viernes, junio 15, 2007

REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para su adaptación a las disposiciones de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.
Esta reforma del
Reglamento del Registro Mercantil tiene por objeto su adaptación a la Ley sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que se aprobó para cumplir la obligación impuesta por el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, de adoptar todas aquellas disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad en España de las normas de aplicación directa que en él se contienen.
Aspectos destacables:
- Se parte de la distinción entre los diferentes procedimientos constitutivos de una sociedad anónima europea, mediante fusión, por transformación de una sociedad anónima española y por constitución de una sociedad anónima europea filial o de una sociedad anónima europea holding; a lo que cabe añadir el traslado a España del domicilio de una sociedad anónima europea, regulando la protección de los intereses en juego, en sus diferentes fases del procedimiento registral español.
- Se aprovecha para dar reflejo registral a otras modificaciones introducidas por la Ley 19/2005, pero no vinculadas con el régimen de las sociedades anónimas europeas como la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta o la reducción de costes de publicidad de determinados acuerdos sociales.
Esquema:
- Cambio de domicilio al extranjero. Art. 20 y nuevo art. 160 bis.
- Contenido de la hoja de la sociedad. Arts. 94.
- Se modifica el artículo 104, que se adapta al nuevo artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, e incorpora a su contenido las especialidades de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta.
- Características de la primera inscripción de una SA europea. Art. 114.
- Sigla y abreviatura para la sociedad anónima europea: SE y S.E., respectivamente. Arts. 116 y 403..
- Administración monista o dual de este tipo de sociedades. Art. 126.
- Inscripción de la constitución de una SA europea holding. Nuevo art. 131 bis.
- Solo una publicación en periódicos de gran difusión para reducir capital, cambio de denominación o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social. Arts. 161.2, 163.1 y 170.3.
- Transformación de una sociedad anónima existente en SA europea. Nuevo art. 224 bis.
- Constitución mediante fusión de una SA europea domiciliada en otro Estado miembro. Nuevo art. 226 bis y art. 230 en cuanto a documentos complementarios.
- Inscripción de SA europea filial. Nuevo art. 309 bis.
- El Registro Mercantil Central ha de comunicar a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas determinados datos. Art. 379.
LA DESAPARICIÓN FISCAL DE LAS SOCIEDADES PATRIMONIALES

A partir de 1 de enero de 2.007 ha desaparecido el régimen fiscal especial de sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades, de modo que éstas han pasado a tributar con arreglo al mismo régimen que cualesquiera otras sociedades.

La recientemente aprobada Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) con efectos a partir de 1 de enero de 2.007, aprovecha para retocar el régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de determinados aspectos concretos, debido a los informes elaborados por los técnicos del Ministerio de Hacienda en el sentido de intentar taponar algunas vías de evasión o de planificación fiscal aparecidas en los últimos tiempos.

Entre las modificaciones aprobadas destaca la desaparición del régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales.

Como se sabe, la aplicación a una determinada sociedad mercantil del régimen fiscal hasta ahora vigente de las sociedades patrimoniales suponía dividir la base imponible en dos partes, la parte general y la parte especial, cuantificando cada una de ellas según lo establecido en la normativa del IRPF. Ello suponía que tratándose de ventas de inmovilizados (en particular, solares, construcciones,...) se aplicaba directamente un tipo reducido del 15%, sin subordinarlo a ningún otro tipo de requisito ni exigir reinversión en activos productivos afectos a la actividad económica.

Nuevo régimen:
A partir de 1 de enero de 2.007, las sociedades patrimoniales no podrán aplicar el régimen fiscal especial hasta ahora vigente, sino que tributarán en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo al régimen general. Sin embargo, la disposición transitoria vigésimo cuarta de la nueva Ley establece un régimen de disolución y liquidación de éstas sin coste fiscal y cuyas características principales se resumen en los siguientes extremos:

1.- Tal disolución queda exenta del gravamen de Operaciones Societarias al tipo del 1 %, que con carácter general grava las operaciones de disolución societarias, así como las fusiones o escisiones.

2.- No se tributa en el impuesto municipal sobre la plusvalía, llamado técnicamente Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en relación a los inmuebles transmitidos de la sociedad a los socios como consecuencia de la disolución.

3.- En el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad patrimonial que se disuelve no se devenga ninguna renta y por lo tanto no se paga ningún impuesto respecto a los bienes atribuidos a los socios.

4.- En relación al IRPF de los socios de la sociedad patrimonial que se disuelve y que reciben bienes como consecuencia de la disolución, no van a tributar por los bienes y derechos recibidos, si bien conservan la fecha y el precio de adquisición por la sociedad, lo que supone que cuando posteriormente los socios vendan los bienes la ganancia patrimonial reflejará no sólo el tramo originado al socio sino también el tramo previo originado a la sociedad patrimonial.

Opción fiscal:
Naturalmente, la sociedad patrimonial puede optar por no disolverse y liquidarse con las importantes ventajas fiscales señaladas en los párrafos anteriores, si bien se le aplicará a partir de 2.007 el régimen fiscal general en el Impuesto sobre Sociedades o en su caso, el régimen previsto para las sociedades de reducida dimensión.

En tal caso, si existiesen bases imponibles negativas pendientes de compensar se van a poder compensar en las condiciones y requisitos previstos con carácter general (es decir, en un período de quince años y no de cuatro).

Otra cuestión fundamental va ser la distribución de los beneficios incorporados a reservas durante el tiempo en que la sociedad ha tributado de acuerdo al régimen especial y que sin embargo se distribuyen cuando la sociedad tributa con arreglo al régimen general: el legislador ha querido ser generoso y ha establecido que tales dividendos no van a tributar nada en el IRPF del socio perceptor, con independencia del momento en que el reparto se realice y sin que deba practicarse retención o ingreso a cuenta.

Debe aclararse una confusión en la que incurren muchas empresas y profesionales: una cosa es el régimen fiscal y otra el régimen mercantil. Por ello, la supresión del régimen fiscal especial en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades patrimoniales no supone de ninguna manera que éstas desaparezcan. Podrán continuar a todos los efectos mercantiles, sin que deban modificar su objeto social ni acudir al notario por ningún motivo, simplemente no podrán aplicar el régimen fiscal especial hasta ahora vigente.

Conclusión:
Las sociedades mercantiles (limitadas o anónimas) cuya actividad consista en la gestión de un patrimonio inmobiliario podrán continuar su actividad sin cambios en su régimen jurídico mercantil, si bien se altera radicalmente el régimen fiscal pasando del régimen especial hasta ahora vigente al régimen general en el Impuesto sobre Sociedades
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