RESOLUCIÓN DGRN SOBRE SISTEMAS DE CONVOCATORIA DE JUNTA EN SOCIEDADES R. LIMITADA
En el recurso gubernativo interpuesto por don José María L. J., como Administrador solidario de «Reverwest, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid Número XIII don José María M.-C. F., a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
HECHOS
PRIMERO.- El 22 de febrero de 1996, mediante escritura otorgada ante el Notario de Marbella don Manuel T. P., se constituyó la compañía mercantil «Reverwest, Sociedad Limitada». En la citada escritura se establece:
«Artículo 2. Objeto.
La sociedad tiene por objeto: a) La promoción, desarrollo, constitución y ejecución de proyectos de empresas turísticas, hoteleras y de construcción, así como de naturaleza inmobiliaria, industrial, agraria o comercial...».
«Artículo 21. Requisitos de la convocatoria.
Toda Junta general deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social. Ello no obstante, el órgano de administración podrá sustituir el anterior medio de convocatoria, efectuando ésta mediante carta, télex, fax, telegrama o cualquier otro medio escrito dirigido a cada uno de los socios, que deberá remitirse al domicilio que éstos hubieran designado a tal fin, y, en su defecto, al que resulte del Libro Registro de Socios...».
SEGUNDO.-Presentada copia de la citada escritura en el Registro Mercantil, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1989\2762 y RCL 1990\29), ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Artículo 2, letra a), es genérica y omnicomprensiva, contrario a lo dispuesto en el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Letra e), a partir de "mediante", es contrario al artículo 117.2 y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Letra f), la "enajenación" (no compraventa) requiere especificar que es actividad por cuenta ajena, porque la mera actividad de enajenar es capacidad y no objeto. Artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Artículo 21. El medio de convocatoria no puede quedar al arbitrio del órgano de administración, por lo que no cabe establecer el alternativo que prevé, y menos aún sin señalarse las circunstancias objetivas necesarias para el cambio de sistema y la previa notificación a los socios. Artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1995\953). Artículo 27. Se refiere a los Administradores mancomunados, que no están previstos como órgano de administración en el artículo 26. No consta la prohibición objetiva de ocupar cargos personas incompatibles conforme a la Ley 14/1995 de la Comunidad Autónoma de Madrid (RCL 1995\2133 y LCM 1995\151). En el plazo de dos meses a partir de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 6 de marzo de 1996. El Registrador. Firma ilegible».
TERCERO.-Don José María L. J., como Administrador solidario de «Reverwest, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra el primer defecto, en cuanto al artículo 2, letra a), de los Estatutos, y el segundo defecto de la anterior nota de calificación y alegó: 1º Que el artículo 2, apartado a), se considera que no es contrario al artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Que dicho artículo es suficientemente preciso y sumario, tal como exige el precepto reglamentario, y para que fuera genérico y omnicomprensivo debería recoger la totalidad de las actividades que pudieran realizarse comercialmente. 2º Que el artículo 21 de los Estatutos no contradice lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que es fiel reflejo de contenido del citado artículo 46, números 1 y 2. Que la ley no establece criterio alguno que con carácter objetivo determine cuál deba ser la forma que los Administradores elijan para efectuar la convocatoria de la Junta de socios. Que no es necesario establecer causas objetivas de ninguna clase, máxime cuando el criterio alternativo que se establece es el de la comunicación personal y directa a los propios socios, de más fácil conocimiento para ellos que la simple lectura del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o de un periódico. Que en cuanto a los otros defectos que no se recurren se subsanan en este escrito y subsidiariamente para el supuesto que no se admita la reforma de calificación solicita que se efectúe inscripción parcial de la escritura calificada y de lo subsanado.
CUARTO.-El Registrador mercantil de Madrid número XIII acordó no haber lugar a la reforma de la nota, confirmándola en todos sus extremos, e informó: 1º Que en cuanto al primero de los defectos recurridos hay que decir que el objeto social resulta genérico y omnicomprensivo de acuerdo con las Resoluciones de 15 y 16 de mayo de 1981, 17 de septiembre de 1989, 20 de diciembre de 1990 (RJ 1990\10492), 21 de noviembre de 1993, y, en concreto, la de 13 de junio de 1994, que contempla un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute. Que en este caso no hay ninguna enumeración pormenorizada de ninguna actividad, quedando el objeto constreñido a una mera declaración de principios, por otra parte innecesaria y contraria a las exigencias de claridad y precisión del artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. 2º Que en lo referente al segundo de los defectos recurridos ha de tenerse en cuenta que el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prevé un procedimiento legal de convocatoria de la Junta de socios y su posible sustitución por otro estatutario, pero no admite la fórmula de confiar al órgano de administración la elección entre uno u otro. Que este rechazo a cualquier sistema alternativo tiene su fundamento en el derecho del socio a saber siempre con exactitud cómo y dónde se va a convocar a la Junta general, lo que no se cumple en el artículo cuya inscripción se suspende, y, a mayor abundamiento, la simple remisión de una carta, ni siquiera certificada, no se puede afirmar que cumpla con el requisito de asegurar la recepción del anuncio por todos los socios, con lo cual se conculca doblemente lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3.-Que en cuanto a la nueva redacción que se da al resto de los preceptos considerados defectuosos en la nota de calificación, la misma deberá constar en escritura pública (artículo 71.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), sin que sea el escrito del recurso gubernativo el procedimiento hábil al efecto.
