lunes, abril 07, 2008

UNA EXCEPCIÓN A LA CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD PROFESIONAL:
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FARMACÉUTICA MEDIANTE TITULARIDAD DE OFICINA DE FARMACIA

Eduardo Glez.-Santiago Gragera, Letrado del ICA de Sevilla, socio de LegalSur Abogados



El objeto del presente estudio es la posibilidad o no de aplicar el nuevo tipo social de sociedad profesional definido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, en el ámbito de las oficinas de farmacia, para lo cual debemos partir del necesario análisis de lo que debe entenderse por oficina de farmacia en su aspecto jurídico-económico actual, para en segundo lugar estudiar si las nuevas sociedades profesionales encajan en la configuración legal de aquélla en nuestro Derecho.

El concepto de oficina de farmacia ha evolucionado mucho desde su primitiva consideración hasta su realidad actual. Estimo que, en todo caso y obviamente, nos estamos refiriendo con amplitud no tanto al local o establecimiento, como al ejercicio de la profesión farmacéutica consistente en prestar a la población los servicios básicos recogidos en el artículo 1 de la Ley 16/1997 a través de una oficina abierta al público como establecimiento sanitario privado de interés público. Con ello deslindamos la materia de otros posibles ejercicios de la profesión farmacéutica que no inciden en el objeto de nuestro estudio (análisis, ensayos, ortopedia, etc.), así como de otras posibles empresas del sector farmacéutico (industria/laboratorios, distribuidoras, etc).

En una primera aproximación tal ejercicio de actividad supone la confluencia de tres elementos fundamentales, tal como reiteradamente han señalado nuestros Tribunales.

• En primer lugar se trata del ejercicio de una profesión, que además es sanitaria. Ser una profesión implica requisitos de titulación académica y de colegiación, pero el carácter sanitario añade en este ámbito la necesaria aplicación de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias.

• En segundo lugar se trata del ejercicio de una empresa, que igualmente es sanitaria. Que sea empresa, e incluso comercio –de modo directo o indirecto, como asimilado a él, según posturas-, lleva a su necesaria adscripción a las Cámaras de Comercio según reiterada jurisprudencia, así como a la identificación de indudables aspectos civiles, o mercantiles, en su estructura. No obstante, aquel carácter sanitario también añade a la vez aspectos administrativos esenciales.

• Y tan así que se trata, en tercer lugar, de un ejercicio privado pero de interés público por tal carácter sanitario, lo que se ha venido a considerar un “servicio público impropio” (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988, 30 de junio de 1995 y 4 de abril de1997, entre otras). Ello da lugar a la sujeción de dicho ejercicio a importantes requisitos (incluso de titularidad), exigencia de autorizaciones administrativas y sometimiento a planificación.

En todo caso, en nuestro Derecho estos tres elementos debemos hacer notar que aparecen como inescindibles, dando lugar a un auténtico estatuto de la actividad. No obstante, sí creo sin género de dudas que en esta actividad sobresale actualmente de modo principal el elemento empresarial, pues es el que diferencia esta modalidad de ejercicio de la profesión de otras: hacerlo mediante oficina de farmacia abierta al público, como estructura organizada dirigida al mercado. De modo que, aún con características propias, nos encontramos ante una auténtica empresa, en cuyo seno se ejerce –eso sí- la profesión farmacéutica. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2003 habla de un “modelo de empresa farmacéutica” para referirse a los elementos esenciales y básicos de la oficina de farmacia. Por consiguiente, debe hablarse del estatuto de la empresa farmacéutica. Y en este estatuto, aunque como vemos nos encontramos con relaciones conceptuales entrecruzadas, sin embargo siempre prevalece el interés público derivado de la finalidad sanitaria perseguida, de modo que la Ley General de Sanidad confía la prestación farmacéutica en el Sistema Nacional de Salud, fuera de los hospitales, a las empresas que son las oficinas de farmacia por la garantía que supone la intervención del farmacéutico como profesional sanitario, aunque no se contente con una simple intervención, sino que requiera la titularidad y propiedad de aquélla en manos de éste.

A pesar de ello, en variadas ocasiones y en diversos foros, se ha dado relevancia no a este concepto unitario, sino a meros aspectos parciales administrativos y civiles.

Desde luego estos enfoques parciales del asunto han dependido en gran medida de la jurisdicción llamada a resolver sobre ciertas controversias, pero en definitiva han llevado a plantear una dicotomía doctrinal entre titularidad administrativa y propiedad civil que consideramos de difícil sostenimiento. Y que, no obstante, hemos visto reproducida precisamente en los debates parlamentarios previos a la promulgación de la Ley de Sociedades Profesionales, con la influencia que ello conlleva a efectos del presente análisis.

Sin embargo, la oficina de farmacia es hoy una empresa en la que confluyen inescindiblemente, formando un verdadero estatuto jurídico, diversos aspectos y elementos en un conjunto unitario. Por eso, cuando se diferencia entre titularidad administrativa y propiedad civil se incurre en una absoluta simplificación. En realidad, de lo que debe hablarse es de titularidad administrativa que se equipara a titularidad de la autorización y titularidad civil (o mercantil) que se identifica con titularidad de la empresa, pero en ambos casos no como ámbitos o conceptos independientes sino confluyentes dentro del que llamamos estatuto de la empresa farmacéutica.

Ello nos lleva, pues, a exponer sucintamente los elementos de dicho estatuto, los elementos de la empresa farmacéutica que es la oficina de farmacia.

Y, de forma indirecta, pero obligada, a identificar el papel que cumplen los tres elementos caracterizadores de esta actividad que anteriormente señalamos (ejercicio de profesión sanitaria, ejercicio de empresa sanitaria y ejercicio privado de interés público por su carácter sanitario)

En primer lugar, en su aspecto subjetivo, aparece el empresario o titular.

Empresario es quien ostenta un título jurídico sobre la empresa que, con carácter recognoscible, le faculta para su representación y gestión-dirección, sujetándole a responsabilidad frente a terceros.

El carácter sanitario que informa el estatuto ya hemos visto que impone el requisito de que sea farmacéutico, persona física licenciada en Farmacia, y de que su título sobre la empresa sea de propiedad. Y que sea de propiedad, significa que se reconozcan en su persona los caracteres esenciales del dominio: esto es, gozar del más amplio poder de gestión y disposición (artículo 348 del Código Civil), sujetándose a responsabilidad personal e ilimitada (principio de responsabilidad patrimonial universal, artículo 1911 del mismo Código), con pleno reconocimiento y oponibilidad frente a terceros (eficacia erga omnes). Esto, y no otra cosa, significa que el titular administrativo sea titular de la propiedad de la empresa

En segundo lugar, en su aspecto objetivo, encontramos lo que podríamos llamar los elementos productivos. Y estos elementos, a su vez, son personales y patrimoniales.

Los elementos personales pueden ser diversos pero, en todo caso, el carácter sanitario que informa el estatuto requiere siempre la presencia de profesionales sanitarios (artículo 5 de la Ley 16/1997, de 25 abril, de regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia): obligatoriamente la del farmacéutico titular (o excepcionalmente, regente), y potestativamente la de sustitutos y adjuntos o auxiliares. Es, por tanto, en este ámbito y situación en la que en nuestro modelo jurídico se desarrolla el que antes llamamos ejercicio de la profesión farmacéutica mediante oficina de farmacia, desterrado ya en la práctica un ejercicio liberal sin caracteres de empresa propio de épocas pasadas. El ejercicio del farmacéutico titular como profesional es directo, por cuenta propia, mientras que el de los sustitutos y adjuntos o auxiliares es por cuenta ajena, mediante arrendamiento de servicios o, más generalmente, relación laboral que le vincula con aquél en el marco empresarial. Categorías éstas de ejercicio por cuenta propia o ajena que, por otra parte, recoge expresamente –como no podía ser menos- la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (entre otros, artículos 4.2, 40.1, 41 y 42).

En cuanto a los elementos patrimoniales, o mejor económicos, ya dijimos antes que pueden identificarse como tales usualmente el establecimiento o local de negocio, las existencias, la clientela, los derechos de traspaso y demás elementos físico-económicos de la empresa (mobiliario, maquinaria, licencias de software, etc.).

Por último, y en tercer lugar, en su aspecto formal, además de sujetarse a un título jurídico válido (que como hemos visto, debe ser de propiedad), la empresa farmacéutica por su carácter sanitario también requiere autorizaciones administrativas en cabeza del mismo titular de la empresa, que por eso también debe ser el titular administrativo.

Y decimos que el título debe ser de propiedad o dominio (propietario) sobre la empresa como conjunto unitario, pues solo a ello puede referirse dicho requisito legal, ya que sobre el local de negocio o los restantes elementos productivos patrimoniales o económicos no cabe duda que caben títulos diferentes del de dominio (arrendamiento, usufructo, depósito, préstamo, etc...).

En cuanto a las autorizaciones administrativas de ellas se ocupan a nivel básico estatal tanto el artículo 3 de la Ley 16/1997, como el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las Bases Generales sobre Autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, todo sin perjuicio de la capital competencia autonómica en la materia.

Pero, además de ello, que estemos ante un conjunto empresarial unitario, nos lleva también a considerar su repercusión a nivel de transmisión, de modo que titularidad administrativa de la autorización y titularidad civil del dominio sobre la empresa aparecen obligatoriamente unidos, incluso a efectos de dicha transmisión. En consecuencia la transmisión de la empresa farmacéutica implica necesariamente la de la autorización.

Perfectamente se hubiera podido entender otra cosa: que lo que se transmite es la empresa y, una vez transmitida, al adquiriente se le otorga con carácter reglado –no discrecional- nueva autorización. En la legislación estatal, tradicionalmente -y aún hoy-, podría sostenerse esta tesis, sin embargo la realidad normativa autonómica ha ido diluyendo tal posibilidad en aras de la transmisibilidad de la propia autorización.

