viernes, junio 06, 2008

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MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD ANÓNIMA PROFESIONAL

«ESTATUTOS SOCIALES DE “......”, SOCIEDAD ANÓNIMA PROFESIONAL. »«Titulo 1. Denominación, Objeto, Domicilio y Duración de la Sociedad. Articulo 1.- Denominación social. »La Sociedad se denominará “.....”Sociedad Anónima Profesional. Se rige por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales y en su defecto por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y legislación complementaria.

«Artículo 2.- Objeto Social. Su objeto social lo constituye la actividad profesional propia de los “......”. El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades profesionales.

«Artículo 3.- Domicilio. “......” Será órgano competente para la creación, supresión o traslado de sucursales el órgano de administración.

«Artículo 4.- Duración y Comienzo de Operaciones.» La Sociedad dará comienzo a sus operaciones el día de otorgamiento de la escritura de constitución y su duración será por tiempo indefinido.
«Título II. Capital Social y Acciones.
Artículo 5.- Capital Social y Acciones.» El capital social se fija en “......”, representado por “.....” acciones, nominativas, de un euro de valor nominal cada una, íntegramente suscrito y desembolsado en un veinticinco por ciento (25%), numeradas correlativamente de la una a la ....., ambas inclusive. El restante capital se desembolsará, mediante aportaciones en metálico, en un plazo de 18 meses a contar desde la escritura de constitución. Las acciones constitutivas del capital social están representadas por títulos nominativos. Dichos títulos, que podrán ser múltiples, serán firmados por dos miembros del Consejo de Administración. Las acciones nominativas serán de dos clases: Las pertenecientes a los socios profesionales numeradas de la una a la ... y las acciones de socios no profesionales, numeradas de la... a la... ambas inclusive.

«Articulo 6: Prestaciones accesorias. Los socios profesionales, titulares de acciones de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio y para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio, en los términos del art. 14.1 de la Ley especial.

