martes, marzo 27, 2007

SOCIEDAD ANÓNIMA: REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS. IMPOSIBILIDAD SI HAY BENEFICIOS EN EL BALANCE TENIDO EN CUENTA. R. 28 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 22 de marzo de 2007.
Hechos: Se trata de una escritura de reducción de capital social por pérdidas en una sociedad anónima, resultando del balance, que no es el de cierre del ejercicio, aprobado y verificado por el auditor nombrado por el Consejo de Administración, que junto con las pérdidas que se quieren compensar existe una partida de ganancias o beneficios que absorben totalmente aquéllas. El Registrador en su nota lo hace notar, pidiendo aclaraciones y citando en apoyo de su nota la RDGRN de
17 de Abril de 2000. Se recurre alegando que al no ser un balance de cierre del ejercicio esos beneficios pudieran desaparecer precisamente a la fecha de cierre.
Por su parte la Notario autorizante dice que se han cumplido escrupulosamente todos los preceptos legales y que a la nota del registrador le falta fundamentación jurídica.
Doctrina: La DGRN, a la vista de su resolución de
17 de Abril de 2000, citada expresamente por el registrador, confirma la nota de calificación, estableciendo que dada la función de garantía, entre otras, que tiene el capital social, hay que ser muy escrupuloso en todo acuerdo de reducción de capital social y que si bien los beneficios no son reservas, tienen en esencia su misma naturaleza, y su presencia veda la posibilidad de compensar pérdidas, si antes no se compensan con esos beneficios, de forma que esos beneficios no puedan ser distribuidos libremente entre los socios, sin que las pérdidas de la sociedad queden debidamente compensadas.
Comentario: Lógica y acertada resolución que tiene un claro antecedente en la previa del año 2000. Ello obliga a los registradores, no sólo a calificar la existencia de todos los requisitos legales para el acuerdo de reducción de capital por pérdidas, sino también a examinar el balance para comprobar, debidamente, si ello no resulta del informe del auditor, que las pérdidas existen y que las misma no pueden ser compensadas con reservas existentes en ese balance o con beneficios que todavía no han pasado a reservas o como exige el art. 213.2 de la LSA, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Ni que decir tienen que esta doctrina debe ser aplicable, como también lo ha hecho la DG, a cualquier otro acuerdo de sociedad anónima o limitada, fundamentalmente a aumentos de capital por transformación de reservas o beneficios, que tengan en cuenta un balance de la sociedad. Por último indicar, en contra de lo alegado por la notario informante, que el acuerdo calificatorio del registrador sí contenía fundamentación jurídica al citar la resolución de la DG en que se basaba, pues así además lo establecía el art. 62.3 del RRM, el cual, bastante antes de la Ley 24/2001, imponía que en su calificación el registrador expresara la disposición legal en que se funda su calificación o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.
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lunes, marzo 12, 2007

REPRESENTACIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. COMPLEMENTO DE FACULTADES REPRESENTATIVAS POR CERTIFICACIÓN PRIVADA. PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA ESCRITURA PÚBLICA. R. 14 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 1 de marzo de 2007.
Hechos: Se trata en la resolución de una escritura de préstamo hipotecario en la que el representante de la entidad financiera está facultado, según se transcribe en la propia escritura, para “ejecutar y elevar a público cualquier clase de acuerdo aprobado por el Consejo de Administración, Comisión ejecutiva o cualquier Comisión Delegada del Consejo de administración, suscribiendo y otorgando al efecto cualquier documento público o privado” en relación a una serie de actos de riguroso dominio entre los que se comprenden los documentados en la escritura...”siendo suficiente para el ejercicio de dichas facultades la presentación de certificación expedida por quien haya dado la aprobación”. Sobre esta base y tras el cumplimiento estricto, en cuanto a la reseña del documento, por el Notario autorizante del art. 98 de la Ley 24/2001, une a la escritura una certificación firmada por el Director General de la entidad con el Vto. Bº. del Presidente, y hace el pertinente juicio de suficiencia de dichas facultades para el acto de que se trata. Dicha escritura presentada en el Registro es calificada con un doble defecto: 1. No se reseñan los datos identificativos del nombramiento del Director General, ni del Presidente que firman el documento que sirve de complemento al poder. 2.No se legitiman en el certificado las firmas de dichos señores. El notario recurre y tras expresar que la calificación es una “muestra palmaria de la contumacia en el incumplimiento de la Ley” reitera que en la escritura aparece cumplido en su integridad el art. 98 de la Ley 24/2001 y que la escritura y su complemento constituyen una unidad a los efectos del juicio de suficiencia que no hubiera realizado si no conociera la autenticidad de las firmas y la vigencia de los cargos de los firmantes.
Doctrina: La DGRN, en una larga resolución por sus completos fundamentos de derecho, que realmente, como ahora veremos, poco tienen que ver con el supuesto planteado por la nota de calificación, revoca el primer defecto y confirma el segundo, aunque la confirmación de este segundo, como también veremos, queda en el aire, al menos a nuestro juicio, sobre si, pese a su no subsanación, la escritura debiera inscribirse. Lo verdaderamente importante de esta resolución es que al hilo de la misma, la DG, hace un estudio muy completo de las presunciones derivadas de la escritura pública y cómo esas presunciones inciden de forma directa en las competencias de otros funcionarios cuando entran en contacto con la misma.
Por ello esta resolución tiene dos partes muy claramente diferenciadas y sobre esa base haremos su resumen y comentario.
En la primera parte la DG reitera su conocida doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial. Así en cuanto al primer defecto y tras expresar que la transcripción de facultades hoy día no es necesaria, y que el hecho de que se transcriban, no exime al Notario de hacer el juicio de suficiencia, añade que la calificación registral sólo llega en esta materia a lo que dice taxativamente en su redacción vigente el art. 98 de la Ley 24/2001, y que se equiparara el juicio sobre la capacidad natural del otorgante, con el juicio de suficiencia de sus facultades representativas, juicio que comprende “la existencia y suficiencia del poder, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada, concluyendo, como es lógico, con la revocación del primer defecto de la nota de calificación. Es decir que aunque el poder se complemente por certificación expedida por personas ajenas al documento presentado en el registro y respecto de las cuales nada se diga sobre sus cargos o facultades, ello escapa de la calificación del Registrador y queda perfectamente cubierto por el juicio de suficiencia notarial. Por tanto el Notario hace un doble juicio de suficiencia o su juicio abarca un doble aspecto: La suficiencia de las facultades del compareciente y la suficiencia de las facultades y cargos de las personas que complementan el poder y ello aunque nada se exprese sobre las mismas en la escritura.
En cuanto al segundo defecto, falta de legitimación de firmas de la certificación incorporada, la DG, tras expresar que no existe inconveniente para que la formalización de operaciones jurídicas queda condicionada a la previa aprobación de las mismas por otro órgano de la entidad, especificando que ello es un acto interno de la entidad, recordando lo que supone la legitimación notarial de firmas, concluye que “al formar la certificación del órgano de la entidad de crédito, parte del negocio jurídico que quiere realizar”, el Notario debe legitimar las firmas, “porque dicha legitimación implica un juicio acerca de la autoría de la certificación”... que se “se extiende de modo natural a su contenido”. Lo extraño es que después, de forma retórica, se pregunta la DG sobre si dicha falta de legitimación vicia el juicio de suficiencia, respondiéndose que de ninguna de las maneras porque la certificación no es el documento auténtico y por ello no hay incongruencia con su juicio acerca de las facultades del apoderado para concluir el negocio de que se trata. A la vista de ello y como ya adelantamos dudamos si para la inscripción del documento será necesaria o no esa legitimación de firmas, pues si el juicio de suficiencia del notario no queda afectado por la falta de legitimación de firmas, parece que ese juicio de suficiencia debe ser bastante para la inscripción del título y si las firmas fueran falsa o no auténticas, ello entraría en la órbita de la responsabilidad del Notario, sin afectar a la inscribibilidad del documento.
La segunda parte de la resolución la dedica la DG a hacer un estudio sobre determinadas presunciones que emanan de la escritura pública, siendo precisamente estas presunciones de las que derivan los efectos del juicio de suficiencia notarial, y las que le permiten revocar la nota de calificación del registrador.
Las presunciones que derivan de la escritura pública, según la DG, son las tres siguientes:
1ª. Veracidad, lo que implica que el documento se corresponde con la realidad extradocumental.
2ª. Integridad, que implica que el documento narra toda la verdad.
3ª. Legalidad que es una consecuencia de las dos presunciones anteriores y que supone que el contenido y efectos del documento están ajustados al ordenamiento jurídico.
Estas tres presunciones derivan, en opinión de la DG, no sólo del art. 1218 CC, sino también del art.1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado. Según estos preceptos, en especial el art. 17 bis y el art. 24, el Notario debe velar de que el otorgamiento se adecúe a la legalidad y por ello las escrituras gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con esta y otras leyes. Igualmente deberán velar, no sólo por la regularidad formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice, debiendo negar su ministerio cuando la autorización suponga la infracción de una norma legal o no se hubiere acreditado al Notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.
En este contexto es donde opera el polémico tras su reforma, art. 143.4 del RN según la redacción dada por el RD 45/2007 de 19 de Enero. Es decir los efectos de la escritura pública son los que son y los mismos deben desplegarse frente a cualquier operador jurídico.
Ahora bien dependiendo del destinatario del documento, esos efectos de la escritura pública pueden ser negados o desvirtuados con distinto alcance.
Así para los Jueces y Tribunales tal posibilidad es innegable, intensa y se despliega sobre el documento notarial a cualquier efecto.
En cambio respecto de otras autoridades y funcionarios, para que tengan dicha posibilidad deben darse tres requisitos: Que tengan atribuida esa potestad por Ley, que lo hagan en el seno de un procedimiento con garantías y contradicción y finalmente con la extensión y finalidad legalmente prevista. Por ello, dice, el art. 143 es una norma de remisión, no atributiva de competencia y así resulta del inciso final del precepto:”en el ejercicio de sus competencias”.
Para ejemplificar lo expuesto pone la DG, dos casos: el de la administración tributaria y el de lo registradores.
La administración tributaria puede desconocer determinados aspectos del documento e incluso apreciar simulación, pero a efectos exclusivamente tributarios.
Por su parte los registradores podrán entrar a revisar la legalidad del documento a los solos efectos de admitir o negar la inscripción del mismo. Pero la negativa “se proyecta sobre un título en el que ya ha existido un primer filtro, calificación o juicio de legalidad y, por tanto, dicha calificación registral se despliega respecto de un documento que se presume conforme al ordenamiento jurídico, y que documenta un acto o negocio que ya ha sido no sólo perfeccionado, sino casi siempre consumado”.
Finalmente termina la DG diciendo que el art. 143.4 del RN no ha ampliado función o competencia alguna, dado que es una norma reglamentaria que no tiene competencia para ello. La consecuencia es que la calificación del registrador no puede extenderse a lo que le está vedado como es el supuesto contemplado en el art. 98 de la Ley 24/2001.
Comentario: Dividiremos también nuestro comentario en dos partes: Una relativa a la calificación y otra la relativa al estudio del documento notarial como creador de presunciones jurídicas.
Calificación: En este punto creemos, con todo el respeto debido a la DG y al registrador calificante, que ninguno de ellos ha entrado en la verdadera naturaleza del poder concedido por la entidad bancaria.
Efectivamente el poder a lo que autorizaba al apoderado, según lo transcrito, era a elevar a público y ejecutar cualquier acuerdo del Consejo, Comisión ejecutiva o cualquier otra Delegada del Consejo. Este tipo de poder, frecuente hoy día en los RRM , aunque quizás con no tan defectuosa redacción del que es objeto de nuestro estudio, fue quizás una consecuencia de la resolución de la propia DG de 3 de Marzo de 2000 en la que vino a establecer la imposibilidad de que un poder se complementara con una certificación de carácter privado dada por el poderdante, pues esa “participación del ‘dominus negotii’, en cuanto integra necesariamente y de manera tan decisiva la voluntad negocial de una de las partes del contrato, ha de revestir la fehaciencia que le confiere su documentación pública, sin que sea suficiente el mero documento privado con firmas legitimadas, por más que así haya sido admitido por el poderdante, toda vez que se está incidiendo en una materia, cual es la relativa a la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad de ‘ius cogens’, sustraída, por tanto, a la autonomía de la voluntad”. Esta resolución provocó que no pocas entidades de crédito modificaran sus poderes, suprimiendo en unos casos la certificación complementaria y en otros dando facultades a sus apoderados para elevar a público los acuerdos del Consejo, en el sentido del art. 108.3 del RRM.
Por ello en mi opinión y respetando cualquier otra como la de la DG, el Notario o el Registrador calificante, lo que se debió hacer en la escritura calificada era la elevación a público del correspondiente acuerdo “complementario” del poder concedido y para esta elevación a público es obvio que dado que las facultades para la realización del acto jurídico comprendido en la escritura, emanan no del apoderado que solo puede elevar a público, sino del órgano que toma el acuerdo, el Notario debería haber reseñado, para cumplir en su integridad con el precepto del art. 98 de la Ley 24/2001, no sólo el documento público del que resulta el poder o la facultad de elevar a público, sino también la escritura de donde resultara el nombramiento del Director General y del Presidente del Consejo, sin perjuicio del problema que presenta esta certificación derivada de un órgano que no lo es de la sociedad y cuyas facultades en principio no están claras.
Efectivamente, el poder dice que el apoderado puede elevar a público acuerdos del Consejo o de otros órganos delegados. Y nos preguntamos ¿es el Director general de una entidad financiera un órgano delegado del Consejo- el Vto Bº del Pte. nada añade-, o es simplemente un apoderado con amplias facultades?. Realmente para contestar a esta pregunta, con conocimiento de causa, habría que conocer los estatutos de la entidad financiera, pero en principio a nosotros no nos parece que el Director General pueda entrar en la categoría de “comisión ejecutiva o cualquier comisión delegada del Consejo”. Si ello fuera sí es claro lo siguiente:
1º. Que el apoderado compareciente carece de facultades para lo que realiza en la escritura y ello resulta de la propia transcripción del poder (ejecutar y elevar a público......suscribiendo y otorgando al efecto........siendo suficiente para el ejercicio de dichas facultades- elevar a público....-certificación expedida por quien haya dado la autorización”).
2º. Que la certificación expedida por el Director General también es insuficiente pues como apoderado que es, sus certificaciones no pueden ser elevadas a público por el apoderado.
3º. Que como consecuencia de ello no existe congruencia entre las facultades, tal y como se transcriben, con lo realizado en el documento y por tanto no se puede dar por cumplido el art. 98 en el doble sentido que venimos sosteniendo, es decir en que había que haber reseñado el documento de donde resultan las facultades del Director general y Presidente y que el juicio de suficiencia debía haberse extendido a la facultades de ambos y ello sin perjuicio de la necesidad de comparecer en la escritura del Director General, pues en principio no parece que sea un representante orgánico de la entidad.
Problema distinto es el que plantea Pedro Avila, en su resumen de esta resolución, en criterio que compartimos plenamente: Si la certificación, como dice la DG de forma reiterada, es un mero requisito a efectos internos de la entidad, de poco sirve que se legitimen sus firmas o incluso de que se inserte en la escritura, pues la entidad financiera quedará obligada frente al tercero con la simple comparecencia del apoderado y si dicha certificación no lo es a efectos internos, la misma deberá venir en documento público (Cfr. 1280.5º CC), siendo precisamente esto lo que se pretende, a mi juicio, con el poder transcrito, es decir evitar la sanción del 1280 CC a base de elevar a público la certificación por quien puede hacerlo que es precisamente el apoderado con facultades para ello, derivándose las consecuencias que hemos señalado anteriormente de este supuesto.
Presunciones: Dada la premura de tiempo que se dispone para estos comentarios y la profundidad y trascendencia de las afirmaciones que en este punto hace la DG, más bien para interpretar y aclarar el art. 143.4 del RN, que para fundamentar su acuerdo, limitaremos nuestro comentario simplemente a realizar algunas breves observaciones sobre las tres presunciones que derivan del documento notarial y las consecuencias que ello produce:
1. Parece que el punto de partida en toda esta cuestión, debe ser el art. 1218 del CC. Este artículo es claro: El documento público hace prueba, frente a tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. De todos son conocidas las declaraciones del TS sobre este precepto destacando aquí que los documentos públicos pueden ser tachados de falsedad o nulidad, que "el carácter público de un documento solo puede garantizar que las manifestaciones en él contenidas han sido hechas realmente por las partes, pero no garantiza su veracidad intrínseca", que en nuestro derecho vigente, no tienen los documentos públicos carácter de prueba plena, que los efectos en cuanto a los hechos que constan en el documento, es decir lo que el notario "ve, oye y percibe por los sentidos" (fecha, comparecencia, objeto de la escritura, y el hecho en si de las manifestaciones que ante él se hacen), hace prueba plena, con presunción de su veracidad "iuris et de iure", salvo que se declare la falsedad del documento. Y finalmente, en cuanto al contenido del acto o contrato, el notario hace constar las manifestaciones hechas ante él, pero no puede responder de su sinceridad, ya que ésta no puede percibirla por sus sentidos (Lessona, citado por Gimenez Arnau). Sobre ellas existe una presunción "iuris tantum", destruible por los medios normales de prueba, sobre todo, por la simulación y que los efectos en cuanto a declaraciones del notario sobre la realidad o legalidad del acto, producen presunción iuris tantum, mientras que no se contradigan.
Este es el sentido y no otro que el que debe darse a las afirmaciones del art. 17 bis y 24 de la Ley del Notariado cuando expresan que: “Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”. y que “Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga”.
Por todo ello y porque la base de la fuerza del documento público notarial está en el art. 1218 del CC, el cual no ha sido ni modificado ni alterado por la Ley 36/2006, ni por supuesto por el RD 45/2007, las facultades calificatorias del Registrador se extienden, con toda fuerza e intensidad, a todo lo que dice el art. 18 de la LH y por tanto a la validez de los actos dispositivos contenidos en la escrituras públicas por lo que resulte de ellas y del contenido del Registro. Por tanto es obvio que pese a la presunción de veracidad e integridad que se pregona del documento notarial, si del registro resulta- caso de doble venta, finca vendida como libre pero que estaba gravada, diferencias en cuanto a la descripción del objeto, o en el ámbito mercantil cuando del Registro resulta que el administrador respecto del cual se hace el juicio de suficiencia ya ha sido cesado, etc- el registrador desconocerá esas presunciones y calificará en su globalidad el documento. Y lo mismo ocurre con la presunción de legalidad: Aquí, si del propio documento resulta que se ha infringido una norma legal, a juicio del registrador, es claro que esa pretendida presunción decae y previa motivación suficiente, se denegará el acceso del documento a los libros registrales y ello pese a lo que dice la DG de que “el acto ya ha sido perfeccionado y casi siempre consumado”.
En definitiva que por mucho “control, calificación o juicio de legalidad” que haga el Notario en el momento del otorgamiento de la escritura, dada la falibilidad humana, para que ese documento, a través de su inscripción en el registro, despliegue los fuertes efectos de legitimación y fe publica que se derivan del mismo, es obvio que debe estar sujeto a un segundo control de legalidad independiente que garantice, en la medida que ello es posible pues el registrador también es falible, la adecuación verdadera del documento al pleno ordenamiento jurídico. (JAGV).
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lunes, marzo 05, 2007

DEPOSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN EN IMPRESOS OFICIALES. R. 29 de enero de 2007, DGRN. BOE de 27 de febrero de 2007.
Hechos: Se suspende un depósito de cuentas por no venir las mismas formuladas en los modelos oficiales aprobados como anexos a la Orden Ministerial de
14 de Enero de 1994.
Doctrina: Reiterando anteriores resoluciones la DG confirma la nota de calificación estableciendo con toda claridad la necesidad de que el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades obligadas a depositar sus cuentas, vengan formulados en los impresos oficiales, establecidos en la Orden citada, y que por ello se facilitan en los Registros Mercantiles.
Comentario: Se trata de resolución idéntica a la de 17 de febrero de 2006, resumida bajo el nº 53 en el Informe de Febrero de esta web,
remitiéndonos en cuanto a su comentario a lo allí dicho.

miércoles, febrero 28, 2007

ESTAN A SU DISPOSICIÓN CERTIFICACIONES DE ACTA DE JUNTAS DE SOCIOS PARA LOS DEPOSITOS DE CUENTAS - SE RECOMIENDA SU UTILIZACIÓN.

viernes, febrero 23, 2007

20 BREVES NOTAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES.


1.- La Ley define la Sociedad Profesional (en adelante SP) como aquella que en la que se realiza una actividad profesional mediante el ejercicio en común de uno o más profesionales. Se entiende por actividad profesional aquella que requiere una titulación universitaria o profesional acreditada (título o la inscripción en su respectivo colegio profesional) y por ejercicio en común cuando la actividad sea realizada por la sociedad y le sean atribuidas a ésta los derechos y las obligaciones derivadas de ese ejercicio.
2.- Puede constituirse en cualquier forma admitida en derecho.
3.- El objeto a de ser único y exclusivo en cuanto a las actividades profesionales a realizar siempre que éstas no sean incompatibles entre sí.
4.- Las 3/4 partes del capital social, de los derechos de voto o bien del número de socios deben estar en manos de profesionales u de otras SP.
5.- Las 3/4 partes del órgano de administración deberán ser socios profesionales. También pueden ser administradores las SP las cuales pueden designar como representantes socios profesionales o no.
6.- Los socios deberán manifestar en la escritura pública que no están comprendidos en ninguna incompatibilidad para el ejercicio de la profesión y de que tampoco están inhabilitados. En caso de incumplimiento en algún momento durante la vida social es causa de DISOLUCIÓN.
7.- La denominación social puede ser objetiva o de fantasía u subjetiva (con el nombre de todos, varios, o del único socio en el caso de sociedad unipersonal). A la denominación se le añadirá la expresión profesional.
8.- Las acciones para el caso de Sociedades Anónimas han de tener el carácter de nominativas.
9.- En la escritura pública fundacional se hará constar necesariamente el carácter profesional o no de los socios debiéndose acreditar la inscripción en el colegio profesional correspondiente y su habilitación para el ejercicio profesional.
10.- La configuración de prestaciones accesorias con carácter obligatorio y con la única especialidad en cuanto al sistema retributivo que podrá basarse o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad recogiéndose criterios cuantitativos y cualitativos.
11.- Los socios profesionales solo podrán hacerse representar en la Junta general por otros socios profesionales.
12.- Cualquier cambio de socio, sean profesionales o no, deberá hacerse constar en el Registro Mercantil por escritura pública. La especialidad en cuanto a la trasmisión de la cualidad de socio se establece para las transmisiones mortis causa (en caso de muerte de un socio profesional su cuota no se transmite a sus sucesores).
13.- La participación en los beneficios será determinable por los socios en el contrato social o en la escritura pública en la forma en que estos deseen.
14.- Se recomienda recoger en los Estatutos Sociales cuales son las justas causas que permites al socio profesional separarse de la sociedad. De no hacerse así en el momento en que surjan discrepancias lo más probable es que los socios discrepantes pretendan separarse de la sociedad reclamando su participación en el haber social y poniendo a la propia sociedad en graves dificultades de supervivencia.
15.- En cuanto a las causas de exclusión se determinan cuales: (1) aquellas que establezcan los Estatutos Sociales; (2) por infringir gravemente sus deberes para con la sociedad; (3) por infringir gravemente sus deberes deontológico; (3) por perturbas el buen funcionamiento de la sociedad; (4) por sufrir incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional; (5) las causas establecidas de la forma social que se trate; (6) cuando el socio profesional sea incapacitado o inhabilitado, excepto que en los Estatutos Sociales el socio pueda cambiar y continuar como un socio no profesional.
16.- En cuanto a la valoración de las cuotas sociales en los supuestos de transmisión mortis causa, forzosa o de separación y exclusión, se puede establecer criterios de valoración o cálculo siendo admisibles valores según balance por debajo del valor teórico.
17.- En cuanto a los aumentos de capital social SA y SL se suprime el derecho de preferencia en todos aquellos aumentos que tengan por finalidad dar entrada a nuevos socios profesionales o para incrementar su proporción en el capital social.
18.- En cuanto a las reducciones de capital social de las SA y SL podrán tener una finalidad más: la de ajustar la carrera profesional de los socios conforme a los criterios establecidos en el contrato social.
19.- En cuanto a la autocartera: la sociedad podrá adquirir sus acciones o participaciones en los casos de transmisión forzosa a cargo siempre de beneficios distribuibles o de reservas libres.
20.- Este nuevo proyecto de Ley se aplica a: (1) a las actividades de los auditores; (2) en todos aquellos colectivos en que 2 o más profesionales ejerciten su actividad conjuntamente aunque no se constituyan como sociedad; (3) se pueden acoger a esta Ley, aquellos profesionales que aún no teniendo titulación exigida siempre que estén colegiados por que en su momento no se les exigió tal titulación; (5) también se les aplica a las oficias de farmacia.