Lo que sí sostenemos es que siempre hay una correlación con la transmisión de la empresa y, ni puede entenderse el concepto por separado, ni tampoco reducirlo a la simple posibilidad de transmitir: lo que verdaderamente ocurre es que cuando se transmite la empresa, obligatoriamente debe transmitirse la autorización administrativa de la misma –como elemento formal esencial de ella-.

Por todo ello, debemos concluir que EL EMPRESARIO FARMACÉUTICO, COMO TITULAR QUE ES DE LA EMPRESA FARMACÉUTICA, DEBE SER UN FARMACÉUTICO QUE, ADEMÁS DE EJERCER DIRECTAMENTE SU PROFESIÓN DENTRO DE SU EMPRESA, DESDE UN PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO DEBE OSTENTAR LA TITULARIDAD DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, Y, DESDE UN PUNTO DE VISTA CIVIL (O MERCANTIL) DEBE OSTENTAR LA TITULARIDAD DEL DOMINIO (PROPIETARIO) DE LA EMPRESA QUE ES LA OFICINA DE FARMACIA.

Ahora bien: ¿cabe la cotitularidad en la autorización administrativa?, ¿y en el dominio de la empresa?.

Respecto de la autorización administrativa, el carácter sanitario del estatuto de la empresa impone que, en principio, el “titular” sea una sola persona física licenciada en Farmacia. Así se desprendería del artículo 1 de la Ley 16/1997 que se refiere, en singular, al farmacéutico titular-propietario, esto es, una sola persona física farmacéutica, y por tanto licenciada en Farmacia como corrobora el artículo 6.2.b) de la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel de Licenciados las siguientes: (…) b) Farmacéuticos: corresponde a los Licenciados en Farmacia las actividades dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la colaboración en los procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública).

No obstante, ello hoy en día debe analizarse a la luz de las especialidades reconocidas en la legislación autonómica, en las que la regla general prácticamente unánime es la de admitir la cotitularidad de varios farmacéuticos en la autorización, y como tal debe admitirse. Aunque siempre con el obligado matiz de vincularse a la necesaria identidad con la copropiedad (lo que las diversas Leyes autonómicas recogen en su mayoría). En el resto no hay cambio: esos posibles cotitulares deben ser farmacéuticos, esto es, personas físicas licenciadas en Farmacia.

En cuanto a la posible cotitularidad en el dominio de la empresa farmacéutica, de nuevo el carácter sanitario del estatuto de la empresa impone que aquél titular administrativo ostente el dominio de la empresa (“propietario”), es decir que ostente en su persona (y, por tanto, con carácter plenamente recognoscible y oponible frente a terceros) el más amplio poder de representación, gestión y disposición sobre ella, sujetándose a un régimen de responsabilidad personal e ilimitada. Si estos caracteres pueden darse en algún supuesto de cotitularidad sobre la empresa, dicha cotitularidad será admisible, si no, deberá rechazarse.

En tal sentido pueden citarse casos de cotitularidad incidental, como la herencia yacente o la sociedad de gananciales. Estos casos, y aún teniendo en cuenta lo controvertido de su naturaleza, se les ha venido considerando supuestos comunes de comunidad germánica, propiedad en mano común o pars valoris bonorum, lo que da lugar a importantes repercusiones civiles por la participación de los coherederos o cónyuges sobre la empresa farmacéutica como un conjunto unitario o sobre sus distintos elementos productivos, que escapan al ámbito de este estudio, pero que no desnaturalizan la tesis que mantengo.

En cambio, en el caso de una cotitularidad no incidental, sino voluntaria, debemos tener en cuenta que nuestra legislación no excluye la posibilidad de transmisión incluso de una cuota sobre la oficina de farmacia, pero siempre a favor de farmacéutico (tal como en la anterior normativa reconoció la STS de 14 de diciembre de 1992, y en la vigente la STC de 5 de junio de 1997 –Fundamento de Derecho 8º- que pone de manifiesto cómo el artículo 4 de la Ley 16/1997 establece, entre otros aspectos, la transmisibilidad de las oficinas de farmacia a favor de otro u “otros” farmacéuticos).

No obstante, ello siempre dará lugar a una cotitularidad que frente a terceros (externamente) implica una simple comunidad de bienes, aunque internamente pueda y deba calificarse de sociedad personalista interna (civil o colectiva, según nos decantemos por su naturaleza civil o mercantil).

Y ello es así por cuanto, exigiendo la legislación que la titularidad administrativa se personifique en la persona del titular del dominio de la empresa, y ya que el titular administrativo debe ser persona física, no cabe una personificación diferente mediante sociedad, difundiéndose externamente solo un vínculo de comunidad sin personificación, y debiendo mantenerse la relación empresarial compartida en el ámbito meramente interno. Eso sí, en este ámbito interno, sí pueden regir pactos obligacionales entre los cotitulares propios de una sociedad, los más frecuentes para regular las aportaciones al fondo común, y por consiguiente las participaciones en la cotitularidad, y/o para disciplinar la distribución de ganancias y pérdidas (en esencia, pactos de medios y de comunicación). Estas sociedades internas, no obstante, por el régimen de responsabilidad que subyace en el requisito de dominio impuesto, siempre deben ser personalistas (responsabilidad personal e ilimitada de los socios). Es por todo ello, que las sociedades de capital quedan excluidas de este ámbito pues, por su naturaleza, son siempre externas (y ello choca con la exigida personificación en cabeza del titular administrativo y empresarial) y de responsabilidad limitada (lo que choca con el régimen de responsabilidad ilimitada exigida del titular administrativo y empresarial).

Visto este esquema definitorio de la oficina de farmacia en nuestro Derecho, pasaremos a ver si encaja en él la nueva figura de la sociedad profesional.

Publicada la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, su Disposición Adicional Sexta ha venido a disponer que “Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la titularidad de las oficinas de farmacia se regulará por la normativa sanitaria que les sea de aplicación”.

Algunos, sujetos al reduccionismo conceptual imperante, y siguiendo aquella simplificación que diferencia entre titularidad administrativa y propiedad civil, han caído en el error de considerar que la DA 6ª, al expresar que la titularidad se sujeta a las normas sanitarias y guardar silencio sobre la propiedad, viene a consagrar que la titularidad administrativa no puede recaer sobre la sociedad profesional porque la normativa sanitaria requiere que sea una persona física licenciada en Farmacia, pero en cambio la propiedad civil sí será posible que recaiga sobre la sociedad profesional porque es algo ajeno a los requisitos sanitarios y la nueva Ley no la excepciona.

Tan es así que tras los debates parlamentarios, el texto definitivo ha quedado como una transaccional que ha querido reflejar una postura intermedia entre el inicial proyecto, que no excepcionaba a las oficinas de farmacia de la aplicación de la Ley, y las enmiendas presentadas por el Partido Popular y Convergencia y Unión, que reclamaban excepcionar tanto titularidad como propiedad. Y la transacción, como vemos, ha pretendido -según la propuesta del Partido Socialista- excepcionar la titularidad, pero permitir en cambio la entrada de las sociedades profesionales en la propiedad.

Ello no obstante, debemos tener en cuenta que si la intención de nuestros parlamentarios en ocasiones aporta criterios interpretativos útiles a la hora de discernir sobre el sentido del legislador y de la Ley, lo cierto es que ello lo será siempre que no se desvirtúen ni los principios generales del Derecho en los que se asienta una institución, ni las normas imperativas que de modo sistemático la regulan.

Por consiguiente, si hemos expuesto los caracteres en los que se basa la regulación de la oficina de farmacia en nuestro Derecho, en realidad debemos partir de dos premisas fundamentales.

De un lado, el carácter sanitario de la oficina de farmacia siempre prevalece dado el interés público que persigue, de manera que modaliza la empresa farmacéutica que es, configurando el especial estatuto al que se sujeta. En este sentido, considero:

1.- que la función social de la propiedad, consagrada en el artículo 33 de la Constitución como delimitadora de las facultades del dominio, fundamenta que el interés público sanitario sea definidor de la propiedad que recae sobre la empresa farmacéutica, de modo que no cabe una interpretación del concepto de dicha propiedad que contradiga los principios básicos derivados de tal interés público; y

2.- que la Ley de Sociedades Profesionales no puede interpretarse en contradicción con la Ley General de Sanidad. Nótese cómo la Disposición Derogatoria Primera de la Ley General de Sanidad señala que “Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley”, mientras la Ley de Sociedades Profesionales carece de disposición de contenido equivalente.

Y, de otro lado, debe prevalecer en base a ello el requisito de que el empresario farmacéutico (titular de la empresa farmacéutica) sea un farmacéutico que ostente la titularidad de la autorización administrativa y que ostente la titularidad de dominio sobre la empresa.

Ya hemos visto que la posibilidad de cotitularidad sobre la autorización administrativa se anuda a la cotitularidad sobre la propiedad (copropiedad), pero ¿cabría titularidad mediante una sociedad profesional en el dominio o propiedad sobre la empresa?.

Para ello debemos analizar los caracteres de la nueva sociedad profesional y enfrentarlos a los que ya hemos definido como propios de la empresa farmacéutica.

En primer lugar, debemos tener en cuenta que no es un tercer tipo de sociedad, diferente de las sociedades personalistas y de las sociedades de capital, pues puede adoptar cualquiera de las formas tradicionales en nuestro Derecho (artículo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), ya que su especialidad no deriva de la forma, sino del objeto. En consecuencia, si adoptase la forma de sociedad de capital podríamos aquí reproducir las objeciones que antes hicimos a éstas para ser titular del dominio sobre la empresa farmacéutica (carácter externo y responsabilidad limitada). Pero, quedaría el interrogante respecto de la adopción de una forma de sociedad personalista.

