lunes, mayo 08, 2006

REGISTRO DE BIENES MUEBLES: PIGNORACIÓN DE DERECHOS

En esta ocasión nos plantearemos la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento e inscribirla en el Registro de Bienes Muebles sobre determinados activos identificables por características propias que no reúnen las características del art. 42, como son los derechos audiovisuales ( venta de derechos de retransmisión televisiva de partidos de fútbol ); derechos de publicidad estática; derecho de esponsorización correspondientes a determinados ejercicios y el abono correspondiente a determinados asientos de un estadio para ejercicios igualmente determinados.

Debemos partir de la base de que es posible el acceso al Registro de Bienes Muebles de los derechos en los que concurran las siguientes circunstancias:
- Que al amparo de lo dispuesto en los arts. 335 y 336 del C. Civil merezcan la consideración de muebles.
- Que resulten perfectamente identificables, o al menos lo suficientemente para que sea posible su individualización y concreción.
- Que supongan un valor económico susceptible de ser realizado mediante su enajenación al ser, por tanto, transmisibles. Bien entendido que una vez pignorados su transmisión se sujetará a las reglas específicas que al efecto impone la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

Ahora bien, el paso previo a su pignoración es la inmatriculación de su titularidad, para lo cual debe entenderse adecuado cualquier título hábil al efecto, pudiendo incluso partir de una base estática del derecho, sin necesidad de esperar a una transmisión o constitución de garantía. Así pues es posible afirmar la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes inmateriales o derechos mencionados al amparo del art. 53 de la LHM y PsD y su configuración jurídica (art. 15 de la Ley 28/1998, arts. 24 a 29 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 y su Disposición Transitoria y Disposición Adicional Única del RD 1828/1999.

REGISTRO DE BIENES MUEBLES: CASAS DE MADERA U OTRO MATERIAL

En contestación al escrito de fecha 06/11 por el que se plantea la problemática relativa a la financiación de las casas de madera, dada la imposibilidad de obtener el seguro decenal que garantice los posibles defectos estructurales de las casas exigidos por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, ya que el sector asegurador se niega a proporcionarlos. La posible solución a la financiación hipotecaria de la adquisición de casa prefabricadas, sean éstas de madera o de otro material, pasa por su configuración como bienes inmuebles.Sabido es que los bienes muebles por destino, esto es los unidos al inmuebles de una manera fija, de manera que no pueda separase de él, sin detrimento, así como los colocados por el propietario en el fundo con el propósito de unirlos permanentemente al fundo, son bienes inmuebles; sin embargo, nada impide que las casa prefabricadas puedan tener la consideración de bienes muebles, cuando son susceptibles de separación del fundo sin detrimento, y cuando el propietario manifiesta su propósito de no incorporarlo definitivamente al inmuebles. En estos casos, la garantía de la financiación no será la hipoteca inmobiliaria, a inscribir en el Registro de la Propiedad, sino la hipoteca mobiliaria a inscribir en el Registro de Bienes Muebles, con la consiguiente facilidad para su inscripción, que en tales casos no sería aplicables la exigencia de acreditación contenida en la Ley de Ordenación a la Edificación.

jueves, mayo 04, 2006

* De como pueden inscribirse los arrendamientos y demás contratos referentes a aeronaves que afecten al dominio y demás derechos reales sobre las mismas y cuál es el Registro competente para inscribir un contrato de compraventa de aeronave a plazos con pacto de reserva de dominio.

El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación, integrado por seis secciones distintas, por razón de la clase de bien inscrito, de manera que cada una de las secciones que lo integran se aplica la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes. La sección de buques y aeronaves es la Sección primera del Registro de Bienes Muebles, donde deben practicarse todas las inscripciones de actos y contratos relativas a embarcaciones y aeronaves, con independencia - con relación a los buques - de la lista en la estén inscritas en el Registro Administrativo correspondiente. Cada uno de los actos, contratos y gravámenes ( compraventas, al contado o a plazos, arrendamientos, hipoteca naval mobiliaria, anotación de embargo o de demanda...) que se realicen sobre tales bienes serán calificados y en su caso inscritos o anotados preventivamente dentro de dicha Sección. La Ley 28/1998 ampara la inscripción de tales contratos ( de venta a plazos y arrendamiento )en relación con las aeronaves, en cuanto que estas son bienes corporales no consumibles e identificables; y la Ordenanza de 19/07/1999 establece la competencia del Registro correspondiente al domicilio del comprador o arrendatario, o siendo varios de cualquiera de ellos y sin perjuicio de que el Registro Mercantil de Madrid seguirá siendo el competente como regla general, para la inscripción del dominio y demás actos y contratos de trascendencia real relativo a las aeronaves, por ser de momento la única provincia donde existe Registro de Matricula de Aeronaves. Es decir, una vez practicada la inscripción en el Registro Administrativo de aeronaves, se practicará la inscripción en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles competente al domicilio del comprador o arrendador. En el Registro de Bienes Muebles son inscribibles los motores de aeronaves y piezas de repuesto, siempre que reúnan los caracteres de bienes identificables en los términos del art. 6 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999.


* Posibilidad de prenda sin desplazamiento de posesión sobre vehículos almacenados nuevos y seminuevos.

Ningún inconveniente plantea la prenda sin desplazamiento de posesión sobre los stocks de vehículos almacenados antes de su puesta en circulación, que pueden considerarse comprendidos dentro de las mercaderías y materias primas almacenadas a que se refiere el párrafo 2º del art. Ley 16/12/1954. Cuando el art. 55 prohíbe la prenda sin desplazamiento sobre los bienes expresados en el art. 12 de la Ley ( entre los que figuran los automóviles y otros vehículos de motor) lo hae por entender que se trata de bienes susceptibles de identificación que deben someterse a la disciplina de la hipoteca mobiliaria. Por eso no serían susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión ( y sí de hipoteca mobiliaria) los vehículos en circulación, esto es, ya matriculados inscritos en el correspondiente Registro Administrativo, transmitidos al consumidor y con el correspondiente permiso de circulación a su favor. Y sí serían susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión ( y no de hipoteca mobiliaria ) aquellos otros que, como los vehículos almacenados en los concesionarios antes de su matriculación y venta, todavía no reúnan tales requisitos. Al igual que cabe la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento en aquellos vehículos seminuevos ya sea porque han vuelto al concesionario para su venta o retirada provisional del permiso de circulación.