martes, julio 04, 2006

PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA DE FORMAS. DOCUMENTOS EXTRANJEROS CON FIRMAS LEGITIMADAS: NO PUEDEN SERVIR PARA ACREDITAR LA FACULTADES DE UN APODERADO. R. 23 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 26 de junio de 2006.
Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de venta de una finca urbana por el siguiente defecto: No se acredita la vigencia, validez y facultades del cargo del Presidente Director General de la vendedora, que resulta ser una entidad extranjera, el cual certifica de los acuerdos del Consejo de Administración de la misma.
Con posterioridad se vuelve a presentar la escritura acompañada de un poder otorgado en el extranjero (Marruecos) a favor del representante de la vendedora, poder que consta en mero documento privado con firmas legitimadas por un servicio de legitimación de firmas.
A la vista del nuevo documento se vuelve a suspender la inscripción pues de conformidad con la legislación española el poder requiere escritura pública y además no coincide la finca para la que se da el poder con la que consta en la escritura de venta. Se interpone recurso por los interesados en escrito en el que no se hacen especiales alegaciones jurídicas.

SOCIEDAD ANÓNIMA. VALIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. SOCIOS QUE SE AUSENTAN CONFECCIONADA LA LISTA DE ASISTENTES. R. 19 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 22 de junio de 2006.
Hechos: Se celebra Junta General ante Notario en la que la Presidente de la Junta no admite la representación de determinados accionistas, cuatro en concreto, por lo que se constituye la Junta sólo con el capital, entre presente y representado, de un 41,247 %. Posteriormente y por diligencia de subsanación se hace constar que realmente el capital presente y representado fue del 67,709%, aunque después de confeccionada la lista de asistentes se ausentaron los cuatro socios antes indicados, por lo que el capital con el que se constituyó la Junta fue del 41,247% antes señalado. El Registrador, aparte de otros defectos no recurridos, deniega la inscripción por el defecto insubsanable de no haberse constituido la Junta con el mínimo del 50% que el art. 103 de la LSA (se trataba de una modificación de estatutos) exige para la válida constitución de la Junta. Se recurre alegando que en el momento de la confección de la lista de asistentes sí existía quórum suficiente para la válida constitución de la Junta, aunque en el momento de la votación, por la retirada de los cuatro socios antes indicada, dicho quórum fuera inferior al inicialmente existente.
Doctrina: La DG, a la vista de los hechos relatados, confirma la nota de calificación, pues si el Presidente, que es el competente para apreciar la legitimación de los que asisten a la Junta, no admite determinadas representaciones, los socios que se encuentran en dicha situación no pueden tenerse en cuenta para la válida constitución de la Junta, pues dichos socios ya no están presentes en el momento de la declaración de la constitución de la Junta por el mismo Presidente.
De esta resolución podemos extraer las cuatro siguientes conclusiones:
1. El Presidente de la Junta es el único competente para determinar qué socios están o no legitimados para la asistencia a la Junta, así como también para determinar la corrección de las representaciones alegadas. Ello es aplicable incluso en el supuesto de que la Junta, como era este caso, se celebre con presencia notarial.
2. La decisión del Presidente, sin perjuicio de su posible impugnación judicial, no admite discusión en sede de celebración de Junta.
3. Los socios inicialmente asistentes, pero que antes de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta, se ausentan, por el motivo que sea, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el quórum de asistentes.
4. Una vez declarada la válida constitución de la Junta, si algún socio se ausenta de la misma, ello no va a tener influencia en el quórum de asistentes pues el mismo ya quedó determinado en el momento de su constitución.
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DEPOSITO DE CUENTAS. CADUCIDAD DEL CARGO DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES. R. 4 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 2 de junio de 2006.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad limitada por estar caducado el cargo del administrador que expide la certificación aprobatoria de las cuentas. La sociedad recurre y alega que, estando vigente el cargo de administrador, modificó el artículo estatutario pertinente estableciendo que la duración del cargo sería indefinida y que por tanto el administrador quedó sujeto al nuevo plazo estatutario.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación exponiendo que no pueden acogerse las tesis del recurrente pues si al administrador había sido, en su día, nombrado por cinco años, al finalizar su plazo caducó el cargo y es en ese momento cuando la Junta General podía o bien haberlo reelegido o bien nombrado otro diferente, ya por el nuevo plazo estatutario. En definitiva que la modificación de estatutos, vigente el administrador, no implica para este una prórroga de su nombramiento, caso de modificación de su plazo de duración.
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DEPOSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 3 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 2 de junio de 2006.
Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una sociedad en liquidación por no contener los anuncios de convocatoria de la Junta lo exigido en el art. 212 de la LSA, en lo relativo al derecho de información de los accionistas. La sociedad alega que al tratarse de sociedad en liquidación lo presentado es un estado de la liquidación en los términos del art. 273 de la LSA y por tanto no conlleva aprobación de las cuentas anuales de la sociedad.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Son sus argumentos:
1. El art. 212 de la LSA es aplicable a las sociedades en liquidación.
2. El derecho de información de los accionistas establecido en dicho artículo es un derecho potenciado y de gran importancia.
3. Finalmente, si la sociedad ha presentado esas cuentas para su depósito en el RM y no para su publicidad en el Borme, en los términos del art. 273 de la LSA, es claro que está sujeta a las normas reguladoras de dicho depósito.
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jueves, junio 29, 2006

INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LOS MODELOS DE CERTIFICADOS DE CUENTAS.

Clikar en el link de abajo y seguir las instrucciones para descargarlo en su ordenador. El modelo está en formato word.
* Estos modelos para nada son obligatorios (NO SON OBLIGATORIOS), son solamente opcionales para quien quiera utilizarlos como certificación.
* cliken en el link de abajo. Se abrirá una nueva página web "megaupload". Una vez ahí en la parte derecha de su pantalla al lado de "megaupload" pondrá "please enter here" y seguido de un código de 3 letras. Introducir este código en la casilla que esta al lado y clikar "dowload". Una vez clicado dowload se pondrá en marxa un contador, esperar el tiempo que os digan y una vez transcurrido el mismo guardar o abrir el archivo.


http://www.megaupload.com/?d=1MXZ3AK8

miércoles, junio 28, 2006

MODELOS DE CERTIFICACIONES DE ACTA DE JUNTA PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES - SE RECOMIENDA SU UTILIZACIÓN.

clikar en el link y seguir las instrucciones de la página web para descargar el archivo que esta en formato word (sólo falta rellenar o cumplimentar los espacios en blanco).

Las instrucciones para su cumplimentación se colgarán en esta misma página en breve.

MODELO C1
http://www.megaupload.com/?d=KX3B26OD
MODELO C2
http://www.megaupload.com/?d=ODEXK1VC
MODELO C3
http://www.megaupload.com/?d=58F1J6OH
MODELO C4
http://www.megaupload.com/?d=U11HBZIU
MODELO C5
http://www.megaupload.com/?d=M98FURZD
MODELO C6
http://www.megaupload.com/?d=BWG3SHVS
MODELO C7
http://www.megaupload.com/?d=A8FRSTJN


MODELO C1
SOCIEDADES ANONIMAS Y LIMITADAS
JUNTA UNIVERSAL
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION
ACUERDOS POR UNANIMIADAD

MODELO C2
SOCIEDADES ANONIMAS Y LIMITADAS
JUNTA UNIVERSAL
CON INFORME DE AUDITORIA
CON INFORME DE GESTION
ACUERDOS ADOPTADOS POR UNANIMIDAD
BALANCE Y CUENTAS DE PERDIDAS Y GANANCIAS FORMULADOS EN MODELOS NORMALES.

