jueves, mayo 18, 2006

CRÉDITO-STOCK

Se podría definir como una especialidad crediticia destinada a financiar la adquisición de mercaderías o stocks por parte de los comerciantes, como aquel contrato financiero que otorgan las entidades de crédito a los concesionarios de vehículos automóviles para que éstos adquieran del fabricante o importador los citados vehículos con objeto de proceder a su comercialización y venta al público.

La propia naturaleza de este acto de comercio presupone cierta agilidad pues de un lado, van incorporándose vehículos y, de otro, van saliendo (por la venta de los mismos). Esta necesaria agilidad en el tráfico imposibilita la constitución de hipotecas mobiliarias sobre todos y cada uno de los vehículos objeto de la póliza de "crédito-stock". Además, si observamos la normativa sobre hipoteca mobiliaria de vehículos, éste se está refiriendo sin duda a vehículos matriculados y en circulación, que, tienen unas características muy diferentes a los vehículos en stock, vehículos que generalmente están en exhibición, sin que de los mismos se haga otro uso que el derivado de las visitas que hacen al local del concesionario los posibles compradores. Por ello, no existe inconveniente alguno a la constitución de prenda sin desplazamiento de posesión sobre los stocks de vehículos almacenados antes de su puesta en circulación, ya que, según la Resolución de la DGRN de 12/03/2001, éstos pueden considerarse comprendidos dentro de las mercancías y materias primas almacenadas a que se refiere el párrafo 2º del art. 53 de la Ley. Así mismo también cabría extender dicha posibilidad a los vehículos usados que se mantienen en stock.


miércoles, mayo 17, 2006

LAS CONDIDIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES
El Registro de Condiciones Generales de la Contratación es un registro de cláusulas contractuales y de sentencias cuya finalidad primordial es proteger al consumidor frente a las cláusulas abusivas y evitar que se incluyan tales cláusulas en los contratos celebrados con los consumidores, sobre todo como medio para hacer efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas a ala Ley. el registro ha de ser ante todo medio adecuado y eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores y la consecuente protección de estos, teniendo en cuanta que la calificación como abusivas de las cláusulas corresponde en exclusiva jueces y a tribunales.
El Registro de Condiciones Generales de la Contratación (RCGC) tiene por objeto la publicidad de las condiciones generales de la contratación ( contenidas tanto en los contratos entre profesionales como de éstos con los consumidores), así como de las resoluciones judiciales sobre su eficacia. Este Registro esta a cargo del Registro Mercantil bajo la dependencia del Ministerio de Justicia e incorporado al Registro de Bienes Muebles.
Los profesionales depositarán los clausulados que constituyan condiciones generales de forma voluntaria, voluntariedad incentivada dado los efectos favorables que al depositarse la inscripción va a producir.
En el RCGC no se depositan contratos sino clausulados, independientemente de la forma privada o pública del contrato que las contenga. El depósito de las condiciones generales no requiere para nada que se acompañe el contrato en el que se contienen.
El registro de dichas cláusulas conlleva la legitimación en el tráfico comercial derivada de la publicidad registral en tanto no se contravenga por una declaración judicial. La sociedad entenderá que quien deposita y no es objeto de impugnación judicial es porque sus condiciones se ajustan al ordenamiento jurídico.

martes, mayo 16, 2006

LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO CERRADO A 31 DE DICIEMBRE DE 2005 PUEDEN PRESENTARSE EN EL REGISTRO MERCANTIL ANTES DEL TRANSCURSO DE UN MES DESDE LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL. ASÍ SI LA JUNTA SE CELEBRA AL DÍA DE HOY PUEDEN PRESENTARSE HASTA EL 16 DE JUNIO, O BIEN, SI LA JUNTA SE CELEBRA EL 30 DE JUNIO PUEDEN PRESENTARSE HASTA EL 31 DE JULIO DEL MISMO AÑO.
LAS CERTIFICACIONES DE JUNTAS, LOS MODELOS DE INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL, DE ACCIONES/PARTICIPACIONES PROPIAS Y DEMÁS INFORMACIÓN PUEDEN ENCOTRARSE EN ESTE MISMO BLOG EN SEMANAS ANTERIORES.
SIRVEN MODELOS DE CUENTAS DE CUALQUIER OTRO REGISTRO MERCANTIL. ASI MISMO SIRVE CUALQUEIR INSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE CUALQUIER REGISTRO MERCANTIL DE ESPAÑA. PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS LLAMAR AL 977223053 PUEDEN PRESENTARSE DE FORMA PRESENCIAL, POR CORREO O VIA TELEMÁTICA. CUALQUIER CONSULTA SOBRE PRESENTACIÓN PUEDEN REALIZARSE A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO TARRAGONA.NOTIFICACIONES@REGISTROMERCANTIL.ORG . SE RECOMIENDA A TODOS LOS USUARIOS QUE PRESENTEN LAS CUENTAS DURANTE LOS MESES DE MAYO, JUNIO Y JULIO. PARA CUALQUIER CONSULTA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA WEB PUEDEN COMUNICARSE CON EL REGISTRO EN EL SIGUIENTE NÚMERO DE TELEF. 977223053. GRACIAS POR SU ATENCIÓN.
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Orden EHA/1199/2006, de 25 de abril, por la que se desarrollan las disposiciones del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, relativas a las instituciones de inversión colectiva de inversión libre y las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre y por la que se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar diversas disposiciones.
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REGISTRO DE FRANQUICIAS. Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto
2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores.
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RESOLUCION DGRN SOBRE CONVOCATORIA DE LA JUNTA EN SOC. ANÓNIMAS
SOCIEDAD ANÓNIMA. DEPOSITO DE CUENTAS. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 24 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 2 de mayo de 2006.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad anónima por un doble defecto:
1º. No haberse convocado la Junta en el Borme con los 15 días de antelación que exige el art. 97 de la LSA.
2º. Existir contradicción entre la fecha de celebración de la Junta en 1ª y la 2ª convocatoria según consta en la certificación y en los anuncios.
Se recurre alegando simplemente el transcurso del plazo de 40 días que tienen los socios para impugnar los acuerdos anulables. Respecto del segundo defecto se dice simplemente que es un error material que será subsanado.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación, ratificando, una vez más, su doctrina, concorde con la del TS, acerca de la esencialidad del cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la convocatoria de la Junta. Respecto de la alegación del transcurso del plazo para la impugnación de los acuerdos sociales, sin que conste que los mismos hayan sido impugnados, hace constar lo siguiente: a) que el acto no es anulable, sino nulo y que los actos nulos no son susceptibles de convalidación, b) que el plazo de impugnación es el de un año y que no sólo los socios están legitimados para su impugnación sino también los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo y c) que por tanto el transcurso del plazo para la impugnación en ningún caso convalida el acuerdo adoptado y ello sin perjuicio, claro está, de que el Juez, ante una eventual impugnación, pueda optar por la conservación de los acuerdos.
Comentario: Se trata de una resolución clara que viene a ratificar que los dos anuncios de convocatoria de las Juntas Generales de las sociedades anónimas deben publicarse, al menos, 15 días antes de la celebración de la Junta.
En la actualidad, como sabemos, el plazo de antelación en la convocatoria, tras la reforma del art. 97 de la LSA por la Ley 19/2005, ha sido ampliado a un mes, a similitud del plazo anteriormente establecido en las propias sociedades anónimas en aquellos supuestos en que la Junta debía tratar acerca de la fusión o escisión de la sociedad (Cfr. art. 240 y 254 LSA). Pues bien esta ampliación de plazo plantea el problema de cómo se computa dicho plazo a efectos de determinar la válida celebración de la Junta. Ya hemos sostenido en esta misma web que dado que antes de la reforma la interpretación, tanto de la DG como del TS, era que se computaba el día en que aparecía el anuncio, pero el último día debía transcurrir en su totalidad, en nuestra opinión, el plazo del mes debía computarse de fecha a fecha (art. 5 CC), pero el último día del plazo no era hábil para la celebración de la Junta sino que esta debía celebrarse al día siguiente y ello para dar cumplimiento al art. 97 y también al 240 de la LSA que dicen que la convocatoria debe hacerse con un mes de antelación y si se celebrara la Junta el último día del plazo, obviamente NO existe ese mes de antelación. No obstante consignamos que en opinión de algunos registradores mercantiles (José Antonio Calvo, Joaquín Torrente) el último día del plazo es perfectamente válido para la celebración de la Junta, de forma que, por ejemplo, si el anuncio se publica el día el día 1 de Marzo, la Junta puede válidamente celebrarse el día 1 de Abril. Para ello se apoyan, aparte de razones utilitaristas, fundamentalmente en la opinión de Segismundo Alvarez en su estudio sobre modificaciones estructurales de la sociedad anónima, publicado por Thomson Civitas en sus Instituciones de Derecho Privado, que, con relación al plazo del mes del art. 240 de la LSA aplicaba dicha interpretación. Dicha opinión, sin embargo, a la vista, tanto del art. 97 de la LSA que habla de un mes de antelación y del mismo 240 de la propia Ley que insiste en la publicación de la convocatoria con un mes de antelación, no parece que tenga gran apoyo legal. No obstante dejamos abierto y planteado el problema a cualquier otra opinión más fundada, en tanto no surja una clara decisión jurisprudencial que aclare definitivamente la cuestión
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jueves, mayo 11, 2006

