lunes, agosto 04, 2008


Albert Capell Martínez, Notario de
Boltaña (Huesca)

CATALUÑA LEY 4/2008, de 24 de abril, del libro III del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas
Publicación: DOGC: 02/05/2008 BOE: 30/05/2008
Entrada en vigor: 2 de agosto (3 meses desde DOGC; D.Final 5ª)
Deroga: Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones y Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones
Objeto. Sigue el proceso de elaboración del Código civil de Cataluña iniciado por la Ley 29/2002.
Este libro tiene por objetivo refundir, sistematizar y armonizar la legislación catalana de asociaciones y fundaciones. Sus disposiciones se aplican sólo subsidiariamente a las cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros (D.Final 2ª).
No obstante se formulan unas disposiciones generales que contienen el estatuto básico de la personalidad jurídica.
Sistemática. Consta de 3 títulos: el 1º contiene las disposiciones generales, el 2º el régimen de las asociaciones y el 3º el de las fundaciones.
Al tratarse de un código abierto, permitirá incorporar, en el futuro, otros tipos de personas jurídicas.

I.- DISPOSICIONES GENERALES (Título I, Arts. 311-1 a 315-8) definen:
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN (ver “Objeto.”)
2.- ATRIBUTOS ESENCIALES de la personalidad jurídica, que se adquiere por la voluntad manifestada en el acto de constitución y el cumplimiento, si procede, de los requisitos legales (Art. 311-2).
Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos, siempre que sean compatibles con su naturaleza, adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles, contraer obligaciones, administrar y enajenar bienes por cualquier título (Art. 311-3).
Deben tener una denominación distintiva, en la que debe constar el tipo jurídico. No puede coincidir con la traducción de la denominación de otra persona jurídica a otra lengua oficial. Los registros dependientes de la Generalidad pueden atribuir reservas temporales de denominación con una duración máxima de 15 meses.
El domicilio de las personas jurídicas sujetas al CCCat debe estar situado en Cataluña (art 311-8)
3.- NORMAS BÁSICAS de ACTUACIÓN y REPRESENTACIÓN, se parte del principio de autonomía organizativa reduciendo al mínimo estrictamente necesario el derecho imperativo.
Los órganos de las personas jurídicas pueden delegar sus funciones en algunos de sus miembros o en otros órganos, sin que ello les exima de responsabilidad. Si la delegación se hace en más de una persona, su actuación debe ser mancomunada, salvo que se haya establecido que sea solidaria.
Los órganos colegiados están compuestos, como mínimo, por 3 miembros, y deben tener al
Los acuerdos se adoptan, salvo disposición expresa, por mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, el voto del presidente es dirimente. Se entiende que existe mayoría simple cuando los votos a favor superan a los votos en contra, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos. La ineficacia de los acuerdos no afecta a los derechos adquiridos por 3os de buena fe (Art. 312-10-2).
Debe levantarse acta de cada reunión de los órganos, se redactará y firmará por el secretario con el visto bueno del presidente, y debe aprobarse, si procede, en la misma reunión o en la siguiente. Los acuerdos son ejecutivos desde que se adoptan y si son de inscripción obligatoria, lo son desde que se inscriben.
Como novedad, se incluye una norma general (art. 312-9) sobre conflicto de intereses, que entraña un deber de abstención y de información previa al órgano (análoga a arts 127 bis y ss LSA).
La representación de las personas jurídicas (art 312-13) corresponde al órgano de gobierno, se hace efectiva por medio del presidente y se extiende a todos los actos comprendidos en sus finalidades estatutarias, con las limitaciones establecidas por la ley o por los propios estatutos, pero las estatutarias, incluso si han sido objeto de inscripción, no pueden oponerse a 3os de buena fe.
Las personas jurídicas responden por los daños que el órgano de gobierno causen a 3os. Los fundadores, promotores, miembros del órgano de gobierno o demás personas encargadas de promover la inscripción de una persona jurídica responden personalmente de las consecuencias derivadas de la falta de inscripción en caso de negligencia o culpa. (art 312-15)
4.- RÉGIMEN CONTABLE y DOCUMENTAL, se concreta en el deber de llevar una contabilidad ordenada y libros conforme a la legislación tributaria (arts 313-1 y ss).
5.- ACTOS de MODIFICACIONES ESTRUCTURALES (fusión, escisión y transformación), disolución y procedimiento de liquidación, que recoge un caudal normativo consolidado en derecho de sociedades, perfectamente trasladable a otros tipos de personas jurídicas.
Concreta las exigencias documentales y de publicidad de la fusión y escisión, con la consiguiente facultad de oposición de los acreedores.
Cabe la Fusión por extinción de las entidades fusionadas y la constitución de una nueva persona jurídica, o por absorción de una o varias personas jurídicas por otra. Los patrimonios de las entidades fusionadas o absorbidas se transmiten en bloque a la entidad resultante de la fusión o a la absorbente, que los adquieren por sucesión universal.
La fusión no puede ejecutarse antes de 1 mes la publicación en el DOGC y en 2 periódicos de máxima difusión en la provincia o comarca del domicilio social. Durante este plazo, los titulares de créditos nacidos antes de la publicación que no estén suficientemente garantizados, pueden oponerse a los mismos por escrito. Lo establecido por los apartados 2 a 6 del art 314-1 no es de aplicación a las asociaciones y fundaciones sujetas a un régimen simplificado de contabilidad.
La escisión supone la división del patrimonio en 2 o más partes. Puede ser total, con el traspaso en bloque de cada una de estas partes a otras personas jurídicas beneficiarias, ya sean preexistentes o de nueva constitución, y con la extinción de la persona jurídica escindida. Cabe la escisión parcial, con el traspaso en bloque de alguna o varias de estas partes a una o más personas jurídicas beneficiarias y con el mantenimiento de la persona jurídica escindida, que conserva la parte del patrimonio que no ha traspasado (art 314-2).
Las personas jurídicas pueden transformarse (art 314-3)., conservando la personalidad, si sus normas reguladoras lo permiten y las del tipo de persona jurídica que pretenden asumir no lo prohíben. Deben cumplirse los requisitos formales del tipo de persona jurídica adoptado e inscribirse en el registro correspondiente.
La disolución de la persona jurídica abre el período de liquidación, hasta cuyo fin conserva su personalidad jurídica (art 314-4). Puede liquidarse por medio de la realización de los bienes de la entidad o de la cesión global de activos y pasivos (arts 314-4-2 y 314-7).
La persona jurídica debe liquidarse en el plazo máximo de 3 años, salvo causa justificada de fuerza mayor. Las funciones de liquidación son asumidas por el mismo órgano de gobierno excepto en los casos del art 314-5.
6.- CARACTERÍSTICAS BÁSICAS del SISTEMA DE PUBLICIDAD y las funciones de calificación, inscripción y certificación de los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad, a desarrollar por reglamento. Cada tipo de persona jurídica tiene su propio registro.
Deben inscribirse (art. 315-1) las entidades sujetas al derecho catalán y las delegaciones de asociaciones y fundaciones extranjeras establecidas en Cataluña si realizan mayoritariamente sus actividades en Cataluña.
No puede denegarse la inscripción de ningún acto inscribible que cumpla los requisitos establecidos por la ley. (art. 315-3). El órgano competente para inscribir, si considera que el acto incluye estipulaciones contrarias a la ley, debe practicar una inscripción parcial, siempre que la estipulación afectada tenga carácter meramente potestativo o que las disposiciones legales correspondientes suplan su omisión.
Los documentos públicos inscribibles pueden presentarse por vía telemática, con la firma electrónica reconocida de la autoridad o funcionario que los haya expedido, autorizado o intervenido o que sea responsable del protocolo. En relación con los documentos notariales, es preciso que la persona interesada no se haya opuesto. (art. 315-4)
Los artículos 315- 5 a 315-7 recogen los Principios de Tracto sucesivo, Legitimación, Publicidad material (Fe pública; oponibilidad) y Publicidad formal, en términos análogos a los de los arts. 7 a 12 del Reglamento Registro Mercantil.
NO procede la publicidad del Registro de Asociaciones en caso de que no estén actualizados los datos registrales relativos a los órganos de gobierno y a la adaptación, si procede, de los estatutos a la ley. (Art. 324-7)

