Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.
http://noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=l31-2006
viernes, octubre 20, 2006
lunes, octubre 09, 2006
JUNTA GENERAL. FECHA Y FORMA DE APROBACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. R. 24 de julio de 2006, DGRN. BOE de 15 de septiembre de 2006.
Hechos: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que no consta la fecha y forma de aprobación del acta de la Junta. La escritura es suspendida por dicho motivo. El Notario recurre y, reconociendo que en el fondo la nota de calificación es acertada por lo que no opone nada contra ella, plantea otras dos cuestiones marginales: Una, la relativa a la forma de notificación de la calificación, pues la ha recibido por correo electrónico sin sello ni firma y sin que él haya aceptado dicho medio de notificación. Y dos, que al no contener la nota una exposición ordenada de los hechos la misma infringe el art. 19 bis de la LH, lo que lleva consigo la nulidad de la calificación y que al ser nula por motivos de forma no puede evitar la inscripción aún teniendo razón en el fondo del asunto y por ello solicita la revocación de la nota.
Doctrina: La DG, en cuanto al fondo del asunto, confirma la nota de calificación, ratificando la exigencia reglamentaria- art. 99 y 112 RRM- de que en las certificaciones expedidas a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación del acta, salvo que se trate de actas notariales.
En cuanto a las otras cuestiones planteadas en el recurso, respecto de la primera, la DG reitera su ya conocida doctrina de que las notificaciones telemáticos sólo pueden producir efectos si dicho sistema ha sido expresamente aceptado por el Notario o el presentante del documento. Esta doctrina, señala la propia DG, tiene dos excepciones: La primera es la relativa al caso de que la presentación del título se haga por vía telemática tal y como prevé el art. 112 .1 de la Ley 24/2001, pues, en este caso, como es obvio, todas las comunicaciones entre ambos funcionarios discurrirán por cauces telemáticos con firma electrónica reconocida. Y la otra excepción es la del nuevo art.108 de la misma ley según el cual en su párrafo 2. “La emisión, transmisión, comunicación y recepción de información que permita la presentación de títulos notariales en los diferentes Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación deban dirigir éstos a los Notarios se realizará mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización debidamente conectados”. Por tanto una vez que se desarrollen debidamente estos sistemas corporativos de información, y es de desear que lo sean lo antes posible, el problema de las notificaciones telemáticas habrá desaparecido.
En cuanto a la segunda cuestión que plantea el Notario, es decir la relativa a la nulidad de la nota por no contener una breve exposición de los hechos, la DG no contesta a ella y la deja pasar por alto.
Comentario: Realmente más que de un recurso, lo interpuesto por el Notario autorizante de la escritura, es toda una denuncia ante la DG, de determinada forma de actuar del Registrador que a su juicio no es correcta. La encubre con la petición de nulidad de la nota por falta de exposición de hechos, pero es que realmente los hechos que dan lugar a la nota quedan insitos en la propia nota y en el defecto de que adolece la certificación incorporada a la escritura. Si falta la fecha y sistema de aprobación del acta de la Junta el hecho no puede ser otro que en la escritura presentada y en la certificación elevada a público y unida a la escritura, se ha omitido la fecha y sistema de aprobación del acta de la Junta. El resto de hechos que son la presentación de la escritura y su calificación quedan perfectamente delimitados en la nota de calificación. Pretender que ante un defecto tan simple y evidente como el de que adolecía la escritura presentada se haga una relación de hechos superior incluso al defecto, es carecer de sentido práctico y pretender oscurecer la propia nota de calificación. Quizás por estas razones la DG no entra en el examen de la petición notarial de la nulidad de la nota. En lo que si entra la DG, aunque curiosamente se le había pasado al autorizante y recurrente, es que la nota no cumple con lo establecido en el art. 18.8 del CCom., es decir la expresión en la propia nota del conocimiento y la conformidad de los cotitulares en el Registro con la nota de calificación extendida. A la DG no se le pasa por alto y se lo recuerda convenientemente al funcionario calificador.
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Hechos: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que no consta la fecha y forma de aprobación del acta de la Junta. La escritura es suspendida por dicho motivo. El Notario recurre y, reconociendo que en el fondo la nota de calificación es acertada por lo que no opone nada contra ella, plantea otras dos cuestiones marginales: Una, la relativa a la forma de notificación de la calificación, pues la ha recibido por correo electrónico sin sello ni firma y sin que él haya aceptado dicho medio de notificación. Y dos, que al no contener la nota una exposición ordenada de los hechos la misma infringe el art. 19 bis de la LH, lo que lleva consigo la nulidad de la calificación y que al ser nula por motivos de forma no puede evitar la inscripción aún teniendo razón en el fondo del asunto y por ello solicita la revocación de la nota.
Doctrina: La DG, en cuanto al fondo del asunto, confirma la nota de calificación, ratificando la exigencia reglamentaria- art. 99 y 112 RRM- de que en las certificaciones expedidas a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación del acta, salvo que se trate de actas notariales.
En cuanto a las otras cuestiones planteadas en el recurso, respecto de la primera, la DG reitera su ya conocida doctrina de que las notificaciones telemáticos sólo pueden producir efectos si dicho sistema ha sido expresamente aceptado por el Notario o el presentante del documento. Esta doctrina, señala la propia DG, tiene dos excepciones: La primera es la relativa al caso de que la presentación del título se haga por vía telemática tal y como prevé el art. 112 .1 de la Ley 24/2001, pues, en este caso, como es obvio, todas las comunicaciones entre ambos funcionarios discurrirán por cauces telemáticos con firma electrónica reconocida. Y la otra excepción es la del nuevo art.108 de la misma ley según el cual en su párrafo 2. “La emisión, transmisión, comunicación y recepción de información que permita la presentación de títulos notariales en los diferentes Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación deban dirigir éstos a los Notarios se realizará mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización debidamente conectados”. Por tanto una vez que se desarrollen debidamente estos sistemas corporativos de información, y es de desear que lo sean lo antes posible, el problema de las notificaciones telemáticas habrá desaparecido.
En cuanto a la segunda cuestión que plantea el Notario, es decir la relativa a la nulidad de la nota por no contener una breve exposición de los hechos, la DG no contesta a ella y la deja pasar por alto.
Comentario: Realmente más que de un recurso, lo interpuesto por el Notario autorizante de la escritura, es toda una denuncia ante la DG, de determinada forma de actuar del Registrador que a su juicio no es correcta. La encubre con la petición de nulidad de la nota por falta de exposición de hechos, pero es que realmente los hechos que dan lugar a la nota quedan insitos en la propia nota y en el defecto de que adolece la certificación incorporada a la escritura. Si falta la fecha y sistema de aprobación del acta de la Junta el hecho no puede ser otro que en la escritura presentada y en la certificación elevada a público y unida a la escritura, se ha omitido la fecha y sistema de aprobación del acta de la Junta. El resto de hechos que son la presentación de la escritura y su calificación quedan perfectamente delimitados en la nota de calificación. Pretender que ante un defecto tan simple y evidente como el de que adolecía la escritura presentada se haga una relación de hechos superior incluso al defecto, es carecer de sentido práctico y pretender oscurecer la propia nota de calificación. Quizás por estas razones la DG no entra en el examen de la petición notarial de la nulidad de la nota. En lo que si entra la DG, aunque curiosamente se le había pasado al autorizante y recurrente, es que la nota no cumple con lo establecido en el art. 18.8 del CCom., es decir la expresión en la propia nota del conocimiento y la conformidad de los cotitulares en el Registro con la nota de calificación extendida. A la DG no se le pasa por alto y se lo recuerda convenientemente al funcionario calificador.
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sábado, septiembre 30, 2006
OFICINA LIQUIDADORA
MÁS INFORMACIÓN EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN WEB (CLIKAR): http://www.e-tributs.net/pt/ca/Inici/Adreces/Tarragones/Tarragona.htm?pos=16:
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viernes, septiembre 29, 2006
LOS PESQUEROS DEBERÁN REGULARIZARSE EN EL REGISTRO DE BUQUES Y EMPRESAS NAVIERAS Y EL CENSO DE LA FLOTA PESQUERA OPERATIVA
El objetivo de un Proyecto de Ley aprobado hoy es incrementar la fiabilidad de estos Registros para un control y preciso del esfuerzo pesquero de la flota nacional exigido por las legislaciones comunitaria y nacionalaada
El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
El Registro de Buques y Empresas Navieras, junto con el Censo de la Flota Pesquera Operativa, son los instrumentos a través de los que la Administración General del Estado registra las embarcaciones que forman parte de la flota pesquera española y en los que constan los datos relativos a sus características técnicas y estructurales y de sus armadores y propietarios.
Con el tiempo se han producido diferencias entre lo inscrito en dichos registros y los datos reales relativos a las embarcaciones pesqueras, de forma especial en cuanto a las características técnicas referidas a la eslora, la manga, el puntal, el arqueo bruto, la potencia propulsora y el material del casco.
Dado que las actualizaciones extraordinarias que se llevaron a cabo en 2003 no tuvieron el eco pretendido al acogerse a ellas un número reducido de armadores, se ha considerado necesario articular nuevas medidas para regularizar y actualizar los registros en los que están inscritos los buques pesqueros.
Mejora de la seguridad
Por otra parte, hay que tener en cuenta que, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de abril de 2005, se establecieron actuaciones conjuntas entre el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para mejorar la seguridad de los buques pesqueros ante los hundimientos de este tipo de embarcaciones acaecidos en fechas anteriores.
Dicho Acuerdo contempla, dentro del área de ordenación y control de la actividad marítimo-pesquera, el establecimiento de un marco de actuación conjunto frente a las modificaciones realizadas en los buques de pesca que no cuenten con la preceptiva autorización, lo que incide de forma directa en la actualización de los datos en los registros de los Ministerios de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En el Proyecto de Ley se estipula que, en el supuesto de que los cambios en los buques supongan incrementos de arqueo o potencia propulsora, se deberán aportar las unidades operativas pesqueras equivalentes que compensen dichos incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en la normativa nacional y comunitaria.
Asimismo, se determinan las condiciones para la regularización y actualización, y se articula un procedimiento unificado para la tramitación de expedientes en el que participarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, las Capitanías Marítimas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Intervención de las Comunidades Autónomas
El texto introduce como novedad que el actual procedimiento va a ser impulsado por las Comunidades Autónomas que adquieren un papel esencial en la coordinación de su tramitación. También se han ampliado los plazos de tramitación y resolución del proceso.
Finalmente, con el objetivo de mejorar las expectativas de éxito de esta regularización, se introduce como sanción la posible cancelación de oficio de las inscripciones de los buques que no se acojan al procedimiento de regularización y actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera operativa, de modo que no podrán ser autorizados y despachados para la pesca.
El objetivo de un Proyecto de Ley aprobado hoy es incrementar la fiabilidad de estos Registros para un control y preciso del esfuerzo pesquero de la flota nacional exigido por las legislaciones comunitaria y nacionalaada
El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
El Registro de Buques y Empresas Navieras, junto con el Censo de la Flota Pesquera Operativa, son los instrumentos a través de los que la Administración General del Estado registra las embarcaciones que forman parte de la flota pesquera española y en los que constan los datos relativos a sus características técnicas y estructurales y de sus armadores y propietarios.
Con el tiempo se han producido diferencias entre lo inscrito en dichos registros y los datos reales relativos a las embarcaciones pesqueras, de forma especial en cuanto a las características técnicas referidas a la eslora, la manga, el puntal, el arqueo bruto, la potencia propulsora y el material del casco.
Dado que las actualizaciones extraordinarias que se llevaron a cabo en 2003 no tuvieron el eco pretendido al acogerse a ellas un número reducido de armadores, se ha considerado necesario articular nuevas medidas para regularizar y actualizar los registros en los que están inscritos los buques pesqueros.
Mejora de la seguridad
Por otra parte, hay que tener en cuenta que, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de abril de 2005, se establecieron actuaciones conjuntas entre el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para mejorar la seguridad de los buques pesqueros ante los hundimientos de este tipo de embarcaciones acaecidos en fechas anteriores.
Dicho Acuerdo contempla, dentro del área de ordenación y control de la actividad marítimo-pesquera, el establecimiento de un marco de actuación conjunto frente a las modificaciones realizadas en los buques de pesca que no cuenten con la preceptiva autorización, lo que incide de forma directa en la actualización de los datos en los registros de los Ministerios de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En el Proyecto de Ley se estipula que, en el supuesto de que los cambios en los buques supongan incrementos de arqueo o potencia propulsora, se deberán aportar las unidades operativas pesqueras equivalentes que compensen dichos incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en la normativa nacional y comunitaria.
Asimismo, se determinan las condiciones para la regularización y actualización, y se articula un procedimiento unificado para la tramitación de expedientes en el que participarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, las Capitanías Marítimas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Intervención de las Comunidades Autónomas
El texto introduce como novedad que el actual procedimiento va a ser impulsado por las Comunidades Autónomas que adquieren un papel esencial en la coordinación de su tramitación. También se han ampliado los plazos de tramitación y resolución del proceso.
Finalmente, con el objetivo de mejorar las expectativas de éxito de esta regularización, se introduce como sanción la posible cancelación de oficio de las inscripciones de los buques que no se acojan al procedimiento de regularización y actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera operativa, de modo que no podrán ser autorizados y despachados para la pesca.
martes, septiembre 12, 2006
PODER SOCIETARIO ESPECIAL: BASTA, BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO, LA RESEÑA DE FACULTADES DEL APODERADO Y EL JUICIO DE SUFICIENCIA. R. 31 de mayo de 2006. DGRN. BOE de 29 de agosto de 2006.
HECHOS: Plantea la misma cuestión ya suscitada en Rs anteriores. Presentado un poder societario especial, cuya inscripción en el Registro Mercantil no es obligatoria, el Notario emplea la fórmula habitual, con reseña del mismo y emisión de un juicio de suficiencia. El Registrador estima que al no ser obligatoria dicha inscripción en el R. Mercantil, no basta con indicar que el poder ha sido otorgado por el Órgano de Administración de la Mercantil, sino que debe acreditarse la legitimación de la apoderada, mediante su entronque con la sociedad, expresando los datos del documento de su nombramiento (del Órgano de Administración), su inscripción en el R. Mercantil, o en defecto de ésta, la presentación de todos los documentos necesarios para ello, incluida la historia registral de la sociedad, para calificar la regularidad del nombramiento del Administrador.
DIRECCION GENERAL: 1.- La DG estima el recurso del Notario, ya que éste ha debido revisar, antes de autorizar el poder, la suficiencia de las facultades representativas de quien concedió el apoderamiento, con presunción iuris tantum de validez, en tanto no sea revisada la misma judicialmente.
Aunque el Registrador no pone en duda la suficiencia de las facultades de la apoderada para el acto, según el juicio del notario, al exigir aquel que se acredite la legitimación de la apoderada y otros datos para calificar la regularidad del nombramiento, está procediendo a una revisión que legalmente compete al Notario.
2.- Hay también otra manifestación importante: Al tiempo de la calificación registral y emisión de la nota, existía ya otra Rs dictada para el mismo tema y entre el mismo Notario y Registrador y que además, le había sido ya notificada a éste último. El registrador alega, que dicha Rs sólo le vincularía si fuera firme, entendiendo que no tiene este carácter, por estar en plazo para ser recurrida judicialmente. Sin embargo la DG establece que, conforme al art 327.10º de la Ley Hipotecaria, la vinculación y obligatoriedad de la Rs anterior, es inmediata y vinculante, una vez que la misma se haya publicado en el BOE. Por tanto publicada una Rs en el BOE y no habiendo sido anulada por los Tribunales competentes, la misma es vinculante, sin más. Ello unido al hecho de que la posible anulación de toda Rs de la DG debe llevarse a cabo, en una resolución judicial firme, que además debe publicarse en el mismo periódico oficial.
COMENTARIO: Quizá lo único a destacar, ya que ha habido Rs similares, sea la tajante manifestación del carácter vinculante de una Rs, una vez publicada, sin más en el Periódico Oficial, y en tanto no sea anulada por una sentencia judicial firme, la cual debe publicarse también en el BOE. El citado art 327.10º de La LH dice: “Publicada en el BOE la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros, mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquella, una vez firme, será publicada del mismo modo”
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NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. LA DISPARIDAD EN CUANTO A SU DOMICILIO ENTRE COMPARECENCIA Y CERTIFICACIÓN. DEBE SER CORREGIDA. R. 19 de julio de 2006, DGRN. BOE de 24 de agosto de 2006.
Hechos: Se suspende la inscripción de un nombramiento de administrador por no coincidir el domicilio que del mismo consta en la comparecencia de la escritura y el que consta en la certificación que se eleva a pública en la propia escritura. Como hechos complementarios, por la importancia que después tienen en la resolución, consignamos los dos siguientes: 1. La notificación se le hace al Notario, que es el propio recurrente, por vía telemática, dado que el propio Colegio Notarial comunicó al RM las direcciones de e-mail de los notarios a estos efectos. 2. Que se trata de un RM en división personal sin que en la nota de calificación conste lo exigido en el nuevo art. 18 Ccom. relativo al conocimiento y, en su caso, conformidad con la calificación por el resto de los cotitulares.
Doctrina: La DG confirma el defecto sobre la base de que no corresponde al Registrador mercantil decidir cual de los dos domicilios consignados es el que debe prevalecer a los efectos de la inscripción, máxime en este caso en que los interesados, pudiendo prescindir de ella, han elegido la escritura como elemento vehicular de acceso al Registro.
Con relación a los otros dos hechos consignados se manifiesta en los siguientes términos:
1. Vuelve a insistir, una vez más, que la notificación telemática no es posible si el interesado no la ha aceptado previamente y queda constancia fehaciente. En este caso fue el propio Notario el que lo consignó así en su escrito de interposición del recurso y por lo tanto es claro que no había sido aceptada dicha forma de notificación por el mismo.
2. En cuanto a la cuestión relativa al cumplimiento del punto 8 del art. 18 del Ccom. y art. 15 del RRM, manifiesta que se trata de una calificación viciada, incompleta, que se produce con una infracción grave del ordenamiento jurídico, dado que es una norma establecida en beneficio del ciudadano, que podría conllevar la nulidad de la calificación y que dada la gravedad de la infracción cometida puede existir causa suficiente para la apertura de expediente disciplinario.
Comentario: Dividiremos este comentario en dos partes bien diferenciadas: Una relativa al fondo de la cuestión, que en todo caso es una cuestión menor que no merecía recurso, y otra relativa a las dos cuestiones marginales o complementarias de que trata la DG en su resolución.
