miércoles, junio 11, 2008

SUSTITUCION DE PODER MERCANTIL. FACULTADES DEL PODERDANTE. DISTINCIÓN ENTRE PODER GENERAL O ESPECIAL Y PODER CONCEBIDO EN TÉRMINOS GENERALES. Resolución de 7 de mayo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don José María Madridejos Fernández, contra la negativa de la registradora mercantil de Segovia a inscribir una escritura de apoderamiento. Vinculante.
Hechos: El apoderado de una sociedad, con un poder calificado de “especial”, pero de una gran amplitud en sus términos (representar en juicio y fuera de él, realizar toda clase de actos obligaciones o dispositivos, sobre toda clase de bienes, de administración o de dominio) y con facultades de sustitución, confiere a su vez poder a otra persona, con una gran especificación de las facultades concedidas.
La registradora califica que dada la generalidad y ambigüedad de las facultades del poderdante, no se puede saber si las minuciosas facultades concedidas al apoderado están comprendidas en las que a él se le concedieron. Aparte de ello deniega la facultad 32-poderes para pleitos- de conformidad con el art. 261 y 266 del C. Com. y la RDGRN de 23-1-2001.
El notario recurre basando su argumentación en la distinción entre poder general y poder concedido en términos generales del art. 1713 del CC. A su juicio el poder con el que actúa el poderdante es claramente un “poder general” y por tanto precisamente por su carácter amplio y general no debe generar dudas de que las facultades concedidas están dentro del ámbito de las facultades del poderdante.
Doctrina: La DG, con revocación del acuerdo de calificación, hace las siguientes interesantes declaraciones:
1. Para calificar un poder de general o especial (Art. 1712 CC) no debe atenderse a los términos empleados, sino que habrá de estarse a la interpretación de la voluntad del poderdante.
2. Poder general es el que afecta a todos los negocios del poderdante y poder especial es el concedido para “actos singularmente especificados”.
3. A veces mandato general y mandato concebido en términos generales (Cfr. Art. 1713 CC) coincidirán, como sería el caso de poder concedido para todos los asuntos del mandante sin especificación del tipo de actos permitido al apoderado, en cuyo caso es obvio que sólo comprenderá los actos de administración.
4. Un poder será especial cuando concurran en él dos circunstancias: Designación del interés sobre el que recae y tipo de acto autorizado.
5. Por todo ello puede hablarse de poder general pero que comprenda actos de riguroso dominio y poder en términos generales al que le sería aplicable la restricción del art. 1713 del CC.
6. La representación orgánica tienen un contenido predeterminado (Cfr. Art.286 C. Com y 129 LSA y 63 LSRL), pero la representación voluntaria, debe medirse por la escritura de poder, extremando la cautela y rigor en la interpretación del mismo.
7. Como consecuencia de todo ello califica el poder, en virtud del cual actúa poderdante en el caso de la resolución, comprensivo de toda clase de actos y operaciones siempre que recaigan sobre el giro o tráfico normal de la empresa. En definitiva que la interpretación del poder en este caso debe ser “estricta” pero no “restrictiva”.
8. Finalmente en cuanto a la inscripción del poder para pleitos la DG lo califica de civil-no tiene por objeto operaciones de comercio- y por tanto, dado que al poderdante no le estaba prohibida la sustitución, es perfectamente inscribible en le Registro Mercantil.
Comentarios: Dos son, fundamentalmente, los problemas que soluciona esta resolución de la DGRN:
1.- El primero es el relativo a la interpretación de los poderes mercantiles, cuando dichos apoderados, a su vez, por estar autorizados para ello, confieren otros poderes. Es un problema que con frecuencia se plantea en los RRMM.
Efectivamente los poderes concedidos por los apoderados de las sociedades pueden revestir dos formas:
---Una cuando se transcriben en la escritura de apoderamiento las facultades del apoderado y el poder conferido se remite a dichas facultades, en cuyo caso no existe ningún problema de interpretación pues son claras las facultades del poderdante en perfecta coincidencia con las del apoderado.
--- Y otra cuando transcritas o no dichas facultades en la escritura de poder (Cfr. Art. 98 Ley 24/2001), las facultades concedidas por el apoderado no coinciden de forma literal con las facultades conferidas u otorgadas al nuevo apoderado. Es en este caso cuando al calificar dicho apoderamiento surge la duda de si las facultades conferidas las tiene o no el poderdante. Es un problema de difícil solución pues en muchos casos surge la cuestión de si determinada facultad está o no comprendida en los términos del poder sustituido. Lo normal en estos casos es suspender la inscripción del poder en base al art. 1259 del CC y al principio general del derecho de que “nadie da lo que no tiene”. A la vista de la nueva resolución el problema se complica pues deberemos interpretar el poder concedido y la intención del poderdante para averiguar si esa facultad, no literalmente reflejada en el poder del poderdante, está o no incluida en la facultad del poderdante ahora concedida al apoderado. No obstante la dificultad de esta labor creo que la resolución da bastantes pistas de por dónde debe ir la calificación en estos casos en los que, salvo que se trate de un poder general, la calificación debe partir de una interpretación estricta o restrictiva, según los casos, del poder a la hora de determinar si una determinada facultad puede o no ser concedida por el apoderado. En todo caso la DG aclara y esto es muy importante, que el poder concedido, procedente de un poder general, siempre tendrá como límites el giro o tráfico de la empresa, aunque esta limitación no podrá ser apreciada por el RM, sino que deberá ser interpretada en cada caso concreto de actuación del apoderado.
2.- El segundo problema se refiere al alcance del juicio notarial de suficiencia frente al contenido de los libros del Registro mercantil. En la escritura calificada, según resulta de los fundamentos de derecho de la resolución, existía ese juicio notarial de suficiencia. Sin embargo, ni el notario a la hora de interponer el recurso, ni la DG a la hora de resolverlo, tienen en cuenta ese juicio de suficiencia notarial, ni el uno para reforzar su recurso, ni la DG para revocar el acuerdo de calificación, pues simplemente dice que había sido realizado. Ello quiere decir, al menos a nuestro juicio, que frente a los claros pronunciamientos de los libros del RM que esté a cargo del calificante, no de otro RM, dichos pronunciamientos prevalecerán sobre el juicio de suficiencia. Ello debe ser así, no sólo en aras de la seguridad jurídica preventiva, sino en virtud del principio de legitimación proclamado en el art.20 del C. Com. y art. 9 del RRM. Es decir que pese al juicio de suficiencia que haga el Notario sobre las facultades de un administrador, consejero delegado o apoderado, si del registro resulta que dicho administrador o consejero delegado no lo es, bien porque todavía no ha accedido su nombramiento al registro o bien porque ya ha sido revocado, la escritura otorgada en base a dicho juicio en ningún caso será inscribible en el RM. Doctrina esta que no es extensible a la calificación en el Registro de la Propiedad, ni tampoco a la calificación en el RM cuando la sociedad de que se trate figure inscrita en otro Registro (Cfr. Art. 18 LH y 18 C.com).

martes, junio 10, 2008

Nº de consulta: V0157-08.
Fecha: 29/01/2008.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.
Materia: Disolución de Comunidad de Bienes, de origen hereditario.
Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:
“Primera: La disolución de una comunidad hereditaria constituida por bienes inmuebles que no haya realizado actividades empresariales estará sujeta en todo caso a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Segunda: La base imponible estará constituida por el valor declarado de la comunidad hereditaria que se disuelve.
Tercera: Si la nueva comunidad de bienes resultante de la disolución de la comunidad hereditaria realizara actividades empresariales, su constitución estará sujeta al concepto de operaciones societarias.
Cuarto: Si en la disolución de la comunidad de bienes en cuestión se producen excesos de adjudicación evitables, éstos deberán tributar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de febrero de 2008. Sujeción al Impuesto de Operaciones Societarias de la operación acordeón. Está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de operaciones societarias, la ampliación de capital cuando existe una operación “acordeón” consistente en un aumento del capital social simultáneo a una reducción de éste, tendente a compensar pérdidas sociales y restablecer el patrimonio social de la entidad, sin devoluciones a los socios, sin que dicha operación esté no sujeta en base a que supondría una única operación societaria, distinta de las operaciones de ampliación o reducción de capital separadamente realizadas.
El profesor J. Calvo Vérgez en su libro “La tributación de las operaciones de aumento, disminución de capital y disolución social en el Impuesto sobre Operaciones Societarias, Valencia, 2006, páginas 47 y 48, reconoce que no existe tratamiento privilegiado alguno a favor de esta operación frente al resto de las operaciones societarias. La Directiva 85/3003/CEE, de 10de junio, previó la posibilidad de que el aumento posterior a la reducción estuviera exento, pero el legislador español no lo ha recogido.
Nº de consulta: V0765-08.
Fecha: 11/04/2008.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Materia: La entidad consultante se constituyó mediante contrato privado de fecha 1 de febrero de 2006, integrada por cuatro comuneros, que aportaron 1.202,02 euros, en concepto de "Capital social de la empresa", y desembolsaron en la siguiente proporción: 36 por 100, 34,58 por 100, 14,71 por 100 y 14,71 por 100. La actividad de la comunidad de bienes sería la de arrendamiento de local de negocio, pero sin tener la consideración de actividad económica a efectos del IRPF, por carecer de personal laboral a jornada completa. En fecha 6 de abril de 2006, los comuneros adquirieron, con los mismos porcentajes de participación, varias fincas registrales que formarían un local comercial que sería arrendado a una sociedad. Actualmente, uno de los comuneros, que tiene una participación del 14,71 por 100 -tanto en la comunidad de bienes inicial como en la propiedad del local, y es corresponsable hipotecario-, tiene la intención de transmitir su cuota de participación y propiedad al resto de los comuneros y dejar de ser responsable hipotecario.
Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:
Primera: La transmisión de la participación del comunero de unas comunidades de bienes estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por el concepto de transmisión onerosa de bienes y derechos, que serán los que estén integrados en cada comunidad de bienes, y deberá tributar al tipo correspondiente a la naturaleza mueble o inmueble de tales bienes.Segunda: La separación de un comunero de una comunidad de bienes, con la consiguiente segregación y entrega de la parte que le corresponde de dicha comunidad, no es una transmisión –del mismo modo que tampoco lo es la disolución de la comunidad de bienes con la división de la cosa común y su adjudicación a los comuneros–, sino la transformación de su derecho como comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la el acto de la segregación haya individualizado.
Tercera: La separación de un comunero de una comunidad de bienes, con la consiguiente segregación y entrega de la parte que le corresponde de dicha comunidad y siempre que la comunidad de bienes no ejerza actividades empresariales, ni tenga bienes inmuebles, ni se produzcan excesos de adjudicación, no estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Al comunero que se separa se le entrega dinero.

