PRESTACIONES ACCESORIAS
Las PA constituyen una obligación jurídica que puede consistir en dar, hacer, o en un no hacer a la que queda vinculado el socio (la obligación de aportación de materias primas, de bienes; la prestación de trabajo o servicios en exclusica; la realización de determinados contratos; la no competencia; la de realizar su actividad económica en un determinado ámbito geográfico...). La determinación del obligado puede hacerse por dos vías. (1) Señalando nominalmente en los Estatutos los socios que han de efectuar la prestación o bien, (2) vinculando la obligación a una o varias participaciones sociales, lo que puede dar lugar a que un mismo socio tenga unas participaciones vinculadas a prestaciones accesorias y otras no.
El contenido de una prestación accesoria ha de ser concreto y determinado rechazándose cláusulas omnicompresivas o indeterminadas. Se deberá tener en cuenta especialmente los elementos de tiempo y cuantía de las aportaciones/servicios a realizar. Tales requisitos no se cumplen cuando se atribuye a una de las partes, la decisión sobre el cuándo y el cuánto de la prestación a realizar, así como la procedencia de la misma siempre que se establezcan las bases o criterios necesarios para que en todo caso pueda ser determinable con la debida claridad y seguridad para los interesados.
Las prestaciones accesorias pueden tener el carácter de retribuidas o no. La mención es obligatoria en los Estatutos sociales.
No se admite la cláusula estatutaria por la que se establece que los socios, cuando así lo acordara por mayoría la junta general, a fin de cubrir las necesidades de tesorería, realizaran aportaciones suplementarias a las de capital, de lo que se deduce que no son admisibles las prestaciones accesorias consistentes en dar cantidades de dinero que no tenga reflejo en el capital social. Ahora bien el artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que los estatutos establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así como obligaciones que, aunque tengan naturaleza societaria, son fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone aplicar supletoriamente el régimen general del Derecho de obligaciones en cuanto a su existencia, contenido y validez, de suerte que, conforme al artículo 1088 del Código Civil, puede constituir el objeto de tales prestaciones accesorias cualquier obligación de dar, hacer o no hacer una cosa y, por ende, la de entregar efectivo metálico. Es cierto que la prestación accesoria consistente en la entrega de dinero puede perseguir la atención a previsibles hipótesis de infracapitalización eludiendo las exigencias inherentes a una mayor cifra de capital social que podría ser necesaria para el adecuado desenvolvimiento del objeto de la sociedad (así, en caso de que se atribuya a los obligados el derecho a la restitución de las sumas de dinero a voluntad de los propios socios que lo exijan o en un termino fijado al efecto, conseguirían éstos la devolución de tales sumas aunque no existieran beneficios sociales repartibles; en caso de quiebra de la sociedad los acreedores no podrían exigir la realización de estas prestaciones accesorias ; en el supuesto de liquidación de la sociedad los socios que las realizaron concurrirían con los demás acreedores sociales, etc.); pero ello no puede llevar a negar para todos los casos la licitud de las prestaciones accesorias dinerarias, ya que se trata, más bien, de un problema de límites de su configuración (por ejemplo, sería «prima facie» admisible la prestación consistente en entregar determinada cantidad de dinero a fondo perdido e, incluso, con derecho de restitución siempre que, en este último caso, para la devolución se establecieran, en favor de los acreedores, garantías idénticas a las previstas para los casos de reducción del capital social).
Tampoco parece que sea posible el establecimiento de cláusulas consistentes en ser administrador de la sociedad por cuanto limitaría la facultad de la Junta para revocar dicho cargo o el derecho a renunciar al mismo por quién lo está ejerciendo o aquellas en las que se vincula la prestación accesoria a una contrato laboral por cuanto dicha vinculación de dependencia y ajeneidad está sometida a la legislación en materia laboral regulando un conjunto de derechos y deberes para ambas partes de la relación contractual. También objeto de prestación accesoria lo constituyen las obligaciones de hacer o no hacer. Entre las primeras estarían la prestación de todo tipo de servicios, determinadas obligaciones de suministro, y especialmente importante aquellas de prestación de asistencia técnica o know how ( patentes, aportación tecnológica, derechos de propiedad industrial e intelectual...).