Uno. En cuanto al fondo del asunto, como ya hemos apuntado, se trata de una cuestión menor pero que se da con bastante frecuencia en las elevaciones a público de acuerdos sociales: Disparidad en cuanto a los datos que constan en la escritura, -a veces no son solo de domicilio, sino de NIF, de fecha de los acuerdos o de otra índole-, y los que constan en la certificación que se eleva a público. Para solucionar estas discrepancias debe atenderse al contexto de todo el documento y de los propios acuerdos sociales y si del mismo resulta con claridad cual sea el dato verdadero, entiendo que el documento debe despacharse prescindiendo de dichas disparidades, si bien consignado en la nota de despacho- y esto es importante- la forma en que se ha inscrito el documento para conocimiento de los interesados y para que si la interpretación que ha hecho el registrador del documento no coincidiera con la realidad puedan instar su rectificación.
En el caso contemplado parece que lo correcto hubiera sido inscribir el nombramiento consignado con el domicilio que del administrador se consignaba en la certificación y ello por el hecho indudable de que es la certificación lo que se inscribe, sin tener en cuenta otros datos que resulten del documento, salvo que los mismos sean expresamente exigidos por preceptos legales o reglamentarios. Téngase en cuenta que es la certificación lo que se eleva a público y por tanto, una vez otorgada la escritura, es la que debe tenerse en cuenta para todos los datos que deba contener la inscripción registral. Es más pudiera darse el caso de que la elevación a público la hiciera persona distinta del administrador nombrad- otro administrador, apoderado con especiales facultades- y en este caso es claro que lo único que tendríamos en cuenta serían los datos de la certificación por lo que aunque la elevación se haga por el propio administrador, podemos prescindir de toda la escritura en lo que no sea esencial para la misma. En definitiva creo que en este caso se debiera haber inscrito el documento, si bien indicando en la nota de despacho que el domicilio que del administrador se ha hecho constar en el Registro es el que consta en la certificación de los acuerdos sociales.
Dos: Las otras dos cuestiones que plantea la resolución son de enorme trascendencia y debemos tenerlas muy presentes en nuestro quehacer diario.
La relativa a la forma de hacer las notificaciones, es claro que mientras no cambie el criterio de la DG, o contemos con el consentimiento expreso del Notario autorizante, debemos practicarlas por correo certificado con acuse de recibo o por entrega personal de la notificación con firma de un recibí. Y ello por la razón fundamental de que si la notificación de la calificación no está bien hecha, aunque nosotros estimemos lo contrario, el día que consignamos en el diario como de comienzo de los 60 de prórroga del asiento de presentación no tiene apoyo legal y si después de esos 60 días nos interponen recurso deberemos aceptarlo pues será en ese momento cuando la notificación mal realizada surta sus efectos. Pero siendo esto grave es más el hecho de que pudiera ocurrir que cancelemos de buena fe el asiento de presentación por transcurso de todos sus plazos, que se inscriban documentos contradictorios con el presentado y calificado y que en el recurso que se interpusiera se declarara inexistente el defecto, con la consecuencia de la imposibilidad de inscribirlo o de pérdida de su prioridad por la inscripción previa de otros documentos, con la grave consecuencia de la responsabilidad por las inscripciones practicadas existiendo títulos cuyo asiento de presentación, en tesis de la DGRN, aún no ha caducado.
Es tal la trascendencia del problema que debe arbitrarse alguna solución a nivel nacional, a través de un convenio con los Colegios Notariales, en virtud del cual se aceptara por todos que las notificaciones que se hagan a los mismos puedan hacerse por vía telemática, aunque no conste la aceptación expresa del notario en concreto notificado. Si no se llega es este convenio, que pudiera ser por Colegios o a través de la Junta del Notariado para toda España, la única solución que queda es la notificación por correo con acuse de recibo, la notificación personal o el acuerdo notario a notario, dejando constancia de ello. Esperemos que se llegue pronto a ello pues carece de sentido que entre funcionarios con la misma función o misión dentro de lo que hoy se llama Derecho Cautelar o Preventivo, no puedan practicarse notificaciones por la vía fácil y sencilla del correo electrónico o del fax, cuando dichos medios son utilizados para cuestiones mucho más importantes y trascendentes. Por último señalemos que la prueba de que las notificaciones telemáticas surten su efecto y que llegan al destinatario, es que el Notario interpuso su recurso con perfecto conocimiento de la calificación y por tanto en ningún momento se causó indefensión del mismo ni de sus derechos como recurrente.
Por último señalar que la DG en esta resolución, apartándose de las tesis que consideraban el procedimiento registral como un procedimiento “sui generis o híbrido” lo califica abiertamente como administrativo, apartándose también de la tesis de Mezquita del Cacho que lo encuadraba dentro de las estructuras cautelares que coadyuvan a la seguridad jurídica preventiva en sus dos vertientes de documental y de publicidad jurídica.
La cuestión relativa al incumplimiento por parte del registro del nuevo art. 18.8 del Ccom. y art. 15 del RRM, nos merece las siguientes consideraciones:
1. Es indudable que se produjo dicho incumplimiento, convenientemente señalado por el Notario en su escrito de interposición del recurso.
2. Causa extrañeza que en un Registro que lleva en división personal varios años y con el precedente del art. 15 del RRM y otras resoluciones de la DG en el mismo sentido, no haya introducido en sus notas de calificación, como cláusula de estilo, el complemento acreditativo del cumplimiento de dichos preceptos.
3. Pese a la no manifestación de conocimiento de la calificación por parte del resto de los cotitulares, es obvio que dicho conocimiento se debe haber producido por la propia mecánica del registro y de las relaciones entre los titulares, máxime cuando el calificante era un registrador accidental que se supone debe seguir en todo las directrices ya trazadas por los registradores titulares.
4. La gravedad de su omisión es trascendente pues para la DG la calificación que se produzca de esa forma es nula por incompleta.
5. Supuesto lo anterior, es decir la nulidad de la calificación, parece proporcionada con la falta cometida la apertura de expediente disciplinario por falta grave al registrador calificante, aunque a la vista de las demás consideraciones que llevamos hechas pueda parecer excesiva, pues se trata de una mera omisión que no causa perjuicio al interesado pues el mismo puede solicitar su subsanación, pedir registrador sustituto o interponer el recurso correspondiente, como reconoce la propia DG.
6. Por último me pregunto si está derogado el art. 123 del RH según el cual, si al resolver el recurso se hiciera alguna advertencia a los funcionarios que en él hubieran intervenido se omitirá su expresión empleando la frase “y lo demás acordado”.
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NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. SI LO EXIGEN LOS ESTATUTOS, DEBE CONSTAR LA CONDICIÓN DE SOCIOS DE LOS NOMBRADOS ADMINISTRADORES. R. 20 de julio de 2006, DGRN. BOE de 24 de Agosto de 2006.
Hechos: Los hechos que configuran esta resolución son los siguientes: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que entre otros actos inscribibles figura el de nombramiento de administradores. Dado que en los estatutos de la sociedad se exige el carácter socio para ser administrador, el registrador suspende el nombramiento por no constar dicha condición respecto de los nombrados. Como hechos complementario se dan los mismos que en la resolución anterior de 19 de Julio, es decir incorrecta forma de notificación al Notario autorizante, incumplimiento del art. 18.8 del CCom y del art. 15 del RRM y a ello se añade, también por el escrito de interposición del recurso por el Notario autorizante, la insuficiente fundamentación jurídica pues el registrador en su nota se limitaba a citar los art. 57,97 y 112 del RRM.
Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación estableciendo la necesidad de que en caso de que los estatutos exijan la condición de socio para ser administrador que en el título que sirva de base a la inscripción conste que las personas nombradas administradores tienen la condición de socio requerida, “lo que habrá de resultar, al menos, de la manifestación efectuada por quienes tengan facultad de elevar a público acuerdos sociales... con base en la exhibición del Libro Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificación o manifestación que sobre él realicen quienes como administradores sean competentes para la llevanza o custodia de dicho Libro...”. Por lo que se refiere a los hechos complementarios se produce en el mismo sentido que la resolución anterior, añadiendo, con relación a la fundamentación jurídica de la nota, que es suficiente la cita de preceptos reglamentarios, sobre todo teniendo en cuenta que ello no ha impedido al recurrente alegar lo que le haya convenido para su adecuada defensa.
Comentarios: En cuanto al fondo del asunto planteado en esta resolución, creemos que se pueden dar varias posibilidades, aunque todas ellas, en principio, con la misma solución:
1. En la constitución de la sociedad: En este caso es claro que si los estatutos exigen la cualidad de socio para ser administrador y en la escritura se nombran personas que carecen de dicha cualidad, la escritura no puede ser inscrita por violación de los propios estatutos que son la primera norma a la que debe sujetarse la sociedad.
2. Nombramientos posteriores, constando en la certificación la lista de socios asistentes, siempre que se trate de Junta Universal. Igual solución que la anterior pues de la propia certificación resulta de forma clara y palmaria la infracción estatutaria cometida en el nombramiento.
3. Nombramientos posteriores, sin que conste en la certificación la lista de asistentes o no sea Junta Universal (Cfr. 97 y 112 RRM): En estos casos siempre hemos expresado nuestras dudas a que el hecho de que los estatutos exijan el carácter socio para ser administrador, sea algo calificable por el Registrador, si ello no resulta de los acuerdos adoptados. En principio es una norma de obligado cumplimiento para la sociedad y que por tanto deben ser los administradores los que controlen que no se produzca ningún nombramiento en contra de los propios estatutos sociales. No obstante, aceptando la fundamentación jurídica de la DG en su resolución, que se apoya en los fuertes efectos que la inscripción produce y en que debe evitarse, en la medida de lo posible, que accedan al Registro actos que pudieran ser anulables, es acertado el criterio de la DG, si bien nos parece excesivamente rígido en cuanto a la forma de acreditar dicha condición de socio pues parece exigir que la manifestación se base en el Libro Registro de Socios. Estimamos que para el cumplimiento de dicho requisito debe bastar la simple afirmación hecha, o bien por la persona que eleve a público los acuerdos sociales, o bien por la persona que expida la certificación en el caso de que no se recurra a la escritura para la inscripción de los nombramientos. Y dicha manifestación no tiene porqué basarse en el Libro Registro de socios -pensemos en una sociedad anónima con acciones al portador-, sino simplemente en la propia responsabilidad del certificante.
En cuanto a los hechos complementarios ya hemos expresado nuestra opinión en la resolución anterior. Sólo añadir en cuanto al nuevo hecho puesto de relieve por el Notario en su escrito de interposición del recurso y relativo a la escueta fundamentación jurídica de la nota, que la fundamentación estaba en la propia cita del artículo estatutario y ello constaba con meridiana claridad en la nota de calificación. Es decir que incluso se podría haber suprimido la cita del los artículos reglamentarios, que realmente tenían poco que ver con el problema planteado.
PDF (4 págs. - 156 KB.)
CESE DE ADMINISTRADORES. COPIA PARCIAL EN LA QUE NO CONSTA EL NOMBRAMIENTO DEL NUEVO ADMINISTRADOR QUE ELEVA A PUBLICO Y CERTIFICA DE LOS ACUERDOS. R. 21 de julio de 2006, DGRN. BOE de 24 de agosto de 2006.
Hechos: Se presenta en el RM copia parcial de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que sólo consta el cese de los anteriores administradores. Se suspende la inscripción por no acreditarse el nombramiento del nuevo administrador que eleva a público los acuerdos sociales. Se alega por el recurrente que ante la negativa del nuevo administrador a la inscripción de los acuerdos se solicitó copia de la escritura al Notario autorizante y este la expidió de forma parcial en el sentido apuntado.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación pues es requisito ineluctable el de que para inscribir los actos otorgados por el administrador, bien como certificante o como persona que eleva a público los acuerdos, es necesaria la previa o simultánea inscripción de este.
Finalmente la DG, al hilo del recurso y en su último fundamento de derecho recuerda al Registrador calificante, perteneciente a un Registro en división personal, la necesidad del cumplimiento del art. 18.8 del CCom y del 15 del RRM y de expresarlo así en la nota.
Comentarios: Se trata de una resolución elemental y que no admite discusión posible. La cuestión debe desplazarse al notario expedidor de la copia que por su excesivo celo o prudencia, impide a un administrador cesado el reflejar su cese en el Registro. Es decir el recurso debe interponerse contra el Notario que expidió la copia parcial pues los cesados, como interesados en el instrumento público y en su inscripción, parece que tienen derecho a obtener una copia total del mismo. Quizás la solución estuviera en la expedición de la copia total pero al solo efecto de la inscripción del cese de administradores, cese que, en base a la teoría de la propia DG de que la inscripción del nombramiento de administradores no es constitutiva, pudiera inscribirse aunque no se inscriba el correlativo nombramiento.
Finalmente añadir que, en este caso, aunque la DG hace notar el incumplimiento por el calificante del art. 18.8 del CCom, no anuncia la posible apertura de ningún expediente disciplinario contra el mismo.
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CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE SUCURSAL. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. R. 27 de julio de 2006, DGRN. BOE de 24 de agosto de 2006.
Hechos: Se presenta para su inscripción un cambio de denominación de una sucursal en España de una sociedad extranjera. El Registrador lo suspende por estar cerrada la hoja de la sucursal por falta del depósito de sus cuentas anuales. El recurrente alega que el cambio de denominación es consecuencia de una ejecución de sentencia en la que por auto se da un plazo para que dicho cambio de denominación se lleve a cabo.
Doctrina: La DG sobre la base de que el registrador sólo puede tener en cuenta en su calificación los documentos presentados en tiempo y forma, desestima el recurso, sin prejuzgar si caso de que se presente el auto de ejecución de sentencia se podrá practicar la inscripción solicitada.
Finalmente, y al igual que en la resolución anterior, hace al registrador calificante la misma advertencia sobre la necesidades del “estricto y escrupuloso cumplimiento del apartado octavo del art. 18 del Código de Comercio” por la trascendencia que ello tiene no sólo en el ámbito de la calificación sino también en el disciplinario.
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OBJETO SOCIAL. ES ADMISIBLE EL RELATIVO A “LOS SERVICIOS SOCIALES DE TODO TIPO”. R. 14 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Vinculante.
Hechos: Se suspende, de forma parcial, la inscripción de una actividad incluida en el objeto de una sociedad relativa a “los servicios sociales de todo tipo” por resultar indeterminado (Art. 178 RRM).
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación, haciendo las siguientes declaraciones, que aunque ya conocidas de otras resoluciones, resumimos por su interés:
1. El objeto social es de gran trascendencia tanto para los socios, como para los administradores y también para los terceros.
2. Por ello se exige una determinación precisa del ámbito de actividad en que va a desenvolver su actividad la sociedad.
3. Por ello también no son admisibles los objetos relativos al ejercicio del comercio, la industria o los servicios sin más especificaciones.
4. Pero en el presente caso en que se hace referencia a servicios sociales, se estima que “se acota suficientemente el sector de la realidad económica en que va a desarrollar su actividad la sociedad”.
5. Que no existe reserva legal alguna para el ejercicio de la actividad discutida y a mayor abundamiento en los propios estatutos se “excluyen las actividades que precisen por ley requisitos no cumplidos por esta sociedad, ni por estos estatutos”.
Comentario: Explicativa y didáctica resolución que nos viene a poner de manifiesto que en materia de objetos sociales, si no existe reserva legal por razón de la actividad, ésta por muy amplia y genérica que sea, siempre es admisible, salvo los casos claros de omnicompresividad que la propia resolución detalla.
En esta resolución se vuelve a plantear el tema de las notificaciones telemáticas, el tema del conocimiento por los cotitulares de la calificación y el de la fundamentación jurídica de la misma, resueltos en el sentido que ya conocemos de anteriores resoluciones (Vid nº 172 y ss). PDF (4 págs. - 162 KB.)
PODERES. CABE ATRIBUIR POR APODERAMIENTO LA FACULTAD DE “RENDIR CUENTAS”. NO ES POSIBLE DAR AL APODERADO FACULTADES DE AUTOCONTRATACIÓN. R. 18 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Vinculante en parte.
Hechos: Se suspende la inscripción de un poder, concedido por el administrador único de una sociedad, por un doble motivo:
1. No ser posible conceder por apoderamiento la facultad de “rendir cuentas”, pues se trata de una facultad indelegable. Dicha facultad, que el registrador considera no inscribible, estaba incluida en un párrafo más amplio expresivo de “rendir, exigir y aprobar cuentas”.
2. No es posible conceder facultades al apoderado aunque incida en supuestos de “múltiple representación, autocontratación o contraposición de intereses”.
Doctrina: La DG, revoca el primer defecto y confirma el segundo en base a lo siguiente:
1. El primer defecto debe ser revocado pues atendiendo al texto y contexto de la disposición cuestionada no puede entenderse que estemos ante el supuesto de “rendición de cuentas y presentación de balances a la Junta General”, que sería la facultad indelegable, sino ante un supuesto comprendido en las facultades del administrador pues dicha rendición de cuentas mira claramente a la esfera externa de la sociedad.
2. Confirma sin embargo el segundo defecto pues el administrador “sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General” o cuando de la propia configuración del negocio resulte la inexistencia de contraposición de intereses y si ello no lo puede el administrador difícilmente lo podrá conceder a un extraño a la sociedad.
Comentario: Acertada resolución de nuestra DG en los dos aspectos sometidos a su examen:
El primero es claro: Dado el contexto en donde estaba incluida la facultad de rendir cuentas, sólo una interpretación excesivamente literal, formalista y rigorista puede entender comprendida en dicha facultad la de formular y presentar cuentas a la Junta General.
En cuanto a la posibilidad de dispensar al apoderado de la autocontratación también es algo claro y ni siquiera el notario recurrente en su escrito defiende con argumentos mínimamente presentables el que dicha facultad se pueda conceder. Supongo que el hecho de que dicha frase, dispensadora de la autocontratación, se incluya en poderes de sociedades no es más que un reflejo de la misma frase comprendida con cierta generalidad, en los poderes concedidos por personas físicas, en los que es obvio que ellas sí pueden dispensar al apoderado del autocontrato. Pero ello no es posible cuando se actúa como representante orgánico de una sociedad, careciendo obviamente dicho representante de dicha facultad. De la resolución también resulta claro que si la Junta General autoriza al administrador para apoderar con dispensa del autocontrato, sí será posible dicha dispensa.