Articulo 7.Transmisión de las Acciones de socios no profesionales». La transmisión de las acciones de los socios no profesionales, estará sujeta a las siguientes restricciones: Intervivos. En casos de transmisiones por actos intervivos será libre la transmisión si se efectúa a favor de ascendientes, descendientes o el cónyuge del transmitente o a favor de otros socios profesionales. En este caso se cambiará la naturaleza de las acciones que de no profesionales pasarán a ser profesionales. Asimismo, serán libres las transmisiones de acciones cuya titularidad corresponda a una Sociedad y se realicen en favor de su Sociedad dominada o de la dominante, en el sentido del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, incluyendo transacciones entre cualquier Compañía del Grupo, siempre y cuando en el caso de que la Compañía adquirente cese de ser miembro del Grupo, antes de dejar éste, transmita sus acciones de la Sociedad a otro miembro del Grupo. Fuera de los casos anteriores, los accionistas, con preferencia a favor de los profesionales, tendrán un derecho de preferencia para la adquisición de las acciones que se pretenden transmitir por cualquier acto intervivos, tanto a título lucrativo como oneroso, en proporción al número de acciones que respectivamente les pertenezcan legítimamente de esta Sociedad. En el caso de que quedaran fracciones indivisibles, se adjudicarán acciones enteras a aquellos accionistas de entre los que hubieren hecho uso del derecho de preferente adquisición que acrediten tener derecho a una fracción mayor. De no ser adquiridas las acciones en todo o en parte por otros accionistas, las no cubiertas podrán ser adquiridas por la propia Sociedad, dentro de los limites y según los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas. A dichos fines el accionista no profesional que quiera vender, ceder o en otra forma enajenar o transmitir por actos intervivos, a título oneroso o lucrativo, todas o parte de las acciones de que sea legitimo titular, a favor de personas que no sean las referidas en el primer y segundo párrafo de este artículo deberá: (a) Comunicarlo a la Administración social fehacientemente, en el domicilio de la Sociedad, indicando el número de acciones u otros títulos que confieran derecho a suscripción que desea transmitir, su numeración, precio, condiciones de pago y compradores. (b) La Administración de la Sociedad, dentro del plazo de quince (15) días naturales siguientes a la recepción de la carta, deberá transmitir la oferta de venta a los demás accionistas, por medio de burofax al domicilio que de los mismos conste en el Libro Registro de Acciones nominativas. (c) Los accionistas que deseen adquirir las acciones o títulos ofrecidos, deberán indicarlo mediante notificación a la Administración social dentro de los quince días naturales siguientes al recibo de la notificación. Asimismo, deberán manifestar su interés por adquirir un número superior de acciones si los demás accionistas renuncian a su derecho de adquisición preferente, parcial o totalmente, reconociéndoseles proporcionalmente el derecho de acrecer. (d) Si hubiere conformidad en el precio se realizará la venta, en favor de los accionistas que hayan manifestado su deseo de adquirir las acciones o títulos ofrecidos en proporción a las acciones que poseyeran de la Sociedad en el tiempo de realizarse la compraventa, con preferencia a favor de los socios profesionales y sólo en defecto de estos a los socios no profesionales. En el supuesto de que alguno de los accionistas no estuviera dispuesto a adquirir las acciones ofrecidas o manifestara su deseo de adquirir un número menor al que le correspondería, el resto de accionistas compradores si así lo manifestaran podrán adquirir las sobrantes a prorrata de su participación en el Capital Social. En caso de disconformidad con el precio de las acciones o cuando se trate de transmisiones no onerosas, el precio será determinado en la forma establecida en el art. 64.1 de la LSA.(e) En caso de que las ofertas de adquisición presentadas por los accionistas no cubrieran la totalidad de las acciones ofrecidas para la venta, o en el caso de que ningún accionista manifestase su deseo de adquirirlas en el plazo establecido para ello, si la Administración considerare que la adquisición de las acciones por el comprador señalado por el accionista vendedor, puede suponer un daño grave para la Sociedad, podrá convocar en los términos establecidos en estos Estatutos a los accionistas para la celebración de la Junta General Extraordinaria en la que se decida la conveniencia de proceder por parte de la Sociedad a la adquisición de las acciones ofrecidas, con formal cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas para la adquisición de acciones propias por la Sociedad. El plazo para el ejercicio de lo dispuesto en el párrafo anterior será el de cuarenta y cinco (45) días naturales, a contar desde el último día del plazo en que los accionistas puedan manifestar su deseo de adquirir las acciones. (f) Transcurrido el plazo oportuno según los párrafos anteriores, el accionista ofertante recibirá una Certificación expedida por la Administración en la que se le notificará el resultado de la oferta recibida, facultándole para que venda sus acciones al accionista que haya ejercitado su derecho de adquisición preferente, o bien a la Sociedad o por último al comprador manifestado en su oferta por el precio indicado en la misma. Dicha certificación tendrá una vigencia de seis meses a contar desde su expedición. Transcurrido dicho plazo deberá reiterarse el procedimiento señalado en este artículo.
Mortis causa y personas vinculadas al accionista. Para la transmisión mortis causa de las acciones, se seguirá el trámite dispuesto en el apartado "Intervivos", corriendo los plazos desde que el heredero comunique la aceptación de la herencia. En estos supuestos, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas. Si el adquirente o adjudicatario fuese alguna de las personas a quienes puedan transmitirse libremente conforme al apartado Intervivos, será válida la transmisión, sin ulteriores formalidades y con sujeción a lo dispuesto en el mismo. Transmisión forzosa de acciones. El mismo derecho de adquisición preferente regulado en el apartado "Intervivos" de este artículo se aplicará en caso de adquisición en procedimiento judicial o administrativo de ejecución, iniciándose el cómputo de los plazos desde el momento en que el rematante o adjudicatario comunique su adquisición a la Administración, con respeto en tal caso, a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas. Si el adquirente o adjudicatario fuese alguna de las personas a quienes puedan transmitirse libremente conforme al apartado "intervivos", será válida la transmisión, sin ulteriores formalidades y con sujeción a lo dispuesto en el mismo.
General. (a) En el caso de que cambien los términos y condiciones relativas a la oferta de adquisición deberá de hacerse otra oferta siguiendo los trámites referidos en el apartado "Intervivos" de este articulo. (b) Todas las referencias hechas a la transmisión por enajenación son también de aplicación a cualquier otra clase de acto o contrato de transmisión o suscripción de las acciones. (c) El derecho de preferente adquisición regulado en este articulo resulta también de aplicación en los supuestos de transmisión de Autocartera por parte de la Sociedad; pero no a las adquisiciones de acciones propias que realice ésta. (d) Todas las referencias hechas a la transmisión de acciones son también aplicables a cualesquiera títulos o derechos que faculten para la suscripción o adquisición de acciones. La Sociedad no reconocerá ninguna transmisión de acciones y de derechos de suscripción u otros títulos convertibles en acciones que infrinja las disposiciones de este artículo.