Sin embargo, y en segundo lugar, hay que poner de manifiesto que las sociedades profesionales son siempre sociedades externas, ya que su objeto es el ejercicio directo y recognoscible de la profesión frente a terceros, y no simplemente la regulación de pactos internos obligacionales entre los socios. Y ello sin contar con el hecho de que, además, se requiere inscripción en el Registro Mercantil con carácter constitutivo, para adquirir “su” personalidad jurídica específica como tal sociedad profesional. Esta naturaleza externa de la sociedad profesional choca frontalmente con la exigencia de que la titularidad del dominio sobre la empresa farmacéutica sea recognoscible en cabeza del titular de la autorización administrativa y, en ambos casos, sea un farmacéutico (persona física licenciada en Farmacia).

Y, en tercer lugar, pero de modo esencial, debe tenerse en cuenta que si de lo que hablamos es de una figura societaria en la cotitularidad sobre la propiedad de la empresa farmacéutica, el único resquicio que podría reconocerse ya dijimos que sería el de una sociedad personalista (civil o colectiva) interna que ostentara -solo con eficacia inter partes- la titularidad de la empresa bien con la finalidad de regular internamente los derechos de los socios sobre los elementos productivos patrimoniales, o bien para repartir ganancias y pérdidas, o bien con ambas finalidades. Pero ello atiende ya no tanto a la forma, como al objeto, y en definitiva son casos de sociedades de medios o de comunicación de ganancias y pérdidas, que expresamente se diferencian de la sociedad profesional, cuyo objeto es el ejercicio en común de la profesión.

En definitiva, lo que no puede perderse de vista es que la sociedad profesional no es una sociedad entre profesionales (instrumental, para el ejercicio profesional –medios, comunicación, o mixtas-), lo que internamente entre los socios vale como cotitularidad sobre la propiedad de la empresa, aunque externamente frente a terceros solo aparezca como comunidad, sino que es una sociedad de profesionales (directa, de ejercicio de la profesión). De modo que, por la propia definición legal de su objeto social, la sociedad profesional tampoco puede servir a la finalidad de ostentar la titularidad del dominio sobre la empresa farmacéutica, sino únicamente al ejercicio común de la profesión.

En conclusión, LA COTITULARIDAD EN EL DOMINO SOBRE LA EMPRESA FARMACÉUTICA SOLO ADMITE UNA SOCIEDAD CIVIL O COLECTIVA INTERNA DE MEDIOS, COMUNICACIÓN, O MIXTA, ENTRE PROFESIONALES (EXTERNAMENTE COMUNIDAD), PERO NO UNA SOCIEDAD EXTERNA DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN COMO ES LA NUEVA SOCIEDAD PROFESIONAL

En definitiva: UNA SOCIEDAD PROFESIONAL NO PUEDE SER TITULAR NI PROPIETARIA DE UNA OFICINA DE FARMACIA y por consiguiente no se le aplica ningún precepto de la LSP. En Derecho español la profesión sanitaria farmacéutica puede ejercerse por una sola persona física o, actualmente, también por varias en común a través de una sociedad profesional farmacéutica (artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales). Y, en ese ejercicio profesional, en el ámbito farmacéutico, no hay distinciones entre el profesional-persona física y el profesional-sociedad, con la salvedad de la titularidad de oficinas de farmacia que en la opinión que he desarrollado solo puede recaer en persona física. El ámbito de la sociedad profesional farmacéutica, por tanto, sí se extiende a otros aspectos profesionales (y, en cierto modo, empresariales) del sector farmacéutico. Cabe una sociedad profesional destinada a distribución, o a producción, o a procesos analíticos, etc. Incluso al ejercicio de la profesión como adjunto o sustituto en oficina de farmacia. En cambio, lo que no es posible es la titularidad-propiedad de la oficina de farmacia.

Y, en base a todas las consideraciones expuestas, resulta obvio que, desde un punto de vista notarial, NO PUEDE CONTITUIRSE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL CUYO OBJETO SEA LA TITULARIDAD DE UNA OFICINA DE FARMACIA, ya que titularidad es un concepto diferente del de profesión que define a este tipo de sociedad, NI TAMPOCO UNA SOCIEDAD PROFESIONAL CUYO OBJETO SEA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FARMACÉUTICA MEDIANTE OFICINA DE FARMACIA ABIERTA AL PÚBLICO, ya que los criterios analizados anteriormente dejan clara tal imposibilidad. Y estos argumentos, desde un punto de vista registral, son igualmente predicables para NEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL A TAL OBJETO SOCIAL INCLUIDO EN UNA SOCIEDAD PROFESIONAL.

A pesar de ello, se han vertido algunas opiniones que han introducido dudas en la profesión farmacéutica y que, para finalizar, creo conveniente aclarar, corroborando la postura que mantengo.

Algunos han considerado que la propiedad a la que se refiere el art. 103.4 de la Ley General de Sanidad no es, en un sentido civil, la propiedad que recae sobre los elementos materiales de la oficina de farmacia, puesto que sobre dichos elementos el titular puede no ser propietario, sino que es, solo en un sentido administrativo, la propiedad que recae sobre la autorización administrativa, que siempre corresponde al titular. De ello se concluye que la propiedad y la titularidad de que habla el artículo 103.4 son absolutamente semejantes. Por eso, se dice que los requisitos de la legislación sanitaria rigen para esa titularidad-propiedad exclusivamente de la autorización administrativa, pero no respecto de la propiedad civil de la oficina de farmacia, con lo que la DA 6ª de la Ley de Sociedades Profesionales se interpreta en el sentido de respetar aquellos requisitos, pero de abrir la puerta a dichas sociedades profesionales sobre la propiedad civil.

En contra de dicha postura, además de todo lo expuesto hasta ahora, cabe señalar:

Que, si ambas expresiones significaran lo mismo, no habría razón alguna para entender que el legislador fuera tan redundante;

Que en puridad no cabe hablar en términos jurídicos de una verdadera propiedad sobre la autorización administrativa; y

Que el único argumento en que se apoya es que no es necesario que sobre los elementos materiales recaiga la propiedad, cuando sin embargo no es esa la propiedad a la que se está refriendo el artículo 103.4, sino la propiedad que recae sobre la empresa que es la oficina de farmacia como conjunto unitario, aunque ciertamente sí puedan ostentarse diversos títulos sobre los elementos materiales que la componen.

Otros analizadores de la Ley de Sociedades Profesionales en el ámbito farmacéutico han llegado a la conclusión, a mi modo de ver de forma algo simplista, de que dicha Ley se aplica a la oficina de farmacia por ser ésa la intención de los diputados que votaron la Disposición Adicional 6ª, así como por la expresión de ésta “sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley…”.

En contra de dicha postura, tal como ya hemos dicho en su momento, cabe señalar:

Que la intención de los diputados no es un argumento interpretativo válido si es contrario, como es el caso, a los principios rectores de la institución definidos en la legislación sanitaria;

Que la frase “sin perjuicio de lo establecido en la presente ley…” tiene otro significado diferente del atribuido, como es que la sociedad profesional farmacéutica sí puede existir, pero en otros ámbitos del ejercicio de la profesión diferente del de la titularidad y propiedad de la oficina de farmacia, tal como antes expusimos algunos ejemplos;


Por último, entre quienes han considerado la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales existen, a su vez, discrepancias. Así, mientras algunos no se preguntan más y les bastan aquéllos argumentos, a pesar de lo injustificado de su formulación, otros en cambio, sí reconocen que la sociedad profesional no puede ser titular/propietaria de la autorización administrativa porque la LGS requiere que sea persona física, pero su opción por la ineludible aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales les obliga a decir que dicha sociedad profesional lo que sí puede es ejercer la actividad propia de la oficina de farmacia. Y para ello necesitan acudir –ni más, ni menos- que a una obligada cesión de uso temporal de la autorización por su titular a la sociedad profesional. Incluso alguno ha hablado de “empeño”.

Y, frente a ello, debemos recordar que no es posible una cesión del uso temporal de la autorización administrativa. No se admite en ningún precepto del derecho positivo, podría abrir la puerta a cualquier tipo de cesión, y sobre todo sólo sería equiparable a una transmisión que sólo es posible a favor de farmacéuticos (y la sociedad profesional permite que un 25% de sus socios no lo fueran).

En conclusión de todo lo anterior cabe reiterarnos de nuevo en nuestra postura: LA LSP NO ES APLICABLE DE NINGUNA MANERA NI EN NINGUNO DE SUS PRECEPTOS A LA TITULARIDAD Y PROPIEDAD SOBRE LA OFICINA DE FARMACIA.

Eduardo Glez.-Santiago Gragera
Letrado del ICA de Sevilla, socio de LegalSur Abogados