En este punto se puede plantear algún problema interpretativo en el supuesto de que el administrador sea a la vez socio único de la sociedad y confiera el poder como tal administrador con dispensa de autocontrato. En principio y dado que el socio único es la vez la Junta General de la sociedad, parece posible dicho poder con dispensa de la facultad de autocontrato, aunque por motivos de seguridad jurídica y claridad, en la intervención se deberá expresar que el compareciente lo hace en su doble cualidad de administrador de la sociedad y de socio único de la misma. Y ello, aparte de por las razones expresadas, porque sería posible que el socio único según el Registro ya no lo fuera en la realidad, sin que dicha pérdida de la condición de socio único hubiera tenido reflejo tabular. PDF (3 págs. - 137 KB.)
DENOMINACIÓN SOCIAL. MÍNIMA DISCREPANCIA ENTRE LA DENOMINACIÓN QUE CONSTA EN ESTATUTOS Y LA QUE FIGURA EN EL CERTIFICADO DEL R.M. CENTRAL. R. 19 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Vinculante.
Hechos: Se presenta escritura de constitución de sociedad limitada en cuyos estatutos- art. 1- figura como denominación social la de Profucer 2.006. En cambio en las estipulaciones de la escritura, en el certificado de denominación del R.M. Central y en el certificado bancario figura de la Profucer 2006, es decir sin el punto separando los millares. La registradora, de conformidad con el art.413 del RRM, suspende la inscripción por la no coincidencia exacta de la denominación estatutaria con la que figura en el certificado del R.M. Central. El Notario recurre poniendo de relieve la escasa entidad de la discrepancia que en ningún caso pueda llevar a error en cuanto a la denominación adoptada, que la escritura podría haberse inscrito parcialmente-sic- y que la calificación es desproporcionada lo que ocasiona costes sobreañadidos a la agilidad del tráfico jurídico y a los consumidores.
Doctrina: La DG revoca el defecto considerando que la discrepancia que pone de manifiesto la registradora carece de entidad suficiente para impedir la inscripción interesada. Añade que la discrepancia pudo ser obviada por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad de acudir al medio del art. 153 del RN, que debe facilitarse la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios, siendo improcedente elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto impeditivo de la inscripción.
Comentario: En el fondo estamos totalmente de acuerdo con la doctrina expresada por esta resolución de la DGRN. No obstante queremos hacer algunas precisiones:
1. En contra de lo expresado por el Notario en este caso no es posible la inscripción parcial del documento pues ello supondría no inscribir el art. 1 en el que figura la denominación social lo que evidentemente no es un dato potestativo que quede suplido por las disposiciones legales como exige el art. 63 del RRM para posibilitar la inscripción parcial.
2. Informáticamente hablando cualquier pequeña discrepancia en la denominación social hará que no sea posible encontrar, en la base de datos, la sociedad inscrita. Es decir si la inscribimos sin el punto y no suprimimos ese punto en el art. 1 de los estatutos, si damos publicidad literal de la sociedad y nos solicitan nueva información poniendo el punto es obvio que el ordenador no reconocerá la denominación solicitada. También es cierto y no lo desconocemos que por aproximación el ordenador, sabiendo buscar, nos encontrará, pese a la discrepancia, la sociedad buscada.
3. Por tanto la única solución en este caso, aunque la DGRN no lo diga expresamente, es que el registrador debe suprimir el punto en el art. 1 de los estatutos haciéndolo constar así en la nota de despacho para evitar dudas y confusiones.
4. Por último y con la finalidad de evitar estos recursos, totalmente innecesarios, sería deseable una mayor flexibilidad notarial- a veces ante estos errores el notario alega que los estatutos no son cosa suya y no puede rectificarlos, aunque parece que según la DG el registrador sí- y sobre todo un mayor control de calidad a la hora de expedir la copia que deba ser inscrita. PDF (2 págs. - 95 KB.)
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. IDENTIFICACIÓN DE UNO DE LOS FUNDADORES POR SU PASAPORTE, CONSTANDO TAMBIÉN EL NÚMERO DEL D.N.I. R. 25 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Vinculante.
Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad limitada por haber sido identificado uno de los fundadores por su pasaporte y no por su DNI, aunque en la comparecencia constaba por manifestación el número del DNI coincidente con el que figuraba en el pasaporte(Cfr. art. 38 RRM). Se recurre alegando el cumplimiento del precepto reglamentario y el que la identificación se ha hecho con estricta sujeción al art. 23 de la Ley del Notariado.
Doctrina: Como no podía ser de otro modo la DG revoca la nota de calificación pues el art. 38 del RRM debe ser interpretado según su espíritu y finalidad sobre todo si se tiene en cuenta que para la obtención del pasaporte es necesario aportar el DNI y que el número de éste, con la salvedad de la letra, figura también en aquél. Por último hace una apelación al buen sentido de la funcionaria calificadora que sin duda hubiera solventado el problema sin necesidad de recurso.
En este recurso también se plantean los problemas de la forma de notificación, del cumplimiento del art. 18.8 del Código de Comercio, y de la fundamentación jurídica de la nota, resueltos por la DG en el mismo sentido apuntado en la resolución resumida bajo el número 172.
Comentarios: Realmente el planteado es un recurso totalmente innecesario. Si el Notario da fe de conocimiento y de identidad del compareciente y encima consta el número del DNI, exigir algo más a la escritura cae en la redundancia y en un claro exceso de rigor formalista que no nos conduce a ninguna parte. PDF (4 págs. - 159 KB.)
DENOMINACIÓN SOCIAL. DISCREPANCIA ENTRE LA DENOMINACIÓN QUE CONSTA EN ESTATUTOS Y LA QUE FIGURA EN EL CERTIFICADO DEL R.M. CENTRAL. R. 17 de julio de 2006, DGRN. BOE de 26 de agosto de 2006. Vinculante.
Hechos: El problema planteado es idéntico al resuelto por la resolución de 19 de Julio y que aparece resumida bajo el número 187. No obstante reseñemos que a nuestro juicio en este caso la discrepancia no era tan mínima como en el caso anterior pues la denominación protegida por el RM Central y que constaba en todas las partes de la escritura, salvo en el art. 1 de los estatutos, era la de Bar Gabbana, y la que constaba en estatutos era la de Bar Gabanna (con dos enes en vez de con dos bes).
Doctrina: Pese a la mayor discrepancia, que incluso pudiera implicar diferencia de denominación pues la expresión fonética en un caso y en otro es distinta, al igual que la constatación gráfica, la DG llega a la misma solución si bien añade la nota de que el Notario, incluso una vez inscrita la sociedad, pudiera llevar a cabo la rectificación pertinente por la vía del art. 153 del RN para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura.
Comentario: Como hemos apuntado, aunque la solución sea la misma el supuesto de hecho, por razón de la propia denominación, no es idéntico y quizás por ello la DG apunta a la posible rectificación de la escritura por parte del Notario, si bien entendemos que quizás dicha rectificación deberá haber sido previa a la inscripción practicada. En estos casos lo importante es hacer las rectificaciones correspondientes en la inscripción y reflejarlas en la nota de despacho para que los interesados sepan cómo se ha inscrito el documento.
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DENOMINACIÓN SOCIAL. LAS PALABRAS “CORPORACIÓN” Y “COMPAÑÍA” SON SUFICIENTEMENTE DIFERENCIADORAS EN LA DENOMINACIÓN SOCIAL. R. 31 de julio de 2006, DGRN. BOE de 28 de agosto de 2006. Vinculante.
Hechos: El problema que plantea y resuelve esta resolución es el siguiente: Se deniega por parte del Registro Mercantil Central, como denominación social no registrada, la de “Corporación de Radio y Televisión Española”, por ser similar (Vid. art. 408 RRM) a otra ya registrada y que figura con la denominación de “Compañía Española de Televisión y Radio”, por estimar el Registrador Mercantil Central que existe identidad sustancial entre los términos Corporación, Compañía y Española siendo todos ellos términos genéricos y accesorios.
Se recurre alegando, aparte de la creación por Ley de la sociedad con dicha denominación, el hecho de que entre ambas existe amplia diferenciación y que por tanto debe ser admisible.
Doctrina: La DG acepta el recurso revocando el acuerdo calificatorio del RMC, pues a su juicio y sin entrar en el problema planteado de la creación de dicha entidad por Ley, los términos discutidos, Corporación y Compañía, son bien diferentes, tanto semántica como jurídicamente.
Comentario: Aún reconociendo la similitud entre ambas denominaciones, puesta de relieve por el acuerdo calificatorio del RMC, hemos de reconocer que difícilmente, en el ámbito mercantil, podrán ser confundidas ambas sociedades. Por ello la DG sigue la línea acertada de admisión de la denominación solicitada, pues la misma cumplirá con creces su función diferenciadora e identificadora de la entidad que con dicha denominación se cree.
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MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. ENUMERACIÓN DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. NO PUEDEN REFLEJARSE EN LA INSCRIPCIÓN. R. de 26 de Julio de 2006, DGRN. BOE de 28 de Agosto de 2006.
Hechos: En una modificación de estatutos de una sociedad anónima y en el artículo pertinente, se enumeran una serie de facultades del órgano de administración relativas al Registro Nacional de Derechos de Emisión. Se deniega su inscripción de conformidad con el art. 124. 4 del RRM que impide la constancia en el RM de la enumeración de facultades de los administradores. Se recurre alegando que el Registro correspondiente exige que en los estatutos sociales se contengan dichas facultades para la realización de actuaciones relacionadas con el citado Registro de Derechos de Emisión.
Doctrina: La DG, de forma rotunda, confirma la nota de calificación reiterando que la extensión de la representación de los administradores se extiende, sin necesidad de enumeración alguna, a todos los actos jurídicos necesarios para el desarrollo del objeto de la sociedad.
Comentario: Resolución lógica y que está en consonancia con lo que disponen los artículos 129 de la LSA y 63 de la LSRL. El problema está originado por determinadas asesorías jurídicas, fundamentalmente de organismos ligados o relacionados con la administración, que parecen desconocer el significado de dichos artículos y que para que la sociedad pueda contratar con ellos, exigen la constancia expresa en estatutos de la concreta facultad que vaya a ejercitar el administrador, y que lo que provocan son problemas y gastos innecesarios al empresariado. PDF (2 págs. - 83 KB.)
HECHOS: Plantea la misma cuestión ya suscitada en Rs anteriores. Presentado un poder societario especial, cuya inscripción en el Registro Mercantil no es obligatoria, el Notario emplea la fórmula habitual, con reseña del mismo y emisión de un juicio de suficiencia. El Registrador estima que al no ser obligatoria dicha inscripción en el R. Mercantil, no basta con indicar que el poder ha sido otorgado por el Órgano de Administración de la Mercantil, sino que debe acreditarse la legitimación de la apoderada, mediante su entronque con la sociedad, expresando los datos del documento de su nombramiento (del Órgano de Administración), su inscripción en el R. Mercantil, o en defecto de ésta, la presentación de todos los documentos necesarios para ello, incluida la historia registral de la sociedad, para calificar la regularidad del nombramiento del Administrador.
DIRECCION GENERAL: 1.- La DG estima el recurso del Notario, ya que éste ha debido revisar, antes de autorizar el poder, la suficiencia de las facultades representativas de quien concedió el apoderamiento, con presunción iuris tantum de validez, en tanto no sea revisada la misma judicialmente.
Aunque el Registrador no pone en duda la suficiencia de las facultades de la apoderada para el acto, según el juicio del notario, al exigir aquel que se acredite la legitimación de la apoderada y otros datos para calificar la regularidad del nombramiento, está procediendo a una revisión que legalmente compete al Notario.
2.- Hay también otra manifestación importante: Al tiempo de la calificación registral y emisión de la nota, existía ya otra Rs dictada para el mismo tema y entre el mismo Notario y Registrador y que además, le había sido ya notificada a éste último. El registrador alega, que dicha Rs sólo le vincularía si fuera firme, entendiendo que no tiene este carácter, por estar en plazo para ser recurrida judicialmente. Sin embargo la DG establece que, conforme al art 327.10º de la Ley Hipotecaria, la vinculación y obligatoriedad de la Rs anterior, es inmediata y vinculante, una vez que la misma se haya publicado en el BOE. Por tanto publicada una Rs en el BOE y no habiendo sido anulada por los Tribunales competentes, la misma es vinculante, sin más. Ello unido al hecho de que la posible anulación de toda Rs de la DG debe llevarse a cabo, en una resolución judicial firme, que además debe publicarse en el mismo periódico oficial.
COMENTARIO: Quizá lo único a destacar, ya que ha habido Rs similares, sea la tajante manifestación del carácter vinculante de una Rs, una vez publicada, sin más en el Periódico Oficial, y en tanto no sea anulada por una sentencia judicial firme, la cual debe publicarse también en el BOE. El citado art 327.10º de La LH dice: “Publicada en el BOE la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros, mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquella, una vez firme, será publicada del mismo modo”
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NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. LA DISPARIDAD EN CUANTO A SU DOMICILIO ENTRE COMPARECENCIA Y CERTIFICACIÓN. DEBE SER CORREGIDA. R. 19 de julio de 2006, DGRN. BOE de 24 de agosto de 2006.
Hechos: Se suspende la inscripción de un nombramiento de administrador por no coincidir el domicilio que del mismo consta en la comparecencia de la escritura y el que consta en la certificación que se eleva a pública en la propia escritura. Como hechos complementarios, por la importancia que después tienen en la resolución, consignamos los dos siguientes: 1. La notificación se le hace al Notario, que es el propio recurrente, por vía telemática, dado que el propio Colegio Notarial comunicó al RM las direcciones de e-mail de los notarios a estos efectos. 2. Que se trata de un RM en división personal sin que en la nota de calificación conste lo exigido en el nuevo art. 18 Ccom. relativo al conocimiento y, en su caso, conformidad con la calificación por el resto de los cotitulares.
Doctrina: La DG confirma el defecto sobre la base de que no corresponde al Registrador mercantil decidir cual de los dos domicilios consignados es el que debe prevalecer a los efectos de la inscripción, máxime en este caso en que los interesados, pudiendo prescindir de ella, han elegido la escritura como elemento vehicular de acceso al Registro.
Con relación a los otros dos hechos consignados se manifiesta en los siguientes términos:
1. Vuelve a insistir, una vez más, que la notificación telemática no es posible si el interesado no la ha aceptado previamente y queda constancia fehaciente. En este caso fue el propio Notario el que lo consignó así en su escrito de interposición del recurso y por lo tanto es claro que no había sido aceptada dicha forma de notificación por el mismo.
2. En cuanto a la cuestión relativa al cumplimiento del punto 8 del art. 18 del Ccom. y art. 15 del RRM, manifiesta que se trata de una calificación viciada, incompleta, que se produce con una infracción grave del ordenamiento jurídico, dado que es una norma establecida en beneficio del ciudadano, que podría conllevar la nulidad de la calificación y que dada la gravedad de la infracción cometida puede existir causa suficiente para la apertura de expediente disciplinario.
Comentario: Dividiremos este comentario en dos partes bien diferenciadas: Una relativa al fondo de la cuestión, que en todo caso es una cuestión menor que no merecía recurso, y otra relativa a las dos cuestiones marginales o complementarias de que trata la DG en su resolución.
Uno. En cuanto al fondo del asunto, como ya hemos apuntado, se trata de una cuestión menor pero que se da con bastante frecuencia en las elevaciones a público de acuerdos sociales: Disparidad en cuanto a los datos que constan en la escritura, -a veces no son solo de domicilio, sino de NIF, de fecha de los acuerdos o de otra índole-, y los que constan en la certificación que se eleva a público. Para solucionar estas discrepancias debe atenderse al contexto de todo el documento y de los propios acuerdos sociales y si del mismo resulta con claridad cual sea el dato verdadero, entiendo que el documento debe despacharse prescindiendo de dichas disparidades, si bien consignado en la nota de despacho- y esto es importante- la forma en que se ha inscrito el documento para conocimiento de los interesados y para que si la interpretación que ha hecho el registrador del documento no coincidiera con la realidad puedan instar su rectificación.
En el caso contemplado parece que lo correcto hubiera sido inscribir el nombramiento consignado con el domicilio que del administrador se consignaba en la certificación y ello por el hecho indudable de que es la certificación lo que se inscribe, sin tener en cuenta otros datos que resulten del documento, salvo que los mismos sean expresamente exigidos por preceptos legales o reglamentarios. Téngase en cuenta que es la certificación lo que se eleva a público y por tanto, una vez otorgada la escritura, es la que debe tenerse en cuenta para todos los datos que deba contener la inscripción registral. Es más pudiera darse el caso de que la elevación a público la hiciera persona distinta del administrador nombrad- otro administrador, apoderado con especiales facultades- y en este caso es claro que lo único que tendríamos en cuenta serían los datos de la certificación por lo que aunque la elevación se haga por el propio administrador, podemos prescindir de toda la escritura en lo que no sea esencial para la misma. En definitiva creo que en este caso se debiera haber inscrito el documento, si bien indicando en la nota de despacho que el domicilio que del administrador se ha hecho constar en el Registro es el que consta en la certificación de los acuerdos sociales.
Dos: Las otras dos cuestiones que plantea la resolución son de enorme trascendencia y debemos tenerlas muy presentes en nuestro quehacer diario.
La relativa a la forma de hacer las notificaciones, es claro que mientras no cambie el criterio de la DG, o contemos con el consentimiento expreso del Notario autorizante, debemos practicarlas por correo certificado con acuse de recibo o por entrega personal de la notificación con firma de un recibí. Y ello por la razón fundamental de que si la notificación de la calificación no está bien hecha, aunque nosotros estimemos lo contrario, el día que consignamos en el diario como de comienzo de los 60 de prórroga del asiento de presentación no tiene apoyo legal y si después de esos 60 días nos interponen recurso deberemos aceptarlo pues será en ese momento cuando la notificación mal realizada surta sus efectos. Pero siendo esto grave es más el hecho de que pudiera ocurrir que cancelemos de buena fe el asiento de presentación por transcurso de todos sus plazos, que se inscriban documentos contradictorios con el presentado y calificado y que en el recurso que se interpusiera se declarara inexistente el defecto, con la consecuencia de la imposibilidad de inscribirlo o de pérdida de su prioridad por la inscripción previa de otros documentos, con la grave consecuencia de la responsabilidad por las inscripciones practicadas existiendo títulos cuyo asiento de presentación, en tesis de la DGRN, aún no ha caducado.