lunes, junio 09, 2008

ESTATUTOS DE LA MERCANTIL "******** SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL”.
ARTICULO 1º.- Se constituye una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada Profesional, bajo la denominación de "*********, SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL”. Dicha Sociedad se regirá por los presentes Estatutos, y, en lo no previsto por ellos, por las disposiciones de la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007 de 15 de marzo y de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/2007 y 2/1995 de 23 de marzo y demás disposiciones aplicables.-----------------------
ARTICULO 2º.- La Sociedad se constituye por tiempo indefinido, y dará comienzo a sus operaciones el mismo día de otorgamiento de la escritura constitutiva. Los ejercicios sociales coincidirán con los años naturales empezando el 1 de Enero y cerrándose el 31 de Diciembre de cada año.
ARTICULO 3º.- La sociedad tiene por objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la Abogacía/Medicina/Arquitectura/Auditoría/ Ingeniería de ***
Las actividades integrantes del anterior objeto podrán ser desarrolladas directamente por la sociedad, o bien a través de otras sociedades cuya actividad sea la misma profesión que constituye el objeto de la que aquí se constituye.-------------------
ARTICULO 4º.- El domicilio social se establece en ************.
La Junta General podrá variar dicho domicilio.--
No obstante el Organo de Administración de la Entidad podrá cambiar el domicilio de la Sociedad dentro del mismo término Municipal, así como acordar la creación, supresión o traslado de Sucursales, en cualquier lugar, bien del territorio nacional o del extranjero.
ARTICULO 5º.- El capital social se fija en la cantidad de 3.600 euros, desembolsado en su totalidad y dividido en 360 participaciones, todas pertenecientes a socios profesionales, íntegramente suscritas, acumulables e indivisibles, con un valor nominal, cada una de ellas, de 10 euros y, numeradas del número 1 al 360, ambos inclusive.-
Las tres cuartas partes del capital social y de los derechos de voto deben pertenecer a los socios profesionales.----
De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, con aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad contractual o extracontractual, que corresponda.
PRESTACIONES ACCESORIAS. Sin perjuicio de lo anterior, los socios profesionales, titulares de participaciones de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio profesional, en los términos del art. 14 de la Ley especial.-------
ARTICULO 6º.- La transmisión voluntaria de participaciones sociales pertenecientes a socios profesionales, por acto inter vivos, a título oneroso o gratuito, sólo se podrá llevar a cabo mediando el acuerdo de todos los socios profesionales.-----------------
ARTICULO 7º.- En cuanto al supuesto de transmisión mortis causa de las participaciones sociales pertenecientes a socio profesional, no se transmitirán tampoco a sus sucesores, sin el acuerdo del resto de socios profesionales.
En otro caso, se abonarán a aquellos, la cuota de liquidación que corresponda, apreciadas dichas participaciones en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, y cuyo precio se pagará al contado.----------------------------------------
A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas en los términos previstos en los artículos 100 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.--------------
La misma norma se aplicará para el caso de transmisión forzosa entre vivos, o liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales.------------------
ARTICULO 8º.- La Sociedad llevará un Libro Registro de socios en que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constitutivo sobre aquella.
Cualquier socio podrá examinar el Libro Registro de Socios, cuya llevanza y custodia corresponde al Organo de Administración.
El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tendrán derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.
ARTICULO 9º.- Los socios reunidos en Junta General, decidirán por las mayorías legalmente establecidas, los asuntos propios de su competencia.------------------------------------------------
El Presidente tras de dar lectura al orden del día, dirigirá las deliberaciones sobre cada uno de los puntos que lo integren. Dará uso de la palabra a los socios que así lo pidan, por orden correlativo. Después de su intervención, cada socio tendrá derecho a un turno de réplica. Acabada la discusión sobre un punto concreto, se procederá a la votación sobre el mismo.---------------------------------
Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta.
- Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos, UN TERCIO de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.
- No obstante lo anterior, el aumento o reducción de capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada, requerirán el voto favorable de MAS DE LA MITAD de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.---------------------------------
- Y en cuanto a la transformación, fusión o escisión de la Sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización para que los administradores puedan dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, requerirá del voto favorable de al menos DOS TERCIOS de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Respecto a la distribución de resultados entre los socios y su reparto final deberá ser aprobado por la Junta por la mayoría absoluta del capital, incluida la mayoría de votos de los socios profesionales.
Todos los acuerdos sociales se adoptarán necesariamente en Junta General, y cada participación concede a su titular un voto.
ARTICULO 10º.- La convocatoria de la Junta General deberá hacerse por el Organo de Administración, o en su caso de Liquidación, con la antelación suficiente, en el domicilio que conste de cada socio en el libro de socios, por correo certificado con acuse de recibo.
En todo caso entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la Junta deberá existir un plazo de al menos 15 días. Este plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio de convocatoria al último de los socios.
La Junta deberá convocarse necesariamente cuando lo solicite, al menos, un número de socios que represente un CINCO POR CIENTO del Capital Social, debiendo expresarse en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta.
La Junta General quedará validamente constituida, para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.------------------------------------------
En todos los casos actuarán como Presidente y Secretario de la Junta, los socios que se elijan en cada reunión, y en su caso, quienes lo sean del Consejo de Administración.------------------
ARTICULO 11º.- De todos los acuerdos se levantará la correspondiente acta que se extenderá en el libro de actas. El acta incluirá necesariamente la lista de asistentes y deberá ser aprobada por la propia Junta al final de la reunión o, en su defecto, en el plazo de 15 días, por el Presidente de la Junta y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
ARTICULO 12º.- La administración de la Sociedad corresponderá, según determine la Junta General, a:------------------
- Un Administrador Unico.--------------------
- Dos o más Administradores solidarios o indistintos.
- Dos o más Administradores mancomunados.----
En caso de ser dos los administradores mancomunados el poder de representación corresponderá a los mismos conjuntamente. En caso de ser más de dos los administradores mancomunados, el poder de representación corresponderá conjuntamente a dos cualesquiera de ellos, siempre que uno de ellos sea administrador socio profesional.---
- O a un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce.-------------------
Todo acuerdo de modificación en el modo de organizar la administración de la Sociedad, no constituirá modificación de los estatutos, pero deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.------------------------------------------------
Las tres cuartas partes de los miembros del Órgano de Administración de la Sociedad, serán socios profesionales.--------
Si éste fuera unipersonal o para el caso de existir consejeros delegados, dichas funciones deberán ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En el mismo sentido, si la administración se confiara a varios administradores solidarios todos ellos deberán ser socio profesionales-----------------------------------
CONSEJO DE ADMINISTRACION:-------------------
En el supuesto de designarse como Organo de Administración de la Sociedad un Consejo de Administración, se observarán las siguientes normas:-----------------------------------------
- El Consejo de Administración designará, al menos, de entre sus miembros un Presidente (también si se estima oportuno un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad) y un Secretario.-------------------------------------
- El Consejo de Administración actuará colegiadamente. Deberá ser convocado cuando lo considere conveniente el Presidente o lo pida al menos la tercera parte de los Consejeros. La convocatoria será efectuada por el Presidente o por el que haga sus veces, mediante telegrama, y con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha de la reunión.
- El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados la mayoría de sus componentes. Cualquier Consejero puede conferir su representación a otro Consejero, mediante poder notarial, o escrito firmado por él, aunque si aquel fuere profesional, la representación sólo se puede conceder a otro consejero que sea profesional. En la reunión actuarán de Presidente y de Secretario los titulares de dichos cargos en el Consejo o, en su caso, quienes los sustituyan conforme a estos Estatutos. El Presidente dirigirá las deliberaciones.---------------------------------
- Los acuerdos, salvo lo establecido después, se adoptarán por la mitad más uno de los Consejeros concurrentes a la sesión. La votación por escrito y sin sesión solo será admitida cuando ningún Consejero se oponga a este procedimiento. La ejecución de los acuerdos del Consejo corresponde al Consejero expresamente facultado para ello en la misma reunión y, en su defecto al Secretario del Consejo.--------------
- El Consejo de Administración podrá designar de su seno una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros Delegados, haciendo constar la enumeración particularizada de las facultades de administración que se delegan o bien que la delegación comprende todas las legal y estatutariamente delegables. El acuerdo de la delegación deberá expresar, además de si se delega también, de que modo, con que extensión, y a quien, el poder de representación.---------------------
La delegación permanente de alguna facultad del Consejo en la Comisión Ejecutiva o en el Consejero o Consejeros Delegados, y la designación de los Administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirá para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo, y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.-----------------------------
ARTICULO 13º.- La duración del cargo de Administrador o Consejero será por TIEMPO INDEFINIDO.--------------------------
Todo ello sin perjuicio del derecho de la Junta de separar al administrador o Consejero en cualquier momento.-
ARTICULO 14º.- La representación del Organo de Administración se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social. A efectos meramente enunciativos y con la finalidad de facilitar los apoderamientos o delegaciones de facultades que pudieran realizarse, el Administrador tendrá las siguientes facultades:---------------
A.- Girar, aceptar, pagar, cobrar, endosar, protestar, intervenir, avalar y negociar letras de cambio, talones, cheques, pagarés, créditos, saldos, facturas y demás efectos; abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes, de crédito o préstamo, con o sin garantía de valores, y en toda clase de establecimientos públicos o privados, incluso el Banco de España; tomar y dar dinero a préstamo, firmando en su caso las correspondientes pólizas, dando o aceptando, en su caso todo tipo de garantías personales y reales, incluso hipotecarias o pignoraticias, que podrá cancelar; constituir, cobrar y cancelar depósitos y fianzas de todas clases y ante cualesquiera Entidades, -públicas o privadas-, o particulares.-----------------------------------
B.- Administrar en los más amplios términos, llevando los libros y contabilidad de la Sociedad, dirigiendo y controlando la marcha de la misma, arrendar o tomar en arrendamiento toda clase de bienes y derechos, admitir y despedir inquilinos, colonos, trabajadores y empleados, asignando sueldos, jornales, gratificaciones y obligaciones; aceptar, cobrar, modificar y pagar rentas de todas clases, incluso mediante transacciones o compromisos, y conferir poderes a pleitos, con las facultades generales o las especiales de cada caso y ante cualesquiera Juzgados, Tribunales, Jurados o Magistraturas de cualquier clase, grado, orden o jurisdicción, revocando los nombrados y designando otros; y en general, ejecutar todo aquello necesario o conveniente para la buena marcha de la Sociedad.--------------------------
C.- Celebrar toda clase de actos y negocios jurídicos, incluyendo los de transporte terrestre, marítimo o aéreo, seguro o afianzamiento, y adquirir, enajenar, permutar, gravar o modificar por cualquier título o concepto, toda clase de bienes muebles, mercaderías, materias primas, suministros y derechos reales o personales, de o para la Sociedad, al contado o a plazos, admitiendo o prestando toda clase de garantías.
D.- Adquirir, enajenar, permutar, gravar o modificar por cualquier título o concepto, toda clase de bienes inmuebles o partes indivisas o divididas de ellos, al contado o a plazos, admitiendo o prestando toda clase de garantías, incluso hipotecarias, que podrá cancelar en su día y dar y aceptar bienes en o para pago de deudas, otorgando y firmando toda clase de documentación, privada o pública, incluso escrituras de rectificación, adición, agrupación, segregación o división de fincas, obras nuevas y división material o en régimen de propiedad horizontal.
E.- Intervenir en procedimientos de concursos de acreedores, cesiones de bienes, suspensiones de pagos, quiebras y demás de la propia índole, con las más amplias facultades para celebrar y concluir toda clase de convenios.--------------------------------------
F.- Nombrar apoderados, sean o no socios, y delegar en los mismos todas o parte de sus facultades.----------------------
G.- Y, en general, representar a la Sociedad en todos los derechos, y acciones que pudieren corresponderle y ante toda clase de Autoridades gubernativas, administrativas y judiciales, pudiendo en consecuencia otorgar y firmar toda clase de documentación, privada o pública, incluso escrituras de adición o rectificación, de agrupación, agregación, segregación o división de fincas, obras nuevas y división material o en régimen de propiedad horizontal, instancias y expedientes de todo tipo.------------------------------------------------
ARTICULO 15º.- En materia de cuentas anuales se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y, por su remisión, en la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 2/2007.-----------------
A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación, asi como el informe de gestión y en su caso el de los auditores de cuentas.---------
Durante el mismo plazo el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrá examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales.-------------
ARTICULO 16º.- La trasformación, fusión y escisión de la Sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.---------------------------------------
En los supuestos de que algún socio use del derecho de separación de la sociedad o en el supuesto de exclusión de un socio, se observará lo establecido en la Ley de Sociedades profesionales, aunque para la adopción del acuerdo de exclusión de un socio no profesional, se observará lo que indican los artículos 53.2 y 99 de la Ley de Sociedades Limitadas.------------------------------------------------
ARTICULO 17º.- La disolución y liquidación de la Sociedad se regirá por las normas a tal fin establecidas en la Ley de Sociedades Profesionales y de de Responsabilidad Limitada.-----------------
ARTICULO 18º.- Toda cuestión o desavenencia (a salvo el derecho de impugnación de acuerdos sociales) entre socios o entre éstos y la Sociedad se someterá a arbitraje de equidad, sometiéndose todos ellos al fuero de la Sociedad, con renuncia del propio si fuera distinto.

viernes, junio 06, 2008

PUEDEN ENCONTRAR MÁS ARTÍCULOS, LEGISLACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES EN: WWW. NOTICIAS.JURIDICAS.COM
MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD ANÓNIMA PROFESIONAL

«ESTATUTOS SOCIALES DE “......”, SOCIEDAD ANÓNIMA PROFESIONAL. »«Titulo 1. Denominación, Objeto, Domicilio y Duración de la Sociedad. Articulo 1.- Denominación social. »La Sociedad se denominará “.....”Sociedad Anónima Profesional. Se rige por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales y en su defecto por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y legislación complementaria.

«Artículo 2.- Objeto Social. Su objeto social lo constituye la actividad profesional propia de los “......”. El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades profesionales.

«Artículo 3.- Domicilio. “......” Será órgano competente para la creación, supresión o traslado de sucursales el órgano de administración.

«Artículo 4.- Duración y Comienzo de Operaciones.» La Sociedad dará comienzo a sus operaciones el día de otorgamiento de la escritura de constitución y su duración será por tiempo indefinido.
«Título II. Capital Social y Acciones.
Artículo 5.- Capital Social y Acciones.» El capital social se fija en “......”, representado por “.....” acciones, nominativas, de un euro de valor nominal cada una, íntegramente suscrito y desembolsado en un veinticinco por ciento (25%), numeradas correlativamente de la una a la ....., ambas inclusive. El restante capital se desembolsará, mediante aportaciones en metálico, en un plazo de 18 meses a contar desde la escritura de constitución. Las acciones constitutivas del capital social están representadas por títulos nominativos. Dichos títulos, que podrán ser múltiples, serán firmados por dos miembros del Consejo de Administración. Las acciones nominativas serán de dos clases: Las pertenecientes a los socios profesionales numeradas de la una a la ... y las acciones de socios no profesionales, numeradas de la... a la... ambas inclusive.

«Articulo 6: Prestaciones accesorias. Los socios profesionales, titulares de acciones de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio y para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio, en los términos del art. 14.1 de la Ley especial.

Articulo 7.Transmisión de las Acciones de socios no profesionales». La transmisión de las acciones de los socios no profesionales, estará sujeta a las siguientes restricciones: Intervivos. En casos de transmisiones por actos intervivos será libre la transmisión si se efectúa a favor de ascendientes, descendientes o el cónyuge del transmitente o a favor de otros socios profesionales. En este caso se cambiará la naturaleza de las acciones que de no profesionales pasarán a ser profesionales. Asimismo, serán libres las transmisiones de acciones cuya titularidad corresponda a una Sociedad y se realicen en favor de su Sociedad dominada o de la dominante, en el sentido del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, incluyendo transacciones entre cualquier Compañía del Grupo, siempre y cuando en el caso de que la Compañía adquirente cese de ser miembro del Grupo, antes de dejar éste, transmita sus acciones de la Sociedad a otro miembro del Grupo. Fuera de los casos anteriores, los accionistas, con preferencia a favor de los profesionales, tendrán un derecho de preferencia para la adquisición de las acciones que se pretenden transmitir por cualquier acto intervivos, tanto a título lucrativo como oneroso, en proporción al número de acciones que respectivamente les pertenezcan legítimamente de esta Sociedad. En el caso de que quedaran fracciones indivisibles, se adjudicarán acciones enteras a aquellos accionistas de entre los que hubieren hecho uso del derecho de preferente adquisición que acrediten tener derecho a una fracción mayor. De no ser adquiridas las acciones en todo o en parte por otros accionistas, las no cubiertas podrán ser adquiridas por la propia Sociedad, dentro de los limites y según los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas. A dichos fines el accionista no profesional que quiera vender, ceder o en otra forma enajenar o transmitir por actos intervivos, a título oneroso o lucrativo, todas o parte de las acciones de que sea legitimo titular, a favor de personas que no sean las referidas en el primer y segundo párrafo de este artículo deberá: (a) Comunicarlo a la Administración social fehacientemente, en el domicilio de la Sociedad, indicando el número de acciones u otros títulos que confieran derecho a suscripción que desea transmitir, su numeración, precio, condiciones de pago y compradores. (b) La Administración de la Sociedad, dentro del plazo de quince (15) días naturales siguientes a la recepción de la carta, deberá transmitir la oferta de venta a los demás accionistas, por medio de burofax al domicilio que de los mismos conste en el Libro Registro de Acciones nominativas. (c) Los accionistas que deseen adquirir las acciones o títulos ofrecidos, deberán indicarlo mediante notificación a la Administración social dentro de los quince días naturales siguientes al recibo de la notificación. Asimismo, deberán manifestar su interés por adquirir un número superior de acciones si los demás accionistas renuncian a su derecho de adquisición preferente, parcial o totalmente, reconociéndoseles proporcionalmente el derecho de acrecer. (d) Si hubiere conformidad en el precio se realizará la venta, en favor de los accionistas que hayan manifestado su deseo de adquirir las acciones o títulos ofrecidos en proporción a las acciones que poseyeran de la Sociedad en el tiempo de realizarse la compraventa, con preferencia a favor de los socios profesionales y sólo en defecto de estos a los socios no profesionales. En el supuesto de que alguno de los accionistas no estuviera dispuesto a adquirir las acciones ofrecidas o manifestara su deseo de adquirir un número menor al que le correspondería, el resto de accionistas compradores si así lo manifestaran podrán adquirir las sobrantes a prorrata de su participación en el Capital Social. En caso de disconformidad con el precio de las acciones o cuando se trate de transmisiones no onerosas, el precio será determinado en la forma establecida en el art. 64.1 de la LSA.(e) En caso de que las ofertas de adquisición presentadas por los accionistas no cubrieran la totalidad de las acciones ofrecidas para la venta, o en el caso de que ningún accionista manifestase su deseo de adquirirlas en el plazo establecido para ello, si la Administración considerare que la adquisición de las acciones por el comprador señalado por el accionista vendedor, puede suponer un daño grave para la Sociedad, podrá convocar en los términos establecidos en estos Estatutos a los accionistas para la celebración de la Junta General Extraordinaria en la que se decida la conveniencia de proceder por parte de la Sociedad a la adquisición de las acciones ofrecidas, con formal cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas para la adquisición de acciones propias por la Sociedad. El plazo para el ejercicio de lo dispuesto en el párrafo anterior será el de cuarenta y cinco (45) días naturales, a contar desde el último día del plazo en que los accionistas puedan manifestar su deseo de adquirir las acciones. (f) Transcurrido el plazo oportuno según los párrafos anteriores, el accionista ofertante recibirá una Certificación expedida por la Administración en la que se le notificará el resultado de la oferta recibida, facultándole para que venda sus acciones al accionista que haya ejercitado su derecho de adquisición preferente, o bien a la Sociedad o por último al comprador manifestado en su oferta por el precio indicado en la misma. Dicha certificación tendrá una vigencia de seis meses a contar desde su expedición. Transcurrido dicho plazo deberá reiterarse el procedimiento señalado en este artículo.
Mortis causa y personas vinculadas al accionista. Para la transmisión mortis causa de las acciones, se seguirá el trámite dispuesto en el apartado "Intervivos", corriendo los plazos desde que el heredero comunique la aceptación de la herencia. En estos supuestos, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas. Si el adquirente o adjudicatario fuese alguna de las personas a quienes puedan transmitirse libremente conforme al apartado Intervivos, será válida la transmisión, sin ulteriores formalidades y con sujeción a lo dispuesto en el mismo. Transmisión forzosa de acciones. El mismo derecho de adquisición preferente regulado en el apartado "Intervivos" de este artículo se aplicará en caso de adquisición en procedimiento judicial o administrativo de ejecución, iniciándose el cómputo de los plazos desde el momento en que el rematante o adjudicatario comunique su adquisición a la Administración, con respeto en tal caso, a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas. Si el adquirente o adjudicatario fuese alguna de las personas a quienes puedan transmitirse libremente conforme al apartado "intervivos", será válida la transmisión, sin ulteriores formalidades y con sujeción a lo dispuesto en el mismo.
General. (a) En el caso de que cambien los términos y condiciones relativas a la oferta de adquisición deberá de hacerse otra oferta siguiendo los trámites referidos en el apartado "Intervivos" de este articulo. (b) Todas las referencias hechas a la transmisión por enajenación son también de aplicación a cualquier otra clase de acto o contrato de transmisión o suscripción de las acciones. (c) El derecho de preferente adquisición regulado en este articulo resulta también de aplicación en los supuestos de transmisión de Autocartera por parte de la Sociedad; pero no a las adquisiciones de acciones propias que realice ésta. (d) Todas las referencias hechas a la transmisión de acciones son también aplicables a cualesquiera títulos o derechos que faculten para la suscripción o adquisición de acciones. La Sociedad no reconocerá ninguna transmisión de acciones y de derechos de suscripción u otros títulos convertibles en acciones que infrinja las disposiciones de este artículo.