QUINTO.-El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el Registrador no resuelve sobre la admisión o no de la solicitud de inscripción parcial y de los motivos que ha llevado a no practicarla, lo que crea una evidente indefensión, ya que los defectos aducidos no son de tanta transcendencia como para impedir dicha inscripción parcial, como establece el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en el presente caso las enumeraciones contenidas en el artículo 2 a) de los Estatutos no son susceptibles de una interpretación aislada sino que completan o desarrollan el objeto de la compañía con una intención exhaustiva y conforme a lo dispuesto en la Resolución de 11 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9392). Que se menciona lo establecido en la Resolución de 6 de abril de 1995 (RJ 1995\3240). Que en cuanto al artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si bien es cierto que la ley establece un procedimiento legal de convocatoria y su posible sustitución por otro designado en los Estatutos y que expresamente parece excluirse la alternancia, el propio Registrador admite en su escrito la posibilidad de admisión de ambos, pero limitando la actuación del órgano de administración, lo cual es una interpretación interesada, ya que la ley no prevé la necesidad de objetivos, tiene en cuenta sólo la seguridad jurídica y la defensa de los derechos de los socios, y éstos están perfectamente amparados en el texto del artículo 21 de los Estatutos sociales, ya que se ha recogido por un lado el procedimiento legal y por otro la notificación o comunicación personal, individualizada por escrito a cada socio, con lo cual éste resulta perfectamente informado de la convocatoria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 13 b) y 46 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 174.3º y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de 4 de marzo de 1981 (RJ 1981\1190); 4 de agosto de 1982; 22 de agosto de 1983 (RJ 1983\6986); 27 de noviembre de 1985 (RJ 1985\6639); 20 de diciembre de 1990; 25 de julio y 13, 14 y 15 de octubre de 1992 (RJ 1992\6543, RJ 1992\8308, RJ 1992\8309 y RJ 1992\8313); 19 de junio, 1 de septiembre y 15 de diciembre de 1993 (RJ 1993\5353 y RJ 1993\9868RJ 1993, 6919); 20 de mayo y 13 de junio de 1994 (RJ 1994\4397 y RJ 1994\4916); 6 de abril y 11 de diciembre de 1995; 19 de julio de 1996 (RJ 1996\5616) y 17 de abril de 1998 (RJ 1998\3566).
PRIMERO.- Respecto del primero de los defectos objeto del presente recurso, se debate sobre la inscripción de una parte de la cláusula de los Estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada relativa al objeto social, en la que se establece que «La sociedad tiene por objeto: a) La promoción, desarrollo, constitución y ejecución de proyectos de empresas turísticas, hoteleras y de construcción, así como de naturaleza inmobiliaria, industrial, agraria y comercial». El Registrador suspende la inscripción por entender que es genérica y omnicomprensiva, contraria a lo dispuesto en el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente.
La trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [confróntense artículos 95 a) y 104.1 c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (confróntense artículos 65 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas [ RCL 1989\2737 y RCL 1990\206]) y con los terceros que entren en relación con la sociedad (confróntense artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
Como puso de relieve la Resolución de 13 de junio de 1994, la especificación estatutaria de un objeto social consistente en «la promoción y desarrollo» de ciertas empresas implica una formulación que no pasa de ser una declaración de principios, tal vez innecesaria, de los recursos técnicos de autoorganización -una o varias empresas o establecimientos- a través de los cuales se van a desarrollar las actividades que propiamente constituyen el objeto social, pero una cláusula de tal naturaleza es inscribible si tales actividades se determinan debidamente. Lo que sucede en el presente caso es que si la concreta referencia a determinadas actividades -turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria, agraria- permite considerar suficientemente acotado el sector de realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad (confróntense Resolución de 11 de diciembre de 1995, sin que deba prejuzgarse si en alguno de tales extremos el precepto estatutario debatido incide o no en actividades sujetas a normativa especial), no puede decirse lo mismo de la genérica referencia a las empresas de naturaleza industrial o comercial, que por su amplitud e inconcreción, al no definir de un modo suficientemente preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la actividad económica, vulnera abiertamente la exigencia legal de determinación [confróntense artículos 13 b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 174.3º y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de 4 de marzo de 1981; 22 de agosto de 1983; 27 de noviembre de 1985 y 19 de julio de 1994, entre otras].