Es tal la trascendencia del problema que debe arbitrarse alguna solución a nivel nacional, a través de un convenio con los Colegios Notariales, en virtud del cual se aceptara por todos que las notificaciones que se hagan a los mismos puedan hacerse por vía telemática, aunque no conste la aceptación expresa del notario en concreto notificado. Si no se llega es este convenio, que pudiera ser por Colegios o a través de la Junta del Notariado para toda España, la única solución que queda es la notificación por correo con acuse de recibo, la notificación personal o el acuerdo notario a notario, dejando constancia de ello. Esperemos que se llegue pronto a ello pues carece de sentido que entre funcionarios con la misma función o misión dentro de lo que hoy se llama Derecho Cautelar o Preventivo, no puedan practicarse notificaciones por la vía fácil y sencilla del correo electrónico o del fax, cuando dichos medios son utilizados para cuestiones mucho más importantes y trascendentes. Por último señalemos que la prueba de que las notificaciones telemáticas surten su efecto y que llegan al destinatario, es que el Notario interpuso su recurso con perfecto conocimiento de la calificación y por tanto en ningún momento se causó indefensión del mismo ni de sus derechos como recurrente.
Por último señalar que la DG en esta resolución, apartándose de las tesis que consideraban el procedimiento registral como un procedimiento “sui generis o híbrido” lo califica abiertamente como administrativo, apartándose también de la tesis de Mezquita del Cacho que lo encuadraba dentro de las estructuras cautelares que coadyuvan a la seguridad jurídica preventiva en sus dos vertientes de documental y de publicidad jurídica.
La cuestión relativa al incumplimiento por parte del registro del nuevo art. 18.8 del Ccom. y art. 15 del RRM, nos merece las siguientes consideraciones:
1. Es indudable que se produjo dicho incumplimiento, convenientemente señalado por el Notario en su escrito de interposición del recurso.
2. Causa extrañeza que en un Registro que lleva en división personal varios años y con el precedente del art. 15 del RRM y otras resoluciones de la DG en el mismo sentido, no haya introducido en sus notas de calificación, como cláusula de estilo, el complemento acreditativo del cumplimiento de dichos preceptos.
3. Pese a la no manifestación de conocimiento de la calificación por parte del resto de los cotitulares, es obvio que dicho conocimiento se debe haber producido por la propia mecánica del registro y de las relaciones entre los titulares, máxime cuando el calificante era un registrador accidental que se supone debe seguir en todo las directrices ya trazadas por los registradores titulares.
4. La gravedad de su omisión es trascendente pues para la DG la calificación que se produzca de esa forma es nula por incompleta.
5. Supuesto lo anterior, es decir la nulidad de la calificación, parece proporcionada con la falta cometida la apertura de expediente disciplinario por falta grave al registrador calificante, aunque a la vista de las demás consideraciones que llevamos hechas pueda parecer excesiva, pues se trata de una mera omisión que no causa perjuicio al interesado pues el mismo puede solicitar su subsanación, pedir registrador sustituto o interponer el recurso correspondiente, como reconoce la propia DG.
6. Por último me pregunto si está derogado el art. 123 del RH según el cual, si al resolver el recurso se hiciera alguna advertencia a los funcionarios que en él hubieran intervenido se omitirá su expresión empleando la frase “y lo demás acordado”.
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NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. SI LO EXIGEN LOS ESTATUTOS, DEBE CONSTAR LA CONDICIÓN DE SOCIOS DE LOS NOMBRADOS ADMINISTRADORES. R. 20 de julio de 2006, DGRN. BOE de 24 de Agosto de 2006.
Hechos: Los hechos que configuran esta resolución son los siguientes: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que entre otros actos inscribibles figura el de nombramiento de administradores. Dado que en los estatutos de la sociedad se exige el carácter socio para ser administrador, el registrador suspende el nombramiento por no constar dicha condición respecto de los nombrados. Como hechos complementario se dan los mismos que en la resolución anterior de 19 de Julio, es decir incorrecta forma de notificación al Notario autorizante, incumplimiento del art. 18.8 del CCom y del art. 15 del RRM y a ello se añade, también por el escrito de interposición del recurso por el Notario autorizante, la insuficiente fundamentación jurídica pues el registrador en su nota se limitaba a citar los art. 57,97 y 112 del RRM.
Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación estableciendo la necesidad de que en caso de que los estatutos exijan la condición de socio para ser administrador que en el título que sirva de base a la inscripción conste que las personas nombradas administradores tienen la condición de socio requerida, “lo que habrá de resultar, al menos, de la manifestación efectuada por quienes tengan facultad de elevar a público acuerdos sociales... con base en la exhibición del Libro Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificación o manifestación que sobre él realicen quienes como administradores sean competentes para la llevanza o custodia de dicho Libro...”. Por lo que se refiere a los hechos complementarios se produce en el mismo sentido que la resolución anterior, añadiendo, con relación a la fundamentación jurídica de la nota, que es suficiente la cita de preceptos reglamentarios, sobre todo teniendo en cuenta que ello no ha impedido al recurrente alegar lo que le haya convenido para su adecuada defensa.
Comentarios: En cuanto al fondo del asunto planteado en esta resolución, creemos que se pueden dar varias posibilidades, aunque todas ellas, en principio, con la misma solución:
1. En la constitución de la sociedad: En este caso es claro que si los estatutos exigen la cualidad de socio para ser administrador y en la escritura se nombran personas que carecen de dicha cualidad, la escritura no puede ser inscrita por violación de los propios estatutos que son la primera norma a la que debe sujetarse la sociedad.
2. Nombramientos posteriores, constando en la certificación la lista de socios asistentes, siempre que se trate de Junta Universal. Igual solución que la anterior pues de la propia certificación resulta de forma clara y palmaria la infracción estatutaria cometida en el nombramiento.
3. Nombramientos posteriores, sin que conste en la certificación la lista de asistentes o no sea Junta Universal (Cfr. 97 y 112 RRM): En estos casos siempre hemos expresado nuestras dudas a que el hecho de que los estatutos exijan el carácter socio para ser administrador, sea algo calificable por el Registrador, si ello no resulta de los acuerdos adoptados. En principio es una norma de obligado cumplimiento para la sociedad y que por tanto deben ser los administradores los que controlen que no se produzca ningún nombramiento en contra de los propios estatutos sociales. No obstante, aceptando la fundamentación jurídica de la DG en su resolución, que se apoya en los fuertes efectos que la inscripción produce y en que debe evitarse, en la medida de lo posible, que accedan al Registro actos que pudieran ser anulables, es acertado el criterio de la DG, si bien nos parece excesivamente rígido en cuanto a la forma de acreditar dicha condición de socio pues parece exigir que la manifestación se base en el Libro Registro de Socios. Estimamos que para el cumplimiento de dicho requisito debe bastar la simple afirmación hecha, o bien por la persona que eleve a público los acuerdos sociales, o bien por la persona que expida la certificación en el caso de que no se recurra a la escritura para la inscripción de los nombramientos. Y dicha manifestación no tiene porqué basarse en el Libro Registro de socios -pensemos en una sociedad anónima con acciones al portador-, sino simplemente en la propia responsabilidad del certificante.
En cuanto a los hechos complementarios ya hemos expresado nuestra opinión en la resolución anterior. Sólo añadir en cuanto al nuevo hecho puesto de relieve por el Notario en su escrito de interposición del recurso y relativo a la escueta fundamentación jurídica de la nota, que la fundamentación estaba en la propia cita del artículo estatutario y ello constaba con meridiana claridad en la nota de calificación. Es decir que incluso se podría haber suprimido la cita del los artículos reglamentarios, que realmente tenían poco que ver con el problema planteado.
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CESE DE ADMINISTRADORES. COPIA PARCIAL EN LA QUE NO CONSTA EL NOMBRAMIENTO DEL NUEVO ADMINISTRADOR QUE ELEVA A PUBLICO Y CERTIFICA DE LOS ACUERDOS. R. 21 de julio de 2006, DGRN. BOE de 24 de agosto de 2006.
Hechos: Se presenta en el RM copia parcial de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que sólo consta el cese de los anteriores administradores. Se suspende la inscripción por no acreditarse el nombramiento del nuevo administrador que eleva a público los acuerdos sociales. Se alega por el recurrente que ante la negativa del nuevo administrador a la inscripción de los acuerdos se solicitó copia de la escritura al Notario autorizante y este la expidió de forma parcial en el sentido apuntado.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación pues es requisito ineluctable el de que para inscribir los actos otorgados por el administrador, bien como certificante o como persona que eleva a público los acuerdos, es necesaria la previa o simultánea inscripción de este.
Finalmente la DG, al hilo del recurso y en su último fundamento de derecho recuerda al Registrador calificante, perteneciente a un Registro en división personal, la necesidad del cumplimiento del art. 18.8 del CCom y del 15 del RRM y de expresarlo así en la nota.
Comentarios: Se trata de una resolución elemental y que no admite discusión posible. La cuestión debe desplazarse al notario expedidor de la copia que por su excesivo celo o prudencia, impide a un administrador cesado el reflejar su cese en el Registro. Es decir el recurso debe interponerse contra el Notario que expidió la copia parcial pues los cesados, como interesados en el instrumento público y en su inscripción, parece que tienen derecho a obtener una copia total del mismo. Quizás la solución estuviera en la expedición de la copia total pero al solo efecto de la inscripción del cese de administradores, cese que, en base a la teoría de la propia DG de que la inscripción del nombramiento de administradores no es constitutiva, pudiera inscribirse aunque no se inscriba el correlativo nombramiento.
Finalmente añadir que, en este caso, aunque la DG hace notar el incumplimiento por el calificante del art. 18.8 del CCom, no anuncia la posible apertura de ningún expediente disciplinario contra el mismo.
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CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE SUCURSAL. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. R. 27 de julio de 2006, DGRN. BOE de 24 de agosto de 2006.
Hechos: Se presenta para su inscripción un cambio de denominación de una sucursal en España de una sociedad extranjera. El Registrador lo suspende por estar cerrada la hoja de la sucursal por falta del depósito de sus cuentas anuales. El recurrente alega que el cambio de denominación es consecuencia de una ejecución de sentencia en la que por auto se da un plazo para que dicho cambio de denominación se lleve a cabo.
Doctrina: La DG sobre la base de que el registrador sólo puede tener en cuenta en su calificación los documentos presentados en tiempo y forma, desestima el recurso, sin prejuzgar si caso de que se presente el auto de ejecución de sentencia se podrá practicar la inscripción solicitada.
Finalmente, y al igual que en la resolución anterior, hace al registrador calificante la misma advertencia sobre la necesidades del “estricto y escrupuloso cumplimiento del apartado octavo del art. 18 del Código de Comercio” por la trascendencia que ello tiene no sólo en el ámbito de la calificación sino también en el disciplinario.
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OBJETO SOCIAL. ES ADMISIBLE EL RELATIVO A “LOS SERVICIOS SOCIALES DE TODO TIPO”. R. 14 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Vinculante.
Hechos: Se suspende, de forma parcial, la inscripción de una actividad incluida en el objeto de una sociedad relativa a “los servicios sociales de todo tipo” por resultar indeterminado (Art. 178 RRM).
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación, haciendo las siguientes declaraciones, que aunque ya conocidas de otras resoluciones, resumimos por su interés:
1. El objeto social es de gran trascendencia tanto para los socios, como para los administradores y también para los terceros.
2. Por ello se exige una determinación precisa del ámbito de actividad en que va a desenvolver su actividad la sociedad.
3. Por ello también no son admisibles los objetos relativos al ejercicio del comercio, la industria o los servicios sin más especificaciones.
4. Pero en el presente caso en que se hace referencia a servicios sociales, se estima que “se acota suficientemente el sector de la realidad económica en que va a desarrollar su actividad la sociedad”.
5. Que no existe reserva legal alguna para el ejercicio de la actividad discutida y a mayor abundamiento en los propios estatutos se “excluyen las actividades que precisen por ley requisitos no cumplidos por esta sociedad, ni por estos estatutos”.
Comentario: Explicativa y didáctica resolución que nos viene a poner de manifiesto que en materia de objetos sociales, si no existe reserva legal por razón de la actividad, ésta por muy amplia y genérica que sea, siempre es admisible, salvo los casos claros de omnicompresividad que la propia resolución detalla.
En esta resolución se vuelve a plantear el tema de las notificaciones telemáticas, el tema del conocimiento por los cotitulares de la calificación y el de la fundamentación jurídica de la misma, resueltos en el sentido que ya conocemos de anteriores resoluciones (Vid nº 172 y ss). PDF (4 págs. - 162 KB.)
PODERES. CABE ATRIBUIR POR APODERAMIENTO LA FACULTAD DE “RENDIR CUENTAS”. NO ES POSIBLE DAR AL APODERADO FACULTADES DE AUTOCONTRATACIÓN. R. 18 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Vinculante en parte.
Hechos: Se suspende la inscripción de un poder, concedido por el administrador único de una sociedad, por un doble motivo:
1. No ser posible conceder por apoderamiento la facultad de “rendir cuentas”, pues se trata de una facultad indelegable. Dicha facultad, que el registrador considera no inscribible, estaba incluida en un párrafo más amplio expresivo de “rendir, exigir y aprobar cuentas”.
2. No es posible conceder facultades al apoderado aunque incida en supuestos de “múltiple representación, autocontratación o contraposición de intereses”.
Doctrina: La DG, revoca el primer defecto y confirma el segundo en base a lo siguiente:
1. El primer defecto debe ser revocado pues atendiendo al texto y contexto de la disposición cuestionada no puede entenderse que estemos ante el supuesto de “rendición de cuentas y presentación de balances a la Junta General”, que sería la facultad indelegable, sino ante un supuesto comprendido en las facultades del administrador pues dicha rendición de cuentas mira claramente a la esfera externa de la sociedad.
2. Confirma sin embargo el segundo defecto pues el administrador “sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General” o cuando de la propia configuración del negocio resulte la inexistencia de contraposición de intereses y si ello no lo puede el administrador difícilmente lo podrá conceder a un extraño a la sociedad.
Comentario: Acertada resolución de nuestra DG en los dos aspectos sometidos a su examen:
El primero es claro: Dado el contexto en donde estaba incluida la facultad de rendir cuentas, sólo una interpretación excesivamente literal, formalista y rigorista puede entender comprendida en dicha facultad la de formular y presentar cuentas a la Junta General.
En cuanto a la posibilidad de dispensar al apoderado de la autocontratación también es algo claro y ni siquiera el notario recurrente en su escrito defiende con argumentos mínimamente presentables el que dicha facultad se pueda conceder. Supongo que el hecho de que dicha frase, dispensadora de la autocontratación, se incluya en poderes de sociedades no es más que un reflejo de la misma frase comprendida con cierta generalidad, en los poderes concedidos por personas físicas, en los que es obvio que ellas sí pueden dispensar al apoderado del autocontrato. Pero ello no es posible cuando se actúa como representante orgánico de una sociedad, careciendo obviamente dicho representante de dicha facultad. De la resolución también resulta claro que si la Junta General autoriza al administrador para apoderar con dispensa del autocontrato, sí será posible dicha dispensa.
En este punto se puede plantear algún problema interpretativo en el supuesto de que el administrador sea a la vez socio único de la sociedad y confiera el poder como tal administrador con dispensa de autocontrato. En principio y dado que el socio único es la vez la Junta General de la sociedad, parece posible dicho poder con dispensa de la facultad de autocontrato, aunque por motivos de seguridad jurídica y claridad, en la intervención se deberá expresar que el compareciente lo hace en su doble cualidad de administrador de la sociedad y de socio único de la misma. Y ello, aparte de por las razones expresadas, porque sería posible que el socio único según el Registro ya no lo fuera en la realidad, sin que dicha pérdida de la condición de socio único hubiera tenido reflejo tabular. PDF (3 págs. - 137 KB.)
DENOMINACIÓN SOCIAL. MÍNIMA DISCREPANCIA ENTRE LA DENOMINACIÓN QUE CONSTA EN ESTATUTOS Y LA QUE FIGURA EN EL CERTIFICADO DEL R.M. CENTRAL. R. 19 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Vinculante.
Hechos: Se presenta escritura de constitución de sociedad limitada en cuyos estatutos- art. 1- figura como denominación social la de Profucer 2.006. En cambio en las estipulaciones de la escritura, en el certificado de denominación del R.M. Central y en el certificado bancario figura de la Profucer 2006, es decir sin el punto separando los millares. La registradora, de conformidad con el art.413 del RRM, suspende la inscripción por la no coincidencia exacta de la denominación estatutaria con la que figura en el certificado del R.M. Central. El Notario recurre poniendo de relieve la escasa entidad de la discrepancia que en ningún caso pueda llevar a error en cuanto a la denominación adoptada, que la escritura podría haberse inscrito parcialmente-sic- y que la calificación es desproporcionada lo que ocasiona costes sobreañadidos a la agilidad del tráfico jurídico y a los consumidores.
Doctrina: La DG revoca el defecto considerando que la discrepancia que pone de manifiesto la registradora carece de entidad suficiente para impedir la inscripción interesada. Añade que la discrepancia pudo ser obviada por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad de acudir al medio del art. 153 del RN, que debe facilitarse la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios, siendo improcedente elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto impeditivo de la inscripción.
Comentario: En el fondo estamos totalmente de acuerdo con la doctrina expresada por esta resolución de la DGRN. No obstante queremos hacer algunas precisiones:
1. En contra de lo expresado por el Notario en este caso no es posible la inscripción parcial del documento pues ello supondría no inscribir el art. 1 en el que figura la denominación social lo que evidentemente no es un dato potestativo que quede suplido por las disposiciones legales como exige el art. 63 del RRM para posibilitar la inscripción parcial.
2. Informáticamente hablando cualquier pequeña discrepancia en la denominación social hará que no sea posible encontrar, en la base de datos, la sociedad inscrita. Es decir si la inscribimos sin el punto y no suprimimos ese punto en el art. 1 de los estatutos, si damos publicidad literal de la sociedad y nos solicitan nueva información poniendo el punto es obvio que el ordenador no reconocerá la denominación solicitada. También es cierto y no lo desconocemos que por aproximación el ordenador, sabiendo buscar, nos encontrará, pese a la discrepancia, la sociedad buscada.
3. Por tanto la única solución en este caso, aunque la DGRN no lo diga expresamente, es que el registrador debe suprimir el punto en el art. 1 de los estatutos haciéndolo constar así en la nota de despacho para evitar dudas y confusiones.
4. Por último y con la finalidad de evitar estos recursos, totalmente innecesarios, sería deseable una mayor flexibilidad notarial- a veces ante estos errores el notario alega que los estatutos no son cosa suya y no puede rectificarlos, aunque parece que según la DG el registrador sí- y sobre todo un mayor control de calidad a la hora de expedir la copia que deba ser inscrita. PDF (2 págs. - 95 KB.)
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. IDENTIFICACIÓN DE UNO DE LOS FUNDADORES POR SU PASAPORTE, CONSTANDO TAMBIÉN EL NÚMERO DEL D.N.I. R. 25 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Vinculante.
Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad limitada por haber sido identificado uno de los fundadores por su pasaporte y no por su DNI, aunque en la comparecencia constaba por manifestación el número del DNI coincidente con el que figuraba en el pasaporte(Cfr. art. 38 RRM). Se recurre alegando el cumplimiento del precepto reglamentario y el que la identificación se ha hecho con estricta sujeción al art. 23 de la Ley del Notariado.
Doctrina: Como no podía ser de otro modo la DG revoca la nota de calificación pues el art. 38 del RRM debe ser interpretado según su espíritu y finalidad sobre todo si se tiene en cuenta que para la obtención del pasaporte es necesario aportar el DNI y que el número de éste, con la salvedad de la letra, figura también en aquél. Por último hace una apelación al buen sentido de la funcionaria calificadora que sin duda hubiera solventado el problema sin necesidad de recurso.
En este recurso también se plantean los problemas de la forma de notificación, del cumplimiento del art. 18.8 del Código de Comercio, y de la fundamentación jurídica de la nota, resueltos por la DG en el mismo sentido apuntado en la resolución resumida bajo el número 172.
Comentarios: Realmente el planteado es un recurso totalmente innecesario. Si el Notario da fe de conocimiento y de identidad del compareciente y encima consta el número del DNI, exigir algo más a la escritura cae en la redundancia y en un claro exceso de rigor formalista que no nos conduce a ninguna parte. PDF (4 págs. - 159 KB.)
DENOMINACIÓN SOCIAL. DISCREPANCIA ENTRE LA DENOMINACIÓN QUE CONSTA EN ESTATUTOS Y LA QUE FIGURA EN EL CERTIFICADO DEL R.M. CENTRAL. R. 17 de julio de 2006, DGRN. BOE de 26 de agosto de 2006. Vinculante.
Hechos: El problema planteado es idéntico al resuelto por la resolución de 19 de Julio y que aparece resumida bajo el número 187. No obstante reseñemos que a nuestro juicio en este caso la discrepancia no era tan mínima como en el caso anterior pues la denominación protegida por el RM Central y que constaba en todas las partes de la escritura, salvo en el art. 1 de los estatutos, era la de Bar Gabbana, y la que constaba en estatutos era la de Bar Gabanna (con dos enes en vez de con dos bes).
Doctrina: Pese a la mayor discrepancia, que incluso pudiera implicar diferencia de denominación pues la expresión fonética en un caso y en otro es distinta, al igual que la constatación gráfica, la DG llega a la misma solución si bien añade la nota de que el Notario, incluso una vez inscrita la sociedad, pudiera llevar a cabo la rectificación pertinente por la vía del art. 153 del RN para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura.
Comentario: Como hemos apuntado, aunque la solución sea la misma el supuesto de hecho, por razón de la propia denominación, no es idéntico y quizás por ello la DG apunta a la posible rectificación de la escritura por parte del Notario, si bien entendemos que quizás dicha rectificación deberá haber sido previa a la inscripción practicada. En estos casos lo importante es hacer las rectificaciones correspondientes en la inscripción y reflejarlas en la nota de despacho para que los interesados sepan cómo se ha inscrito el documento.
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DENOMINACIÓN SOCIAL. LAS PALABRAS “CORPORACIÓN” Y “COMPAÑÍA” SON SUFICIENTEMENTE DIFERENCIADORAS EN LA DENOMINACIÓN SOCIAL. R. 31 de julio de 2006, DGRN. BOE de 28 de agosto de 2006. Vinculante.
Hechos: El problema que plantea y resuelve esta resolución es el siguiente: Se deniega por parte del Registro Mercantil Central, como denominación social no registrada, la de “Corporación de Radio y Televisión Española”, por ser similar (Vid. art. 408 RRM) a otra ya registrada y que figura con la denominación de “Compañía Española de Televisión y Radio”, por estimar el Registrador Mercantil Central que existe identidad sustancial entre los términos Corporación, Compañía y Española siendo todos ellos términos genéricos y accesorios.
Se recurre alegando, aparte de la creación por Ley de la sociedad con dicha denominación, el hecho de que entre ambas existe amplia diferenciación y que por tanto debe ser admisible.
Doctrina: La DG acepta el recurso revocando el acuerdo calificatorio del RMC, pues a su juicio y sin entrar en el problema planteado de la creación de dicha entidad por Ley, los términos discutidos, Corporación y Compañía, son bien diferentes, tanto semántica como jurídicamente.
Comentario: Aún reconociendo la similitud entre ambas denominaciones, puesta de relieve por el acuerdo calificatorio del RMC, hemos de reconocer que difícilmente, en el ámbito mercantil, podrán ser confundidas ambas sociedades. Por ello la DG sigue la línea acertada de admisión de la denominación solicitada, pues la misma cumplirá con creces su función diferenciadora e identificadora de la entidad que con dicha denominación se cree.
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MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. ENUMERACIÓN DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. NO PUEDEN REFLEJARSE EN LA INSCRIPCIÓN. R. de 26 de Julio de 2006, DGRN. BOE de 28 de Agosto de 2006.
Hechos: En una modificación de estatutos de una sociedad anónima y en el artículo pertinente, se enumeran una serie de facultades del órgano de administración relativas al Registro Nacional de Derechos de Emisión. Se deniega su inscripción de conformidad con el art. 124. 4 del RRM que impide la constancia en el RM de la enumeración de facultades de los administradores. Se recurre alegando que el Registro correspondiente exige que en los estatutos sociales se contengan dichas facultades para la realización de actuaciones relacionadas con el citado Registro de Derechos de Emisión.
Doctrina: La DG, de forma rotunda, confirma la nota de calificación reiterando que la extensión de la representación de los administradores se extiende, sin necesidad de enumeración alguna, a todos los actos jurídicos necesarios para el desarrollo del objeto de la sociedad.
Comentario: Resolución lógica y que está en consonancia con lo que disponen los artículos 129 de la LSA y 63 de la LSRL. El problema está originado por determinadas asesorías jurídicas, fundamentalmente de organismos ligados o relacionados con la administración, que parecen desconocer el significado de dichos artículos y que para que la sociedad pueda contratar con ellos, exigen la constancia expresa en estatutos de la concreta facultad que vaya a ejercitar el administrador, y que lo que provocan son problemas y gastos innecesarios al empresariado. PDF (2 págs. - 83 KB.)
lunes, agosto 07, 2006
MEJORA DE EMBARGO MEDIANTE PROVIDENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA FORMA DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES. R. 6 de junio de 2006, DGRN. BOE de 17 de julio de 2006. Vinculante.
Hechos: Se presenta mandamiento insertando diligencia de ordenación de la misma fecha, ordenando la práctica de anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas. Más adelante se presenta mandamiento insertando providencia dictada en juicio ejecutivo acordando la mejora del embargo.
El Registrador deniega la anotación porque, con arreglo al artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las resoluciones judiciales deben revestir la forma de autos cuando se resuelva sobre anotaciones e inscripciones registrales. Considera que no debe confundirse entre la resolución que ordene practicar un embargo –sea o no consecuencia de mejora de embargo– y la resolución judicial que ordene la práctica de una anotación preventiva que es cuando entraría en juego el artículo 206.
La DGRN revoca la calificación. Parte de distinguir entre la forma que deben revestir las resoluciones judiciales que ordenan el embargo, y las que ordenan la práctica de la anotación preventiva de embargo, o la mejora del mismo.
A) Respecto de la resolución que ordena el embargo: Dispone el art. 545.4 LEC: que, en los procesos de ejecución, la resolución del tribunal que ordene el embargo o su alzamiento, adoptará la forma de auto.
Ahora bien, dentro ya del proceso de ejecución, la resolución que ordene la mejora, reducción o modificación del embargo, debe adoptar la forma de providencia por establecerlo así de manera específica el apartado segundo del artículo 613.1.
B) Respecto de la resolución que ordena la anotación: Estima la DG que el contenido del artículo 206 tiene carácter subsidiario, siendo de aplicación sólo cuando la Ley no establezca una regla diferente. Considera regla especial, en los procesos de ejecución, la del el último apartado del artículo 545, conforme al cual «el tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de diligencias de ordenación».
Entiende el Centro Directivo que exigir en un proceso que, aun cuando sea posible decretar un embargo por medio de providencia, se imponga dictar un auto para decretar la anotación, es privar de carácter ejecutivo a la providencia que ordenó la traba y añadir un requisito que, no sólo no exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que ninguna garantía adicional supone a la orden del tribunal.
C) Respecto al modo de comunicar la decisión al Registro. El mandamiento en sí no es una resolución judicial, sino un acto de comunicación. La providencia es plenamente ejecutiva y se puede comunicar directamente, por lo que no se exige una resolución judicial expresa ni distinta de la que decretó la traba, pues lo que no tiene sentido es que la Ley se conforme con una providencia para decretar una mejora del embargo, y que haya que dictar una resolución posterior para acordar el libramiento de un mandamiento dirigido precisamente a garantizar esa mejora.
En el mandamiento deberá constar la fecha de la resolución por la cual se ha acordado la práctica de la anotación, que podrá ser adoptada por diligencia de ordenación o propuesta de providencia o auto a instancia del mismo Secretario Judicial o por auto judicial. Lo que ya no cabe, tras la reforma de la LOPJ de 2003 es delegar en el Oficial del Juzgado.
D) Alcance la calificación de las formalidades extrínsecas de los documentos judiciales: Según la DG, las formas procesales, que recoge con carácter general el artículo 245 LOPJ deben ser observadas como garantía del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva; pero la trascendencia de posibles vicios de forma de las resoluciones en relación con su contenido decisorio, debe quedar limitada al ámbito del proceso, por lo que sobre estos extremos no puede recaer la calificación.
Por otro lado, en cuanto a la forma de los concretos documentos judiciales que se presentan en el Registro de la Propiedad, aparte de los arts. 3 y 257 LH, debe tomarse en consideración lo establecido ahora, tanto en la LEC como en la LOPJ, en cuanto a la forma que deben adoptar los actos procesales. Por ello, debe considerarse que, a efectos de la práctica del asiento, en cuanto al medio a través del cual se comunica al Registrador la resolución judicial basta con que el Secretario Judicial acredite la autenticidad y el contenido de la resolución, lo que se cumplirá siempre que el Secretario Judicial del órgano judicial que hubiere dictado la resolución dé fe la misma, debiéndose de distinguir entre quien adopta la decisión de trascendencia registral, que habrá se ser en todo caso el Juez o Tribunal, y su documentación, concluyendo que basta el adecuado traslado en que el Secretario asevere su autenticidad aunque no lo firme el Juez.. (JFME)
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Hechos: Se presenta mandamiento insertando diligencia de ordenación de la misma fecha, ordenando la práctica de anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas. Más adelante se presenta mandamiento insertando providencia dictada en juicio ejecutivo acordando la mejora del embargo.
El Registrador deniega la anotación porque, con arreglo al artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las resoluciones judiciales deben revestir la forma de autos cuando se resuelva sobre anotaciones e inscripciones registrales. Considera que no debe confundirse entre la resolución que ordene practicar un embargo –sea o no consecuencia de mejora de embargo– y la resolución judicial que ordene la práctica de una anotación preventiva que es cuando entraría en juego el artículo 206.
La DGRN revoca la calificación. Parte de distinguir entre la forma que deben revestir las resoluciones judiciales que ordenan el embargo, y las que ordenan la práctica de la anotación preventiva de embargo, o la mejora del mismo.
A) Respecto de la resolución que ordena el embargo: Dispone el art. 545.4 LEC: que, en los procesos de ejecución, la resolución del tribunal que ordene el embargo o su alzamiento, adoptará la forma de auto.
Ahora bien, dentro ya del proceso de ejecución, la resolución que ordene la mejora, reducción o modificación del embargo, debe adoptar la forma de providencia por establecerlo así de manera específica el apartado segundo del artículo 613.1.
B) Respecto de la resolución que ordena la anotación: Estima la DG que el contenido del artículo 206 tiene carácter subsidiario, siendo de aplicación sólo cuando la Ley no establezca una regla diferente. Considera regla especial, en los procesos de ejecución, la del el último apartado del artículo 545, conforme al cual «el tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de diligencias de ordenación».
Entiende el Centro Directivo que exigir en un proceso que, aun cuando sea posible decretar un embargo por medio de providencia, se imponga dictar un auto para decretar la anotación, es privar de carácter ejecutivo a la providencia que ordenó la traba y añadir un requisito que, no sólo no exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que ninguna garantía adicional supone a la orden del tribunal.
C) Respecto al modo de comunicar la decisión al Registro. El mandamiento en sí no es una resolución judicial, sino un acto de comunicación. La providencia es plenamente ejecutiva y se puede comunicar directamente, por lo que no se exige una resolución judicial expresa ni distinta de la que decretó la traba, pues lo que no tiene sentido es que la Ley se conforme con una providencia para decretar una mejora del embargo, y que haya que dictar una resolución posterior para acordar el libramiento de un mandamiento dirigido precisamente a garantizar esa mejora.
En el mandamiento deberá constar la fecha de la resolución por la cual se ha acordado la práctica de la anotación, que podrá ser adoptada por diligencia de ordenación o propuesta de providencia o auto a instancia del mismo Secretario Judicial o por auto judicial. Lo que ya no cabe, tras la reforma de la LOPJ de 2003 es delegar en el Oficial del Juzgado.
D) Alcance la calificación de las formalidades extrínsecas de los documentos judiciales: Según la DG, las formas procesales, que recoge con carácter general el artículo 245 LOPJ deben ser observadas como garantía del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva; pero la trascendencia de posibles vicios de forma de las resoluciones en relación con su contenido decisorio, debe quedar limitada al ámbito del proceso, por lo que sobre estos extremos no puede recaer la calificación.
Por otro lado, en cuanto a la forma de los concretos documentos judiciales que se presentan en el Registro de la Propiedad, aparte de los arts. 3 y 257 LH, debe tomarse en consideración lo establecido ahora, tanto en la LEC como en la LOPJ, en cuanto a la forma que deben adoptar los actos procesales. Por ello, debe considerarse que, a efectos de la práctica del asiento, en cuanto al medio a través del cual se comunica al Registrador la resolución judicial basta con que el Secretario Judicial acredite la autenticidad y el contenido de la resolución, lo que se cumplirá siempre que el Secretario Judicial del órgano judicial que hubiere dictado la resolución dé fe la misma, debiéndose de distinguir entre quien adopta la decisión de trascendencia registral, que habrá se ser en todo caso el Juez o Tribunal, y su documentación, concluyendo que basta el adecuado traslado en que el Secretario asevere su autenticidad aunque no lo firme el Juez.. (JFME)
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viernes, julio 28, 2006
SEGUROS. LEY 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Esta Ley tiene por objeto (art.1):
- Regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados,
- establecer las normas sobre acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y
- fijar el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.
Mediante ella se sustituye la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados para incorporar la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, que establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea. Esta Directiva responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la Unión.
Son sus principios básicos los siguientes:
a) La regulación de nuevas formas de mediación, con la incorporación de las figuras del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras y del corredor de reaseguros.
b) El principio de igualdad de trato de las distintas clases de mediadores, para lo cual se prevén requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza.
c) El principio de transparencia que garantice adecuadamente la protección de los consumidores en este ámbito.
Se establece el principio de registro por la autoridad competente del Estado miembro de origen de todas las personas que accedan o ejerzan la actividad de mediación de seguros y reaseguros, siempre y cuando cumplan unos requisitos profesionales mínimos que se refieren fundamentalmente a su competencia profesional, honorabilidad, a la existencia de un seguro de responsabilidad civil profesional y a su capacidad financiera.
Al respecto, La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación. Los ciudadanos podrán acceder a él en los términos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un punto único de información que permitirá un acceso fácil y rápido que se nutrirá de la información procedente de este Registro, así como de la procedente de los Registros administrativos de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros que lleven las Comunidades Autónomas.
Según el art. 2.1, “las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello que les sea de aplicación, las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras realicen a través de otros canales distintos de los mediadores de seguros.
Los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas.
Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley.
Los agentes de seguros se clasifican en agentes de seguros exclusivos y en agentes de seguros vinculados, según celebren un contrato de agencia con una o con varias entidades aseguradoras.
En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de seguros de la entidad aseguradora con la que se celebre. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil y se consignará por escrito. Su contenido será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.
Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
Son corredores de reaseguros las personas físicas o jurídicas que, a cambio de una remuneración, realicen la actividad de mediación de reaseguros, definida en el artícu lo 2.1 de esta Ley.
Entrada en vigor: 19 de julio de 2006.
PDF (25 págs. - 711 KB.)
Esta Ley tiene por objeto (art.1):
- Regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados,
- establecer las normas sobre acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y
- fijar el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.
Mediante ella se sustituye la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados para incorporar la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, que establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea. Esta Directiva responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la Unión.
Son sus principios básicos los siguientes:
a) La regulación de nuevas formas de mediación, con la incorporación de las figuras del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras y del corredor de reaseguros.
b) El principio de igualdad de trato de las distintas clases de mediadores, para lo cual se prevén requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza.
c) El principio de transparencia que garantice adecuadamente la protección de los consumidores en este ámbito.
Se establece el principio de registro por la autoridad competente del Estado miembro de origen de todas las personas que accedan o ejerzan la actividad de mediación de seguros y reaseguros, siempre y cuando cumplan unos requisitos profesionales mínimos que se refieren fundamentalmente a su competencia profesional, honorabilidad, a la existencia de un seguro de responsabilidad civil profesional y a su capacidad financiera.
Al respecto, La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación. Los ciudadanos podrán acceder a él en los términos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un punto único de información que permitirá un acceso fácil y rápido que se nutrirá de la información procedente de este Registro, así como de la procedente de los Registros administrativos de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros que lleven las Comunidades Autónomas.
Según el art. 2.1, “las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello que les sea de aplicación, las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras realicen a través de otros canales distintos de los mediadores de seguros.
Los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas.
Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley.
Los agentes de seguros se clasifican en agentes de seguros exclusivos y en agentes de seguros vinculados, según celebren un contrato de agencia con una o con varias entidades aseguradoras.
En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de seguros de la entidad aseguradora con la que se celebre. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil y se consignará por escrito. Su contenido será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.
Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
Son corredores de reaseguros las personas físicas o jurídicas que, a cambio de una remuneración, realicen la actividad de mediación de reaseguros, definida en el artícu lo 2.1 de esta Ley.
Entrada en vigor: 19 de julio de 2006.