TODAS LAS SOCIEDADES INSCRITAS O NO TIENEN UN PLAZO DE 1 AÑO PARA ADAPTARSE DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY. LAS SOCIEDADES CIVILES PROFESIONALES DEBERÁN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL, BAJO SANCIÓN, PARA TODAS LAS SOCIEDADES DE CIERRE REGISTRAL Y CUANDO TRANSCURRAN 18 MESES QUEDARÁN DISUELTAS DE PLENO DERECHO.
**S.R.L. TELEMÁTICAS. Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.
Este Real Decreto se basa en la experiencia adquirida en la gestión del sistema de tramitación telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, extendiendo este sistema de constitución telemática a otras formas societarias distintas.
La principal novedad es la diferente regulación de la denominación de la sociedad, al poder optar los socios por una denominación subjetiva o razón social, o por una denominación objetiva.
Objeto de la disposición: regular las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE, a efectos de la constitución y puesta en marcha de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Ámbito de aplicación: Sociedades de Responsabilidad Limitada constituidas telemáticamente. No afecta a las de tramitación no telemática.
Reserva de denominación. Quienes deseen constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada deberán previamente obtener una certificación negativa de denominación con arreglo a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil o la certificación telemática prevista en el artículo
140.4 LSRL. La certificación durante su periodo de vigencia de la correspondiente reserva temporal de denominación, deberá presentarse ante el Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) y ante el notario autorizante.
Documento Único Electrónico (DUE):
- Concepto. El DUE es un instrumento de naturaleza telemática regulado en el Real Decreto
682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 LSRL, en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos.
- Contenido. El DUE contendrá dos tipos de datos:
a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación. Serán:
- los establecidos en el
anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio con
- las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto que son
- como denominación social de la empresa se hará constar la denominación social reservada,
- como forma jurídica de la sociedad se pondrá Sociedad de Responsabilidad Limitada.
- y los exigidos por la legislación vigente en cada momento.
b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes inherentes al inicio de su actividad. Son los establecidos en el
anexo II del referido Real Decreto, salvo:
- la denominación social, que será la que hubiera sido objeto de la reserva temporal de denominación,
- la presentación de declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Trámites posibles: El DUE permite la realización telemática de estos trámites:
- Obtención del número de identificación fiscal (NIF) provisional y definitivo de la sociedad.
- Autoliquidación de operaciones societarias del ITPYAJD.
- Declaración censal de inicio de actividad
- Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.
- Inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social.
- Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.
- Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.
- Otros fijados por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
- Registro de nombre de dominio “.es”.
- Tramitación: Una vez consignados los datos básicos, con las referidas especialidades, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los apartados b) a i) y k) a ñ) del artículo 6 del Real Decreto
682/2003, de 7 de junio. Se resumen a continuación:
b) Elección del notario autorizante de la escritura pública de constitución de la sociedad. Conforme a lo establecido en la vigente legislación notarial, el STT permitirá concertar la cita con el notario elegido por los socios para el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad. Se incorporará al DUE la confirmación de la cita junto con los datos identificativos del notario elegido.
c) Incorporación de los datos relativos a la escritura de constitución al DUE. Una vez otorgada la escritura pública de constitución de la sociedad, el notario autorizante con su firma electrónica avanzada incorporará al DUE los datos relativos a aquélla establecidos en el anexo II apartado b: fecha de la escritura, notario autorizante, lugar del otorgamiento y número de protocolo.
d) Obtención del NIF provisional de la sociedad. Para ello, el STT remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Dicha remisión se acompañará de la copia simple electrónica de la escritura pública de constitución remitida telemáticamente por el notario autorizante.
e) Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (operaciones societarias). El STT remitirá a la oficina liquidadora de la Administración tributaria competente los datos necesarios. La oficina liquidadora anotará la liquidación efectiva del impuesto el DUE.
f) Incorporación de los datos relativos a la inscripción registral al DUE. Una vez realizada la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente, mediante la remisión, junto con el documento único electrónico, de la copia autorizada electrónica, el registrador mercantil, a través del CIRCE y con firma electrónica avanzada, incorporará al DUE los datos relativos a la inscripción registral recogidos en el anexo II c): Registro Mercantil en el que se practique la inscripción, número de inscripción, provincia, tomo, libro, folio, sección y hoja. Inmediatamente después de practicar la inscripción, el registrador mercantil notificará al notario autorizante, por vía telemática, los datos regístrales y la parte del DUE a la que habrá incorporado los datos regístrales, a los efectos previstos en los apartados 9 y 10 del artículo 134 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a la sociedad, y realizará, en su caso, las demás comunicaciones que le sean requeridas.
g) Obtención del NIF definitivo de la sociedad. Una vez que la Administración tributaria competente reciba del notario autorizante la copia simple de la escritura de constitución y del DUE que incorporará los datos de la resolución de inscripción registral, procederá a enviar el NIF definitivo de la sociedad y a incorporarlo al DUE.
h) Expedición de la copia autorizada en soporte papel de la escritura de constitución de la sociedad. en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la notificación de la resolución de inscripción por el registrador mercantil al notario autorizante o su sustituto. En dicha copia deberá dejar constancia del NIF de la sociedad y de la remisión de la copia telemática de la escritura de constitución y del DUE a la Administración tributaria competente.
i) Declaración censal de inicio de actividad. Para ello, el sistema de tramitación telemática remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Ésta incorporará la presentación de la declaración censal al DUE.
k) Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad. El sistema de tramitación telemática remitirá los datos.
l) Inscripción del empresario y apertura de código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social reciba del notario autorizante, con su firma electrónica avanzada, la copia simple de la escritura de constitución de la sociedad y el DUE, asignará un número único de inscripción que será considerado como el código cuenta de cotización primero y principal de a empresa.
m) Inscripción del empresario e identificación e inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.
n) Asignación del número de Seguridad Social y reconocimiento de la condición de afiliado del trabajador. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos establecidos. La Tesorería General de la Seguridad Social incorporará al DUE el número de la Seguridad Social de cada trabajador afiliado y procederá al envío del documento de afiliación de cada uno de ellos.
ñ) Obtención del alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. Para que se produzca el reconocimiento del alta, el STT remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos necesarios. Como resultado de este trámite, la Tesorería hará constar en el DUE el registro de la situación de alta de cada uno de los trabajadores.
Nombre de dominio “.es”. La disposición final primera modifica el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio para permitir la posibilidad de tramitar el registro de nombre de dominio “.es”.
Supletoriedad. En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará el Real Decreto
682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el Sistema de Tramitación Telemática.
Entrada en vigor: el 28 de febrero de 2007.
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miércoles, febrero 21, 2007

CERTIFICADO DE NO APROBACIÓN DEL DEPÓSITO DE CUENTAS DEL EJERCICIO A LOS EFECTOS DEL 378.5 DEL RRM.(4)

Don/Doña

como (1)
de la sociedad (2)
con CIF y domicilio en

e inscrita en el Registro Mercantil de Tarragona en el Tomo Folio


CERTIFICA:

Que se celebró junta general de socios en fecha
en cuyo orden del día figura la aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio cerrado el y que según lo preceptuado en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil hace/n constar que las mencionadas cuentas anuales NO se depositaron por NO estar aprobadas por la Junta General por la causa (5)



todo ello a efectos de evitar el cierre registral debido a la falta del depósito de cuentas según lo dispuesto en el artículo 378.1 del RRM.


