viernes, febrero 23, 2007

20 BREVES NOTAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES.


1.- La Ley define la Sociedad Profesional (en adelante SP) como aquella que en la que se realiza una actividad profesional mediante el ejercicio en común de uno o más profesionales. Se entiende por actividad profesional aquella que requiere una titulación universitaria o profesional acreditada (título o la inscripción en su respectivo colegio profesional) y por ejercicio en común cuando la actividad sea realizada por la sociedad y le sean atribuidas a ésta los derechos y las obligaciones derivadas de ese ejercicio.
2.- Puede constituirse en cualquier forma admitida en derecho.
3.- El objeto a de ser único y exclusivo en cuanto a las actividades profesionales a realizar siempre que éstas no sean incompatibles entre sí.
4.- Las 3/4 partes del capital social, de los derechos de voto o bien del número de socios deben estar en manos de profesionales u de otras SP.
5.- Las 3/4 partes del órgano de administración deberán ser socios profesionales. También pueden ser administradores las SP las cuales pueden designar como representantes socios profesionales o no.
6.- Los socios deberán manifestar en la escritura pública que no están comprendidos en ninguna incompatibilidad para el ejercicio de la profesión y de que tampoco están inhabilitados. En caso de incumplimiento en algún momento durante la vida social es causa de DISOLUCIÓN.
7.- La denominación social puede ser objetiva o de fantasía u subjetiva (con el nombre de todos, varios, o del único socio en el caso de sociedad unipersonal). A la denominación se le añadirá la expresión profesional.
8.- Las acciones para el caso de Sociedades Anónimas han de tener el carácter de nominativas.
9.- En la escritura pública fundacional se hará constar necesariamente el carácter profesional o no de los socios debiéndose acreditar la inscripción en el colegio profesional correspondiente y su habilitación para el ejercicio profesional.
10.- La configuración de prestaciones accesorias con carácter obligatorio y con la única especialidad en cuanto al sistema retributivo que podrá basarse o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad recogiéndose criterios cuantitativos y cualitativos.
11.- Los socios profesionales solo podrán hacerse representar en la Junta general por otros socios profesionales.
12.- Cualquier cambio de socio, sean profesionales o no, deberá hacerse constar en el Registro Mercantil por escritura pública. La especialidad en cuanto a la trasmisión de la cualidad de socio se establece para las transmisiones mortis causa (en caso de muerte de un socio profesional su cuota no se transmite a sus sucesores).
13.- La participación en los beneficios será determinable por los socios en el contrato social o en la escritura pública en la forma en que estos deseen.
14.- Se recomienda recoger en los Estatutos Sociales cuales son las justas causas que permites al socio profesional separarse de la sociedad. De no hacerse así en el momento en que surjan discrepancias lo más probable es que los socios discrepantes pretendan separarse de la sociedad reclamando su participación en el haber social y poniendo a la propia sociedad en graves dificultades de supervivencia.
15.- En cuanto a las causas de exclusión se determinan cuales: (1) aquellas que establezcan los Estatutos Sociales; (2) por infringir gravemente sus deberes para con la sociedad; (3) por infringir gravemente sus deberes deontológico; (3) por perturbas el buen funcionamiento de la sociedad; (4) por sufrir incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional; (5) las causas establecidas de la forma social que se trate; (6) cuando el socio profesional sea incapacitado o inhabilitado, excepto que en los Estatutos Sociales el socio pueda cambiar y continuar como un socio no profesional.
16.- En cuanto a la valoración de las cuotas sociales en los supuestos de transmisión mortis causa, forzosa o de separación y exclusión, se puede establecer criterios de valoración o cálculo siendo admisibles valores según balance por debajo del valor teórico.
17.- En cuanto a los aumentos de capital social SA y SL se suprime el derecho de preferencia en todos aquellos aumentos que tengan por finalidad dar entrada a nuevos socios profesionales o para incrementar su proporción en el capital social.
18.- En cuanto a las reducciones de capital social de las SA y SL podrán tener una finalidad más: la de ajustar la carrera profesional de los socios conforme a los criterios establecidos en el contrato social.
19.- En cuanto a la autocartera: la sociedad podrá adquirir sus acciones o participaciones en los casos de transmisión forzosa a cargo siempre de beneficios distribuibles o de reservas libres.
20.- Este nuevo proyecto de Ley se aplica a: (1) a las actividades de los auditores; (2) en todos aquellos colectivos en que 2 o más profesionales ejerciten su actividad conjuntamente aunque no se constituyan como sociedad; (3) se pueden acoger a esta Ley, aquellos profesionales que aún no teniendo titulación exigida siempre que estén colegiados por que en su momento no se les exigió tal titulación; (5) también se les aplica a las oficias de farmacia.

