martes, junio 10, 2008

Nº de consulta: V0765-08.
Fecha: 11/04/2008.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Materia: La entidad consultante se constituyó mediante contrato privado de fecha 1 de febrero de 2006, integrada por cuatro comuneros, que aportaron 1.202,02 euros, en concepto de "Capital social de la empresa", y desembolsaron en la siguiente proporción: 36 por 100, 34,58 por 100, 14,71 por 100 y 14,71 por 100. La actividad de la comunidad de bienes sería la de arrendamiento de local de negocio, pero sin tener la consideración de actividad económica a efectos del IRPF, por carecer de personal laboral a jornada completa. En fecha 6 de abril de 2006, los comuneros adquirieron, con los mismos porcentajes de participación, varias fincas registrales que formarían un local comercial que sería arrendado a una sociedad. Actualmente, uno de los comuneros, que tiene una participación del 14,71 por 100 -tanto en la comunidad de bienes inicial como en la propiedad del local, y es corresponsable hipotecario-, tiene la intención de transmitir su cuota de participación y propiedad al resto de los comuneros y dejar de ser responsable hipotecario.
Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:
Primera: La transmisión de la participación del comunero de unas comunidades de bienes estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por el concepto de transmisión onerosa de bienes y derechos, que serán los que estén integrados en cada comunidad de bienes, y deberá tributar al tipo correspondiente a la naturaleza mueble o inmueble de tales bienes.Segunda: La separación de un comunero de una comunidad de bienes, con la consiguiente segregación y entrega de la parte que le corresponde de dicha comunidad, no es una transmisión –del mismo modo que tampoco lo es la disolución de la comunidad de bienes con la división de la cosa común y su adjudicación a los comuneros–, sino la transformación de su derecho como comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la el acto de la segregación haya individualizado.
Tercera: La separación de un comunero de una comunidad de bienes, con la consiguiente segregación y entrega de la parte que le corresponde de dicha comunidad y siempre que la comunidad de bienes no ejerza actividades empresariales, ni tenga bienes inmuebles, ni se produzcan excesos de adjudicación, no estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Al comunero que se separa se le entrega dinero.