jueves, mayo 11, 2006

PRESTACIONES ACCESORIAS


Las PA constituyen una obligación jurídica que puede consistir en dar, hacer, o en un no hacer a la que queda vinculado el socio (la obligación de aportación de materias primas, de bienes; la prestación de trabajo o servicios en exclusica; la realización de determinados contratos; la no competencia; la de realizar su actividad económica en un determinado ámbito geográfico...). La determinación del obligado puede hacerse por dos vías. (1) Señalando nominalmente en los Estatutos los socios que han de efectuar la prestación o bien, (2) vinculando la obligación a una o varias participaciones sociales, lo que puede dar lugar a que un mismo socio tenga unas participaciones vinculadas a prestaciones accesorias y otras no.
El contenido de una prestación accesoria ha de ser concreto y determinado rechazándose cláusulas omnicompresivas o indeterminadas. Se deberá tener en cuenta especialmente los elementos de tiempo y cuantía de las aportaciones/servicios a realizar. Tales requisitos no se cumplen cuando se atribuye a una de las partes, la decisión sobre el cuándo y el cuánto de la prestación a realizar, así como la procedencia de la misma siempre que se establezcan las bases o criterios necesarios para que en todo caso pueda ser determinable con la debida claridad y seguridad para los interesados.
Las prestaciones accesorias pueden tener el carácter de retribuidas o no. La mención es obligatoria en los Estatutos sociales.

No se admite la cláusula estatutaria por la que se establece que los socios, cuando así lo acordara por mayoría la junta general, a fin de cubrir las necesidades de tesorería, realizaran aportaciones suplementarias a las de capital, de lo que se deduce que no son admisibles las prestaciones accesorias consistentes en dar cantidades de dinero que no tenga reflejo en el capital social. Ahora bien el artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que los estatutos establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios,
prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así como obligaciones que, aunque tengan naturaleza societaria, son fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone aplicar supletoriamente el régimen general del Derecho de obligaciones en cuanto a su existencia, contenido y validez, de suerte que, conforme al artículo 1088 del Código Civil, puede constituir el objeto de tales prestaciones accesorias cualquier obligación de dar, hacer o no hacer una cosa y, por ende, la de entregar efectivo metálico. Es cierto que la prestación accesoria consistente en la entrega de dinero puede perseguir la atención a previsibles hipótesis de infracapitalización eludiendo las exigencias inherentes a una mayor cifra de capital social que podría ser necesaria para el adecuado desenvolvimiento del objeto de la sociedad (así, en caso de que se atribuya a los obligados el derecho a la restitución de las sumas de dinero a voluntad de los propios socios que lo exijan o en un termino fijado al efecto, conseguirían éstos la devolución de tales sumas aunque no existieran beneficios sociales repartibles; en caso de quiebra de la sociedad los acreedores no podrían exigir la realización de estas prestaciones accesorias ; en el supuesto de liquidación de la sociedad los socios que las realizaron concurrirían con los demás acreedores sociales, etc.); pero ello no puede llevar a negar para todos los casos la licitud de las prestaciones accesorias dinerarias, ya que se trata, más bien, de un problema de límites de su configuración (por ejemplo, sería «prima facie» admisible la prestación consistente en entregar determinada cantidad de dinero a fondo perdido e, incluso, con derecho de restitución siempre que, en este último caso, para la devolución se establecieran, en favor de los acreedores, garantías idénticas a las previstas para los casos de reducción del capital social).

Tampoco parece que sea posible el establecimiento de cláusulas consistentes en ser administrador de la sociedad por cuanto limitaría la facultad de la Junta para revocar dicho cargo o el derecho a renunciar al mismo por quién lo está ejerciendo o aquellas en las que se vincula la prestación accesoria a una contrato laboral por cuanto dicha vinculación de dependencia y ajeneidad está sometida a la legislación en materia laboral regulando un conjunto de derechos y deberes para ambas partes de la relación contractual. También objeto de prestación accesoria lo constituyen las obligaciones de hacer o no hacer. Entre las primeras estarían la prestación de todo tipo de servicios, determinadas obligaciones de suministro, y especialmente importante aquellas de prestación de asistencia técnica o know how ( patentes, aportación tecnológica, derechos de propiedad industrial e intelectual...).