II.- ASOCIACIONES (Título II, Arts. 321-1 a 324-7),
Atiende a la jurisprudencia TC: las CCAA pueden legislar con la condición de que no contradigan las normas básicas dictadas por el Estado.
Sólo contempla su régimen jurídico-privado, no las disposiciones de carácter administrativo, que mantienen parcialmente su vigencia (ver D.Derog)
1. NATURALEZA y CONSTITUCIÓN (Capítulo I). Las asociaciones pueden ser de interés general o particular. Tienen carácter no lucrativo pero permitiendo actividades económicas accesorias. Se prohibe que el patrimonio sea repartido entre los asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras personas jurídicas con ánimo de lucro.
Se exige un mínimo de 3 fundadores [arts. 321-1 y 324-4-d) –causa de disolución—] sean personas físicas (mayores de 14 años asistidos por sus representantes legales, art. 321-2) o personas jurídicas, privadas y públicas.
La constitución debe formalizarse por escrito con las menciones del art. 321-3 y los estatutos con las del art. 321-4. Debe inscribirse solo a efectos de publicidad (321-5).
2. En cuanto a la ORGANIZACIÓN y FUNCIONAMIENTO,
a. es novedad la posibilidad de que la ASAMBLEA GRAL. (arts 322-1 y ss) convoque reuniones, y el ejercicio de la acción de responsabilidad o la separación de los órganos de gobierno aunque no conste en el orden del día. Entre sus funciones y competencias los arts. 322-2 y 322-9 no incluyen acuerdos de enajenación de bienes (a diferencia del art 12-d L.O. 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).
La asamblea general (art. 322-6) se constituye válidamente sea cual sea el número de asociados presentes o representados (salvo disposición estatutaria). Por regla general, los acuerdos se adoptan por mayoría simple (2/3 en las modificaciones estructurales del art 324-1 si concurre menos de la ½ de los votos; si concurre más, también basta la mayoría simple). Cada asociado tiene, como mínimo, 1 voto (en ocasiones puede ser ponderado, art. 322-7-3) con deber de abstención por conflicto de intereses, caso en que no se computa en el quórum necesario para la adopción del acuerdo, salvo que este tenga por objeto la resolución de un procedimiento sancionador, la destitución de la persona afectada como miembro de un órgano o el ejercicio de la acción de responsabilidad contra ella.
b. El ÓRGANO DE GOBIERNO puede identificarse con la denominación de junta de gobierno o junta directiva o con otra similar. Administra y representa a la asociación y está facultado con carácter general para hacer los actos necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la asociación, salvo los que, de acuerdo con la ley o los estatutos, deban ser acordados o autorizados por la asamblea general.
Tiene carácter colegiado y sus miembros deben ser asociados y tener capacidad para ejercer sus derechos sociales. No pueden serlo las personas inhabilitadas de acuerdo con la legislación concursal (art. 322-10). Si ninguno tiene capacidad de obrar, debe existir un “órgano adjunto” que supla tal falta, constituido por al menos 2 personas mayores de edad, sean o no asociados.
Los miembros entran en funciones una vez han aceptado el cargo que debe inscribirse en el Registro de Asociaciones. El cargo es gratuito (art 322-16) y tiene una duración máxima de 5 años, sin perjuicio del derecho a la reelección si no lo excluyen los estatutos.
NO procede la publicidad del Registro de Asociaciones en caso de que no estén actualizados los datos registrales relativos a los órganos de gobierno. Si dentro de los 4 años siguientes al vencimiento del nombramiento del órgano de gobierno, la renovación no se inscribe, debe iniciarse de oficio el procedimiento para declararla inactiva, sin perjuicio de que se corrija tal falta o de que se liquide la asociación. (Art. 324-7)
c. ASOCIADOS. Se exige un mínimo de 3 [arts. 321-1 y 324-4-d) –causa de disolución—]. Los menores con capacidad natural suficiente pueden oponerse siempre al ingreso en una asociación y darse de baja en cualquier momento (ART. 323-1).
Los estatutos pueden establecer que los asociados deban hacer aportaciones (pueden ser restituibles) cuando ingresen en la misma o, si existen necesidades de financiación que lo justifiquen, en un momento posterior. Los arts. 323-3 y ss regulan los derechos de participación, de información el de recibir los servicios que ofrezca la asociación, y el de libre baja voluntaria (art 323-9).
La condición de asociado solo puede transmitirse si los estatutos lo establecen (art. 323-8).
3. LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES (art 324-1) requieren los 2/3 de los votos si concurren asociados que representen menos de la ½; si concurren más basta la mayoría simple.
La modificaciones estatutarias deben inscribirse (art. 324-2) acompañando los nuevos artículos aprobados y la versión actualizada de los estatutos. Solo cabe la transformación en otra persona jurídica no lucrativa (art. 324-3).
Entre las causas de disolución el art 324-4 incluye la baja de los asociados si se reducen a menos de 3. En cualquiera de las causas, los bienes sobrantes no pueden nunca adjudicarse a los asociados ni a otras personas físicas determinadas, ni a entidades con ánimo de lucro.