TODAS LAS SOCIEDADES INSCRITAS O NO TIENEN UN PLAZO DE 1 AÑO PARA ADAPTARSE DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY. LAS SOCIEDADES CIVILES PROFESIONALES DEBERÁN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL, BAJO SANCIÓN, PARA TODAS LAS SOCIEDADES DE CIERRE REGISTRAL Y CUANDO TRANSCURRAN 18 MESES QUEDARÁN DISUELTAS DE PLENO DERECHO.
**S.R.L. TELEMÁTICAS. Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.
Este Real Decreto se basa en la experiencia adquirida en la gestión del sistema de tramitación telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, extendiendo este sistema de constitución telemática a otras formas societarias distintas.
La principal novedad es la diferente regulación de la denominación de la sociedad, al poder optar los socios por una denominación subjetiva o razón social, o por una denominación objetiva.
Objeto de la disposición: regular las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE, a efectos de la constitución y puesta en marcha de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Ámbito de aplicación: Sociedades de Responsabilidad Limitada constituidas telemáticamente. No afecta a las de tramitación no telemática.
Reserva de denominación. Quienes deseen constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada deberán previamente obtener una certificación negativa de denominación con arreglo a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil o la certificación telemática prevista en el artículo
140.4 LSRL. La certificación durante su periodo de vigencia de la correspondiente reserva temporal de denominación, deberá presentarse ante el Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) y ante el notario autorizante.
Documento Único Electrónico (DUE):
- Concepto. El DUE es un instrumento de naturaleza telemática regulado en el Real Decreto
682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 LSRL, en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos.
- Contenido. El DUE contendrá dos tipos de datos:
a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación. Serán:
- los establecidos en el
anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio con
- las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto que son
- como denominación social de la empresa se hará constar la denominación social reservada,
- como forma jurídica de la sociedad se pondrá Sociedad de Responsabilidad Limitada.
- y los exigidos por la legislación vigente en cada momento.
b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes inherentes al inicio de su actividad. Son los establecidos en el
anexo II del referido Real Decreto, salvo:
- la denominación social, que será la que hubiera sido objeto de la reserva temporal de denominación,
- la presentación de declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Trámites posibles: El DUE permite la realización telemática de estos trámites:
- Obtención del número de identificación fiscal (NIF) provisional y definitivo de la sociedad.
- Autoliquidación de operaciones societarias del ITPYAJD.
- Declaración censal de inicio de actividad
- Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.
- Inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social.
- Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.
- Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.
- Otros fijados por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
- Registro de nombre de dominio “.es”.
- Tramitación: Una vez consignados los datos básicos, con las referidas especialidades, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los apartados b) a i) y k) a ñ) del artículo 6 del Real Decreto
682/2003, de 7 de junio. Se resumen a continuación:
b) Elección del notario autorizante de la escritura pública de constitución de la sociedad. Conforme a lo establecido en la vigente legislación notarial, el STT permitirá concertar la cita con el notario elegido por los socios para el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad. Se incorporará al DUE la confirmación de la cita junto con los datos identificativos del notario elegido.
c) Incorporación de los datos relativos a la escritura de constitución al DUE. Una vez otorgada la escritura pública de constitución de la sociedad, el notario autorizante con su firma electrónica avanzada incorporará al DUE los datos relativos a aquélla establecidos en el anexo II apartado b: fecha de la escritura, notario autorizante, lugar del otorgamiento y número de protocolo.
d) Obtención del NIF provisional de la sociedad. Para ello, el STT remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Dicha remisión se acompañará de la copia simple electrónica de la escritura pública de constitución remitida telemáticamente por el notario autorizante.
e) Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (operaciones societarias). El STT remitirá a la oficina liquidadora de la Administración tributaria competente los datos necesarios. La oficina liquidadora anotará la liquidación efectiva del impuesto el DUE.
f) Incorporación de los datos relativos a la inscripción registral al DUE. Una vez realizada la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente, mediante la remisión, junto con el documento único electrónico, de la copia autorizada electrónica, el registrador mercantil, a través del CIRCE y con firma electrónica avanzada, incorporará al DUE los datos relativos a la inscripción registral recogidos en el anexo II c): Registro Mercantil en el que se practique la inscripción, número de inscripción, provincia, tomo, libro, folio, sección y hoja. Inmediatamente después de practicar la inscripción, el registrador mercantil notificará al notario autorizante, por vía telemática, los datos regístrales y la parte del DUE a la que habrá incorporado los datos regístrales, a los efectos previstos en los apartados 9 y 10 del artículo 134 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a la sociedad, y realizará, en su caso, las demás comunicaciones que le sean requeridas.
g) Obtención del NIF definitivo de la sociedad. Una vez que la Administración tributaria competente reciba del notario autorizante la copia simple de la escritura de constitución y del DUE que incorporará los datos de la resolución de inscripción registral, procederá a enviar el NIF definitivo de la sociedad y a incorporarlo al DUE.
h) Expedición de la copia autorizada en soporte papel de la escritura de constitución de la sociedad. en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la notificación de la resolución de inscripción por el registrador mercantil al notario autorizante o su sustituto. En dicha copia deberá dejar constancia del NIF de la sociedad y de la remisión de la copia telemática de la escritura de constitución y del DUE a la Administración tributaria competente.
i) Declaración censal de inicio de actividad. Para ello, el sistema de tramitación telemática remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Ésta incorporará la presentación de la declaración censal al DUE.
k) Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad. El sistema de tramitación telemática remitirá los datos.
l) Inscripción del empresario y apertura de código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social reciba del notario autorizante, con su firma electrónica avanzada, la copia simple de la escritura de constitución de la sociedad y el DUE, asignará un número único de inscripción que será considerado como el código cuenta de cotización primero y principal de a empresa.
m) Inscripción del empresario e identificación e inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.
n) Asignación del número de Seguridad Social y reconocimiento de la condición de afiliado del trabajador. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos establecidos. La Tesorería General de la Seguridad Social incorporará al DUE el número de la Seguridad Social de cada trabajador afiliado y procederá al envío del documento de afiliación de cada uno de ellos.
ñ) Obtención del alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. Para que se produzca el reconocimiento del alta, el STT remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos necesarios. Como resultado de este trámite, la Tesorería hará constar en el DUE el registro de la situación de alta de cada uno de los trabajadores.
Nombre de dominio “.es”. La disposición final primera modifica el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio para permitir la posibilidad de tramitar el registro de nombre de dominio “.es”.
Supletoriedad. En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará el Real Decreto
682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el Sistema de Tramitación Telemática.
Entrada en vigor: el 28 de febrero de 2007.
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miércoles, febrero 21, 2007

CERTIFICADO DE NO APROBACIÓN DEL DEPÓSITO DE CUENTAS DEL EJERCICIO A LOS EFECTOS DEL 378.5 DEL RRM.(4)

Don/Doña

como (1)
de la sociedad (2)
con CIF y domicilio en

e inscrita en el Registro Mercantil de Tarragona en el Tomo Folio


CERTIFICA:

Que se celebró junta general de socios en fecha
en cuyo orden del día figura la aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio cerrado el y que según lo preceptuado en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil hace/n constar que las mencionadas cuentas anuales NO se depositaron por NO estar aprobadas por la Junta General por la causa (5)



todo ello a efectos de evitar el cierre registral debido a la falta del depósito de cuentas según lo dispuesto en el artículo 378.1 del RRM.


En a de de 200


Fdo,(3)










(1) administrador único, solidario, todos los mancomunados, secretario de consejo de administración.
(2) es necesario expresar la denominación social que consta inscrita en el Registro Mercantil.
(3) Es necesario que las firmas vayan legitimadas notarialmente. En caso de consejo de administración se requiere la firma del secretario del consejo con el Visto Bueno de su presidente y ambas deben estar legitimadas.
(4) Es necesario una certificación por cada ejercicio de social cerrado.
(5) Es necesario expresar la CAUSA de la NO aprobación de las cuentas por parte de la Junta de socios.

lunes, febrero 19, 2007

DEPOSITO DE CUENTAS. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE UN MES, ESTABLECIDO EN EL ART. 97 DE LA LSA, COMO ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. R. 10 de enero de 2007. BOE del 15 de febrero de 2007. Vinculante.
Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una S.A. por no existir el plazo de un mes de antelación, establecido en el nuevo
art. 97 del TRLSA (redacción según Ley 19/2005), para la convocatoria de la Junta General. El anuncio último en el BORME se había publicado el 29 de mayo y la Junta se celebró el 29 de Junio. Se recurre alegando que el cómputo, al ser por meses, es distinto del anterior por días, en el que el último debía transcurrir en su totalidad, y por tanto se sostiene la validez de la Junta celebrada.
Doctrina: La DG estima el recurso, revocando el acuerdo calificatorio del Registrador, y admitiendo la validez de la Junta celebrada el día en que se cumplía el mes de plazo y por tanto permitiendo el depósito de las cuentas de la sociedad.
Comentario: Interesante e importante resolución de nuestra DG, que viene a solventar las dudas que se habían suscitado en cuanto a la forma de computar el plazo de un mes de antelación en la convocatoria de la Junta General, establecido en el art. 97 del TRLSA tras su reforma por la Ley 19/2005 de 15 de Noviembre.
El acuerdo de la DG es claro y contundente: Es válida y por tanto serán inscribibles los acuerdos adoptados en J.G. de una sociedad anónima celebrada en el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de la convocatoria de la misma. Sin embargo los fundamentos de derecho a través de los cuales se llega a esta conclusión no son tan claros y evidentes e incluso podían llevar a confusión.
Así, en principio, dice la DG que, de conformidad con la doctrina del TS “el plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente”, cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses. Este fundamento de derecho, claro y evidente, se oscurece cuando añade que ello es así porque “no hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo que es el inmediato o siguiente a la fecha de notificación o publicación”. Pero la cuestión se oscurece más todavía cuando sigue diciendo que todo ello “significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de Junio de 2006 y, en consecuencia, que no había transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 97 de la LSA cuando se celebró la Junta general”.
A la vista de los fundamentos de derecho transcritos- que el primer día no se compute y que el 29 de Junio no había transcurrido el mes de antelación- parece que la solución debía haber sido la contraria y confirmar el acuerdo calificatorio del Registrador. No obstante, como vemos, la resolución es contundente en su decisión y revoca en su totalidad la calificación del registrador.
En nuestra opinión la confusión que ha surgido con la interpretación del nuevo art. 97 del TRLSA está en lo siguiente: Cuando se establece un plazo por meses para ejercitar un derecho, es claro y evidente que dicho plazo se computa de fecha a fecha (Cfr. art. 5.1 del CC) y por tanto el último día de ese cómputo es válido y el derecho ejercitado en ese día será eficaz. Pero cuando el plazo del mes es de antelación, precisamente para poder ejercitar ese derecho, parece que el último día del plazo, computado de fecha a fecha, deba transcurrir en su totalidad, -como dice el fundamento de derecho de la resolución, a las 24 horas de dicho día-, para poder ejercitar ese derecho. En este sentido recordemos cual ha sido la doctrina, tanto del TS como de la DG, en cuanto al cómputo de los 15 días de antelación que establecía el anterior art. 97: En un principio no se computaba ni el día en que se publicaba el anuncio, ni el día de la celebración de la Junta y por tanto, realmente, debían transcurrir 17 días desde la publicación, contada esta, para que la Junta celebrada fuera válida. Después se cambió de criterio y tanto el TS como la DG, vinieron a decir que el día de la publicación sí se tenía en cuenta para el cómputo, pues ese día el socio ya había podido tener conocimiento de la convocatoria, pero que el último del plazo sí debía transcurrir en su totalidad. Esta última doctrina nos pareció totalmente ajustada a los preceptos legales y a los intereses del socio y de la sociedad. Ahora, por parte de la DG se da un paso adelante y se viene a considerar que el último día del plazo también es válido para la celebración de la Junta.
Nos hubiera gustado, evidentemente, que los fundamentos de derecho de esta nueva interpretación hubieran sido más claros y convincentes. No obstante damos la cuestión como totalmente resuelta en el ámbito registral y a partir de ahora no se podrá rechazar en el Registro Mercantil la inscribibilidad de los acuerdos provenientes de una Junta General de una sociedad anónima celebrada en el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de convocatoria. Es de esperar que por parte del TS se confirme, en su caso, esta interpretación para evitar disparidades de doctrinas que llevaría a la confusión al interprete.
Finalmente reconocemos el carácter utilitario y favorecedor de la validez de los acuerdos sociales que tiene esta resolución, por otra parte coincidente con la interpretación que parte de la doctrina hacía de la antelación requerida para la celebración de la Junta que acordara la fusión o escisión de la sociedad (Cfr. 240.2 SA), pues con ella evitaremos el rechazo de la inscribibilidad de muchos acuerdos sociales, evitando, la mayor parte de las veces, nuevos gastos para la sociedad y dilaciones en la inscripción de sus acuerdos sociales. .