En caso de incumplimiento de la prestación accesoria pueden producirse por parte del socio o bien por parte de la sociedad. En el primer caso además de las responsabilidades vinculadas a todo incumplimiento de las obligaciones y de las eventuales cláusulas penales que pueden establecerse estatutariamente se podría excluir al socio siempre que en ese sentido esté previsto en los Estatutos Sociales. En el segundo caso, por parte de la sociedad en el caso de que la PA sea de carácter retribuido, en caso de incumplimiento, el socio puede reclamar dicha retribución a la mercantil.

En cuanto a la transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones o de acciones vinculadas a PA se requiere la previa autorización de la sociedad, que salvo disposición contraria en los Estatutos Sociales es competencia de la Junta de socios.

Para el caso de modificación o creación del régimen de las
prestaciones accesorias , ya sea para introducirlas, modificarlas o extinguirlas -aunque la extinción podría integrarse perfectamente en el concepto modificación- y el mero hecho de contemplarse de forma independiente ya plantea la posibilidad de aplicarle un régimen distinto para aquellos socios que hubieran votado a favor del acuerdo y de aquellos ausentes o que hubieran votado en contra. . Surge así la cuestión, de si en tales casos, en la medida en que el acuerdo, aparte de afectar a la sociedad, afecte tan sólo a parte de sus socios, los que se obliguen a la realización de la nueva prestación o acepten la modificación o extinción de la que les afectaba, puede ser válido y eficaz aunque sin vincular a los que no manifiesten su voluntad a favor del mismo. Y tal posibilidad ha de admitirse como solución de principio en la medida en que en tal decisión no puedan considerase «interesados» otros accionistas que los acordes con la modificación de su concreta posición de socios. Es evidente que existirán ocasiones en que la modificación, en especial en la medida que establezca, incremente o modifique el régimen de retribución de tales prestaciones, ensanche el círculo de los «interesados» abarcando a más miembros del cuerpo social que los directamente obligadas por la prestación, pero en otros, y el planteado en este caso ha de considerarse que es uno de ellos en cuanto hace más onerosa la prestación, tal modificación tan sólo afecta individualmente a los que presten su consentimiento, siendo ineficaz frente a los que no lo hagan

Las empresas podrían aplicar las nuevas normas de contabilidad a partir del 1 de enero de 2007