Sevilla, 8 de enero de 2008.
SOCIEDADES PROFESIONALES: SU ADAPTACION A LA LEY 2/2007. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO SOCIAL. CERTIFICADO COLEGIO PROFESIONAL. RELACION DE SOCIOS Y SUS PARTICIPACIONES. Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Uribe Sánchez S.L.», contra la negativa de la registradora mercantil de Cantabria, a inscribir una escritura de adaptación de dicha sociedad a la Ley de Sociedades Profesionales. Vinculante en parte.
Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos de una sociedad limitada para su adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades profesionales. Para ello se modifican exclusivamente los art. 1, relativo a la denominación de la sociedad, el art. 2, relativo a las normas por las que se rige, y el art. 3, relativo al objeto social. Este art. 3 se redacta de forma enunciativa, es decir mediante una enumeración, que pretende ser exhaustiva, de las actividades propias de los profesionales que componen la sociedad, en el presente caso un economista y un titulado mercantil. La registradora califica el documento con los siguientes defectos:
1. Se opone a la inscripción del objeto, tal y como se ha redactado, pues, a su juicio, parte de las actividades enumeradas o son expresión de la capacidad de obrar de la sociedad, o son específicas de la persona jurídica en sí misma considerada, o son propias de otros ámbitos profesionales, o pueden ser llevadas a cabo por profesionales distintos de los que actualmente componen la sociedad. En definitiva lo que propugna la registradora es que la expresión del objeto se limite a reflejar simplemente la clase de profesional de que se trate.
2. No se incorporan a la escritura los certificados de los respectivos colegios profesionales. Sólo consta la manifestación de que se le han exhibido al notario y de que de los mismos resulta el número de colegiado y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión.
3. No consta la manifestación de los socios profesionales de que no son incompatibles y de que están actualmente habilitados para el ejercicio de la profesión de que se trate.
4. No consta en la escritura la relación de socios con las participaciones que corresponden a cada uno de ellos a los efectos de acreditar que las ¾ partes del capital social sean de socios profesionales.
5. No se regulan las prestaciones accesorias a cargo de los socios profesionales.
De los defectos anteriores se recurren el 1, el 2 y el 4. Respecto del 1º se defiende la enumeración de actividades pues todas ellas forman parte del estatuto profesional de los economistas y titulados mercantiles. Respecto del 2º se deja constancia de que en la escritura consta que los certificados se le han exhibido al Notario y este da fe de los datos requeridos. Y finalmente recurre el defecto 4 pues si bien en la actualidad parece ser que la sociedad no cumple el requisitos de que las ¾ partes del capital pertenezca a socios profesionales, ello sólo será causa de disolución de la sociedad si transcurren 3 meses sin que se recomponga la composición del capital y de ello deduce que dicha relación de socios y de participaciones que a cada uno de ellos pertenece no es necesario reflejarla en la escritura.
Doctrina: La DG, en una importantísima resolución, no sólo por la doctrina que contiene, sino por el momento en que se dicta, muy próximo al límite que para la adaptación de sus estatutos tienen las sociedad profesionales, da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la nota de calificación y por el recurrente. Veamos:
1. Respecto de la formulación del objeto de las sociedades profesionales, de forma clara y con lujo de argumentos, confirma la nota de calificación, estableciendo que por la importancia y trascendencia del objeto social y por la finalidad perseguida por la Ley 2/2007, “no puede ser admitida” una enumeración de actividades para la formulación del objeto de las sociedades profesionales. Por ello el objeto debe expresarse con las palabras que la ley utiliza, es decir “el ejercicio en común de una profesión determinada” y por tanto, expresada dicha profesión, sobrarán todas las enumeraciones que de las actividades que el profesional pueda desarrollar, se pretendan incluir en el objeto social.
2. En cambio el segundo defecto recurrido, no incorporación a la escritura de los certificados del colegio profesional, no es confirmado. Se basa para ello la DG en que no existe norma legal ni reglamentaria, al contrario de lo que sucede en otras muchas ocasiones, que obligan a dicha incorporación y de que si el Notario da fe de que se le exhibe el certificado y reseña suficientemente los datos que del mismo resultan y que son necesarios para la inscripción de la sociedad, ello queda cubierto por la presunción de veracidad e integridad del propio documento notarial.
3. Finalmente confirma el tercer defecto recurrido de la nota pues si bien es cierto lo que alega el recurrente, también lo es que el cambio de socios debe reflejarse en el Registro mercantil y por tanto para que ello sea posible, tanto en la constitución de la sociedad, como en la transformación de otras sociedad en sociedad profesional o en la propia adaptación, deberá constar quienes son los socios y el número de participaciones que tiene cada uno.
Termina la DG no accediendo a la inscripción parcial solicitada, pues es obvio que no pueden inscribirse los art. 1 sobre denominación y el 2 sobre normas por las que se rige la sociedad, pues la misma no puede considerarse adaptada a la Ley 2/2007 y hasta que no lo sea no podrá tener el término profesional en su denominación social. Y también deniega la anotación por defecto subsanable pues la prórroga del asiento de presentación por recurso ya cumple la finalidad de dicha anotación.
Comentario: Trascendental resolución de la DG, no sólo para el caso concreto contemplado en la misma, sino en general para clarificar el régimen de inscripción y adaptación de las sociedades profesionales a la vigente ley.
De ella extraemos las siguientes conclusiones:
1. El objeto social de las sociedades profesionales debe expresarse diciendo simplemente que el mismo será “el desarrollo de la actividad propia del profesional de que se trate”.
2. Ello es obligatorio no sólo para la constitución de la sociedad, sino también, como resulta de la resolución, para la adaptación de la misma. Por tanto uno de los acuerdos adaptatorios deberá ser el de la adecuación del objeto social a la nueva Ley pues será difícil que en las sociedades pseudo profesionales ya inscritas en el Registro Mercantil el objeto se exprese con la concisión requerida.
3. No es obstáculo, como muy bien expresa la DG en su fundamento de derecho primero, el expresar que el objeto social pueda desarrollarse por medio de profesionales en general, pues resulta claro de la Ley que el objeto se realizará a través de profesionales pero éstos no tienen forzosamente que ser socios de la sociedad, pudiendo ser personas extrañas a la misma y ello sin perjuicio de las prestaciones accesorias obligatorias que los socios profesionales tienen que realizar.
4. No es necesaria la incorporación de los certificados del colegio profesional respectivo a la escritura por la que se constituya o adapte una sociedad profesional a la Ley 2/2007. Basta que el notario de fe de que se le exhibe el certificado reseñando los datos que son necesarios para la escritura y la inscripción, es decir el colegio al que pertenece el profesional, su número de colegiado y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión. Todos los demás datos de dicho certificado, personas que los expiden, su autenticidad, fecha del mismo, identificación del profesional, etc son de apreciación notarial.
Quizás en este punto lo conveniente sea que en la futura regulación reglamentaria de la sociedad profesional, que suponemos llegará algún día, se regule todo lo relativo al certificado del colegio profesionales, pues dada la tremenda importancia que los fundadores tienen en esta forma social es indudable que dicho certificado se constituye en una de las piezas esenciales del sistema. Por tanto será muy conveniente regular sus requisitos y sobre todo su vigencia pues no parece que estos certificados, a los efectos del otorgamiento de escritura de constitución o adaptación de una sociedad a la Ley 2/2007, deban tener una duración indefinida por el riesgo que implica el que se haya producido cualquiera cambio en la situación del profesional al que se refieren. Por tanto será dicha regulación reglamentaria la que deberá precisar dichos extremos así como la incorporación o no a la escritura, que por todos los casos citados por la DG existentes en la LSA, en la LSRL y en el RRM, su solución debiera ser distinta a la que adopta, pues no recordamos en principio -aunque no descartamos que exista-, ningún supuesto en que acreditándose por documento externo cualquier circunstancia al notario autorizante este documento no deba quedar incorporado a la escritura, incluso por la propia seguridad del mismo notario autorizante.
5. Es necesario en la adaptación de las sociedades a la Ley 2/2007, incluir en la escritura o en la certificación de los acuerdos sociales, una relación tanto de socios profesionales, como no profesionales con las participaciones que a cada uno corresponden.
6. Finalmente llama la atención que en la nota de calificación no se haga referencia a la necesidad de modificar otros artículos de los estatutos vigentes de la sociedad para que la misma queda adaptada a la Ley 2/2007. Aunque sin conocer dichos estatutos es imposible precisar este punto, y damos por supuesto que fueron debidamente calificados sin que en ellos hubiera nada contradictorio con la Ley 2/2007, estimamos, no obstante, que es realmente difícil que una sociedad limitada pueda mantener sus estatutos sin alteración, tras su adaptación a la nueva Ley. Son tantos los aspectos que toca la Ley 2/2007, que sólo si se trata de unos estatutos mínimos (cfr. Art. 13 LSRL), no chocará alguna de sus normas con las exigencia de la Ley 2/2007. A este respecto reseñamos la nueva causa de disolución del art. 4 de la Ley, la forma y condicionamientos de la transmisión de participaciones de los socios profesionales del art. 12, las causas de separación del art. 13, la exclusión de socios profesionales del art. 14, transmisiones forzosas y mortis causa del art. 15, el régimen de aprobación de reparto final de beneficios del art. 10.2, etc, normas todas ellas que deberán tenerse en cuenta si estas materias, o algunas de ellas, como es casi lo habitual en todos los estatutos de las sociedades limitadas, tienen regulación propia en los estatutos inscritos de la sociedad. Incluso en el caso de estatutos mínimos, aparte de la denominación y del objeto, quizás la redacción del artículo relativo al capital social deba acomodarse al carácter profesional o no profesional de las participaciones sociales, aunque también puede estimarse que no es estrictamente necesario si ello resulta de la escritura o de los acuerdos sociales.
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SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACION DE SU OBJETO SOCIAL. Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Carlet don Carlos Lorente Garcés, contra la negativa parcial del registrador mercantil de Valencia n.º 3, a inscribir la escritura de constitución de «Incor World, Sociedad Limitada». Vinculante.
Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en dilucidar si es posible que una sociedad limitada normal tenga como objeto el propio de profesionales sometidos a colegiación obligatoria y sin que en la formulación de dicho objeto se haya expresado que la sociedad se constituye simplemente como mediadora.
Efectivamente, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de constitución de una sociedad limitada la cual, entre otras actividades, contiene en su objeto las siguientes: “las de gestión administrativa, de asesoramiento contable, fiscal, laboral y jurídico”. Se añade, en el correspondiente artículo estatutario, la cláusula de exclusión de actividades que exijan requisitos especiales y la también cláusula de estilo de que si para el ejercicio de alguna de las actividades se exige título profesional, deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida.
El Registrador, aplicando el principio de inscripción parcial, despacha el documento expresando en su nota de calificación que se inscribe la sociedad con la salvedad de las actividades contenidas en el art. 2 de los estatutos a que antes se ha hecho referencia pues se trata de actividades a desarrollar por profesionales con colegiación obligatoria que entran de lleno en el ámbito competencial de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales.
El Notario autorizante recurre alegando en esencia de que lo que se trata es de una sociedad de medios y que aplicando las reglas interpretativas del CC(Art. 1281 y ss), la interpretación de la cláusula debatida, que reconoce que puede tener varios sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que produzca efectos y por tanto en el sentido antes apuntado de que la actividad profesional reflejada en su objeto no se desarrollará de forma directa, sino simplemente como mediadora pues así, además, se reconoce en la propia E. de M. de la Ley.
Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación permitiendo la inscripción del objeto tal y como se reflejaba en los estatutos de la sociedad.
La DG parte de la base, totalmente cierta, de que la Ley 2/2007, rige sólo para la auténtica sociedad profesional pero no para la llamada doctrinalmente sociedad de profesionales o entre profesionales. Sobre esta base se pregunta si la formulación del objeto debatido lo hace entrar en el ámbito de las sociedades profesionales o en el ámbito de una sociedad de intermediación. Aplicando las reglas interpretativas de los artículos 1281, 1284 y 1285 del CC concluye que de lo que se trata es de una sociedad de intermediación. A mayor abundamiento añade la DG dos consideraciones: Una, la relativa a la utilización de la cláusula de estilo sobre la realización del objeto a través de profesionales y la de exclusión general de actividades cuyos requisitos no queden cumplidos por la sociedad. Y la otra, la relativa a que el Notario, dentro de sus funciones de control de la legalidad y de adecuación de la voluntad de los otorgantes a lo dispuesto en la Ley, hace que resulte claro que no se haya querido constituir una verdadera sociedad profesional y que por tanto “carezca de fundamento la objeción expresada por el Registrador en su calificación habida cuenta de la inexistencia de prohibición normativa alguna que impida fijar el objeto social de dicha entidad en los términos ahora analizados”.
Comentario: De forma muy breve, pues la resolución es de gran importancia y por tanto escapa a la urgencia de este comentario, sólo reflejaremos estas tres observaciones:
1ª. Cuando tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales parecía que había quedado claro el objeto profesional de las sociedades, surge esta resolución de la DG que deja las cosas prácticamente como estaban antes de la promulgación de la citada Ley. Antes de la Ley citada, en España, no podía existir la verdadera sociedad profesional pues carecía de propia regulación legal. Por tanto, todas las sociedades que con objeto profesional se constituyeran eran, como dice la Exposición de Motivos de la Ley, de medios, de comunicación de ganancias o intermediadoras. También así había sido interpretado por la DGRN se dijera o no expresamente en los estatutos. Surge la Ley 2/2007 y en su art. 1 y de forma imperativa dice terminantemente que las sociedades que tenga por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de esta Ley. Por tanto parece que el objeto es para la Ley lo determinante para que una sociedad sea o no profesional. Así lo reconoce la propia DG cuando en su fundamento de derecho tercero expresa que “hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión” en la redacción del objeto de la sociedad. Pero en lugar de sacar de ello la consecuencia, dada la claridad y precisión que deben presidir los pronunciamientos registrales, de confirmar la nota de calificación, sobre todo teniendo en cuenta las graves implicaciones colegiales y de otra índole que conlleva esa falta de precisión, en base a argumentos interpretativos saca la conclusión de la posibilidad de un objeto profesional en una sociedad distinta de las profesionales y sin la prevención, como aviso a terceros que entren en relación con la sociedad, de que se trata de una simple mediadora que no le podrá facturar directamente la actividad que haya realizado el profesional de que se trate. Esto último parece fundamental pues en el momento de la indagación de la voluntad negocial por el notario y en el momento de la calificación por el registrador es imposible saber cómo la sociedad, en lo relativo a los servicios profesionales incluidos en su objeto, va a desarrollar su labor. Es decir, si va a facturar directamente esos servicios al cliente, en cuyo caso estamos ante una verdadera sociedad profesional, adopte o no esta forma, o será el profesional que realiza la actividad el que facturará al cliente y después la sociedad le detraerá de esa factura un tanto por ciento por los servicios prestados a ese profesional. Es algo de futuro que lógicamente escapa a la apreciación notarial y registral, pero que entra en las funciones de ambos cuerpos el prevenir y aclarar.
2. Por ello sería deseable que, en aras de las seguridad jurídica preventiva que tanto notarios como registradores estamos llamados servir, las actividades profesionales constitutivas del objeto de las sociedades se expresen con la mayor claridad posible en evitación de confusiones y por tanto, si la sociedad es mediadora que se diga así claramente en el objeto de la sociedad, consiguiendo de esta forma la mayor precisión posible para que la persona que entre en contacto con esa sociedad sepa a qué atenerse y no surjan problemas con posterioridad, no sólo con los usuarios de sus servicios, sino también con los propios Colegios profesionales y los mismos profesionales a sueldo o empleados de la sociedad.
3ª. No obstante y tras esta resolución, por su carácter vinculante, a partir de ahora serán inscribibles en el Registro Mercantil, los objetos profesionales en sociedades no profesionales, sin necesidad de expresar que se trata de una mediadora, y sin que quede muy claro en la resolución, si es o no necesaria la cláusula de exclusión general de actividades sujetas a leyes especiales y la relativa a su realización, que no es especialidad, por parte de profesionales titulados. En nuestra opinión creemos que dado los fundamentos de derecho de la resolución ni siquiera esas cláusulas serán necesarias para la inscripción.
Antes de terminar expresar, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, que la inscripción parcial del art. 63 del RRM no es, “estrictu sensu”, aplicable al objeto social pues el objeto no es cláusula potestativa de los estatutos, ni su omisión en los mismos queda suplida por las disposiciones legales (Cfr. Art. 63 RRM) y que al final la DG vuelve a recordar una vez más la necesidad del cumplimiento, en los RRMM con varios titulares, de lo dispuesto en el art. 18.8 del C. Com, lo que no se expresó en la nota, sin duda, por olvido u omisión del calificante.
PDF (2008/00691; 3 págs. - 124 KB.)
MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD DE RESPON­SABILIDAD LIMITADA PROFESIONAL “ .....S.L.P.”.