SEGUNDO.- En relación con el segundo de los defectos impugnados, se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria según la cual toda Junta general deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario, si bien «el órgano de administración podrá sustituir el anterior medio de convocatoria, efectuando ésta mediante carta, télex, fax, telegrama o cualquier otro medio escrito dirigido a cada uno de los socios...».
A juicio del Registrador, el medio de convocatoria no puede quedar al arbitrio del órgano de administración, por lo que no cabe establecer el alternativo que prevé dicha cláusula, y menos aún sin señalarse las circunstancias objetivas necesarias para el cambio de sistema y la previa notificación a los socios.
Sin prejuzgar si el sistema alternativo de convocatoria de la Junta ahora cuestionado se acomoda a la exigencia prevenida en el artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que el procedimiento de comunicación, individual y escrita, asegure la recepción del anuncio por todos los socios, lo cierto es que la valoración del contenido de dicho precepto legal (en cuanto señala que «los Estatutos podrán establecer en sustitución del sistema anterior...») en conexión con la conveniencia de certeza en la regulación de las relaciones entre la sociedad y los socios, lleva a concluir que la libertad de estipulación respecto del concreto sistema de convocatoria de la Junta, dentro de los márgenes legales, deberá desenvolverse al configurar los propios Estatutos -en armonía con su naturaleza de norma rectora de la estructura y funcionamiento de la entidad, con la exigencia de plenitud y especificación en sus determinaciones y para garantía de los legítimos intereses de los socios-, de suerte que, en defecto de previsión estatutaria, los socios puedan contar con que la Junta habrá de convocarse en la forma establecida en el artículo 46.1 de la Ley, sin que quepa una remisión estatutaria a lo que en cada ocasión, al efectuar la convocatoria, determine el órgano de administración entre varios sistemas alternativos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso respecto del segundo de los defectos impugnados y estimarlo parcialmente en cuanto al primero, en los términos que resultan de los fundamentos de derecho que anteceden.
HECHOS
PRIMERO.- El 22 de febrero de 1996, mediante escritura otorgada ante el Notario de Marbella don Manuel T. P., se constituyó la compañía mercantil «Reverwest, Sociedad Limitada». En la citada escritura se establece:
«Artículo 2. Objeto.
La sociedad tiene por objeto: a) La promoción, desarrollo, constitución y ejecución de proyectos de empresas turísticas, hoteleras y de construcción, así como de naturaleza inmobiliaria, industrial, agraria o comercial...».
«Artículo 21. Requisitos de la convocatoria.
Toda Junta general deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social. Ello no obstante, el órgano de administración podrá sustituir el anterior medio de convocatoria, efectuando ésta mediante carta, télex, fax, telegrama o cualquier otro medio escrito dirigido a cada uno de los socios, que deberá remitirse al domicilio que éstos hubieran designado a tal fin, y, en su defecto, al que resulte del Libro Registro de Socios...».
SEGUNDO.-Presentada copia de la citada escritura en el Registro Mercantil, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1989\2762 y RCL 1990\29), ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Artículo 2, letra a), es genérica y omnicomprensiva, contrario a lo dispuesto en el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Letra e), a partir de "mediante", es contrario al artículo 117.2 y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Letra f), la "enajenación" (no compraventa) requiere especificar que es actividad por cuenta ajena, porque la mera actividad de enajenar es capacidad y no objeto. Artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Artículo 21. El medio de convocatoria no puede quedar al arbitrio del órgano de administración, por lo que no cabe establecer el alternativo que prevé, y menos aún sin señalarse las circunstancias objetivas necesarias para el cambio de sistema y la previa notificación a los socios. Artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1995\953). Artículo 27. Se refiere a los Administradores mancomunados, que no están previstos como órgano de administración en el artículo 26. No consta la prohibición objetiva de ocupar cargos personas incompatibles conforme a la Ley 14/1995 de la Comunidad Autónoma de Madrid (RCL 1995\2133 y LCM 1995\151). En el plazo de dos meses a partir de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 6 de marzo de 1996. El Registrador. Firma ilegible».