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viernes, julio 21, 2006
LOS APODERADOS (REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA) NO PUEDEN CONVOCAR UNA JUNTA TANTO ORDINARIA COMO EXTRAORDINARIA.- comentario.-
I.- Que el núm. 1 del artículo 45 de la LSRL atribuye la legitimación <> para la convocatoria de la Junta General de socios, a los administradores dado su carácter de órgano permanente en la gestión y administración social. La facultad para convocar corresponde en exclusiva a estos sin perjuicio de los supuestos de Junta universal y de convocatoria judicial, sin que dicha facultad sea susceptible de atribución a personas ajenas al órgano de administración por vía de apoderamiento debiéndose rechazar la validez de la convocatoria efectuada por el apoderado y, consiguientemente, la de la reunión celebrada (RDGRN 13/03/1997 y 07/12/1997).
II.- Que los apoderados, aun siendo generales, no tienen la conceptuación de órgano social de gestión que puedan coexistir con éste, pues no cabe desconocer las diferencias entre el apoderamiento (situado en la esfera de la representación voluntaria, de carácter externo a la sociedad y de utilización potestativa) y el órgano de gestión (elemento integrante e imprescindible de la estructura conformadora y funcional de la entidad). No se pueden otorgar facultades que son intransferibles, por lo que no se puede apoderar a cualquier persona, extraña al consejo de administración, para ordenar la convocatoria de la Junta (RDGRN de 20/12/1990).
III.- Que no es pacífica la cuestión de si esta reserva de competencia a favor del órgano de administración resulte compatible con la posibilidad de que, tratándose de Consejo de Administración, se delegue estatutariamente a favor de uno de sus cargos integrantes la facultad de convocar las juntas generales. La STS de 24/02/1995, de 13/05/1976, de 25/04/1986 y la de 14/03/2005 manifiestan que no se distingue correctamente entre lo que es, en sí. la competencia para convocar (que corresponde a los administradores ex. art. 94 TRLSA y que es lo que, en principio, exige acuerdo del consejo), respecto de lo que es la simple publicación del anuncio de la convocatoria (que puede ser realizada por cualquier persona con poder bastante, sea o no miembro de la sociedad). No parece posible que pueda proceder a la convocatoria de la junta cualquier componente del consejo (consejero delegado), aun cuando tenga la condición de Presidente del mismo cuyas funciones específicas como Presidente han de quedar circunscritas al ámbito interno y funcional del Consejo, pudiendo, por tanto, decidir sobre la convocatoria de éste órgano, pero no sobre la de la Junta general (SSTS 13/05/1976; 08/03/1984).
IV.- Que se podría plantear si es delegable, y con qué extensión, la facultad de convocar y la doctrina y la jurisprudencia podrían aceptar tal delegación si lo contemplaran los Estatutos sociales, es decir, si hubiera autorización estatutaria, pero sólo para el caso de la delegación (representación orgánica) no para el caso de la representación voluntaria (apoderamiento) al que, por sus propias características y diferencias con el anterior, no se le puede asimilar en su régimen.
I.- Que el núm. 1 del artículo 45 de la LSRL atribuye la legitimación <
II.- Que los apoderados, aun siendo generales, no tienen la conceptuación de órgano social de gestión que puedan coexistir con éste, pues no cabe desconocer las diferencias entre el apoderamiento (situado en la esfera de la representación voluntaria, de carácter externo a la sociedad y de utilización potestativa) y el órgano de gestión (elemento integrante e imprescindible de la estructura conformadora y funcional de la entidad). No se pueden otorgar facultades que son intransferibles, por lo que no se puede apoderar a cualquier persona, extraña al consejo de administración, para ordenar la convocatoria de la Junta (RDGRN de 20/12/1990).
III.- Que no es pacífica la cuestión de si esta reserva de competencia a favor del órgano de administración resulte compatible con la posibilidad de que, tratándose de Consejo de Administración, se delegue estatutariamente a favor de uno de sus cargos integrantes la facultad de convocar las juntas generales. La STS de 24/02/1995, de 13/05/1976, de 25/04/1986 y la de 14/03/2005 manifiestan que no se distingue correctamente entre lo que es, en sí. la competencia para convocar (que corresponde a los administradores ex. art. 94 TRLSA y que es lo que, en principio, exige acuerdo del consejo), respecto de lo que es la simple publicación del anuncio de la convocatoria (que puede ser realizada por cualquier persona con poder bastante, sea o no miembro de la sociedad). No parece posible que pueda proceder a la convocatoria de la junta cualquier componente del consejo (consejero delegado), aun cuando tenga la condición de Presidente del mismo cuyas funciones específicas como Presidente han de quedar circunscritas al ámbito interno y funcional del Consejo, pudiendo, por tanto, decidir sobre la convocatoria de éste órgano, pero no sobre la de la Junta general (SSTS 13/05/1976; 08/03/1984).
IV.- Que se podría plantear si es delegable, y con qué extensión, la facultad de convocar y la doctrina y la jurisprudencia podrían aceptar tal delegación si lo contemplaran los Estatutos sociales, es decir, si hubiera autorización estatutaria, pero sólo para el caso de la delegación (representación orgánica) no para el caso de la representación voluntaria (apoderamiento) al que, por sus propias características y diferencias con el anterior, no se le puede asimilar en su régimen.
EL NOU TEXTE DEL ESTATUT D'AUTONOMIA DE CATALUNYA
http://www.noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=lo6-2006
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miércoles, julio 19, 2006
HA ENTRADO EN VIGOR LA: Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
http://www.noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=l26-2006
http://www.noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=l26-2006
martes, julio 04, 2006
INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES
1.- CARPETA DE PRESENTACIÓN
Cada sociedad deberá utilizar una carpeta para la presentación, en la que s eincluirá la instancia de solicitud del depósito de las cuentas anuales.
2.- INSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Se tendrá especial cuidado a la hora de cumplimentar la referida instancia en cuanto a los datos de identidad de la Sociedad, NUMERO DE HOJA.
3.- DOCUMENTOS A DEPOSITAR.
- Solicitud firmada por el presentante.
- Certificación de la aprobación de las cuentas, conteniendo la aplicación de resultados y la legitimación notarial de la firma.
- Cuentas Anuales (MODELOS OFICIALES SUMINISTRADOS POR EL EL REGISTRO MERCANTIL).
- Memoria.
- Informe Medio-ambiental
- Informe de Gestión (en su caso).
- Informe de auditores (en su caso).
- CERTIFICACIÓN ACREDITATIVA DE QUE LAS CUENTAS APROBADOS SE CORRESPONDEN CON LAS AUDITADAS. Dicha manifestación puede estar contenida en la propia certificación del Acta de la Junta.
- EJEMPLAR DEL DOCUMENTO RELATIVO A LOS NEGOCIOS SOBRE ACCIONES O PARTICIPACIONES PROPIAS CUANDO LA SOCIEDAD ESTA OBLIGADA A FORMULARLO, O DECLARACIÓN NEGATIVA, EN SU CASO, PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LIMITADAS.
4.- CERTIFICACIÓN.-
Se expedirá de acuerdo con los artículos 97, 109 y 112 del RRM. ES NECESARIO LA LEGITIMACIÓN NOTARIAL DE LA FORMA DE QUIEN O QUIENES CERTIFIQUEN. Se adjuntan modelos no obligatorios de certificaciones en esta misma web.
5.- La presentación se prodrá hacer personalemnte en las oficinas del Registro Mercantil de Tarragona en la Avda. Pau Casals, nº 13, 2 planta, 43003 de Tarragona o bien, efectuar la presentación de las carpetas por correo certificado a dicho domicilio.
El plazo de presetnación será de un mes a partir de la celebración de la Junta en que se aprobaron las cuentas (art. 218 LSA). Para los documentos presetnador por correo certificado, se atenderá a la fecha que el funcionario de correos hubiera consignado en el documento a depositar.
La carpeta con los documetnos solo podrá ser retirada por la persona que figure como presentante o por otra persona con autorización por escrito de la misma. En el caso de no ser ninguna de las dos sólo podrá retirarse por el certificante.
EN EL CASO DE NOTIFICARSE UN DEFECTO DEL CERTIFICADO DEL ACTA DE LA JUNTA, NO SERÁ VÁLIDA LA CORRECCIÓN POR MEDIO DE ENMIENDAS O TACHADURAS.
1.- CARPETA DE PRESENTACIÓN
Cada sociedad deberá utilizar una carpeta para la presentación, en la que s eincluirá la instancia de solicitud del depósito de las cuentas anuales.
2.- INSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Se tendrá especial cuidado a la hora de cumplimentar la referida instancia en cuanto a los datos de identidad de la Sociedad, NUMERO DE HOJA.
3.- DOCUMENTOS A DEPOSITAR.
- Solicitud firmada por el presentante.
- Certificación de la aprobación de las cuentas, conteniendo la aplicación de resultados y la legitimación notarial de la firma.
- Cuentas Anuales (MODELOS OFICIALES SUMINISTRADOS POR EL EL REGISTRO MERCANTIL).
- Memoria.
- Informe Medio-ambiental
- Informe de Gestión (en su caso).
- Informe de auditores (en su caso).
- CERTIFICACIÓN ACREDITATIVA DE QUE LAS CUENTAS APROBADOS SE CORRESPONDEN CON LAS AUDITADAS. Dicha manifestación puede estar contenida en la propia certificación del Acta de la Junta.
- EJEMPLAR DEL DOCUMENTO RELATIVO A LOS NEGOCIOS SOBRE ACCIONES O PARTICIPACIONES PROPIAS CUANDO LA SOCIEDAD ESTA OBLIGADA A FORMULARLO, O DECLARACIÓN NEGATIVA, EN SU CASO, PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LIMITADAS.
4.- CERTIFICACIÓN.-
Se expedirá de acuerdo con los artículos 97, 109 y 112 del RRM. ES NECESARIO LA LEGITIMACIÓN NOTARIAL DE LA FORMA DE QUIEN O QUIENES CERTIFIQUEN. Se adjuntan modelos no obligatorios de certificaciones en esta misma web.
5.- La presentación se prodrá hacer personalemnte en las oficinas del Registro Mercantil de Tarragona en la Avda. Pau Casals, nº 13, 2 planta, 43003 de Tarragona o bien, efectuar la presentación de las carpetas por correo certificado a dicho domicilio.
El plazo de presetnación será de un mes a partir de la celebración de la Junta en que se aprobaron las cuentas (art. 218 LSA). Para los documentos presetnador por correo certificado, se atenderá a la fecha que el funcionario de correos hubiera consignado en el documento a depositar.
La carpeta con los documetnos solo podrá ser retirada por la persona que figure como presentante o por otra persona con autorización por escrito de la misma. En el caso de no ser ninguna de las dos sólo podrá retirarse por el certificante.
EN EL CASO DE NOTIFICARSE UN DEFECTO DEL CERTIFICADO DEL ACTA DE LA JUNTA, NO SERÁ VÁLIDA LA CORRECCIÓN POR MEDIO DE ENMIENDAS O TACHADURAS.
PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS EN SOPORTE MAGNÉTICO SE DEBERÁN TENER EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
- Cuando se identifiquen las cuentas en el certificado del acta de la Junta, se expresará que las cuentasa se acompañan en soporte magnético. Si en el soporte solo se incluye el balance y la cuenta de explotación,se deberá expresar en la certificación que solo esos documentos se acompñan en el soporte y que en la memeoria, o los demás documentos se acompñan en papel común, numerados desde la primera hoja hasta la última.
- El programa de cuentas digital, general una firma digital que se corresponde con un código de barras, ésta viene impresa en una hoja, y se denomina certificación de la firma digital, la cual deberá estar firmada por la persona o personas que tengan la facultad certificante, conforme a lo que stipula el art. 109 del RRM.
- Si los datos que figuran el soporte digital, una vez emitida la certificación de la firma digital, se alteran por cualquier causa, automáticamente se modifica la firma digital y no coincidirá con la emitida en primer lugar. Esto determinará que si la modificación es posterior a las firmas, deberá firmarse de nuevo la certificación de la firma digital.
PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS POR VIA TELEMÁTICA SE DEBERÁN TENER EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
- Antes de proceder al envío telemático el usuario deberá obtener la firma digital en el Registro Mercantil.
- Cuando se identifiquen las cuentas en el certificado del acta de la Junta se expresará que las cuentas se acompañan mediante envío telemático.
PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA DE FORMAS. DOCUMENTOS EXTRANJEROS CON FIRMAS LEGITIMADAS: NO PUEDEN SERVIR PARA ACREDITAR LA FACULTADES DE UN APODERADO. R. 23 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 26 de junio de 2006.
Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de venta de una finca urbana por el siguiente defecto: No se acredita la vigencia, validez y facultades del cargo del Presidente Director General de la vendedora, que resulta ser una entidad extranjera, el cual certifica de los acuerdos del Consejo de Administración de la misma.
Con posterioridad se vuelve a presentar la escritura acompañada de un poder otorgado en el extranjero (Marruecos) a favor del representante de la vendedora, poder que consta en mero documento privado con firmas legitimadas por un servicio de legitimación de firmas.
A la vista del nuevo documento se vuelve a suspender la inscripción pues de conformidad con la legislación española el poder requiere escritura pública y además no coincide la finca para la que se da el poder con la que consta en la escritura de venta. Se interpone recurso por los interesados en escrito en el que no se hacen especiales alegaciones jurídicas.
SOCIEDAD ANÓNIMA. VALIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. SOCIOS QUE SE AUSENTAN CONFECCIONADA LA LISTA DE ASISTENTES. R. 19 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 22 de junio de 2006.
Hechos: Se celebra Junta General ante Notario en la que la Presidente de la Junta no admite la representación de determinados accionistas, cuatro en concreto, por lo que se constituye la Junta sólo con el capital, entre presente y representado, de un 41,247 %. Posteriormente y por diligencia de subsanación se hace constar que realmente el capital presente y representado fue del 67,709%, aunque después de confeccionada la lista de asistentes se ausentaron los cuatro socios antes indicados, por lo que el capital con el que se constituyó la Junta fue del 41,247% antes señalado. El Registrador, aparte de otros defectos no recurridos, deniega la inscripción por el defecto insubsanable de no haberse constituido la Junta con el mínimo del 50% que el art. 103 de la LSA (se trataba de una modificación de estatutos) exige para la válida constitución de la Junta. Se recurre alegando que en el momento de la confección de la lista de asistentes sí existía quórum suficiente para la válida constitución de la Junta, aunque en el momento de la votación, por la retirada de los cuatro socios antes indicada, dicho quórum fuera inferior al inicialmente existente.
Doctrina: La DG, a la vista de los hechos relatados, confirma la nota de calificación, pues si el Presidente, que es el competente para apreciar la legitimación de los que asisten a la Junta, no admite determinadas representaciones, los socios que se encuentran en dicha situación no pueden tenerse en cuenta para la válida constitución de la Junta, pues dichos socios ya no están presentes en el momento de la declaración de la constitución de la Junta por el mismo Presidente.
De esta resolución podemos extraer las cuatro siguientes conclusiones:
1. El Presidente de la Junta es el único competente para determinar qué socios están o no legitimados para la asistencia a la Junta, así como también para determinar la corrección de las representaciones alegadas. Ello es aplicable incluso en el supuesto de que la Junta, como era este caso, se celebre con presencia notarial.
2. La decisión del Presidente, sin perjuicio de su posible impugnación judicial, no admite discusión en sede de celebración de Junta.
3. Los socios inicialmente asistentes, pero que antes de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta, se ausentan, por el motivo que sea, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el quórum de asistentes.
4. Una vez declarada la válida constitución de la Junta, si algún socio se ausenta de la misma, ello no va a tener influencia en el quórum de asistentes pues el mismo ya quedó determinado en el momento de su constitución.
PDF (2 págs. - 98 KB.)
DEPOSITO DE CUENTAS. CADUCIDAD DEL CARGO DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES. R. 4 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 2 de junio de 2006.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad limitada por estar caducado el cargo del administrador que expide la certificación aprobatoria de las cuentas. La sociedad recurre y alega que, estando vigente el cargo de administrador, modificó el artículo estatutario pertinente estableciendo que la duración del cargo sería indefinida y que por tanto el administrador quedó sujeto al nuevo plazo estatutario.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación exponiendo que no pueden acogerse las tesis del recurrente pues si al administrador había sido, en su día, nombrado por cinco años, al finalizar su plazo caducó el cargo y es en ese momento cuando la Junta General podía o bien haberlo reelegido o bien nombrado otro diferente, ya por el nuevo plazo estatutario. En definitiva que la modificación de estatutos, vigente el administrador, no implica para este una prórroga de su nombramiento, caso de modificación de su plazo de duración.
PDF (2 págs. - 76 KB.)
DEPOSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 3 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 2 de junio de 2006.
Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una sociedad en liquidación por no contener los anuncios de convocatoria de la Junta lo exigido en el art. 212 de la LSA, en lo relativo al derecho de información de los accionistas. La sociedad alega que al tratarse de sociedad en liquidación lo presentado es un estado de la liquidación en los términos del art. 273 de la LSA y por tanto no conlleva aprobación de las cuentas anuales de la sociedad.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Son sus argumentos:
1. El art. 212 de la LSA es aplicable a las sociedades en liquidación.
2. El derecho de información de los accionistas establecido en dicho artículo es un derecho potenciado y de gran importancia.
3. Finalmente, si la sociedad ha presentado esas cuentas para su depósito en el RM y no para su publicidad en el Borme, en los términos del art. 273 de la LSA, es claro que está sujeta a las normas reguladoras de dicho depósito.PDF (1 págs. - 38 KB.)
Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de venta de una finca urbana por el siguiente defecto: No se acredita la vigencia, validez y facultades del cargo del Presidente Director General de la vendedora, que resulta ser una entidad extranjera, el cual certifica de los acuerdos del Consejo de Administración de la misma.
Con posterioridad se vuelve a presentar la escritura acompañada de un poder otorgado en el extranjero (Marruecos) a favor del representante de la vendedora, poder que consta en mero documento privado con firmas legitimadas por un servicio de legitimación de firmas.
A la vista del nuevo documento se vuelve a suspender la inscripción pues de conformidad con la legislación española el poder requiere escritura pública y además no coincide la finca para la que se da el poder con la que consta en la escritura de venta. Se interpone recurso por los interesados en escrito en el que no se hacen especiales alegaciones jurídicas.
SOCIEDAD ANÓNIMA. VALIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. SOCIOS QUE SE AUSENTAN CONFECCIONADA LA LISTA DE ASISTENTES. R. 19 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 22 de junio de 2006.