III.- FUNDACIONES (Título III, Arts. 331-1 a 336-4),
1. CONCEPTO. Entidades sin ánimo de lucro, constituidas por uno o varios fundadores, mediante la afectación de bienes o derechos de contenido económico y el destino de sus rendimientos o de los recursos obtenidos por otros medios al cumplimiento de fines de interés general.
No pueden constituirse fundaciones con el fin principal de destinar prestaciones a los fundadores o a los patronos, sus cónyuges o personas unidas por relación de afectividad análoga, o a sus parientes hasta el 4º grado, ni a personas jurídicas que no persigan fines de interés general.
Las fundaciones pueden ser de duración indefinida o temporales cuya duración debe ser suficiente para el cumplimiento del fin fundacional.
Las fundaciones (art. 331-1) adquieren personalidad jurídica definitiva con la inscripción. Los patronos (art. 331-10) deben solicitarla y, mientras tanto, hacer todo lo necesario para conservar los bienes del patrimonio inicial y facilitar la actividad futura de la fundación. También pueden solicitarla los fundadores o las personas encargadas de ejecutar la última voluntad del causante. La inscripción de la fundación solo puede practicarse acreditando al Protectorado que ha aceptado el cargo un número de patronos suficiente para actuar. (art. 331-10-2).
2. CONSTITUCIÓN. De las innovaciones destaca el establecimiento de una cuantía mínima de 60.000 euros (art 331-5) para la dotación inicial. A la carta fundacional debe acompañarse un proyecto de viabilidad económica.
Para pequeñas fundaciones cabe la dotación sucesiva, la constitución temporal o la de fondos especiales en otras fundaciones preexistentes, siempre que sus respectivos fines sean compatibles.
a. CAPACIDAD. Pueden constituirse por personas físicas y jurídicas, privadas y públicas. Las personas jurídico-públicas solo pueden hacerlo conjuntamente con personas privadas. Las personas físicas deben tener plena capacidad de obrar, si lo hacen entre vivos, o capacidad para testar, si lo hacen por causa de muerte. Los fundadores deben tener la libre disposición de los bienes que aportan a la fundación. (art. 331-2)
b. MODALIDADES de constitución.
i.- por acto entre vivos: la carta fundacional es irrevocable y debe formalizarse en escritura pública con el contenido del art. 331-4. Los ESTATUTOS deben incluir, al menos, los datos del art. 331-9. Si no puede constituirse la fundación, los bienes aportados revierten a los fundadores, salvo que estos hayan dispuesto que tengan otro destino (art. 331-12).
ii.- La constitución por causa de muerte requiere la manifestación de la voluntad fundacional en testamento o en codicilo y la designación de las personas físicas o jurídicas que deben ejecutarla y otorgar la carta fundacional, si es preciso completar la voluntad fundacional, o, en caso contrario, solicitar la inscripción. Si no existen personas designadas por el causante o son removidas o su cargo ha quedado vacante, el cumplimiento de estos actos corresponde al Protectorado (art. 331-3-3).
Si las personas designadas por el causante incumplen el deber de otorgar la carta fundacional en el plazo establecido por el testamento o el codicilo o, subsidiariamente, en el de 1 año desde la muerte del causante, el Protectorado puede (art. 331-11) requerirles que lo hagan y, de no verificarlo en el plazo de 1 mes, instar a la autoridad judicial a que le faculte para otorgar la carta fundacional.
Los notarios, para facilitar las funciones de suplencia, deben informar al Protectorado del otorgamiento de cartas fundacionales que sean consecuencia de disposiciones testamentarias de constitución, mediante el envío de una copia simple de la escritura pública (art. 331-11).
Si no puede constituirse la fundación y el testamento o codicilo no establece otra cosa, el Protectorado dará a los bienes un destino de interés general que se corresponda lo más posible con la voluntad fundacional en cuanto a la finalidad y el ámbito territorial (art. 331-12).
c. DOTACIÓN inicial. No puede ser inferior a 60.000 euros, debe desembolsarse íntegramente antes de la inscripción y consistir en dinero u otros bienes fructíferos; adecuados para realizar las actividades fundacionales; y libres de cargas que limiten significativamente su utilidad para la fundación (art. 331-5). Es requisito de inscripción en el Registro de Fundaciones, un proyecto de la viabilidad económica de los 2 primeros años de funcionamiento de la fundación y de las actividades previstas (art 331-7).
Las aportaciones dinerarias deben depositarse en una entidad de crédito a favor de la fundación en constitución. Si el ingreso es anterior a la carta fundacional se hará consta en ella y se protocolizará el certificado de depósito. Las aportaciones no dinerarias serán objeto de un informe pericial descriptivo de los bienes o derechos, sus datos registrales, sus cargas y demás circunstancias del art. 331-6.
Dotación sucesiva. Cabe si el compromiso de aportación consta en títulos ejecutivos (si se trata de personas jurídico-públicas basta una declaración expresa). El desembolso inicial debe ser al menos del 50% y el resto aportarse en 4 años.
Los incrementos de dotación, si la aportación no es dineraria, deben hacerse constar en escritura pública con las circunstancias del art. 331-5
d. FUNDACIONES TEMPORALES. La dotación mínima es de 30.000 euros y el plazo máximo de 5 años, de acuerdo con las reglas del art. 331-8. Puede (modificando estatutos) convertirse en indefinida o prorrogarse su duración una sola vez y por un período igual al inicial.
Deben liquidarse en los 6 meses siguientes a su disolución, tras los cuales se cancelarán de oficio los asientos correspondientes del Registro de Fundaciones. El Protectorado podrá efectuar operaciones pendientes.
3. Novedad en la ORGANIZACIÓN y FUNCIONAMIENTO es el deber de separar las funciones de gobierno (patronato) y de gestión ordinaria, nombrando uno o más directores que no sean patronos. Se prohíbe además que los patronos presten servicios profesionales o laborales retribuidos.
A.- El PATRONATO (Art 332-1) es el órgano de gobierno de la fundación y NO puede delegar: (…) e) La constitución o dotación de otra persona jurídica ni d) Los actos de disposición de bienes cuyo valor, conjunto o individual, supere la vigésima parte del activo fundacional, salvo para la venta de títulos cotizados a precio igual o superior al de su cotización oficial. Sin embargo, pueden hacerse apoderamientos para otorgar actos en las condiciones aprobadas por el patronato.
i.- El patronato tiene carácter colegiado (art 332-3) y gratuito (art. 332-10). Sus miembros deben tener plena capacidad de obrar. Los patronos entran en funciones con la aceptación, que puede hacerse constar a) en la carta fundacional o en otra escritura pública, b) en documento privado, con la firma de la persona física que acepta legitimada notarialmente, c) con un certificado del secretario, con la firma legitimada notarialmente, si se acepta en una reunión del patronato; o d) por comparecencia ante el protectorado del secretario o del aceptante. Del mismo modo debe constar la renuncia (art. 332-12) pero solo surte efectos ante 3os cuando se inscribe en el Registro.
ii.- Si existe conflicto de intereses entre la fundación y alguna persona integrante de sus órganos, debe procederse conforme al art 312-9 y, si se adopta el acuerdo o se ejecuta el acto, debe comunicarse al protectorado en un plazo de 30 días. (art 332-9). Los patronos y las personas especialmente vinculadas con ellos no pueden subscribir con la fundación, sin la autorización previa del protectorado, contratos de compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles o de bienes muebles de extraordinario valor, de préstamo de dinero, ni de prestación de servicios retribuidos.
B.- Se redefinen las funciones de control preventivo del PROTECTORADO.
i.- La enajenación, el gravamen o cualesquiera otros actos de disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación (art. 333-1) deben hacerse a título oneroso y respetando las condiciones de los fundadores o de los donantes. En cualquier caso, el importe total obtenido debe reinvertirse en la adquisición de otros bienes y derechos que subroguen el lugar de los enajenados o gravados, o en la mejora de los bienes de la fundación.
ii.- Si los estatutos no establecen otra cosa, la necesidad y conveniencia de la disposición o gravamen directo o indirecto deben estar justificadas documentalmente. Los patronatos deben comunicar al Protectorado los actos de disposición o gravamen en el plazo de 30 días hábiles.
iii.- La autorización previa del Protectorado para realizar actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria está sujeta a silencio administrativo positivo de 2 meses desde la solicitud, salvo que el protectorado haya requerido al solicitante determinada documentación, y es precisa (art. 333-1-3º): 1. Si los bienes o derechos objeto de disposición se han adquirido con dinero proveniente de subvenciones públicas. 2. Si los estatutos o el donante lo han exigido expresamente, o 3. si el producto de la operación no se reinvierte totalmente en el patrimonio de la fundación.
a) Si los bienes o derechos (Disp. Adic. 2ª ) forman parte de la dotación fundacional o se trata de inmuebles o derechos de valor singular directamente vinculados al cumplimiento del fin fundacional, las operaciones con repercusión económica superior a 60.000 euros o al 20% del activo fundacional deben fundarse en un informe económico validado por técnicos independientes que justifique que la operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. La comunicación al protectorado debe acompañar los documentos acreditativos de dichas circunstancias.
b) Se entiende que los bienes y derechos están directamente vinculados al fin fundacional si esta vinculación consta en una declaración de voluntad expresa del fundador, del patronato o de un aportante respecto a los bienes aportados; y por resolución motivada del Protectorado o del Juez.
c) Las enajenaciones y gravámenes deben hacerse constar en el libro de inventario y en la memoria de las cuentas anuales; debiendo los Patronos inscribirlos en el Registro de la Propiedad o en el registro público que corresponda, sin demora, para garantizar su publicidad.
iv.- Las fundaciones (art. 333-2) deben aplicar al menos el 70% de las rentas y de los demás ingresos netos anuales que obtienen al cumplimiento de las finalidades fundacionales. El resto debe aplicarse al cumplimiento diferido de estas finalidades o al incremento de los fondos propios.
v.- El patronato debe formular las cuentas anuales (art. 333-7) al día de cierre del ejercicio económico. Su incumplimiento determina el cierre registral SALVO para los actos del art. 336-3-2º.
4. FUNDACIONES y SOCIEDADES. Se flexibiliza la participación de las fundaciones en sociedades. Si son personalistas (con responsabilidad de los socios por deudas sociales, v.gr. A.I.E.) se exige previa autorización del Protectorado.
Tratándose de sociedades de capital, para asumir participaciones que den el control, basta la comunicación al Protectorado el plazo de 30 días (art 333-4). En contrapartida es preciso que la fundación presente cuentas anuales consolidadas.
Las fundaciones pueden gestionar explotaciones económicas (art. 333-5) si el ejercicio de la actividad constituye por sí mismo el cumplimiento del fin fundacional o se trata de una actividad accesoria o subordinada respecto al mismo.
5. Los FONDOS ESPECIALES (capítulo IV, arts. 334-1 y ss), son un patrimonio de destino afectando bienes a fines de interés general y transmitiéndolos a una fundación preexistente, la cual los adquiere con el vínculo de destino. Evita tener que constituir una persona jurídica y permite reducir gastos de administración, y al mismo tiempo preservar la individualidad del fondo, que puede tener su denominación y establecer reglas específicas de aplicación de bienes o rendimientos a las finalidades pretendidas, incluso con la intervención del aportante si así se acuerda.
Si la gestión es insatisfactoria, cabe la extinción a voluntad del aportante, pero los bienes deben vincularse a otro destino de interés general.
6. El régimen de MODIFICACIÓN ESTATUTARIA, FUSIÓN, ESCISIÓN Y DISOLUCIÓN de las fundaciones no se aparta significativamente del vigente.
a. La modificación de estatutos debe formalizarse en escritura pública, acordarse por el patronato y aprobarse por el Protectorado; la posibilidad de denegarla se tasa a los supuestos legales del art. 335-1; y sigue estando legitimado para impulsar la modificación estatutaria si sobrevienen circunstancias que impidan razonablemente cumplir los fines.
b. Dos o más fundaciones pueden fusionarse o escindirse (arts 335-2 y 335-3) si conviene para cumplir mejor los fines fundacionales y no ha sido prohibido por los fundadores. El acuerdo debe ser motivado, formalizarse en escritura pública y aprobarse por el protectorado. Una vez aprobado, debe publicarse. Los acreedores pueden oponerse al mismo de acuerdo con el art. 314-1.5º y 6º. En caso de fusión de fundaciones sometidas a diferente regulación, debe aplicarse la normativa de Cataluña si el domicilio de la fundación resultante se establece en Cataluña.
c. La disolución de una fundación supone su liquidación, que deben llevar a cabo el patronato, los liquidadores, si existen, o, subsidiariamente, el Protectorado (art. 335-6). El patrimonio restante debe adjudicarse a fundaciones, a otras entidades sin ánimo de lucro con fines análogos, o a entidades públicas. La adjudicación o el destino del patrimonio restante debe ser autorizado por el protectorado antes de su ejecución.
IV. La ley concluye con 2 disposiciones adicionales, 4 transitorias, 2 derogatorias y 5 finales.
1. La D.A.1ª declara la aplicación directa del Libro III a las ASOCIACIONES juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de consumidores y usuarios, de interés cultural y de vecinos, sin perjuicio de su normativa específica.
2. La D.A. 2ª contiene, para FUNDACIONES, reglas sobre los actos de disposición y el deber de reinversión a efectos del Art. 333-1 (informe de técnicos independientes acreditativa de que se atiende a criterios económicos de mercado para operaciones superiores a 60.000 euros o al 20% del activo fundacional relativas a bienes de la dotación fundacional, inmuebles, o derechos de valor singular que estén directamente vinculados al cumplimiento de la finalidad fundacional
Los patronos o los apoderados que intervengan en negocios jurídicos de enajenación, disposición o gravamen deben inscribirlos en el Registro de la Propiedad o en el registro público que corresponda por razón del objeto, sin demora, para garantizar su publicidad.
3. Las Disposiciones Transitorias conceden un plazo de 3 años a las asociaciones y fundaciones ya constituidas para que adapten sus estatutos.
4. En cuanto a las Disposiciones Finales, la 1ª, deja sin efecto las disposiciones estatutarias y de régimen interno que se opongan a las disposiciones del libro III. La D.F. 2ª establece la aplicación subsidiaria del mismo a cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros.