TERCERO.-Don José María L. J., como Administrador solidario de «Reverwest, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra el primer defecto, en cuanto al artículo 2, letra a), de los Estatutos, y el segundo defecto de la anterior nota de calificación y alegó: 1º Que el artículo 2, apartado a), se considera que no es contrario al artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Que dicho artículo es suficientemente preciso y sumario, tal como exige el precepto reglamentario, y para que fuera genérico y omnicomprensivo debería recoger la totalidad de las actividades que pudieran realizarse comercialmente. 2º Que el artículo 21 de los Estatutos no contradice lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que es fiel reflejo de contenido del citado artículo 46, números 1 y 2. Que la ley no establece criterio alguno que con carácter objetivo determine cuál deba ser la forma que los Administradores elijan para efectuar la convocatoria de la Junta de socios. Que no es necesario establecer causas objetivas de ninguna clase, máxime cuando el criterio alternativo que se establece es el de la comunicación personal y directa a los propios socios, de más fácil conocimiento para ellos que la simple lectura del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o de un periódico. Que en cuanto a los otros defectos que no se recurren se subsanan en este escrito y subsidiariamente para el supuesto que no se admita la reforma de calificación solicita que se efectúe inscripción parcial de la escritura calificada y de lo subsanado.
CUARTO.-El Registrador mercantil de Madrid número XIII acordó no haber lugar a la reforma de la nota, confirmándola en todos sus extremos, e informó: 1º Que en cuanto al primero de los defectos recurridos hay que decir que el objeto social resulta genérico y omnicomprensivo de acuerdo con las Resoluciones de 15 y 16 de mayo de 1981, 17 de septiembre de 1989, 20 de diciembre de 1990 (RJ 1990\10492), 21 de noviembre de 1993, y, en concreto, la de 13 de junio de 1994, que contempla un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute. Que en este caso no hay ninguna enumeración pormenorizada de ninguna actividad, quedando el objeto constreñido a una mera declaración de principios, por otra parte innecesaria y contraria a las exigencias de claridad y precisión del artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. 2º Que en lo referente al segundo de los defectos recurridos ha de tenerse en cuenta que el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prevé un procedimiento legal de convocatoria de la Junta de socios y su posible sustitución por otro estatutario, pero no admite la fórmula de confiar al órgano de administración la elección entre uno u otro. Que este rechazo a cualquier sistema alternativo tiene su fundamento en el derecho del socio a saber siempre con exactitud cómo y dónde se va a convocar a la Junta general, lo que no se cumple en el artículo cuya inscripción se suspende, y, a mayor abundamiento, la simple remisión de una carta, ni siquiera certificada, no se puede afirmar que cumpla con el requisito de asegurar la recepción del anuncio por todos los socios, con lo cual se conculca doblemente lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3.-Que en cuanto a la nueva redacción que se da al resto de los preceptos considerados defectuosos en la nota de calificación, la misma deberá constar en escritura pública (artículo 71.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), sin que sea el escrito del recurso gubernativo el procedimiento hábil al efecto.
QUINTO.-El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el Registrador no resuelve sobre la admisión o no de la solicitud de inscripción parcial y de los motivos que ha llevado a no practicarla, lo que crea una evidente indefensión, ya que los defectos aducidos no son de tanta transcendencia como para impedir dicha inscripción parcial, como establece el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en el presente caso las enumeraciones contenidas en el artículo 2 a) de los Estatutos no son susceptibles de una interpretación aislada sino que completan o desarrollan el objeto de la compañía con una intención exhaustiva y conforme a lo dispuesto en la Resolución de 11 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9392). Que se menciona lo establecido en la Resolución de 6 de abril de 1995 (RJ 1995\3240). Que en cuanto al artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si bien es cierto que la ley establece un procedimiento legal de convocatoria y su posible sustitución por otro designado en los Estatutos y que expresamente parece excluirse la alternancia, el propio Registrador admite en su escrito la posibilidad de admisión de ambos, pero limitando la actuación del órgano de administración, lo cual es una interpretación interesada, ya que la ley no prevé la necesidad de objetivos, tiene en cuenta sólo la seguridad jurídica y la defensa de los derechos de los socios, y éstos están perfectamente amparados en el texto del artículo 21 de los Estatutos sociales, ya que se ha recogido por un lado el procedimiento legal y por otro la notificación o comunicación personal, individualizada por escrito a cada socio, con lo cual éste resulta perfectamente informado de la convocatoria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 13 b) y 46 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 174.3º y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de 4 de marzo de 1981 (RJ 1981\1190); 4 de agosto de 1982; 22 de agosto de 1983 (RJ 1983\6986); 27 de noviembre de 1985 (RJ 1985\6639); 20 de diciembre de 1990; 25 de julio y 13, 14 y 15 de octubre de 1992 (RJ 1992\6543, RJ 1992\8308, RJ 1992\8309 y RJ 1992\8313); 19 de junio, 1 de septiembre y 15 de diciembre de 1993 (RJ 1993\5353 y RJ 1993\9868RJ 1993, 6919); 20 de mayo y 13 de junio de 1994 (RJ 1994\4397 y RJ 1994\4916); 6 de abril y 11 de diciembre de 1995; 19 de julio de 1996 (RJ 1996\5616) y 17 de abril de 1998 (RJ 1998\3566).