Artículo 8. Transmisión de acciones de socios profesionales. Las acciones pertenecientes a los socios profesionales serán intransmisibles inter vivos, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, expresado en Junta General, que los administradores deberán convocar en el plazo de 15 días a estos efectos y para su celebración en los dos meses siguientes. Una vez obtenido ese consentimiento se aplicarán las normas del artículo precedente, pero el derecho de preferencia sólo podrá ser ejercitada por el resto de socios profesionales existentes en la sociedad. Si ningún socio profesional ejercita su derecho, podrá ser la propia sociedad la que adquiera esas acciones para amortizarlas, previa reducción del capital social y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley especial. A estos efectos, el órgano de administración, una vez cumplidos y realizados todos los trámites que sean procedentes según las reglas anteriores, en el plazo del mes siguiente procederá a convocar una Junta General con dicha finalidad. La transmisión de acciones de socios profesionales mortis causa o forzosa, o como consecuencia de la disolución de un régimen de comunidad, incluida la liquidación de la sociedad de gananciales, será libre, salvo que se opongan a la transmisión socios profesionales que representen al menos la mayoría del capital que ostenten estos socios. En estos casos se abonará la cuota de liquidación que corresponda. Si los socios profesionales no se oponen a la transmisión y el adquirente de las acciones no ostenta la cualidad de profesional en relación con el objeto de la sociedad, y como consecuencia de la transmisión se vulneran las cuotas previstas en el art. 4.2 de la Ley especial, deberá regularizarse dicha situación en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la posible disolución de la sociedad. A estos efectos el órgano de administración convocará una Junta General para su celebración antes de que transcurran los tres meses y, en esta Junta podrá acordarse, o bien la disolución de la sociedad, o bien un aumento o disminución de capital social que regularice la proporción de capital profesional y no profesional, en los términos exigidos en el art. 4. 2 de la Ley Especial. En este aumento de capital social, en su caso, podrá utilizarse el sistema previsto en el art. 17.1 b) y c) de la Ley especial.

«Artículo 9.- Usufructo de Acciones. »En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de sus derechos. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la Ley y, supletoriamente el Código Civil. En ningún caso el usufructuario de acciones profesionales ostentará derecho político alguno en la sociedad.

«Articulo 10: Prenda de Acciones. »En caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de accionista. Si el propietario de las acciones incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por si esta obligación o proceder a la realización de la prenda.

«Artículo 11.- Embargo de Acciones: »En caso de embargo de acciones se observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior, siempre que ello fuera posible y no fuese incompatible con el régimen específico del embargo.

«Título III. Organos Sociales

Artículo 12: Organos de la Sociedad.» Los órganos rectores de la Sociedad son: (a) La Junta General de Accionistas. (b) El Consejo de Administración.