MODELO C3
SOCIEDADES ANONIMAS
JUNTA CONVOCADA
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION

MODELO C4
SOCIEDADES LIMITADAS
JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CORREO CERTIFICADO
CON INFORME DE AUDITORIA
CON INFORME DE GESTION
MODELOS NORMALES

MODELO C5
SOCIEDADES LIMITADAS
JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CORREO CERTIFICADO
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION

MODELO C6
SOCIEDADES ANONIMAS
JUNTA CONVOCADA
CON INFORME DE AUDITORIA
CON INFORME DE GESTION
EN MODELOS NORMALES

MODELO C7
SOCIEDAD ANONIMA O LIMITADA UNIPERSONAL
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION


SISTEMES DE GESTIO AMBIENTAL EMAS
posibilitat d'inscripció de la qüalificacié ambiental en el Registre Mercantil com a forma de publicitat.
REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ANOTACION DE EMBARGO: anotaciones de embargo procedentes del antiguo Registro Administrativo de Tráfico: caducidad: cómputo del plazo: transcurso de cuatro años desde la fecha de cada reseña de embargo o, si esta fecha no constare, desde que tuvo lugar la comunicación de datos desde dicho Registro Administrativo al actual Registro de Bienes Muebles; CANCELACION: procedencia: caducidad de la anotación: basta la mera solicitud de expedición de certificación de cargas presentada por el anotante, de no pedirse la correspondiente prórroga de embargo por un plazo de cuatro años más. RESOLUCIÓN DE 15 DE JULIO DE 2004
SOCIEDAD ANÓNIMA. VALIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. SOCIOS QUE SE AUSENTAN CONFECCIONADA LA LISTA DE ASISTENTES. R. 19 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 22 de junio de 2006.
Hechos: Se celebra Junta General ante Notario en la que la Presidente de la Junta no admite la representación de determinados accionistas, cuatro en concreto, por lo que se constituye la Junta sólo con el capital, entre presente y representado, de un 41,247 %. Posteriormente y por diligencia de subsanación se hace constar que realmente el capital presente y representado fue del 67,709%, aunque después de confeccionada la lista de asistentes se ausentaron los cuatro socios antes indicados, por lo que el capital con el que se constituyó la Junta fue del 41,247% antes señalado. El Registrador, aparte de otros defectos no recurridos, deniega la inscripción por el defecto insubsanable de no haberse constituido la Junta con el mínimo del 50% que el art. 103 de la LSA (se trataba de una modificación de estatutos) exige para la válida constitución de la Junta. Se recurre alegando que en el momento de la confección de la lista de asistentes sí existía quórum suficiente para la válida constitución de la Junta, aunque en el momento de la votación, por la retirada de los cuatro socios antes indicada, dicho quórum fuera inferior al inicialmente existente.
Doctrina: La DG, a la vista de los hechos relatados, confirma la nota de calificación, pues si el Presidente, que es el competente para apreciar la legitimación de los que asisten a la Junta, no admite determinadas representaciones, los socios que se encuentran en dicha situación no pueden tenerse en cuenta para la válida constitución de la Junta, pues dichos socios ya no están presentes en el momento de la declaración de la constitución de la Junta por el mismo Presidente.
Comentario: Correcta resolución de nuestra DG, de la que podemos extraer las cuatro siguientes conclusiones para nuestra labor de calificación:
1. El Presidente de la Junta es el único competente para determinar qué socios están o no legitimados para la asistencia a la Junta, así como también para determinar la corrección de las representaciones alegadas. Ello es aplicable incluso en el supuesto de que la Junta, como era este caso, se celebre con presencia notarial.
2. La decisión del Presidente, sin perjuicio de su posible impugnación judicial, no admite discusión en sede de celebración de Junta.
3. Los socios inicialmente asistentes, pero que antes de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta, se ausentan, por el motivo que sea, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el quórum de asistentes.
4. Una vez declarada la válida constitución de la Junta, si algún socio se ausenta de la misma, ello no va a tener influencia en el quórum de asistentes pues el mismo ya quedó determinado en el momento de su constitución.
Obviamente esta doctrina puede tener clara aplicación en sede de sociedades limitadas, aunque siempre con el límite mínimo que el art. 53 de su ley reguladora exige para la válida adopción de los acuerdos sociales. (JAGV)
PDF (2 págs. - 98 KB.) ctrina de la de 2005, la escritura por la que se transmitan participaciones sociales servirá para hacer constar la unipersonalidad de la sociedad, el cambio de socio único, o la pérdida de dicha situación, si en la misma comparece persona con facultades de elevar a público acuerdos sociales, manifestando dicha situación y asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el Libro Registro de Socios.
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SOCIEDAD LIMITADA. CAMBIO DE SOCIO ÚNICO. FORMA DE HACERLO CONSTAR EN EL REGISTRO. R. 20 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 22 de junio de 2006. Vinculante.
Hechos: Se otorga, y presenta en el Registro Mercantil, escritura pública de compraventa de participaciones sociales en la que, como consecuencia de la transmisión documentada en la misma, se produce un cambio de socio único de la sociedad. En dicha escritura comparece el administrador de la sociedad, que a su vez es también el vendedor, y en ella manifiesta que se compromete a hacer constar el cambio de socio único en el Libro Registro de Socios. El Registrador suspende la inscripción pues el Notario no da fe, en los términos exigidos en el art. 203 del RRM, de que se le ha exhibido el Libro Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido. El Notario autorizante recurre y aparte de plantear determinadas cuestiones acerca de la forma de la calificación, que carecía de sello y firma, y de la regularidad de la notificación de los defectos observados, alega la RDGRN de
10 de Marzo de 2005 -vinculante- la cual ante un caso similar resolvió la inscribibilidad de la unipersonalidad de la sociedad.
Doctrina: La DGRN, como no podía ser de otro modo, sobre todo teniendo en cuenta los antecedentes de su propia resolución citada, revoca la nota de calificación declarando inscribible el cambio de socio único de la sociedad con la sola manifestación del administrador de la sociedad y sin necesidad del estricto cumplimiento de las exigencias del art. 203 del RRM.
En lo que se refiere a los defectos formales alegados por el Notario sobre la propia nota de calificación y sobre la forma de su notificación, dice que dado que el Notario no duda de la autoría de la misma y de que resulta claro que ha tenido conocimiento de ella, no le concede mayor importancia a las alegaciones notariales.
Comentario: Nos remitimos al
comentario existente en esta misma web sobre la resolución citada por el Notario recurrente. Realmente nos parece acertada la resolución pues debemos huir del excesivo formalismo, siempre que ello no incida en la seguridad jurídica preventiva que todos debemos procurar. Tenemos además que tener en cuenta que el art. 133 de la LSRL, dedicado a la Nueva Empresa, admite que “la declaración de unipersonalidad podrá hacerse, en su caso, en la misma escritura de la que resulte dicha situación” y esta sociedad no es tan especial, en este punto, como para que dicha facilidad no pueda utilizarse en el resto de las sociedades. Por tanto, a la vista de esta resolución, que ratifica la doctrina de la de 2005, la escritura por la que se transmitan participaciones sociales servirá para hacer constar la unipersonalidad de la sociedad, el cambio de socio único, o la pérdida de dicha situación, si en la misma comparece persona con facultades de elevar a público acuerdos sociales, manifestando dicha situación y asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el Libro Registro de Socios.
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martes, junio 13, 2006

