miércoles, junio 04, 2008

la DGRN cita como exponente de su doctrina la R. de 15 de julio de 2005, B0E 10 de septiembre de 2005. En el Informe número 132 J.A. García-Valdecasas hacía unos interesantes comentarios a dicha Resolución que se toman como referencia para las siguientes notas:
I REGLA GENERAL: El artículo 378.1 del RRM determina el cierre de la hoja registral de la sociedad, a salvo las excepciones que especialmente contempla, cuando ha transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que en el Registro se hayan depositado las cuentas anuales debidamente aprobadas. Es decir, que el cierre se produce por la falta de depósito de las cuentas y no por la no aprobación de las mismas, como aclara la DGRN.
Por tanto, durante el año que transcurre hasta el momento del cierre se puede evitar el mismo si se acredita que no se hace el depósito porque no se han aprobado las cuentas por la Junta General. La forma de acreditar tal circunstancia será, bien mediante certificación del órgano de administración con las firmas legitimadas y en la que se expresará la causa de la no aprobación, bien mediante acta notarial de la junta en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. (Art. 378.5 RRM).
II EFECTOS DEL CIERRE:
1 Impide la inscripción de cualquier documento presentado posteriormente a la fecha del cierre, salvo los supuestos contemplados en el Art. 378.1.
2 El cierre persistirá, bien hasta que se practique el depósito de las cuentas omitido, bien hasta que se acredite en cualquier momento la falta de aprobación de dichas cuentas. Es decir, acreditada la falta de aprobación de las cuentas en la forma prevista en el número 5 del Art. 378, se levantará el cierre registral.
Comentarios (J.A. García Valdecasas): El art. 378.7 del RRM es contundente a este respecto. “En cualquier momento” se puede proceder a la reapertura del Registro siempre que se acredite la falta de aprobación de las cuentas anuales. El punto 5 del mismo art… parte de un supuesto distinto. Se trata de una sociedad cuya hoja no ha sido cerrada todavía por no haber transcurrido un año desde el cierre del ejercicio (Art. 378.1 RRM). En tal situación, para evitar ese cierre se presentará la certificación o acta notarial acreditativa de la no aprobación de las cuentas anuales.
Cuestión distinta es la de la causa de esa no aprobación de cuentas. La DGRN, como hemos visto, y no solo en esta resolución, sino en otras anteriores, rechaza que esa causa pueda ser objeto de calificación por parte del Registrador. Sin embargo existe una causa, frecuentemente alegada por las sociedades para la reapertura de hoja, que nos ofrece alguna duda, sin perjuicio de admitirla en base a la doctrina del centro directivo. Esa causa es la de la inactividad de la sociedad. Es tremendamente frecuente que las sociedades se constituyan y permanezcan inactivas uno o varios ejercicios a la espera de iniciar sus efectivas actividades. También es frecuente que la sociedad, después de haber estado activa algún tiempo, por agotamiento del negocio, caiga en inactividad sin que la misma suponga la disolución de la sociedad. Cuando una de estas sociedades quiere volver a la vida activa se encuentra con su hoja cerrada por falta de depósito de cuentas. Para la reapertura se presenta la consabida certificación de que no se han aprobado las cuentas precisamente por falta de actividad. Pues bien, pese a esa falta de actividad, parece claro que la sociedad ha podido aprobar su balance, que persiste aunque esté inactiva, que también ha podido aprobar unas cuentas de pérdidas y ganancias, aunque sea a cero, y que igualmente puede aprobar una memoria e incluso un informe de gestión en el que se expresará precisamente las causas de esa inactividad, que como sabemos, por otra parte, en las sociedades limitadas es, en determinadas circunstancias, causa de disolución. A la vista de esto puede ser dudoso que esa causa sea admisible como no aprobatoria de las cuentas anuales, pero al estar vinculados por la doctrina de la DGRN, entendemos que debe admitirse y no entrar a su calificación. Otra duda que surge con esta causa es que, si la admitimos, debemos o no exigir que se reitere cada seis meses o cada vez que, dentro del plazo de cinco años, se presente un documento a inscripción. Es muy dudoso que pueda exigirse su reiteración pues, como causa exterior a la sociedad, es claro que la situación, después de los primeros seis meses, seguirá siendo la misma en cuanto al ejercicio no aprobado, es decir, la de la inactividad de la sociedad y exigir de nuevo la certificación puede parecer un exceso de rigor formalista que no nos conduce a ningún sitio, salvo el que seamos tachados precisamente de eso, de ser excesivamente rigoristas sin beneficio para nadie.