De la Junta General.
«Artículo 13.- Convocatoria y Constitución de las Juntas Generales». Convocatoria. Las Juntas Generales serán convocadas por el Consejo de Administración, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio social, con al menos un mes de antelación a la fecha fijada para su celebración. El anuncio de convocatoria expresará el carácter de Ordinaria o Extraordinaria, la fecha y el lugar de celebración y todos los asuntos que hayan de tratarse. Podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria. Entre la primera y segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro (24) horas. El Consejo de Administración deberá, asimismo, convocarla cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos el 5 por 100 del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente al Órgano de Administración para convocarla. Si en este caso la Junta no pudiera celebrarse con carácter de Universal el plazo de 30 días se entenderá prorrogado por 15 días más. Por lo que se refiere a la convocatoria judicial de las Juntas, se estará a lo dispuesto en la Ley. - Constitución: La Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando los accionistas presentes o representados, posean al menos el 25 por 100 del capital suscrito con derecho a voto, y en segunda convocatoria, cualquiera que sea el capital concurrente. Sin embargo, para que la Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la disminución del capital, la transformación, fusión o escisión de la Sociedad y, en general, cualquier modificación de los Estatutos Sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente el 25 por 100 de dicho capital Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente el acuerdo relativo a la exclusión de socios por las causas previstas en el art. 14 de la Ley especial. En estos casos para que la Junta quede válidamente constituida en primera convocatoria será preciso que asistan socios que representen al menos las tres cuartas partes del capital social y en segunda convocatoria las dos terceras partes de dicho capital. En ambos casos el acuerdo deberá ser adoptado por al menos la mayoría del capital social, incluyendo en dicha mayoría la mayoría de los votos de los socios profesionales. La aprobación de cuentas anuales y el acuerdo relativo al reparto final de beneficios deberá ser aprobado en los términos exigidos en el art. 10.2 de la Ley 2/2007, según se establece en el art. 18 de estos mismos estatutos.
La Junta General se entenderá en todo caso convocada y quedará válidamente constituida para conocer y resolver cualquier asunto, siempre que esté presente o representado todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad su celebración.

«Articulo 14.- Legitimación para asistir a las Juntas. »Tendrán derecho a concurrir con voz y voto a las Juntas Generales, así Ordinarias como Extraordinarias, los titulares de acciones que las tengan inscritas en el Libro Registro de Acciones nominativas con cinco (5) días de antelación a aquél en que baya de celebrarse la Junta y los titulares de acciones que acrediten mediante documento público su regular adquisición de quien en el Libro Registro aparezca como titular.

«Articulo 15.- Asistencia y Representación». Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Se exceptúan de esta regla los accionistas profesionales los cuales sólo podrán hacerse representar en la Junta por otros accionistas de la misma clase. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta, en los términos y con el alcance establecido en la Ley de Sociedades Anónimas. Las restricciones a la representación, salvo la de los accionistas profesionales, no serán aplicables cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado; ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en escritura pública con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. La representación, incluso la concedida por los accionistas profesionales, es siempre revocable y la asistencia personal del representado a la Junta tendrá el valor de revocación.
«Articulo 16: Derecho de Información.» Hasta el día anterior al previsto para la celebración de la Junta, los accionistas podrán solicitar de los Administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los Administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la Junta General. Durante la celebración de la Junta General, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el Orden del Día y, en caso de no ser posible, satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los Administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la Junta. Los Administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos párrafos anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del Presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.

«Articulo 17.- Mesa de la Junta General.» En las Juntas Generales de todas clases -con excepción en su caso de la convocada judicialmente- actuarán como Presidente y Secretario quienes ocupen dichos cargos en el seno del Consejo de Administración. En su defecto, ocuparán dichos cargos los accionistas designados al comienzo de la reunión por los accionistas concurrentes a la Junta. El Presidente dirigirá la reunión y resolverá las dudas reglamentarias que se susciten. El Secretario podrá ser persona no accionista, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.