TRANSFORMACION S.A. EN S.L.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María P. B. Q., contra la negativa del Registrador mercantil número V de Madrid, don Francisco Javier N.-O. G.-B., a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada y elevación a público de otros acuerdos sociales.
HECHOS
PRIMERO El día 20 de octubre de 1997, ante el Notario de Madrid don José María P. B. Q., se otorgó escritura pública mediante la cual se elevaron a público, además de otros acuerdos sociales, el de transformación de la sociedad anónima «Construcciones y Decoraciones E. Santiago, Sociedad Anónima», en sociedad de responsabilidad limitada, con simultánea reducción del capital social de 10.000.000 a 2.500.000 pesetas mediante la condonación de los dividendos pasivos pendientes. Tales acuerdos se adoptaron por unanimidad de los socios en Junta General Universal.
SEGUNDO Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Dado que la sociedad transformada es una sociedad anónima, deben cumplirse los requisitos que para tales sociedades exigen los artículos 165 y siguientes de la Ley (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) que regula tales sociedades. No podrían aplicarse los preceptos que establece la Ley de Sociedades Limitadas (RCL 1995, 953), pues tales entidades exigen que su capital esté siempre totalmente desembolsado (artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por lo que no es posible que existan dividendos pasivos en ningún momento de la existencia de las mismas, y por tanto no está contemplado en el Plan General Contable (RCL 1990, 2682 y RCL 1991, 676) el reflejarlo en la contabilidad de las mismas, y por la misma razón no es posible condonar los mismos. Es defecto subsanable... Madrid, 25 de noviembre de 1997. El Registrador (hay una firma ilegible)».
TERCERO El Notario autorizante de la referida escritora interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, con las siguientes alegaciones: 1. Que la sociedad, desde el momento inicial de su desenvolvimiento bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, tiene íntegramente desembolsado su capital. La transformación y simultánea reducción del capital social es un proceso, un conjunto de actos, que se desenvuelven fuera del Registro y, al final, se inscribe la total operación de la que resulta una sociedad limitada con el capital totalmente desembolsado. Que pasa lo mismo que en muchos casos, especialmente previstos en la Ley, en que situaciones no permitidas son posibles como parte de un proceso que, al final, llega a una situación ajustada a la Ley, que es la que se inscribe; por ejemplo: a) Reducción del capital a cero o por debajo del mínimo legal, que es posible si se acuerda simultáneamente la transformación de la sociedad o el aumento del capital conforme a los artículos 169 de la Ley de Sociedades Anónimas y 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de modo que la eficacia de la reducción queda condicionada a la ejecución del acuerdo de aumento -en el presente caso la eficacia de la transformación queda condicionada a la desaparición de los dividendos pasivos mediante la correspondiente reducción del capital-; b) Los aumentos de capital normales son también un conjunto de actos, y al final se inscribe el todo (desde que se aumenta el capital hasta que se suscribe y desembolsa tenemos una situación prohibida, la de capital no suscrito; por eso el artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que el acuerdo de aumento y su ejecución deberán inscribirse simultáneamente). Que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la Resolución de 20 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1031), sigue el criterio expuesto. 2. Que si es posible la transformación de una sociedad anónima con dividendos pasivos, los preceptos por los que se rige la reducción simultánea del capital son los de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: a) Acordada la transformación, antes de la reducción y de la inscripción de ambas operaciones en el Registro Mercantil, la sociedad ya es limitada; si se siguiera para la reducción los trámites de la Ley de Sociedades Anónimas, los acreedores, a pesar de la publicación y del derecho de oposición (artículos 165 y 166), podrían, en su caso, exigir la responsabilidad solidaria de los socios «ex» artículo 80 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La sociedad es limitada antes de la inscripción de la transformación y reducción del capital, aunque no es oponible a terceros de buena fe desde la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», conforme al artículo 21 del Código de Comercio, de modo que cuando se inscriba la escritura, ya también frente a terceros, será una sociedad limitada con el capital totalmente desembolsado; b) El artículo 223 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112), según ha interpretado la Resolución de 5 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4084), ha de entenderse en el sentido de que, si la transformación va acompañada de la modificación de otros extremos de la escritura, los requisitos que tal modificación ha de cumplir son los de la sociedad resultante de la transformación y no los de la sociedad que se transforma. 3. Que la protección de los acreedores debe presidir la interpretación de todas las normas de modificación de Estatutos y, concretamente, la reducción del capital social; y en el presente caso no sólo no se perjudica el derecho de los acreedores sino que quedan en una posición mejor, puesto que después de la transformación podrán exigir a los socios, con responsabilidad solidaria y con los datos de identidad de los mismos y con el importe de los dividendos pasivos condonados a cada uno, «ex» artículo 80 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que establece un sistema de protección de acreedores equivalente al derecho de oposición que les atribuye la Ley de Sociedades Anónimas 4. Que parece indiscutible que una sociedad anónima sin dividendos pasivos pendientes puede transformarse en sociedad limitada y, simultáneamente, reducir su capital, aplicándose a la reducción la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Si alguien opinara lo contrario, bastaría espaciar las dos operaciones en el tiempo.
CUARTO El Registrador mercantil decidió mantener su calificación, por entender que el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al exigir que la sociedad tenga su capital social íntegramente desembolsado, no deja lugar a interpretaciones; y que, de aceptar la tesis del recurrente, se privaría a los acreedores del derecho que les otorga el artículo 166 de La Ley de Sociedades Anónimas, con la garantía que implica la facultad de oponerse a la operación hasta que se les paguen o garanticen sus créditos en la forma establecida en dicho precepto. Además, al tratarse de una transformación acordada en Junta General Universal y no precisamente por ello la publicación de anuncio alguno, se estaría privando a los acreedores de su derecho de oposición, o de simple conocimiento de una operación que altera el contenido económico de su derecho.
QUINTO El Notario recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, ratificándose en los argumentos expresados en el escrito de recurso de reforma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 165, 166, 167 y 169 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206); 80, 81 y 83 de la Ley de Responsabilidad Limitada (RCL 1995, 953); 223 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112) y las Resoluciones de 5 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4084) y 20 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1031).
PRIMERO En el supuesto de hecho de este recurso, determinada sociedad anónima, cuyo capital social es de 10.000.000 de pesetas desembolsado en un 25 por 100, celebra Junta general universal en la que, entre otros acuerdos, adopta el de transformación en sociedad de responsabilidad limitada y, simultáneamente, el de reducción del capital social mediante condonación de todos los dividendos pasivos pendientes.
El Registrador deniega la inscripción por entender que deben cumplirse los requisitos que para la reducción del capital social establecen los artículos 165 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que no podrían aplicarse los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al no ser posible en este tipo de sociedades la existencia de dividendos pasivos y, por la misma razón, no ser posible la condonación de los mismos.
SEGUNDO Dado que toda sociedad de responsabilidad limitada ha de tener su capital social desembolsado íntegramente desde su origen (artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), no puede accederse a la inscripción de la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada si aquélla tiene parte del capital social pendiente de desembolso. No obstante, y habida cuenta de que lo fundamental será en definitiva, que la sociedad desde el momento inicial de su desenvolvimiento bajo el nuevo ropaje del tipo social adoptado -de responsabilidad limitada- tenga íntegramente desembolsado su capital, ningún obstáculo habrá para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro acuerdo social a cuya efectividad resulte condicionado la del acuerdo de transformación, como acontece en este caso con el simultáneo de reducción del capital mediante condonación de dividendos pasivos (cfr. la Resolución de 20 de febrero de 1996). Lo que ocurre ahora es que, para la eficacia del referido acuerdo de reducción, no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros -acreedores- que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas o en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; mientras que en la primera se atribuye a cada acreedor la facultad de oponerse a que la reducción del capital social se lleve a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del titular del crédito o hasta que se notifique a éste la constitución de la fianza solidaria a favor de la sociedad por una entidad de crédito (artículo 166), en el sistema de la segunda no se atribuye a los acreedores derecho de oposición alguno (salvo que estatutariamente se establezca, conforme al artículo 81), sino acción para exigir a los socios beneficiados por la restitución de aportaciones una responsabilidad por las deudas sociales que es limitada tanto en el «quantum» como en su duración (artículo 80). Por todo ello, y pese a la simultaneidad e interdependencia que en el presente caso existe en los acuerdos de reducción del capital social y transformación, habrán de ser observados los requisitos prevenidos específicamente para la reducción del capital social en la Ley de Sociedades Anónimas.Esta Dicción General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