PRIMERO.- Respecto del primero de los defectos objeto del presente recurso, se debate sobre la inscripción de una parte de la cláusula de los Estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada relativa al objeto social, en la que se establece que «La sociedad tiene por objeto: a) La promoción, desarrollo, constitución y ejecución de proyectos de empresas turísticas, hoteleras y de construcción, así como de naturaleza inmobiliaria, industrial, agraria y comercial». El Registrador suspende la inscripción por entender que es genérica y omnicomprensiva, contraria a lo dispuesto en el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente.
La trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [confróntense artículos 95 a) y 104.1 c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (confróntense artículos 65 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas [ RCL 1989\2737 y RCL 1990\206]) y con los terceros que entren en relación con la sociedad (confróntense artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
Como puso de relieve la Resolución de 13 de junio de 1994, la especificación estatutaria de un objeto social consistente en «la promoción y desarrollo» de ciertas empresas implica una formulación que no pasa de ser una declaración de principios, tal vez innecesaria, de los recursos técnicos de autoorganización -una o varias empresas o establecimientos- a través de los cuales se van a desarrollar las actividades que propiamente constituyen el objeto social, pero una cláusula de tal naturaleza es inscribible si tales actividades se determinan debidamente. Lo que sucede en el presente caso es que si la concreta referencia a determinadas actividades -turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria, agraria- permite considerar suficientemente acotado el sector de realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad (confróntense Resolución de 11 de diciembre de 1995, sin que deba prejuzgarse si en alguno de tales extremos el precepto estatutario debatido incide o no en actividades sujetas a normativa especial), no puede decirse lo mismo de la genérica referencia a las empresas de naturaleza industrial o comercial, que por su amplitud e inconcreción, al no definir de un modo suficientemente preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la actividad económica, vulnera abiertamente la exigencia legal de determinación [confróntense artículos 13 b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 174.3º y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de 4 de marzo de 1981; 22 de agosto de 1983; 27 de noviembre de 1985 y 19 de julio de 1994, entre otras].
SEGUNDO.- En relación con el segundo de los defectos impugnados, se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria según la cual toda Junta general deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario, si bien «el órgano de administración podrá sustituir el anterior medio de convocatoria, efectuando ésta mediante carta, télex, fax, telegrama o cualquier otro medio escrito dirigido a cada uno de los socios...».
A juicio del Registrador, el medio de convocatoria no puede quedar al arbitrio del órgano de administración, por lo que no cabe establecer el alternativo que prevé dicha cláusula, y menos aún sin señalarse las circunstancias objetivas necesarias para el cambio de sistema y la previa notificación a los socios.
Sin prejuzgar si el sistema alternativo de convocatoria de la Junta ahora cuestionado se acomoda a la exigencia prevenida en el artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que el procedimiento de comunicación, individual y escrita, asegure la recepción del anuncio por todos los socios, lo cierto es que la valoración del contenido de dicho precepto legal (en cuanto señala que «los Estatutos podrán establecer en sustitución del sistema anterior...») en conexión con la conveniencia de certeza en la regulación de las relaciones entre la sociedad y los socios, lleva a concluir que la libertad de estipulación respecto del concreto sistema de convocatoria de la Junta, dentro de los márgenes legales, deberá desenvolverse al configurar los propios Estatutos -en armonía con su naturaleza de norma rectora de la estructura y funcionamiento de la entidad, con la exigencia de plenitud y especificación en sus determinaciones y para garantía de los legítimos intereses de los socios-, de suerte que, en defecto de previsión estatutaria, los socios puedan contar con que la Junta habrá de convocarse en la forma establecida en el artículo 46.1 de la Ley, sin que quepa una remisión estatutaria a lo que en cada ocasión, al efectuar la convocatoria, determine el órgano de administración entre varios sistemas alternativos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso respecto del segundo de los defectos impugnados y estimarlo parcialmente en cuanto al primero, en los términos que resultan de los fundamentos de derecho que anteceden.
