lunes, mayo 08, 2006

REGISTRO DE BIENES MUEBLES: PIGNORACIÓN DE DERECHOS

En esta ocasión nos plantearemos la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento e inscribirla en el Registro de Bienes Muebles sobre determinados activos identificables por características propias que no reúnen las características del art. 42, como son los derechos audiovisuales ( venta de derechos de retransmisión televisiva de partidos de fútbol ); derechos de publicidad estática; derecho de esponsorización correspondientes a determinados ejercicios y el abono correspondiente a determinados asientos de un estadio para ejercicios igualmente determinados.

Debemos partir de la base de que es posible el acceso al Registro de Bienes Muebles de los derechos en los que concurran las siguientes circunstancias:
- Que al amparo de lo dispuesto en los arts. 335 y 336 del C. Civil merezcan la consideración de muebles.
- Que resulten perfectamente identificables, o al menos lo suficientemente para que sea posible su individualización y concreción.
- Que supongan un valor económico susceptible de ser realizado mediante su enajenación al ser, por tanto, transmisibles. Bien entendido que una vez pignorados su transmisión se sujetará a las reglas específicas que al efecto impone la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

Ahora bien, el paso previo a su pignoración es la inmatriculación de su titularidad, para lo cual debe entenderse adecuado cualquier título hábil al efecto, pudiendo incluso partir de una base estática del derecho, sin necesidad de esperar a una transmisión o constitución de garantía. Así pues es posible afirmar la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes inmateriales o derechos mencionados al amparo del art. 53 de la LHM y PsD y su configuración jurídica (art. 15 de la Ley 28/1998, arts. 24 a 29 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 y su Disposición Transitoria y Disposición Adicional Única del RD 1828/1999.

REGISTRO DE BIENES MUEBLES: CASAS DE MADERA U OTRO MATERIAL

En contestación al escrito de fecha 06/11 por el que se plantea la problemática relativa a la financiación de las casas de madera, dada la imposibilidad de obtener el seguro decenal que garantice los posibles defectos estructurales de las casas exigidos por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, ya que el sector asegurador se niega a proporcionarlos. La posible solución a la financiación hipotecaria de la adquisición de casa prefabricadas, sean éstas de madera o de otro material, pasa por su configuración como bienes inmuebles.Sabido es que los bienes muebles por destino, esto es los unidos al inmuebles de una manera fija, de manera que no pueda separase de él, sin detrimento, así como los colocados por el propietario en el fundo con el propósito de unirlos permanentemente al fundo, son bienes inmuebles; sin embargo, nada impide que las casa prefabricadas puedan tener la consideración de bienes muebles, cuando son susceptibles de separación del fundo sin detrimento, y cuando el propietario manifiesta su propósito de no incorporarlo definitivamente al inmuebles. En estos casos, la garantía de la financiación no será la hipoteca inmobiliaria, a inscribir en el Registro de la Propiedad, sino la hipoteca mobiliaria a inscribir en el Registro de Bienes Muebles, con la consiguiente facilidad para su inscripción, que en tales casos no sería aplicables la exigencia de acreditación contenida en la Ley de Ordenación a la Edificación.