Artículo 8. Transmisión de acciones de socios profesionales. Las acciones pertenecientes a los socios profesionales serán intransmisibles inter vivos, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, expresado en Junta General, que los administradores deberán convocar en el plazo de 15 días a estos efectos y para su celebración en los dos meses siguientes. Una vez obtenido ese consentimiento se aplicarán las normas del artículo precedente, pero el derecho de preferencia sólo podrá ser ejercitada por el resto de socios profesionales existentes en la sociedad. Si ningún socio profesional ejercita su derecho, podrá ser la propia sociedad la que adquiera esas acciones para amortizarlas, previa reducción del capital social y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley especial. A estos efectos, el órgano de administración, una vez cumplidos y realizados todos los trámites que sean procedentes según las reglas anteriores, en el plazo del mes siguiente procederá a convocar una Junta General con dicha finalidad. La transmisión de acciones de socios profesionales mortis causa o forzosa, o como consecuencia de la disolución de un régimen de comunidad, incluida la liquidación de la sociedad de gananciales, será libre, salvo que se opongan a la transmisión socios profesionales que representen al menos la mayoría del capital que ostenten estos socios. En estos casos se abonará la cuota de liquidación que corresponda. Si los socios profesionales no se oponen a la transmisión y el adquirente de las acciones no ostenta la cualidad de profesional en relación con el objeto de la sociedad, y como consecuencia de la transmisión se vulneran las cuotas previstas en el art. 4.2 de la Ley especial, deberá regularizarse dicha situación en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la posible disolución de la sociedad. A estos efectos el órgano de administración convocará una Junta General para su celebración antes de que transcurran los tres meses y, en esta Junta podrá acordarse, o bien la disolución de la sociedad, o bien un aumento o disminución de capital social que regularice la proporción de capital profesional y no profesional, en los términos exigidos en el art. 4. 2 de la Ley Especial. En este aumento de capital social, en su caso, podrá utilizarse el sistema previsto en el art. 17.1 b) y c) de la Ley especial.

«Artículo 9.- Usufructo de Acciones. »En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de sus derechos. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la Ley y, supletoriamente el Código Civil. En ningún caso el usufructuario de acciones profesionales ostentará derecho político alguno en la sociedad.

«Articulo 10: Prenda de Acciones. »En caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de accionista. Si el propietario de las acciones incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por si esta obligación o proceder a la realización de la prenda.

«Artículo 11.- Embargo de Acciones: »En caso de embargo de acciones se observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior, siempre que ello fuera posible y no fuese incompatible con el régimen específico del embargo.

«Título III. Organos Sociales

Artículo 12: Organos de la Sociedad.» Los órganos rectores de la Sociedad son: (a) La Junta General de Accionistas. (b) El Consejo de Administración.

De la Junta General.
«Artículo 13.- Convocatoria y Constitución de las Juntas Generales». Convocatoria. Las Juntas Generales serán convocadas por el Consejo de Administración, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio social, con al menos un mes de antelación a la fecha fijada para su celebración. El anuncio de convocatoria expresará el carácter de Ordinaria o Extraordinaria, la fecha y el lugar de celebración y todos los asuntos que hayan de tratarse. Podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria. Entre la primera y segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro (24) horas. El Consejo de Administración deberá, asimismo, convocarla cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos el 5 por 100 del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente al Órgano de Administración para convocarla. Si en este caso la Junta no pudiera celebrarse con carácter de Universal el plazo de 30 días se entenderá prorrogado por 15 días más. Por lo que se refiere a la convocatoria judicial de las Juntas, se estará a lo dispuesto en la Ley. - Constitución: La Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando los accionistas presentes o representados, posean al menos el 25 por 100 del capital suscrito con derecho a voto, y en segunda convocatoria, cualquiera que sea el capital concurrente. Sin embargo, para que la Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la disminución del capital, la transformación, fusión o escisión de la Sociedad y, en general, cualquier modificación de los Estatutos Sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente el 25 por 100 de dicho capital Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente el acuerdo relativo a la exclusión de socios por las causas previstas en el art. 14 de la Ley especial. En estos casos para que la Junta quede válidamente constituida en primera convocatoria será preciso que asistan socios que representen al menos las tres cuartas partes del capital social y en segunda convocatoria las dos terceras partes de dicho capital. En ambos casos el acuerdo deberá ser adoptado por al menos la mayoría del capital social, incluyendo en dicha mayoría la mayoría de los votos de los socios profesionales. La aprobación de cuentas anuales y el acuerdo relativo al reparto final de beneficios deberá ser aprobado en los términos exigidos en el art. 10.2 de la Ley 2/2007, según se establece en el art. 18 de estos mismos estatutos.
La Junta General se entenderá en todo caso convocada y quedará válidamente constituida para conocer y resolver cualquier asunto, siempre que esté presente o representado todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad su celebración.

«Articulo 14.- Legitimación para asistir a las Juntas. »Tendrán derecho a concurrir con voz y voto a las Juntas Generales, así Ordinarias como Extraordinarias, los titulares de acciones que las tengan inscritas en el Libro Registro de Acciones nominativas con cinco (5) días de antelación a aquél en que baya de celebrarse la Junta y los titulares de acciones que acrediten mediante documento público su regular adquisición de quien en el Libro Registro aparezca como titular.

«Articulo 15.- Asistencia y Representación». Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Se exceptúan de esta regla los accionistas profesionales los cuales sólo podrán hacerse representar en la Junta por otros accionistas de la misma clase. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta, en los términos y con el alcance establecido en la Ley de Sociedades Anónimas. Las restricciones a la representación, salvo la de los accionistas profesionales, no serán aplicables cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado; ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en escritura pública con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. La representación, incluso la concedida por los accionistas profesionales, es siempre revocable y la asistencia personal del representado a la Junta tendrá el valor de revocación.
«Articulo 16: Derecho de Información.» Hasta el día anterior al previsto para la celebración de la Junta, los accionistas podrán solicitar de los Administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los Administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la Junta General. Durante la celebración de la Junta General, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el Orden del Día y, en caso de no ser posible, satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los Administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la Junta. Los Administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos párrafos anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del Presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.

«Articulo 17.- Mesa de la Junta General.» En las Juntas Generales de todas clases -con excepción en su caso de la convocada judicialmente- actuarán como Presidente y Secretario quienes ocupen dichos cargos en el seno del Consejo de Administración. En su defecto, ocuparán dichos cargos los accionistas designados al comienzo de la reunión por los accionistas concurrentes a la Junta. El Presidente dirigirá la reunión y resolverá las dudas reglamentarias que se susciten. El Secretario podrá ser persona no accionista, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.

«Artículo 18.- Mayorías para la adopción de acuerdos». A) Regla General: Los acuerdos de la Junta se adoptarán con el voto favorable de la mayoría del capital, presente o representado. Sin embargo, cuando concurran accionistas que representen menos del 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos relativos a los asuntos a que se refiere el artículo 103 de la Ley Anónimas, requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes del capital social presente o representado en la Junta. B) Reglas Especiales: La señalada anteriormente para la exclusión de socios profesionales. Igualmente las cuentas anuales de la sociedad, incluyendo el reparto final de beneficios, deberá ser aprobado, tanto en primera como en segunda convocatoria, por la mayoría absoluta del capital social, debiendo incluirse en esta mayoría, la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales. Por tanto en estos casos el quorum mínimo de constitución de la Junta General será, en primera convocatoria, la del setenta y cinco por ciento del total capital social y el setenta por ciento del capital perteneciente a los socios profesionales y en segunda convocatoria el sesenta por ciento del capital social y el cincuenta y cinco por ciento del capital de los socios profesionales.

«Articulo 19.- Actas de la Junta.» Los acuerdos de la Junta General se consignarán en acta, la cual se extenderá o transcribirá en el Libro de Actas correspondiente. El acta podrá ser aprobada por la propia Junta General o, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos interventores, que actuarán uno en representación de la mayoría y otro, de la minoría. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación. Los administradores podrán requerir la presencia de un Notario para que levante acta de la Junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social. Las certificaciones de las actas serán expedidas por el Secretario del Consejo de Administración y, en su defecto, por el Vicesecretario del Consejo, con el visto bueno del Presidente o, en su defecto, del Vicepresidente. La formalización en instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a las personas que designe el artículo 108 RRM.

«De la Administración Social.
Articulo 20.- Composición del Consejo de Administración.» La Sociedad será administrada, regida y representada con las más amplias facultades que en derecho procedan, salvo las que competen a la Junta General con arreglo a la Ley y a estos Estatutos, por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres (3) y un máximo de catorce (14) miembros. Las tres cuartas partes de los Consejeros deberán ser socios profesionales. Para este cómputo, las tres cuartas partes de Consejeros Profesionales se determinarán por exceso.

«Artículo 21.- Duración de cargos. »Los consejeros nombrados desempeñarán su cargo por un plazo de seis (6) años, sin perjuicio de su reelección, así como de la facultad de la Junta General de proceder en cualquier tiempo y momento a la destitución de los mismos de conformidad a lo establecido en la Ley y en estos Estatutos. Si durante el plazo para el que fueron nombrados los consejeros se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta General. Si la vacante fuera de consejeros profesional el accionista nombrado para cubrirla deberá ostentar idéntica cualidad.

«Articulo 22: Facultades del Consejo de Administración. »Compete al Consejo de Administración, la representación y la suprema dirección y administración de la Compañía en juicio o fuera de él, de todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en estos Estatutos, así como de todas aquellas actuaciones exigidas por la Ley y estos Estatutos y sin perjuicio de los actos reservados expresamente por los mismos a la Junta General.

«Artículo 23.- Retribución de los administradores» Cargo retribuido: La remuneración del órgano de administración consistirá en una asignación fija en metálico que determinará la Junta General anualmente. Dicha retribución de los administradores derivada de la pertenencia al órgano de Administración será compatible con las demás percepciones profesionales o laborales que, en su caso, correspondan al Consejero por cualesquiera funciones ejecutivas o consultivas que desempeñe en la Sociedad o por sus prestaciones accesorias. La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses. En consecuencia, si un ejercicio social tuviere una duración menor a doce meses, el importe de la retribución se reducirá proporcionalmente. El devengo de la retribución se entenderá por meses vencidos, de tal forma que la retribución de cada administrador será proporcional al tiempo que dicho administrador haya ejercido su cargo durante el ejercicio para el que se fija dicha remuneración. La retribución se determinará en junta celebrada en cualquier momento antes de que finalice el ejercicio. La junta que determine la retribución fijará las reglas de su pago. No obstante, en defecto de acuerdo expreso al respecto, se aplicarán las siguientes reglas: a) El pago correspondiente a la asignación fija se efectuará por meses vencidos, dentro de los 5 días primeros días del mes natural siguiente a aquél en que se haya devengado la retribución de que se trate; b) mientras la junta general no haya fijado la retribución aplicable a un determinado ejercicio, se aplicará mensualmente la última retribución acordada; las retribuciones así percibidas serán regularizadas, al alza o a la baja, dentro de los 5 primeros días del mes natural siguiente a aquél en el que la junta general apruebe la asignación fija correspondiente al ejercicio en cuestión. La junta general podrá graduar la remuneración que haya de percibir cada uno de los administradores en función de su pertenencia o no a órganos delegados y, en general de su dedicación a la administración de la Sociedad.

«Articulo 24.- Designación de cargos en el Consejo de Administración.» El Consejo de Administración nombrará de su seno al Presidente y podrá nombrar si así lo acuerda a un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad. También designará a la persona que ostente el cargo de Secretario. Para ser nombrado Presidente o Vicepresidente será necesario que la persona designada sea miembro del Consejo de Administración y socio profesional, circunstancias que no serán necesarias en la persona que se designe para ostentar el cargo de Secretario, en cuyo caso éste tendrá voz pero no voto. Igualmente podrá nombrarse Vicesecretario del Consejo a persona que no ostente la condición de Consejero, para que sustituya al Secretario en caso de ausencia, por cualquier causa, o de vacante o enfermedad.

«Artículo 25.- Funcionamiento del Consejo de Administración.» La facultad de convocar al Consejo corresponde a su Presidente. El Consejo se reunirá siempre que lo solicite un consejero o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo. En el caso de que lo solicitara un consejero, el Presidente no podrá demorar la convocatoria por un plazo superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, el consejero que solicitó la reunión podrá convocar el Consejo en caso de que el Presidente no haya atendido a su solicitud. La convocatoria se cursará mediante carta, telegrama, fax, o correo electrónico. En este último caso será requisito indispensable que el Consejero haya notificado, y así conste en los archivos de la sociedad, una dirección de correo electrónico para notificaciones. La convocatoria se dirigirá personalmente a cada uno de los miembros del Consejo de Administración, al domicilio que figure en su nombramiento o el que, en caso de cambio, haya notificado a la Sociedad, o a la dirección de correo electrónico designada, antes de haberse efectuado la efectiva convocatoria del Consejo. Será válida la reunión del Consejo sin previa convocatoria cuando, estando reunidos todos sus miembros, decidan por unanimidad celebrar la sesión. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión presentes o representados, la mitad más uno de sus miembros. El consejero sólo podrá hacerse representar en las reuniones de éste órgano por medio de otro consejero. La representación de los consejeros profesionales sólo podrá recaer en otros consejeros profesionales. La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente. El Presidente abrirá la sesión y dirigirá la discusión de los asuntos, otorgando el uso de la palabra así como facilitando las noticias e informes de la marcha de los asuntos sociales a los miembros del Consejo. Salvo que la Ley establezca una mayoría reforzada, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión. La votación de los acuerdos por escrito y sin sesión, será válida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento. Los acuerdos del Consejo se consignarán en acta, que deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente. El acta será firmada por el Secretario del Consejo o Vicesecretario, con el Visto Bueno de quien hubiera actuado en ella como Presidente. El acta se transcribirá en el Libro de Actas. El Consejo podrá designar de su seno una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros Delegados, que siempre deberán ser socios profesionales, sin perjuicio de los apoderamientos que puedan conferir a cualquier persona, determinando en cada caso las facultades a conferir. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados y la designación del o de los administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirán para su validez, el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil. En ningún caso serán objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta General, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella. Queda prohibido que ocupen cargos en la Sociedad y en su caso, ejercerlos a las personas declaradas incompatibles en las leyes estatales o autonómicas aplicables, así como a los que estén incursos en las prohibiciones del artículo 124 de la Ley.