ARTICULO 1.- DENOMINACION: La Sociedad se denomina " ......, S.L.P".

Se rige por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por la ley 2/2007 de 15 de Marzo, en su defecto por la Ley 2/1.995 de 23 de Mar­zo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y demás Legislación complementaria aplicable.

ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: Constituye el objeto de la sociedad:
La actividad propia de los profesionales de................... El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades profesionales.
Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especia­les, que no queden cumplidos por esta sociedad.

ARTICULO 3.- DURACION Y FECHA DE CO­MIENZO DE SUS OPERACIONES: La Sociedad se constituye por tiempo indefinido y dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución.

ARTICULO 4.- DOMICILIO SOCIAL: La Socie­dad tiene su domicilio en la calle ....., del término de ...... (Granada); CP......

ARTICULO 5.- EL CAPITAL SOCIAL: El capi­tal social se fija en ..... , desembolsado y aportado en su totalidad, y se divide en ...... PARTICIPACIONES, iguales, acumulables e indivisibles, íntegramente suscritas y desembolsadas, con un valor nominal cada una de ellas de .... EUROS, numeradas correlativamente de la UNO (1.-) a la ..., ambas inclusive. De ellas ......., una a la ....... son de socios profesionales y las restantes, .... a la ...., de socios no profesionales.

ARTÍCULO 6.- PRESTACIONES ACCESORIAS. Los socios profesionales, titulares de participaciones de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio, en los términos del art. 99 de la LSRL y el 14.1 de la Ley especial.


ARTICULO 7.- TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES NO PROFESIONALES: Quedarán en todo sujetas a lo dispuesto en el art. 29 de la LSRL, si bien la preferencia para la adquisición de las participaciones no profesionales, en su caso, será a favor de los socios profesionales.

ARTICULO 8.- TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES PROFESIONALES: Las participaciones de socios profesionales sólo podrán transmitirse inter vivos a otros socios profesionales, con el consentimiento de la mayoría de los socios profesionales, excluyendo de dicho cómputo el socio que solicite la transmisión de sus participaciones. A estos efectos el socio profesional que desee transmitir sus participaciones lo pondrá en conocimiento del órgano de administración de la sociedad, el cual deberá convocar Junta General con dicho orden del día en el plazo de los 15 días siguiente a la petición y para celebrarse en los treinta días siguientes a la convocatoria. Si la Junta autoriza la transmisión, el socio profesional solicitante, deberá proceder a la enajenación de sus participaciones en el plazo de 30 días. Si no lo hace deberá repetir de nuevo el procedimiento mediante su comunicación al órgano de administración de la sociedad.

Las transmisiones mortis causa de participaciones de socios profesionales son totalmente libres, salvo que el sucesor testamentario o abintestato, voluntario o forzoso, no tenga el carácter de profesional relacionado con el objeto de la sociedad, en cuyo caso la mayoría de socios profesionales, podrán acordar, en la forma establecida anteriormente, computándose los plazo desde la notificación que haga el heredero a la sociedad, que no se transmitan a sus sucesores, en cuyo caso se abonará la cuota de liquidación que corresponda.

La misma regla se aplicará a las transmisiones forzosas y a la disolución de cualquier régimen de comunidad, incluyendo la sociedad de gananciales.


ARTICULO 9.- ORGANOS DE LA SOCIEDAD. Los órganos de la Sociedad son la Junta Ge­neral y el órgano de administración.

A).- De la Junta General:

1.- La convocatoria de la Junta General deberá hacerla el órgano de administración a cada socio individualmente, por correo certificado con acuse de recibo o burofax, en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en el Libro Registro de Socios; en la convocatoria se expresará el nombre de la Socie­dad, fecha y hora de la reunión, orden del día, lu­gar de la celebración de la Junta y el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación, y el derecho de cualquier socio a obtener de la So­ciedad, de forma inmediata y gratuita los documen­tos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su ca­so, el informe de los Auditores de Cuentas, tal y como se recoge en el art. 86 de la Ley.

En todo caso, entre la convocatoria y la fecha fijada para la celebración de la Junta, deberán me­diar, como mínimo, quince días.

Se dejan a salvo los supuestos especiales de convocatoria por su antelación o contenido.

En cuanto a la asistencia y representación de los socios a las reuniones de la Junta General, regirá lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley. Los socios profesionales sólo podrán ser representados en la Junta por otros socios profesionales.

La representación es siempre revocable. La asistencia personal del representado a la Junta tendrá el valor de revocación.