En caso de incumplimiento de la prestación accesoria pueden producirse por parte del socio o bien por parte de la sociedad. En el primer caso además de las responsabilidades vinculadas a todo incumplimiento de las obligaciones y de las eventuales cláusulas penales que pueden establecerse estatutariamente se podría excluir al socio siempre que en ese sentido esté previsto en los Estatutos Sociales. En el segundo caso, por parte de la sociedad en el caso de que la PA sea de carácter retribuido, en caso de incumplimiento, el socio puede reclamar dicha retribución a la mercantil.
En cuanto a la transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones o de acciones vinculadas a PA se requiere la previa autorización de la sociedad, que salvo disposición contraria en los Estatutos Sociales es competencia de la Junta de socios.
Para el caso de modificación o creación del régimen de las prestaciones accesorias , ya sea para introducirlas, modificarlas o extinguirlas -aunque la extinción podría integrarse perfectamente en el concepto modificación- y el mero hecho de contemplarse de forma independiente ya plantea la posibilidad de aplicarle un régimen distinto para aquellos socios que hubieran votado a favor del acuerdo y de aquellos ausentes o que hubieran votado en contra. . Surge así la cuestión, de si en tales casos, en la medida en que el acuerdo, aparte de afectar a la sociedad, afecte tan sólo a parte de sus socios, los que se obliguen a la realización de la nueva prestación o acepten la modificación o extinción de la que les afectaba, puede ser válido y eficaz aunque sin vincular a los que no manifiesten su voluntad a favor del mismo. Y tal posibilidad ha de admitirse como solución de principio en la medida en que en tal decisión no puedan considerase «interesados» otros accionistas que los acordes con la modificación de su concreta posición de socios. Es evidente que existirán ocasiones en que la modificación, en especial en la medida que establezca, incremente o modifique el régimen de retribución de tales prestaciones, ensanche el círculo de los «interesados» abarcando a más miembros del cuerpo social que los directamente obligadas por la prestación, pero en otros, y el planteado en este caso ha de considerarse que es uno de ellos en cuanto hace más onerosa la prestación, tal modificación tan sólo afecta individualmente a los que presten su consentimiento, siendo ineficaz frente a los que no lo hagan
Las PA constituyen una obligación jurídica que puede consistir en dar, hacer, o en un no hacer a la que queda vinculado el socio (la obligación de aportación de materias primas, de bienes; la prestación de trabajo o servicios en exclusica; la realización de determinados contratos; la no competencia; la de realizar su actividad económica en un determinado ámbito geográfico...). La determinación del obligado puede hacerse por dos vías. (1) Señalando nominalmente en los Estatutos los socios que han de efectuar la prestación o bien, (2) vinculando la obligación a una o varias participaciones sociales, lo que puede dar lugar a que un mismo socio tenga unas participaciones vinculadas a prestaciones accesorias y otras no.
El contenido de una prestación accesoria ha de ser concreto y determinado rechazándose cláusulas omnicompresivas o indeterminadas. Se deberá tener en cuenta especialmente los elementos de tiempo y cuantía de las aportaciones/servicios a realizar. Tales requisitos no se cumplen cuando se atribuye a una de las partes, la decisión sobre el cuándo y el cuánto de la prestación a realizar, así como la procedencia de la misma siempre que se establezcan las bases o criterios necesarios para que en todo caso pueda ser determinable con la debida claridad y seguridad para los interesados.
Las prestaciones accesorias pueden tener el carácter de retribuidas o no. La mención es obligatoria en los Estatutos sociales.