En a de de 200


Fdo,(3)










(1) administrador único, solidario, todos los mancomunados, secretario de consejo de administración.
(2) es necesario expresar la denominación social que consta inscrita en el Registro Mercantil.
(3) Es necesario que las firmas vayan legitimadas notarialmente. En caso de consejo de administración se requiere la firma del secretario del consejo con el Visto Bueno de su presidente y ambas deben estar legitimadas.
(4) Es necesario una certificación por cada ejercicio de social cerrado.
(5) Es necesario expresar la CAUSA de la NO aprobación de las cuentas por parte de la Junta de socios.

lunes, febrero 19, 2007

DEPOSITO DE CUENTAS. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE UN MES, ESTABLECIDO EN EL ART. 97 DE LA LSA, COMO ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. R. 10 de enero de 2007. BOE del 15 de febrero de 2007. Vinculante.
Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una S.A. por no existir el plazo de un mes de antelación, establecido en el nuevo
art. 97 del TRLSA (redacción según Ley 19/2005), para la convocatoria de la Junta General. El anuncio último en el BORME se había publicado el 29 de mayo y la Junta se celebró el 29 de Junio. Se recurre alegando que el cómputo, al ser por meses, es distinto del anterior por días, en el que el último debía transcurrir en su totalidad, y por tanto se sostiene la validez de la Junta celebrada.
Doctrina: La DG estima el recurso, revocando el acuerdo calificatorio del Registrador, y admitiendo la validez de la Junta celebrada el día en que se cumplía el mes de plazo y por tanto permitiendo el depósito de las cuentas de la sociedad.
Comentario: Interesante e importante resolución de nuestra DG, que viene a solventar las dudas que se habían suscitado en cuanto a la forma de computar el plazo de un mes de antelación en la convocatoria de la Junta General, establecido en el art. 97 del TRLSA tras su reforma por la Ley 19/2005 de 15 de Noviembre.
El acuerdo de la DG es claro y contundente: Es válida y por tanto serán inscribibles los acuerdos adoptados en J.G. de una sociedad anónima celebrada en el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de la convocatoria de la misma. Sin embargo los fundamentos de derecho a través de los cuales se llega a esta conclusión no son tan claros y evidentes e incluso podían llevar a confusión.
Así, en principio, dice la DG que, de conformidad con la doctrina del TS “el plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente”, cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses. Este fundamento de derecho, claro y evidente, se oscurece cuando añade que ello es así porque “no hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo que es el inmediato o siguiente a la fecha de notificación o publicación”. Pero la cuestión se oscurece más todavía cuando sigue diciendo que todo ello “significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de Junio de 2006 y, en consecuencia, que no había transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 97 de la LSA cuando se celebró la Junta general”.
A la vista de los fundamentos de derecho transcritos- que el primer día no se compute y que el 29 de Junio no había transcurrido el mes de antelación- parece que la solución debía haber sido la contraria y confirmar el acuerdo calificatorio del Registrador. No obstante, como vemos, la resolución es contundente en su decisión y revoca en su totalidad la calificación del registrador.
En nuestra opinión la confusión que ha surgido con la interpretación del nuevo art. 97 del TRLSA está en lo siguiente: Cuando se establece un plazo por meses para ejercitar un derecho, es claro y evidente que dicho plazo se computa de fecha a fecha (Cfr. art. 5.1 del CC) y por tanto el último día de ese cómputo es válido y el derecho ejercitado en ese día será eficaz. Pero cuando el plazo del mes es de antelación, precisamente para poder ejercitar ese derecho, parece que el último día del plazo, computado de fecha a fecha, deba transcurrir en su totalidad, -como dice el fundamento de derecho de la resolución, a las 24 horas de dicho día-, para poder ejercitar ese derecho. En este sentido recordemos cual ha sido la doctrina, tanto del TS como de la DG, en cuanto al cómputo de los 15 días de antelación que establecía el anterior art. 97: En un principio no se computaba ni el día en que se publicaba el anuncio, ni el día de la celebración de la Junta y por tanto, realmente, debían transcurrir 17 días desde la publicación, contada esta, para que la Junta celebrada fuera válida. Después se cambió de criterio y tanto el TS como la DG, vinieron a decir que el día de la publicación sí se tenía en cuenta para el cómputo, pues ese día el socio ya había podido tener conocimiento de la convocatoria, pero que el último del plazo sí debía transcurrir en su totalidad. Esta última doctrina nos pareció totalmente ajustada a los preceptos legales y a los intereses del socio y de la sociedad. Ahora, por parte de la DG se da un paso adelante y se viene a considerar que el último día del plazo también es válido para la celebración de la Junta.
Nos hubiera gustado, evidentemente, que los fundamentos de derecho de esta nueva interpretación hubieran sido más claros y convincentes. No obstante damos la cuestión como totalmente resuelta en el ámbito registral y a partir de ahora no se podrá rechazar en el Registro Mercantil la inscribibilidad de los acuerdos provenientes de una Junta General de una sociedad anónima celebrada en el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de convocatoria. Es de esperar que por parte del TS se confirme, en su caso, esta interpretación para evitar disparidades de doctrinas que llevaría a la confusión al interprete.
Finalmente reconocemos el carácter utilitario y favorecedor de la validez de los acuerdos sociales que tiene esta resolución, por otra parte coincidente con la interpretación que parte de la doctrina hacía de la antelación requerida para la celebración de la Junta que acordara la fusión o escisión de la sociedad (Cfr. 240.2 SA), pues con ella evitaremos el rechazo de la inscribibilidad de muchos acuerdos sociales, evitando, la mayor parte de las veces, nuevos gastos para la sociedad y dilaciones en la inscripción de sus acuerdos sociales. .

lunes, febrero 12, 2007

REGULADA LA PUBLICIDAD DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES
El acceso al Registro puede hacerse a través de distintas vías que dotan al protocolo de una mayor eficacia: mera mención, depósito e inscripción de la escritura pública que ejecute el mismo.
Se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, regulando los consejos de familia y se crean instrumentos para facilitar la resolución de conflictos en el seno de la sociedad.
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que regula la publicidad de los protocolos familiares.
Gran parte del tejido empresarial español está configurado por sociedades de carácter familiar, es decir, aquellas cuya propiedad o poder de decisión pertenece, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí. Las peculiaridades de estas sociedades son relevantes para la creación y mantenimiento del empleo y para la competitividad de nuestra economía.
Estadísticamente, las sociedades familiares se enfrentan a la dificultad de su propia supervivencia como corporación tras la muerte o jubilación de su fundador, hecho que se incrementa exponencialmente en la segunda y tercera generación.
La coyuntura económica, jurídica y social actual hacía necesario tomar en consideración estas circunstancias, así como la autorregulación de los intereses de este tipo de sociedades, dotándolas de instrumentos que faciliten su desarrollo y pervivencia
Por este motivo se regula la publicidad de los protocolos familiares, un instrumento jurídico utilizado por las sociedades de índole familiar para lograr una comunicación fluida entre la familia, los gestores y la empresa misma, que facilite el relevo generacional y que favorezca la continuación de la sociedad. Esta fórmula, introducida en nuestra cultura hace ya años, carecía hasta ahora de regulación en el Derecho español.
Esta nueva norma pretende facilitar, siempre con carácter voluntario, que las sociedades puedan publicitar en el Registro Mercantil los acuerdos o protocolos que los socios alcancen entre sí o con terceros, si así conviene a sus intereses. El acceso al Registro puede hacerse a través de distintas vías que dotan al protocolo de una mayor eficacia: mera mención, depósito del mismo (total o parcialmente) e inscripción de la escritura pública que ejecute dicho protocolo.
Este Real Decreto es de aplicación a las sociedades mercantiles no admitidas a cotización; no así las anónimas cotizadas, que encontrarían su marco normativo en la Ley de 17 de julio de 2003.
Vías de acceso al Registro
Estas tres formas de acceso al Registro Mercantil son alternativas o acumulativas y van destinadas a flexibilizar la publicidad en atención a los intereses de cada sociedad afectada.
En primer lugar, se prevé la mera constancia de la existencia de un protocolo, con referencia a sus datos identificativos y no a su contenido, en el asiento de inscripción.
En segundo término, el depósito del protocolo o parte de él, con ocasión de la presentación de las cuentas anuales, que exigirá su constancia en documento público y que, en ningún caso, podrá afectar a la organización de la sociedad.
Por último, mediante inscripción podrá constar en el Registro Mercantil la escritura de elevación a público de acuerdos sociales que contenga cláusulas inscribibles, en ejecución del protocolo. Esto implica el cambio de denominación de la escritura pública, que incorpora los acuerdos sociales susceptibles de inscripción. Ahora será calificada como de "Elevación a público de acuerdos sociales en ejecución de protocolo", para permitir una adecuada interpretación de los acuerdos adoptados.
Reforma del reglamento de Registro Mercantil
Asimismo, con la misma finalidad de dotar de instrumentos a las sociedades familiares que faciliten la coordinación y fluidez de las relaciones de la propiedad con la empresa, se modifica el Reglamento del Registro Mercantil.
Se introduce una regulación de los consejos de familia, que sus órganos con competencias consultivas o informativas cuya función es procurar una relación más fluida entre los órganos gestores de la sociedad y la propiedad familiar. Además, se crean instrumentos para la resolución de conflictos en el seno de la sociedad, así como una regulación estatutaria de las relaciones de los socios con la sociedad en el supuesto de fallecimiento del socio o liquidación de la sociedad conyugal.
Coste
La publicidad de los protocolos será sufragada por las empresas interesadas. Por lo tanto, no será necesario prever partida alguna a cargo de los presupuestos públicos para la puesta en funcionamiento de la publicidad prevista, por cuanto no comporta aumento alguno del gasto público.