PRESTACIONES ACCESORIAS


Las PA constituyen una obligación jurídica que puede consistir en dar, hacer, o en un no hacer a la que queda vinculado el socio (la obligación de aportación de materias primas, de bienes; la prestación de trabajo o servicios en exclusica; la realización de determinados contratos; la no competencia; la de realizar su actividad económica en un determinado ámbito geográfico...). La determinación del obligado puede hacerse por dos vías. (1) Señalando nominalmente en los Estatutos los socios que han de efectuar la prestación o bien, (2) vinculando la obligación a una o varias participaciones sociales, lo que puede dar lugar a que un mismo socio tenga unas participaciones vinculadas a prestaciones accesorias y otras no.
El contenido de una prestación accesoria ha de ser concreto y determinado rechazándose cláusulas omnicompresivas o indeterminadas. Se deberá tener en cuenta especialmente los elementos de tiempo y cuantía de las aportaciones/servicios a realizar. Tales requisitos no se cumplen cuando se atribuye a una de las partes, la decisión sobre el cuándo y el cuánto de la prestación a realizar, así como la procedencia de la misma siempre que se establezcan las bases o criterios necesarios para que en todo caso pueda ser determinable con la debida claridad y seguridad para los interesados.
Las prestaciones accesorias pueden tener el carácter de retribuidas o no. La mención es obligatoria en los Estatutos sociales.

No se admite la cláusula estatutaria por la que se establece que los socios, cuando así lo acordara por mayoría la junta general, a fin de cubrir las necesidades de tesorería, realizaran aportaciones suplementarias a las de capital, de lo que se deduce que no son admisibles las prestaciones accesorias consistentes en dar cantidades de dinero que no tenga reflejo en el capital social. Ahora bien el artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que los estatutos establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios,
prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así como obligaciones que, aunque tengan naturaleza societaria, son fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone aplicar supletoriamente el régimen general del Derecho de obligaciones en cuanto a su existencia, contenido y validez, de suerte que, conforme al artículo 1088 del Código Civil, puede constituir el objeto de tales prestaciones accesorias cualquier obligación de dar, hacer o no hacer una cosa y, por ende, la de entregar efectivo metálico. Es cierto que la prestación accesoria consistente en la entrega de dinero puede perseguir la atención a previsibles hipótesis de infracapitalización eludiendo las exigencias inherentes a una mayor cifra de capital social que podría ser necesaria para el adecuado desenvolvimiento del objeto de la sociedad (así, en caso de que se atribuya a los obligados el derecho a la restitución de las sumas de dinero a voluntad de los propios socios que lo exijan o en un termino fijado al efecto, conseguirían éstos la devolución de tales sumas aunque no existieran beneficios sociales repartibles; en caso de quiebra de la sociedad los acreedores no podrían exigir la realización de estas prestaciones accesorias ; en el supuesto de liquidación de la sociedad los socios que las realizaron concurrirían con los demás acreedores sociales, etc.); pero ello no puede llevar a negar para todos los casos la licitud de las prestaciones accesorias dinerarias, ya que se trata, más bien, de un problema de límites de su configuración (por ejemplo, sería «prima facie» admisible la prestación consistente en entregar determinada cantidad de dinero a fondo perdido e, incluso, con derecho de restitución siempre que, en este último caso, para la devolución se establecieran, en favor de los acreedores, garantías idénticas a las previstas para los casos de reducción del capital social).

Tampoco parece que sea posible el establecimiento de cláusulas consistentes en ser administrador de la sociedad por cuanto limitaría la facultad de la Junta para revocar dicho cargo o el derecho a renunciar al mismo por quién lo está ejerciendo o aquellas en las que se vincula la prestación accesoria a una contrato laboral por cuanto dicha vinculación de dependencia y ajeneidad está sometida a la legislación en materia laboral regulando un conjunto de derechos y deberes para ambas partes de la relación contractual. También objeto de prestación accesoria lo constituyen las obligaciones de hacer o no hacer. Entre las primeras estarían la prestación de todo tipo de servicios, determinadas obligaciones de suministro, y especialmente importante aquellas de prestación de asistencia técnica o know how ( patentes, aportación tecnológica, derechos de propiedad industrial e intelectual...).

En caso de incumplimiento de la prestación accesoria pueden producirse por parte del socio o bien por parte de la sociedad. En el primer caso además de las responsabilidades vinculadas a todo incumplimiento de las obligaciones y de las eventuales cláusulas penales que pueden establecerse estatutariamente se podría excluir al socio siempre que en ese sentido esté previsto en los Estatutos Sociales. En el segundo caso, por parte de la sociedad en el caso de que la PA sea de carácter retribuido, en caso de incumplimiento, el socio puede reclamar dicha retribución a la mercantil.

En cuanto a la transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones o de acciones vinculadas a PA se requiere la previa autorización de la sociedad, que salvo disposición contraria en los Estatutos Sociales es competencia de la Junta de socios.

Para el caso de modificación o creación del régimen de las
prestaciones accesorias , ya sea para introducirlas, modificarlas o extinguirlas -aunque la extinción podría integrarse perfectamente en el concepto modificación- y el mero hecho de contemplarse de forma independiente ya plantea la posibilidad de aplicarle un régimen distinto para aquellos socios que hubieran votado a favor del acuerdo y de aquellos ausentes o que hubieran votado en contra. . Surge así la cuestión, de si en tales casos, en la medida en que el acuerdo, aparte de afectar a la sociedad, afecte tan sólo a parte de sus socios, los que se obliguen a la realización de la nueva prestación o acepten la modificación o extinción de la que les afectaba, puede ser válido y eficaz aunque sin vincular a los que no manifiesten su voluntad a favor del mismo. Y tal posibilidad ha de admitirse como solución de principio en la medida en que en tal decisión no puedan considerase «interesados» otros accionistas que los acordes con la modificación de su concreta posición de socios. Es evidente que existirán ocasiones en que la modificación, en especial en la medida que establezca, incremente o modifique el régimen de retribución de tales prestaciones, ensanche el círculo de los «interesados» abarcando a más miembros del cuerpo social que los directamente obligadas por la prestación, pero en otros, y el planteado en este caso ha de considerarse que es uno de ellos en cuanto hace más onerosa la prestación, tal modificación tan sólo afecta individualmente a los que presten su consentimiento, siendo ineficaz frente a los que no lo hagan

Las empresas podrían aplicar las nuevas normas de contabilidad a partir del 1 de enero de 2007

