jueves, mayo 18, 2006

CRÉDITO-STOCK

Se podría definir como una especialidad crediticia destinada a financiar la adquisición de mercaderías o stocks por parte de los comerciantes, como aquel contrato financiero que otorgan las entidades de crédito a los concesionarios de vehículos automóviles para que éstos adquieran del fabricante o importador los citados vehículos con objeto de proceder a su comercialización y venta al público.

La propia naturaleza de este acto de comercio presupone cierta agilidad pues de un lado, van incorporándose vehículos y, de otro, van saliendo (por la venta de los mismos). Esta necesaria agilidad en el tráfico imposibilita la constitución de hipotecas mobiliarias sobre todos y cada uno de los vehículos objeto de la póliza de "crédito-stock". Además, si observamos la normativa sobre hipoteca mobiliaria de vehículos, éste se está refiriendo sin duda a vehículos matriculados y en circulación, que, tienen unas características muy diferentes a los vehículos en stock, vehículos que generalmente están en exhibición, sin que de los mismos se haga otro uso que el derivado de las visitas que hacen al local del concesionario los posibles compradores. Por ello, no existe inconveniente alguno a la constitución de prenda sin desplazamiento de posesión sobre los stocks de vehículos almacenados antes de su puesta en circulación, ya que, según la Resolución de la DGRN de 12/03/2001, éstos pueden considerarse comprendidos dentro de las mercancías y materias primas almacenadas a que se refiere el párrafo 2º del art. 53 de la Ley. Así mismo también cabría extender dicha posibilidad a los vehículos usados que se mantienen en stock.


miércoles, mayo 17, 2006

LAS CONDIDIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES
El Registro de Condiciones Generales de la Contratación es un registro de cláusulas contractuales y de sentencias cuya finalidad primordial es proteger al consumidor frente a las cláusulas abusivas y evitar que se incluyan tales cláusulas en los contratos celebrados con los consumidores, sobre todo como medio para hacer efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas a ala Ley. el registro ha de ser ante todo medio adecuado y eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores y la consecuente protección de estos, teniendo en cuanta que la calificación como abusivas de las cláusulas corresponde en exclusiva jueces y a tribunales.
El Registro de Condiciones Generales de la Contratación (RCGC) tiene por objeto la publicidad de las condiciones generales de la contratación ( contenidas tanto en los contratos entre profesionales como de éstos con los consumidores), así como de las resoluciones judiciales sobre su eficacia. Este Registro esta a cargo del Registro Mercantil bajo la dependencia del Ministerio de Justicia e incorporado al Registro de Bienes Muebles.
Los profesionales depositarán los clausulados que constituyan condiciones generales de forma voluntaria, voluntariedad incentivada dado los efectos favorables que al depositarse la inscripción va a producir.
En el RCGC no se depositan contratos sino clausulados, independientemente de la forma privada o pública del contrato que las contenga. El depósito de las condiciones generales no requiere para nada que se acompañe el contrato en el que se contienen.
El registro de dichas cláusulas conlleva la legitimación en el tráfico comercial derivada de la publicidad registral en tanto no se contravenga por una declaración judicial. La sociedad entenderá que quien deposita y no es objeto de impugnación judicial es porque sus condiciones se ajustan al ordenamiento jurídico.

