva abarca a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, mientras que el artículo 5 del Convenio de Roma (al que remitía la normativa española) sólo se aplica a determinados contratos.
- También considera que el concepto «estrecha relación» utilizado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva no debe resultar restringido por la combinación de criterios de conexión previamente definidos, tales como los requisitos acumulativos a la residencia y celebración del contrato, contemplados en el artículo 5 del Convenio de Roma.
Razonamiento: Considera el Tribunal de Justicia que España habría introducido en este ámbito una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE.
D) Consecuencia: Se modifican los artículos 10.2 y 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los artículos 3, párrafo segundo, y 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación.

Otras medidas:
- Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Ej: cambio de compañía telefónica.
- Se prevé la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.
- La información precontractual obligatoria se ha de facilitar al consumidor de forma gratuita.
- Se refuerza, asimismo, la protección del consumidor adquirente de vivienda al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, tales como enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc., con el fin de evitar prácticas desleales que trasladan dichos gastos al consumidor por cláusulas no negociadas. Ver luego cláusulas abusivas.
- Se da mayor claridad en las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. Ej: tiempo en los aparcamientos.
- En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios.
- Respecto a arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo, se reconducen los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia. Se garantiza así la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente, siendo nulos los pactos que lo contravengan. Se retoca al respecto el
artículo 61, apartado 3 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
- Procesalmente, se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo
11.3 LEC. En materia de legitimación procesal, se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación.

Cláusulas abusivas: Se añaden dos nuevas cláusulas abusivas, la 7 bis y la 17 bis, a la disposición adicional primera de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y se modifica la cláusula número 22, en los siguientes términos:
Redondeo al alza: «7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.»
Obstáculos desproporcionados para el ejercicio de derechos: «17 bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.»
Compraventa de viviendas: «22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.»
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lunes, enero 08, 2007

SOCIEDADES PROFESIONALES

La prestación de servicios en la actualidad se realiza comúnmente mediante la agrupación de profesionales en sociedades que tienen como objeto social el ejercicio de una/s actividad profesional en común, realizada por la propia sociedad, de forma directa. A estos efectos se deberá entender como actividad profesional aquella para cuyo desempeño se requiere una titulación universitaria, e inscripción en el correspondiente Colegio profesional; y por ejercicio en común cuando la actividad es realizada directamente y le es atribuida a la propia sociedad como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

Para su regulación en febrero del 2006 el Gobierno remitió a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales (en adelante PLSP) que tiene como objeto la aparición de una nueva clase de profesional colegiado que es la propia sociedad profesional.

Para su constitución se requerirá escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad además del Registro de Sociedades Profesionales que corresponda a su domicilio social. Idénticos requisitos se han de cumplir para las posteriores modificaciones sociales/estatutarias. Para su inscripción además de los requisitos exigidos por razón del tipo social (SA; SRL; SLNE, S. Civil o cualquier otro) será necesario que la escritura constitutiva incluya los datos identificativos de los otorgantes, indicando si son o no socios profesionales; el colegio profesional al que pertenecen y su número de colegiado; la actividad o actividades profesionales que integran el objeto social (el objeto social sólo puede ser el ejercicio en común de una o varias actividades profesionales que son sean entre sí); e identificación de las personales que se encargan inicialmente de la administración de la sociedad indicando si son o no socios profesionales.

Algunos de los requisitos específicos de este nuevo traje societario se concentran en las reglas sobre transmisión cuyo eje central es en oposición la intransmisibilidad por actos inter vivos de la condición de socio profesional a igual que para el caso de muerte y en los supuesto de transmisión forzosa en la que no se transmiten a los sucesores o adjudicatarios. En contrapartida al socio profesional se le reconoce el derecho a separarse en cualquier momento cuando la sociedad se constituya por tiempo indefinido y en caso de constituirse por tiempo determinado el derecho de separación sólo se puede ejercitarse en aquellos casos previstos en el contrato social o si concurren justos motivos. En cualquiera de ambos casos la separación no libera al socio de su responsabilidad por las deudas sociales que tienen su origen en el desarrollo de la actividad profesional.

Con carácter general se posibilita la exclusión del socio cuando concurra alguna de las siguientes causas: 1.- infracción grave de sus obligaciones sociales o de naturaleza deontológico; 2.- perturbación del funcionamiento de la sociedad; 3.- incapacidad permanente o inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional; 4.- cualquier otra prevista en los Estatutos sociales.

Por último, para facilitar la adaptación de las sociedades ya constituidas a la LSP se establecen un conjunto de reglas especificas que afectarían a: Primero, las acciones deben ser siempre nominativas; Segundo, las acciones/participaciones correspondientes a los socios profesionales llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social; Tercero, en el supuesto de transmisión forzosa o mortis causa de acciones o participaciones, su adquisición por la propia sociedad sólo puede realizarse con cargo a beneficios distribuibles o a reservas disponibles. Una vez adquiridas, las acciones o participaciones deben ser enajenadas en el plazo de un año, y en su defecto, amortizadas, siéndole de aplicación el régimen previsto en el art. 79 del TRLSA; Cuarto, tanto para las SA como para SRL cuando el aumento de capital social sirve como mecanismo para la promoción profesional, bien para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, bien para incrementar la participación de los otros socios profesionales, salvo disposición contraria en los Estatutos Sociales, se prevé la supresión del derecho de suscripción preferente y que las nuevas participaciones/acciones se puedan emitir por el valor que estime por conveniente siempre que sea igual o superior al valor neto contable que le sea atribuible a las acciones/participaciones preexistentes y, en todo caso al valor nominal. (xavier tua 05/01/2007).