miércoles, junio 07, 2006

DEPOSITO DE CUENTAS. CADUCIDAD DEL CARGO DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES. R. 4 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 2 de junio de 2006.

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lunes, junio 05, 2006

ANTEPROYECTO DE LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Descargará de trabajo a los jueces, haciendo recaer gran parte de estos expedientes en los que no hay conflicto de intereses entre dos partes en otros funcionarios, como secretarios judiciales, notarios o registradores.
Estos profesionales podrán tramitar y resolver expedientes relativos a la propiedad, deslinde, cancelación de hipotecas, sucesiones o Derecho Mercantil y Marítimo. No actuarán en los procesos que afecten a derechos de personas, familia, o aquéllos en que estén comprometidos intereses de menores o personas incapacitadas, atribuidos en exclusiva al juez.
El Consejo de Ministros ha recibido un Informe del Ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que regula los supuestos en los que se solicita la resolución de asuntos propios del Derecho Civil o Mercantil en los que no exista un conflicto de intereses entre partes.
En la jurisdicción voluntaria, el interesado que promueve el expediente pretende que se aclaren hechos, se autoricen determinados actos o se nombren representantes de menores o discapacitados. Además, también será efectiva para casos de deslinde, expedientes de dominio o liberación de gravámenes.
Otro de los aspectos que diferencia la jurisdicción voluntaria del proceso contencioso es la ausencia del principio de contradicción de las partes presentes, dado el carácter no litigioso del expediente. Por ejemplo, en la jurisdicción voluntaria no existe la igualdad en orden a las oportunidades de intervenir en el proceso. Además, la resolución dictada finalmente no produce los efectos de “cosa juzgada”, puesto que el juez no ha hecho uso de su potestad jurisdiccional en su intervención. Esto permite, a quien considere lesionado su interés, solicitar ante los tribunales la tutela judicial efectiva.
Con este Anteproyecto el Ejecutivo da cumplimiento al mandato introducido por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que imponía la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley sobre la materia, sin que hasta la fecha esto se hubiera llevado a cabo, pese a que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establecía el plazo de un año para su tramitación.
Racionalización y diversificación de competencias
Uno de los objetivos básicos de la nueva Ley es la racionalización del régimen actual. Se crea un procedimiento general de jurisdicción voluntaria, un proceso tipo para todos los expedientes, sin tener que establecer uno propio para cada uno de ellos como ocurre hasta ahora. Será una regulación uniforme, actualizada y eminentemente práctica y redundará en un procedimiento rápido y ágil.
Un segundo objetivo consiste en atribuir competencias a otros operadores jurídicos, lo que permitirá aligerar la carga de trabajo de los jueces. Así, se atribuye a los secretarios judiciales, pieza básica del funcionamiento de la nueva Oficina Judicial, y a notarios y registradores competencia para tramitar y resolver expedientes que no afecten a derecho de la persona, familia o aquellos en que estén comprometidos intereses de menores o personas incapacitadas.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria acoge así unos principios novedosos que superan la concepción recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Ésta la consideraba como residual frente a la jurisdicción contenciosa, un amplio “cajón de sastre” en el que cabían aquellos expedientes que no eran atribuibles a la misma. Se encontraba, además, bastante alejada de la realidad social de nuestro tiempo.
En este sentido, la Ley de Jurisdicción Voluntaria profundizará en una adecuada separación de competencias. El fin que se pretende es establecer de manera adecuada aquellas que deban permanecer atribuidas al órgano jurisdiccional, ya sea por su naturaleza jurídica o por ser los jueces quienes gozan del mayor grado de independencia e imparcialidad.
Se libera a los jueces de atribuciones contempladas en la Ley de 1881, que recaen en otros funcionarios especializados y debidamente cualificados, como son los secretarios judiciales y los notarios o los registradores. Básicamente, se trata de materias que en el siglo XIX fueron atribuidas expresamente a los jueces por su prestigio y la seguridad jurídica que producía su intervención, o por razones de simple tradición histórica. En la actualidad, esa intervención representa un obstáculo para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, ya que se carga al juez con trabajos que ralentizan su función esencial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Nuevo reparto de competencias
Con la nueva legislación sobre jurisdicción voluntaria todos los expedientes en materia de condición o estado civil de la persona, asuntos relativos a derecho de familia y aquellos en que estén comprometidos intereses de menores o incapacitados continuarán siendo atribución exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia.
El resto de expedientes pasará a ser competencia de los secretarios judiciales y, junto a ellos, de manera opcional para el ciudadano, de los notarios o registradores, por ejemplo, en materia de derechos reales. En todo caso, los efectos de la decisión con que concluya el expediente tienen idéntico valor cualquiera que sea el operador jurídico al que se haya acudido. En cuanto al procedimiento, de acuerdo con la Ley, no se requerirá forzosamente la intervención de abogado ni procurador.
De esta forma, la Ley incrementa de manera notable las competencias de los secretarios judiciales, a quienes se considera pieza básica de la nueva Oficina Judicial. Sus atribuciones se amplían a expedientes en materias como conciliación, derechos reales, obligaciones, sucesiones, derecho mercantil y marítimo.
Con excepción de la conciliación, que queda reservada en exclusiva al secretario judicial, se concede al interesado la posibilidad de acudir al notario o al registrador. En el caso de los notarios, se basa en el hecho de que comparten con el secretario judicial la titularidad de la fe pública. La intervención del registrador mercantil tiene su explicación en la especialidad de determinados trámites que prevé la legislación sobre sociedades.
En cualquier caso, la opción de acudir a un notario o registrador no encarecerá el procedimiento para el ciudadano, que podrá optar por la intervención del secretario judicial y, en su caso, acogerse al sistema de justicia gratuita. Además, la propia Ley establecerá una rebaja sustancial de los aranceles de tales profesionales cuando intervengan en la tramitación de estos expedientes.

jueves, junio 01, 2006

MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD ANÓNIMA

Artículo 1.- Los presentes Estatutos contienen las normas por las que se rige la sociedad............................................................ Supletoriamente será de aplicación la Ley de Sociedades Anónimas y demás disposiciones mercantiles vigentes.

Artículo 2.- Constituye el objeto de la sociedad:

..........................................................................

Artículo 3.- Su duración será indefinida y dará comienzo a sus operaciones el día de la firma de la escritura de constitución.