«Artículo 18.- Mayorías para la adopción de acuerdos». A) Regla General: Los acuerdos de la Junta se adoptarán con el voto favorable de la mayoría del capital, presente o representado. Sin embargo, cuando concurran accionistas que representen menos del 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos relativos a los asuntos a que se refiere el artículo 103 de la Ley Anónimas, requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes del capital social presente o representado en la Junta. B) Reglas Especiales: La señalada anteriormente para la exclusión de socios profesionales. Igualmente las cuentas anuales de la sociedad, incluyendo el reparto final de beneficios, deberá ser aprobado, tanto en primera como en segunda convocatoria, por la mayoría absoluta del capital social, debiendo incluirse en esta mayoría, la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales. Por tanto en estos casos el quorum mínimo de constitución de la Junta General será, en primera convocatoria, la del setenta y cinco por ciento del total capital social y el setenta por ciento del capital perteneciente a los socios profesionales y en segunda convocatoria el sesenta por ciento del capital social y el cincuenta y cinco por ciento del capital de los socios profesionales.

«Articulo 19.- Actas de la Junta.» Los acuerdos de la Junta General se consignarán en acta, la cual se extenderá o transcribirá en el Libro de Actas correspondiente. El acta podrá ser aprobada por la propia Junta General o, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos interventores, que actuarán uno en representación de la mayoría y otro, de la minoría. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación. Los administradores podrán requerir la presencia de un Notario para que levante acta de la Junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social. Las certificaciones de las actas serán expedidas por el Secretario del Consejo de Administración y, en su defecto, por el Vicesecretario del Consejo, con el visto bueno del Presidente o, en su defecto, del Vicepresidente. La formalización en instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a las personas que designe el artículo 108 RRM.

«De la Administración Social.
Articulo 20.- Composición del Consejo de Administración.» La Sociedad será administrada, regida y representada con las más amplias facultades que en derecho procedan, salvo las que competen a la Junta General con arreglo a la Ley y a estos Estatutos, por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres (3) y un máximo de catorce (14) miembros. Las tres cuartas partes de los Consejeros deberán ser socios profesionales. Para este cómputo, las tres cuartas partes de Consejeros Profesionales se determinarán por exceso.

«Artículo 21.- Duración de cargos. »Los consejeros nombrados desempeñarán su cargo por un plazo de seis (6) años, sin perjuicio de su reelección, así como de la facultad de la Junta General de proceder en cualquier tiempo y momento a la destitución de los mismos de conformidad a lo establecido en la Ley y en estos Estatutos. Si durante el plazo para el que fueron nombrados los consejeros se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta General. Si la vacante fuera de consejeros profesional el accionista nombrado para cubrirla deberá ostentar idéntica cualidad.

«Articulo 22: Facultades del Consejo de Administración. »Compete al Consejo de Administración, la representación y la suprema dirección y administración de la Compañía en juicio o fuera de él, de todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en estos Estatutos, así como de todas aquellas actuaciones exigidas por la Ley y estos Estatutos y sin perjuicio de los actos reservados expresamente por los mismos a la Junta General.