«Título IV. Ejercicio Social, Cuentas Anuales y Cuota de Liquidación en los casos de exclusión, separación, transmisiones mortis causa y forzosas.
Articulo 26.-Ejercicio Social.» El ejercicio social abarcará el tiempo comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. Por excepción, el primer ejercicio se iniciará en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. «Artículo 27: Cuentas Anuales.» Las cuentas anuales se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley.

Artículo 28: Cuota de liquidación en los casos de separación, exclusión y transmisiones mortis causa, forzosas o liquidación de regímenes de comunidad de la clase que sea. La cuota de liquidación que proceda abonar al socio profesional o a sus causabientes en estos supuestos, será fijada sobre la base del último balance anual aprobado por la Junta General de la sociedad. En caso de transmisiones forzosas dicha cuota en ningún caso podrá ser inferior al precio del remate.

«Título V. Disolución y Liquidación.
Articulo 29.- Disolución y Liquidación. »La Sociedad se disolverá por las causas y de acuerdo con el régimen establecido en los artículos 260 y siguientes de la Ley. También se disolverá por la causas del art. 4.5 de la Ley especial. Quienes fueran administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que la Junta General hubiese designado otros al acordar la disolución. Si el número de aquellos fuere par, la Junta designará otra persona más como liquidador a fin de que su número sea impar. Una vez satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos contra la Sociedad, y asegurados los no vencidos, el haber social se liquidará y dividirá entre los accionistas conforme a Ley.

«Título VI. Disposiciones Generales
Articulo 30.- Sociedad Unipersonal.» En caso de que la Sociedad devenga unipersonal, se estará a lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por aplicación del artículo 311 de la Ley de Sociedades Anónimas.

«Artículo 31.- Arbitraje. Todas las cuestiones que se susciten entre los socios o entre estos y la sociedad o con los administradores, incluidas las relativas a la separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, quedarán sometidas a arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.

A INCLUIR EN EL CASO DE QUE SE DESEE QUE LAS ACCIONES DE LOS SOCIOS PROFESIONALES SEAN PRIVILEGIADAS(Art. Relativo al capital social).

Las acciones de los socios profesionales fundadores, por el hecho de serlo, tienen el carácter de PRIVILEGIADAS, de conformidad con el articulo 10 de la Ley 2/2007 y el art. 50 de la Ley de sociedades anónimas, confiriendo a sus titulares el derecho a percibir en conjunto y con carácter preferente sobre las demás acciones, en su caso, existentes, un diez por ciento (10%) del beneficio neto con carácter anual e indefinido, una vez cubiertas las atenciones previstas en el Ley y en los presentes Estatutos. La sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles. En caso de que en algún ejercicio no existieran beneficios distribuibles, el dividendo preferente de estas acciones privilegiadas se acumulará al dividendo preferente que corresponda percibir en el primer ejercicio en el que existan beneficios distribuibles. Como máximo se producirá la acumulación de los dividendos privilegiados de tres ejercicios económicos. Percibido el dividendo preferente, las acciones privilegiadas tendrán derecho al mismo dividendo que las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.

miércoles, junio 04, 2008

la DGRN cita como exponente de su doctrina la R. de 15 de julio de 2005, B0E 10 de septiembre de 2005. En el Informe número 132 J.A. García-Valdecasas hacía unos interesantes comentarios a dicha Resolución que se toman como referencia para las siguientes notas:
I REGLA GENERAL: El artículo 378.1 del RRM determina el cierre de la hoja registral de la sociedad, a salvo las excepciones que especialmente contempla, cuando ha transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que en el Registro se hayan depositado las cuentas anuales debidamente aprobadas. Es decir, que el cierre se produce por la falta de depósito de las cuentas y no por la no aprobación de las mismas, como aclara la DGRN.
Por tanto, durante el año que transcurre hasta el momento del cierre se puede evitar el mismo si se acredita que no se hace el depósito porque no se han aprobado las cuentas por la Junta General. La forma de acreditar tal circunstancia será, bien mediante certificación del órgano de administración con las firmas legitimadas y en la que se expresará la causa de la no aprobación, bien mediante acta notarial de la junta en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. (Art. 378.5 RRM).
II EFECTOS DEL CIERRE:
1 Impide la inscripción de cualquier documento presentado posteriormente a la fecha del cierre, salvo los supuestos contemplados en el Art. 378.1.
2 El cierre persistirá, bien hasta que se practique el depósito de las cuentas omitido, bien hasta que se acredite en cualquier momento la falta de aprobación de dichas cuentas. Es decir, acreditada la falta de aprobación de las cuentas en la forma prevista en el número 5 del Art. 378, se levantará el cierre registral.
Comentarios (J.A. García Valdecasas): El art. 378.7 del RRM es contundente a este respecto. “En cualquier momento” se puede proceder a la reapertura del Registro siempre que se acredite la falta de aprobación de las cuentas anuales. El punto 5 del mismo art… parte de un supuesto distinto. Se trata de una sociedad cuya hoja no ha sido cerrada todavía por no haber transcurrido un año desde el cierre del ejercicio (Art. 378.1 RRM). En tal situación, para evitar ese cierre se presentará la certificación o acta notarial acreditativa de la no aprobación de las cuentas anuales.
Cuestión distinta es la de la causa de esa no aprobación de cuentas. La DGRN, como hemos visto, y no solo en esta resolución, sino en otras anteriores, rechaza que esa causa pueda ser objeto de calificación por parte del Registrador. Sin embargo existe una causa, frecuentemente alegada por las sociedades para la reapertura de hoja, que nos ofrece alguna duda, sin perjuicio de admitirla en base a la doctrina del centro directivo. Esa causa es la de la inactividad de la sociedad. Es tremendamente frecuente que las sociedades se constituyan y permanezcan inactivas uno o varios ejercicios a la espera de iniciar sus efectivas actividades. También es frecuente que la sociedad, después de haber estado activa algún tiempo, por agotamiento del negocio, caiga en inactividad sin que la misma suponga la disolución de la sociedad. Cuando una de estas sociedades quiere volver a la vida activa se encuentra con su hoja cerrada por falta de depósito de cuentas. Para la reapertura se presenta la consabida certificación de que no se han aprobado las cuentas precisamente por falta de actividad. Pues bien, pese a esa falta de actividad, parece claro que la sociedad ha podido aprobar su balance, que persiste aunque esté inactiva, que también ha podido aprobar unas cuentas de pérdidas y ganancias, aunque sea a cero, y que igualmente puede aprobar una memoria e incluso un informe de gestión en el que se expresará precisamente las causas de esa inactividad, que como sabemos, por otra parte, en las sociedades limitadas es, en determinadas circunstancias, causa de disolución. A la vista de esto puede ser dudoso que esa causa sea admisible como no aprobatoria de las cuentas anuales, pero al estar vinculados por la doctrina de la DGRN, entendemos que debe admitirse y no entrar a su calificación. Otra duda que surge con esta causa es que, si la admitimos, debemos o no exigir que se reitere cada seis meses o cada vez que, dentro del plazo de cinco años, se presente un documento a inscripción. Es muy dudoso que pueda exigirse su reiteración pues, como causa exterior a la sociedad, es claro que la situación, después de los primeros seis meses, seguirá siendo la misma en cuanto al ejercicio no aprobado, es decir, la de la inactividad de la sociedad y exigir de nuevo la certificación puede parecer un exceso de rigor formalista que no nos conduce a ningún sitio, salvo el que seamos tachados precisamente de eso, de ser excesivamente rigoristas sin beneficio para nadie.

viernes, mayo 23, 2008

AUMENTO DE CAPITAL EN SOCIEDAD LIMITADA. CREACIÓN DE DOS SERIES DE PARTICIPACIONES. SU NUMERACIÓN CORRELATIVA. NOTARIO SOLICITA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. R. 13 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 19 de enero de 2007. Vinculante.
Hechos: En acuerdo de aumento de capital social en una sociedad limitada, se crean participaciones de distinto valor nominal de las antes existentes y como consecuencia de ello se establecen dos grupos de participaciones, con numeración correlativa dentro de cada grupo (Grupo A, numeradas de la 1 a la 50 y Grupo B, numeradas de la 1 a la 50).
El Registrador, en un fundamentado acuerdo de calificación, suspende la inscripción por estimar que se infringe el art. 13 e) de la LSRL y el art. 184.2 del RRM que exigen que la numeración de las participaciones sea totalmente correlativa con independencia de que existan varios grupos o series de las mismas. Estima que a las SL no le son aplicables, en esta materia, las normas de las sociedades anónimas que sí prevén, en caso de existencia de varias clases (distintos derechos) o series (distinto valor nominal) la numeración correlativa dentro de cada clase o serie.
El Notario autorizante de la escritura solicita calificación sustitutoria que le es denegada por el Registrador sustituto por considerar que el Notario no es interesado en los términos establecidos en el art.6 de la LH, tal y como establece el art.2.1 del RD 1039/2003. El Notario recurre contra ambos acuerdos ante la DGRN entendiendo, en cuanto al fondo del asunto, que la exigencia de numeración correlativa se cumple tanto si es general como dentro de cada grupo o serie.
Doctrina: La DG, con revocación de la nota de calificación, hace las siguientes declaraciones:
1. Confirma la legitimación del Notario para pedir calificación sustitutoria, pues quien puede lo más -recurrir- puede lo menos -pedir calificación sustitutoria- y desde este punto de vista considera que las disquisiciones sobre la interpretación de la palabra “interesado” lesionan directamente el derecho del funcionario autorizante de la escritura de acudir a dicha calificación.
2. Dada la finalidad de la numeración correlativa de las participaciones sociales -su perfecta identificación- es indiferente que esa numeración correlativa se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal.
3. Pese a que en las sociedades limitadas, a diferencia de las anónimas, no se contempla una normativa específica que permita distinguir entre clases y series de participaciones, ello no impide que con carácter voluntario puedan establecerse mayores diferenciaciones por grupo, clase o serie de participaciones, que además pueden prestar evidente utilidad a lo largo de la vida de la sociedad.
4. Por ello considera que la disposición estatutaria cuestionada no supone aplicación supletoria de la LSA, ni se contravienen normas imperativas o los principios configuradores del tipo social elegido.
Comentario: Esclarecedora resolución de la DG en un punto no específicamente tratado por la LSRL ni por el RRM, y que servirá para determinar el significado que para la DG tiene la exigencia de numeración correlativa de las participaciones sociales y la posibilidad de distinguir en la sociedad limitada entre clases, series o grupos de participaciones.
En una interpretación literal de las normas citadas por el Registrador en su nota de calificación, es claro que la Ley y el Rto. exigen la numeración correlativa de todas las participaciones sociales. Con ello estamos de acuerdo con la calificación registral. Pero si atendemos a la finalidad de esa numeración correlativa, evitar la confusión entre participaciones y distinguirlas unas de otras, vemos que ello se consigue tanto con la pura numeración correlativa en guarismos, como con una numeración correlativa que combine guarismos y letras. El Registrador, en su acuerdo, no rechazaba la existencia de esos grupos de participaciones, lo que exigía era que, pese a la existencia de dichos grupos, la numeración fuera correlativa de todas las participaciones, es decir que al número de la última participación del grupo A, le siguiera el número de la primera participación del grupo B(Grupo A, 1 a la 50 y grupo B, 51 a la 100). Realmente con este sistema se consigue una mayor diferenciación, pues aparte de distinguirlas por el grupo o serie, las participaciones se distinguirán por su número correlativo y quizás sea, como antes hemos apuntado, la solución más ajustada a la literalidad de los preceptos legales. No obstante también creemos que con la tesis de la DG, se consigue la misma finalidad y se atiende al deseo de los empresarios de distinguir sus participaciones de la forma que tengan por conveniente, siempre que esa diferenciación sea suficiente para cumplir la finalidad que la ley pretende con la misma.
En definitiva que aunque el sistema exigido por el Registrador, es el más conforme con los preceptos legales y el que supone una mayor diferenciación, el reflejado en la escritura y aceptado por la DG, nos parece también adecuado, y lo suficientemente claro para diferenciar unas participaciones de otras, que es de lo que se pretende.
Fuera de lo anterior de la resolución extraemos dos conclusiones:
1. Que la numeración correlativa, sea en la forma que sea -tesis del registrador calificante o tesis de la DG-, debe permanecer durante toda la vida de la sociedad. Ello implica que en caso de amortización de participaciones por reducción de capital social, si esa amortización afecta a participaciones intermedias, se deberá proceder a renumerar y asignar las participaciones restantes a los socios. En definitiva que no puede haber claros o huecos entre las participaciones. Ello quizás complique los acuerdos a que nos referimos, pues exige un nuevo acuerdo complementario, cuando pese a la falta de algunos números de participaciones- las amortizadas-, ello no afecta a la diferenciación entre las restantes, que pudieran perfectamente seguir existiendo con su anterior numeración.
2. Que tal como apuntamos en la resolución de
19 de Julio de 2006 (vid. nº 172 de esta página web), y nos congratulamos de ello, el art. 123 del RH sigue vigente

martes, mayo 06, 2008

ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES.
EXAMEN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 2/2007.
José Ángel García Valdecasas Butrón Registrador Mercantil. Granada.
I. Introducción.

Siempre que sobreviene una modificación sustancial del derecho de sociedades que afecta a una concreta forma social, se produce, de forma correlativa, la necesidad de adaptar las sociedades que se cobijaban bajo esa forma social a las nuevas normas. Así ocurrió en el año 1989 con la Ley 19/1989 de 25 de Julio de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE, en materia de sociedades, que afectó profundamente tanto a la sociedad anónima como a la limitada y volvió a ocurrir con la Ley 2/1995 de 23 de Marzo afectante a la sociedad limitada. En todas estas normas se estableció lo que se llamó la adaptación legal de forma tal que las normas estatutarias de las sociedades existentes con anterioridad, no podrían aplicarse en contra de preceptos imperativos de las nuevas leyes y se estableció también una adaptación obligatoria de sus estatutos para lo que se concedió determinado plazo, con sanciones para las sociedades que pasado dicho plazo no hubieran procedido a la imperativa adaptación de sus estatutos a las nuevas leyes.

Siguiendo estos precedentes la reciente Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de sociedades profesionales establece también, en su disposición transitoria primera, la necesidad de que las sociedades profesionales preexistentes se inscriban o, en su caso, adapten sus estatutos o reglas de funcionamiento a la nueva norma aprobada. En las líneas que siguen, y desde un punto eminentemente práctico, vamos a intentar dar algunas reglas y orientaciones para conseguir la adaptación o pseudo adaptación de las sociedades profesionales a la Ley 2/2007, dado que está próximo a finalizar el plazo de un año dado para ello (será el 15 de Junio de 2008).