martes, mayo 16, 2006

LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO CERRADO A 31 DE DICIEMBRE DE 2005 PUEDEN PRESENTARSE EN EL REGISTRO MERCANTIL ANTES DEL TRANSCURSO DE UN MES DESDE LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL. ASÍ SI LA JUNTA SE CELEBRA AL DÍA DE HOY PUEDEN PRESENTARSE HASTA EL 16 DE JUNIO, O BIEN, SI LA JUNTA SE CELEBRA EL 30 DE JUNIO PUEDEN PRESENTARSE HASTA EL 31 DE JULIO DEL MISMO AÑO.
LAS CERTIFICACIONES DE JUNTAS, LOS MODELOS DE INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL, DE ACCIONES/PARTICIPACIONES PROPIAS Y DEMÁS INFORMACIÓN PUEDEN ENCOTRARSE EN ESTE MISMO BLOG EN SEMANAS ANTERIORES.
SIRVEN MODELOS DE CUENTAS DE CUALQUIER OTRO REGISTRO MERCANTIL. ASI MISMO SIRVE CUALQUEIR INSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE CUALQUIER REGISTRO MERCANTIL DE ESPAÑA. PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS LLAMAR AL 977223053 PUEDEN PRESENTARSE DE FORMA PRESENCIAL, POR CORREO O VIA TELEMÁTICA. CUALQUIER CONSULTA SOBRE PRESENTACIÓN PUEDEN REALIZARSE A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO TARRAGONA.NOTIFICACIONES@REGISTROMERCANTIL.ORG . SE RECOMIENDA A TODOS LOS USUARIOS QUE PRESENTEN LAS CUENTAS DURANTE LOS MESES DE MAYO, JUNIO Y JULIO. PARA CUALQUIER CONSULTA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA WEB PUEDEN COMUNICARSE CON EL REGISTRO EN EL SIGUIENTE NÚMERO DE TELEF. 977223053. GRACIAS POR SU ATENCIÓN.
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Orden EHA/1199/2006, de 25 de abril, por la que se desarrollan las disposiciones del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, relativas a las instituciones de inversión colectiva de inversión libre y las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre y por la que se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar diversas disposiciones.
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REGISTRO DE FRANQUICIAS. Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto
2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores.
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RESOLUCION DGRN SOBRE CONVOCATORIA DE LA JUNTA EN SOC. ANÓNIMAS
SOCIEDAD ANÓNIMA. DEPOSITO DE CUENTAS. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 24 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 2 de mayo de 2006.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad anónima por un doble defecto:
1º. No haberse convocado la Junta en el Borme con los 15 días de antelación que exige el art. 97 de la LSA.
2º. Existir contradicción entre la fecha de celebración de la Junta en 1ª y la 2ª convocatoria según consta en la certificación y en los anuncios.
Se recurre alegando simplemente el transcurso del plazo de 40 días que tienen los socios para impugnar los acuerdos anulables. Respecto del segundo defecto se dice simplemente que es un error material que será subsanado.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación, ratificando, una vez más, su doctrina, concorde con la del TS, acerca de la esencialidad del cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la convocatoria de la Junta. Respecto de la alegación del transcurso del plazo para la impugnación de los acuerdos sociales, sin que conste que los mismos hayan sido impugnados, hace constar lo siguiente: a) que el acto no es anulable, sino nulo y que los actos nulos no son susceptibles de convalidación, b) que el plazo de impugnación es el de un año y que no sólo los socios están legitimados para su impugnación sino también los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo y c) que por tanto el transcurso del plazo para la impugnación en ningún caso convalida el acuerdo adoptado y ello sin perjuicio, claro está, de que el Juez, ante una eventual impugnación, pueda optar por la conservación de los acuerdos.
Comentario: Se trata de una resolución clara que viene a ratificar que los dos anuncios de convocatoria de las Juntas Generales de las sociedades anónimas deben publicarse, al menos, 15 días antes de la celebración de la Junta.
En la actualidad, como sabemos, el plazo de antelación en la convocatoria, tras la reforma del art. 97 de la LSA por la Ley 19/2005, ha sido ampliado a un mes, a similitud del plazo anteriormente establecido en las propias sociedades anónimas en aquellos supuestos en que la Junta debía tratar acerca de la fusión o escisión de la sociedad (Cfr. art. 240 y 254 LSA). Pues bien esta ampliación de plazo plantea el problema de cómo se computa dicho plazo a efectos de determinar la válida celebración de la Junta. Ya hemos sostenido en esta misma web que dado que antes de la reforma la interpretación, tanto de la DG como del TS, era que se computaba el día en que aparecía el anuncio, pero el último día debía transcurrir en su totalidad, en nuestra opinión, el plazo del mes debía computarse de fecha a fecha (art. 5 CC), pero el último día del plazo no era hábil para la celebración de la Junta sino que esta debía celebrarse al día siguiente y ello para dar cumplimiento al art. 97 y también al 240 de la LSA que dicen que la convocatoria debe hacerse con un mes de antelación y si se celebrara la Junta el último día del plazo, obviamente NO existe ese mes de antelación. No obstante consignamos que en opinión de algunos registradores mercantiles (José Antonio Calvo, Joaquín Torrente) el último día del plazo es perfectamente válido para la celebración de la Junta, de forma que, por ejemplo, si el anuncio se publica el día el día 1 de Marzo, la Junta puede válidamente celebrarse el día 1 de Abril. Para ello se apoyan, aparte de razones utilitaristas, fundamentalmente en la opinión de Segismundo Alvarez en su estudio sobre modificaciones estructurales de la sociedad anónima, publicado por Thomson Civitas en sus Instituciones de Derecho Privado, que, con relación al plazo del mes del art. 240 de la LSA aplicaba dicha interpretación. Dicha opinión, sin embargo, a la vista, tanto del art. 97 de la LSA que habla de un mes de antelación y del mismo 240 de la propia Ley que insiste en la publicación de la convocatoria con un mes de antelación, no parece que tenga gran apoyo legal. No obstante dejamos abierto y planteado el problema a cualquier otra opinión más fundada, en tanto no surja una clara decisión jurisprudencial que aclare definitivamente la cuestión
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