Hechos: Se celebra Junta General ante Notario en la que la Presidente de la Junta no admite la representación de determinados accionistas, cuatro en concreto, por lo que se constituye la Junta sólo con el capital, entre presente y representado, de un 41,247 %. Posteriormente y por diligencia de subsanación se hace constar que realmente el capital presente y representado fue del 67,709%, aunque después de confeccionada la lista de asistentes se ausentaron los cuatro socios antes indicados, por lo que el capital con el que se constituyó la Junta fue del 41,247% antes señalado. El Registrador, aparte de otros defectos no recurridos, deniega la inscripción por el defecto insubsanable de no haberse constituido la Junta con el mínimo del 50% que el art. 103 de la LSA (se trataba de una modificación de estatutos) exige para la válida constitución de la Junta. Se recurre alegando que en el momento de la confección de la lista de asistentes sí existía quórum suficiente para la válida constitución de la Junta, aunque en el momento de la votación, por la retirada de los cuatro socios antes indicada, dicho quórum fuera inferior al inicialmente existente.
Doctrina: La DG, a la vista de los hechos relatados, confirma la nota de calificación, pues si el Presidente, que es el competente para apreciar la legitimación de los que asisten a la Junta, no admite determinadas representaciones, los socios que se encuentran en dicha situación no pueden tenerse en cuenta para la válida constitución de la Junta, pues dichos socios ya no están presentes en el momento de la declaración de la constitución de la Junta por el mismo Presidente.
De esta resolución podemos extraer las cuatro siguientes conclusiones:
1. El Presidente de la Junta es el único competente para determinar qué socios están o no legitimados para la asistencia a la Junta, así como también para determinar la corrección de las representaciones alegadas. Ello es aplicable incluso en el supuesto de que la Junta, como era este caso, se celebre con presencia notarial.
2. La decisión del Presidente, sin perjuicio de su posible impugnación judicial, no admite discusión en sede de celebración de Junta.
3. Los socios inicialmente asistentes, pero que antes de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta, se ausentan, por el motivo que sea, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el quórum de asistentes.
4. Una vez declarada la válida constitución de la Junta, si algún socio se ausenta de la misma, ello no va a tener influencia en el quórum de asistentes pues el mismo ya quedó determinado en el momento de su constitución.
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DEPOSITO DE CUENTAS. CADUCIDAD DEL CARGO DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES. R. 4 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 2 de junio de 2006.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad limitada por estar caducado el cargo del administrador que expide la certificación aprobatoria de las cuentas. La sociedad recurre y alega que, estando vigente el cargo de administrador, modificó el artículo estatutario pertinente estableciendo que la duración del cargo sería indefinida y que por tanto el administrador quedó sujeto al nuevo plazo estatutario.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación exponiendo que no pueden acogerse las tesis del recurrente pues si al administrador había sido, en su día, nombrado por cinco años, al finalizar su plazo caducó el cargo y es en ese momento cuando la Junta General podía o bien haberlo reelegido o bien nombrado otro diferente, ya por el nuevo plazo estatutario. En definitiva que la modificación de estatutos, vigente el administrador, no implica para este una prórroga de su nombramiento, caso de modificación de su plazo de duración.
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DEPOSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 3 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 2 de junio de 2006.
Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una sociedad en liquidación por no contener los anuncios de convocatoria de la Junta lo exigido en el art. 212 de la LSA, en lo relativo al derecho de información de los accionistas. La sociedad alega que al tratarse de sociedad en liquidación lo presentado es un estado de la liquidación en los términos del art. 273 de la LSA y por tanto no conlleva aprobación de las cuentas anuales de la sociedad.
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Son sus argumentos:
1. El art. 212 de la LSA es aplicable a las sociedades en liquidación.
2. El derecho de información de los accionistas establecido en dicho artículo es un derecho potenciado y de gran importancia.
3. Finalmente, si la sociedad ha presentado esas cuentas para su depósito en el RM y no para su publicidad en el Borme, en los términos del art. 273 de la LSA, es claro que está sujeta a las normas reguladoras de dicho depósito.PDF (1 págs. - 38 KB.)
jueves, junio 29, 2006
INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LOS MODELOS DE CERTIFICADOS DE CUENTAS.
Clikar en el link de abajo y seguir las instrucciones para descargarlo en su ordenador. El modelo está en formato word.
* Estos modelos para nada son obligatorios (NO SON OBLIGATORIOS), son solamente opcionales para quien quiera utilizarlos como certificación.
* cliken en el link de abajo. Se abrirá una nueva página web "megaupload". Una vez ahí en la parte derecha de su pantalla al lado de "megaupload" pondrá "please enter here" y seguido de un código de 3 letras. Introducir este código en la casilla que esta al lado y clikar "dowload". Una vez clicado dowload se pondrá en marxa un contador, esperar el tiempo que os digan y una vez transcurrido el mismo guardar o abrir el archivo.
http://www.megaupload.com/?d=1MXZ3AK8
miércoles, junio 28, 2006
MODELOS DE CERTIFICACIONES DE ACTA DE JUNTA PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES - SE RECOMIENDA SU UTILIZACIÓN.
clikar en el link y seguir las instrucciones de la página web para descargar el archivo que esta en formato word (sólo falta rellenar o cumplimentar los espacios en blanco).
Las instrucciones para su cumplimentación se colgarán en esta misma página en breve.
MODELO C1
http://www.megaupload.com/?d=KX3B26OD
clikar en el link y seguir las instrucciones de la página web para descargar el archivo que esta en formato word (sólo falta rellenar o cumplimentar los espacios en blanco).
Las instrucciones para su cumplimentación se colgarán en esta misma página en breve.
MODELO C1
http://www.megaupload.com/?d=KX3B26OD
MODELO C2
http://www.megaupload.com/?d=ODEXK1VC
MODELO C3
http://www.megaupload.com/?d=58F1J6OH
MODELO C4
http://www.megaupload.com/?d=U11HBZIU
MODELO C5
http://www.megaupload.com/?d=M98FURZD
MODELO C6
http://www.megaupload.com/?d=BWG3SHVS
MODELO C7
http://www.megaupload.com/?d=A8FRSTJN
MODELO C1
SOCIEDADES ANONIMAS Y LIMITADAS
JUNTA UNIVERSAL
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION
ACUERDOS POR UNANIMIADAD
MODELO C2
SOCIEDADES ANONIMAS Y LIMITADAS
JUNTA UNIVERSAL
CON INFORME DE AUDITORIA
CON INFORME DE GESTION
ACUERDOS ADOPTADOS POR UNANIMIDAD
BALANCE Y CUENTAS DE PERDIDAS Y GANANCIAS FORMULADOS EN MODELOS NORMALES.
MODELO C3
SOCIEDADES ANONIMAS
JUNTA CONVOCADA
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION
MODELO C4
SOCIEDADES LIMITADAS
JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CORREO CERTIFICADO
CON INFORME DE AUDITORIA
CON INFORME DE GESTION
MODELOS NORMALES
MODELO C5
SOCIEDADES LIMITADAS
JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CORREO CERTIFICADO
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION
MODELO C6
SOCIEDADES ANONIMAS
JUNTA CONVOCADA
CON INFORME DE AUDITORIA
CON INFORME DE GESTION
EN MODELOS NORMALES
MODELO C7
SOCIEDAD ANONIMA O LIMITADA UNIPERSONAL
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION
http://www.megaupload.com/?d=ODEXK1VC
MODELO C3
http://www.megaupload.com/?d=58F1J6OH
MODELO C4
http://www.megaupload.com/?d=U11HBZIU
MODELO C5
http://www.megaupload.com/?d=M98FURZD
MODELO C6
http://www.megaupload.com/?d=BWG3SHVS
MODELO C7
http://www.megaupload.com/?d=A8FRSTJN
MODELO C1
SOCIEDADES ANONIMAS Y LIMITADAS
JUNTA UNIVERSAL
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION
ACUERDOS POR UNANIMIADAD
MODELO C2
SOCIEDADES ANONIMAS Y LIMITADAS
JUNTA UNIVERSAL
CON INFORME DE AUDITORIA
CON INFORME DE GESTION
ACUERDOS ADOPTADOS POR UNANIMIDAD
BALANCE Y CUENTAS DE PERDIDAS Y GANANCIAS FORMULADOS EN MODELOS NORMALES.
MODELO C3
SOCIEDADES ANONIMAS
JUNTA CONVOCADA
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION
MODELO C4
SOCIEDADES LIMITADAS
JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CORREO CERTIFICADO
CON INFORME DE AUDITORIA
CON INFORME DE GESTION
MODELOS NORMALES
MODELO C5
SOCIEDADES LIMITADAS
JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CORREO CERTIFICADO
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION
MODELO C6
SOCIEDADES ANONIMAS
JUNTA CONVOCADA
CON INFORME DE AUDITORIA
CON INFORME DE GESTION
EN MODELOS NORMALES
MODELO C7
SOCIEDAD ANONIMA O LIMITADA UNIPERSONAL
SIN INFORME DE AUDITORIA
SIN INFORME DE GESTION
REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ANOTACION DE EMBARGO: anotaciones de embargo procedentes del antiguo Registro Administrativo de Tráfico: caducidad: cómputo del plazo: transcurso de cuatro años desde la fecha de cada reseña de embargo o, si esta fecha no constare, desde que tuvo lugar la comunicación de datos desde dicho Registro Administrativo al actual Registro de Bienes Muebles; CANCELACION: procedencia: caducidad de la anotación: basta la mera solicitud de expedición de certificación de cargas presentada por el anotante, de no pedirse la correspondiente prórroga de embargo por un plazo de cuatro años más. RESOLUCIÓN DE 15 DE JULIO DE 2004
SOCIEDAD ANÓNIMA. VALIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. SOCIOS QUE SE AUSENTAN CONFECCIONADA LA LISTA DE ASISTENTES. R. 19 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 22 de junio de 2006.
Hechos: Se celebra Junta General ante Notario en la que la Presidente de la Junta no admite la representación de determinados accionistas, cuatro en concreto, por lo que se constituye la Junta sólo con el capital, entre presente y representado, de un 41,247 %. Posteriormente y por diligencia de subsanación se hace constar que realmente el capital presente y representado fue del 67,709%, aunque después de confeccionada la lista de asistentes se ausentaron los cuatro socios antes indicados, por lo que el capital con el que se constituyó la Junta fue del 41,247% antes señalado. El Registrador, aparte de otros defectos no recurridos, deniega la inscripción por el defecto insubsanable de no haberse constituido la Junta con el mínimo del 50% que el art. 103 de la LSA (se trataba de una modificación de estatutos) exige para la válida constitución de la Junta. Se recurre alegando que en el momento de la confección de la lista de asistentes sí existía quórum suficiente para la válida constitución de la Junta, aunque en el momento de la votación, por la retirada de los cuatro socios antes indicada, dicho quórum fuera inferior al inicialmente existente.
Doctrina: La DG, a la vista de los hechos relatados, confirma la nota de calificación, pues si el Presidente, que es el competente para apreciar la legitimación de los que asisten a la Junta, no admite determinadas representaciones, los socios que se encuentran en dicha situación no pueden tenerse en cuenta para la válida constitución de la Junta, pues dichos socios ya no están presentes en el momento de la declaración de la constitución de la Junta por el mismo Presidente.
Comentario: Correcta resolución de nuestra DG, de la que podemos extraer las cuatro siguientes conclusiones para nuestra labor de calificación:
1. El Presidente de la Junta es el único competente para determinar qué socios están o no legitimados para la asistencia a la Junta, así como también para determinar la corrección de las representaciones alegadas. Ello es aplicable incluso en el supuesto de que la Junta, como era este caso, se celebre con presencia notarial.
2. La decisión del Presidente, sin perjuicio de su posible impugnación judicial, no admite discusión en sede de celebración de Junta.
3. Los socios inicialmente asistentes, pero que antes de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta, se ausentan, por el motivo que sea, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el quórum de asistentes.
4. Una vez declarada la válida constitución de la Junta, si algún socio se ausenta de la misma, ello no va a tener influencia en el quórum de asistentes pues el mismo ya quedó determinado en el momento de su constitución.
Obviamente esta doctrina puede tener clara aplicación en sede de sociedades limitadas, aunque siempre con el límite mínimo que el art. 53 de su ley reguladora exige para la válida adopción de los acuerdos sociales. (JAGV)
PDF (2 págs. - 98 KB.) ctrina de la de 2005, la escritura por la que se transmitan participaciones sociales servirá para hacer constar la unipersonalidad de la sociedad, el cambio de socio único, o la pérdida de dicha situación, si en la misma comparece persona con facultades de elevar a público acuerdos sociales, manifestando dicha situación y asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el Libro Registro de Socios. PDF (3 págs. - 129 KB.)
Hechos: Se celebra Junta General ante Notario en la que la Presidente de la Junta no admite la representación de determinados accionistas, cuatro en concreto, por lo que se constituye la Junta sólo con el capital, entre presente y representado, de un 41,247 %. Posteriormente y por diligencia de subsanación se hace constar que realmente el capital presente y representado fue del 67,709%, aunque después de confeccionada la lista de asistentes se ausentaron los cuatro socios antes indicados, por lo que el capital con el que se constituyó la Junta fue del 41,247% antes señalado. El Registrador, aparte de otros defectos no recurridos, deniega la inscripción por el defecto insubsanable de no haberse constituido la Junta con el mínimo del 50% que el art. 103 de la LSA (se trataba de una modificación de estatutos) exige para la válida constitución de la Junta. Se recurre alegando que en el momento de la confección de la lista de asistentes sí existía quórum suficiente para la válida constitución de la Junta, aunque en el momento de la votación, por la retirada de los cuatro socios antes indicada, dicho quórum fuera inferior al inicialmente existente.
Doctrina: La DG, a la vista de los hechos relatados, confirma la nota de calificación, pues si el Presidente, que es el competente para apreciar la legitimación de los que asisten a la Junta, no admite determinadas representaciones, los socios que se encuentran en dicha situación no pueden tenerse en cuenta para la válida constitución de la Junta, pues dichos socios ya no están presentes en el momento de la declaración de la constitución de la Junta por el mismo Presidente.
Comentario: Correcta resolución de nuestra DG, de la que podemos extraer las cuatro siguientes conclusiones para nuestra labor de calificación:
1. El Presidente de la Junta es el único competente para determinar qué socios están o no legitimados para la asistencia a la Junta, así como también para determinar la corrección de las representaciones alegadas. Ello es aplicable incluso en el supuesto de que la Junta, como era este caso, se celebre con presencia notarial.
2. La decisión del Presidente, sin perjuicio de su posible impugnación judicial, no admite discusión en sede de celebración de Junta.
3. Los socios inicialmente asistentes, pero que antes de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta, se ausentan, por el motivo que sea, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el quórum de asistentes.
4. Una vez declarada la válida constitución de la Junta, si algún socio se ausenta de la misma, ello no va a tener influencia en el quórum de asistentes pues el mismo ya quedó determinado en el momento de su constitución.
Obviamente esta doctrina puede tener clara aplicación en sede de sociedades limitadas, aunque siempre con el límite mínimo que el art. 53 de su ley reguladora exige para la válida adopción de los acuerdos sociales. (JAGV)
PDF (2 págs. - 98 KB.) ctrina de la de 2005, la escritura por la que se transmitan participaciones sociales servirá para hacer constar la unipersonalidad de la sociedad, el cambio de socio único, o la pérdida de dicha situación, si en la misma comparece persona con facultades de elevar a público acuerdos sociales, manifestando dicha situación y asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el Libro Registro de Socios. PDF (3 págs. - 129 KB.)
SOCIEDAD LIMITADA. CAMBIO DE SOCIO ÚNICO. FORMA DE HACERLO CONSTAR EN EL REGISTRO. R. 20 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 22 de junio de 2006. Vinculante.
Hechos: Se otorga, y presenta en el Registro Mercantil, escritura pública de compraventa de participaciones sociales en la que, como consecuencia de la transmisión documentada en la misma, se produce un cambio de socio único de la sociedad. En dicha escritura comparece el administrador de la sociedad, que a su vez es también el vendedor, y en ella manifiesta que se compromete a hacer constar el cambio de socio único en el Libro Registro de Socios. El Registrador suspende la inscripción pues el Notario no da fe, en los términos exigidos en el art. 203 del RRM, de que se le ha exhibido el Libro Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido. El Notario autorizante recurre y aparte de plantear determinadas cuestiones acerca de la forma de la calificación, que carecía de sello y firma, y de la regularidad de la notificación de los defectos observados, alega la RDGRN de 10 de Marzo de 2005 -vinculante- la cual ante un caso similar resolvió la inscribibilidad de la unipersonalidad de la sociedad.
Doctrina: La DGRN, como no podía ser de otro modo, sobre todo teniendo en cuenta los antecedentes de su propia resolución citada, revoca la nota de calificación declarando inscribible el cambio de socio único de la sociedad con la sola manifestación del administrador de la sociedad y sin necesidad del estricto cumplimiento de las exigencias del art. 203 del RRM.
En lo que se refiere a los defectos formales alegados por el Notario sobre la propia nota de calificación y sobre la forma de su notificación, dice que dado que el Notario no duda de la autoría de la misma y de que resulta claro que ha tenido conocimiento de ella, no le concede mayor importancia a las alegaciones notariales.
Comentario: Nos remitimos al comentario existente en esta misma web sobre la resolución citada por el Notario recurrente. Realmente nos parece acertada la resolución pues debemos huir del excesivo formalismo, siempre que ello no incida en la seguridad jurídica preventiva que todos debemos procurar. Tenemos además que tener en cuenta que el art. 133 de la LSRL, dedicado a la Nueva Empresa, admite que “la declaración de unipersonalidad podrá hacerse, en su caso, en la misma escritura de la que resulte dicha situación” y esta sociedad no es tan especial, en este punto, como para que dicha facilidad no pueda utilizarse en el resto de las sociedades. Por tanto, a la vista de esta resolución, que ratifica la doctrina de la de 2005, la escritura por la que se transmitan participaciones sociales servirá para hacer constar la unipersonalidad de la sociedad, el cambio de socio único, o la pérdida de dicha situación, si en la misma comparece persona con facultades de elevar a público acuerdos sociales, manifestando dicha situación y asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el Libro Registro de Socios.
PDF (3 págs. - 129 KB.)
Hechos: Se otorga, y presenta en el Registro Mercantil, escritura pública de compraventa de participaciones sociales en la que, como consecuencia de la transmisión documentada en la misma, se produce un cambio de socio único de la sociedad. En dicha escritura comparece el administrador de la sociedad, que a su vez es también el vendedor, y en ella manifiesta que se compromete a hacer constar el cambio de socio único en el Libro Registro de Socios. El Registrador suspende la inscripción pues el Notario no da fe, en los términos exigidos en el art. 203 del RRM, de que se le ha exhibido el Libro Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido. El Notario autorizante recurre y aparte de plantear determinadas cuestiones acerca de la forma de la calificación, que carecía de sello y firma, y de la regularidad de la notificación de los defectos observados, alega la RDGRN de 10 de Marzo de 2005 -vinculante- la cual ante un caso similar resolvió la inscribibilidad de la unipersonalidad de la sociedad.