(EP).-El Proyecto de Ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional, remitido el viernes al Congreso para su aprobación, y la posterior modificación del Plan General de Contabilidad (PGC), podrían entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2007, según anunció el presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), José Ramón González, durante la presentación del proyecto.El presidente del ICAC destacó que se trata de un calendario aproximado, ya que depende del tiempo que se tarde en la tramitación del proyecto, pero subrayó que el Instituto tiene muy avanzado el borrador del Plan General de Contabilidad. De esta manera, las empresas podrían empezar a aplicar las normas a partir del 1 de enero del próximo año para presentar sus cuentas el 31 de diciembre adaptadas a la contabilidad internacional. El Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de reforma. El presidente del ICAC indicó hoy que el objetivo "es dotar a España de un cuerpo normativo contable propio, convergente con las normas europeas". En la actualidad, las sociedades cotizadas aplican las nuevas normas internaciones de contabilidad (NIC) en la elaboración de estados financieros consolidados provocando una dualidad contable, ya que las sociedades no cotizadas continúan aplicando la contabilidad española, por lo que era necesario un cambio, explicó González.Asimismo, destacó en España existe suficiente cultura contable como para que las empresas se adapten a los cambios sin dificultades, aunque el ICAC desarrollará un amplio proceso de divulgación de las normas.4.775 EMPRESAS NO SE AUDITARÁNEl Proyecto de Ley establece modificaciones en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades Anónimas. Dentro de este último apartado se incrementan los límites establecidos para formular cuentas anuales abreviadas hasta el 30%, correspondiéndose con el incremento del IPC desde el año en el que se aprobó la última actualización. Estas medidas implican una disminución de 4.775 en el número de empresas obligadas a auditarse en la actualidad, lo que supone un 21,22%. La cifra de activo necesario para hacer un balance abreviado que propone el proyecto es de 3.800.000 euros, mientras que la cifra de negocio necesario sería de 6.600.000 eurosDentro del Código de Comercio, las modificaciones se centran en la incorporación del "criterio de valor razonable" para valorar los resultados que afecten a los instrumentos financieros. Esta medida se calculará en referencia a un valor de mercado fiable y tendrá efectos tanto en las cuentas anuales individuales como en las consolidadas.Otra de las novedades será la "no amortización de fondo comercio". En este sentido, González destacó que el hecho de que no se amortice no significa que no sea objeto de valoración para determinar si hay o no un deterioro del mismo y, por consiguiente, una pérdida de valor. Además, se incorporarán dos nuevos documentos a las cuentas anuales. Por un lado, el estado de cambio en el patrimonio neto con el objetivo de aumentar la información relacionada con los ingresos y gastos totales del ejercicio, y, por otro, el estado de flujo de efectivo, obligatorio sólo para las empresas medianas y grandes.Respecto a los gastos de investigación, el proyecto establece que continúen considerándose como un activo, en sintonía con la regulación vigente del Plan General de Contabilidad, y a diferencia de lo que establecen las normas internacionales de contabilidad. Por último, González indicó que la dualidad contable y fiscal que se aplica en las empresas desde 1990 se seguirá manteniendo. El único cambio que se introducirá es en el proceso de cálculo, ya que las diferencias se establecerán en el balance, y no en la cuenta de pérdidas y ganancias como hasta hora.NUEVA LEY DE TRANSPARENCIAEl presidente del ICAC también reiteró hoy que con el nuevo proyecto de Ley de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones Públicas y las empresas públicas se pretende "evitar abusos de posición dominante por parte de empresas ligadas a poderes públicos".El proyecto también fue remitido el pasado viernes a las Cortes Generales para su aprobación. Con esta nueva medida, las empresas públicas de cualquier ámbito de la Administración deberán suministrar información a la Intervención General de la Administración del Estado sobre las ayudas de fondos públicos que reciban para sus actividades.
LA FIRMA DE LOS ADMINISTRADORES EN LAS CUENTAS ANUALES

Código de Comercio de 1885.
Artículo 37.
1. Las cuentas anuales deberán ser firmadas:
1. Por el propio empresario, si se trata de persona individual.
2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria
3. Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
2. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del párrafo anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.

Artículo 171 del TRLSA
Artículo 171. Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
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El artículo 171 TRLSA atribuye el mandato de la formulación a los administradores, sin hacer observación alguna al modelo o estructura por el que los socios hayan optado en el ejercicio de su poder de decisión. Se trata de un supuesto de obligación orgánica que, a expensas de las aclaraciones que siguen, se adscribe a una posición jurídica, la del administrador, con independencia de su estructura colegiada o no, o incluso de su unipersonalidad o pluripersonalidad. Tanto Garrigues como Uría ( comentario a la Ley de Sociedades Anónimas II, 1976 ) sostienen que estamos en presencia de una de las obligaciones fundamentales de los administradores que se impone a los mismos precisamente por ser tales. Tal y como señalan Illes Cas Ortiz, Ángel Marina García-Tuñón y Mendez y Olivencia estamos antes un obligación de origen legal que se impone a los administradores per se, con base en el art. 102 LSA de 1951, hoy 171 LSA, que opera también como presupuesto indispensables del derecho de información del art. 212 STS de 01/02/1967.
Mayores problemas puede presentarnos qué debe entenderse por formulación. Lo que podría llegar a considerarse desde una doble perspectiva. Una, de actividad o material, de ejecución de una competencia de gestión propia de los administradores - la llevanza de la contabilidad - de la que dimana como consecuencia o efecto un segundo comportamiento; éste supone igualmente una competencia configurada jurídicamente como una obligación legal por su origen, la formulación centrada en un plano documental más concreto como es el que representan las cuentas anuales. Otra, formal, que manifiesta el sometimiento del órgano de administración al poder soberano de la junta general. Conducta que se identifica con el artículo 141.1 como rendición de cuentas y presentación de balances, actuación diferenciable de la prevista en el artículo 95 de la gestión social.
La formulación implica un ámbito de responsabilidad, en el sentido de que el órgano de administración asume una responsabilidad derivada de la precedente conducta, que viene a materializar el conjunto documental dispuesto en el art. 171, y ello evidentemente al margen de sobre quién se haya hecho recaer aquella autoría material. Se trata pues de una responsabilidad del órgano de administración, que incluso abarca a otras actuaciones, en esta ocasión indelegables en su cumplimiento, como es el caso de la denominada rendición del art. 144.1. Mientras que relación con la formulación cabe hablar de una delegabilidad material y una indelegabilidad en el marco de la responsabilidad, por lo que atañe a la rendición en ninguno de esos planos se autoriza la intervención de terceros, siendo en suma los administradores los lleven a efecto esa conducta. Evidentemente la firma es un elemento de identificación de todo aquello que la formulación implica para los administradores (STS 03/05/1997), tanto en orden material, estableciendo una presunción de actividad, como en el de responsabilidad, o de sujetos que ha de asumir las consecuencias jurídicas de esa actividad. Incluso, puede valorarse como un acto individual de aceptación o aprobación, al margen del modelo orgánico, personal o colegiado.


LAS SUCURSALES DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE OTRAS SOCIEDADES MERCANTILES TANTO ESPAÑOLAS COMO EXTRAJERAS Y EL REGISTRO MERCANTIL

NOTAS CARACTERÍSTICAS:

- son establecimientos secundarios en los que no radica la plena dirección del negocio. La DGRN ha equiparado las expresiones sucursal y agencia.
- gozan de cierta autonomía de gestión para operar, tienen unas instalaciones materiales y una organización propia distintas de la principal, así como un órgano de dirección que ostenta poderes suficientes para atender a la clientela.
- carecen de personalidad jurídica.
- se constituyen para operar largo tiempo.
- debe haber una identidad total o parcial con la actividad desarrollada por el establecimiento principal.

La creación de una sucursal no implica la creación de una nueva sociedad o persona jurídica, sin embargo para su inscripción en necesario que la constitución de dicha sucursal esté reflejada en escritura pública. Su denominación puede ser la misma que la del establecimiento principal ( no se exige la certificación negativa de denominación ) pero es necesario añadir cualquier mención que identifique a la sucursal).

Para la inscripción de la sucursal de sociedad española hay que distinguir dos supuestos: (i) si la sucursal tiene su domicilio en la misma provincia en la que se halla situado el de la sociedad principal, debe inscribirse en la hoja abierta de ésta. Ahora bien, si el registrador lo considera necesario para una mayor claridad puede abrir folio propio para la sucursal; (ii) si la sucursal tiene su domicilio en distinta provincia a la de la sociedad, su apertura debe inscribirse primeramente en la hoja abierta a la sociedad y posteriormente ha de ser objeto de inscripción separada en el registro mercantil correspondiente al domicilio de la sucursal. El procedimiento es el siguiente: una vez inscrita la apertura de la sucursal en la hoja registral abierta de la sociedad, se ha de solicitar una certificación de la inscripción practicada y de los administradores cuyo cargo estuviera vigente y a continuación se presenta en el registro correspondiente al domicilio de la sucursal practicándose una inscripción independiente.