«Artículo 23.- Retribución de los administradores» Cargo retribuido: La remuneración del órgano de administración consistirá en una asignación fija en metálico que determinará la Junta General anualmente. Dicha retribución de los administradores derivada de la pertenencia al órgano de Administración será compatible con las demás percepciones profesionales o laborales que, en su caso, correspondan al Consejero por cualesquiera funciones ejecutivas o consultivas que desempeñe en la Sociedad o por sus prestaciones accesorias. La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses. En consecuencia, si un ejercicio social tuviere una duración menor a doce meses, el importe de la retribución se reducirá proporcionalmente. El devengo de la retribución se entenderá por meses vencidos, de tal forma que la retribución de cada administrador será proporcional al tiempo que dicho administrador haya ejercido su cargo durante el ejercicio para el que se fija dicha remuneración. La retribución se determinará en junta celebrada en cualquier momento antes de que finalice el ejercicio. La junta que determine la retribución fijará las reglas de su pago. No obstante, en defecto de acuerdo expreso al respecto, se aplicarán las siguientes reglas: a) El pago correspondiente a la asignación fija se efectuará por meses vencidos, dentro de los 5 días primeros días del mes natural siguiente a aquél en que se haya devengado la retribución de que se trate; b) mientras la junta general no haya fijado la retribución aplicable a un determinado ejercicio, se aplicará mensualmente la última retribución acordada; las retribuciones así percibidas serán regularizadas, al alza o a la baja, dentro de los 5 primeros días del mes natural siguiente a aquél en el que la junta general apruebe la asignación fija correspondiente al ejercicio en cuestión. La junta general podrá graduar la remuneración que haya de percibir cada uno de los administradores en función de su pertenencia o no a órganos delegados y, en general de su dedicación a la administración de la Sociedad.

«Articulo 24.- Designación de cargos en el Consejo de Administración.» El Consejo de Administración nombrará de su seno al Presidente y podrá nombrar si así lo acuerda a un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad. También designará a la persona que ostente el cargo de Secretario. Para ser nombrado Presidente o Vicepresidente será necesario que la persona designada sea miembro del Consejo de Administración y socio profesional, circunstancias que no serán necesarias en la persona que se designe para ostentar el cargo de Secretario, en cuyo caso éste tendrá voz pero no voto. Igualmente podrá nombrarse Vicesecretario del Consejo a persona que no ostente la condición de Consejero, para que sustituya al Secretario en caso de ausencia, por cualquier causa, o de vacante o enfermedad.

«Artículo 25.- Funcionamiento del Consejo de Administración.» La facultad de convocar al Consejo corresponde a su Presidente. El Consejo se reunirá siempre que lo solicite un consejero o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo. En el caso de que lo solicitara un consejero, el Presidente no podrá demorar la convocatoria por un plazo superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, el consejero que solicitó la reunión podrá convocar el Consejo en caso de que el Presidente no haya atendido a su solicitud. La convocatoria se cursará mediante carta, telegrama, fax, o correo electrónico. En este último caso será requisito indispensable que el Consejero haya notificado, y así conste en los archivos de la sociedad, una dirección de correo electrónico para notificaciones. La convocatoria se dirigirá personalmente a cada uno de los miembros del Consejo de Administración, al domicilio que figure en su nombramiento o el que, en caso de cambio, haya notificado a la Sociedad, o a la dirección de correo electrónico designada, antes de haberse efectuado la efectiva convocatoria del Consejo. Será válida la reunión del Consejo sin previa convocatoria cuando, estando reunidos todos sus miembros, decidan por unanimidad celebrar la sesión. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión presentes o representados, la mitad más uno de sus miembros. El consejero sólo podrá hacerse representar en las reuniones de éste órgano por medio de otro consejero. La representación de los consejeros profesionales sólo podrá recaer en otros consejeros profesionales. La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente. El Presidente abrirá la sesión y dirigirá la discusión de los asuntos, otorgando el uso de la palabra así como facilitando las noticias e informes de la marcha de los asuntos sociales a los miembros del Consejo. Salvo que la Ley establezca una mayoría reforzada, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión. La votación de los acuerdos por escrito y sin sesión, será válida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento. Los acuerdos del Consejo se consignarán en acta, que deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente. El acta será firmada por el Secretario del Consejo o Vicesecretario, con el Visto Bueno de quien hubiera actuado en ella como Presidente. El acta se transcribirá en el Libro de Actas. El Consejo podrá designar de su seno una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros Delegados, que siempre deberán ser socios profesionales, sin perjuicio de los apoderamientos que puedan conferir a cualquier persona, determinando en cada caso las facultades a conferir. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados y la designación del o de los administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirán para su validez, el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil. En ningún caso serán objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta General, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella. Queda prohibido que ocupen cargos en la Sociedad y en su caso, ejercerlos a las personas declaradas incompatibles en las leyes estatales o autonómicas aplicables, así como a los que estén incursos en las prohibiciones del artículo 124 de la Ley.