viernes, junio 27, 2008

CANCELACION DE EMBARGO: EL AUTO JUDICIAL DEBE SER FIRME, NO SIENDO SUFICIENTE LA EXPRESION "A EFECTOS REGISTRALES".

La Sentencia de 11-6-2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca desestima la demanda interpuesta directamente contra la calificación registral que suspendió la cancelación de una anotación preventiva de embargo por no constar la firmeza de la resolución judicial. En el auto se hacía constar la firmeza del mismo "a efectos registrales" y ello no es suficiente, como ya tiene declarado la propia DGRN. Además en el caso se demuestra que el auto no podía ser firme ya que el mandamiento era de fecha tan sólo un día posterior a aquel.

Por ello declara que la calificación del Registrador es correcta y acorde con lo dispuesto en el artículo 83 LH en relación con el artículo 207 LEC e incluso las propias resoluciones DGRN (Ej R. 21-4-2005*), por lo que desestima la demanda y confirma la calificación registral.

En cuanto a las costas procesales, señala que el artículo 328 LH remite a las normas del Juicio Verbal previsto en la LEC, juicio al que es aplicable en materia de imposición de costas el art. 394 LEC, que aplica las reglas del vencimiento objetivo, pero considera que este no es el criterio seguido por los órganos jurisdiccionales que han conocido este tipo de procedimientos que tienen por objeto los recursos contra las calificaciones registrales, y en tal sentido cita una serie de sentencias que han aplicado un sistema valorativo o subjetivo. En atención a ello, y a otros argumentos, entre los cuales destaca el que "El Registrador actúa defendiendo los derechos de terceros afectados por la inscripción registral", no hace pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales.

*Nota: Efectivamente, es doctrina reiterada de la DGRN (
R. 21 de Abril de 2005, R. 2 de Marzo de 2006, R. 9 de Abril de 2007) que el concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu».


Juan Carlos Casas Rojo
Registrador de la Propiedad de Vitigudino (Salamanca)

jueves, junio 26, 2008


MODELOS DE CERTIFICADOS DE ACTAS DE JUNTAS APROBATORIAS DE CUENTAS ANUALES. MODELOS NO VÁLIDOS PARA SU PRESENTACIÓN EN ESTE REGISTRO. MODELOS ORIENTATIVOS.
MODELO C1 - SA/SL/JUNTA UNIVERSAL/SIN INFORME DE AUDITORIA/SIN INFORME DE GESTION/ACUERDOS ADOPTADOS POR UNANIMIDAD.
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General con el CARÁCTER DE UNIVERSAL.2.- Que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el Acta, la cual fue firmada por el Presidente y por el Secretario de la Junta.3.- Que fueron adoptados por unanimidad los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)
MODELO C2 SA/SL/ JUNTA UNIVERSAL/ CON INFORME DE AUDITORIA/ CON INFORME DE GESTIÓN/ ACUERDOS ADOPTADOS POR UNANIMIDAD/ BALANCE Y CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS FORMULADOS EN MODELOS EXTENSOS.
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General con el CARÁCTER DE UNIVERSAL.2.- Que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el Acta, la cual fue firmada por el Presidente y por el Secretario de la Junta.3.- Que fueron adoptados por unanimidad los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad formula las cuentas de forma NORMAL y CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTIÓN. Que el informe de auditoria fue realizado por------------------------------------------------------------- en fecha ------------------------------------------- y que las presentes cuentas coinciden con las auditadas.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)
MODELO C3 SA/JUNTA CONVOCADA MEDIANTE ANUNCIOS EN UN DIARIO Y EN EL BORME/ SIN INFORME DE AUDITORIA/ SIN INFORME DE GESTIÓN.
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General Ordinaria que fue convocada mediante anuncios publicados en (10):- Diario-------------------------------------------en fecha------------------------------------------------------------- -- Boletín Oficial del Registro Mercantil en fecha----------------------------------------------------------------2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)
MODELO C4 SL/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CARTA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO/ CON INFORME DE GESTIÓN/ BALANCE Y CUENTA DE EXPLOTACIÓN FORMULADOS EN MODELOS EXTENSOS
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4)se reunió su Junta General Ordinaria que fue convocada mediante carta certificada con acuse de recibo, habiendo sido remitido el anuncio al último socio el día (17)------------------------------------------------2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad formula sus cuentas de forma NORMAL CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTION. El informe de auditoria fue efectuado por el auditor nombrado, vigente e inscrito en este Registro Mercantil .............................................. en fecha................................. y las cuentas coinciden con las auditadas.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)
MODELO C5 SL/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CARTA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO/ SIN INFORME DE AUDITORIA/SIN INFORME DE GESTIÓN.
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4)se reunió su Junta General Ordinaria que fue convocada mediante carta certificada con acuse de recibo, habiendo sido remitido el anuncio al último socio el día (17)------------------------------------------------2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)