(EP).-El Proyecto de Ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional, remitido el viernes al Congreso para su aprobación, y la posterior modificación del Plan General de Contabilidad (PGC), podrían entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2007, según anunció el presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), José Ramón González, durante la presentación del proyecto.El presidente del ICAC destacó que se trata de un calendario aproximado, ya que depende del tiempo que se tarde en la tramitación del proyecto, pero subrayó que el Instituto tiene muy avanzado el borrador del Plan General de Contabilidad. De esta manera, las empresas podrían empezar a aplicar las normas a partir del 1 de enero del próximo año para presentar sus cuentas el 31 de diciembre adaptadas a la contabilidad internacional. El Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de reforma. El presidente del ICAC indicó hoy que el objetivo "es dotar a España de un cuerpo normativo contable propio, convergente con las normas europeas". En la actualidad, las sociedades cotizadas aplican las nuevas normas internaciones de contabilidad (NIC) en la elaboración de estados financieros consolidados provocando una dualidad contable, ya que las sociedades no cotizadas continúan aplicando la contabilidad española, por lo que era necesario un cambio, explicó González.Asimismo, destacó en España existe suficiente cultura contable como para que las empresas se adapten a los cambios sin dificultades, aunque el ICAC desarrollará un amplio proceso de divulgación de las normas.4.775 EMPRESAS NO SE AUDITARÁNEl Proyecto de Ley establece modificaciones en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades Anónimas. Dentro de este último apartado se incrementan los límites establecidos para formular cuentas anuales abreviadas hasta el 30%, correspondiéndose con el incremento del IPC desde el año en el que se aprobó la última actualización. Estas medidas implican una disminución de 4.775 en el número de empresas obligadas a auditarse en la actualidad, lo que supone un 21,22%. La cifra de activo necesario para hacer un balance abreviado que propone el proyecto es de 3.800.000 euros, mientras que la cifra de negocio necesario sería de 6.600.000 eurosDentro del Código de Comercio, las modificaciones se centran en la incorporación del "criterio de valor razonable" para valorar los resultados que afecten a los instrumentos financieros. Esta medida se calculará en referencia a un valor de mercado fiable y tendrá efectos tanto en las cuentas anuales individuales como en las consolidadas.Otra de las novedades será la "no amortización de fondo comercio". En este sentido, González destacó que el hecho de que no se amortice no significa que no sea objeto de valoración para determinar si hay o no un deterioro del mismo y, por consiguiente, una pérdida de valor. Además, se incorporarán dos nuevos documentos a las cuentas anuales. Por un lado, el estado de cambio en el patrimonio neto con el objetivo de aumentar la información relacionada con los ingresos y gastos totales del ejercicio, y, por otro, el estado de flujo de efectivo, obligatorio sólo para las empresas medianas y grandes.Respecto a los gastos de investigación, el proyecto establece que continúen considerándose como un activo, en sintonía con la regulación vigente del Plan General de Contabilidad, y a diferencia de lo que establecen las normas internacionales de contabilidad. Por último, González indicó que la dualidad contable y fiscal que se aplica en las empresas desde 1990 se seguirá manteniendo. El único cambio que se introducirá es en el proceso de cálculo, ya que las diferencias se establecerán en el balance, y no en la cuenta de pérdidas y ganancias como hasta hora.NUEVA LEY DE TRANSPARENCIAEl presidente del ICAC también reiteró hoy que con el nuevo proyecto de Ley de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones Públicas y las empresas públicas se pretende "evitar abusos de posición dominante por parte de empresas ligadas a poderes públicos".El proyecto también fue remitido el pasado viernes a las Cortes Generales para su aprobación. Con esta nueva medida, las empresas públicas de cualquier ámbito de la Administración deberán suministrar información a la Intervención General de la Administración del Estado sobre las ayudas de fondos públicos que reciban para sus actividades.
LA FIRMA DE LOS ADMINISTRADORES EN LAS CUENTAS ANUALES

Código de Comercio de 1885.
Artículo 37.
1. Las cuentas anuales deberán ser firmadas:
1. Por el propio empresario, si se trata de persona individual.
2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria
3. Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
2. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del párrafo anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.

Artículo 171 del TRLSA
Artículo 171. Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
-------------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 171 TRLSA atribuye el mandato de la formulación a los administradores, sin hacer observación alguna al modelo o estructura por el que los socios hayan optado en el ejercicio de su poder de decisión. Se trata de un supuesto de obligación orgánica que, a expensas de las aclaraciones que siguen, se adscribe a una posición jurídica, la del administrador, con independencia de su estructura colegiada o no, o incluso de su unipersonalidad o pluripersonalidad. Tanto Garrigues como Uría ( comentario a la Ley de Sociedades Anónimas II, 1976 ) sostienen que estamos en presencia de una de las obligaciones fundamentales de los administradores que se impone a los mismos precisamente por ser tales. Tal y como señalan Illes Cas Ortiz, Ángel Marina García-Tuñón y Mendez y Olivencia estamos antes un obligación de origen legal que se impone a los administradores per se, con base en el art. 102 LSA de 1951, hoy 171 LSA, que opera también como presupuesto indispensables del derecho de información del art. 212 STS de 01/02/1967.
Mayores problemas puede presentarnos qué debe entenderse por formulación. Lo que podría llegar a considerarse desde una doble perspectiva. Una, de actividad o material, de ejecución de una competencia de gestión propia de los administradores - la llevanza de la contabilidad - de la que dimana como consecuencia o efecto un segundo comportamiento; éste supone igualmente una competencia configurada jurídicamente como una obligación legal por su origen, la formulación centrada en un plano documental más concreto como es el que representan las cuentas anuales. Otra, formal, que manifiesta el sometimiento del órgano de administración al poder soberano de la junta general. Conducta que se identifica con el artículo 141.1 como rendición de cuentas y presentación de balances, actuación diferenciable de la prevista en el artículo 95 de la gestión social.
La formulación implica un ámbito de responsabilidad, en el sentido de que el órgano de administración asume una responsabilidad derivada de la precedente conducta, que viene a materializar el conjunto documental dispuesto en el art. 171, y ello evidentemente al margen de sobre quién se haya hecho recaer aquella autoría material. Se trata pues de una responsabilidad del órgano de administración, que incluso abarca a otras actuaciones, en esta ocasión indelegables en su cumplimiento, como es el caso de la denominada rendición del art. 144.1. Mientras que relación con la formulación cabe hablar de una delegabilidad material y una indelegabilidad en el marco de la responsabilidad, por lo que atañe a la rendición en ninguno de esos planos se autoriza la intervención de terceros, siendo en suma los administradores los lleven a efecto esa conducta. Evidentemente la firma es un elemento de identificación de todo aquello que la formulación implica para los administradores (STS 03/05/1997), tanto en orden material, estableciendo una presunción de actividad, como en el de responsabilidad, o de sujetos que ha de asumir las consecuencias jurídicas de esa actividad. Incluso, puede valorarse como un acto individual de aceptación o aprobación, al margen del modelo orgánico, personal o colegiado.