RESOLUCIÓN DE LA DGRN SOBRE LOS SISTEMAS DE RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES
En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Victoria H. B., en nombre de la sociedad de carácter unipersonal «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil número XIII de Madrid don José María M.-C. F., a inscribir una escritura de rectificación de un precepto estatutario de una sociedad limitada.
HECHOS
PRIMERO El 6 de octubre de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Juan Romero G. D., la sociedad, de carácter unipersonal, «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», elevó a público el acuerdo de su Junta general por virtud del cual se modificaban los Estatutos sociales con el fin de adaptar la sociedad a la vigente legislación mercantil. Presentada en el Registrador Mercantil la susodicha escritura, el Registrador apreció en ella tres defectos entre los que constaba uno referido al nuevo artículo 14 de los Estatutos, del que se decía que «no consta el sistema de retribución (artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada [RCL 1995, 953]).
La anterior calificación fue objeto de recurso gubernativo y este centro directivo, por medio de Resolución de 15 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7226), revocó la nota del Registrador, salvo en cuanto al defecto apreciado respecto al artículo 14 de los Estatutos, que fue confirmado.
El 5 de noviembre de 1998, mediante escritura pública otorgada ante el mismo Notario, la entidad procedió a dar nueva redacción al artículo 14 de los Estatutos, que quedó redactado del siguiente modo: «La retribución del órgano de administración de la sociedad consistirá en una cantidad anual, que será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general».
SEGUNDO Presentadas copias de las referidas escrituras en el Registro Mercantil de Madrid, fueron calificadas con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112), ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Subsiste el defecto consignado en la precedente nota de calificación, respecto del artículo 14 de los Estatutos sociales: No consta el sistema de retribución, es decir, si la cantidad anual con la que se retribuye será fija, alzada o con cargo a una participación en beneficios (artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de noviembre de 1998. El Registrador. Firma ilegible». Solicitada la inscripción parcial de las mismas, se procedió a ella y en la nota de despacho de 23 de diciembre de 1998, el Registrador hizo constar «No se inscribe el artículo 14 de los Estatutos sociales, de conformidad con lo solicitado por doña María Victoria H. B. mediante instancia que queda archivada en este Registro bajo el número 12073/1998 de su legajo correspondiente».
TERCERO Doña María Victoria H. B., en representación de «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1º. Que la escritura de rectificación de 5 de noviembre de 1998 dio nueva redacción al artículo 14 de los Estatutos sociales, y de dicha redacción se desprende que sólo cabe la posibilidad de un sistema de retribución, que la cantidad anual sea alzada; por tanto, queda constancia del sistema de retribución. 2º. Que la redacción dada al artículo 14 de los Estatutos se encuadra dentro del artículo 66, apartado 3, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3º. Que de la propia redacción del artículo 14 citado se desprende que cada año la Junta general debe fijar la cantidad anual a percibir por el órgano de administración. Por tanto, una cantidad que puede determinarse en cada uno de los años, en ningún caso podrá hablarse de que es fija. 4º. Que la conclusión es que, con la redacción dada al artículo 14 en la escritura de rectificación, sólo es posible hablar de una cantidad «alzada». Que, por tanto, el sistema retributivo queda determinado, cumpliéndose la regla del artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
CUARTO El Registrador mercantil número XIII de Madrid acordó no haber lugar a la reforma de la nota de calificación solicitada, confirmándola en todos sus extremos, e informó: 1. Que de la redacción que se dio al artículo 14 de los Estatutos y que fue considerada defectuosa por la Resolución de 15 de octubre de 1998, a la que ahora tiene en la escritura de subsanación, no resulta variación sustancial alguna, pues sólo introduce en su texto como novedad que la retribución «consistirá en una cantidad anual», lo que únicamente equivale a decir que tal retribución será satisfecha en metálico y una vez al año, pero continúa omitiéndose el dato fundamental que exige el artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es decir, cuál es el sistema de retribución. 2. Que, en efecto, la mención del sistema de retribución debe permitir determinar con cargo a qué concepto se va a satisfacer esa cantidad anual. 3. Que el principio de especialidad por el que se rige el Registro y el artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, impiden cualquier tipo de suposición como la que hace el recurrente para deducir que cuando se dice que los administradores serán retribuidos por una cantidad anual, ésta debe ser una cantidad global y alzada y no otro sistema retributivo. Que de la redacción del artículo 14 de los Estatutos sólo parece desprenderse que se ha eliminado la retribución en especie (aunque tampoco con absoluta claridad) y el pago por períodos de tiempo inferiores o superiores a un año, pero no cuál sea el sistema de retribución, tal y como exige la regla general del número 1 del citado artículo 66. 4. Que, como dice la Resolución de 16 de octubre de 1998, la necesidad de constancia del sistema retributivo persigue dar seguridad no sólo a los socios, especialmente a los minoritarios, sino a los propios administradores, debe concluirse que tal finalidad no se ha logrado con la nueva redacción del artículo 14, sustancialmente idéntica a la anterior, ya rechazada por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que procede traer a colación, además de la Resolución citada, las de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1360), 20 de marzo de 1990 y 25 de marzo (RJ 1991, 2628) y 4 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7492), entre otras, las cuales exigen la constatación expresa y específica del sistema de retribución en los Estatutos, lo que se considera no se hace en la escritura de subsanación presentada.