II. Situación existente en la actualidad.

Lo primero que nos tenemos que preguntar es si con arreglo a la normativa existente con anterioridad a la Ley 2/2007 podían existir sociedades profesionales a las que les sean aplicables las nuevas normas.

Desde una óptica estricta, sólo la sociedad civil particular que tuviera como objeto el ejercicio de una “profesión o arte”, en los términos del art. 1678 del CC, podría ser considerada como una verdadera sociedad profesional. El resto de sociedades mercantiles inscritas en los Registros Mercantiles con objeto profesional o similares, en la realidad no eran sociedades profesionales pues las mismas no existían en nuestra derecho hasta la reciente Ley 2/2007. Su objeto, expresado con mayor o menor precisión, sólo en casos muy excepcionales, se acomodará a las exigencias de la nueva Ley. En todos los demás casos deberá ser objeto de una nueva redacción en los términos que después veremos. Por tanto, sólo de las sociedades civiles puede predicarse una verdadera adaptación a la nueva Ley, adaptación que como es lógico se llevará a cabo a través de una primera inscripción de la sociedad, como ahora veremos, salvo que se trate de una sociedad civil inscrita en el Registro durante el breve plazo de tiempo que estuvo vigente el art. 269 bis del RRM, introducido por la reforma del RRM de 4 de Septiembre de 1.998 y anulado por la STS, sala 3ª, de 24 de febrero de 2.000.

Con relación al resto de las sociedades inscritas en los RRMM lo que tenemos que plantear es qué supone, o qué acuerdo debe adoptarse, para que el objeto de la sociedad, redactado de forma más o menos clara, en términos de mediación, pase a ser redactado en forma tal que sea admisible para la nueva regulación legal, es decir, como propio objeto profesional expresando simplemente que la actividad de la sociedad o su objeto social será la actividad propia del profesional de que se trate (Cfr. RDGRN de 1 de marzo de 2008).

Con anterioridad a 16 de Junio de 2007, ya lo hemos dicho, no podía existir en nuestro derecho la sociedad profesional en sentido propio. No obstante eran muchas las sociedades que constituidas por profesionales tenían un objeto de esta clase. Ante ello, la DGRN, en un primer momento, vino a exigir que se expresase claramente en el artículo relativo al objeto de la sociedad, que el mismo era la “mediación o intermediación” en las actividades que se reseñaran en el mismo (RDGRN de 23-4-1993). Sobre esta base se venían inscribiendo en los RRMM sociedades con objetos profesionales de mediación. No obstante, en un momento bastante anterior, la DG, atendiendo a razones prácticas y de lógica jurídica, estableció que dado que en España no existía la sociedad profesional, las sociedades que tuvieran dicho objeto ya se sobreentendía que eran mediadoras y que por tanto no era estrictamente necesario que se incluyera la palabra “mediación o intermediación” en el artículo relativo al objeto social (Vid. RDGRN de 2 de Junio de 1986). Así en esta resolución se consideró admisible el objeto expresado en los siguientes términos: “Prestar toda clase de servicios y asesoramiento a empresas o personas físicas, contables, fiscales, jurídicas, de administración, gestión y representación”. También sobre esta base, después, como hemos visto, contradicha por resoluciones posteriores, fueron muchas las sociedades que así se inscribieron en los RRMM. Con la resolución de la DGRN de 21 de Diciembre de 2007, aunque por otras razones, se vuelve a esta doctrina, entendiendo que si la sociedad no es profesional, aunque tenga un objeto que debe ser desarrollado por profesionales, la sociedad en realidad es de mediación o mediadora en dichas actividades.

Por tanto y a la vista de ello en la actualidad nos podemos encontrar en los RRMM con dos tipos de objetos relativos a las sociedades profesionales:

a) Las que en su objeto expresaban que el mismo era “la mediación o intermediación”, y

b) Aquellas otras que al amparo de reseñada doctrina de la DGRN de 1986, expresaban directamente que su objeto era la actividad del profesional de que se tratara, aunque nunca o casi nunca se expresaba con dicha claridad, pues lo normal es que el objeto fuera más o menos descriptivo de la actividad del profesional o incluso que en le mismo se incluyeran actividades no profesionales.

En el mismo sentido y dentro de las categorías anteriores, también nos podemos encontrar con otras tres variantes:

a) Las sociedades que, bien como intermediadoras o bien de forma directa, sólo contemplaban como actividad la propia del profesional, fuera expresada esta de forma descriptiva o bien de forma más concreta y precisa.

b) Aquellas otras que junto a la actividad propia del profesional contemplaban otra serie de actividades más o menos relacionas con el objeto principal, e

c) Incluso nos podemos encontrar con otras sociedades que teniendo como primera actividad, por el lugar que ocupa en el artículo correspondiente, una distinta de la propia del profesional, incluían en algún otro de sus apartados alguna otra actividad propia de profesionales.

Esta es la compleja situación, que en cuanto al objeto de este tipo de sociedad, existe actualmente en los RRMM. No obstante, con vistas a la adaptación, creemos que debemos distinguir solamente entre otros dos tipos de sociedades:

a) Aquellas, que expresaran como expresaran su objeto, realmente venían actuando como verdaderas sociedades profesionales, es decir y como expresa el art. 1 de la Ley especial que “le eran atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”, aunque sólo en el aspecto económico de dicha relación. No quiere decir esto que fueran sociedades profesionales, pero como facturaban los servicios profesionales a nombre de la sociedad, de hecho actuaban como tales sociedades profesionales, sin perjuicio claro está de la responsabilidad propia del profesional frente al cliente que demandaba sus servicios y de la propia responsabilidad de la sociedad. Y

b) Aquellas otras sociedades que realmente eran de medios o intermediadoras, de forma tal que era el profesional el que facturaba sus servicios al cliente y la sociedad la que facturaba al profesional por los medios que ponía a su disposición o por la actividad que llevaba a cabo a favor del mismo.

Obviamente esta segunda clasificación no resultará de los libros del RM, en los que sólo nos encontraremos con las cinco distintas clases de objetos antes reseñado, pero deberá ser tenida en cuenta por los administradores y por los socios a la hora de decidir si le es o no aplicable la DT 1ª. 1 de la Ley, debiendo proceder o no a la adaptación de sus estatutos y estructura social a la nueva regulación. Además esta segunda clasificación podrá o no coincidir con la primera, es decir que puedan existir sociedades con objeto de mediación que operen como verdaderas sociedades profesionales y pueden existir sociedades con objeto directamente profesionales que operen como verdaderas sociedades de medios o de intermediación. Obviamente aunque por parte del Registrador Mercantil o Notario que reciba la consulta se desconocerá en cuál de los grupos anteriores se encuentra una sociedad determinada, a la hora de asesorar deberá explicar claramente las posibles situaciones existentes y las razones que deben llevar a los socios y administradores a procurar la adaptación o no de la sociedad.

Lo que está claro es que si la sociedad pretende adaptarse a la nueva ley, lo normal y obligado será que deba adaptar su objeto a las exigencias de los artículos 1, 2 y 3 de la misma. Así resulta además hoy claramente de la Resolución de la DGRN de 1 de Marzo de 2008.

Pues bien, nos podemos preguntar lo siguiente: ¿Esta acomodación o adaptación del objeto de las pseudo sociedades profesionales existentes en la actualidad puede suponer una modificación del objeto de la sociedad, con las consecuencias que ello conlleva en determinados tipos sociales de publicidad o incluso puede suponer, como sostiene en un cuidado trabajo sobre la materia, Antonio Ripoll Soler, una sustitución del objeto social?

A nuestro juicio, aunque con matizaciones y dependiendo de la forma de expresión del objeto social actualmente inscrito- que puede revestir múltiples y variadas formas-, en ningún caso esa adaptación del objeto va a suponer una sustitución del objeto de la sociedad, ni tampoco una modificación del mismo.

Veamos: El legislador no puede haber dictado una norma vacía de contenido y si ha establecido esa norma adaptatoria contenida en el precepto de la DT 1ª es porque sabía, como sabemos todos, que si bien hasta la aprobación de la Ley 2/2007 no podía existir la sociedad verdaderamente profesional, de hecho las sociedades existentes con objetos pseudo profesionales actuaban como verdaderas sociedad profesionales. Por tanto si partimos de la base de que la nueva Ley es aplicable a las sociedades de nuestra clasificación primera, siempre que actuaran de hecho como verdaderas sociedades profesionales, es decir fueran de las que hemos señalado bajo la letra a) de nuestra segunda clasificación de sociedades profesionales, la modificación del objeto o incluso si queremos llamarle sustitución del objeto de mediación por el de profesional, es un acto obligado por parte de la sociedad y por supuesto para todos los socios que conocían la forma de actuar de su sociedad, y dicha adaptación del objeto será simplemente eso, una adaptación pero no una modificación y mucho menos una sustitución del objeto de la sociedad. Así lo ha entendido además la propia DGRN, que en acertada resolución de 18 de Agosto de 1993 vino a establecer, precisamente ante un supuesto de adaptación del objeto de una sociedad a la Ley de reforma de 1989, que en materia de objeto social debe distinguirse entre el supuesto de alteración en el sector de la actividad económica en que se desenvuelve la sociedad, en cuyo caso sí debe exigirse la publicidad requerida por el art. 150 de la LSA, y la concreción del objeto o determinación de las actividades relacionadas con la principal, lo cual no puede considerarse modificación. Pues bien, si esto es así, difícilmente podrá calificarse como sustitución del objeto el hecho de que una sociedad pseudo profesional inscrita acomode su actividad a los términos exigidos por la Ley, es decir concrete que las anteriores actividades reseñadas en el artículo relativo al objeto social, ahora se especifican en el sentido de que serán las propias del profesional de que se trate que ya antes las ejercía profesionalmente a través de la sociedad. Y ello consideramos que es aplicable a cualquiera de las clases de sociedades pseudo profesionales existentes en el Registro, es decir se trate de mediadoras, de impropias sociedades profesionales, de sociedades mixtas principales o de sociedades mixtas secundarias. Es más, si la sociedad hubiera expresado su objeto, tal y como admite la RDGRN de 1986, es más claro todavía que no hay ni sustitución ni modificación del objeto social, sino una simple adaptación del mismo a una normativa impuesta con carácter imperativo a todas las sociedades que de forma directa realizaran actividades profesionales.

Aparte de ello la doctrina de forma casi unánime, empezando por De la Cámara en su nunca bien alabado manual sobre “Estudios de Sociedades Mercantiles” estima que para que exista verdadera sustitución del objeto social, esta debe ser total de forma que la sociedad que se dedicaba a una concreta actividad ahora pase a dedicarse a otra totalmente diferente y difícilmente podrá decirse que una sociedad existente con objeto relacionado con una profesión determinada, si la expresa de otra forma y es además obligada a ello de forma imperativa, pueda estar sustituyendo su objeto por otro distinto cuando en la realidad va a seguir, y normalmente de igual forma, desempeñando la misma actividad. Más adelante volveremos sobre esta cuestión.

III. Normas por la que se rige.

La única norma que, dentro de la Ley 2/2007, se ocupa de lo que pudiéramos llamar adaptación de las sociedades existentes a la nueva Ley es la DT 1ª que, bajo la rúbrica de “Plazo de inscripción en el Registro Mercantil”, dice:
“1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que le fuere aplicable a tenor de lo dispuesto en su art. 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación, en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta.
2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el RM documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
3. Transcurrido el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta”.

También tiene relación con la adaptación la DT 3ª que bajo la rúbrica de “Exenciones fiscales y reducciones arancelarias”, dice:

“Durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados, y disfrutarán de la reducción que determine el Consejo de Ministros a propuesta del de Justicia en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles”.

La exención de impuestos es puramente ficticia pues la adaptación sólo va a implicar una modificación de estatutos sociales, que al no tener por objeto un acto de cuantía o valuable, no va a quedar sujeto en ningún caso a Operaciones Societarias o Actos Jurídicos Documentados. En cambio la reducción arancelaria sí se ha materializado por RD fijándola en el 30% de los derechos que correspondan siempre que las escrituras se presenten al Registro Mercantil antes de la fecha tope establecida.

La DT1ª en su punto 1, contiene una doble declaración: Por un lado proclama la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil de aquellas sociedades profesionales, fundamentalmente civiles, a las que siéndoles aplicables el art. 1.1 de la Ley, estén funcionando en la actualidad sin inscripción, y de otro proclama le necesidad de adaptación de aquellas otras sociedades pseudo profesionales que constando ya inscritas en el Registro Mercantil, y siéndoles igualmente aplicable el art. 1.1 de l Ley, deseen seguir actuando como tales sociedades profesionales bajo el cobijo de la nueva norma. A ambos tipos de sociedades se refiere la DT, aunque como es lógico los requisitos cambiarán, según se trate de una nueva inscripción o de una mera adaptación a la legalidad vigente. Después lo veremos.

Por otra parte llama la atención la inexistencia, dentro de las normas adaptatorias a la nueva ley, de lo que en anteriores ocasiones hemos llamado “adaptación legal”. Efectivamente, tanto la Ley 19/1989 de 25 de Julio de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades, como la Ley 2/1995 de modificación de las sociedad limitadas, contenían una disposición transitoria, la segunda en el primer caso y la primera en el segundo, en virtud de las cuales las disposiciones de las escrituras o estatutos de las sociedades anónimas o limitadas existentes a su entrada en vigor quedaría sin efecto y por tanto no podrían aplicarse en contradicción con los preceptos de la nueva legislación. Como es obvio esta adaptación legal era sólo aplicable a las normas imperativas de las nuevas leyes pues cuando se trataba de normas dispositivas los estatutos de las anteriores sociedades conservaban toda su vigencia. La Ley 2/2007, en su disposición transitoria no contiene una norma similar a la examinada, quizás por estimar el legislador que dada la variedad de sociedades que pueden resultar afectadas por la nueva norma y las dudas que surgen por razón del objeto de las propias sociedades, como hemos visto más arriba, no era aconsejable una norma tan radical que hubiera privado de eficacia a multitud de normas estatutarias afectando a veces de forma negativa a los socios de dichas sociedades y creando dudas y confusiones entre los juristas acerca de cuando una norma estatutaria quedaba derogada y cuando no, por no estar ante una sociedad verdaderamente profesional. Por tanto la diversidad de sociedades actualmente existentes con objeto más o menos próximos a lo establecido en el art. 1.1 de la Ley 2/2007, podrán seguir funcionando con sus propios estatutos, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley.

En cuanto a la DT 3ª, la exención de impuestos que establece la misma, es puramente ficticia pues la adaptación sólo va a implicar una modificación de estatutos sociales, que al no tener por objeto un acto de cuantía o valuable, no va a quedar sujeto en ningún caso a Operaciones Societarias o Actos Jurídicos Documentados. En cambio la reducción arancelaria sí se ha materializado por RD 1131/2007 de 30 de Agosto, fijándola en el 30% de los derechos que correspondan siempre que las escrituras se presenten al Registro Mercantil antes de la fecha tope establecida. Notemos además que esta norma, tanto para Notarios como para Registradores, es sólo aplicable a las sociedades constituidas con anterioridad a 15 de Junio de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley, de forma que los actos o documentos necesarios para que las sociedades civiles no inscritas puedan inscribirse en el Registro Mercantil y obviamente la propia inscripción, en ningún caso gozarán de la reducción establecida.