No obstante lo expuesto, la Junta General quedará válidamente constituida para tratar de cual­quier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totali­dad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.

B).- Del órgano de Administración:

1.- La gestión, administración y representación de la Sociedad podrá encomendarse a un adminis­trador único, a varios administradores solidarios, o a varios administradores mancomunados, en estos dos últimos casos con un máximo de 5 y un mínimo de 2 administradores; o a un Consejo de Administración integrada por un mínimo de tres Consejeros y un máximo de doce, siendo facultad de la Junta General el optar, alternativamente, por cualesquie­ra de los sistemas expuestos, sin necesidad de modificar, por ello, los Estatutos. En el caso de que fueren varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunada­mente por dos de ellos.

Cuando la administración y representación de la Sociedad se encomiende a un Consejo de Administración serán de aplicación las normas que seguidamente se establecen.

El Consejo de Administración estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros nombrados por la Junta General.

Las reuniones del Consejo serán convocadas por su Presidente por correo electrónico a los Consejeros que hubieran admitido este sistema o por carta certificada con aviso de recibo al domicilio del resto de los consejeros o al domicilio que hubieran fijado a estos efectos, en el Libro especial de reuniones de dicho consejo, y con una antelación mínima de tres días a la fecha de celebración. En caso de urgencia, apreciada por el presidente, la antelación en la convocatoria quedará reducida a 24 horas.

El Consejo elegirá a su Presidente y al Secretario, y en su caso, a un Vicepresidente y a un Vicesecretario, siempre que estos nombramientos no hubiesen sido hechos por la Junta al tiempo de la elección de los Consejeros u ocuparen tales cargos al tiempo de la reelección.

El secretario y el Vicesecretario podrán ser o no Consejeros, en cuyo caso tendrán voz pero no voto.

El Consejo se reunirá siempre que lo solicite un Consejero o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo. En el caso de que lo solicitara un Consejero, el Presidente no podrá demorar la convocatoria por un plazo superior a quince días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión presentes y representados, la mitad más uno de sus miembros. En caso de número impar de Consejeros, la mitad se determinará por exceso. La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente.

El Presidente abrirá la sesión y dirigirá la discusión de los asuntos, otorgando el uso de la palabra así como facilitando las noticias e informes de la marcha de los asuntos sociales a los miembros del Consejo.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a la reunión; en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un Libro de Actas, cuyas Actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

La ejecución de los acuerdos corresponderá al Secretario, y en su caso, al Vicesecretario, sean o no Administradores, al Consejero que el propio Consejo designe o al apoderado con facultades para ejecutar y elevar a públicos los acuerdos sociales.

El Consejo podrá designar de su seno a uno o más Consejeros Delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, determinando en cada caso las facultades a conferir.

La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en uno o varios Consejeros Delegados y la designación del o de los Administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo, incluyendo en esta mayoría el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros profesionales, en su caso, y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

En ningún caso serán objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta General, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.

La opción de la Junta General por uno y otro sistema de administración, se realizará mediante acuerdo, que debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, adoptado por la mayoría de los votos válidamente emitidos (no computándose los votos en blanco) que represen­ten, al menos, más de la mitad de los votos correspon­dientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, incluyendo en dicho quorun forzosamente el voto de más de la mitad de las participaciones de los socios profesionales.

2.- Los Administradores o Administrador único, en su caso, ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pudiendo ser separados de él, salvo lo que después se dispone, mediante acuerdo de la Junta General, aún cuando la separación no constare en el orden del día, adoptado con el quo­rum que se establece en el último párrafo del pun­to 1 anterior. Para el cese de los administradores socios profesionales, será exigible, en todo caso, el voto a favor de los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, incluyendo en dicha mayoría, el voto de la los dos tercios de votos correspondientes a las participaciones de socios profesionales.

3.- El cargo de administrador será gratuito.

4.- En caso de ser necesario, la Junta General designará Auditores de Cuentas.

5.- En todo caso el administrador único, los administradores solidarios o las tres cuartas partes por exceso del órgano de administración, deberán ser socios profesionales.

ARTICULO 10.- FACULTADES DEL ORGANO DE ADMINISTRACION SOCIAL:
Al órgano de administración, le corresponde la administración de la sociedad, en juicio y fuera de él, y se extenderá todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la Empresa, teniendo las más am­plias facultades para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraor­dinaria y de riguroso dominio, respecto a toda cla­se de bienes, muebles, inmuebles, dinero, valores mobiliarios y efectos de comercio, sin más excep­ción que la de aquellos asuntos que sean compe­tencia de otros órganos y no están incluidos en el objeto social.

ARTICULO 11. SEPARACIÓN DE SOCIOS PROFESIONALES.
Los socios profesionales podrán separarse de la sociedad, en cualquier momento. El ejercicio del derecho de separación habrá de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena. Se entiende que es de mala fe el ejercicio de este derecho cuando no se prenotifique a la sociedad, con al menos seis meses de antelación a la fecha en que deba hacerse efectivo. Una vez transcurrido el plazo señalado de seis meses y hecha la notificación a que alude el art. 13 de la Ley especial, la separación se hará eficaz y se procederá en la forma determinada por el artículo 101 y 102 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.


ARTICULO 12. EXCLUSIÓN DE SOCIOS PROFESIONALES:
La exclusión de socios profesionales se regirá por lo establecido en el art. 14 de la Ley 2/2007, si bien caso de que el socio no se conformare con la exclusión, deberá acudirse al procedimiento de arbitraje establecido en estos estatutos. Igualmente será aplicable, en su caso, el artículo 98 de la Ley 2/1995.

En todo caso el acuerdo de exclusión deberá adoptarse con las mayorías previstas en el art. 53.2 de la Ley 2/1995.

ARTÍCULO 13. CUOTA DE LIQUIDACIÓN. La cuota de liquidación que proceda abonar al socio profesional en los supuestos de separación, exclusión, transmisión mortis causa o forzosa, será fijada sobre la base del último balance anual aprobado por la Junta General de la sociedad. En caso de transmisiones forzosas dicha cuota en ningún caso podrá ser inferior al precio del remate.

ARTICULO 14. AUMENTOS DE CAPITAL Y EJERCICIO DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE:

Se excluye expresamente la aplicación de las normas establecidas en los apartados b) y c) del artículo 17 de la Ley 2/2007.

ARTICULO 15. PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS:
Los socios profesionales tendrán derecho a un dividendo preferente consistente en el ...% global de los beneficios líquidos de la sociedad, una vez deducidos gastos y la reserva legal. Este ...% de dividendo preferente se repartirá entre los socios profesionales teniendo en cuenta su antigüedad en la sociedad, y la dedicación a la misma. En todo caso y sin perjuicio de la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad por las mayorías ordinarias, el reparto final entre los socios profesionales deberá ser aprobado por el 85% de los votos correspondientes a estos socios profesionales. En caso de desacuerdo se recurrirá al arbitraje establecido en estos estatutos.

ARTICULO 16.- DISPOSICIONES ECO­NÓMICAS: Cada ejercicio social se terminará y ce­rrará el día 31 de Diciembre de cada año.

ARTÍCULO 17. SUMISIÓN A ARBITRAJE. Todas las cuestiones que se susciten entre los socios o entre estos y la sociedad o con los administradores, incluidas las relativas a la separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, quedarán sometidas a arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.
ADAPTACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL A SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL PROFESIONAL
otorgada por
"......................., S.L.U."
NÚMERO:
En ............, mi residencia, a

Ante mí, , Notario de esta Ciudad, provincia de ........., perteneciente al Ilustre Colegio Notarial de ..........
============ C O M P A R E C E ============

DON ................., como socio profesional, ejerce la profesión de ..........., pertenece al Colegio de ......., donde tiene el número de colegiado ......., según acredita con certificado de dicho Colegio Profesional, que dejo unido a esta matriz, y del que resulta su actual habilitación profesional, de nacionalidad española, residente en España, mayor de edad, casado, vecino de esta ciudad, con domicilio en ..............; con D.N.I./N.I.F., según me acredita, .............
Hace constar el compareciente, como socio profesional, que no concurre en él ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión que constituirá el objeto social de la Mercantil que se transforma, ni ha sido inhabilitado para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.------------------------------------
Le IDENTIFICO por su reseñado documento de identidad.

==== I N T E R V I E N E ====

En nombre y representación, como administrador unico de la mercantil "............, S.L.U.", de nacionalidad española, con domicilio en ............, Calle ...........; constituida en escritura otorgada en esta ciudad el día .......... ante el Notario Don ............, y bajo número .......... de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de esta provincia al .............. Su C.I.F. es el número ...........
El nombramiento y sus facultades para este acto resultan de su condición de Administrador Unico, cargo para el que fue nombrado en el acto fundacional antes reseñado.----------------
Copia autorizada de dicha escritura tengo a la vista, siendo, a mi juicio, suficientes las facultades representativas para este acto/contrato.----------------------------------
Está especialmente facultado para este acto en virtud de acuerdo de la Junta General Universal y Extraordinaria celebrada por la Sociedad el día *......................., según consta en certificación expedida por el administrador único, la cual me entrega que dejo unida a esta matriz, considerando legítima la firma, por haber sido puesta en mi presencia.
Me asegura la vigencia de su cargo, facultades representativas y la persistencia de la capacidad jurídica de la entidad que representa.