Artículo 4.- La fecha de cierre del ejercicio social será a 31 de diciembre de cada año.

Artículo 5 .- La sociedad estará domiciliada en ......................................................................................

Artículo 6 .- El capital social se fija en la cantidad de ........ representados por ......... acciones nominativas, de .................... euros de valor nominal, numeradas correlativamente de uno a las seiscientas dos ambas inclusive, totalmente suscritas y desembolsadas.

Artículo 7.- Corresponde a los accionistas constituidos en Junta General, decidir por mayoría en los asuntos propios que sean competencia legal de ésta. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a los acuerdos de la Junta General, sin perjuicio de los derechos y acciones que la Ley les reconoce.

Artículo 8.- Las Juntas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por el Órgano de Administración de la sociedad.
La Junta General ordinaria se celebrará necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Toda Junta que no sea la prevista en el párrafo anterior tendrá la consideración de Junta General extraordinaria. En todo lo demás no dispuesto en estos Estatutos Sociales regirá la Ley de sociedades anónimas.

Artículo 9.- Las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias deberá ser convocadas mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, con un mes de antelación, por lo menos a la fecha señalada para la reunión, así como en los casos de fusión o de escisión en que la antelación deberá ser de un mes como mínimo. En el anuncio podrá asimismo hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria . Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que asista, por presencia o representación todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta.

Artículo 10.- La sociedad estará regida y administrada por ..................... Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo de seis años, pudiendo ser reelegidos, una o más veces, por períodos de igual duración.

Artículo 11.- El órgano de administración dentro del plazo legal, formularán las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, para, una vez, revisados e informados por lo auditores de Cuentas, en su caso, ser presentados a la Junta General. Ésta resolverá sobre la aplicación del resultado de acuerdo con el balance aprobado, distribuyendo dividendos a los accionistas en proporción al capital que haya desembolsado, con cargo a beneficios o a reservas de libre disposición, una vez cubierta la reserva legal, determinando las sumas que juzgue oportuno para dotar los fondos de las distintas clases de reservas voluntarias que acuerde, cumpliendo las disposiciones legales en defensa del capital social y respetando los privilegios de que gocen un determinado tipo de acciones.
Artículo 12.- La Sociedad se disolverá por acuerdo de la Junta General adoptando en cualquier tiempo, con los requisitos establecidos en la Ley y por los demás causas previstas en la misma.

miércoles, mayo 31, 2006

DEPOSITO DE CUENTAS. VALORACIÓN DE SI PUEDEN PRESENTARSE EN FORMA ABREVIADA. DISPARIDAD ENTRE LAS PRESENTADAS Y LAS DEPOSITADAS DEL EJERCICIO ANTERIOR. R. 21 de abril de 2006, DGRN. BOE de 30 de mayo de 2006.
Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad pues de las cifras comparativas entre las que ya constaban depositadas en el año 2003 y las que ahora se presentan a depósito, resulta que la sociedad no puede presentar el balance en forma abreviada, debiendo por tanto formularlas en forma ordinaria acompañando además el informe de gestión y el de auditoría. Como vemos no es de las cuentas presentadas de donde resulta que se deben presentar en forma ordinaria, sino de las presentadas y de las depositadas en el año anterior, y por ello el registrador pone la alternativa de que si son erróneas las cifras que constan en las cuentas ya depositadas las mismas deben ser objeto de la pertinente rectificación. La sociedad recurre pero lo único que alega es que ha perdido uno de sus mejores clientes por lo que se ha preveía una reducción de sus activos, aunque la pérdida no se concretó hasta el ejercicio de 2005.
Doctrina: La DG, a la vista de las alegaciones del recurrente, que no desmienten para nada las cuentas presentadas, ni las ya depositadas del anterior ejercicio, confirma la nota de calificación.
REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENOMINACIÓN SOCIAL ADMISIBLE. R. 7 de abril de 2006, DGRN. BOE de 29 de mayo de 2006. Vinculante.
Hechos: Se rechaza por el RMC, sección de denominaciones, como nombre de una sociedad el de “Cuantotequiero” por infracción del art. 406 del RRM ya que induce a error sobre la clase, naturaleza, o individualidad del ente llamado a utilizarla, aunque la razón fundamental, según resulta de la posterior calificación detallada del Registrador, está en la posibilidad de que dichas expresiones o palabras sean también utilizadas de forma separada, dado que tienen una propia significación. Se recurre la calificación alegando que se trata de una denominación de fantasía que no induce a error ni a confusión y que además, con posterioridad, se les ha concedido como denominación admisible la de “Cuanto te quiero, S.A.”, con los mismos términos que la primeramente solicitada, pero de forma separada.
Doctrina: La DG estima el recurso y revoca la calificación del registrador estableciendo que no se infringe el art. 406 del RRM por el hecho de que el “vocablo cuestionado pudiera ser descompuesto en otros que formarían otra expresión dotada de su propia significación”. Al mismo tiempo aprovecha para señalar los principios a que debe responder toda denominación social y que son los de novedad, veracidad y de libre elección de la denominación social.
Comentario: Parece que la razón fundamental por la que el Registrador rechazó la denominación elegida está en la posibilidad de que las mismas palabras utilizadas en dicha denominación, pudieran ser utilizadas por separado, provocando que la denominación no sea identificada por el sistema informático del registro y se concediera una denominación idéntica a otra aunque con espacios entre las palabras utilizadas. Para evitar esta identidad de denominaciones está, a nuestro juicio el art. 408 del mismo Reglamento que nos señala cuando se entiende que existe identidad entre dos denominaciones. Y se entiende que existe dicha identidad cuando se trate de las mismas palabras en diferente orden, género o número o cuando se utilicen también las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, de artículos, adverbios preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares de escasa significación. Por lo tanto, en el caso planteado, aunque no se ajusta con exactitud al precepto, procedía admitir la primera denominación utilizada y denegar la segunda, pues utilizaba las mismas palabras aunque separándolas con espacios de forma tal que la denominación aunque fonéticamente era idéntica, gráficamente era diferente. Por ello entendemos que ambas denominaciones son idénticas y que concedida la una no puede concederse la otra, sea cual sea la primera que se conceda. Si el problema que se plantea es informático, por no detectar como idéntica la segunda denominación, lo que deberá hacerse es adecuar el sistema informático de concesión de denominaciones a esta situación de manera tal que detecte la igualdad de denominaciones en los casos contemplados de utilización de las mismas palabras separadas o no por espacios mecanográficos. (JAGV)
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viernes, mayo 26, 2006

SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA

http://www.gencat.net/treballiindustria/ocupacio_activitat/slne/index.html
TRÁMITES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD Y DE SUCURSAL
1.- REGISTRO MERCANTIL CENTRAL: solicitud y obtención de certificación negativa de denominación.
2.- NOTARIA.- otorgamiento de escritura pública de constitución.
Ante el Notario ha de acreditarse que se ha depositado el capital social mínimo legalmente exigido.
3.- HACIENDA.-
A ) - Obtención del NIF, etiquetas y tarjeta identificativas (plazo: 30 días siguientes a la escritura pública ); y declaración censal de comienzo de actividad.
Documentación a aportar:
- Modelo 036, debidamente cumplimentado y firmado por el representante legal de la entidad, en el que señalarán las opciones "solicitud del NIF", y en su caso, "inicio de actividad" o "declaración previa al inicio de la actividad".
- Fotocopia del DNI del firmante del modelo 036.
- Fotocopia de la escritura de constitución.
La tarjeta identificativa provisional, en la que figura asignado el NIF a nombre de la sociedad "en constitución" se retira en el momento de la presentación de la documentación. LAs tarjetas identificativas se remiten unos días después por correo ordinario.