Para la apertura de sucursal de sociedad extranjera. La inscripción debe hacerse en el registro mercantil que corresponda al lugar del domicilio social. A tal efecto se han de presentar en el registro mercantil debidamente legalizados, los documentos acreditativos de: la existencia de la sociedad; sus estatutos vigentes; sus administradores; y la creación de la sucursal. Ha de partirse de un concepto amplio de sociedad mercantil para lo que puede servir de orientación el contenido del art. 58 del Tratado de Roma, que admite como tales las de derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas y las demás personas de Derecho Público o Privado, con excepción de las que no sigan un fin lucrativo (DGRN 29/02/1992).
El RRM no exige para la inscripción de sucursales la certificación negativa de denominación.

En cuanto a las sucursales españolas si esta decide llevar libros y una contabilidad individualizada o separada de la matriz, deberán ser legalizados y depositadas sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. En relación con el depósito de las cuentas es obligación que debe entenderse que compete a la matriz y no a la sucursal.

En cuanto a las sucursales de sociedades extranjeras en España estas por tratarse de establecimientos permanentes en España a efectos fiscales, deben llevar una contabilidad propia referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que tengan afectos. Además, las sociedades extranjeras que tengan abiertas sucursales en España han de depositar necesariamente en el registro de la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales (las de la sociedad matriz se entiende) y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a la legislación aplicable a la sociedad extranjera. En el caso de que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas aludidas, o si lo hace de forma no equivalente a la legislación española, la sociedad ha de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.

PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS SUCURSALES VER ARTÍCULO 295 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
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lunes, mayo 08, 2006

REGISTRO DE BIENES MUEBLES: PIGNORACIÓN DE DERECHOS

En esta ocasión nos plantearemos la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento e inscribirla en el Registro de Bienes Muebles sobre determinados activos identificables por características propias que no reúnen las características del art. 42, como son los derechos audiovisuales ( venta de derechos de retransmisión televisiva de partidos de fútbol ); derechos de publicidad estática; derecho de esponsorización correspondientes a determinados ejercicios y el abono correspondiente a determinados asientos de un estadio para ejercicios igualmente determinados.

Debemos partir de la base de que es posible el acceso al Registro de Bienes Muebles de los derechos en los que concurran las siguientes circunstancias:
- Que al amparo de lo dispuesto en los arts. 335 y 336 del C. Civil merezcan la consideración de muebles.
- Que resulten perfectamente identificables, o al menos lo suficientemente para que sea posible su individualización y concreción.
- Que supongan un valor económico susceptible de ser realizado mediante su enajenación al ser, por tanto, transmisibles. Bien entendido que una vez pignorados su transmisión se sujetará a las reglas específicas que al efecto impone la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

Ahora bien, el paso previo a su pignoración es la inmatriculación de su titularidad, para lo cual debe entenderse adecuado cualquier título hábil al efecto, pudiendo incluso partir de una base estática del derecho, sin necesidad de esperar a una transmisión o constitución de garantía. Así pues es posible afirmar la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes inmateriales o derechos mencionados al amparo del art. 53 de la LHM y PsD y su configuración jurídica (art. 15 de la Ley 28/1998, arts. 24 a 29 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 y su Disposición Transitoria y Disposición Adicional Única del RD 1828/1999.

REGISTRO DE BIENES MUEBLES: CASAS DE MADERA U OTRO MATERIAL

En contestación al escrito de fecha 06/11 por el que se plantea la problemática relativa a la financiación de las casas de madera, dada la imposibilidad de obtener el seguro decenal que garantice los posibles defectos estructurales de las casas exigidos por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, ya que el sector asegurador se niega a proporcionarlos. La posible solución a la financiación hipotecaria de la adquisición de casa prefabricadas, sean éstas de madera o de otro material, pasa por su configuración como bienes inmuebles.Sabido es que los bienes muebles por destino, esto es los unidos al inmuebles de una manera fija, de manera que no pueda separase de él, sin detrimento, así como los colocados por el propietario en el fundo con el propósito de unirlos permanentemente al fundo, son bienes inmuebles; sin embargo, nada impide que las casa prefabricadas puedan tener la consideración de bienes muebles, cuando son susceptibles de separación del fundo sin detrimento, y cuando el propietario manifiesta su propósito de no incorporarlo definitivamente al inmuebles. En estos casos, la garantía de la financiación no será la hipoteca inmobiliaria, a inscribir en el Registro de la Propiedad, sino la hipoteca mobiliaria a inscribir en el Registro de Bienes Muebles, con la consiguiente facilidad para su inscripción, que en tales casos no sería aplicables la exigencia de acreditación contenida en la Ley de Ordenación a la Edificación.

jueves, mayo 04, 2006

* De como pueden inscribirse los arrendamientos y demás contratos referentes a aeronaves que afecten al dominio y demás derechos reales sobre las mismas y cuál es el Registro competente para inscribir un contrato de compraventa de aeronave a plazos con pacto de reserva de dominio.

El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación, integrado por seis secciones distintas, por razón de la clase de bien inscrito, de manera que cada una de las secciones que lo integran se aplica la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes. La sección de buques y aeronaves es la Sección primera del Registro de Bienes Muebles, donde deben practicarse todas las inscripciones de actos y contratos relativas a embarcaciones y aeronaves, con independencia - con relación a los buques - de la lista en la estén inscritas en el Registro Administrativo correspondiente. Cada uno de los actos, contratos y gravámenes ( compraventas, al contado o a plazos, arrendamientos, hipoteca naval mobiliaria, anotación de embargo o de demanda...) que se realicen sobre tales bienes serán calificados y en su caso inscritos o anotados preventivamente dentro de dicha Sección. La Ley 28/1998 ampara la inscripción de tales contratos ( de venta a plazos y arrendamiento )en relación con las aeronaves, en cuanto que estas son bienes corporales no consumibles e identificables; y la Ordenanza de 19/07/1999 establece la competencia del Registro correspondiente al domicilio del comprador o arrendatario, o siendo varios de cualquiera de ellos y sin perjuicio de que el Registro Mercantil de Madrid seguirá siendo el competente como regla general, para la inscripción del dominio y demás actos y contratos de trascendencia real relativo a las aeronaves, por ser de momento la única provincia donde existe Registro de Matricula de Aeronaves. Es decir, una vez practicada la inscripción en el Registro Administrativo de aeronaves, se practicará la inscripción en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles competente al domicilio del comprador o arrendador. En el Registro de Bienes Muebles son inscribibles los motores de aeronaves y piezas de repuesto, siempre que reúnan los caracteres de bienes identificables en los términos del art. 6 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999.


* Posibilidad de prenda sin desplazamiento de posesión sobre vehículos almacenados nuevos y seminuevos.

Ningún inconveniente plantea la prenda sin desplazamiento de posesión sobre los stocks de vehículos almacenados antes de su puesta en circulación, que pueden considerarse comprendidos dentro de las mercaderías y materias primas almacenadas a que se refiere el párrafo 2º del art. Ley 16/12/1954. Cuando el art. 55 prohíbe la prenda sin desplazamiento sobre los bienes expresados en el art. 12 de la Ley ( entre los que figuran los automóviles y otros vehículos de motor) lo hae por entender que se trata de bienes susceptibles de identificación que deben someterse a la disciplina de la hipoteca mobiliaria. Por eso no serían susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión ( y sí de hipoteca mobiliaria) los vehículos en circulación, esto es, ya matriculados inscritos en el correspondiente Registro Administrativo, transmitidos al consumidor y con el correspondiente permiso de circulación a su favor. Y sí serían susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión ( y no de hipoteca mobiliaria ) aquellos otros que, como los vehículos almacenados en los concesionarios antes de su matriculación y venta, todavía no reúnan tales requisitos. Al igual que cabe la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento en aquellos vehículos seminuevos ya sea porque han vuelto al concesionario para su venta o retirada provisional del permiso de circulación.

miércoles, mayo 03, 2006

DECLARACIÓN NEGATIVA ACERCA DE LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL EN LAS CUENTAS ANUALES.