Tiene, a mi juicio, en el concepto en que interviene, capacidad legal para otorgar la presente ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES DE ADAPTACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA A SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL, y al efecto:-----------------------

================ E X P O N E ==================

A) Acuerdo de adaptación. La Junta General de la sociedad, en sesión universal celebrada el día ..................., acordó POR UNANIMIDAD:
1. Adaptar la sociedad limitada unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada unipersonal profesional en los términos establecidos en la Ley 2/2007 de Sociedades profesionales.
2. Aprobar de nuevos estatutos que sustituyen en su integridad a los anteriores .------------------------------------
3. Nombrar a DON ............, como administrador único, y el nombrado acepta el cargo, promete cumplirlo bien y fielmente y manifiesta que no le afecta ninguna incompatibilidad legal, en especial las establecidas por la ley de Sociedades Profesionales 2/2007, ni las derivadas de la ley de 1995, o de cualquier otra estatal o autonómica.----La duración del cargo de Administrador será POR TIEMPO INDEFINIDO, y lo faculta para que comparezca a la mayor brevedad posible, ante el Notario de su libre elección, y eleve a público los presentes acuerdos, y su posterior inscripción en el Registro Mercantil de Málaga.
B) Conforme a lo expuesto:

=================== DISPONE =====================

Primero. DON .............., en el concepto en el que interviene eleva a públicos los acuerdos contenidos en la referida certificación, que se tiene por íntegramente reproducida en evitación de innecesarias repeticiones.----------------------------------

Segundo. Que como consecuencia de los acuerdos de adaptación, la sociedad pasa a regirse por los estatutos, que forman parte de la certificación citada, y en lo no previsto en ellos, por la Ley de Sociedades Profesionales y de Régimen Jurídico de las de su clase, por el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables, haciendo constar que la denominación social pasa a ser "............, S.L.U.P"

Tercero. ..............., en el concepto en el que interviene manifiesta bajo su responsabilidad:-------------
3.1 Que el 100% de las participaciones sociales le pertenecen a él como socio único, siendo además socio profesional .--

Cuarto. Manifiesta dicha Mercantil que tiene constituido el seguro por la responsabilidad en que pueda incurrir en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social .---------------

Quinto. Se solicita la aplicación a la presente escritura de todas los beneficios fiscales que derivan de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 2/2007.-----------------------------------------

Sexto. Advierto a los comparecientes de la necesidad de presentación de esta escritura para su inscripción en el Registro Mercantil y en Registro de Sociedades Profesionales, del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio.--------------------------------------

Octavo. De conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, el otorgante según interviene, solicita expresamente la inscripción parcial de la presente escritura, en el supuesto de que alguna de sus cláusulas, o de los hechos, actos o negocios jurídicos contenidos en ella y susceptibles de inscripción, adoleciesen de algún defecto, a juicio del Señor Registrador, que impida la práctica de la misma.---------------------------------------

TRATAMIENTO DE DATOS: De conformidad con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPDAT), de 13 de Diciembre, todos los datos reseñados han sido aportados voluntariamente por los Sres. comparecientes que consienten su incorporación a un fichero para uso de este despacho, facultando al Notario, sus empleados o Gestora autorizada, para su utilización a los únicos fines de la tramitación de este documento notarial.---------------------------------------

================ OTORGAMIENTO ===================
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL.
NUMERO
En , mi residencia, a *

Ante mí, , Notario del Ilustre Colegio de ,-----
------------------- COMPARECEN-------------------
DON ******, mayor de edad, de nacionalidad , casado en régimen legal de gananciales con Doña ***, vecino de *** con domicilio en *** y con DNI número ****.------------------------------------
Este compareciente, como socio profesional, ejerce la profesión de ***, pertenece al Colegio de ***, donde tiene el número de colegiado ****, según acredita con certificado de dicho Colegio Profesional, que dejo unido a esta matriz, y del que resulta su actual habilitación profesional.------------------------------------------------
DON ******, mayor de edad, de nacionalidad , casado en régimen legal de gananciales con Doña ***, vecino de *** con domicilio en *** y con DNI número ****.------------------------------------
Este compareciente, como socio profesional, ejerce la profesión de ***, pertenece al Colegio de ***, donde tiene el número de colegiado ****, según acredita con certificado de dicho Colegio Profesional, que dejo unido a esta matriz y del que resulta su actual habilitación profesional.------------------------------------------------
Y DON ******, mayor de edad, de nacionalidad , casado en régimen legal de gananciales con Doña ***, vecino de *** con domicilio en *** y con DNI número ****.------------------------------------
Este compareciente, como socio profesional, ejerce la profesión de ***, pertenece al Colegio de ***, donde tiene el número de colegiado ****, según acredita con certificado de dicho Colegio Profesional, que dejo unido a esta matriz. y del que resulta su actual habilitación profesional.------------------------------------------------
Hacen constar los tres comparecientes, como socios profesionales, que no concurre en ellos ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión que constituirá el objeto social de la Mercantil que se constituye, ni han sido inhabilitados para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.--------------
INTERVIENEN, en su propio nombre y derecho.-----
Tienen a mi juicio, capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura de CONSTITUCION DE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL, y.

-------------------- EXPONEN:--------------------
PRIMERO.- Que los comparecientes han acordado constituir una Sociedad de Responsabilidad Civil Profesional y a tal fin.--