MODELO C6 SA/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE ANUNCIOS EN UN DIARIO Y EN EL BORME/ CON INFORME DE AUDITORIA/ CON INFORME DE GESTIÓN/ BALANCE DE CUENTA DE PERDIDAS Y DE GANANCIAS FORMULADOS EN MODELOS EXTENSOS
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General Ordinaria que fue convocada mediante anuncios publicados en (10):- Diario-------------------------------------------en fecha------------------------------------------------------------- -- Boletín Oficial del Registro Mercantil en fecha----------------------------------------------------------------2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad formula las cuentas de forma NORMAL y CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTIÓN. Que el informe de auditoria fue realizado por------------------------------------------------------------- auditor nombrado, vigente e inscrito en este Registro Mercantil en fecha ------------------------------------------- y con fecha --------------------- elaboró el presente informe. Así mismo Certifico que las presentes cuentas coinciden con las auditadas.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)

MODELO C7 SOLO PARA SOCIEDADES UNIPERSONALES ANONIMAS O LIMITADAS/ SIN INFORME DE AUDITORIA/ SIN INFORME DE GESTION.
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4) el socio único de esta mercantil constituído en Junta General, tomó las siguientes decisiones:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)

jueves, junio 12, 2008

PRACTICA REGISTRAL:
REGISTRO DE LA PROPIEDAD. MOTIVACIÓN JURÍDICA Y CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DE PARTE DEL REGLAMENTO NOTARIAL.

(JDR) junio de 2008.

Por sentencia del Tribunal Supremo, de veinte de Mayo de dos mil ocho, recaída en recurso contencioso-administrativo 63/07 contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, HAN SIDO ANULADOS diversos artículos o párrafos del citado reglamento.

Este trabajo no pretende analizar las importantísimas repercusiones que la sentencia tiene en la configuración de la función notarial en España, sino simplemente reseñar los principales motivos jurídicos por los que el Tribunal Supremo ha anulado los preceptos reglamentarios relativos al control de legalidad por el notario, y analizar algunas consecuencias prácticas que inciden en la calificación registral concreta de documentos notariales.


A.- PRINCIPALES MOTIVOS POR LOS QUE LA SENTENCIA DEL TS ANULA LOS PARRAFOS O ARTICULOS DEL REGLAMENTO NOTARIAL RELATIVOS AL CONTROL DE LEGALIDAD POR EL NOTARIO, DENEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL DOCUMENTO POR TAL MOTIVO, Y RECURSO CONTRA TAL NEGATIVA.

MOTIVOS:

1.- EL CONTROL DE LEGALIDAD NOTARIAL SOLO PUEDE ESTABLECERSE POR UNA NORMA CON RANGO DE LEY QUE LO ATRIBUYA, Y LA VIGENTE LEY DEL NOTARIADO NO ESTABLECE TAL COSA.

El TS reconoce que no le corresponde pronunciarse “sobre la viabilidad jurídica ni sobre la oportunidad del establecimiento de un control de legalidad a cargo de los notarios”. Pero sí que afirma que su establecimiento “ha de responder a la voluntad del legislador plasmada en la correspondiente norma de adecuado rango legal”.

E interpreta y proclama que los actuales artículos de la ley del notariado no establecen tal cosa, sino que cuando hablan del examen notarial de “la legalidad del otorgamiento”, se refieren a “la dación de fe por el Notario de que el otorgamiento ha tenido lugar en las circunstancias que expresa el art. 193, hechas las reservas y advertencias legales a que se refiere el art. 194 y firmada la escritura en la forma dispuesta en el art. 195, tras lo cual el Notario autoriza el documento”.


2.- AUNQUE HUBIERA UN JUICIO DE LEGALIDAD DESFAVORABLE DEL NOTARIO, NO TIENE AMPARO LEGAL IMPONER REGLAMENTARIAMENTE QUE LA CONSECUENCIA DE ELLO SEA LA DENEGACION DE SU AUTORIZACION O INTERVENCION.

Y ello, “por la trascendencia que la denegación puede tener para los derechos y titularidades jurídicas de carácter patrimonial de los interesados, privándoles de la forma de documentación pública (arts. 1278 y 1279 CC) y la correspondiente garantía y eficacia que de ello deriva (art. 1218 CC) y posibilidades de negociación que tal garantía facilita, así como de la subsiguiente protección registral, siquiera sea provisional y temporal, que proporciona el acceso al registro a través del correspondiente asiento de presentación, comenzando por la posible. subsanación y con los consiguientes efectos derivados de tai prioridad (arts. 17,18, 24, 25, 32 LH; arts. 1473 párrafo segundo, 1526, párrafo segundo del CC, entre otros), por citar los aspectos mas destacados”.
Y añade: “Tales efectos se proyectan sobre el derecho de propiedad, comprometido en gran parte de los actos o negocios jurídicos en cuestión, afectando a su adquisición, conservación y eficacia, materia que por lo tanto ha de entenderse sujeta a reserva de ley según resulta del art. 33.2 de la Constitución, en relación con el art. 53.1 de la misma, en cuando incide en aspectos sustanciales del ejercicio y alcance del derecho”.

Por eso estima el T.S. que “falta una concreta habilitación legal que permita establecer reglamentariamente la denegación de la autorización o intervención notarial como consecuencia del juicio de legalidad desfavorable.
Como se desprende de lo ya expuesto antes, no puede hallarse la misma en los citados arts. 17.bis y 24 de la Ley del Notariado, a pesar de su reciente modificación por las leyes 24/2001 y 36/2006, que ni siquiera sirven de amparo para justificar un control de legalidad en los términos que resultan del precepto reglamentario, según se ha razonado antes y que ninguna previsión contienen sobre la posibilidad de denegación por los notarios de su ministerio y la revisión de una eventual decisión en tal sentido”.

Añade que “el propio legislador, a la hora de establecer concretas limitaciones de acceso a la autorización notarial de actos o negocios jurídicos, ha acudido a disposiciones con rango de Ley, como señala la parte recurrente, tales son los casos, entre otros, del art. 10.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que impide la autorización por el Notario de aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales; el art. 4.4 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, según el cual los notarios no pueden autorizar una escritura reguladora de un régimen de aprovechamiento por turno, mientras no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del propio precepto; el art. 20 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que impide la autorización de escrituras publicas de declaración de obra nueva sin que se acredite la constitución de las garantías establecidas en el art. 19 de la Ley; o el art. 25.5 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que impide a los notarios autorizar las escrituras de adquisición sin que previamente se acredite la notificación fehaciente a la Administración, que exige dicho precepto.


3.- LA POSIBLE REVISIÓN DE LA NEGATIVA DEL NOTARIO A AUTORIZAR EL DOCUMENTO ESTÁ SUJETA TAMBIEN A RESERVA DE LEY.
El TS también anula el párrafo relativo a “la revisión de la denegación de la autorización o intervención notarial”, pues tal regulación “desborda el ámbito reglamentario al estar sujeto a reserva de ley (art. 105.c, CE)”.


4.- EN CONSECUENCIA, ANULA TAMBIEN OTROS PARRAFOS O PRECEPTOS ALUSIVOS A UN CONTROL DE LEGALIDAD NOTARIAL, O A LA DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN POR TAL MOTIVO, QUE EL T.S. HA CONSIDERADO ILEGAL.

Tras anular gran parte del art 154 del Reglamento Notarial, anula también otros extremos o artículos que se fundamentan en “la concepción del control de legalidad notarial y su consecuencia denegatoria de la autorización que se recoge en el art. 145 del propio Reglamento, que hemos considerado ilegal, sin que pueda ampararse en las previsiones del párrafo que le precede en cuanto invoca el art. 17.bis de la Ley del Notariado, pues al examinar la impugnación del referido art. 145 ya hemos señalado cual es el alcance de dicho precepto legal que no sirve de cobertura al precepto reglamentario”.


