* De como pueden inscribirse los arrendamientos y demás contratos referentes a aeronaves que afecten al dominio y demás derechos reales sobre las mismas y cuál es el Registro competente para inscribir un contrato de compraventa de aeronave a plazos con pacto de reserva de dominio.
El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación, integrado por seis secciones distintas, por razón de la clase de bien inscrito, de manera que cada una de las secciones que lo integran se aplica la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes. La sección de buques y aeronaves es la Sección primera del Registro de Bienes Muebles, donde deben practicarse todas las inscripciones de actos y contratos relativas a embarcaciones y aeronaves, con independencia - con relación a los buques - de la lista en la estén inscritas en el Registro Administrativo correspondiente. Cada uno de los actos, contratos y gravámenes ( compraventas, al contado o a plazos, arrendamientos, hipoteca naval mobiliaria, anotación de embargo o de demanda...) que se realicen sobre tales bienes serán calificados y en su caso inscritos o anotados preventivamente dentro de dicha Sección. La Ley 28/1998 ampara la inscripción de tales contratos ( de venta a plazos y arrendamiento )en relación con las aeronaves, en cuanto que estas son bienes corporales no consumibles e identificables; y la Ordenanza de 19/07/1999 establece la competencia del Registro correspondiente al domicilio del comprador o arrendatario, o siendo varios de cualquiera de ellos y sin perjuicio de que el Registro Mercantil de Madrid seguirá siendo el competente como regla general, para la inscripción del dominio y demás actos y contratos de trascendencia real relativo a las aeronaves, por ser de momento la única provincia donde existe Registro de Matricula de Aeronaves. Es decir, una vez practicada la inscripción en el Registro Administrativo de aeronaves, se practicará la inscripción en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles competente al domicilio del comprador o arrendador. En el Registro de Bienes Muebles son inscribibles los motores de aeronaves y piezas de repuesto, siempre que reúnan los caracteres de bienes identificables en los términos del art. 6 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999.
* Posibilidad de prenda sin desplazamiento de posesión sobre vehículos almacenados nuevos y seminuevos.
Ningún inconveniente plantea la prenda sin desplazamiento de posesión sobre los stocks de vehículos almacenados antes de su puesta en circulación, que pueden considerarse comprendidos dentro de las mercaderías y materias primas almacenadas a que se refiere el párrafo 2º del art. Ley 16/12/1954. Cuando el art. 55 prohíbe la prenda sin desplazamiento sobre los bienes expresados en el art. 12 de la Ley ( entre los que figuran los automóviles y otros vehículos de motor) lo hae por entender que se trata de bienes susceptibles de identificación que deben someterse a la disciplina de la hipoteca mobiliaria. Por eso no serían susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión ( y sí de hipoteca mobiliaria) los vehículos en circulación, esto es, ya matriculados inscritos en el correspondiente Registro Administrativo, transmitidos al consumidor y con el correspondiente permiso de circulación a su favor. Y sí serían susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión ( y no de hipoteca mobiliaria ) aquellos otros que, como los vehículos almacenados en los concesionarios antes de su matriculación y venta, todavía no reúnan tales requisitos. Al igual que cabe la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento en aquellos vehículos seminuevos ya sea porque han vuelto al concesionario para su venta o retirada provisional del permiso de circulación.
El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación, integrado por seis secciones distintas, por razón de la clase de bien inscrito, de manera que cada una de las secciones que lo integran se aplica la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes. La sección de buques y aeronaves es la Sección primera del Registro de Bienes Muebles, donde deben practicarse todas las inscripciones de actos y contratos relativas a embarcaciones y aeronaves, con independencia - con relación a los buques - de la lista en la estén inscritas en el Registro Administrativo correspondiente. Cada uno de los actos, contratos y gravámenes ( compraventas, al contado o a plazos, arrendamientos, hipoteca naval mobiliaria, anotación de embargo o de demanda...) que se realicen sobre tales bienes serán calificados y en su caso inscritos o anotados preventivamente dentro de dicha Sección. La Ley 28/1998 ampara la inscripción de tales contratos ( de venta a plazos y arrendamiento )en relación con las aeronaves, en cuanto que estas son bienes corporales no consumibles e identificables; y la Ordenanza de 19/07/1999 establece la competencia del Registro correspondiente al domicilio del comprador o arrendatario, o siendo varios de cualquiera de ellos y sin perjuicio de que el Registro Mercantil de Madrid seguirá siendo el competente como regla general, para la inscripción del dominio y demás actos y contratos de trascendencia real relativo a las aeronaves, por ser de momento la única provincia donde existe Registro de Matricula de Aeronaves. Es decir, una vez practicada la inscripción en el Registro Administrativo de aeronaves, se practicará la inscripción en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles competente al domicilio del comprador o arrendador. En el Registro de Bienes Muebles son inscribibles los motores de aeronaves y piezas de repuesto, siempre que reúnan los caracteres de bienes identificables en los términos del art. 6 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999.
* Posibilidad de prenda sin desplazamiento de posesión sobre vehículos almacenados nuevos y seminuevos.
Ningún inconveniente plantea la prenda sin desplazamiento de posesión sobre los stocks de vehículos almacenados antes de su puesta en circulación, que pueden considerarse comprendidos dentro de las mercaderías y materias primas almacenadas a que se refiere el párrafo 2º del art. Ley 16/12/1954. Cuando el art. 55 prohíbe la prenda sin desplazamiento sobre los bienes expresados en el art. 12 de la Ley ( entre los que figuran los automóviles y otros vehículos de motor) lo hae por entender que se trata de bienes susceptibles de identificación que deben someterse a la disciplina de la hipoteca mobiliaria. Por eso no serían susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión ( y sí de hipoteca mobiliaria) los vehículos en circulación, esto es, ya matriculados inscritos en el correspondiente Registro Administrativo, transmitidos al consumidor y con el correspondiente permiso de circulación a su favor. Y sí serían susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión ( y no de hipoteca mobiliaria ) aquellos otros que, como los vehículos almacenados en los concesionarios antes de su matriculación y venta, todavía no reúnan tales requisitos. Al igual que cabe la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento en aquellos vehículos seminuevos ya sea porque han vuelto al concesionario para su venta o retirada provisional del permiso de circulación.