LAS SUCURSALES DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE OTRAS SOCIEDADES MERCANTILES TANTO ESPAÑOLAS COMO EXTRAJERAS Y EL REGISTRO MERCANTIL

NOTAS CARACTERÍSTICAS:

- son establecimientos secundarios en los que no radica la plena dirección del negocio. La DGRN ha equiparado las expresiones sucursal y agencia.
- gozan de cierta autonomía de gestión para operar, tienen unas instalaciones materiales y una organización propia distintas de la principal, así como un órgano de dirección que ostenta poderes suficientes para atender a la clientela.
- carecen de personalidad jurídica.
- se constituyen para operar largo tiempo.
- debe haber una identidad total o parcial con la actividad desarrollada por el establecimiento principal.

La creación de una sucursal no implica la creación de una nueva sociedad o persona jurídica, sin embargo para su inscripción en necesario que la constitución de dicha sucursal esté reflejada en escritura pública. Su denominación puede ser la misma que la del establecimiento principal ( no se exige la certificación negativa de denominación ) pero es necesario añadir cualquier mención que identifique a la sucursal).

Para la inscripción de la sucursal de sociedad española hay que distinguir dos supuestos: (i) si la sucursal tiene su domicilio en la misma provincia en la que se halla situado el de la sociedad principal, debe inscribirse en la hoja abierta de ésta. Ahora bien, si el registrador lo considera necesario para una mayor claridad puede abrir folio propio para la sucursal; (ii) si la sucursal tiene su domicilio en distinta provincia a la de la sociedad, su apertura debe inscribirse primeramente en la hoja abierta a la sociedad y posteriormente ha de ser objeto de inscripción separada en el registro mercantil correspondiente al domicilio de la sucursal. El procedimiento es el siguiente: una vez inscrita la apertura de la sucursal en la hoja registral abierta de la sociedad, se ha de solicitar una certificación de la inscripción practicada y de los administradores cuyo cargo estuviera vigente y a continuación se presenta en el registro correspondiente al domicilio de la sucursal practicándose una inscripción independiente.

Para la apertura de sucursal de sociedad extranjera. La inscripción debe hacerse en el registro mercantil que corresponda al lugar del domicilio social. A tal efecto se han de presentar en el registro mercantil debidamente legalizados, los documentos acreditativos de: la existencia de la sociedad; sus estatutos vigentes; sus administradores; y la creación de la sucursal. Ha de partirse de un concepto amplio de sociedad mercantil para lo que puede servir de orientación el contenido del art. 58 del Tratado de Roma, que admite como tales las de derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas y las demás personas de Derecho Público o Privado, con excepción de las que no sigan un fin lucrativo (DGRN 29/02/1992).
El RRM no exige para la inscripción de sucursales la certificación negativa de denominación.