REPERCUSIONES DE LA SENTENCIA EN LA PRÁCTICA REGISTRAL.
CUESTIONES.


En cada caso, se transcribe el texto del artículo, tachando lo anulado por el Tribunal Supremo, se reseñan los motivos de la anulación extractados de la sentencia, y se concluye con un comentario de JDR sobre sus consecuencias prácticas

1.¿Es preciso que los otorgantes españoles manifiesten expresamente cuál es su vecindad civil? ¿Deben acreditarla?

Artículo 161. Respecto de españoles la nacionalidad y su identidad se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad y la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa

Argumentación del TS: “recoge como forma de acreditación de la vecindad civil, por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa, estableciendo reglamentariamente una presunción sobre la realidad de tal vecindad civil que no se corresponde con la regulación de la adquisición de la misma, establecida en el art. 14 del Código Civil”
“la presunción de conexión del lugar del otorgamiento del documento publico con la acreditación de una determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del art. 14 del Código Civil, sin que guarde relación alguna con las formas de adquisición de una concreta vecindad civil, que tampoco resulta de la simple manifestación del interesado, lo que determina la anulación del precepto en cuanto al inciso objeto de impugnación”.
Consecuencia practica, según JDR:
Según el TS, la vecindad civil debe expresarse en todo caso, y además acreditarse.
Posibles medios de acreditación:
a.- la afirmación del interesado respaldada por juicio notarial de notoriedad de tal extremo.
b.- Certificación del registro civil, en los casos en que se haya hecho manifestación expresa ante el registro civil de la voluntad de adquirirla por residencia de 2 años, o de conservar la anterior pese a nueva residencia de 10 años.


2.- ¿Cómo debe expresarse y en su caso acreditarse el régimen económico matrimonial convencional?

Artículo 159.
Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.
También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho.
Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.
Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.
Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.

Argumentación del TS: “la expresión "a todos los efectos legales", que se recoge en el precepto, (…) con tal expresión omnicomprensiva y carente de cualquier elemento que permita delimitar su alcance, se puede incidir en distintos ámbitos ajenos al objeto de regulación reglamentaria, constancia del régimen económico matrimonial en el documento, desbordando los limites de dicha potestad reglamentaria y afectando a las previsiones legales sobre requisitos de eficacia de las capitulaciones matrimoniales o la valoración atribuida por la Ley a otros funcionarios, como señala la parte recurrente con referencia a los arts. 18 del Código de Comercio y 18 del Ley Hipotecaria y, en general, posibilitando una interpretación sobre el alcance de tal actuación notarial que no se corresponde con su régimen legal. “
“la simple constancia del régimen legal pactado en capitulaciones matrimonial es congruente con el resto de las previsiones del precepto, que tratándose del régimen legal se limita a su cita. No puede decirse lo mismo en cuanto a la previsión de que se testimonie "brevemente" el régimen económico matrimonial, distinto de los regulados por la ley, pactado en capitulaciones matrimoniales, pues, así como la referencia a un régimen legal permite la identificación del mismo y su alcance jurídico, tratándose de un régimen económico matrimonial distinto y plasmado en las correspondientes estipulaciones es preciso el conocimiento de las mismas para que pueda llegarse a su adecuada identificación y valoración de su alcance en semejantes condiciones a las que proporciona la sola indicación de un determinado régimen legal, lo que pone en cuestión un testimonio breve que impide llevar a cabo tal valoración en condiciones adecuadas por el funcionario que corresponda. En consecuencia la Sala entiende que el termino "brevemente" debe anularse”.

COMENTARIO JDR:
Si el régimen económico matrimonial resulta de capitulaciones, deben aportarse las capitulaciones para su calificación registral, a fin de comprobar si “el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales del matrimonio”, y en función de las mismas, aplicar los artículos del Reglamento Hipotecario que sean pertinentes (art 90 y ss).


3.- Según el Tribunal Supremo, ¿Debe el notario reseñar los datos de inscripción en el registro mercantil de los poderes y nombramientos de administradores mercantiles?

Artículo 165.
Cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad, establecimiento público, Corporación u otra persona social, se expresará esta circunstancia, designando, además de las relativas a la personalidad del representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, datos de inscripción y número de identificación fiscal en su caso, e indicando los datos del título del cual resulte la expresada representación. El representante suscribirá el documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga el nombre ni use la firma o razón social de la entidad que represente.

TS:; El TS no anula ningún extremo de este artículo, pero sí que lo interpreta en el siguiente sentido:
Se impugna este precepto en cuanto "el requisito de la inscripción en el Registro Mercantil de la representación alegada brilla por su ausencia", pues la referencia a "datos de inscripción" se refiere a los de la entidad y no de la representación.
Esta impugnación no puede compartirse, pues, aparte de los datos de inscripción de la entidad de que se trate, el precepto se refiere a la indicación de "los datos del titulo del cual resulte la expresada representación", uno de los cuales y no el menos relevante es su inscripción cuando sea pertinente, por lo que la constancia de tal circunstancia esta implícita en el precepto y no puede justificarse en el mismo su falta de reflejo en el documento.
Cabe añadir, que la recurrente se refiere a la obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento y cese de administradores y poderes generales concedidos por las sociedades mercantiles, ex art. 22 del Código de Comercio, sin tener en cuenta que el art. 165 del RN se refiere a "Sociedad, establecimiento publico, Corporación u otra persona social", en general, a las que puede no ser aplicable dicha exigencia, lo que justifica la genérica redacción del precepto que, por lo demás, en nada afecta al régimen de inscripción de tales nombramientos y apoderamientos ni a las decisiones de la jurisdicción civil sobre la inscripción de los documentos otorgados en relación con la previa inscripción en el Registro Mercantil a que se refiere el citado art. 22 del Código de Comercio.”

COMENTARIO JDR:
El recurrente pedía la anulación del precepto por no imponer expresamente la obligación de que el notario exprese los datos de inscripción del cargo o poder en el registro mercantil.
El TS no anula el precepto porque no siempre es obligatoria la inscripción en el registro mercantil, pero cuando lo sea, entiende que la obligación de reseñar los datos de su inscripción ya está implícita en el precepto.


4.- ¿Cómo debe describirse la finca en la escritura cuando hay una modificación descriptiva?
Artículo 171.
En la descripción de los inmuebles, los notarios rectificarán los datos equivocados de acuerdo con lo que resulte de la certificación catastral descriptiva y gráfica que refleje su realidad material.
Al realizar la rectificación se consignarán con los datos nuevos los que aparezcan en el título para la debida identificación de la finca con los asientos del Registro; y en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada, rectificándola de nuevo si fuere preciso.

TS: El Tribunal Supremo anula completamente el precepto transcrito, con la siguiente argumentación: “Ciertamente el precepto viene a propiciar que el Notario, al amparo de la acomodación de la descripción del inmueble a la correspondiente certificación catastral, lleve a cabo una rectificación que afecta a materias como la realidad física de las fincas, puesta en relación con los asientos del Registro, que incide en la cuestión relativa a la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, a la que aluden preceptos como el art. 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social o el Titulo IV de la Ley Hipotecaria (arts. 198 y ss), que se solventa de acuerdo con dicha regulación en el ámbito de la función registral, de manera que el precepto impugnado en cuanto posibilita una actuación notarial, que mas allá de la simple descripción del inmueble supone plasmar bajo la fe publica una rectificación propia del ámbito registral, anticipando la misma, incide en la aplicación de tal normativa como consecuencia de la preexistencia de esa rectificación notarial, que no puede resultar afectada por una norma de carácter reglamentario. Lo que conduce a la estimación de la impugnación y la consiguiente anulación del precepto.”

COMENTARIO JDR: No es fácil sacar una conclusión de esta anulación. Parece que el notario deberá expresar siempre la descripción registral de la finca, añadiendo las rectificaciones que aleguen los interesados , Por tanto, no es el notario el que, como decía el precepto anulado, “rectificará” la descripción, sino que recogerá la manifestación de los otorgantes alegando una rectificación, cuya efectividad o no dependerá de la calificación e inscripción registral.
Como se ha anulado el inciso que decía “en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada”, interpreto que, a sensu contrario, el notario deberá siempre seguir recogiendo la descripción registral (y añadiendo en su caso las modificaciones que aleguen los otorgantes) para poder permitir identificar la finca objeto de la escritura con la que consta inscrita.
.- fin-.

Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador de la Propiedad.
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LA INTERVENCIÓN DE LA FIRMA DE LOS APODERADOS
DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
Antonio Ripoll Soler, Notario de Torrevieja (Alicante).


La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 da carta de naturaleza a la impugnación del párrafo segundo del artículo 197 bis del Reglamento Notarial, introducido por RD 45/2007, de 19 de enero. En tal precepto, básicamente, se exime de presencia física al representante de la entidad de crédito para que la póliza pueda ser intervenida correctamente.
Las líneas que siguen, tras una lectura más meditada de la sentencia, pretenden abordar el problema de la presencia o no de los representantes de las entidades de crédito para intervenir su firma en las pólizas.
La literalidad de la Sentencia, es cierto, parece excluir, lógicamente a partir de la publicación de la misma, la posibilidad de intervención de la firma de los representantes de las entidades de crédito si no comparecen ante Notario al efecto, aunque sea sin unidad de acto.
Es indudable que, de seguirse la línea abierta por la sentencia, la utilidad de la póliza queda en entredicho, pues si bien es cierto que seguirá siendo un documento notarial, no lo es menos que resta agilidad al tráfico, al menos tal y como se entiende hasta ahora. Esa merma de agilidad conllevará, como no puede ser de otro modo, la crisis del propio vehículo documental, pues si aquellos a quienes interesa la intervención no la ven útil prescindirán de ella. Todo ello, sin perjuicio de que cada vez se entenderá menos la distinción entre póliza y escrituras; y, si bien es verdad que las pólizas se intervienen y las escrituras se autorizan, lo que implica respecto de éstas últimas que el Notario se hace autor de las mismas, a diferencia de lo que sucede con la póliza, donde la intervención lo que hace es convertir un documento privado en documento público (S.Ap. Badajoz –posterior a la integración- de 27 de abril de 1999); pues la póliza bancaria existe sin necesidad de intervención; como decimos no se entenderá ni la distinción ni, por ende, el diferente trato arancelario.
La crisis de la póliza se manifestará, como ya han apuntado distintos compañeros, por dos vías: 1) Por un lado, las entidades de crédito aumentarán los límites a partir de los cuales se requiere intervención; 2) Por otro lado, si se siembran dudas sobre la ejecutividad de las pólizas no firmadas –por los representantes de entidades de crédito- en presencia del Notario, la intervención notarial deviene inútil. No debe olvidarse que es precisamente la ejecutividad la que propicia que se intervenga la póliza.
Que la no presencia da agilidad al tráfico es algo indudable; nótese que, actualmente, en un “producto análogo”, la escritura de préstamo hipotecario, práctica bancaria tiende a “prescindir” de la presencia de sus apoderados habituales, bien recurriendo a la actuación de distintas gestorías con los correspondientes poderes; bien mediante la figura del mandatario verbal; bien mediante el sistema que propicia la plataforma e-notario. Es cierto que, en todo caso, al final, hay un apoderado que comparece ante Notario.
En el funcionamiento de la póliza tal cual se ha venido produciendo hasta la sentencia, sin embargo, se ha prescindido de tal presencia; así, históricamente, en un primer momento como un mero uso mercantil –al que alude Fugardo Estivill-, amparado por el artículo 2 del Código de Comercio; en un segundo momento se consagra a nivel normativo en el artículo 33 del Reglamento de Corredores, como consecuencia de la modificación operada en 1997, por RD de 24 de julio.
Sin perjuicio del necesario acatamiento de la Sentencia, debemos plantearnos qué cambia como consecuencia de la misma, en particular, qué implica la supresión del párrafo en cuestión y como interactúa con el resto del Ordenamiento Jurídico, pues no olvidemos que la interpretación de toda norma jurídica debe ser sistemática, conforme al artículo 3 del Código civil. Además, el papel del Tribunal Supremo no va más allá de la de ser una suerte de legislador negativo, al expulsar una norma del Ordenamiento conforma el mismo, pero, por otro lado, no puede ir más allá, existen normas jurídicas de rango legal que no se han visto afectadas, especialmente el artículo 95 del Código de Comercio; sobre el que nos ocuparemos posteriormente; y, si bien es cierto que la jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico (arg. art. 1.6. C.c.), no es menos cierto que en la ratio decidendi no tiene más que un valor meramente interpretativo y que debe entenderse sin perjuicio de la existencia de otras normas de rango legal, como se verá.
Como cuestión preliminar, lo que, a mi juicio, es indudable es que la supresión del párrafo en cuestión no conlleva, sin más, la reviviscencia del artículo 33 del Reglamento de Corredores, los argumentos son claros: 1) No ha desaparecido la regulación de la póliza del Reglamento Notarial, sólo ha sido amputada parte de la misma, sin perjuicio de que el resto de regulación sea suficiente para que la póliza funcione; 2) Existe una disposición derogatoria en el Reglamento Notarial de reforma del Reglamento Notarial que, como no podía ser de otro manera, por la propia congruencia procesal, de un lado, y por coherencia interna de la sentencia, de otro, no se ha visto afectada por la Sentencia que nos ocupa.
Sin perjuicio de lo anterior, sin embargo, se nos va a permitir cuestionar los argumentos por los que la Sentencia llega a la conclusión de que no se cumple adecuadamente la función notarial si no se realiza la intervención basándose en la presencia de los apoderados de las entidades de crédito.
El Tribunal Supremo, en relación a si la no presencia vulnera la dación de fe como es configurada por la Ley del Notariado, en sus artículos 1 y 17, afirma: “La Sala entiende que se produce tal vulneración, pues, tratándose del otorgamiento, la dación de fe viene determinada por la intervención del Notario, que no se limita constatar la firma y representación de los otorgantes sino que incluye otros aspectos como la oportuna información sobre el contenido del instrumento público y la libre emisión del consentimiento por los otorgantes, siendo indicativo al respecto el artículo 197 quater del propio Reglamento, en el que se señala que la expresión “con mi intervención” implica, entre otros aspectos, que el contenido del negocio jurídico se realiza de acuerdo con las declaraciones de voluntad de las partes, haber hecho a los otorgantes las reservas y advertencias legales, la conformidad y aprobación del contenido de la póliza. Dación de fe que exige la presencia notarial para su constatación y que no puede sustituirse por una forma de legitimación de las firmas y juicio sobre la suficiencia de los poderes presentados que se establece en el precepto. La invocación del régimen anterior a la integración de los Corredores de Comercio no puede justificar la alteración del régimen de fe pública legalmente establecido y tampoco una mayor agilización del tráfico jurídico que no pueda buscarse prescindiendo, por vía reglamentaria de las garantías que legalmente se establecen al efecto.”
A mi juicio, y con el debido respeto, me parece que el Tribunal Supremo no entiende el aspecto dual que la actuación notarial conlleva en la intervención de la póliza. Son dos las partes e intereses enfrentados en la póliza. En efecto, por un lado, se presentan los intereses del consumidor, de la “parte no-entidad”, en relación a dichos intereses es perfectamente predicable lo que apunta el Tribunal Supremo, no solo desde la perspectiva de la estricta legislación Notarial, tanto acudiendo a la realidad normativa posterior a la Sentencia, como a la anterior a la propia reforma del Reglamento Notarial; sino que cobra también razón de ser, la posición de la Sentencia, tomando la óptica de la propia legislación de consumidores y usuarios.
Frente a la “parte débil” existe una entidad de crédito que está sumamente informada, tiene un servicio de asesoría jurídica, ha redactado el contenido del contrato que se incorpora a la póliza, es la que aporta la póliza, normalmente, a la Notaría, o, cuando menos, es a quien se le devuelve la póliza intervenida. Además, es la que, a fin de cuentas hace el seguimiento de la póliza desde que, en su caso, se la entrega al cliente para que acuda al Notario que estime conveniente, hasta que “abona la operación”. ¿Cabe realmente plantearse que la voluntad de la entidad no está debidamente informada?, ¿que su consentimiento no ha sido libremente prestado?, ¿que no está advertida de las consecuencias de su actuación?