Identificación de la sociedad:
CIF:

Los abajo firmantes, como Administradores de la sociedad citada manifiestan que en la contabilidad de la sociedad correspondiente a las presentes cuentas anuales no existe ninguna partida que deba ser incluida en el documento aparte de la información medioambiental previsto en la Orden del Ministerio de Economía de 8 de Octubre de 2001.


Firma de los administradores:


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DECLARACIÓN NEGATIVA ACERCA DE LA INFORMACIÓN SOBRE ACCIONES / PARTICIPACIONES PROPIAS (AUTOCARTERA).

Identificación de la sociedad:
CIF:

Los abajo firmantes declaran que con respecto al artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores en la redacción dada al mismo por la disposición adicional novena de la Ley 3/1994 de 14 de abril, que la mercantil que represento no ha tenido acciones/participaciones propias en los términos indicados en el artículo 74 y ss. del TRLSA y 40 de la LSRL en la redacción dada por la Ley 7/2003, de 1 de abril durante el ejercicio cerrado a que se refiere este depósito de cuentas anuales.

Y para que así conste y a los efectos previstos en el punto tercero de la Disposición Primera de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1995 expido la presente comunicación en a

Firma de los administradores:

sábado, abril 29, 2006

CUENTAS ANUALES

* OBLIGADOS

- Las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditaria por acciones, de garantía recíproca, fondos de pensiones.
- Las sociedades extranjeras con sucursales en España también ha de depositar sus cuentas anuales.
- las sociedades personalistas o un empresario individual puede depositar sus cuentas en el Registro Mercantil.
- Todas aquellas entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista cuando realicen o intermedien adquisiciones o ventas en un ejercicio superior a 601.012 €.
- Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejericicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, están sujetas a la obligación de formulación y depósito de sus cuentas anuales en los mismos término que las sociedades anónimas.

* PLAZO

Durante TODO EL MES SIGUIENTE a la aprobación de las mismas por la Junta general. Hay un plazo de 6 meses desde el cierre del ejercicio para celebrar la Junta aprobatoria de las cuentas anuales. Así, si las cuentas se aprueban el 10 de mayo habrá un plazo de hasta el 10 de junio para su presentación en el Registro Mercantil.

* CONTENIDO

Los documentos a depositar son:

- certificación de acuerdos sociales, que debe ir firmada por los administradores cuyas firmas deben constar legitimadas notarialmente.
- cuentas anuales en modelo normalizado (lo pueden adquirir en cualquier Registro Mercantil).
- un ejemplar del informe de gestión en su caso.
- un ejemplar del informe de auditoria en su caso para las sociedades obligadas y para todas aquellas que voluntariamente auditen sus cuentas con auditor inscrito en el Registro Mercantil.
- un ejemplar del negocio sobre acciones/participaciones propias, excepto en el caso de que la certificación aprobatoria de cuentas incluya una mención relativa a que la sociedad no ha realizado operaciones con acciones propias.
- ANEXO DE INFORMACION MEDIOAMBIENTAL

* FORMA DE PRESENTACIÓN

- De forma presencial, telemáticamente, por correo o procedimiento análogo.

* IMPORTES

- Sociedades Limitadas: 42,12€
- Sociedades Anonimas o Limitadas con informe de auditoria: 44,29€.

- ARTICULOS: 366 DEL RRM Y SIGUIENTES, 218 A 222 TRLSA.
Horario Registro Mercantil: 9-14 y 16-18; sábados de 9-14.
Todos los modelos o formularios los podrán encontrar en este página web y en el propio Registro Mercantil.
El asiento de presentación de las cuentas tiene una vigéncia de 5 meses.

