martes, julio 04, 2006

PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA DE FORMAS. DOCUMENTOS EXTRANJEROS CON FIRMAS LEGITIMADAS: NO PUEDEN SERVIR PARA ACREDITAR LA FACULTADES DE UN APODERADO. R. 23 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 26 de junio de 2006.
Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de venta de una finca urbana por el siguiente defecto: No se acredita la vigencia, validez y facultades del cargo del Presidente Director General de la vendedora, que resulta ser una entidad extranjera, el cual certifica de los acuerdos del Consejo de Administración de la misma.
Con posterioridad se vuelve a presentar la escritura acompañada de un poder otorgado en el extranjero (Marruecos) a favor del representante de la vendedora, poder que consta en mero documento privado con firmas legitimadas por un servicio de legitimación de firmas.
A la vista del nuevo documento se vuelve a suspender la inscripción pues de conformidad con la legislación española el poder requiere escritura pública y además no coincide la finca para la que se da el poder con la que consta en la escritura de venta. Se interpone recurso por los interesados en escrito en el que no se hacen especiales alegaciones jurídicas.

SOCIEDAD ANÓNIMA. VALIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. SOCIOS QUE SE AUSENTAN CONFECCIONADA LA LISTA DE ASISTENTES. R. 19 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 22 de junio de 2006.
Hechos: Se celebra Junta General ante Notario en la que la Presidente de la Junta no admite la representación de determinados accionistas, cuatro en concreto, por lo que se constituye la Junta sólo con el capital, entre presente y representado, de un 41,247 %. Posteriormente y por diligencia de subsanación se hace constar que realmente el capital presente y representado fue del 67,709%, aunque después de confeccionada la lista de asistentes se ausentaron los cuatro socios antes indicados, por lo que el capital con el que se constituyó la Junta fue del 41,247% antes señalado. El Registrador, aparte de otros defectos no recurridos, deniega la inscripción por el defecto insubsanable de no haberse constituido la Junta con el mínimo del 50% que el art. 103 de la LSA (se trataba de una modificación de estatutos) exige para la válida constitución de la Junta. Se recurre alegando que en el momento de la confección de la lista de asistentes sí existía quórum suficiente para la válida constitución de la Junta, aunque en el momento de la votación, por la retirada de los cuatro socios antes indicada, dicho quórum fuera inferior al inicialmente existente.
Doctrina: La DG, a la vista de los hechos relatados, confirma la nota de calificación, pues si el Presidente, que es el competente para apreciar la legitimación de los que asisten a la Junta, no admite determinadas representaciones, los socios que se encuentran en dicha situación no pueden tenerse en cuenta para la válida constitución de la Junta, pues dichos socios ya no están presentes en el momento de la declaración de la constitución de la Junta por el mismo Presidente.
De esta resolución podemos extraer las cuatro siguientes conclusiones:
1. El Presidente de la Junta es el único competente para determinar qué socios están o no legitimados para la asistencia a la Junta, así como también para determinar la corrección de las representaciones alegadas. Ello es aplicable incluso en el supuesto de que la Junta, como era este caso, se celebre con presencia notarial.
2. La decisión del Presidente, sin perjuicio de su posible impugnación judicial, no admite discusión en sede de celebración de Junta.
3. Los socios inicialmente asistentes, pero que antes de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta, se ausentan, por el motivo que sea, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el quórum de asistentes.
4. Una vez declarada la válida constitución de la Junta, si algún socio se ausenta de la misma, ello no va a tener influencia en el quórum de asistentes pues el mismo ya quedó determinado en el momento de su constitución.
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DEPOSITO DE CUENTAS. CADUCIDAD DEL CARGO DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES. R. 4 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 2 de junio de 2006.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad limitada por estar caducado el cargo del administrador que expide la certificación aprobatoria de las cuentas. La sociedad recurre y alega que, estando vigente el cargo de administrador, modificó el artículo estatutario pertinente estableciendo que la duración del cargo sería indefinida y que por tanto el administrador quedó sujeto al nuevo plazo estatutario.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación exponiendo que no pueden acogerse las tesis del recurrente pues si al administrador había sido, en su día, nombrado por cinco años, al finalizar su plazo caducó el cargo y es en ese momento cuando la Junta General podía o bien haberlo reelegido o bien nombrado otro diferente, ya por el nuevo plazo estatutario. En definitiva que la modificación de estatutos, vigente el administrador, no implica para este una prórroga de su nombramiento, caso de modificación de su plazo de duración.
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DEPOSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 3 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 2 de junio de 2006.
Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una sociedad en liquidación por no contener los anuncios de convocatoria de la Junta lo exigido en el art. 212 de la LSA, en lo relativo al derecho de información de los accionistas. La sociedad alega que al tratarse de sociedad en liquidación lo presentado es un estado de la liquidación en los términos del art. 273 de la LSA y por tanto no conlleva aprobación de las cuentas anuales de la sociedad.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Son sus argumentos:
1. El art. 212 de la LSA es aplicable a las sociedades en liquidación.
2. El derecho de información de los accionistas establecido en dicho artículo es un derecho potenciado y de gran importancia.
3. Finalmente, si la sociedad ha presentado esas cuentas para su depósito en el RM y no para su publicidad en el Borme, en los términos del art. 273 de la LSA, es claro que está sujeta a las normas reguladoras de dicho depósito.
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