B) Autoliquidación del ITP y AJD que grava la constitución de la sociedad. (Plazo: 30 días hábiles a contar desde la fecha en que se otorgó la escritura de constitución).
Documentación a portar:
- Modelo 6000, cumplimentado, con el que se autoliquida el impuesto (1% sobre la cifra de capital).
- Copia simple - no fotocopia- de la escritura de constitución, y primera copia de la misma. Esta primera copia se devuelve tras la autoliquidación, haciéndose constar el sello que acredita el pago del impuesto.

C) Alta en Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), modelo 036 o, en su caso, 840.

4.- REGISTRO MERCANTIL DEL DOMICILIO SOCIAL: inscripción.
Documentación a aportar:
-Primera copia de la escritura de constitución.
-Modelo 600 ya liquidado.
-Fotocopia del NIF.

5.- HACIENDA.
Una vez inscrita la escritura, ha de llevarse de nuevo a la Delegación de AEAT para canjear la tarjeta provisional por la definitiva.
Documentación a aportar:
- Modelo 036 nuevo de modificación de nombre.
- Fotocopia del DNI del firmante del modelo 036.
- Tarjeta de NIF provisional para su canje.
- Escritura de constitución (primera copia) inscrita en el RM para la estampación en la misma del NIF definitivo de la sociedad.


SOCIEDADES EXTRANJERAS.
Las sucursales han de seguirse los mismos trámites que en el caso de constitución de una sociedad española.

OFICINAS DE REPRESENTACIÓN.
1.- ENTIDADES NO COMUNITARIAS. Están obligadas a nombrar un representante ante la AETA española, que puede ser persona física o jurídica, español o extranjero, pero siempre residente en España.
HACIENDA
Documentación a aportar:
- Modelo 036.
- Fotocopia del DNI o tarjeta de identificación del representante.
- Poderes otorgados a favor del representante. si los poderes no están otorgados en España, debe aportarse una copia legalizada, en el que conste la apostilla de La Haya, traducidos por traductor oficial a través de la Embajada o Consulado español.
Con la anterior documentación se obtiene la tarjeta de identificación definitiva.

2.- ENTIDADES COMUNITARIAS. No están obligadas a nombrar un representante fiscal.
- Si designan representante fiscal deben aportar la misma documentación que las entidades no comunitarias.
- Si no designan un representante fiscal, deben aportar la siguiente documentación:
1.- Modelo 036.
2.- Fotocopia del pasaporte del firmante del modelo 036.
3.- Documento acreditativo de la existencia de la sociedad en el país de origen (escritura de constitución, certificado del registro correspondiente...) y del cargo o poderes del firmante del modelo 036.
Con la anterior documentación se obtiene la tarjeta de identificación definitiva.



DEPÓSITO DE CUENTAS: MODELOS OFICIALES.
Considera el Centro Directivo que tiene carácter imperativo para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como anexos a la Orden ministerial de 14 de enero de 1994, disposición que cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligación de carácter formal de formular, en los documentos establecidos en el anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Por ello, en el momento de la calificación, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, además de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el depósito en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos que tienen como uno de sus objetivos el facilitar el almacenamiento y lectura de su contenido por procedimientos informáticos.
Los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.
Ver la Orden de 14 de enero de 1994 y sus reformas:
http://www.boe.es/g/es/iberlex/bases_datos/search.php?coleccion=iberlex&operador%5B0%5D=&campo%5B0%5D=TIT&dato%5B0%5D=14+de+enero+de+1994&operador%5B1%5D=and&campo%5B1%5D=DEM&dato%5B1%5D=justicia&operador%5B2%5D=and&campo%5B2%5D=TEXTO&dato%5B2%5D=&operador%5B3%5D=and&campo%5B3%5D=NBO&dato%5B3%5D=&operador%5B4%5D=and&campo%5B4%5D=NOF&dato%5B4%5D=&operador%5B5%5D=and&campo%5B5%5D=MAT&dato%5B5%5D=&operador%5B6%5D=and&campo%5B6%5D=RNG&dato%5B6%5D=&operador%5B7%5D=and&campo%5B7%5D=VIGENTE&dato%5B7%5D=&operador%5B8%5D=and&campo%5B8%5D=FPU&dato%5B8%5D%5B0%5D=&dato%5B8%5D%5B1%5D=&operador%5B9%5D=and&campo%5B9%5D=FAP&dato%5B9%5D%5B0%5D=&dato%5B9%5D%5B1%5D=&page_hits=20&sort_field%5B0%5D=FPU&sort_order%5B0%5D=desc&sort_field%5B1%5D=ref&sort_order%5B1%5D=asc&OK=Buscar
Ver Instrucciones DGRN.
Descarga para el
depósito digital.
Enlace:
BOE.

jueves, mayo 25, 2006

Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales.

http://www.noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=ca-l5-2006

miércoles, mayo 24, 2006

PROYECTO DE LEY DE REFORMA Y ADAPTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL EN MATERIA CONTABLE PARA SU ARMONIZACIÓN INTERNACIONAL CON BASE EN LA NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

Resumen de José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
1. Se trata de un proyecto de Ley tremendamente técnico que adapta la legislación mercantil en materia contable al Rto CE 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de Julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).
2. El citado Reglamento hace obligatorias las NIC a las cuentas consolidadas de sociedades cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercando regulado de cualquier Estado miembro. No obstante el Rto permite que los Estado puedan aplicar dichas NIC a todas las sociedades y tanto para sus cuentas anuales como para las consolidadas.
3. Sobre esta base la Ley 62/2003 de 30 de Diciembre estableció la obligación de formular cuentas consolidadas adaptadas a la normativa europea en aquellos grupos de sociedades, cuando alguna de las participadas tuvieran valores admitidos en un mercado regulado de cualquier estado miembro de la UE.
4. La reforma que ahora se aborda consiste en extender dicha normativa y en definitiva las NIC que comprenden también las Normas Internacionales de Información Financiera(NIIF) a todos los comerciantes y sociedades a través de una reforma del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Anónimas.
5. Para ello en primer lugar se reforma la sección segunda del Título tercero del Libro primero de Código de Comercio, relativo a las cuentas anuales. Dado el carácter técnico de la reforma, en este resumen sólo vamos a destacar los puntos de la nueva regulación que inciden de forma más directa en los RRMM y en los acuerdos que en ellos se inscriben.
6. En el art. 34 del C. de com. se añaden dos nuevos estados a las cuentas anuales que deben formular al cierre del ejercicio todos los empresarios: Estos son “el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio” y un “estado de flujos de efectivo”. Este último estado no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal. Por tanto a la entrada en vigor de la reforma las cuentas anuales de todo empresario comprenderán “el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio un estado de flujos de efectivo y la memoria. Se trata por tanto de dos nuevos estados contables que forman una unidad, junto con el resto de documentos que señala el art., para la formulación de las cuentas anuales de todo empresario.
7. En el mismo artículo y para conseguir que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, se añade que para la contabilización de las operaciones no sólo se atenderá a su forma jurídica sino también y deforma primordial a su realidad económica. Igualmente se dispone que las cuentas expresarán sus valores en euros y extiende lo dispuesto en la sección relativa a las cuentas anuales a toda persona física o jurídica que formule y publique sus cuentas anuales.
8. En el art. 35 se dispone que el balance comprende el activo el pasivo y el patrimonio neto. Antes se hablaba de “fondos propios” rúbrica que se sustituye, aunque no de forma absoluta, por la de “patrimonio neto”, expresión que ya fue utilizada, bajo la forma de “patrimonio contable” en la Ley 2/1995 de SRL en su art. 82 y 104 para hacer obligatoria la reducción de capital por pérdidas y para hacer forzosa la disolución de la sociedad por la misma razón y que dió lugar a polémicas doctrinales sobre su significado. Después veremos que en las correlativas modificaciones de la LSA y de la LSRL se sustituye en sus leyes las referencias a “patrimonio” a secas y la de “patrimonio contable” por la de “patrimonio neto”. En la reforma de la Ley, la anterior rúbrica de “fondos propios” no desaparece pues en el mismo artículo se dice que “en el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las demás partidas que lo integren”.