La Sentencia del Tribunal Supremo, en ningún caso cuestiona que la actuación notarial en cuanto al juicio de conocimiento de la firma, en cuanto a la dación de fe de que la firma es imputable a una determinada persona –apoderado de la entidad- sea menos fiable que la firma presencial, lo que, además, es más difícil de argumentar ante firmas que constan reiteradas en los archivos de la Notaría, a diferencia de lo que sucede respecto de otras que también se legitiman y que no están tan reiteradamente estampadas, las de cualquier cliente/rogante de la actuación notarial.
Por último, en cuanto a las advertencias, el Notario, ante cualquier incidencia que surge en el momento de la firma contacta con la entidad antes de la intervención y de la firma por parte del “cliente”, a fin de subsanar las mismas, incluso, mediante anexo que a veces se prepara en la Notaría y la entidad ratifica, lo que se refleja en la propia intervención; y lo que demuestra claramente el alto grado de confianza, depositado por las entidades, en el valor de la actuación notarial.
Así las cosas, es de destacar que cuando se ha cuestionado la ejecutividad de la póliza ha sido por falta de presencia, del entonces Corredor, en el momento de la firma por parte de la parte demandada.
La ejecución de la póliza, por definición, será instada por la entidad de crédito, la cual no se opondrá ni aducirá ningún pero a la actuación del Notario que, con arreglo al artículo 95 del Código de Comercio, norma de rango legal, no derogada ni, lógicamente, anulada, se haya asegurado de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes, lo cual ampara no solo el Código de Comercio.
Por otro lado, aunque en menor medida, como ya han apuntado Fugardo Estivill y Oñate Cuadros, el artículo 197 bis, en su párrafo segundo dispone “Mientras no se haga constar otra cosa, se entenderá que la firma ha sido puesta en presencia del notario, en el mismo lugar y en la misma fecha de la intervención”. Así las cosas, el Tribunal Supremo, que tan minucioso ha sido a la hora de dictar su fallo eliminando artículos, párrafos e incluso palabras del texto del Reglamento, para lograr el efecto pretendido debería haber eliminado de dicho párrafo “que la firma ha sido puesta en presencia del notario” y haberlo dejado con la siguiente redacción: “Mientras no se haga constar otra cosa, se entenderá que la firma ha sido puesta en el mismo lugar y en la misma fecha de la intervención”; así, al desaparecer el a sensu contrario relativo a la posibilidad de firma no presencial respecto de las firmas no presenciales desaparecería tal alternativa. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha obviado tal supresión, lo que sin duda es debido a un error, si sigue coherentemente la ratio decidendi, ello no obstante, los mismos argumentos formales que se aducen contra el Reglamento para justificar la anulación de sus preceptos caben también para exceptuar la posibilidad de firma no presencial en el caso que nos ocupa.
De lo dicho hasta ahora resulta que existen argumentos suficientes para defender la firma no presencial de los representantes de las entidades de crédito; de dichos argumentos, recapitulando, podemos resaltar:
1) El artículo 95 del C.co. y la interpretación que del mismo se ha venido realizando jurisprudencialmente e históricamente.
2) La petición de principio en que incurre la ratio decidendi de la Sentencia que da por sentado de que las posiciones de la entidad de crédito y su contraparte son equivalentes e intercambiables.
3) Al mismo tiempo, aunque técnicamente sea posible en sede de Teoría General del Derecho, al hablar de la retroactividad; no parece muy lógico que se despache ejecución de unas pólizas sin firma presencial –las firmadas antes de la reforma- y otras, las intervenidas después de la sentencia, se les prive de tal efecto, pese a concurrir idénticos fallos y pese a estar vigente el artículo 1 LN y 17 LN en tal momento, al margen de la situación en que, para algunos intérpretes, pueden quedar las pólizas firmadas en el interregno abierto desde la entrada en vigor de la modificación reglamentaria hasta la publicación de la sentencia. Y todo ello sobre la base de unos argumentos que, cuando menos, son merecedores de distintas interpretaciones.
Con ser cierto lo anterior, no lo es menos cierto que la situación que se genera tras la sentencia no es deseable y produce un alto grado de inseguridad, pues puede que se cuestione el carácter ejecutivo de la póliza en algún fallo judicial por falta de firma presencial, al tiempo que, lo que no es muy difícil prever, registralmente se impedirá el acceso a aquellas pólizas que puedan tenerlo en el Registro de Bienes Muebles.
En esta tesitura debemos plantearnos qué alternativas caben; ciertamente, las alternativas son pocas, especialmente si se tiene en consideración que la mayoría de entidades es contraria a la firma presencial, por los mayores costes que conlleva para sus apoderados.
Como cuestión preliminar, apuntar que lo que es indudable es que conlleva falsedad documental hacer constar en la intervención, incluso dar a entender que así es en aquellos casos en que se acude a la fórmula “con mi intervención”, que la firma es presencial cuando realmente no lo ha sido. El Notario que de carta de naturaleza soterradamente a una firma no presencial de “parte no-entidad” estará incumpliendo claramente el artículo 1 y 17 LN y el 197 bis RN, al tiempo que estará haciendo constar una falsedad documental.
Las soluciones propuestas en los distintos foros con ser bienintencionadas no son concluyentes. Así, tener la póliza abierta sine die a la espera de que el representante comparezca una vez al mes (o con la periodicidad que se estime) no es operativa, además, es bastante atemporal proceder a devolver la póliza transcurrido tal lapso de tiempo porque el representante no haya comparecido antes; sin perjuicio de los problemas que puede suponer al confeccionar el índice.
Sucede lo mismo si es el Notario el que se desplaza a la entidad a recoger la firma del apoderado, además de que es antieconómico y se encarece notablemente la póliza, especialmente en aquellos casos de crédito al consumo de escaso importe, si se le adicionan los 18 euros que conlleva la salida. Todo ello, sin perjuicio de las críticas que merece la prestación de la función en estos casos y fuera del despacho notarial.
La posibilidad de intervención parcial no satisface a nadie, siembra incertidumbre y devalúa el valor de la póliza.
Ante tal panorama, a los Notarios no se nos puede pedir más que lo que podemos ofrecer, lo cual, además, tiene especial transcendencia actualmente, si se tiene en cuenta la literalidad devaluante de nuestra función tal y como se vierte en la sentencia. Por tal motivo, qué se debe hacer, en mi opinión, advertir a la entidad de los posibles sentencias interpretativos que plantea la sentencia; en tal tesitura la entidad debe decidir, como hasta ahora ha sido, si se opta por la firma no presencial, será conveniente que el apoderado de la entidad firme un anexo neutro en el que se le informe de la situación. Si pese a ello nada firma y la entidad manda la póliza a la Notaría con su firma ya estampada, me parece viable la intervención reiterando por escrito la advertencia que se debe haber hecho antes de la firma. Las asesoráis de las entidades leen las intervenciones notariales y muchas veces, a posteriori, sugieren lo que estiman conveniente, en ese caso se hará lo que proceda, incluso, reiterando una firma presencial.
Todo eso debe ir acompañado de la correspondiente labor por parte de nuestros representantes dictando la correspondiente circular y consultando con la Dirección General, a lo que está obligado no solo legalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 344 R.N., sino también moralmente al haber impulsado la reforma donde, lo que está claro, este daño colateral no fue previsto.
Además, sería conveniente la firma de los correspondientes convenios con las Entidades, para que optasen por decantarse por la interpretación tradicional o por aquella a la que parece invitar el nuevo panorama jurisprudencial.
Lo que está claro que no favorece a nadie es una dispersión de prácticas entre los diferentes notarios, al tiempo que rompe una competencia leal en la prestación de la función.
Antonio Ripoll Soler
Notario de Torrevieja,
Alicante, a ocho de junio de 2008