IV. Sociedades a las que le es aplicable la obligatoriedad de la adaptación.

Este es un punto fundamental en esta materia pues la disposición transitoria primera de la Ley lo dice claramente. Sólo será aplicable la obligatoriedad de inscripción, o, en su caso, la obligatoriedad de la adaptación, a las sociedades a las que les fuera aplicable el art. 1.1 de la propia Ley. Ello nos ha de llevar a examinar con detalle cuáles son los requisitos que exige dicho artículo para considerar a una sociedad como profesional.

Los requisitos que exige el art. 1.1 para considerar que una sociedad es profesional son los siguientes:

1º.Objeto profesional expresado el mismo en cualquier de las formas admisibles hasta la entrada en vigor de las Ley 2/2007 y que antes hemos visto, dado que el puro objeto profesional tal y como lo configura la Ley y ha aclarado la RDGRN de 1 de Marzo de 2008, antes de su entrada en vigor no era posible.

2º. Titulación universitaria o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial.

3º. Obligatoriedad de que para el ejercicio de esa profesión sea necesaria la inscripción en un Colegio profesional.

4º. Que los actos propios de la actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación establecida con el cliente.

De los requisitos anteriores los tres primeros son objetivos, mientras que el último es totalmente subjetivo. Es decir que para el Registrador Mercantil, para el Notario o para cualquier otro operador ajeno a la sociedad será relativamente fácil apreciar la existencia de los tres requisitos primeros al enfrentarse con una sociedad ya existente y no inscrita-sociedad civil-, o con una sociedad previamente inscrita en el Registro Mercantil. Pero el último requisito, esencial para la apreciación de que una sociedad es profesional, será de imposible apreciación para los operadores externos a la sociedad. Es decir, el cumplimiento de este requisito va a depender de cómo actúa la propia sociedad en el mercado de servicios profesionales y por tanto su conocimiento está reservado exclusivamente al órgano de administración de la propia sociedad y a los socios titulares de las cuotas, acciones o participaciones sociales. Esto va a tener una gran trascendencia cuando hablemos de las consecuencias de la falta de adaptación de las sociedades profesionales existentes en los Registro mercantiles. Más adelante lo veremos.

V. Requisitos generales de la adaptación.

Vamos a recoger a continuación los que pudiéramos considerar requisitos generales para conseguir la adaptación a la nueva Ley, es decir aquellos que deben cumplir todas las sociedades, sean de la clase que sean, para después ocuparnos de las particularidades de algunas de ellas.

Los requisitos generales de adaptación son los siguientes:
1. Escritura pública.
2. Identificación completa de los socios, con las circunstancias exigidas en el art. 38 del RRM, distinguiendo los que sean profesionales y lo que no reúnen esta cualidad.
3. Cuota que en el capital o patrimonio de la sociedad corresponde a cada uno de ellos. Esta cuota deberá expresarse según la clase de sociedad de que se trate. Es posible que no exista en las sociedades civiles y colectivas. Si se trata de sociedades anónimas o limitadas, deberán identificarse por su numeración las acciones o participaciones que corresponde a cada socio.
4. Colegio Profesional al que pertenecen y su número de colegiado.
5. Certificación colegial acreditativa de lo anterior, en la que se identifique debidamente al profesional, al menos por su NIF, y en la que conste su habilitación actual para el ejercicio de la profesión.
6. La adecuación del objeto o actividad profesional a la nueva Ley.
7. El nombramiento de órgano de administración si el existente no reúne las condiciones exigidas en el art. 4.3 de la Ley.
8. El establecimiento de las prestaciones accesorias a cargo de los socios. Este último punto quizás no sea estrictamente necesario cuando se trate de sociedades personalistas (civiles, colectivas y comanditarias), respecto de los socios profesionales que lo sean a su vez de industria, pues como tales socios de industria ya constará en la escritura la aportación de sus servicios a la sociedad.
9. Acuerdo en la Junta General o Asamblea de socios de la sociedad que pretende su adaptación, adoptado con los quórum que, en su caso, sean exigibles, para la sociedad de que se trate y teniendo en cuenta que dicho acuerdo va a exigir y va a versar sobre la modificación de los estatutos o, en su caso, de la escritura de constitución de la sociedad. En la ley no se establecen quórum especiales para este acuerdo adaptatorio.
10. Las modificaciones estatutarias o de las reglas de funcionamiento de la sociedad contenidas en su escritura de constitución, que sean necesarias para evitar que las mismas entren en contradicción o conflicto con normas que sean imperativas de la Ley 2/2007.
11. Por parte del Registro Mercantil, notificar el hecho de la adaptación al Colegio o Colegios profesionales respectivos, incluyendo en dicha notificación todo lo exigido en el punto 2 del art. 8 de la Ley 2/2007.

VI. Adaptación de sociedades civiles.

Como hemos dicho es la sociedad civil la que de forma más adecuada puede responder a lo exigido en el art. 1.1 de la Ley, es decir que desarrolle una actividad propiamente profesional de forma directa, en el sentido de que “los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”.

Estas sociedades civiles pueden estar en una doble situación: Que consten en escritura pública o en simple documento privado liquidado o no del impuesto (Cfr. Art.1667 del CC)..

En el primer caso, la totalidad de los socios, deberán tomar el acuerdo de adaptación mediante su comparecencia en la propia escritura. También estimo que sería posible el acuerdo adaptatorio tomado en Asamblea general de socios, certificando de sus acuerdos, por analogía con las sociedades mercantiles, el órgano de administración existente según la propia escritura que documente la existencia de la sociedad o incluso cualquiera de los socios, pues todos ellos pueden, en los términos del CC, pueden ser administradores.

Si la sociedad civil no está constituida en escritura pública, parece de todo punto indispensable el otorgamiento de escritura pública a la que comparezcan la totalidad de los socios de la sociedad de que se trate.

En ambos casos y salvo que la sociedad civil ya conste inscrita en el RM, al amparo del anulado artículo 269 bis del RRM, será también indispensable unir a la escritura el correspondiente certificado del Registro Mercantil Central de que no figura registrada la denominación de la sociedad. Este certificado es inexcusable de conformidad con el art. 413 del RRM pues el mismo es aplicable no sólo a las sociedades mercantiles, sino a toda entidad inscribible en el RM sea de la clase que sea.

Las sociedades civiles no precisan, según su regulación en el CC, de aprobación de estatutos, estatutos que tampoco son exigidos por la Ley 2/2007. Por tanto, en la escritura, bastará con consignar las especificaciones exigidas en el art. 7 de la Ley 2/2007 y además las siguientes, algunas de ellas con carácter potestativo, que derivan de la regulación civil:

1. Denominación de la sociedad amparada por el certificado del RM Central.
2. Domicilio de la sociedad.
3. Objeto de la misma expresado en la forma que veremos más adelante para las sociedades limitadas.
4. No es necesario consignar la duración de la sociedad a la vista del art. 1680 del Cc., ni la fecha de comienzo de las operaciones a la vista del art. 1679 del mismo Código.
5. Aunque no sea estrictamente necesario será conveniente expresar la fecha de cierre del ejercicio social.
6. Pactos sobre pérdidas y ganancias de los socios de conformidad con los artículos 1689 y ello para evitar que si existen socios profesionales, que se pueden equiparar a los socios de industria del CC, su parte sea igual a la del que menos haya aportado. Este pacto deberá respetar lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 2/2007.
7. No será posible la aplicación de lo previsto en el art. 1695 del CC, es decir que no se haya estipulado el modo de administrar la sociedad, en cuyo caso todos los socios se consideran apoderados, pues el art. 7 y 8 de la Ley exigen claramente, tanto para la escritura, como para la inscripción, la designación de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración o representación de la sociedad.
8. Quorum de adopción del acuerdo. Debe ser por unanimidad como resulta claramente del art. 218 del RRM que así lo establece para la transformación de la sociedad civil en sociedad limitada.

VII. Adaptación de sociedades personalistas.

Como especialidades de las sociedades colectivas y comanditarias reseñamos las siguientes:

1. Denominación social. Pese a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 2/2007 permitiendo que la sociedad profesional tenga una denominación objetiva o subjetiva, es claro a la vista de los artículos 126, 146 y 147 del C.com. que, si se trata de sociedades colectivas o comanditarias, la denominación deberá ser subjetiva en todo caso. Es más, en el caso de las comanditarias, si el socio profesional es uno de los comanditarios, su nombre y apellidos no podrá en ningún caso formar parte de la denominación de la sociedad. Es decir que en materia de denominación social y pese a la norma del art. 1.3 de la Ley 2/2007, es preferente por razones de orden público societario, los artículos citados del C. Com.

2. Administración de la sociedad. Al igual que ocurre en la sociedad civil no es posible la aplicabilidad del art. 129 del C. Com. Es decir será condición indispensable de la adaptación de la sociedad colectiva o comanditaria como sociedad profesional la designación de la persona o personas que se encarguen de la administración y representación de la sociedad. Así también resulta del art. 209,9ª del RRM. En las comanditarias además deberá tenerse en cuenta que aunque el socio comanditario sea profesional este en ningún caso podrá ser nombrado administrador por prohibírselo tajantemente el art. 148, p. 4 del C. Com.

3. Distribución de beneficios y pérdidas. Al igual que ocurre en las sociedades civiles deberá preverse la forma de reparto de beneficios y pérdidas en los términos previstos en el art. 10 de la Ley especial, evitando así la aplicabilidad del art. 140 y 141 del C. Com. respecto del socio industrial que puede ser precisamente el socio profesional. Reseñemos además que en las sociedades colectivas y dado que no es necesario en la mismas la existencia de capital social, si no se pacta la forma de distribuir los beneficios y pérdidas, no sería de aplicación el último inciso del art. 10 de la Ley 2/2007, que establece este como baremo para su distribución cuando nada se haya pactado en la escritura o nada dispongan los estatutos de la sociedad.

4. Quorum para la adopción del acuerdo de adaptación. Ante la inexistencia de normas en el Código de Comercio sobre constitución de Asambleas de socios en estas sociedades, deberemos estar a lo que digan sobre ello los estatutos de la sociedad o, en su caso, la escritura social. No obstante es opinión casi generalizada en la doctrina que los acuerdos en las sociedades personalistas que tengan como objeto el cambio de estructura de la sociedad o puedan afectar al contrato social, requieren la unanimidad. Por ello tanto si se contemplan en los estatutos sociales o escritura normas sobre adopción de acuerdos, como si no existen tales normas, la adaptación de una sociedad colectiva o comanditaria simple a la Ley 2/2007, va a exigir la unanimidad de la totalidad de los socios. Así además se deduce del art. 217 del RRM que para la inscripción de la transformación de una sociedad colectiva o comanditaria en sociedad anónima o de responsabilidad limitada, exige terminantemente la unanimidad de todos los socios colectivos, remitiéndose en cuanto a los comanditarios a lo que diga la escritura social y si se tratara de comanditaria por acciones, es obvio que aparte de la escritura social, respecto de los comanditarios, habrá de estarse igualmente a la LSA. En el mismo sentido el art. 212 del RRM.

VIII. Adaptación de sociedades anónimas.

Como especialidades del acuerdo adaptatorio relativo a las sociedades anónimas establecemos las siguientes:

1. Si las acciones fueran al portador deberá acordarse en la Junta General su conversión en nominativas por imperativo del art. 17.1 a) de la Ley 2/2007.
2. Si en los estatutos se regulan los acuerdos de aumento o reducción del capital social, deberán tenerse muy en cuenta las normas contenidas en el art. 17.1 letras b, c y d), bien para excluir su aplicabilidad o bien para modalizarla.
3. En un interesante trabajo publicado en esta web, recién entrada en vigor la Ley, firmado por el Notario de Moixent, Antonio Ripoll Soler, planteaba este el problema, ya apuntado al inicio de este estudio, relativo a que la adaptación del objeto de las sociedades intermediadoras actualmente existentes a la sociedad profesional propiamente dicha, suponía una sustitución del objeto de la sociedad y por tanto si el acuerdo no se había tomado en Junta Universal y por unanimidad, sería aplicable el art. 147 de la LSA surgiendo a favor de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo el derecho de separación regulado en dicho artículo.

Como antes vimos y aún reconociendo lo original y fundamentado de este planteamiento, difícilmente una adecuación del objeto de una sociedad pseudo profesional a la ley vigente podrá considerarse como sustitución del objeto de dicha sociedad. En esa adaptación del objeto no se va a producir, como ya señaló la R/DGRN antes reseñada, ninguna alteración en el ramo o sector de la actividad económica en la que actuaba la sociedad. Simplemente se va a tratar de sustituir la expresión mediación y la enumeración de las distintas actividades que de forma más o menos exhaustiva se comprendieran en el objeto de la sociedad, por la del ejercicio de la profesión de que se trate. La sustitución de la mediación por la del ejercicio propio, en la inmensa mayoría de los casos, no hará otra cosa que adecuar a la realidad jurídica, la real actividad de la sociedad, pues esta de facto, como acertadamente expresa Ripoll Soler en su trabajo citado, ya era la propia de una actividad profesional. Y la sustitución de una enumeración de actividades más o menos relacionadas con una profesión determinada, por la mera expresión de la actividad propia del profesional de que se tratara, no es más que un ejercicio de adecuación a la Ley, exigido por la misma y que no debe acarrear consecuencias perjudiciales para la sociedad, ni para los socios que deseen continuar con la misma. Y lo mismo podemos decir de la supresión de aquellas otras actividades comprendidas en el objeto que no guardaran relación con el objeto profesional de la sociedad.

Cuestión distinta es la relativa a la posible aplicabilidad a la adecuación del objeto de las sociedad profesionales existentes del art. 150 de la misma LSA que como sabemos exige que cualquier sustitución o “modificación del objeto social” se publique en dos periódicos de gran circulación en la provincia, sin cuya publicidad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil. En este punto estimo que no pueden darse reglas fijas. Si el anterior objeto de la sociedad que constaba en el Registro se limitaba a expresar de forma descriptiva, como era lo usual, o de forma más escueta la actividad del profesional de que se tratara, estimamos que no será obligatoria la publicidad del art. 150 de la LSA. El caso claro en este caso pudiera ser el de las sociedades de auditoría que ya por Ley debía expresarse de esa manera, aunque no quedara claro en el art.6.3 de la Ley 19/1988 de 12 de Julio si el objeto debiera ser exclusivo o no. Pero si el objeto, como era también usual, aparte de las actividades típicamente profesionales incluía otras que si bien relacionadas con las mismas, no eran las propias del profesional o bien pudieran ser desempeñadas por otras profesionales o incluso por no profesionales, es decir en el caso de objetos puramente mixtos, sí entiendo aplicable el citado art. 150 pues en esta caso la adecuación del objeto va a implicar no sólo el estricto cumplimiento de la Ley sino la supresión de una serie de actividades, más o menos numerosas, que antes sí podía desarrollar la sociedad. El ejemplo claro en este caso sería el de los arquitectos, que si bien solían expresar su objeto, por imposición de su Colegio profesional, de forma bien precisa, añadían a ese objeto, normalmente, el de la promoción y construcción inmobiliaria. Por tanto en estos casos en que se produce una alteración o modificación del objeto social por supresión de actividades, la sociedad deberá, antes del otorgar la escritura de adaptación, publicar la modificación del objeto social en la forma antes dicha.