«Título IV. Ejercicio Social, Cuentas Anuales y Cuota de Liquidación en los casos de exclusión, separación, transmisiones mortis causa y forzosas.
Articulo 26.-Ejercicio Social.» El ejercicio social abarcará el tiempo comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. Por excepción, el primer ejercicio se iniciará en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. «Artículo 27: Cuentas Anuales.» Las cuentas anuales se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley.

Artículo 28: Cuota de liquidación en los casos de separación, exclusión y transmisiones mortis causa, forzosas o liquidación de regímenes de comunidad de la clase que sea. La cuota de liquidación que proceda abonar al socio profesional o a sus causabientes en estos supuestos, será fijada sobre la base del último balance anual aprobado por la Junta General de la sociedad. En caso de transmisiones forzosas dicha cuota en ningún caso podrá ser inferior al precio del remate.

«Título V. Disolución y Liquidación.
Articulo 29.- Disolución y Liquidación. »La Sociedad se disolverá por las causas y de acuerdo con el régimen establecido en los artículos 260 y siguientes de la Ley. También se disolverá por la causas del art. 4.5 de la Ley especial. Quienes fueran administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que la Junta General hubiese designado otros al acordar la disolución. Si el número de aquellos fuere par, la Junta designará otra persona más como liquidador a fin de que su número sea impar. Una vez satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos contra la Sociedad, y asegurados los no vencidos, el haber social se liquidará y dividirá entre los accionistas conforme a Ley.

«Título VI. Disposiciones Generales
Articulo 30.- Sociedad Unipersonal.» En caso de que la Sociedad devenga unipersonal, se estará a lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por aplicación del artículo 311 de la Ley de Sociedades Anónimas.

«Artículo 31.- Arbitraje. Todas las cuestiones que se susciten entre los socios o entre estos y la sociedad o con los administradores, incluidas las relativas a la separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, quedarán sometidas a arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.

A INCLUIR EN EL CASO DE QUE SE DESEE QUE LAS ACCIONES DE LOS SOCIOS PROFESIONALES SEAN PRIVILEGIADAS(Art. Relativo al capital social).

Las acciones de los socios profesionales fundadores, por el hecho de serlo, tienen el carácter de PRIVILEGIADAS, de conformidad con el articulo 10 de la Ley 2/2007 y el art. 50 de la Ley de sociedades anónimas, confiriendo a sus titulares el derecho a percibir en conjunto y con carácter preferente sobre las demás acciones, en su caso, existentes, un diez por ciento (10%) del beneficio neto con carácter anual e indefinido, una vez cubiertas las atenciones previstas en el Ley y en los presentes Estatutos. La sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles. En caso de que en algún ejercicio no existieran beneficios distribuibles, el dividendo preferente de estas acciones privilegiadas se acumulará al dividendo preferente que corresponda percibir en el primer ejercicio en el que existan beneficios distribuibles. Como máximo se producirá la acumulación de los dividendos privilegiados de tres ejercicios económicos. Percibido el dividendo preferente, las acciones privilegiadas tendrán derecho al mismo dividendo que las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.