No se admite la cláusula estatutaria por la que se establece que los socios, cuando así lo acordara por mayoría la junta general, a fin de cubrir las necesidades de tesorería, realizaran aportaciones suplementarias a las de capital, de lo que se deduce que no son admisibles las prestaciones accesorias consistentes en dar cantidades de dinero que no tenga reflejo en el capital social. Ahora bien el artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que los estatutos establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así como obligaciones que, aunque tengan naturaleza societaria, son fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone aplicar supletoriamente el régimen general del Derecho de obligaciones en cuanto a su existencia, contenido y validez, de suerte que, conforme al artículo 1088 del Código Civil, puede constituir el objeto de tales prestaciones accesorias cualquier obligación de dar, hacer o no hacer una cosa y, por ende, la de entregar efectivo metálico. Es cierto que la prestación accesoria consistente en la entrega de dinero puede perseguir la atención a previsibles hipótesis de infracapitalización eludiendo las exigencias inherentes a una mayor cifra de capital social que podría ser necesaria para el adecuado desenvolvimiento del objeto de la sociedad (así, en caso de que se atribuya a los obligados el derecho a la restitución de las sumas de dinero a voluntad de los propios socios que lo exijan o en un termino fijado al efecto, conseguirían éstos la devolución de tales sumas aunque no existieran beneficios sociales repartibles; en caso de quiebra de la sociedad los acreedores no podrían exigir la realización de estas prestaciones accesorias ; en el supuesto de liquidación de la sociedad los socios que las realizaron concurrirían con los demás acreedores sociales, etc.); pero ello no puede llevar a negar para todos los casos la licitud de las prestaciones accesorias dinerarias, ya que se trata, más bien, de un problema de límites de su configuración (por ejemplo, sería «prima facie» admisible la prestación consistente en entregar determinada cantidad de dinero a fondo perdido e, incluso, con derecho de restitución siempre que, en este último caso, para la devolución se establecieran, en favor de los acreedores, garantías idénticas a las previstas para los casos de reducción del capital social).
Tampoco parece que sea posible el establecimiento de cláusulas consistentes en ser administrador de la sociedad por cuanto limitaría la facultad de la Junta para revocar dicho cargo o el derecho a renunciar al mismo por quién lo está ejerciendo o aquellas en las que se vincula la prestación accesoria a una contrato laboral por cuanto dicha vinculación de dependencia y ajeneidad está sometida a la legislación en materia laboral regulando un conjunto de derechos y deberes para ambas partes de la relación contractual. También objeto de prestación accesoria lo constituyen las obligaciones de hacer o no hacer. Entre las primeras estarían la prestación de todo tipo de servicios, determinadas obligaciones de suministro, y especialmente importante aquellas de prestación de asistencia técnica o know how ( patentes, aportación tecnológica, derechos de propiedad industrial e intelectual...).
En caso de incumplimiento de la prestación accesoria pueden producirse por parte del socio o bien por parte de la sociedad. En el primer caso además de las responsabilidades vinculadas a todo incumplimiento de las obligaciones y de las eventuales cláusulas penales que pueden establecerse estatutariamente se podría excluir al socio siempre que en ese sentido esté previsto en los Estatutos Sociales. En el segundo caso, por parte de la sociedad en el caso de que la PA sea de carácter retribuido, en caso de incumplimiento, el socio puede reclamar dicha retribución a la mercantil.
En cuanto a la transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones o de acciones vinculadas a PA se requiere la previa autorización de la sociedad, que salvo disposición contraria en los Estatutos Sociales es competencia de la Junta de socios.
Para el caso de modificación o creación del régimen de las prestaciones accesorias , ya sea para introducirlas, modificarlas o extinguirlas -aunque la extinción podría integrarse perfectamente en el concepto modificación- y el mero hecho de contemplarse de forma independiente ya plantea la posibilidad de aplicarle un régimen distinto para aquellos socios que hubieran votado a favor del acuerdo y de aquellos ausentes o que hubieran votado en contra. . Surge así la cuestión, de si en tales casos, en la medida en que el acuerdo, aparte de afectar a la sociedad, afecte tan sólo a parte de sus socios, los que se obliguen a la realización de la nueva prestación o acepten la modificación o extinción de la que les afectaba, puede ser válido y eficaz aunque sin vincular a los que no manifiesten su voluntad a favor del mismo. Y tal posibilidad ha de admitirse como solución de principio en la medida en que en tal decisión no puedan considerase «interesados» otros accionistas que los acordes con la modificación de su concreta posición de socios. Es evidente que existirán ocasiones en que la modificación, en especial en la medida que establezca, incremente o modifique el régimen de retribución de tales prestaciones, ensanche el círculo de los «interesados» abarcando a más miembros del cuerpo social que los directamente obligadas por la prestación, pero en otros, y el planteado en este caso ha de considerarse que es uno de ellos en cuanto hace más onerosa la prestación, tal modificación tan sólo afecta individualmente a los que presten su consentimiento, siendo ineficaz frente a los que no lo hagan