QUINTO La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reforma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1995, 953) y las Resoluciones de 18 de febrero (RJ 1998, 1117) y 15 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7226) y 18 (RJ 1999, 6597), 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 6473) y 15 de abril de 2000 (RJ 2000, 5814).
PRIMERO Se refiere el presente recurso a un documento cuya calificación negativa ya motivó el recurso que dio lugar a la Resolución de este centro directivo de 15 de octubre de 1996 (RJ 1998, 7226). En ésta se confirmo uno de los tres defectos que había apreciado el Registrador, que consideró que el artículo 14 de los Estatutos de la sociedad (que se limitaba a decir que la retribución del órgano de administración de la sociedad sería fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general), no determinaba el sistema de retribución en la forma exigida por el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El recurrente, una vez notificada la Resolución, trató de subsanar el defecto dando al artículo 14 de los Estatutos una nueva redacción en la que simplemente se añadía que la retribución «consistirá en una cantidad anual», dejando, en lo demás, inalterado el texto originario. El Registrador suspende nuevamente la inscripción de este modificado artículo 14, porque entiende que sigue sin constar el sistema de retribución con la precisión que exige el artículo 66, esto es, «si la cantidad anual con que se retribuye será fija, alzada o con cargo a una participación en beneficios».
SEGUNDO La resolución del presente recurso se limita pues a determinar si el sistema de retribución del órgano de administración queda suficientemente expresado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cuando se establece que consistirá en una cantidad anual fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general. Dado que esta forma de manifestarse los Estatutos no excluye la posibilidad de que en cada ejercicio la Junta general acuerde que tal cantidad se determine por sistemas de año en año diferentes, habrá que concluir que tampoco en el nuevo artículo 14 se fija un sistema de retribución conforme con las exigencias del artículo 66. Esta Dirección General ha acodado confirmar la nota y acuerdo del Registrador.
HECHOS
PRIMERO El 6 de octubre de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Juan Romero G. D., la sociedad, de carácter unipersonal, «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», elevó a público el acuerdo de su Junta general por virtud del cual se modificaban los Estatutos sociales con el fin de adaptar la sociedad a la vigente legislación mercantil. Presentada en el Registrador Mercantil la susodicha escritura, el Registrador apreció en ella tres defectos entre los que constaba uno referido al nuevo artículo 14 de los Estatutos, del que se decía que «no consta el sistema de retribución (artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada [RCL 1995, 953]).
La anterior calificación fue objeto de recurso gubernativo y este centro directivo, por medio de Resolución de 15 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7226), revocó la nota del Registrador, salvo en cuanto al defecto apreciado respecto al artículo 14 de los Estatutos, que fue confirmado.
El 5 de noviembre de 1998, mediante escritura pública otorgada ante el mismo Notario, la entidad procedió a dar nueva redacción al artículo 14 de los Estatutos, que quedó redactado del siguiente modo: «La retribución del órgano de administración de la sociedad consistirá en una cantidad anual, que será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general».
SEGUNDO Presentadas copias de las referidas escrituras en el Registro Mercantil de Madrid, fueron calificadas con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112), ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Subsiste el defecto consignado en la precedente nota de calificación, respecto del artículo 14 de los Estatutos sociales: No consta el sistema de retribución, es decir, si la cantidad anual con la que se retribuye será fija, alzada o con cargo a una participación en beneficios (artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de noviembre de 1998. El Registrador. Firma ilegible». Solicitada la inscripción parcial de las mismas, se procedió a ella y en la nota de despacho de 23 de diciembre de 1998, el Registrador hizo constar «No se inscribe el artículo 14 de los Estatutos sociales, de conformidad con lo solicitado por doña María Victoria H. B. mediante instancia que queda archivada en este Registro bajo el número 12073/1998 de su legajo correspondiente».