9. En el mismo art. 35 se explica qué se entiende por estado de flujos de efectivo estableciendo que es la cuenta que pone de manifiesto los cobros y pagos realizados por la empresa, con el fin de informar de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio. Y por supuesto se sigue diciendo que “la estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustarán a los modelos aprobados reglamentariamente”.
10. El siguiente artículo se ocupa de señalar que es el activo, el pasivo y el patrimonio neto y los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias. De él nos interesa el concepto de patrimonio neto por la influencia que despliega en determinados acuerdos de reducción de capital y de disolución de las sociedades anónimas y limitadas como ya hemos señalado.
11. El patrimonio neto es la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Aclara que incluye las aportaciones realizadas por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que les afecten. Parece que se trata de un concepto equivalente o asimilable al de haber líquido, es decir la diferencia de valor entre el activo realizable menos el pasivo exigible.
12. El artículo 37 se ocupa de la firma de las cuentas anuales con dos pequeñas variaciones respecto del texto anterior. Así al decir que las cuentas serán firmadas por el propio empresario, si se trata de persona física, cuando antes se hablaba de “persona individual” y al decir que se firmará por todos los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales, cuando antes se hacía una referencia explícita a las sociedades colectivas y comanditarias. Sin duda ello se hace simplemente para incluir nuevas figuras asociativas, distintas de las colectivas y comanditarias, como las agrupaciones de interés económico, en las cuales los socios también responden ilimitadamente de las deudas sociales. También se suprime la referencia expresa que antes se hacía a las sociedades anónimas y a las sociedades limitadas sustituyéndolas por una referencia genérica a “los administradores de las sociedades”.
13. De los siguientes artículos destacamos el 38 bis que nos dice los elementos patrimoniales que se valoran en su “valor razonable”. Este concepto de valor razonable ya nos es conocido pues fue utilizado por la Ley 44/2002 de 22 de Noviembre de reforma del sistema financiero al establecer cómo se deben valorar las acciones o las participaciones en los casos de ejercicio del derecho de adquisición preferente por los socios o la propia sociedad. Pues bien ahora se nos dice que el valor razonable se utiliza para la valoración de los activos financieros y de los pasivos financieros y que ese valor razonable no es otro que “un valor de mercado fiable”. Ahora bien si no se pueden valorar de este modo esos activos y pasivos, se utilizarán otros sistemas y técnicas de valoración reglamentariamente establecidas y en último término se vuelve al tradicional principio del “precio de adquisición”.
14. Del artículo 39 nos fijamos en el fondo comercio pues el mismo puede ser objeto de aportación a sociedades de capital como ha sido admitido en alguna resolución de nuestro Centro Directivo. Este fondo de comercio, como antes, sólo podrá figurar en el activo del balance cuando haya sido adquirido a título oneroso y su importe no será objeto de amortización sin perjuicio de las correcciones de valor pertinentes en caso de deterioro.
15. El art. 40, sin cambio en su texto, somete a auditoría a todo empresario, siempre que el Juez así lo acuerde, a petición fundada de cualquier persona con interés legítimo. En este caso si de la auditoría no resultan vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales, los gastos de la auditoría y las costas procesales las paga el peticionario. Este es un artículo cuya aplicación aconsejamos al socio titular del 5% del capital social que solicita una auditoría a través del RM y conforme al art. 205.2 del TRLSA, pero que, una vez nombrado el auditor, ante la negativa de la sociedad a anticiparle los fondos necesarios o a suministrarle las propias cuentas, el auditor se ve imposibilitado de la realización de la pertinente auditoría. Por este medio los socios, incluso aunque no representen el 5% del capital social, podrán solicitar la auditoría de la sociedad, si bien con la posibilidad, que se excluye totalmente del art. 205 de la LSA, de tener que pagar la auditoría y los gastos procesales si el auditor informa que las cuentas anuales de la empresa responden a la realidad.
16. Finalmente el art. 41 se remite a la ley de anónimas, limitadas y en comandita por acciones, para la formulación, auditoría, depósito y publicación de cuentas anuales. Respecto de las colectivas y comanditarias simples, las somete a las mismas reglas, salvo lo relativo a la aprobación de cuentas anuales, cuando todos sus socios sean sociedades españolas o extranjeras. Sobre la base de este precepto y cuando los socios que conste en el Registro Mercantil sean efectivamente personas jurídicas, nuestra DG somete a la obligatoriedad de depósito de sus cuentas anuales a las colectivas y comanditarias simples.
17. Los artículos 42 a 49 se refieren a la consolidación de cuentas por los grupos de sociedades. De estos preceptos destacamos lo siguiente: El principio general es que todas sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada a formular cuentas anuales y el informe de gestión consolidados. Y existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión, porque alguna de ellas pueda ostentar u ostente, directa o indirectamente, el control de las demás. En los artículos dedicados a esta materia se reproducen en parte los mismos principios que para la presentación de cuentas en general estableciendo no obstante algunas especialidades en cuanto al contenido de la memoria y del informe de gestión del grupo. Sólo destacamos que si alguna de las empresas del grupo han emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier estado miembro de la Unión Europea, se podrá optar por el grupo entre las normas contables incluidas en el propio Código o bien por las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. No entramos en más detalle por ser una materia muy especializada y de escasa repercusión registral y notarial.
18. A continuación el proyecto de ley entra en la más trascendental, para nuestras oficinas, reforma del TRLSA.
19. Así en el apartado 1 del art. 163, dedicado a las modalidades de reducción del capital social, simplemente se sustituye la palabra patrimonio por la de “patrimonio neto” que como hemos visto es el nuevo concepto utilizado por el Código de Comercio como rúbrica del balance de las sociedades. La misma técnica se utiliza en el art. 164, apartado 4- requisitos de la reducción-, y 167- exclusión del derecho de oposición- sustituyendo la palabra patrimonio por “patrimonio neto”. Por el mismo motivo de sustituir patrimonio por patrimonio neto reciben nueva redacción los siguientes artículos: 213 relativo a la aplicación del resultado, apartado 1,4º del art. 260 que contempla como causa de disolución la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y el 262 relativo a la posibilidad de que los administradores soliciten la declaración de concurso por la misma causa.
20. El art. 171 recibe nueva redacción pero manteniendo íntegramente su anterior texto y es el art. 172 el que recibe una modificación más en profundidad al señalar el contenido de las cuentas anuales. En armonía con el art. 34 del C. de com. dice que las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 175 de esta Ley, es decir cuando la sociedad pueda presentar balance abreviado. Después lo veremos. Los artículos 173 y 174 se dedican a regular la separación y agrupación de partidas.
21. El art. 175 se ocupa de las sociedades que pueden presentar balance y también estado de cambio de patrimonio netos abreviado, actualizando las cuantías que determinan la aplicabilidad del precepto y ya, como es lógico, expresándolas en euros. Así se establece: 1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los tres millones ochenta mil euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los seis millones ciento sesenta mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. 2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior. 3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo. 4. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.
Como vemos si se puede formular balance abreviado no es obligatorio el estado de flujos de efectivo.
21. El art. 176 actualiza igualmente las cifras que se tienen en cuanta a los efectos de poder formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Dice el precepto: Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. 1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas de activo no supere los doce millones trescientos veinte mil euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior. 3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo."
22. A continuación el proyecto de Ley deroga expresamente las secciones segunda a quinta del Capítulo VII del TRLSA es decir las secciones que se ocupaban de la estructura de balance, de las disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance, de la estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias y de las reglas de valoración. Todas estas materias, según la Exposición de Motivos que precede a la Ley, se regulan ya en el C. de Com o bien son, por su detalle, más propias de una texto reglamentario, por lo que se ha optado por su supresión.
23. Sí se sigue regulando el objeto, contenido de la memoria, memoria abreviada y contenido del informe de gestión a través de los artículos 199 a 202. De este último artículo destacamos la más preciso regulación que se hace del informe de gestión regulando su contenido de forma muy exhaustiva. No obstante se mantiene la dispensa de formular informe de gestión para aquellas sociedades que pueden formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
24. Terminada la reforma del TRLSA se incide por los mismos motivos en la reforma de la LSRL.
25. De la LSRL se reforman los artículos 79, 82, 104 y 142 relativos respectivamente a reducción del capital social, reducción del capital por pérdidas, disolución de la sociedad también por pérdidas y especialidades de la sociedad limitada nueva empresa en lo relativo a la disolución por pérdidas. En todos ellos la modificación consiste en sustituir el concepto de patrimonio contable por el nuevo concepto contable de “patrimonio neto”.
26. La regulación de la sociedad limitada nueva empresa también se reforma derogando el art. 141 y las demás normas que regulaban un sistema especial y simplificado para la llevanza de la contabilidad de la sociedad y ello, según nos explica la E. de M. de la Ley, por su escasa utilización, aunque más bien debería añadir que no se trata de escasa utilización de la contabilidad simplificada, sino la escasa utilización de la propia forma social nueva empresa. No obstante en la E. de M. se nos anuncia que en el desarrollo reglamentario de la Ley se tendrá en cuenta la necesidad de simplificación de las informaciones que deben incluirse en la memoria sobre todo para las pequeñas empresas. 27. Finalmente en las disposiciones finales se autoriza al Gobierno para apruebe un nuevo Plan General de Contabilidad y para que también mediante RD se aprueben los nuevos límites monetarios a los efectos de la presentación de balances, estado de cambios de patrimonio neto y cuentas de pérdidas y ganancias de forma abreviada.