miércoles, junio 04, 2008

la DGRN cita como exponente de su doctrina la R. de 15 de julio de 2005, B0E 10 de septiembre de 2005. En el Informe número 132 J.A. García-Valdecasas hacía unos interesantes comentarios a dicha Resolución que se toman como referencia para las siguientes notas:
I REGLA GENERAL: El artículo 378.1 del RRM determina el cierre de la hoja registral de la sociedad, a salvo las excepciones que especialmente contempla, cuando ha transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que en el Registro se hayan depositado las cuentas anuales debidamente aprobadas. Es decir, que el cierre se produce por la falta de depósito de las cuentas y no por la no aprobación de las mismas, como aclara la DGRN.
Por tanto, durante el año que transcurre hasta el momento del cierre se puede evitar el mismo si se acredita que no se hace el depósito porque no se han aprobado las cuentas por la Junta General. La forma de acreditar tal circunstancia será, bien mediante certificación del órgano de administración con las firmas legitimadas y en la que se expresará la causa de la no aprobación, bien mediante acta notarial de la junta en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. (Art. 378.5 RRM).
II EFECTOS DEL CIERRE:
1 Impide la inscripción de cualquier documento presentado posteriormente a la fecha del cierre, salvo los supuestos contemplados en el Art. 378.1.
2 El cierre persistirá, bien hasta que se practique el depósito de las cuentas omitido, bien hasta que se acredite en cualquier momento la falta de aprobación de dichas cuentas. Es decir, acreditada la falta de aprobación de las cuentas en la forma prevista en el número 5 del Art. 378, se levantará el cierre registral.
Comentarios (J.A. García Valdecasas): El art. 378.7 del RRM es contundente a este respecto. “En cualquier momento” se puede proceder a la reapertura del Registro siempre que se acredite la falta de aprobación de las cuentas anuales. El punto 5 del mismo art… parte de un supuesto distinto. Se trata de una sociedad cuya hoja no ha sido cerrada todavía por no haber transcurrido un año desde el cierre del ejercicio (Art. 378.1 RRM). En tal situación, para evitar ese cierre se presentará la certificación o acta notarial acreditativa de la no aprobación de las cuentas anuales.
Cuestión distinta es la de la causa de esa no aprobación de cuentas. La DGRN, como hemos visto, y no solo en esta resolución, sino en otras anteriores, rechaza que esa causa pueda ser objeto de calificación por parte del Registrador. Sin embargo existe una causa, frecuentemente alegada por las sociedades para la reapertura de hoja, que nos ofrece alguna duda, sin perjuicio de admitirla en base a la doctrina del centro directivo. Esa causa es la de la inactividad de la sociedad. Es tremendamente frecuente que las sociedades se constituyan y permanezcan inactivas uno o varios ejercicios a la espera de iniciar sus efectivas actividades. También es frecuente que la sociedad, después de haber estado activa algún tiempo, por agotamiento del negocio, caiga en inactividad sin que la misma suponga la disolución de la sociedad. Cuando una de estas sociedades quiere volver a la vida activa se encuentra con su hoja cerrada por falta de depósito de cuentas. Para la reapertura se presenta la consabida certificación de que no se han aprobado las cuentas precisamente por falta de actividad. Pues bien, pese a esa falta de actividad, parece claro que la sociedad ha podido aprobar su balance, que persiste aunque esté inactiva, que también ha podido aprobar unas cuentas de pérdidas y ganancias, aunque sea a cero, y que igualmente puede aprobar una memoria e incluso un informe de gestión en el que se expresará precisamente las causas de esa inactividad, que como sabemos, por otra parte, en las sociedades limitadas es, en determinadas circunstancias, causa de disolución. A la vista de esto puede ser dudoso que esa causa sea admisible como no aprobatoria de las cuentas anuales, pero al estar vinculados por la doctrina de la DGRN, entendemos que debe admitirse y no entrar a su calificación. Otra duda que surge con esta causa es que, si la admitimos, debemos o no exigir que se reitere cada seis meses o cada vez que, dentro del plazo de cinco años, se presente un documento a inscripción. Es muy dudoso que pueda exigirse su reiteración pues, como causa exterior a la sociedad, es claro que la situación, después de los primeros seis meses, seguirá siendo la misma en cuanto al ejercicio no aprobado, es decir, la de la inactividad de la sociedad y exigir de nuevo la certificación puede parecer un exceso de rigor formalista que no nos conduce a ningún sitio, salvo el que seamos tachados precisamente de eso, de ser excesivamente rigoristas sin beneficio para nadie.