martes, abril 04, 2006

TRES RESOLUCIONES DE MUCHO INTERÉS
SOCIEDAD ANÓNIMA. JUNTA GENERAL. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 15 de noviembre de 2005, DGRN. BOE de 22 de diciembre de 2005.
Hechos: Se trata de la inscripción de unos acuerdos sociales adoptados en Junta General de una sociedad anónima, celebrada en segunda convocatoria el día 7 de Junio de 2003 y cuyo último anuncio de convocatoria se publicó el 23 de Mayo del mismo año. El Registrador, junto con otros muchos defectos subsanables no recurridos, considera, como defecto insubsanable, el de que la Junta no se ha convocado con la antelación de 15 días prevista en el art. 97 de la LSA. El recurrente en su escrito alega que la Junta, dado que la reunión lo fue en segunda convocatoria, sí fue celebrada dentro de plazo ya que a dicha fecha -7 de Junio- sí existían los 15 días de antelación exigidos por el art. 97 para la celebración de la Junta.
Doctrina: La DG confirma en todos sus términos la calificación del Registrador estableciendo la siguiente doctrina:
1º. Con la excepción del supuesto de la Junta Universal, “la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la misma” (Art. 93 y 95 LSA).
2º. Acogiendo la doctrina del TS establece que el día en que se publica el anuncio de convocatoria debe computarse como formando parte de la antelación requerida. Es decir el cómputo del plazo se realiza sin descontar los días inhábiles y teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente a la fecha de publicación de la convocatoria y excluyéndose el de la celebración de la Junta.
3º. A la vista de lo anterior resulta claro que la Junta, en segunda convocatoria, debió celebrarse el día 8 Junio y por tanto, celebrada un día antes, se incumple de forma clara el art. 97 de la LSA.
Comentario: En esta resolución reitera la DG su doctrina acerca de la forma de computar el plazo de antelación establecido en el art. 97 de la LSA para la válida celebración de la Junta.
Lo que ocurre es que esta doctrina, a la vista del nuevo art. 97 de la LSA reformado por la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre sobre la sociedad anónima europea, debe ser revisada.
En la actualidad el artículo citado establece que la convocatoria de la Junta General en la sociedad anónima deberá realizarse con un mes de antelación, por lo menos, a la fecha fijada para su celebración. A la vista de esta modificación legal y teniendo en cuenta la jurisprudencia del TS y la doctrina emanada de las resoluciones de nuestra DG, podemos sentar las siguientes conclusiones:
1.- El plazo en la actualidad, de conformidad con el art.5 del CC, se computará de fecha a fecha. Es decir la Junta se deberá celebrar en 1ª convocatoria al día siguiente de la finalización del plazo.
2.- No será admisible establecer en estatutos el plazo de 30 días como antelación para la convocatoria de la Junta General, pues en los meses de 31 días no se cumple la antelación exigida por el artículo citado.
3.- Sí será admisible establecer en estatutos una antelación de 31 días o más, pues con esta antelación se cumple el art. 97 en sus estrictos términos y si se superan los 31 días ello supone un incremento de los derechos de los socios perfectamente admisible (el art. dice “por lo menos”).
4.- Se borra, con esta modificación legal, la diferencia que antes existía en la antelación de la convocatoria de la Junta entre los supuestos normales y en aquéllos en que la Junta debía tratar sobre la fusión y escisión de la sociedad, pues en la actualidad los plazos del art. 97 y del art. 240 de la LSA son idénticos: Un mes en ambos casos.
5.- Como norma de derecho transitorio debemos considerar que la exigencia del mes en la antelación de la convocatoria será exigible para los anuncios -cualquiera de ellos y aunque sea uno solo- que se publiquen a partir del 16 de Noviembre de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley. Y, en el mismo sentido, dicha antelación será también exigible en los estatutos de las sociedades anónimas que se constituyan a partir de la misma fecha, de tal forma que para las escrituras autorizadas antes, aunque se presenten con posterioridad en el RM, será admisible el artículo regulador de la convocatoria de la Junta, aunque no exija la antelación del mes del art. 97 que comentamos.
6.- Finalmente, en materia de antelación en la convocatoria de la Junta General, deberá tenerse muy presente la posibilidad que establecen los apartados 3 y 4 del artículo que comentamos. Es decir la posibilidad de que los accionistas que representen el 5% del capital social soliciten complemento a la convocatoria. En este caso dicho complemento deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la celebración de la Junta. A este plazo de 15 días le será de íntegra aplicación la doctrina establecida por la DG para los 15 días de antelación del anterior art. 97 de la LSA.