Más dudas nos suscita el problema, también planteado por Ripoll Soler en el trabajo de referencia, relativo al cambio tan profundo que se produce en el régimen de transmisibilidad de las acciones de los socios profesionales. Como sabemos el artículo 12 de la Ley establece que la condición de socio profesional es intransmisible salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, si bien en los estatutos se podrá establecer que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. Aquí sí se produce una alteración sustancial en el régimen de las acciones del socio o socios profesionales. Es decir unas acciones que naturalmente eran libremente transmisibles o bien sólo estaban limitadas en determinados supuestos establecidos en los estatutos, van a pasar a ser total o limitadamente intransmisibles. Por ello entiendo que en este caso y salvo que medie el consentimiento expreso del socio afectado a través de su voto afirmativo a la adaptación de la sociedad a la Ley 2/2007, dicho socio podrá hacer uso del derecho que le confiere el art. 147 de la LSA y por tanto durante el plazo de tres meses, contados desde la publicación del acuerdo en el BORME, no quedará sujeto al art. 12 de la Ley 2/2007 o, en su caso, a las restricciones estatutarias que para la transmisión de acciones se establezcan de forma más limitada en los estatutos al amparo del tan citado art. 12 de la Ley. No obstante y aún en este caso, si la transmisión de acciones de la sociedad pseudo profesional estuviera ya limitada por los estatutos de la misma, habrá de ponderarse en qué medida la nueva limitación que exija el consentimiento de la mayoría de los socios profesionales afecta de forma sustancial al régimen de transmisión de sus acciones. Efectivamente podría perfectamente suceder que en los estatutos inscritos de la sociedad ya figuraran restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones nominativas, incluso de mayor trascendencia que las limitaciones que al amparo del art. 12 se puedan establecer en los estatutos de la sociedad adaptada. En estos casos es obvio que sólo en el supuesto de que las nuevas restricciones fueran superiores de forma clara a las ya existentes, los socios profesionales que no hubieran asistido a la Junta, hubieran votado en contra o se hubieran abstenido, podrán ejercitar el derecho que les concede el art. 146 de la LSA. Todo ello deberá ser objeto de advertencia especial por parte del Notario autorizante de la escritura de adaptación por la transcendencia que pueda tener para la viabilidad de la sociedad, pero sin que dicha advertencia sea requisito de la inscripción en el RM, ni a los efectos de este se deba acreditar el cumplimiento de ninguna exigencia al respecto. Es decir que frente al Registro Mercantil, el hecho de que existan socios que hayan votado en contra, se hayan obtenido o no hubieren asistido a la Junta, no será obstáculo para la inscripción de la adaptación de la sociedad profesional, aunque el régimen previo de transmisión de acciones fuera totalmente libre.

Queda finalmente el tema de cuál será el quórum preciso para acordar en la Junta General de la sociedad la adaptación de la sociedad pseudo profesional a la nueva Ley. También la Ley 2/2007, sin duda por la multiplicidad de sociedades que pueden resultar afectadas, guarda silencio sobre este punto, al contrario de lo que ocurrió en las otras grandes adaptaciones de sociedades acaecidas en España desde el año 1989. En este sentido no admitimos, en principio, una adaptación a la Ley 2/2007 de una sociedad anónima que no lleve implícita, en mayor o menor medida, una modificación de estatutos, empezando por el del artículo relativo al objeto de la sociedad. Por tanto el quórum será el ordinario de toda modificación de estatutos sociales establecido en el art. 103 de la LSA, o, en su caso, el especial que, dentro de los límites permitidos, establezcan los estatutos de la sociedad. Por tanto vemos que la Ley 2/2007, al contrario que hicieron las otras grandes leyes adaptatorias de nuestro derecho de sociedades, no facilita el tránsito al nuevo régimen, sino que lo deja a la regulación de la sociedad de que se trate.

IX. Adaptación de Sociedades Limitadas. Dado que según estadísticas del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, casi el 99% de las sociedades que actualmente se constituyen en España, revisten esta forma social, fenómeno que se inició y se mantiene con pequeñas variaciones desde el año 1990, la inmensa mayoría de las adaptaciones de sociedades profesionales que se presenten en los RRM van a ser de sociedades limitadas.

Por ello será, en relación a esta forma social, en donde nos detengamos y donde centremos la mayor atención en cuanto a las materias que deben ser objeto de adaptación para las sociedades limitadas. Es más, incluso aunque ello suponga una repetición de lo ya dicho con anterioridad, repasaremos con motivo de las adaptación de estas sociedades la mayor parte de los requisitos necesarios para que una sociedad limitada pueda considerarse adaptada a la nueva Ley.

Por tanto los requisitos que podemos considerar necesarios para la adaptación de un a sociedad limitada preexistente a la Ley 2/2007 serán los siguientes:

1º. Acuerdo de la Junta General de la sociedad adoptado con el quórum necesario para la modificación de estatutos, es decir con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, salvo que en los estatutos de la sociedad aparezca reforzado dicho quórum (Cfr. Art. 53.2, a) de la LSRL).

2º. Nueva redacción del objeto de la sociedad en los términos que ya conocemos.

3º. Relación de socios, tanto profesionales como no profesionales, con las participaciones que le corresponden a cada uno de ellos y su numeración.

4º. Certificados del Colegio Profesional respectivo en el que se identifique el profesional, al menos por su DNI, y en el que conste su habilitación actual para el ejercicio de la profesión de que se trate. En este punto la DGRN en la ya citada resolución de 1 de Marzo de 2008, considera que es suficiente con que el Notario de fe de que se le ha aportado el referido certificado, del que resultan los datos anteriores, sin que sea necesario que quede unido a la matriz y se inserte en sus copias.

5º. Nombramiento del órgano de administración si el actualmente existente no cumple con las exigencias del artículo 4.3 de la Ley 2/2007. Si sólo parte del órgano de administración no cumple con dichas exigencias, bastará con recomponerlo en la medida necesaria para que las cumpla. Es decir que si el administrador o parte de los administradores no son socios profesionales, deberá ser completado o adicionado dicho órgano de administración en la medida necesaria para que sus tres cuartas partes sean socios profesionales. Si se trata de administrador único que no es socio profesionale es indudable que deberá ser cesado, nombrando a un socio profesional como tal. Y lo mismo ocurrirá si se trata de consejo de administración y el consejero delegado o consejeros delegados no reúnen el requisito de ser socios profesionales.

6º. Recomposición del capital social en la medida necesaria para dar cumplimiento a lo exigido en el art.4.2 de la Ley 2/2007. Punto este de gran trascendencia pues serán muchas las sociedades inscritas con objeto profesional en el que la composición del capital no cumpla con las exigencias de que sus tres cuartas partes pertenezca a los socios profesionales. Esa recomposición del capital de la sociedad, es ajena al Registro Mercantil, pero sí deberá ser tenido en cuenta, tanto por el Notario autorizante cuando le aporten la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura de adaptación, como por los asesores mercantiles que se ocupen de ella. Si no cumple con esas exigencias será necesario, como operación previa, el proceder a las transmisiones de participaciones sociales o, en su caso, aumento de capital social, que sea necesario para llegar al fin querido por la Ley. A este respecto si se tratara de sociedad por marido y mujer al 50% o en otra proporción distinta de la exigida en el artículo 4.2 de la Ley, y uno de ellos careciera del carácter de profesional, no será necesaria venta alguna bastando un mero acuerdo entre los cónyuges en virtud del cual se le ceda, de conformidad con el art. 35 de la LSRL, la titularidad para el ejercicio de los derechos de socio al cónyuge profesional en la medida suficiente para el cumplimiento de la norma que comentamos. Esta cesión de titularidad puede hacerse en el mismo acuerdo adaptatorio, de forma que no será necesaria escritura independiente. Es decir como acuerdo previo a la adaptación en la misma Junta General que la acuerde, los cónyuges determinarán la titularidad de las participaciones, todas ellas gananciales, a los efectos de tener por socio al cónyuge en el que concurra la cualidad de socio profesional.

7º. Modificación de los estatutos de la sociedad. Como ya apuntamos anteriormente será realmente difícil que una sociedad limitada preexistente pueda pasar a ser sociedad profesional sin necesidad de modificar sus estatutos sociales. Lo normal y aconsejable será derogar de forma total y absoluta los anteriores estatutos de la sociedad y aprobar unos nuevos estatutos en los que se contemplen todas las especialidades requeridas por la nueva Ley. No obstante vamos a señalar a continuación los puntos o extremos en que será necesario retocar los estatutos vigentes para conseguir que los mismos queden adaptados a las exigencias de la nueva Ley. Veamos:

a) Denominación de la sociedad. Será necesario agregar a la anterior denominación de la sociedad el apellido de “profesional” o su abreviatura “p”. Para ello no es necesario pedir un nuevo certificado de denominación al RMC, pues se trata de un caso similar al que se produce cuando una sociedad se transforma de forma social o cuando una sociedad queda descalificada como laboral o una sociedad Nueva Empresa deje de ser tal. El RRM sólo contempla en su artículo 418 el caso de las fusiones o escisiones en que las sociedades resultantes de la fusión o de la escisión pueden utilizar la denominación de la que se extingue sin necesidad de pedir nueva certificación al Registro Mercantil Central. Pero aunque no lo contempla, la razón de ser es la misma y a mayor abundamiento, en virtud del art. 408.3 que dice que “para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley”, resulta evidente la innecesariedad de dicho certificado. Por la adaptación se produce un caso claro de aplicación de este artículo. La denominación ya existe amparada por su correspondiente certificado e inscripción en el Registro Mercantil y lo único que hacemos ahora es agregarle una indicación, la de profesional, exigida por la Ley. Todo ello nos lleva a considerar innecesaria la petición de nueva certificación de denominación social al RMC. Cuestión distinta será si la denominación, por ser subjetiva, no cumple con las exigencia del art. 6.2 de la Ley 2/2007. En este caso será necesario, como formando parte del acuerdo adaptatorio, modificar la denominación de la sociedad por una nueva denominación que lógicamente deberá estar amparada en el correspondiente certificado.
b) Duración de la sociedad. Será el momento de optar si la sociedad sigue siendo de duración indefinida, con la consecuencia de la separación “ad nutum” de los socios profesionales, o si será mejor establecer una duración determinada para evitar dicha forma de separación. El establecer una u otra forma de duración de la sociedad, será fundamental a la hora de regular el derecho de separación de los socios y deberá ser tenida en cuenta al redactar los estatutos de la sociedad.
c) Capital social. Aunque no lo exige la Ley es aconsejable especificar en el artículo de los estatutos de la sociedad dedicado a la fijación del capital social, qué participaciones son profesionales y cuáles no, especificando la numeración de las mismas.
d) Transmisión de participaciones sociales. Podemos optar por una doble variante. O no establecer nada en los estatutos de la sociedad sobre esta materia en cuyo caso las participaciones de los socios no profesionales quedarán sometidas a lo dispuesto en el art. 29 de la LSRL y las de los profesionales al art. 12 de la Ley especial o regular dicha transmisión separadamente para cada clase de participaciones teniendo en cuenta los preceptos citados. Lo mismo diremos de las transmisiones mortis causa.
e) Establecimiento de prestaciones accesorias a cargo de los socios profesionales. Es un punto de obligada regulación en los estatutos de las sociedades profesionales (Cfr. Art.17.2 de la Ley 2/2007). En su regulación deberemos tener en cuenta los artículos 22 a 25 de la LSRL. Ahora bien en el punto relativo a la transmisión de participaciones con prestaciones accesorias en ningún caso será de aplicación el artículo 24 de la LSRL, sino el art. 12 de la ley especial que conforme al art. 1.3 de la propia ley es de aplicación preferente.
f) Juntas Generales. Especial cuidado con la representación dentro de la Junta General en que será necesario tener en cuenta el precepto del art. 4.5 de la Ley 2/2007 en cuya virtud los socios profesionales sólo podrán otorgar su representación a otros socios profesionales par actuar en el seno de los órganos sociales. Ello supone una derogación, para este tipo de socios, del régimen general establecido en el art. 49 de la LSRL.
g) Acuerdos sociales. Como especialidad está la de la aprobación del reparto final de beneficios que lo deberá ser por la mayoría absoluta del capital, incluida dentro de este la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales. Por tanto deberá tenerse en cuenta pues supone, en este limitado aspecto, una derogación de la regla general de adopción de acuerdos sociales establecida en el art. 53.1 de la LSRL.
h) Órgano de representación y administración. Ninguna especialidad pues su regulación puede en todo ajustarse a las reglas generales. La especialidad surge, como sabemos, en el momento del nombramiento y en la cualidad de profesionales que deben tener los administradores, al menos en sus 3/4 partes.
i) Disolución y liquidación. También en este punto deberá tenerse en cuenta la norma del art. 4.5 de la Ley especial pues contempla como causa obligatoria de disolución el incumplimiento de los requisitos relativos a la composición del capital social y a la composición del órgano de administración. Por tanto no será suficiente que en el artículo que, en su caso, se dedique a la disolución, los estatutos se remitan sin más a la Ley 2/95 pues quedaría incompleto en este sentido.

8º. Cuestiones relativas a la posible existencia del derecho de separación de los socios actuales como consecuencia de la adaptación del objeto de la sociedad y de las nuevas restricciones establecidas para la transmisión de participaciones de los socios profesionales o por el establecimiento de prestaciones accesorias.

En estos tres casos, el art. 95 de la LSRL, letras a), c), y f), conceden al socio de las sociedades limitadas el derecho a separarse de la sociedad.

En el punto relativo al objeto social o mejor dicho a su adecuación a la nueva ley, ya hemos sostenido que en ningún caso se produce una verdadera sustitución del objeto de la sociedad previamente existente y por tanto en ningún caso existirá derecho de separación a favor de los socios sean estos profesionales o no.

Abundando, por su importancia, en lo ya señalado anteriormente, como apunta De la Cámara en sus Estudios de Derecho Mercantil, debe distinguirse claramente dos supuestos distintos a los efectos de considerar si existe o no una sustitución del objeto de la sociedad. Para dicho autor la verdadera distinción está en que se trate o no de actividades homogéneas con las existentes anteriormente o se trate de actividades heterogéneas de las que ya realizaba la sociedad. En el primer caso, aunque haya existido una cambio o mejor una modificación del objeto social, es claro que no existe sustitución del mismo pues las nuevas actividades a realizar por la sociedad están relacionadas con las existentes con anterioridad. En cambio si las actividades resultantes de la modificación son heterogéneas, es indudable que se habrá dado el supuesto de sustitución del objeto de la sociedad, surgiendo en este caso el derecho de separación del art. 95 de la LSRL.

A nuestro juicio, si la sociedad que adapta sus estatutos y su propia configuración a la nueva Ley 2/2007, realizaba, como no puede ser de otro modo (Cfr. DT 1ª y art. 1 de la Ley), actividades profesionales, parece que la adecuación de esas actividades a la nueva Ley, en ningún caso se puede estimar que tengan las características que exige De la Cámara para considerar que exista una verdadera sustitución del objeto social. La sociedad seguirá realizando las mismas actividades que venía desempeñando con anterioridad, bien de una forma totalmente idéntica si los derechos y obligaciones de la actuación de los profesionales a su servicio se atribuían directamente a la sociedad, o bien de una forma indirecta si la sociedad actuaba simplemente como mediadora entre el cliente y el profesional que prestaba sus servicios en la misma, aunque en este caso, más que de adaptación obligatoria pueda hablarse de adaptación voluntaria. Entonces pudiera decirse o pensarse que en este supuesto sí hay una sustitución del objeto social pues de la mediación se pasa al ejercicio directo de la profesión de que se trate, pero incluso en este caso debe reconocerse que la actividad de la sociedad era próxima u homogénea, como dice de La Cámara, con la nueva actividad de la sociedad.

