viernes, julio 21, 2006

LOS APODERADOS (REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA) NO PUEDEN CONVOCAR UNA JUNTA TANTO ORDINARIA COMO EXTRAORDINARIA.- comentario.-

I.- Que el núm. 1 del artículo 45 de la LSRL atribuye la legitimación <> para la convocatoria de la Junta General de socios, a los administradores dado su carácter de órgano permanente en la gestión y administración social. La facultad para convocar corresponde en exclusiva a estos sin perjuicio de los supuestos de Junta universal y de convocatoria judicial, sin que dicha facultad sea susceptible de atribución a personas ajenas al órgano de administración por vía de apoderamiento debiéndose rechazar la validez de la convocatoria efectuada por el apoderado y, consiguientemente, la de la reunión celebrada (RDGRN 13/03/1997 y 07/12/1997).

II.- Que los apoderados, aun siendo generales, no tienen la conceptuación de órgano social de gestión que puedan coexistir con éste, pues no cabe desconocer las diferencias entre el apoderamiento (situado en la esfera de la representación voluntaria, de carácter externo a la sociedad y de utilización potestativa) y el órgano de gestión (elemento integrante e imprescindible de la estructura conformadora y funcional de la entidad). No se pueden otorgar facultades que son intransferibles, por lo que no se puede apoderar a cualquier persona, extraña al consejo de administración, para ordenar la convocatoria de la Junta (RDGRN de 20/12/1990).

III.- Que no es pacífica la cuestión de si esta reserva de competencia a favor del órgano de administración resulte compatible con la posibilidad de que, tratándose de Consejo de Administración, se delegue estatutariamente a favor de uno de sus cargos integrantes la facultad de convocar las juntas generales. La STS de 24/02/1995, de 13/05/1976, de 25/04/1986 y la de 14/03/2005 manifiestan que no se distingue correctamente entre lo que es, en sí. la competencia para convocar (que corresponde a los administradores ex. art. 94 TRLSA y que es lo que, en principio, exige acuerdo del consejo), respecto de lo que es la simple publicación del anuncio de la convocatoria (que puede ser realizada por cualquier persona con poder bastante, sea o no miembro de la sociedad). No parece posible que pueda proceder a la convocatoria de la junta cualquier componente del consejo (consejero delegado), aun cuando tenga la condición de Presidente del mismo cuyas funciones específicas como Presidente han de quedar circunscritas al ámbito interno y funcional del Consejo, pudiendo, por tanto, decidir sobre la convocatoria de éste órgano, pero no sobre la de la Junta general (SSTS 13/05/1976; 08/03/1984).

IV.- Que se podría plantear si es delegable, y con qué extensión, la facultad de convocar y la doctrina y la jurisprudencia podrían aceptar tal delegación si lo contemplaran los Estatutos sociales, es decir, si hubiera autorización estatutaria, pero sólo para el caso de la delegación (representación orgánica) no para el caso de la representación voluntaria (apoderamiento) al que, por sus propias características y diferencias con el anterior, no se le puede asimilar en su régimen.