martes, febrero 06, 2007

INMATRICULACIÓN DE BUQUE. TÍTULOS Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA ELLO. R. 27 de diciembre de 2006. BOE del 26 de enero de 2007. Vinculante en parte.
Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de un buque por no presentarse escritura pública o documento auténtico en el que conste la adquisición del buque y por no acompañarse la hoja certificada de la hoja de asiento de la embarcación. Se recurre alegando que en la propia escritura presentada consta la previa adquisición del buque por su transmitente, por su uso continuado durante más de diez años, acreditado por certificación del Instituto Social de la Marina. Al propio tiempo, para subsanar el segundo defecto, se acompaña copia certificada de la hoja de asiento de la embarcación.
Doctrina: La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo. Por tanto la GD, en base a una serie de resoluciones que cita, considera suficiente como título de adquisición el presentado, pero añade, en cuanto a la copia certificada del asiento del buque, que su presentación al Registro y su calificación deben ser conjuntas, pues la descripción del buque que conste en la copia certificada debe ser totalmente coincidente con la que consta en la escritura, lo que parece que en este caso no ocurría, aunque ello debe ser objeto de calificación por parte del propio Registrador.
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AUMENTO DE CAPITAL EN SOCIEDAD LIMITADA. CREACIÓN DE DOS SERIES DE PARTICIPACIONES. SU NUMERACIÓN CORRELATIVA. NOTARIO SOLICITA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. R. 13 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 19 de enero de 2007. Vinculante.
Hechos: En acuerdo de aumento de capital social en una sociedad limitada, se crean participaciones de distinto valor nominal de las antes existentes y como consecuencia de ello se establecen dos grupos de participaciones, con numeración correlativa dentro de cada grupo (Grupo A, numeradas de la 1 a la 50 y Grupo B, numeradas de la 1 a la 50).
El Registrador, en un fundamentado acuerdo de calificación, suspende la inscripción por estimar que se infringe el art. 13 e) de la LSRL y el art. 184.2 del RRM que exigen que la numeración de las participaciones sea totalmente correlativa con independencia de que existan varios grupos o series de las mismas. Estima que a las SL no le son aplicables, en esta materia, las normas de las sociedades anónimas que sí prevén, en caso de existencia de varias clases (distintos derechos) o series (distinto valor nominal) la numeración correlativa dentro de cada clase o serie.
El Notario autorizante de la escritura solicita calificación sustitutoria que le es denegada por el Registrador sustituto por considerar que el Notario no es interesado en los términos establecidos en el art.6 de la LH, tal y como establece el art.2.1 del RD 1039/2003. El Notario recurre contra ambos acuerdos ante la DGRN entendiendo, en cuanto al fondo del asunto, que la exigencia de numeración correlativa se cumple tanto si es general como dentro de cada grupo o serie.
Doctrina: La DG, con revocación de la nota de calificación, hace las siguientes declaraciones:
1. Confirma la legitimación del Notario para pedir calificación sustitutoria, pues quien puede lo más -recurrir- puede lo menos -pedir calificación sustitutoria- y desde este punto de vista considera que las disquisiciones sobre la interpretación de la palabra “interesado” lesionan directamente el derecho del funcionario autorizante de la escritura de acudir a dicha calificación.
2. Dada la finalidad de la numeración correlativa de las participaciones sociales -su perfecta identificación- es indiferente que esa numeración correlativa se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal.
3. Pese a que en las sociedades limitadas, a diferencia de las anónimas, no se contempla una normativa específica que permita distinguir entre clases y series de participaciones, ello no impide que con carácter voluntario puedan establecerse mayores diferenciaciones por grupo, clase o serie de participaciones, que además pueden prestar evidente utilidad a lo largo de la vida de la sociedad.
4. Por ello considera que la disposición estatutaria cuestionada no supone aplicación supletoria de la LSA, ni se contravienen normas imperativas o los principios configuradores del tipo social elegido.
Comentario: Esclarecedora resolución de la DG en un punto no específicamente tratado por la LSRL ni por el RRM, y que servirá para determinar el significado que para la DG tiene la exigencia de numeración correlativa de las participaciones sociales y la posibilidad de distinguir en la sociedad limitada entre clases, series o grupos de participaciones.
En una interpretación literal de las normas citadas por el Registrador en su nota de calificación, es claro que la Ley y el Rto. exigen la numeración correlativa de todas las participaciones sociales. Con ello estamos de acuerdo con la calificación registral. Pero si atendemos a la finalidad de esa numeración correlativa, evitar la confusión entre participaciones y distinguirlas unas de otras, vemos que ello se consigue tanto con la pura numeración correlativa en guarismos, como con una numeración correlativa que combine guarismos y letras. El Registrador, en su acuerdo, no rechazaba la existencia de esos grupos de participaciones, lo que exigía era que, pese a la existencia de dichos grupos, la numeración fuera correlativa de todas las participaciones, es decir que al número de la última participación del grupo A, le siguiera el número de la primera participación del grupo B(Grupo A, 1 a la 50 y grupo B, 51 a la 100). Realmente con este sistema se consigue una mayor diferenciación, pues aparte de distinguirlas por el grupo o serie, las participaciones se distinguirán por su número correlativo y quizás sea, como antes hemos apuntado, la solución más ajustada a la literalidad de los preceptos legales. No obstante también creemos que con la tesis de la DG, se consigue la misma finalidad y se atiende al deseo de los empresarios de distinguir sus participaciones de la forma que tengan por conveniente, siempre que esa diferenciación sea suficiente para cumplir la finalidad que la ley pretende con la misma.
En definitiva que aunque el sistema exigido por el Registrador, es el más conforme con los preceptos legales y el que supone una mayor diferenciación, el reflejado en la escritura y aceptado por la DG, nos parece también adecuado, y lo suficientemente claro para diferenciar unas participaciones de otras, que es de lo que se pretende.
Fuera de lo anterior de la resolución extraemos dos conclusiones:
1. Que la numeración correlativa, sea en la forma que sea -tesis del registrador calificante o tesis de la DG-, debe permanecer durante toda la vida de la sociedad. Ello implica que en caso de amortización de participaciones por reducción de capital social, si esa amortización afecta a participaciones intermedias, se deberá proceder a renumerar y asignar las participaciones restantes a los socios. En definitiva que no puede haber claros o huecos entre las participaciones. Ello quizás complique los acuerdos a que nos referimos, pues exige un nuevo acuerdo complementario, cuando pese a la falta de algunos números de participaciones- las amortizadas-, ello no afecta a la diferenciación entre las restantes, que pudieran perfectamente seguir existiendo con su anterior numeración.
2. Que tal como apuntamos en la resolución de
19 de Julio de 2006 (vid. nº 172 de esta página web), y nos congratulamos de ello, el art. 123 del RH sigue vigente.PDF (3 págs. - 133 KB.)

viernes, enero 12, 2007

CONSUMIDORES. LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Esta ley se dicta en desarrollo del
artículo 51 de la Constitución que configura la defensa de los consumidores y para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 que consideró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de artículos 5 y 6, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y que había sido teóricamente incorporada a nuestro Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, la cual, a través de su disposición adicional primera, modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 5 de la Directiva:
A) Texto: Artículo 5 En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.
Artículo 7. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.
B) Reproche del Tribunal: El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, obedece a que cuando dicho precepto establece la regla de interpretación más favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, exceptúa las denominadas acciones de cesación del artículo 7.2 de la directiva. Sin embargo, cuando el artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación incorporaron dicho principio a nuestro ordenamiento jurídico no incluyeron restricción alguna en relación con las acciones colectivas de cesación.
C) Razonamiento: La distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores.
D) Consecuencia: se modifican los artículos 10.2 de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales, pero no las colectivas.