martes, mayo 23, 2006

PARA PEDIR NOTAS SIMPLES SOBRE SOCIEDADES MERCANTILS INSCRITAS EN CUALQUIER REGISTRO MERCANTIL DE ESPAÑA Y CONSULTAR CARGOS SOCIALES DE SUJETOS INSCRITOS PUEDEN CONSULTAR CUALQUIER PERSONA FÍSICA O JURÍDICA EN LA SIGUIENTE PÁGINA WEB: www.registradores.org.
PARA COMPROBAR QUIENES DE LOS SUJETOS INSCRITOS ESTAN EN SITUACIÓN DE CONCURSO O BIEN SI LOS ADMINISTRADORES, LIQUIDADORES O APODERADOS ESTAN INHABILITADOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PUEDEN REALIZAR LA CONSULTA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: https://www.publicidadconcursal.es/concursal/jsp/home.jsp
EXPERTOS Y AUDITORES NOMBRADOS POR EL REGISTRO MERCANTIL.

La solicitud se hace mediante instancia por triplicado, dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social ( art. 338 RRM).
Dicha instancia debe estar suscrita , al menos, por una de las personas que promuevan la constitución de la sociedad y si ya estuviere constituida por ésta misma.
El contenido de la solicitud debe ser el siguiente:
- Denominación y datos de la identificación registral de la sociedad o, en su caso, el nombre y apellidos de las personas que promuevan la constitución de la misma, así como su domicilio.
- Descripción de los bienes, con indicación del lugar donde se encuentran, así como el número y valor nominal y, en su caso, prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.
- Declaración de no haberse obtenido en los últimos tres meses otra valoración de los mismos bienes realizada por experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil.
- Fecha y firma de la solicitud.

Dentro de los 15 días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el registrador designa un experto independiente que pertenezca a profesión directamente relacionada con los bienes objeto de valoración, o que se halle específicamente dedicado a valoraciones o peritaciones.
La retribución a percibir por lo expertos independientes nombrados se deberán ajustar en todo caso, a las normas de cálculo establecidas en sus respectivos colegios profesionales y a la normas del Ministerio de Justicia. Esta retribución se percibe directamente de la sociedad en cuyo nombre se solicite el informe y, si ésta no se hubiere constituido, de quien firmase la solicitud.
Los interesados pueden recusar al experto si concurre alguna causa legítima en cualquier momento antes de la elaboración del informe.
El informe debe elaborarse por le experto mediante un escrito razonado, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación del nombramiento, salvo que concurran circunstancias excepcionales y el registrador concede otro mayor, a petición del propio experto.
Si no se emite dentro de este plazo el Registrador procede a un nuevo nombramiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido el experto por incumplimiento de su mandato.
Una vez emitido, el experto, debe entregar el original del informe a la persona que hubieses solicitado su nombramiento y comunica tal entrega al registrador mercantil que lo hubiese nombrado mediante la entrega de un segundo informe.Este informe caduca a los tres meses de su fecha, salvo que con anterioridad hubiese ratificado por el propio experto, en cuyo caso prorroga su validez tres meses más, a contar desde la fecha de su ratificación.
SOCIEDAD ANÓNIMA. DEPOSITO DE CUENTAS. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 24 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 2 de mayo de 2006.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad anónima por un doble defecto:
1º. No haberse convocado la Junta en el Borme con los 15 días de antelación que exige el art. 97 de la LSA.
2º. Existir contradicción entre la fecha de celebración de la Junta en 1ª y la 2ª convocatoria según consta en la certificación y en los anuncios.
Se recurre alegando simplemente el transcurso del plazo de 40 días que tienen los socios para impugnar los acuerdos anulables. Respecto del segundo defecto se dice simplemente que es un error material que será subsanado.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación, ratificando, una vez más, su doctrina, concorde con la del TS, acerca de la esencialidad del cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la convocatoria de la Junta. Respecto de la alegación del transcurso del plazo para la impugnación de los acuerdos sociales, sin que conste que los mismos hayan sido impugnados, hace constar lo siguiente: a) que el acto no es anulable, sino nulo y que los actos nulos no son susceptibles de convalidación, b) que el plazo de impugnación es el de un año y que no sólo los socios están legitimados para su impugnación sino también los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo y c) que por tanto el transcurso del plazo para la impugnación en ningún caso convalida el acuerdo adoptado y ello sin perjuicio, claro está, de que el Juez, ante una eventual impugnación, pueda optar por la conservación de los acuerdos.
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