LA FIRMA DE LOS ADMINISTRADORES EN LAS CUENTAS ANUALES
Código de Comercio de 1885.
Artículo 37.
1. Las cuentas anuales deberán ser firmadas:
1. Por el propio empresario, si se trata de persona individual.
2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria
3. Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
2. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del párrafo anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.
Artículo 171 del TRLSA
Artículo 171. Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
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El artículo 171 TRLSA atribuye el mandato de la formulación a los administradores, sin hacer observación alguna al modelo o estructura por el que los socios hayan optado en el ejercicio de su poder de decisión. Se trata de un supuesto de obligación orgánica que, a expensas de las aclaraciones que siguen, se adscribe a una posición jurídica, la del administrador, con independencia de su estructura colegiada o no, o incluso de su unipersonalidad o pluripersonalidad. Tanto Garrigues como Uría ( comentario a la Ley de Sociedades Anónimas II, 1976 ) sostienen que estamos en presencia de una de las obligaciones fundamentales de los administradores que se impone a los mismos precisamente por ser tales. Tal y como señalan Illes Cas Ortiz, Ángel Marina García-Tuñón y Mendez y Olivencia estamos antes un obligación de origen legal que se impone a los administradores per se, con base en el art. 102 LSA de 1951, hoy 171 LSA, que opera también como presupuesto indispensables del derecho de información del art. 212 STS de 01/02/1967.
Mayores problemas puede presentarnos qué debe entenderse por formulación. Lo que podría llegar a considerarse desde una doble perspectiva. Una, de actividad o material, de ejecución de una competencia de gestión propia de los administradores - la llevanza de la contabilidad - de la que dimana como consecuencia o efecto un segundo comportamiento; éste supone igualmente una competencia configurada jurídicamente como una obligación legal por su origen, la formulación centrada en un plano documental más concreto como es el que representan las cuentas anuales. Otra, formal, que manifiesta el sometimiento del órgano de administración al poder soberano de la junta general. Conducta que se identifica con el artículo 141.1 como rendición de cuentas y presentación de balances, actuación diferenciable de la prevista en el artículo 95 de la gestión social.
La formulación implica un ámbito de responsabilidad, en el sentido de que el órgano de administración asume una responsabilidad derivada de la precedente conducta, que viene a materializar el conjunto documental dispuesto en el art. 171, y ello evidentemente al margen de sobre quién se haya hecho recaer aquella autoría material. Se trata pues de una responsabilidad del órgano de administración, que incluso abarca a otras actuaciones, en esta ocasión indelegables en su cumplimiento, como es el caso de la denominada rendición del art. 144.1. Mientras que relación con la formulación cabe hablar de una delegabilidad material y una indelegabilidad en el marco de la responsabilidad, por lo que atañe a la rendición en ninguno de esos planos se autoriza la intervención de terceros, siendo en suma los administradores los lleven a efecto esa conducta. Evidentemente la firma es un elemento de identificación de todo aquello que la formulación implica para los administradores (STS 03/05/1997), tanto en orden material, estableciendo una presunción de actividad, como en el de responsabilidad, o de sujetos que ha de asumir las consecuencias jurídicas de esa actividad. Incluso, puede valorarse como un acto individual de aceptación o aprobación, al margen del modelo orgánico, personal o colegiado.