Artículo 6, apartado 2:
A) Texto: Artículo 7. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.
B) Reproche del Tribunal: Critica dos aspectos de la transposición a nuestro derecho a través de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación:
- que el ámbito de aplicación material de la protección al consumidor que otorga la directiva abarca a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, mientras que el artículo 5 del Convenio de Roma (al que remitía la normativa española) sólo se aplica a determinados contratos.
- También considera que el concepto «estrecha relación» utilizado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva no debe resultar restringido por la combinación de criterios de conexión previamente definidos, tales como los requisitos acumulativos a la residencia y celebración del contrato, contemplados en el artículo 5 del Convenio de Roma.
Razonamiento: Considera el Tribunal de Justicia que España habría introducido en este ámbito una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE.
D) Consecuencia: Se modifican los artículos 10.2 y 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los artículos 3, párrafo segundo, y 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación.

Otras medidas:
- Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Ej: cambio de compañía telefónica.
- Se prevé la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.
- La información precontractual obligatoria se ha de facilitar al consumidor de forma gratuita.
- Se refuerza, asimismo, la protección del consumidor adquirente de vivienda al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, tales como enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc., con el fin de evitar prácticas desleales que trasladan dichos gastos al consumidor por cláusulas no negociadas. Ver luego cláusulas abusivas.
- Se da mayor claridad en las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. Ej: tiempo en los aparcamientos.
- En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios.
- Respecto a arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo, se reconducen los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia. Se garantiza así la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente, siendo nulos los pactos que lo contravengan. Se retoca al respecto el
artículo 61, apartado 3 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
- Procesalmente, se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo
11.3 LEC. En materia de legitimación procesal, se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación.

Cláusulas abusivas: Se añaden dos nuevas cláusulas abusivas, la 7 bis y la 17 bis, a la disposición adicional primera de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y se modifica la cláusula número 22, en los siguientes términos:
Redondeo al alza: «7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.»
Obstáculos desproporcionados para el ejercicio de derechos: «17 bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.»
Compraventa de viviendas: «22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.»
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lunes, enero 08, 2007

SOCIEDADES PROFESIONALES

La prestación de servicios en la actualidad se realiza comúnmente mediante la agrupación de profesionales en sociedades que tienen como objeto social el ejercicio de una/s actividad profesional en común, realizada por la propia sociedad, de forma directa. A estos efectos se deberá entender como actividad profesional aquella para cuyo desempeño se requiere una titulación universitaria, e inscripción en el correspondiente Colegio profesional; y por ejercicio en común cuando la actividad es realizada directamente y le es atribuida a la propia sociedad como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

Para su regulación en febrero del 2006 el Gobierno remitió a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales (en adelante PLSP) que tiene como objeto la aparición de una nueva clase de profesional colegiado que es la propia sociedad profesional.

Para su constitución se requerirá escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad además del Registro de Sociedades Profesionales que corresponda a su domicilio social. Idénticos requisitos se han de cumplir para las posteriores modificaciones sociales/estatutarias. Para su inscripción además de los requisitos exigidos por razón del tipo social (SA; SRL; SLNE, S. Civil o cualquier otro) será necesario que la escritura constitutiva incluya los datos identificativos de los otorgantes, indicando si son o no socios profesionales; el colegio profesional al que pertenecen y su número de colegiado; la actividad o actividades profesionales que integran el objeto social (el objeto social sólo puede ser el ejercicio en común de una o varias actividades profesionales que son sean entre sí); e identificación de las personales que se encargan inicialmente de la administración de la sociedad indicando si son o no socios profesionales.

Algunos de los requisitos específicos de este nuevo traje societario se concentran en las reglas sobre transmisión cuyo eje central es en oposición la intransmisibilidad por actos inter vivos de la condición de socio profesional a igual que para el caso de muerte y en los supuesto de transmisión forzosa en la que no se transmiten a los sucesores o adjudicatarios. En contrapartida al socio profesional se le reconoce el derecho a separarse en cualquier momento cuando la sociedad se constituya por tiempo indefinido y en caso de constituirse por tiempo determinado el derecho de separación sólo se puede ejercitarse en aquellos casos previstos en el contrato social o si concurren justos motivos. En cualquiera de ambos casos la separación no libera al socio de su responsabilidad por las deudas sociales que tienen su origen en el desarrollo de la actividad profesional.

Con carácter general se posibilita la exclusión del socio cuando concurra alguna de las siguientes causas: 1.- infracción grave de sus obligaciones sociales o de naturaleza deontológico; 2.- perturbación del funcionamiento de la sociedad; 3.- incapacidad permanente o inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional; 4.- cualquier otra prevista en los Estatutos sociales.

Por último, para facilitar la adaptación de las sociedades ya constituidas a la LSP se establecen un conjunto de reglas especificas que afectarían a: Primero, las acciones deben ser siempre nominativas; Segundo, las acciones/participaciones correspondientes a los socios profesionales llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social; Tercero, en el supuesto de transmisión forzosa o mortis causa de acciones o participaciones, su adquisición por la propia sociedad sólo puede realizarse con cargo a beneficios distribuibles o a reservas disponibles. Una vez adquiridas, las acciones o participaciones deben ser enajenadas en el plazo de un año, y en su defecto, amortizadas, siéndole de aplicación el régimen previsto en el art. 79 del TRLSA; Cuarto, tanto para las SA como para SRL cuando el aumento de capital social sirve como mecanismo para la promoción profesional, bien para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, bien para incrementar la participación de los otros socios profesionales, salvo disposición contraria en los Estatutos Sociales, se prevé la supresión del derecho de suscripción preferente y que las nuevas participaciones/acciones se puedan emitir por el valor que estime por conveniente siempre que sea igual o superior al valor neto contable que le sea atribuible a las acciones/participaciones preexistentes y, en todo caso al valor nominal. (xavier tua 05/01/2007).