SOCIEDAD ANÓNIMA. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. EMPATE EN VOTACIONES DE LA JUNTA GENERAL. VOTO PLURAL. R. 26 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005.
Hechos: El supuesto de hecho de esta resolución es muy simple: En una modificación de estatutos de una sociedad anónima se dispone que “... se apreciará para el caso de empate en la Junta, con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se haya escindida la Junta”. En definitiva se trataba, para evitar el efecto pernicioso de la paralización de la Junta como posible causa de disolución de la sociedad, de dar un voto plural aleatorio al grupo de accionistas que, con igual número de votos que el otro grupo, fueran superiores en número. Con ello indirectamente se daba un voto plural a las acciones titularidad de esos accionistas. Como es lógico el registrador deniega la cláusula por infracción del
art. 50.2 de la LSA que prohíbe cualquier pacto que altere la proporcionalidad entre el derecho de voto y el valor nominal de la acción.
Doctrina: La DG, aceptando la calificación registral, desestima el recurso. Sus argumentos básicos son los siguientes:
1.- El art. 93 de la LSA que exige mayoría para la adopción de acuerdos en la Junta General.
2.- El art. 48.2 c de la LSA, que establece el derecho de voto por cada acción en las Juntas generales.
3.- El art. 50.2 que ya conocemos.
Comentario: La DG con esta resolución, ratifica una doctrina ya clásica en relación al derecho de voto en las sociedades anónimas: La imposibilidad de existencia de acciones con voto plural sea cual sea la forma en que se revista ese derecho de voto que atribuye un plus sobre las demás acciones. Es indudable que esta doctrina tiene el inconveniente que señalaba el recurrente y que es el que un grupo de accionistas disconformes y que representen el 50% del capital social pueden provocar el efecto, nunca deseable, de precipitar la disolución de la sociedad por paralización de la Junta General. Pero también es cierto que cualquier solución que se pretenda dar a este problema, a priori, tiene mayores inconvenientes que el perjuicio que trata de evitar. Algunos de ellos los señala la DG al aludir a la búsqueda de testaferros que harían inclinar la voluntad de la Junta hacia una de las partes en conflicto o bien el dejar los acuerdos de la Junta en manos de sólo uno o varios accionistas con el perjuicio que ello puede suponer para el resto. Es cierto que en la sociedad limitada se admiten participaciones con más de un voto (Vid. art. 53.4 de la LSRL) pero también lo es que para ello se necesita previsión estatutaria, bien en el momento de constitución de la sociedad, en la que todos los constituyentes estarían de acuerdo, o bien en un momento posterior en el que para modificar los estatutos en dicho sentido se requeriría la mayoría de participaciones (Cfr. art. 53.2 a) LSRL). Y aparte de ello no podemos tampoco desconocer que la sociedad limitada tiene un matiz personalista, reconocido expresamente en su E. de M., del que en principio carece la sociedad anónima y por ello no podemos en ningún caso pretender extrapolar soluciones de la LSRL a la LSA.
En definitiva resolución correcta y que aclara una vez más la imposibilidad, sea por el medio que sea, de dotar a unas acciones o a unos accionistas, de un plus de voto sobre el resto de sus consocios.

DEPOSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR NOMBRADO CON CARÁCTER VOLUNTARIO POR LA SOCIEDAD. R. 25 de Agosto de 2005, DGRN. BOE de 30 de Septiembre de 2005.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad limitada por no acompañarse el informe de auditoría, informe de gestión, cuentas normales y la certificación de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas. El Registrador basa su calificación en que la sociedad tiene un auditor inscrito y vigente. La sociedad recurre alegando que el auditor lo es con carácter voluntario pues la sociedad no tiene obligación de auditar sus cuentas y que además fue revocado en Junta del año 2004.
Doctrina: La DGRN, dado que el recurso se le presentó directamente a ella, oficia al Registrador para que de al mismo la tramitación de los artículos 322 a 329 de la LH. En su cumplimiento el Registrador remite el expediente, aunque sin informe, a la DG para que esta resuelva. La DG confirma la nota de calificación del Registrador, dado que existe un auditor designado e inscrito para el ejercicio del año 2003, alegando, como fundamental razón para la exigencia del informe de auditoría, el que su no exigencia pudiera perjudicar el derecho de terceros, por ejemplo el de socios que, sabiendo de la existencia del auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo para dicho ejercicio de conformidad con el art. 205.2 de la LSA.

MODELO DE INSTANCIA PRESENTACION DE NOMBRE DE DOMINIO DE SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE TARRAGONA

AL REGISTRO MERCANTIL DE TARRAGONA

D/ña:
ejerciendo la representación de la mercantil en calidad de de la sociedad
inscrita en el Registro Mercantil de Tarragona
con CIF y con domicilio a
efectos de notificaciones en



EXPONE:

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, ponemos en su conocimiento que nuestros nombres de dominio o direcciones de Internet don las siguientes:

WWW.
WWW.



Por todo ello, solicitamos al Ilustre Sr. registrador Mercantil de Tarragona tenga por efectuada la anterior comunicación a los efectos oportunos,


En

Fdo,


* la firma del solicitante deberá estar legitimada notarialmente.
* el nombre de dominio o direcciones de internet deben estar a nombre de la sociedad.
MODELO INSTANCIA NOMBRE DE DOMINIO PARTICULAR, AUTONOMO, ENTE O NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL (FUNDACIONES, ASOCIACIONES, UTE...).

AL REGISTRO MERCANTIL DE TARRAGONA

D/ña
con titulación profesional o cualificación de
ejerciendo la actividad mediante autorización administrativa o profesional
con domicilio a efectos de notificaciones en


EXPONE:

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servivios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, ponemos en su conocimiento que nuestros nombres de dominio o direcciones de internet don las siguientes:
www.
www.

Por todo ello, solicitamos al Ilustre Sr. registrador Mercantil de Tarragona ternga por efectuada la anterior comunicación a los efectos oportunos,


En

Fdo,


* la firma del solicitante deberá estar legitimada notarialmente.
* el nombre de dominio o direcciones de internet deben estar a nombre de la persona física.

RECUSOS

NOTA DE DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Art 258.4 L.H.

4. El Registrador cuando, al calificar si el título entregado o remitido reúne los requisitos del art. 249 de esta ley, deniegue en su caso la práctica del asiento de presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho título con indicación de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien lo entregó o remitió en el mismo día o en el siguiente hábil

RECURSO DE QUEJA ANTE EL JUZGADO DE LA LOCALIDAD
.- PLAZO NO REGULADO

Antes de la ley 24/2005: recurso de queja ante la DGRN , y después, al Juzgado (art 329, ahora derogado).

La Ley 24/2005 deroga dicho articulo.

Ante el vacío legal, cabe interpretar que recupera aplicación el art 416.4 del RH, que no fue derogado expresamente.

“Siempre que el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad, quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo procedente. Si la resolución dictada ordenare practicar el asiento, se procederá conforme a los arts. 573 y ss. de este reglamento, (RELATIVOS A RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA) sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, con arreglo al art. 296 de la ley”.


FALTA DE INSCRIPCIÓN O DE CALIFICACIÓN EN PLAZO (15 DÍAS)

OPCIÓN:

A.- CONCEDER 3 DÍAS ADICIONALES AL MISMO REGISTRADOR

(SIN PLAZO, durante la vigencia del asiento de presentación)


B.- SOLICITAR CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

(SIN PLAZO, durante la vigencia del asiento de presentación)
Art 18 parrafo 3º LH.

Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, (15 DÍAS) no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el art. 275 bis de esta ley. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.

Artículo 6 RD 1039/2003

Los interesados, en los 15 días siguientes a la notificación de la calificación negativa, o en cualquier tiempo en caso de calificación fuera de plazo, podrán solicitar la intervención del registrador sustituto

NOTA DE CALIFICACIÓN NEGATIVA

Art 19 bis L.H.

La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.


OPCIONES:

1.- CALIFICACION SUSTITUTORIA

PLAZO 15 DIAS (ART 3.2, y art 6 Real Decreto 1039/2003, de 1 agosto)

2.- RECURSO ANTE la DGRN (PLAZO 1 MES) y posteriormente al JUZGADO 1ª INSTANCIA (PLAZO 2 MESES)

3.- RECURSO DIRECTO AL JUZGADO (PLAZO 2 MESES) (novedad introducida por la ley 24/2005)
Art 19 bis LH

Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el art. 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el art. 275 bis de la Ley

Artículo 324 L.H.

Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el art. 328 de esta Ley.

Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano

DENEGACIÓN DE PUBLICIDAD FORMAL

a.-Supuesto normal. Art 228 LH.

b.-Solicitudes telemáticas: Art 222 bis LH. Si el registrador se negare injustificadamente a manifestar los libros del Registro, se estará a lo dispuesto en el art. 228 de la Ley Hipotecaria.

DGRN, (PLAZO 1 MES) y JUZGADO 1ª INSTANCIA

(PLAZO 2 MESES)

Novedad introducida por la ley 24/2005.
Antes de la ley 24/2005, recurso de queja al Juez de 1ª instancia de ubicación del Registro, y contra su decisión, recurso a la DGRN
Tras la ley 24/2005: (se invierten las instancias: primero DGRN y después Juzgado, pero de la capital de provincia)
Artículo 228 L.H

Si el registrador se niega a la manifestación de los libros del Registro o a expedir certificación de lo que en ellos conste, el interesado podrá recurrir la decisión de éste ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 327 y 328 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la legitimación para recurrir, plazo, lugar de presentación del recurso, formación del expediente y contenido del informe del registrador, plazo de resolución y revisión jurisdiccional de ésta.

APLICACIÓN ARANCELARIA

Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre.

RECURSO A LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE REGISTRADORES (15 DIAS)

APELACIÓN A LA DGRN (10 DIAS)
Norma Sexta del Anexo del Arancel

Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre.

1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.

2. La impugnación deberá presentarse ante el Registrador que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad para su resolución.

Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Registrador que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.

3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.