------------------- ESTIPULAN:-------------------
I.- Los comparecientes fundan y constituyen una Sociedad Civil Profesional , bajo la denominación de "****** S.G.P.”, la cual se regirá por los Estatutos referidos, y en lo no previsto en ellos, por la Ley de Sociedades Profesionales, por el Código Civil y demás disposiciones aplicables.-------------------------------------
NIF: Dicha Entidad tiene NIF. provisional ********.
Los comparecientes me exhiben la certificación acreditativa de no figurar registrada ninguna Sociedad con la denominación mencionada que me entregan y se protocoliza en esta escritura.-------------
II.- El domicilio, objeto, capital y plazo de duración de la Sociedad constituida, quedan consignados en los Estatutos.--
III.- La Sociedad comenzará sus operaciones en el día de hoy.
IV.- SEGURO: Además dicha sociedad tiene constituido el seguro por la responsabilidad en que pueda incurrir en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social, según certificado que me entregan y dejo unido a esta matriz, y del que resulta la Compañía Aseguradora y el número de póliza.--------------------------------------
V.- APORTACIONES Y ASIGNACIÓN DE PARTICIPACIONES: El capital social es de , y la aportación se hace de la siguiente forma: , aporta la cantidad de , y se le asigna una participación del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) por el valor de lo aportado.DON , aporta la cantidad de , y se le asigna una participación de TREINTA Y SIETE ENTEROS Y CINCUENTA CENTESIMAS DE OTRO ENTERO (37, 5 %),
por el valor de lo aportado. DON, aporta la cantidad de, y se le asigna una participación DE DIECISIETE ENTEROS Y CINCUENTA CENTESIMAS DE OTRO ENTERO (17,50%) por el valor de lo aportado.---------------------------------------
Las aportaciones de los socios, han sido ingresadas por sus respectivos suscriptores en La Caja Social, quedando el capital totalmente suscrito y desembolsado.-----------------------------------
Se me acredita a mí la Notario la realidad de las aportaciones dinerarias a la Sociedad, mediante certificación del depósito bancario correspondiente, que dejo incorporado a esta matriz.
VI.- NOMBRAMIENTO DE CARGOS.-------------------- En este acto nombran los socios, administradores a , debiendo actuar con carácter MANCOMUNADO, con las facultades señaladas en esta escritura y en la legislación común.--------------------------- Los administradores nombrados aceptan el cargo, y manifiestan no afectarles ninguna incompatibilidad para el desempeño del mismo.
El órgano supremo de la sociedad es la junta general de los socios, integrada por todos ellos, que adoptarán sus acuerdos por el principio mayoritario de capital.-------------------------
No podrán ocupar ni ejercer cargos en la Sociedad, las personas comprendidas en alguna de las prohibiciones, incapacidades o incompatibilidades legales, en particular, aparte de las consignadas en la Ley 2/2007, las consignadas en la Ley 25/1983 y Ley 19/1988 y demás disposiciones legales (estatales o autonómicas) aplicables.
VII.- RÉGIMEN SOCIAL.---------------------------
A.- Denominación, duración, objeto y domicilio de la Sociedad: Artículo 1.- Bajo la denominación de “ “ se constituye una Sociedad Civil Profesional, que se regirá por los presentes Estatutos, y en lo en ellos no previsto, y en lo no previsto en ellos, por la Ley de Sociedades Profesionales, por el Código Civil y demás disposiciones aplicables. Artículo 2.- La duración de la Sociedad será indefinida, sin perjuicio de los casos de disolución previstos en la Ley o en estos Estatutos, y comenzará sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura de constitución.
Los ejercicios sociales coincidirán con los años naturales empezando el 1 de Enero y cerrándose el 31 de Diciembre de cada año.
Artículo 3.- La sociedad tiene por objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la Abogacía/Medicina/Arquitectura/Auditoría/ Ingeniería de ***
Las actividades integrantes del anterior objeto podrán ser desarrolladas directamente por la sociedad, o bien a través de otras sociedades cuya actividad sea la misma profesión que constituye el objeto de la que aquí se constituye.----------------------------------
Artículo 4.- La sociedad tendrá su domicilio en . El domicilio social podrá ser trasladado por acuerdo de la Junta de socios a cualquier otro lugar, así como establecer, suprimir y trasladar las sucursales, agencias y delegaciones que tenga a bien.---------------- B.- Del capital social y de los medios de la Sociedad.- Artículo 5.- El capital social se fija en la cantidad de , importe al que ascienden las aportaciones de los socios en el momento de la constitución de la Sociedad, y se encuentra desembolsado en metálico en su totalidad.------------------------------------------------ Artículo 6.- De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, con aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad contractual o extracontractual, que corresponda.------------------------------------
PRESTACIONES ACCESORIAS. Sin perjuicio de lo anterior, los socios profesionales, titulares de participaciones de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General de Socios, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio profesional, en los términos del art. 14 de la Ley especial.
Artículo 7.- La transmisión voluntaria de la participación perteneciente a los socios profesionales, por acto inter vivos, a título oneroso o gratuito, sólo se podrá llevar a cabo mediando el acuerdo de todos los socios profesionales.---------------------------
Artículo 8.- En cuanto al supuesto de transmisión mortis causa de la participación perteneciente a socio profesional, no se transmitirán tampoco a sus sucesores, sin el acuerdo del resto de socios profesionales.------------------------------------------------
En otro caso, se abonarán a aquellos, la cuota de liquidación que corresponda, apreciadas dicha participación en el valor razonable que tuviere el día del fallecimiento del socio, y cuyo precio se pagará al contado.----------------------------------------
A falta de acuerdo sobre el valor razonable de la participación social o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un experto independiente a tal efecto señalado por todos los socios y, a falta de acuerdo, por sorteo entre los propuestos.
La misma norma se aplicará para el caso de transmisión forzosa entre vivos, o liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales.------------------
D.- Del régimen de la Sociedad:----------------- Artículo 9.- La Sociedad estará regida y administrada: 1º. Por la Junta general de socios.------------- 2º. Por dos Administradores mancomunados.------- Artículo 10.- Todos los socios que forman la Sociedad reunidos previamente, forman la Junta general de socios.- Artículo 11.- La Junta general se reunirá con carácter ordinario y extraordinario. La junta general se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año, y con carácter extraordinario podrá reunirse siempre que lo considere conveniente el administrador de la sociedad, o lo solicite cualquiera de los socios.-------------- Sin perjuicio de ello podrá celebrarse Junta si encontrándose reunidos todos los socios decidieran celebrarla.--------- Artículo 12.- La Junta General será convocada por uno de los Administradores mancomunados, mediante carta certificada con acuse de recibo o bien por cualquier otro medio de comunicación que tenga carácter fehaciente dirigida a los socios con al menos una antelación de quince días a la fecha de su celebración.-------------- Artículo 13.- La Junta será presidida por uno de los Administradores mancomunados, actuando de Secretario el otro Administrador Mancomunado. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos, salvo los casos que se requiera unanimidad por la Ley o por estos Estatutos, y tendrán el carácter de obligatorios para todos los socios. Cada uno de los socios tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea su participación.Artículo 14.- La Junta general, debidamente constituida, tiene absolutas atribuciones para resolver todos los asuntos que afectan a la Sociedad.------------------------------------------------
Artículo 15.- Todos los socios acuerdan, por unanimidad, nombrar Administradores mancomunados como órgano representativo de la sociedad, nombrándose para este cargo a --------------- Los administradores tendrán entre otras las siguientes facultades: 1º.- Administrar los bienes y negocios sociales, con todas las facultades inherentes al cargo de Administrador, según la Ley y la costumbre. 2º.- Celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos y en especial, adquirir, disponer, gravar, hipotecar, permutar y enajenar toda clase de bienes muebles o inmuebles y constituir sobre ellos derechos reales de cualquier naturaleza, así como realizar agregaciones, agrupaciones, segregaciones, divisiones, extinciones de condominio, declarar obras nuevas, constituir fincas en régimen de propiedad horizontal, constituir servidumbre y, en suma, efectuar cualquier acto de disposición o riguroso dominio.---------------------------------------- 3º.- Abrir y seguir la correspondencia de la Sociedad; recibir de Correos, Telégrafos, Renfe y Agencias de Transportes cualquier clase de envío consignado a nombre de la sociedad, incluso giros, efectuando las oportunas reclamaciones.------------------------ 4º.- Conferir y revocar poderes generales o especiales. 5º.- Contratar y separar empleados, agentes y dependientes, señalándoles retribuciones y puestos de trabajo.------------- 6º.- Efectuar contratos de obras, suministros, transportes, de seguros de cualquier clase y cualesquiera otros de naturaleza mercantil o industrial con las cláusulas necesarias.7º.- Tomar parte en concursos, subastas o licitaciones públicas o privadas, hacer las consignaciones, depositar y retirar fianzas, causar remate, obtener la adjudicación de lo subastado y otorgar las escrituras o documentos necesarios.-------------------------- 8º.- Representar a la Sociedad en juicio y fuera de él. Por ende, ejercitar ante los Juzgados y Tribunales ordinarios o especiales, Autoridades y Oficinas del estado, Provincia, Municipio, Entes Autonómicos, magistraturas o cualquier otro Centro, todas las acciones o excepciones que a la Sociedad corresponda, interponiendo recursos ordinarios o extraordinarios de toda clase, incluso los de revisión y casación, nombrando Procuradora, Letrados y Agentes que representen a la Sociedad, a los cuales a podrá conferir poderes generales para pleitos y aquellas otras facultades que fueran precisas. Someter a la Sociedad a la jurisdicción de determinados Tribunales. Transigir acciones y derechos y someter a la Compañía a arbitrajes de derecho o de equidad. 9º.- Realizar toda clase de operaciones cambiarias y bancarias ante personas, Organismo o Entes públicos, entidades bancarias, incluso el Banco de España y demás oficiales, así como personas físicas o jurídicas privadas. Abrir, disponer, seguir, cerrar y cancelar cuentas corrientes, de crédito y de ahorro, en el Banco de España y en cualquier otro establecimiento de crédito, público o privado, firmando talones, cheques, pagarés, transferencias y extractor. Librar, aceptar, avalar, endosar, protestar, cobrar, descontar, tomar indicar e intervenir letras de cambio, comerciales o financieras y cualquier otro documento del giro o tráfico mercantil. Concertar operaciones de crédito y dar y tomar dinero a préstamo con garantía personal, pignoraticia o hipotecaria, firmar, renovar y cancelar pólizas. Contratar cajas de alquiler. Abrir, depositar, retirar y cancelar depósitos.------------------- 10º.- Prestar avales, garantías y fianzas a terceros, cualesquiera que sean las obligaciones que se garanticen.-------- 11º.- Constituir, aceptar, cancelar, modificar, posponer y prorrogar toda clase de hipotecas, prendas, anticresis y cualquier clase de garantías y derechos reales.-------------------------------- 11º.- Transferir créditos no endosables. Comprar, vender y negociar valores y efectos públicos o privados.---------- 12º.- Recibir o cobrar las cantidades y créditos en metálico o especie, debidos a la Sociedad por cualquier título o motivo, incluso los que procedan de la Hacienda Pública por libramientos o mandamientos de pago; expedir resguardos, recibos, ajustes y finiquitos y cargas de pago; conceder prórrogas y fijar los plazos de pago y su importe. Concurrir a cualquier clase de concurso de acreedores, suspensiones de pagos o quiebras en que de algún modo esté interesada la Sociedad; admitir o rechazar proposiciones; asistir a Juntas con voz y voto; nombrar y remover síndicos y administradores; aceptar o rechazar posibles convenios; ejercitar los derechos que le asistan y las facultades concedidas a los acreedores por la Ley. Hacer justos y legítimos pagos. 13º.- Constituir, fundar y disolver toda clase de sociedades, suscribir y desembolsar acciones y participaciones, aportando metálico o bienes de cualquier clase, designar representantes ante las mismas y ejercitar los derechos de socio, aceptar cargos y designar las personas que hayan de desempeñarlos en nombre de la Sociedad.--------- E.- De las pérdidas y ganancias:--------------- Artículo 16.- Las pérdidas de la Sociedad serán soportadas por los socios profesionales en igual proporción al de sus aportaciones en metálico; las ganancias, caso de que las hubiere, también se repartirán en proporción a sus aportaciones.------------------------------- F.- De la disolución de la Sociedad:------------ Artículo 17.- La Sociedad se disolverá por las causas establecidas en el Código Civil, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente de estos estatutos, y especialmente por el acuerdo favorable de los dos tercios de todos los socios tomado en Junta general extraordinaria convocada especialmente para ese fin.--------------------- Acordada la disolución, la Junta procederá a fijar la cuota que corresponde a cada socio como gasto o pérdida. Una vez determinado el pasivo, si resultare remanente se distribuirá entre los socios en proporción a sus respectivas aportaciones, y si este exceso llegare a cubrir las cantidades desembolsadas y aún existiere activo, éste se repartirá entre todos los socios como las ganancias. Si el efectivo no bastare a cubrir el pasivo, el déficit será soportado por los socios capitalistas exclusivamente, en proporción a sus cuotas. Artículo 18.- La disolución de la sociedad por voluntad o renuncia de cualquiera de los socios requerirá de los requisitos que para ello establece el art. 1.705 y concordantes del Código civil.
Artículo 19.- Toda cuestión o desavenencia entre socios o entre éstos y la Sociedad se someterá a arbitraje de equidad, sometiéndose todos ellos al fuero de la Sociedad, con renuncia del propio si fuera distinto.
VIII.- Los comparecientes se apoderan entre sí de manera que uno sólo de ellos, obrando en nombre de todos los comparecientes pueda rectificar, adicionar o subsanar esta escritura, o los Estatutos, de acuerdo con la calificación verbal o escrita del Sr. Registrador Mercantil, hasta conseguir la inscripción en dicho Registro, momento en que quedará revocado este apoderamiento.--------------------
Se solicita del Sr. Registrador Mercantil dé constancia a esta escritura, incluso de forma parcial, a tenor del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil.-----------------------------
Hago las reservas y advertencias legales y fiscales, y especialmente les advierto de la necesidad de inscripción de este documento en el Registro Mercantil.--------------------------------------
Les indico expresamente la obligación de autoliquidar el impuesto en el plazo de treinta días hábiles, a contar de hoy.-
De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, el compareciente queda informado y acepta la incorporación de sus datos a los ficheros automatizados existentes en la Notaría, que se conservarán en la misma con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones de obligado cumplimiento.-----------------------------------
Leída por mí, la Notario, esta escritura a los comparecientes, en los términos que ordena el artículo 193 del Reglamento Notarial, previa advertencia del derecho que les hago saber tienen a hacerlo por sí, manifiestan quedar debidamente informados de su contenido y lo ratifican y le prestan su libre consentimiento y la firman conmigo la Notario.
De la identificación de los Sres. Comparecientes por sus documentos de identidad, de que, a mi juicio, tienen capacidad y legitimación para este otorgamiento, de que el consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los mismos y, en lo que proceda, del contenido íntegro de este instrumento público, extendido en * folios de papel notarial, serie …, el presente y los * anteriores en orden (todos correlativos), yo, la Notario, doy fe.--------------------------------