Doctrina: La DGRN, como no podía ser de otro modo, sobre todo teniendo en cuenta los antecedentes de su propia resolución citada, revoca la nota de calificación declarando inscribible el cambio de socio único de la sociedad con la sola manifestación del administrador de la sociedad y sin necesidad del estricto cumplimiento de las exigencias del art. 203 del RRM.
En lo que se refiere a los defectos formales alegados por el Notario sobre la propia nota de calificación y sobre la forma de su notificación, dice que dado que el Notario no duda de la autoría de la misma y de que resulta claro que ha tenido conocimiento de ella, no le concede mayor importancia a las alegaciones notariales.
Comentario: Nos remitimos al comentario existente en esta misma web sobre la resolución citada por el Notario recurrente. Realmente nos parece acertada la resolución pues debemos huir del excesivo formalismo, siempre que ello no incida en la seguridad jurídica preventiva que todos debemos procurar. Tenemos además que tener en cuenta que el art. 133 de la LSRL, dedicado a la Nueva Empresa, admite que “la declaración de unipersonalidad podrá hacerse, en su caso, en la misma escritura de la que resulte dicha situación” y esta sociedad no es tan especial, en este punto, como para que dicha facilidad no pueda utilizarse en el resto de las sociedades. Por tanto, a la vista de esta resolución, que ratifica la doctrina de la de 2005, la escritura por la que se transmitan participaciones sociales servirá para hacer constar la unipersonalidad de la sociedad, el cambio de socio único, o la pérdida de dicha situación, si en la misma comparece persona con facultades de elevar a público acuerdos sociales, manifestando dicha situación y asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el Libro Registro de Socios.
PDF (3 págs. - 129 KB.)
martes, junio 13, 2006
TRANSFORMACION S.A. EN S.L.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María P. B. Q., contra la negativa del Registrador mercantil número V de Madrid, don Francisco Javier N.-O. G.-B., a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada y elevación a público de otros acuerdos sociales.
HECHOS
PRIMERO El día 20 de octubre de 1997, ante el Notario de Madrid don José María P. B. Q., se otorgó escritura pública mediante la cual se elevaron a público, además de otros acuerdos sociales, el de transformación de la sociedad anónima «Construcciones y Decoraciones E. Santiago, Sociedad Anónima», en sociedad de responsabilidad limitada, con simultánea reducción del capital social de 10.000.000 a 2.500.000 pesetas mediante la condonación de los dividendos pasivos pendientes. Tales acuerdos se adoptaron por unanimidad de los socios en Junta General Universal.
SEGUNDO Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Dado que la sociedad transformada es una sociedad anónima, deben cumplirse los requisitos que para tales sociedades exigen los artículos 165 y siguientes de la Ley (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) que regula tales sociedades. No podrían aplicarse los preceptos que establece la Ley de Sociedades Limitadas (RCL 1995, 953), pues tales entidades exigen que su capital esté siempre totalmente desembolsado (artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por lo que no es posible que existan dividendos pasivos en ningún momento de la existencia de las mismas, y por tanto no está contemplado en el Plan General Contable (RCL 1990, 2682 y RCL 1991, 676) el reflejarlo en la contabilidad de las mismas, y por la misma razón no es posible condonar los mismos. Es defecto subsanable... Madrid, 25 de noviembre de 1997. El Registrador (hay una firma ilegible)».
TERCERO El Notario autorizante de la referida escritora interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, con las siguientes alegaciones: 1. Que la sociedad, desde el momento inicial de su desenvolvimiento bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, tiene íntegramente desembolsado su capital. La transformación y simultánea reducción del capital social es un proceso, un conjunto de actos, que se desenvuelven fuera del Registro y, al final, se inscribe la total operación de la que resulta una sociedad limitada con el capital totalmente desembolsado. Que pasa lo mismo que en muchos casos, especialmente previstos en la Ley, en que situaciones no permitidas son posibles como parte de un proceso que, al final, llega a una situación ajustada a la Ley, que es la que se inscribe; por ejemplo: a) Reducción del capital a cero o por debajo del mínimo legal, que es posible si se acuerda simultáneamente la transformación de la sociedad o el aumento del capital conforme a los artículos 169 de la Ley de Sociedades Anónimas y 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de modo que la eficacia de la reducción queda condicionada a la ejecución del acuerdo de aumento -en el presente caso la eficacia de la transformación queda condicionada a la desaparición de los dividendos pasivos mediante la correspondiente reducción del capital-; b) Los aumentos de capital normales son también un conjunto de actos, y al final se inscribe el todo (desde que se aumenta el capital hasta que se suscribe y desembolsa tenemos una situación prohibida, la de capital no suscrito; por eso el artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que el acuerdo de aumento y su ejecución deberán inscribirse simultáneamente). Que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la Resolución de 20 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1031), sigue el criterio expuesto. 2. Que si es posible la transformación de una sociedad anónima con dividendos pasivos, los preceptos por los que se rige la reducción simultánea del capital son los de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: a) Acordada la transformación, antes de la reducción y de la inscripción de ambas operaciones en el Registro Mercantil, la sociedad ya es limitada; si se siguiera para la reducción los trámites de la Ley de Sociedades Anónimas, los acreedores, a pesar de la publicación y del derecho de oposición (artículos 165 y 166), podrían, en su caso, exigir la responsabilidad solidaria de los socios «ex» artículo 80 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La sociedad es limitada antes de la inscripción de la transformación y reducción del capital, aunque no es oponible a terceros de buena fe desde la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», conforme al artículo 21 del Código de Comercio, de modo que cuando se inscriba la escritura, ya también frente a terceros, será una sociedad limitada con el capital totalmente desembolsado; b) El artículo 223 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112), según ha interpretado la Resolución de 5 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4084), ha de entenderse en el sentido de que, si la transformación va acompañada de la modificación de otros extremos de la escritura, los requisitos que tal modificación ha de cumplir son los de la sociedad resultante de la transformación y no los de la sociedad que se transforma. 3. Que la protección de los acreedores debe presidir la interpretación de todas las normas de modificación de Estatutos y, concretamente, la reducción del capital social; y en el presente caso no sólo no se perjudica el derecho de los acreedores sino que quedan en una posición mejor, puesto que después de la transformación podrán exigir a los socios, con responsabilidad solidaria y con los datos de identidad de los mismos y con el importe de los dividendos pasivos condonados a cada uno, «ex» artículo 80 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que establece un sistema de protección de acreedores equivalente al derecho de oposición que les atribuye la Ley de Sociedades Anónimas 4. Que parece indiscutible que una sociedad anónima sin dividendos pasivos pendientes puede transformarse en sociedad limitada y, simultáneamente, reducir su capital, aplicándose a la reducción la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Si alguien opinara lo contrario, bastaría espaciar las dos operaciones en el tiempo.
CUARTO El Registrador mercantil decidió mantener su calificación, por entender que el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al exigir que la sociedad tenga su capital social íntegramente desembolsado, no deja lugar a interpretaciones; y que, de aceptar la tesis del recurrente, se privaría a los acreedores del derecho que les otorga el artículo 166 de La Ley de Sociedades Anónimas, con la garantía que implica la facultad de oponerse a la operación hasta que se les paguen o garanticen sus créditos en la forma establecida en dicho precepto. Además, al tratarse de una transformación acordada en Junta General Universal y no precisamente por ello la publicación de anuncio alguno, se estaría privando a los acreedores de su derecho de oposición, o de simple conocimiento de una operación que altera el contenido económico de su derecho.
QUINTO El Notario recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, ratificándose en los argumentos expresados en el escrito de recurso de reforma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 165, 166, 167 y 169 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206); 80, 81 y 83 de la Ley de Responsabilidad Limitada (RCL 1995, 953); 223 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112) y las Resoluciones de 5 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4084) y 20 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1031).
PRIMERO En el supuesto de hecho de este recurso, determinada sociedad anónima, cuyo capital social es de 10.000.000 de pesetas desembolsado en un 25 por 100, celebra Junta general universal en la que, entre otros acuerdos, adopta el de transformación en sociedad de responsabilidad limitada y, simultáneamente, el de reducción del capital social mediante condonación de todos los dividendos pasivos pendientes.
El Registrador deniega la inscripción por entender que deben cumplirse los requisitos que para la reducción del capital social establecen los artículos 165 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que no podrían aplicarse los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al no ser posible en este tipo de sociedades la existencia de dividendos pasivos y, por la misma razón, no ser posible la condonación de los mismos.
SEGUNDO Dado que toda sociedad de responsabilidad limitada ha de tener su capital social desembolsado íntegramente desde su origen (artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), no puede accederse a la inscripción de la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada si aquélla tiene parte del capital social pendiente de desembolso. No obstante, y habida cuenta de que lo fundamental será en definitiva, que la sociedad desde el momento inicial de su desenvolvimiento bajo el nuevo ropaje del tipo social adoptado -de responsabilidad limitada- tenga íntegramente desembolsado su capital, ningún obstáculo habrá para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro acuerdo social a cuya efectividad resulte condicionado la del acuerdo de transformación, como acontece en este caso con el simultáneo de reducción del capital mediante condonación de dividendos pasivos (cfr. la Resolución de 20 de febrero de 1996). Lo que ocurre ahora es que, para la eficacia del referido acuerdo de reducción, no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros -acreedores- que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas o en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; mientras que en la primera se atribuye a cada acreedor la facultad de oponerse a que la reducción del capital social se lleve a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del titular del crédito o hasta que se notifique a éste la constitución de la fianza solidaria a favor de la sociedad por una entidad de crédito (artículo 166), en el sistema de la segunda no se atribuye a los acreedores derecho de oposición alguno (salvo que estatutariamente se establezca, conforme al artículo 81), sino acción para exigir a los socios beneficiados por la restitución de aportaciones una responsabilidad por las deudas sociales que es limitada tanto en el «quantum» como en su duración (artículo 80). Por todo ello, y pese a la simultaneidad e interdependencia que en el presente caso existe en los acuerdos de reducción del capital social y transformación, habrán de ser observados los requisitos prevenidos específicamente para la reducción del capital social en la Ley de Sociedades Anónimas.Esta Dicción General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
HECHOS
PRIMERO El día 20 de octubre de 1997, ante el Notario de Madrid don José María P. B. Q., se otorgó escritura pública mediante la cual se elevaron a público, además de otros acuerdos sociales, el de transformación de la sociedad anónima «Construcciones y Decoraciones E. Santiago, Sociedad Anónima», en sociedad de responsabilidad limitada, con simultánea reducción del capital social de 10.000.000 a 2.500.000 pesetas mediante la condonación de los dividendos pasivos pendientes. Tales acuerdos se adoptaron por unanimidad de los socios en Junta General Universal.
SEGUNDO Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Dado que la sociedad transformada es una sociedad anónima, deben cumplirse los requisitos que para tales sociedades exigen los artículos 165 y siguientes de la Ley (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) que regula tales sociedades. No podrían aplicarse los preceptos que establece la Ley de Sociedades Limitadas (RCL 1995, 953), pues tales entidades exigen que su capital esté siempre totalmente desembolsado (artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por lo que no es posible que existan dividendos pasivos en ningún momento de la existencia de las mismas, y por tanto no está contemplado en el Plan General Contable (RCL 1990, 2682 y RCL 1991, 676) el reflejarlo en la contabilidad de las mismas, y por la misma razón no es posible condonar los mismos. Es defecto subsanable... Madrid, 25 de noviembre de 1997. El Registrador (hay una firma ilegible)».
TERCERO El Notario autorizante de la referida escritora interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, con las siguientes alegaciones: 1. Que la sociedad, desde el momento inicial de su desenvolvimiento bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, tiene íntegramente desembolsado su capital. La transformación y simultánea reducción del capital social es un proceso, un conjunto de actos, que se desenvuelven fuera del Registro y, al final, se inscribe la total operación de la que resulta una sociedad limitada con el capital totalmente desembolsado. Que pasa lo mismo que en muchos casos, especialmente previstos en la Ley, en que situaciones no permitidas son posibles como parte de un proceso que, al final, llega a una situación ajustada a la Ley, que es la que se inscribe; por ejemplo: a) Reducción del capital a cero o por debajo del mínimo legal, que es posible si se acuerda simultáneamente la transformación de la sociedad o el aumento del capital conforme a los artículos 169 de la Ley de Sociedades Anónimas y 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de modo que la eficacia de la reducción queda condicionada a la ejecución del acuerdo de aumento -en el presente caso la eficacia de la transformación queda condicionada a la desaparición de los dividendos pasivos mediante la correspondiente reducción del capital-; b) Los aumentos de capital normales son también un conjunto de actos, y al final se inscribe el todo (desde que se aumenta el capital hasta que se suscribe y desembolsa tenemos una situación prohibida, la de capital no suscrito; por eso el artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que el acuerdo de aumento y su ejecución deberán inscribirse simultáneamente). Que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la Resolución de 20 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1031), sigue el criterio expuesto. 2. Que si es posible la transformación de una sociedad anónima con dividendos pasivos, los preceptos por los que se rige la reducción simultánea del capital son los de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: a) Acordada la transformación, antes de la reducción y de la inscripción de ambas operaciones en el Registro Mercantil, la sociedad ya es limitada; si se siguiera para la reducción los trámites de la Ley de Sociedades Anónimas, los acreedores, a pesar de la publicación y del derecho de oposición (artículos 165 y 166), podrían, en su caso, exigir la responsabilidad solidaria de los socios «ex» artículo 80 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La sociedad es limitada antes de la inscripción de la transformación y reducción del capital, aunque no es oponible a terceros de buena fe desde la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», conforme al artículo 21 del Código de Comercio, de modo que cuando se inscriba la escritura, ya también frente a terceros, será una sociedad limitada con el capital totalmente desembolsado; b) El artículo 223 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112), según ha interpretado la Resolución de 5 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4084), ha de entenderse en el sentido de que, si la transformación va acompañada de la modificación de otros extremos de la escritura, los requisitos que tal modificación ha de cumplir son los de la sociedad resultante de la transformación y no los de la sociedad que se transforma. 3. Que la protección de los acreedores debe presidir la interpretación de todas las normas de modificación de Estatutos y, concretamente, la reducción del capital social; y en el presente caso no sólo no se perjudica el derecho de los acreedores sino que quedan en una posición mejor, puesto que después de la transformación podrán exigir a los socios, con responsabilidad solidaria y con los datos de identidad de los mismos y con el importe de los dividendos pasivos condonados a cada uno, «ex» artículo 80 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que establece un sistema de protección de acreedores equivalente al derecho de oposición que les atribuye la Ley de Sociedades Anónimas 4. Que parece indiscutible que una sociedad anónima sin dividendos pasivos pendientes puede transformarse en sociedad limitada y, simultáneamente, reducir su capital, aplicándose a la reducción la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Si alguien opinara lo contrario, bastaría espaciar las dos operaciones en el tiempo.
CUARTO El Registrador mercantil decidió mantener su calificación, por entender que el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al exigir que la sociedad tenga su capital social íntegramente desembolsado, no deja lugar a interpretaciones; y que, de aceptar la tesis del recurrente, se privaría a los acreedores del derecho que les otorga el artículo 166 de La Ley de Sociedades Anónimas, con la garantía que implica la facultad de oponerse a la operación hasta que se les paguen o garanticen sus créditos en la forma establecida en dicho precepto. Además, al tratarse de una transformación acordada en Junta General Universal y no precisamente por ello la publicación de anuncio alguno, se estaría privando a los acreedores de su derecho de oposición, o de simple conocimiento de una operación que altera el contenido económico de su derecho.
QUINTO El Notario recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, ratificándose en los argumentos expresados en el escrito de recurso de reforma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 165, 166, 167 y 169 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206); 80, 81 y 83 de la Ley de Responsabilidad Limitada (RCL 1995, 953); 223 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112) y las Resoluciones de 5 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4084) y 20 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1031).
PRIMERO En el supuesto de hecho de este recurso, determinada sociedad anónima, cuyo capital social es de 10.000.000 de pesetas desembolsado en un 25 por 100, celebra Junta general universal en la que, entre otros acuerdos, adopta el de transformación en sociedad de responsabilidad limitada y, simultáneamente, el de reducción del capital social mediante condonación de todos los dividendos pasivos pendientes.
El Registrador deniega la inscripción por entender que deben cumplirse los requisitos que para la reducción del capital social establecen los artículos 165 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que no podrían aplicarse los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al no ser posible en este tipo de sociedades la existencia de dividendos pasivos y, por la misma razón, no ser posible la condonación de los mismos.
SEGUNDO Dado que toda sociedad de responsabilidad limitada ha de tener su capital social desembolsado íntegramente desde su origen (artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), no puede accederse a la inscripción de la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada si aquélla tiene parte del capital social pendiente de desembolso. No obstante, y habida cuenta de que lo fundamental será en definitiva, que la sociedad desde el momento inicial de su desenvolvimiento bajo el nuevo ropaje del tipo social adoptado -de responsabilidad limitada- tenga íntegramente desembolsado su capital, ningún obstáculo habrá para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro acuerdo social a cuya efectividad resulte condicionado la del acuerdo de transformación, como acontece en este caso con el simultáneo de reducción del capital mediante condonación de dividendos pasivos (cfr. la Resolución de 20 de febrero de 1996). Lo que ocurre ahora es que, para la eficacia del referido acuerdo de reducción, no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros -acreedores- que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas o en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; mientras que en la primera se atribuye a cada acreedor la facultad de oponerse a que la reducción del capital social se lleve a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del titular del crédito o hasta que se notifique a éste la constitución de la fianza solidaria a favor de la sociedad por una entidad de crédito (artículo 166), en el sistema de la segunda no se atribuye a los acreedores derecho de oposición alguno (salvo que estatutariamente se establezca, conforme al artículo 81), sino acción para exigir a los socios beneficiados por la restitución de aportaciones una responsabilidad por las deudas sociales que es limitada tanto en el «quantum» como en su duración (artículo 80). Por todo ello, y pese a la simultaneidad e interdependencia que en el presente caso existe en los acuerdos de reducción del capital social y transformación, habrán de ser observados los requisitos prevenidos específicamente para la reducción del capital social en la Ley de Sociedades Anónimas.Esta Dicción General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
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