En cuanto a las sucursales españolas si esta decide llevar libros y una contabilidad individualizada o separada de la matriz, deberán ser legalizados y depositadas sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. En relación con el depósito de las cuentas es obligación que debe entenderse que compete a la matriz y no a la sucursal.

En cuanto a las sucursales de sociedades extranjeras en España estas por tratarse de establecimientos permanentes en España a efectos fiscales, deben llevar una contabilidad propia referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que tengan afectos. Además, las sociedades extranjeras que tengan abiertas sucursales en España han de depositar necesariamente en el registro de la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales (las de la sociedad matriz se entiende) y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a la legislación aplicable a la sociedad extranjera. En el caso de que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas aludidas, o si lo hace de forma no equivalente a la legislación española, la sociedad ha de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.

PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS SUCURSALES VER ARTÍCULO 295 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
.

lunes, mayo 08, 2006

REGISTRO DE BIENES MUEBLES: PIGNORACIÓN DE DERECHOS

En esta ocasión nos plantearemos la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento e inscribirla en el Registro de Bienes Muebles sobre determinados activos identificables por características propias que no reúnen las características del art. 42, como son los derechos audiovisuales ( venta de derechos de retransmisión televisiva de partidos de fútbol ); derechos de publicidad estática; derecho de esponsorización correspondientes a determinados ejercicios y el abono correspondiente a determinados asientos de un estadio para ejercicios igualmente determinados.

Debemos partir de la base de que es posible el acceso al Registro de Bienes Muebles de los derechos en los que concurran las siguientes circunstancias:
- Que al amparo de lo dispuesto en los arts. 335 y 336 del C. Civil merezcan la consideración de muebles.
- Que resulten perfectamente identificables, o al menos lo suficientemente para que sea posible su individualización y concreción.
- Que supongan un valor económico susceptible de ser realizado mediante su enajenación al ser, por tanto, transmisibles. Bien entendido que una vez pignorados su transmisión se sujetará a las reglas específicas que al efecto impone la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

Ahora bien, el paso previo a su pignoración es la inmatriculación de su titularidad, para lo cual debe entenderse adecuado cualquier título hábil al efecto, pudiendo incluso partir de una base estática del derecho, sin necesidad de esperar a una transmisión o constitución de garantía. Así pues es posible afirmar la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes inmateriales o derechos mencionados al amparo del art. 53 de la LHM y PsD y su configuración jurídica (art. 15 de la Ley 28/1998, arts. 24 a 29 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 y su Disposición Transitoria y Disposición Adicional Única del RD 1828/1999.

REGISTRO DE BIENES MUEBLES: CASAS DE MADERA U OTRO MATERIAL

En contestación al escrito de fecha 06/11 por el que se plantea la problemática relativa a la financiación de las casas de madera, dada la imposibilidad de obtener el seguro decenal que garantice los posibles defectos estructurales de las casas exigidos por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, ya que el sector asegurador se niega a proporcionarlos. La posible solución a la financiación hipotecaria de la adquisición de casa prefabricadas, sean éstas de madera o de otro material, pasa por su configuración como bienes inmuebles.Sabido es que los bienes muebles por destino, esto es los unidos al inmuebles de una manera fija, de manera que no pueda separase de él, sin detrimento, así como los colocados por el propietario en el fundo con el propósito de unirlos permanentemente al fundo, son bienes inmuebles; sin embargo, nada impide que las casa prefabricadas puedan tener la consideración de bienes muebles, cuando son susceptibles de separación del fundo sin detrimento, y cuando el propietario manifiesta su propósito de no incorporarlo definitivamente al inmuebles. En estos casos, la garantía de la financiación no será la hipoteca inmobiliaria, a inscribir en el Registro de la Propiedad, sino la hipoteca mobiliaria a inscribir en el Registro de Bienes Muebles, con la consiguiente facilidad para su inscripción, que en tales casos no sería aplicables la exigencia de acreditación contenida en la Ley de Ordenación a la Edificación.