viernes, abril 28, 2006

RESOLUCIÓN DGRN SOBRE SISTEMAS DE CONVOCATORIA DE JUNTA EN SOCIEDADES R. LIMITADA
En el recurso gubernativo interpuesto por don José María L. J., como Administrador solidario de «Reverwest, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid Número XIII don José María M.-C. F., a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
HECHOS
PRIMERO.- El 22 de febrero de 1996, mediante escritura otorgada ante el Notario de Marbella don Manuel T. P., se constituyó la compañía mercantil «Reverwest, Sociedad Limitada». En la citada escritura se establece:
«Artículo 2. Objeto.
La sociedad tiene por objeto: a) La promoción, desarrollo, constitución y ejecución de proyectos de empresas turísticas, hoteleras y de construcción, así como de naturaleza inmobiliaria, industrial, agraria o comercial...».
«Artículo 21. Requisitos de la convocatoria.
Toda Junta general deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social. Ello no obstante, el órgano de administración podrá sustituir el anterior medio de convocatoria, efectuando ésta mediante carta, télex, fax, telegrama o cualquier otro medio escrito dirigido a cada uno de los socios, que deberá remitirse al domicilio que éstos hubieran designado a tal fin, y, en su defecto, al que resulte del Libro Registro de Socios...».
SEGUNDO.-Presentada copia de la citada escritura en el Registro Mercantil, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1989\2762 y RCL 1990\29), ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Artículo 2, letra a), es genérica y omnicomprensiva, contrario a lo dispuesto en el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Letra e), a partir de "mediante", es contrario al artículo 117.2 y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Letra f), la "enajenación" (no compraventa) requiere especificar que es actividad por cuenta ajena, porque la mera actividad de enajenar es capacidad y no objeto. Artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Artículo 21. El medio de convocatoria no puede quedar al arbitrio del órgano de administración, por lo que no cabe establecer el alternativo que prevé, y menos aún sin señalarse las circunstancias objetivas necesarias para el cambio de sistema y la previa notificación a los socios. Artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1995\953). Artículo 27. Se refiere a los Administradores mancomunados, que no están previstos como órgano de administración en el artículo 26. No consta la prohibición objetiva de ocupar cargos personas incompatibles conforme a la Ley 14/1995 de la Comunidad Autónoma de Madrid (RCL 1995\2133 y LCM 1995\151). En el plazo de dos meses a partir de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 6 de marzo de 1996. El Registrador. Firma ilegible».
TERCERO.-Don José María L. J., como Administrador solidario de «Reverwest, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra el primer defecto, en cuanto al artículo 2, letra a), de los Estatutos, y el segundo defecto de la anterior nota de calificación y alegó: 1º Que el artículo 2, apartado a), se considera que no es contrario al artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Que dicho artículo es suficientemente preciso y sumario, tal como exige el precepto reglamentario, y para que fuera genérico y omnicomprensivo debería recoger la totalidad de las actividades que pudieran realizarse comercialmente. 2º Que el artículo 21 de los Estatutos no contradice lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que es fiel reflejo de contenido del citado artículo 46, números 1 y 2. Que la ley no establece criterio alguno que con carácter objetivo determine cuál deba ser la forma que los Administradores elijan para efectuar la convocatoria de la Junta de socios. Que no es necesario establecer causas objetivas de ninguna clase, máxime cuando el criterio alternativo que se establece es el de la comunicación personal y directa a los propios socios, de más fácil conocimiento para ellos que la simple lectura del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o de un periódico. Que en cuanto a los otros defectos que no se recurren se subsanan en este escrito y subsidiariamente para el supuesto que no se admita la reforma de calificación solicita que se efectúe inscripción parcial de la escritura calificada y de lo subsanado.
CUARTO.-El Registrador mercantil de Madrid número XIII acordó no haber lugar a la reforma de la nota, confirmándola en todos sus extremos, e informó: 1º Que en cuanto al primero de los defectos recurridos hay que decir que el objeto social resulta genérico y omnicomprensivo de acuerdo con las Resoluciones de 15 y 16 de mayo de 1981, 17 de septiembre de 1989, 20 de diciembre de 1990 (RJ 1990\10492), 21 de noviembre de 1993, y, en concreto, la de 13 de junio de 1994, que contempla un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute. Que en este caso no hay ninguna enumeración pormenorizada de ninguna actividad, quedando el objeto constreñido a una mera declaración de principios, por otra parte innecesaria y contraria a las exigencias de claridad y precisión del artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. 2º Que en lo referente al segundo de los defectos recurridos ha de tenerse en cuenta que el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prevé un procedimiento legal de convocatoria de la Junta de socios y su posible sustitución por otro estatutario, pero no admite la fórmula de confiar al órgano de administración la elección entre uno u otro. Que este rechazo a cualquier sistema alternativo tiene su fundamento en el derecho del socio a saber siempre con exactitud cómo y dónde se va a convocar a la Junta general, lo que no se cumple en el artículo cuya inscripción se suspende, y, a mayor abundamiento, la simple remisión de una carta, ni siquiera certificada, no se puede afirmar que cumpla con el requisito de asegurar la recepción del anuncio por todos los socios, con lo cual se conculca doblemente lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3.-Que en cuanto a la nueva redacción que se da al resto de los preceptos considerados defectuosos en la nota de calificación, la misma deberá constar en escritura pública (artículo 71.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), sin que sea el escrito del recurso gubernativo el procedimiento hábil al efecto.
QUINTO.-El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el Registrador no resuelve sobre la admisión o no de la solicitud de inscripción parcial y de los motivos que ha llevado a no practicarla, lo que crea una evidente indefensión, ya que los defectos aducidos no son de tanta transcendencia como para impedir dicha inscripción parcial, como establece el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en el presente caso las enumeraciones contenidas en el artículo 2 a) de los Estatutos no son susceptibles de una interpretación aislada sino que completan o desarrollan el objeto de la compañía con una intención exhaustiva y conforme a lo dispuesto en la Resolución de 11 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9392). Que se menciona lo establecido en la Resolución de 6 de abril de 1995 (RJ 1995\3240). Que en cuanto al artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si bien es cierto que la ley establece un procedimiento legal de convocatoria y su posible sustitución por otro designado en los Estatutos y que expresamente parece excluirse la alternancia, el propio Registrador admite en su escrito la posibilidad de admisión de ambos, pero limitando la actuación del órgano de administración, lo cual es una interpretación interesada, ya que la ley no prevé la necesidad de objetivos, tiene en cuenta sólo la seguridad jurídica y la defensa de los derechos de los socios, y éstos están perfectamente amparados en el texto del artículo 21 de los Estatutos sociales, ya que se ha recogido por un lado el procedimiento legal y por otro la notificación o comunicación personal, individualizada por escrito a cada socio, con lo cual éste resulta perfectamente informado de la convocatoria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 13 b) y 46 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 174.3º y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de 4 de marzo de 1981 (RJ 1981\1190); 4 de agosto de 1982; 22 de agosto de 1983 (RJ 1983\6986); 27 de noviembre de 1985 (RJ 1985\6639); 20 de diciembre de 1990; 25 de julio y 13, 14 y 15 de octubre de 1992 (RJ 1992\6543, RJ 1992\8308, RJ 1992\8309 y RJ 1992\8313); 19 de junio, 1 de septiembre y 15 de diciembre de 1993 (RJ 1993\5353 y RJ 1993\9868RJ 1993, 6919); 20 de mayo y 13 de junio de 1994 (RJ 1994\4397 y RJ 1994\4916); 6 de abril y 11 de diciembre de 1995; 19 de julio de 1996 (RJ 1996\5616) y 17 de abril de 1998 (RJ 1998\3566).
PRIMERO.- Respecto del primero de los defectos objeto del presente recurso, se debate sobre la inscripción de una parte de la cláusula de los Estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada relativa al objeto social, en la que se establece que «La sociedad tiene por objeto: a) La promoción, desarrollo, constitución y ejecución de proyectos de empresas turísticas, hoteleras y de construcción, así como de naturaleza inmobiliaria, industrial, agraria y comercial». El Registrador suspende la inscripción por entender que es genérica y omnicomprensiva, contraria a lo dispuesto en el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente.
La trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [confróntense artículos 95 a) y 104.1 c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (confróntense artículos 65 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas [ RCL 1989\2737 y RCL 1990\206]) y con los terceros que entren en relación con la sociedad (confróntense artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
Como puso de relieve la Resolución de 13 de junio de 1994, la especificación estatutaria de un objeto social consistente en «la promoción y desarrollo» de ciertas empresas implica una formulación que no pasa de ser una declaración de principios, tal vez innecesaria, de los recursos técnicos de autoorganización -una o varias empresas o establecimientos- a través de los cuales se van a desarrollar las actividades que propiamente constituyen el objeto social, pero una cláusula de tal naturaleza es inscribible si tales actividades se determinan debidamente. Lo que sucede en el presente caso es que si la concreta referencia a determinadas actividades -turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria, agraria- permite considerar suficientemente acotado el sector de realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad (confróntense Resolución de 11 de diciembre de 1995, sin que deba prejuzgarse si en alguno de tales extremos el precepto estatutario debatido incide o no en actividades sujetas a normativa especial), no puede decirse lo mismo de la genérica referencia a las empresas de naturaleza industrial o comercial, que por su amplitud e inconcreción, al no definir de un modo suficientemente preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la actividad económica, vulnera abiertamente la exigencia legal de determinación [confróntense artículos 13 b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 174.3º y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de 4 de marzo de 1981; 22 de agosto de 1983; 27 de noviembre de 1985 y 19 de julio de 1994, entre otras].
SEGUNDO.- En relación con el segundo de los defectos impugnados, se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria según la cual toda Junta general deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario, si bien «el órgano de administración podrá sustituir el anterior medio de convocatoria, efectuando ésta mediante carta, télex, fax, telegrama o cualquier otro medio escrito dirigido a cada uno de los socios...».
A juicio del Registrador, el medio de convocatoria no puede quedar al arbitrio del órgano de administración, por lo que no cabe establecer el alternativo que prevé dicha cláusula, y menos aún sin señalarse las circunstancias objetivas necesarias para el cambio de sistema y la previa notificación a los socios.

Sin prejuzgar si el sistema alternativo de convocatoria de la Junta ahora cuestionado se acomoda a la exigencia prevenida en el artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que el procedimiento de comunicación, individual y escrita, asegure la recepción del anuncio por todos los socios, lo cierto es que la valoración del contenido de dicho precepto legal (en cuanto señala que «los Estatutos podrán establecer en sustitución del sistema anterior...») en conexión con la conveniencia de certeza en la regulación de las relaciones entre la sociedad y los socios, lleva a concluir que la libertad de estipulación respecto del concreto sistema de convocatoria de la Junta, dentro de los márgenes legales, deberá desenvolverse al configurar los propios Estatutos -en armonía con su naturaleza de norma rectora de la estructura y funcionamiento de la entidad, con la exigencia de plenitud y especificación en sus determinaciones y para garantía de los legítimos intereses de los socios-, de suerte que, en defecto de previsión estatutaria, los socios puedan contar con que la Junta habrá de convocarse en la forma establecida en el artículo 46.1 de la Ley, sin que quepa una remisión estatutaria a lo que en cada ocasión, al efectuar la convocatoria, determine el órgano de administración entre varios sistemas alternativos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso respecto del segundo de los defectos impugnados y estimarlo parcialmente en cuanto al primero, en los términos que resultan de los fundamentos de derecho que anteceden.
RESOLUCIÓN DE LA DGRN SOBRE LOS SISTEMAS DE RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES
En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Victoria H. B., en nombre de la sociedad de carácter unipersonal «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil número XIII de Madrid don José María M.-C. F., a inscribir una escritura de rectificación de un precepto estatutario de una sociedad limitada.
HECHOS
PRIMERO El 6 de octubre de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Juan Romero G. D., la sociedad, de carácter unipersonal, «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», elevó a público el acuerdo de su Junta general por virtud del cual se modificaban los Estatutos sociales con el fin de adaptar la sociedad a la vigente legislación mercantil. Presentada en el Registrador Mercantil la susodicha escritura, el Registrador apreció en ella tres defectos entre los que constaba uno referido al nuevo artículo 14 de los Estatutos, del que se decía que «no consta el sistema de retribución (artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada [RCL 1995, 953]).
La anterior calificación fue objeto de recurso gubernativo y este centro directivo, por medio de Resolución de 15 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7226), revocó la nota del Registrador, salvo en cuanto al defecto apreciado respecto al artículo 14 de los Estatutos, que fue confirmado.
El 5 de noviembre de 1998, mediante escritura pública otorgada ante el mismo Notario, la entidad procedió a dar nueva redacción al artículo 14 de los Estatutos, que quedó redactado del siguiente modo: «La retribución del órgano de administración de la sociedad consistirá en una cantidad anual, que será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general».
SEGUNDO Presentadas copias de las referidas escrituras en el Registro Mercantil de Madrid, fueron calificadas con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112), ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Subsiste el defecto consignado en la precedente nota de calificación, respecto del artículo 14 de los Estatutos sociales: No consta el sistema de retribución, es decir, si la cantidad anual con la que se retribuye será fija, alzada o con cargo a una participación en beneficios (artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de noviembre de 1998. El Registrador. Firma ilegible». Solicitada la inscripción parcial de las mismas, se procedió a ella y en la nota de despacho de 23 de diciembre de 1998, el Registrador hizo constar «No se inscribe el artículo 14 de los Estatutos sociales, de conformidad con lo solicitado por doña María Victoria H. B. mediante instancia que queda archivada en este Registro bajo el número 12073/1998 de su legajo correspondiente».
TERCERO Doña María Victoria H. B., en representación de «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1º. Que la escritura de rectificación de 5 de noviembre de 1998 dio nueva redacción al artículo 14 de los Estatutos sociales, y de dicha redacción se desprende que sólo cabe la posibilidad de un sistema de retribución, que la cantidad anual sea alzada; por tanto, queda constancia del sistema de retribución. 2º. Que la redacción dada al artículo 14 de los Estatutos se encuadra dentro del artículo 66, apartado 3, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3º. Que de la propia redacción del artículo 14 citado se desprende que cada año la Junta general debe fijar la cantidad anual a percibir por el órgano de administración. Por tanto, una cantidad que puede determinarse en cada uno de los años, en ningún caso podrá hablarse de que es fija. 4º. Que la conclusión es que, con la redacción dada al artículo 14 en la escritura de rectificación, sólo es posible hablar de una cantidad «alzada». Que, por tanto, el sistema retributivo queda determinado, cumpliéndose la regla del artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
CUARTO El Registrador mercantil número XIII de Madrid acordó no haber lugar a la reforma de la nota de calificación solicitada, confirmándola en todos sus extremos, e informó: 1. Que de la redacción que se dio al artículo 14 de los Estatutos y que fue considerada defectuosa por la Resolución de 15 de octubre de 1998, a la que ahora tiene en la escritura de subsanación, no resulta variación sustancial alguna, pues sólo introduce en su texto como novedad que la retribución «consistirá en una cantidad anual», lo que únicamente equivale a decir que tal retribución será satisfecha en metálico y una vez al año, pero continúa omitiéndose el dato fundamental que exige el artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es decir, cuál es el sistema de retribución. 2. Que, en efecto, la mención del sistema de retribución debe permitir determinar con cargo a qué concepto se va a satisfacer esa cantidad anual. 3. Que el principio de especialidad por el que se rige el Registro y el artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, impiden cualquier tipo de suposición como la que hace el recurrente para deducir que cuando se dice que los administradores serán retribuidos por una cantidad anual, ésta debe ser una cantidad global y alzada y no otro sistema retributivo. Que de la redacción del artículo 14 de los Estatutos sólo parece desprenderse que se ha eliminado la retribución en especie (aunque tampoco con absoluta claridad) y el pago por períodos de tiempo inferiores o superiores a un año, pero no cuál sea el sistema de retribución, tal y como exige la regla general del número 1 del citado artículo 66. 4. Que, como dice la Resolución de 16 de octubre de 1998, la necesidad de constancia del sistema retributivo persigue dar seguridad no sólo a los socios, especialmente a los minoritarios, sino a los propios administradores, debe concluirse que tal finalidad no se ha logrado con la nueva redacción del artículo 14, sustancialmente idéntica a la anterior, ya rechazada por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que procede traer a colación, además de la Resolución citada, las de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1360), 20 de marzo de 1990 y 25 de marzo (RJ 1991, 2628) y 4 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7492), entre otras, las cuales exigen la constatación expresa y específica del sistema de retribución en los Estatutos, lo que se considera no se hace en la escritura de subsanación presentada.
QUINTO La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reforma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1995, 953) y las Resoluciones de 18 de febrero (RJ 1998, 1117) y 15 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7226) y 18 (RJ 1999, 6597), 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 6473) y 15 de abril de 2000 (RJ 2000, 5814).
PRIMERO Se refiere el presente recurso a un documento cuya calificación negativa ya motivó el recurso que dio lugar a la Resolución de este centro directivo de 15 de octubre de 1996 (RJ 1998, 7226). En ésta se confirmo uno de los tres defectos que había apreciado el Registrador, que consideró que el artículo 14 de los Estatutos de la sociedad (que se limitaba a decir que la retribución del órgano de administración de la sociedad sería fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general), no determinaba el sistema de retribución en la forma exigida por el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El recurrente, una vez notificada la Resolución, trató de subsanar el defecto dando al artículo 14 de los Estatutos una nueva redacción en la que simplemente se añadía que la retribución «consistirá en una cantidad anual», dejando, en lo demás, inalterado el texto originario. El Registrador suspende nuevamente la inscripción de este modificado artículo 14, porque entiende que sigue sin constar el sistema de retribución con la precisión que exige el artículo 66, esto es, «si la cantidad anual con que se retribuye será fija, alzada o con cargo a una participación en beneficios».
SEGUNDO La resolución del presente recurso se limita pues a determinar si el sistema de retribución del órgano de administración queda suficientemente expresado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cuando se establece que consistirá en una cantidad anual fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general. Dado que esta forma de manifestarse los Estatutos no excluye la posibilidad de que en cada ejercicio la Junta general acuerde que tal cantidad se determine por sistemas de año en año diferentes, habrá que concluir que tampoco en el nuevo artículo 14 se fija un sistema de retribución conforme con las exigencias del artículo 66. Esta Dirección General ha acodado confirmar la nota y acuerdo del Registrador.

lunes, abril 24, 2006


Associacions i fundacions

Legalització de llibres
En data 15 de juliol de 2005, s’ha publicat la
Llei 11/2005, de 7 de juliol, de modificació i derogació parcial de diverses lleis relatives a entitats públiques i privades en matèria de personal (DOGC número 4427).
En virtut d’aquesta llei s’han modificat, entre d’altres,
la Llei 5/2001, de 2 de maig, de fundacions i la Llei 7/1997, de 18 de juny, d’associacions.
Aquestes modificacions han provocat la no-obligatorietat de legalitzar els llibres per part de les fundacions i les associacions inscrites en el Registre corresponent del Departament de Justícia. En funció d’això, el Departament de Justícia deixa de tenir la potestat de legalitzar els llibres de les entitats jurídiques abans esmentades.
Per tant, aquelles entitats que decideixin, de forma voluntària, legalitzar els seus llibres de comptabilitat i d’actes, hauran de dirigir-se al Registre Mercantil.
*SERAN ELS MATEIXOS PLAÇOS PER A LA PRESENTACIÓ QUE EN EL REGISTRE DE FUNDACIONS.
*SERVIRAN LES MATEIXES INSTANCIES QUE PER A LA PRESENTACIÓ DELS LLIBRES DE LES SOCIETATS MERCANTILS