Para terminar apuntemos que en opinión del autor citado el derecho de separación de los socios en estos casos debe ser además interpretado restrictivamente pues su ejercicio constituye una perturbación en el funcionamiento de la sociedad, que puede ser grave en el caso de que el socio que pretenda separarse ostente una participación considerable del capital de la sociedad. Por ello, a su juicio, su ejercicio es improcedente si de lo que se trata es de ampliar o restringir las operaciones sociales y por ello también consideramos nosotros que no existe tal derecho si de lo que se trata es de cumplir con una exigencia legal-adecuación del objeto a la nueva ley- que se considera necesaria por el legislador para dar claridad a las relaciones de los clientes o usuarios de los servicios de las sociedad pseudo profesionales existentes en la actualidad.

Más dudas ofrecen los otros dos supuestos en el que el art. 95 concede al socio de una sociedad limitada el derecho de separación.

Respecto de las nuevas restricciones que van a sufrir las participaciones de los socios profesionales, que salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad, van a exigir el consentimiento del resto de los socios profesionales, las mismas son de tal entidad que entran de lleno en el supuesto contemplado en el art. 95 c) de la LSRL. No obstante como también en estos casos se permite que en los estatutos se establezca que la trasmisión pueda ser autorizada por la mayoría de los socios profesionales, habrá que examinar detenidamente las anteriores restricciones estatutarias existentes en la sociedad, para ponderar si existe o no ese derecho. Si las anteriores restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las participaciones, que pueden ser muy amplias al amparo del art. 30.4 de la LSRL, llegando incluso a la prohibición total de transmisión durante el pazo de cinco años desde la constitución de la sociedad, son de tal naturaleza que realmente comparadas con la intrasmisibilidad declarada en el art. 12 de la Ley, son muy semejantes o llevan a resultados prácticos idénticos, tampoco en este caso existirá el derecho de separación del socio profesional. Es decir en este punto no es posible dar reglas fijas acerca de la existencia o no del derecho de separación pues todo dependerá en definitiva de lo establecido en los estatutos vigentes de la sociedad y de lo que dentro de los límites del art. 12, se establezca en los nuevos.

Finalmente en materia de prestaciones accesorias, si no estaban establecidas con anterioridad en los estatutos sociales, su imposición legal sí dará lugar, sin ninguna duda, a que el socio profesional pueda separarse de la sociedad ya que nadie puede ser obligado a realizar una concreta actividad en contra de su voluntad.

Para terminar este apartado diremos que realmente en los tres puntos tratados anteriormente, si bien deberá calificarse, si la Junta no fuera universal y los acuerdos no se hubieran tomado por unanimidad, si existe o no el derecho de separación para proceder a la inscripción de la adaptación de la sociedad a la nueva Ley, en el terreno práctico la cuestión, para los socios afectados no reviste gran importancia, dada la existencia en la nueva Ley de un derecho de separación ad nutum (Cfr. Art. 13) de los socios profesionales si la sociedad, como será lo normal, se constituye por tiempo indefinido. Incluso si se constituye por tiempo determinada también el socio profesional puede ejercitar su derecho de separación si concurre, como dice el art. 13 de la Ley con una gran imprecisión generadora de posibles problemas, justa causa.
9º. Referencia especial a la sociedad limitada Nueva Empresa. Como sabemos la sociedad limitada Nueva Empresa es una subespecie de la sociedad limitada, caracterizada fundamentalmente por su supersónico sistema de constitución e inscripción en el Registro Mercantil. A cambio de ello dicha sociedad está dotada de determinadas características que limitan la libertad de los socios fundadores en diversos aspectos de la estructura de la sociedad. Uno de estos aspectos es el relativo al objeto social y dad su especial formulación puede plantear problemas el caso de que una sociedad limitada Nueva Empresa dese transformarse en sociedad limitada profesional, manteniendo su carácter de Nueva Empresa.

Efectivamente como sabemos y precisamente para facilitar el proceso de constitución de la sociedad Nueva Empresa, la misma debe tener un objeto tasado de consignación obligatoria en los estatutos de la sociedad. Dicho objeto tasado tal y como se configura en el art. 132 de la LSRL, es de una gran generalidad y de form obligatoria debe figurar en los estatutos de la sociedad. Una de las posibles actividades constitutivas de dicho objeto es la actividad de “profesionales”. Pues bien, si una sociedad Nueva Empresa con objeto genérico de “profesionales” desea, si efectivamente ejerce dicha actividad, pasar a ser sociedad profesional, deberá, enr elación al objeto de la sociedad adoptar un doble acuerdo: Por una parte deberá eliminar del objeto de la sociedad, todas aquellas otras actividades que normalmente reflejan el objeto de estas sociedades, dado que las sociedades profesionales deben tener, como ya sabemos objeto único y exclusivo (Cfr.art. 2 Ley 2/2007. Y de otra parte deberá, en los términos del art. 1 de la propia Ley, interpretado por la tantas veces citada R/DGRN de 1 de Marzo de 2008, especificar la clase de profesional de que se trata. Es en este punto en donde nos tenemos que plantear si esa especificación o concreción del objeto de la sociedad, va a suponer para la misma el que de forma simultánea a su adaptación como sociedad profesional, deba adoptar también el acuerdo de su continuidad como sociedad limitada normal u ortodoxa en los términos previstos en el art. 144 de la LSRL, con modificación total de sus estatutos a los dispuesto con carácter general para todas las sociedades limitadas.

Si interpretamos de forma rígida y literal el ya citado art. 132 de la LSRL, parece que no habrá más remedio, si queremos que una sociedad limitada Nueva Empresa, pase a ser sociedad profesional, que adoptar igualmente el acuerdo de su continuidad como sociedad limitada normal, pues habrá dejado de cumplir uno de los requisitos exigidos para su constitución como es el de que la sociedad esté dotada de un objeto genérico que facilite el cambio de sector de actividad económica sin necesidad de modificar sus estatutos sociales, con el consiguiente ahorro de costes para la sociedad. Pero si consideramos que otro de los objetivos del art. 132 de la LSRL era también el de facilitar la constitución de la sociedad, evitando el que una calificación registral desfavorable retrasara la puesta en marcha de la misma, podemos estimar que dado que dicho objetivo ya se ha cumplido no debe existir inconveniente alguno para modificar el objeto social en el sentido que exige el art. 1.1 de la LSP. No obstante y aunque esta interpretación pudiera parecer razonable, queda para acoger la misma, un obstáculo en el propio art. 132 de la LSRL. Es su punto 3 el cual nos dice de forma terminante que “en ningún caso podrán incluirse en el objeto social aquellas actividades... cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo”. A la vista de esta última norma parece de todo punto imposible que una sociedad limitada Nueva Empresa, nazca ad initio como sociedad profesional o que a lo largo de su vida se pueda transformar o adaptar a la Ley de Sociedades Profesionales, sin que de forma previa o simultánea se adopte el acuerdo de la continuidad de sus operaciones como sociedad limitada normal. En el mismo sentido se pronunció Ignacio Madrid Alonso en un ciclo de diversas conferencias sobre sociedades profesionales celebrado en el Colegio de Registradores en el mes de Mayo pasado. Todo lo dicho tiene también una consecuencia y es que cuando el art. 132 de la LSRL admite como objeto de la Nueva Empresa el de “profesionales” claramente se está refiriendo a dicha actividad como mediadora y no como actividad directamente profesional en el sentido del art. 1.1 de la LSP.

A nuestro juicio el legislador de 2007, olvidó, al trazar las características de la nueva sociedad profesional, el tener en cuenta la existencia de la sociedad Nueva Empresa, a la cual y por mandato del propio legislador de 2003 se la podía dotar de objeto profesional sin necesidad siquiera de especificar el tipo de profesionales de que se tratara. Por ello sería muy conveniente que se modificara el tantas veces citado artículo 132 de la LSRL en el sentido de permitir que la sociedad profesional de 2007 pudiera utilizar las pírricas ventajas de la sociedad limitada Nueva Empresa, aunque quizás el legislador no lo hizo dado el escaso éxito de esta forma social.

Finalmente para terminar reseñemos que Yanes Yanes en su “Comentario a la Ley de Sociedades Profesionales”, no considera a la sociedad limitada Nueva Empresa, como una de las formas sociales que no sean adecuadas para cobijar una sociedad profesional. Para él sólo las Agrupaciones Interés Económico y las Cooperativas de servicios no son aptas para ser utilizadas como formas sociales en la sociedad profesional. No obstante, como hemos visto, tampoco la sociedad limitada Nueva Empresa es adecuada o apta para que con ella, como especie de sociedad limitada, se pueda configurar o constituir una sociedad profesional.

X. Consecuencias de la falta de adaptación. Las consecuencias de la falta de adaptación están previstas en la D.T. 1ª en sus párrafos 2 y 3, según los cuales: “2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. 3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta”.

Como vemos las consecuencias de la falta de adaptación son las mismas que ya se utilizaron por el legislador en la Ley 19/1989 de 25 de Julio de adecuación de nuestra legislación mercantil a las Directivas Comunitarias y que después, aunque de forma más limitada, pues se suprimió la disolución de pleno derecho, se volvieron a utilizar en la Ley 2/1995 aprobatoria de la nueva ley de Sociedades Limitadas.

Las consecuencias son de dos clases: De una parte el cierre del Registro si pasado un año desde la entrada en vigor de la Ley no se ha procedido a la adecuación de las sociedades a las que les sea aplicable el art. 1.1 de la nueva Ley, plazo que finaliza el próximo 15 de Junio de 2008. Y de otra parte la disolución de pleno derecho para las mismas sociedades pasados 6 meses más desde la fecha tope anterior.

El cierre del Registro, pasado un año desde la entrada en vigor de la Ley, tiene una serie de excepciones que también son las mismas que ya se reflejaron en las anteriores leyes modificativas de nuestros grandes tipos societarios. Estas excepciones responden a la necesidad de no provocar perjuicios a las personas que deseando desvincularse de la sociedad, se topen con el inconveniente de que los administradores no cumplen con sus más elementales obligaciones de convocar la Junta General para proceder al cumplimiento de la Ley. Se incluye también la disolución de la sociedad, dado que se entiende que en esa circunstancia la adecuación a una nueva ley carece de sentido. En este punto notamos la falta de una referencia expresa a la liquidación y extinción de la sociedad, pues, interpretada la DT 1ª literalmente, sólo la disolución quedaría fuera del cierre, debiendo procederse a la adaptación para inscribir la liquidación y extinción de la sociedad con el consiguiente cierre de la hoja abierta a la sociedad en el RM. Esto no tiene sentido y por tanto también las operaciones liquidatorias que son una mera consecuencia de la disolución deben quedar fuera del cierre ordenado por la DT de que tratamos.

La disolución de pleno derecho, transcurridos 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley, es una sanción mucho más drástica que el cierre visto anteriormente, sanción que también existió para las sociedades anónimas que no alcanzaran el capital mínimo de 60.101,21 euros a 31 de Diciembre de 1.995, sanción que tuvo que ser suavizada por la doctrina de la DGRN que en reiteradas resoluciones vino a permitir, cumpliendo determinadas condiciones, la reactivación de la sociedad, o bien, lo que era más lógico, la liquidación de la misma para que el proceso de disolución quedara concluido.

Lo que ocurre con estas medidas, dada la configuración de las sociedades profesionales actualmente existentes en el RM, y la existencia de un requisito puramente subjetivo(atribución directa a la sociedad de los derechos y obligaciones de la actividad profesional), que ya antes vimos, para considerar si a una sociedad previamente inscrita le es o no aplicable el art. 1.1 de la Ley, resultará de todo punto imposible para el registrador mercantil, tanto aplicar el cierre del Registro pasado un año desde la entrada en vigor de la Ley, como disolver una sociedad inscrita, pasados 18 meses desde dicha entrada en vigor. Efectivamente y dado que quedan fuera del ámbito de la Ley las intermediadoras, las de medios y las de comunicación de ganancias (Cfr. Exposición de Motivos), el Registrador Mercantil ante una sociedad con un objeto profesional más o menos claro, no podrá asumir la responsabilidad de imponer sanciones a esa sociedad- cierre o disolución- si no le consta de forma fehaciente que dicha sociedad, en la realidad de los hechos, funcionaba o va a seguir funcionando como verdadera sociedad profesional.

Nos parece bastante más efectiva a los efectos de obligar a las sociedades preexistentes a adaptar sus estatutos a la nueva norma, la DA 2ª relativa a la extensión del régimen de responsabilidad. Por virtud de esta disposición aquellas sociedades o entidades o incluso personas físicas que actúen en el mercado de servicios como una verdadera sociedad profesional, con una denominación común o a través de la emisión de facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación, van a estar sujetas a la responsabilidad derivada del art. 11 de la Ley, es decir que de los actos profesionales responderán los socios que los hayan realizado y la propia sociedad, entidad o resto de profesionales, y es más, si estos profesionales no adoptan forma societaria la responsabilidad por los actos profesionales de uno de ellos va a contaminar de responsabilidad a todos los demás (Cfr.DA,2ª.3). Por tanto esta norma debe provocar más adaptaciones e incluso constituciones “ex novo” de sociedades, que las sanciones de la DT 1ª a los efectos de obligar a someterse a la Ley a todos aquellos profesionales, sociedades o no, que actúan como verdaderos profesionales bajo el amparo de una forma o razón social.

XI. Conclusiones.

1. Como ocurre con todas las novedades legislativas, mientras la nueva forma social no cale en el tejido profesional, no alcanzará toda su fuerza y vigor, tanto la constitución de nuevas sociedades profesionales, como la adaptación de las ya existentes a sus preceptos. Puede ocurrir un fenómeno similar al que ya ocurrió con la sociedad unipersonal, que tras unos años de escasa y tímida aplicación, a día de hoy, un porcentaje bastante elevado de las sociedades que se inscriben en los Registros Mercantiles son unipersonales. Cuando el profesional aprecie las ventajas de estar sometido a un marco jurídico seguro y claro, la sociedad profesional alcanzará su óptimo desarrollo.

2. Sólo en el caso de sociedades que accedan por primera vez al Registro como sociedades profesionales, se va a necesitar certificado de denominación del Registro Mercantil Central. A las ya inscritas les bastará con añadir a su denominación el apellido de “profesional” o su abreviatura “P”.

3. Aunque siempre es posible conseguir la adaptación de una sociedad preexistente a la nueva Ley a través de una modificación parcial de estatutos, parece aconsejable, dada la complejidad de la nueva Ley, que la adaptación se realice aprobando unos estatutos totalmente nuevos o a lo sumo por refundición con lo aprovechable de los anteriormente inscritos.

4. En sociedades civiles y personalistas el acuerdo deberá adoptarse por unanimidad, en los términos ya vistos.

5. La sociedad limitada Nueva Empresa, que tenga objeto profesional no podrá adaptarse a la LSP, sin que previa o simultáneamente adopte el acuerdo de su continuidad como sociedad limitada normal.

6. Las sanciones previstas por falta de adaptación van a ser inaplicables, salvo aquellos contados casos en que resulte del Registro claramente que la sociedad cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 1.1 de la Ley. No bastará, como es obvio, con que al registrador, por notoriedad, le conste la existencia, en la sociedad de que se trate, del requisito que hemos llamado subjetivo para configurar una sociedad como profesional.

Jose Angel García Valdecasas Butrón
Registrador Mercantil. Granada.
Mayo de 2008.