TERCERO Doña María Victoria H. B., en representación de «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1º. Que la escritura de rectificación de 5 de noviembre de 1998 dio nueva redacción al artículo 14 de los Estatutos sociales, y de dicha redacción se desprende que sólo cabe la posibilidad de un sistema de retribución, que la cantidad anual sea alzada; por tanto, queda constancia del sistema de retribución. 2º. Que la redacción dada al artículo 14 de los Estatutos se encuadra dentro del artículo 66, apartado 3, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3º. Que de la propia redacción del artículo 14 citado se desprende que cada año la Junta general debe fijar la cantidad anual a percibir por el órgano de administración. Por tanto, una cantidad que puede determinarse en cada uno de los años, en ningún caso podrá hablarse de que es fija. 4º. Que la conclusión es que, con la redacción dada al artículo 14 en la escritura de rectificación, sólo es posible hablar de una cantidad «alzada». Que, por tanto, el sistema retributivo queda determinado, cumpliéndose la regla del artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
CUARTO El Registrador mercantil número XIII de Madrid acordó no haber lugar a la reforma de la nota de calificación solicitada, confirmándola en todos sus extremos, e informó: 1. Que de la redacción que se dio al artículo 14 de los Estatutos y que fue considerada defectuosa por la Resolución de 15 de octubre de 1998, a la que ahora tiene en la escritura de subsanación, no resulta variación sustancial alguna, pues sólo introduce en su texto como novedad que la retribución «consistirá en una cantidad anual», lo que únicamente equivale a decir que tal retribución será satisfecha en metálico y una vez al año, pero continúa omitiéndose el dato fundamental que exige el artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es decir, cuál es el sistema de retribución. 2. Que, en efecto, la mención del sistema de retribución debe permitir determinar con cargo a qué concepto se va a satisfacer esa cantidad anual. 3. Que el principio de especialidad por el que se rige el Registro y el artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, impiden cualquier tipo de suposición como la que hace el recurrente para deducir que cuando se dice que los administradores serán retribuidos por una cantidad anual, ésta debe ser una cantidad global y alzada y no otro sistema retributivo. Que de la redacción del artículo 14 de los Estatutos sólo parece desprenderse que se ha eliminado la retribución en especie (aunque tampoco con absoluta claridad) y el pago por períodos de tiempo inferiores o superiores a un año, pero no cuál sea el sistema de retribución, tal y como exige la regla general del número 1 del citado artículo 66. 4. Que, como dice la Resolución de 16 de octubre de 1998, la necesidad de constancia del sistema retributivo persigue dar seguridad no sólo a los socios, especialmente a los minoritarios, sino a los propios administradores, debe concluirse que tal finalidad no se ha logrado con la nueva redacción del artículo 14, sustancialmente idéntica a la anterior, ya rechazada por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que procede traer a colación, además de la Resolución citada, las de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1360), 20 de marzo de 1990 y 25 de marzo (RJ 1991, 2628) y 4 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7492), entre otras, las cuales exigen la constatación expresa y específica del sistema de retribución en los Estatutos, lo que se considera no se hace en la escritura de subsanación presentada.
QUINTO La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reforma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1995, 953) y las Resoluciones de 18 de febrero (RJ 1998, 1117) y 15 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7226) y 18 (RJ 1999, 6597), 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 6473) y 15 de abril de 2000 (RJ 2000, 5814).
PRIMERO Se refiere el presente recurso a un documento cuya calificación negativa ya motivó el recurso que dio lugar a la Resolución de este centro directivo de 15 de octubre de 1996 (RJ 1998, 7226). En ésta se confirmo uno de los tres defectos que había apreciado el Registrador, que consideró que el artículo 14 de los Estatutos de la sociedad (que se limitaba a decir que la retribución del órgano de administración de la sociedad sería fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general), no determinaba el sistema de retribución en la forma exigida por el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El recurrente, una vez notificada la Resolución, trató de subsanar el defecto dando al artículo 14 de los Estatutos una nueva redacción en la que simplemente se añadía que la retribución «consistirá en una cantidad anual», dejando, en lo demás, inalterado el texto originario. El Registrador suspende nuevamente la inscripción de este modificado artículo 14, porque entiende que sigue sin constar el sistema de retribución con la precisión que exige el artículo 66, esto es, «si la cantidad anual con que se retribuye será fija, alzada o con cargo a una participación en beneficios».
SEGUNDO La resolución del presente recurso se limita pues a determinar si el sistema de retribución del órgano de administración queda suficientemente expresado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cuando se establece que consistirá en una cantidad anual fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general. Dado que esta forma de manifestarse los Estatutos no excluye la posibilidad de que en cada ejercicio la Junta general acuerde que tal cantidad se determine por sistemas de año en año diferentes, habrá que concluir que tampoco en el nuevo artículo 14 se fija un sistema de retribución conforme con las exigencias del artículo 66. Esta Dirección General ha acodado confirmar la nota y acuerdo del Registrador.