martes, abril 04, 2006

TRES RESOLUCIONES DE MUCHO INTERÉS
SOCIEDAD ANÓNIMA. JUNTA GENERAL. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 15 de noviembre de 2005, DGRN. BOE de 22 de diciembre de 2005.
Hechos: Se trata de la inscripción de unos acuerdos sociales adoptados en Junta General de una sociedad anónima, celebrada en segunda convocatoria el día 7 de Junio de 2003 y cuyo último anuncio de convocatoria se publicó el 23 de Mayo del mismo año. El Registrador, junto con otros muchos defectos subsanables no recurridos, considera, como defecto insubsanable, el de que la Junta no se ha convocado con la antelación de 15 días prevista en el art. 97 de la LSA. El recurrente en su escrito alega que la Junta, dado que la reunión lo fue en segunda convocatoria, sí fue celebrada dentro de plazo ya que a dicha fecha -7 de Junio- sí existían los 15 días de antelación exigidos por el art. 97 para la celebración de la Junta.
Doctrina: La DG confirma en todos sus términos la calificación del Registrador estableciendo la siguiente doctrina:
1º. Con la excepción del supuesto de la Junta Universal, “la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la misma” (Art. 93 y 95 LSA).
2º. Acogiendo la doctrina del TS establece que el día en que se publica el anuncio de convocatoria debe computarse como formando parte de la antelación requerida. Es decir el cómputo del plazo se realiza sin descontar los días inhábiles y teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente a la fecha de publicación de la convocatoria y excluyéndose el de la celebración de la Junta.
3º. A la vista de lo anterior resulta claro que la Junta, en segunda convocatoria, debió celebrarse el día 8 Junio y por tanto, celebrada un día antes, se incumple de forma clara el art. 97 de la LSA.
Comentario: En esta resolución reitera la DG su doctrina acerca de la forma de computar el plazo de antelación establecido en el art. 97 de la LSA para la válida celebración de la Junta.
Lo que ocurre es que esta doctrina, a la vista del nuevo art. 97 de la LSA reformado por la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre sobre la sociedad anónima europea, debe ser revisada.
En la actualidad el artículo citado establece que la convocatoria de la Junta General en la sociedad anónima deberá realizarse con un mes de antelación, por lo menos, a la fecha fijada para su celebración. A la vista de esta modificación legal y teniendo en cuenta la jurisprudencia del TS y la doctrina emanada de las resoluciones de nuestra DG, podemos sentar las siguientes conclusiones:
1.- El plazo en la actualidad, de conformidad con el art.5 del CC, se computará de fecha a fecha. Es decir la Junta se deberá celebrar en 1ª convocatoria al día siguiente de la finalización del plazo.
2.- No será admisible establecer en estatutos el plazo de 30 días como antelación para la convocatoria de la Junta General, pues en los meses de 31 días no se cumple la antelación exigida por el artículo citado.
3.- Sí será admisible establecer en estatutos una antelación de 31 días o más, pues con esta antelación se cumple el art. 97 en sus estrictos términos y si se superan los 31 días ello supone un incremento de los derechos de los socios perfectamente admisible (el art. dice “por lo menos”).
4.- Se borra, con esta modificación legal, la diferencia que antes existía en la antelación de la convocatoria de la Junta entre los supuestos normales y en aquéllos en que la Junta debía tratar sobre la fusión y escisión de la sociedad, pues en la actualidad los plazos del art. 97 y del art. 240 de la LSA son idénticos: Un mes en ambos casos.
5.- Como norma de derecho transitorio debemos considerar que la exigencia del mes en la antelación de la convocatoria será exigible para los anuncios -cualquiera de ellos y aunque sea uno solo- que se publiquen a partir del 16 de Noviembre de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley. Y, en el mismo sentido, dicha antelación será también exigible en los estatutos de las sociedades anónimas que se constituyan a partir de la misma fecha, de tal forma que para las escrituras autorizadas antes, aunque se presenten con posterioridad en el RM, será admisible el artículo regulador de la convocatoria de la Junta, aunque no exija la antelación del mes del art. 97 que comentamos.
6.- Finalmente, en materia de antelación en la convocatoria de la Junta General, deberá tenerse muy presente la posibilidad que establecen los apartados 3 y 4 del artículo que comentamos. Es decir la posibilidad de que los accionistas que representen el 5% del capital social soliciten complemento a la convocatoria. En este caso dicho complemento deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la celebración de la Junta. A este plazo de 15 días le será de íntegra aplicación la doctrina establecida por la DG para los 15 días de antelación del anterior art. 97 de la LSA.

SOCIEDAD ANÓNIMA. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. EMPATE EN VOTACIONES DE LA JUNTA GENERAL. VOTO PLURAL. R. 26 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005.
Hechos: El supuesto de hecho de esta resolución es muy simple: En una modificación de estatutos de una sociedad anónima se dispone que “... se apreciará para el caso de empate en la Junta, con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se haya escindida la Junta”. En definitiva se trataba, para evitar el efecto pernicioso de la paralización de la Junta como posible causa de disolución de la sociedad, de dar un voto plural aleatorio al grupo de accionistas que, con igual número de votos que el otro grupo, fueran superiores en número. Con ello indirectamente se daba un voto plural a las acciones titularidad de esos accionistas. Como es lógico el registrador deniega la cláusula por infracción del
art. 50.2 de la LSA que prohíbe cualquier pacto que altere la proporcionalidad entre el derecho de voto y el valor nominal de la acción.
Doctrina: La DG, aceptando la calificación registral, desestima el recurso. Sus argumentos básicos son los siguientes:
1.- El art. 93 de la LSA que exige mayoría para la adopción de acuerdos en la Junta General.
2.- El art. 48.2 c de la LSA, que establece el derecho de voto por cada acción en las Juntas generales.
3.- El art. 50.2 que ya conocemos.
Comentario: La DG con esta resolución, ratifica una doctrina ya clásica en relación al derecho de voto en las sociedades anónimas: La imposibilidad de existencia de acciones con voto plural sea cual sea la forma en que se revista ese derecho de voto que atribuye un plus sobre las demás acciones. Es indudable que esta doctrina tiene el inconveniente que señalaba el recurrente y que es el que un grupo de accionistas disconformes y que representen el 50% del capital social pueden provocar el efecto, nunca deseable, de precipitar la disolución de la sociedad por paralización de la Junta General. Pero también es cierto que cualquier solución que se pretenda dar a este problema, a priori, tiene mayores inconvenientes que el perjuicio que trata de evitar. Algunos de ellos los señala la DG al aludir a la búsqueda de testaferros que harían inclinar la voluntad de la Junta hacia una de las partes en conflicto o bien el dejar los acuerdos de la Junta en manos de sólo uno o varios accionistas con el perjuicio que ello puede suponer para el resto. Es cierto que en la sociedad limitada se admiten participaciones con más de un voto (Vid. art. 53.4 de la LSRL) pero también lo es que para ello se necesita previsión estatutaria, bien en el momento de constitución de la sociedad, en la que todos los constituyentes estarían de acuerdo, o bien en un momento posterior en el que para modificar los estatutos en dicho sentido se requeriría la mayoría de participaciones (Cfr. art. 53.2 a) LSRL). Y aparte de ello no podemos tampoco desconocer que la sociedad limitada tiene un matiz personalista, reconocido expresamente en su E. de M., del que en principio carece la sociedad anónima y por ello no podemos en ningún caso pretender extrapolar soluciones de la LSRL a la LSA.
En definitiva resolución correcta y que aclara una vez más la imposibilidad, sea por el medio que sea, de dotar a unas acciones o a unos accionistas, de un plus de voto sobre el resto de sus consocios.

DEPOSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR NOMBRADO CON CARÁCTER VOLUNTARIO POR LA SOCIEDAD. R. 25 de Agosto de 2005, DGRN. BOE de 30 de Septiembre de 2005.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad limitada por no acompañarse el informe de auditoría, informe de gestión, cuentas normales y la certificación de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas. El Registrador basa su calificación en que la sociedad tiene un auditor inscrito y vigente. La sociedad recurre alegando que el auditor lo es con carácter voluntario pues la sociedad no tiene obligación de auditar sus cuentas y que además fue revocado en Junta del año 2004.
Doctrina: La DGRN, dado que el recurso se le presentó directamente a ella, oficia al Registrador para que de al mismo la tramitación de los artículos 322 a 329 de la LH. En su cumplimiento el Registrador remite el expediente, aunque sin informe, a la DG para que esta resuelva. La DG confirma la nota de calificación del Registrador, dado que existe un auditor designado e inscrito para el ejercicio del año 2003, alegando, como fundamental razón para la exigencia del informe de auditoría, el que su no exigencia pudiera perjudicar el derecho de terceros, por ejemplo el de socios que, sabiendo de la existencia del auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo para dicho ejercicio de conformidad con el art. 205.2 de la LSA.