jueves, enero 04, 2007

SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES PROPIAS. RESERVA INDISPONIBLE. R. de 16 de Noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de Diciembre de 2006. Vinculante.
Hechos: Se trata de una escritura de reducción de capital social en una sociedad limitada, por amortización de las propias participaciones, en la que en cumplimiento del art. 40.2 de la LSRL, se constituye una reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones amortizadas. De la escritura resulta que dichas participaciones fueron adquiridas a los socios vendedores por un importe superior a su valor nominal. El Registrador suspende la inscripción exigiendo en su nota de calificación una doble alternativa subsanatoria: O bien el órgano de administración declara la responsabilidad de los socios por el importe realmente recibido, o bien la reserva constituida debe alcanzar la totalidad del importe recibido por los socios y no sólo su valor nominal. Se recurre por la sociedad alegando, en esencia, que con la constitución de la reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones se cumple la finalidad legal de proteger a los acreedores sociales.
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Para apoyar su doctrina, establece la existencia de dos tipos de acuerdos de reducción de capital social por amortización de participaciones: Uno, cuando la amortización es consecuencia de un previo acuerdo de reducción de capital social y otro, cuando la reducción es consecuencia de la amortización de participaciones previamente adquiridas por la sociedad. En ambos casos cabe, en garantía de los acreedores, la constitución de una reserva indisponible, pero se trate de uno u otro caso, en ambos, dicha reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, sólo debe constituirse por el importe nominal de las participaciones amortizadas, pues con ello se cumple la garantía que el legislador ha querido para los acreedores. Por tanto es improcedente la exigencia del registrador de que se manifieste por el órgano de administración, la responsabilidad de los socios por lo que se les restituye, pues esta manifestación no es exigida en ninguna normal legal y ello con independencia de que en caso de restitución de aportaciones se haga constar en la inscripción los socios a los que se le han restituido sus aportaciones. Pero esta responsabilidad, en su caso, de los socios, tiene también como límite el importe nominal de las participaciones, pues así resulta, según la doctrina general, de la frase utilizada por el art. 40.2 y 80.4 de la LSRL al referirse a que la reserva debe ser “por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución por la aportación social”. A la misma conclusión lleva la lectura del art. 80.2 de la misma ley. A la vista de lo anterior parece que la diferencia entre uno y otro tipo de acuerdo de reducción de capital social, está en que si se trata del primero- amortización por ejecución de acuerdo de reducción de capital social- caben las dos posibilidades, es decir responsabilidad de los socios y constitución de reserva y en cambio, en el caso de amortización de participaciones propias, sólo es posible llevarlo a cabo si existen reservas libres o disponibles para la constitución de la reserva en garantía de los acreedores.
Comentario: Es interesante esta resolución de la DG, pues clarifica el régimen de los acuerdos de reducción de capital social con amortización de participaciones, sean propias o conlleven restitución de aportaciones a los socios y en este último caso esa restitución se haga en el propio acuerdo o bien se adquieran las participaciones del socio en ejecución del mismo. Tanto en uno como en otro caso es posible la inscripción con la constitución de una reserva indisponible por el importe nominal de las participaciones amortizadas y si no se puede constituir esa reserva bastará con hacer constar la identidad de los socios cuyas participaciones se amortizan y el importe nominal de esas participaciones. En definitiva parece que lo importante es que la cifra de retención que supone el capital social permanezca por una u otra vías, es decir, por responsabilidad de los socios o por constitución de reserva indisponible de forma que, en este último caso, el exceso del activo sobre el pasivo que supone la reducción del capital social no pueda ser libremente distribuido entre los socios.
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SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES. MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES ACCESORIAS. NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS. R. 24 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005. Vinculante.
Es posible en una sociedad limitada proceder a la modificación de las prestaciones accesorias que consten en los estatutos, aunque no presten su consentimiento todos los socios, pero en este caso dicha modificación de prestaciones accesorias sólo producirá efectos frente a los socios que haya votado a favor de su modificiación.
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SOCIEDAD ANÓNIMA. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. EMPATE EN VOTACIONES DE LA JUNTA GENERAL. VOTO PLURAL. R. 26 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005.
No es posible establecer en los estatutos de una sociedad anónima que “... se apreciará para el caso de empate en la Junta, con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se haya escindida la Junta”.
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DISOLUCIÓN POR INSTANCIA DE SOCIEDAD LIMITADA AL INCURRIR EN CAUSA LEGAL. SU IMPOSIBILIDAD. R. 27 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005.
No es posible la disolución por instancia de una sociedad limitada y ello aunque exista una causa legal de disolución.
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DEPOSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS. R. 28 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2005.
Es esencial en los anuncios de convocatoria de las Juntas Generales de socios de anónimas y limitadas el consignar el derecho de información de los accionistas en los casos requeridos por la Ley(sobre todo en materia de aprobaciópn de cuentas y modificación de estatutos).
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SOCIEDAD ANÓNIMA. JUNTA GENERAL. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 15 de noviembre de 2005, DGRN. BOE de 22 de diciembre de 2005.

No es posible inscribir un acuerdo de una sociedad anónima si la convocatoria de la Junta no se ha hecho con la debida antelación.
Hay que tener en cuenta que en la actualidad tras la reforma de la LSA en su art. 97 por la LSAE la antelación en la convocatoris pasa de 15 días a un mes y que dicha norma rige para las Juntas convocadas a partir del 15 de Noviembre de 2005.
A la vista de esta modificación legal y teniendo en cuenta la jurisprudencia del TS y la doctrina emanada de las resoluciones de nuestra DG, podemos sentar las siguientes conclusiones:
1.- El plazo en la actualidad, de conformidad con el art.5 del CC, se computará de fecha a fecha. Es decir la Junta se deberá celebrar en 1ª convocatoria al día siguiente de la finalización del plazo.
2.- No será admisible establecer en estatutos el plazo de 30 días como antelación para la convocatoria de la Junta General, pues en los meses de 31 días no se cumple la antelación exigida por el artículo citado.
3.- Sí será admisible establecer en estatutos una antelación de 31 días o más, pues con esta antelación se cumple el art. 97 en sus estrictos términos y si se superan los 31 días ello supone un incremento de los derechos de los socios perfectamente admisible (el art. dice “por lo menos”).
4.- Se borra, con esta modificación legal, la diferencia que antes existía en la antelación de la convocatoria de la Junta entre los supuestos normales y en aquéllos en que la Junta debía tratar sobre la fusión y escisión de la sociedad, pues en la actualidad los plazos del art. 97 y del art. 240 de la LSA son idénticos: Un mes en ambos casos.
5.- Como norma de derecho transitorio debemos considerar que la exigencia del mes en la antelación de la convocatoria será exigible para los anuncios -cualquiera de ellos y aunque sea uno solo- que se publiquen a partir del 16 de Noviembre de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley. Y, en el mismo sentido, dicha antelación será también exigible en los estatutos de las sociedades anónimas que se constituyan a partir de la misma fecha, de tal forma que para las escrituras autorizadas antes, aunque se presenten con posterioridad en el RM, será admisible el artículo regulador de la convocatoria de la Junta, aunque no exija la antelación del mes del art. 97 que comentamos.
6.- Finalmente, en materia de antelación en la convocatoria de la Junta General, deberá tenerse muy presente la posibilidad que establecen los apartados 3 y 4 del artículo que comentamos. Es decir la posibilidad de que los accionistas que representen el 5% del capital social soliciten complemento a la convocatoria. En este caso dicho complemento deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la celebración de la Junta. A este plazo de 15 días le será de íntegra aplicación la doctrina establecida por la DG para los 15 días de antelación del anterior art. 97 de la LSA. (JAGV)
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CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA POR DOS ASOCIACIONES PROFESIONALES. CAPACIDAD PARA CONSTITUIRLA Y FORMA DE ACREDITARLA. R. 16 de noviembre de 2005, DGRN. BOE de 22 de diciembre de 2005.
Vinculante.
La doctrina de esta resolución la podemos resumir en los siguientes apartados:
1.- Aunque las asociaciones, por definición, no tengan ánimo de lucro, pueden constituir sociedades limitadas.
2.- La aseveración por el Notario de que a su juicio los otorgantes, a la vista del acta fundacional y de los estatutos, tienen facultades suficientes para el negocio de que se trate, hace innecesaria la transcripción de los estatutos, no pudiendo la registradora exigir que se le acompañen pues con ello está infringiendo los art. 18 de la LH y el 17 bis de la LN.
3.- Tampoco es necesario acreditar el depósito de las actas fundacionales, ni de los estatutos.
4.- La inscripción en el Registro de Asociaciones lo es sólo a efectos de publicidad. Por ello no puede exigirse que consten los datos de la inscripción de las asociaciones, pues ello sólo es exigible para las personas jurídicas cuya inscripción en su registro específico tenga carácter constitutivo.
5.- Pese a la exigencia del art. 175 en relación con el 38 del RRM de que consten los datos de inscripción de las personas jurídicas, su falta no debe considerarse defecto que impida la inscripción, sobre todo cuando no existen dudas sobre la identidad de la persona jurídica fundadora.
6. Tampoco es necesaria la ratificación por la Asamblea General, pues de la escritura resulta claro que el acuerdo ha sido adoptado por las Juntas Directivas con las mayorías legales y estatutarias.
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viernes, diciembre 01, 2006

S.R.L. TELEMÁTICAS: DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO.
LEY DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE