martes, marzo 27, 2007

SOCIEDAD ANÓNIMA: REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS. IMPOSIBILIDAD SI HAY BENEFICIOS EN EL BALANCE TENIDO EN CUENTA. R. 28 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 22 de marzo de 2007.
Hechos: Se trata de una escritura de reducción de capital social por pérdidas en una sociedad anónima, resultando del balance, que no es el de cierre del ejercicio, aprobado y verificado por el auditor nombrado por el Consejo de Administración, que junto con las pérdidas que se quieren compensar existe una partida de ganancias o beneficios que absorben totalmente aquéllas. El Registrador en su nota lo hace notar, pidiendo aclaraciones y citando en apoyo de su nota la RDGRN de
17 de Abril de 2000. Se recurre alegando que al no ser un balance de cierre del ejercicio esos beneficios pudieran desaparecer precisamente a la fecha de cierre.
Por su parte la Notario autorizante dice que se han cumplido escrupulosamente todos los preceptos legales y que a la nota del registrador le falta fundamentación jurídica.
Doctrina: La DGRN, a la vista de su resolución de
17 de Abril de 2000, citada expresamente por el registrador, confirma la nota de calificación, estableciendo que dada la función de garantía, entre otras, que tiene el capital social, hay que ser muy escrupuloso en todo acuerdo de reducción de capital social y que si bien los beneficios no son reservas, tienen en esencia su misma naturaleza, y su presencia veda la posibilidad de compensar pérdidas, si antes no se compensan con esos beneficios, de forma que esos beneficios no puedan ser distribuidos libremente entre los socios, sin que las pérdidas de la sociedad queden debidamente compensadas.
Comentario: Lógica y acertada resolución que tiene un claro antecedente en la previa del año 2000. Ello obliga a los registradores, no sólo a calificar la existencia de todos los requisitos legales para el acuerdo de reducción de capital por pérdidas, sino también a examinar el balance para comprobar, debidamente, si ello no resulta del informe del auditor, que las pérdidas existen y que las misma no pueden ser compensadas con reservas existentes en ese balance o con beneficios que todavía no han pasado a reservas o como exige el art. 213.2 de la LSA, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Ni que decir tienen que esta doctrina debe ser aplicable, como también lo ha hecho la DG, a cualquier otro acuerdo de sociedad anónima o limitada, fundamentalmente a aumentos de capital por transformación de reservas o beneficios, que tengan en cuenta un balance de la sociedad. Por último indicar, en contra de lo alegado por la notario informante, que el acuerdo calificatorio del registrador sí contenía fundamentación jurídica al citar la resolución de la DG en que se basaba, pues así además lo establecía el art. 62.3 del RRM, el cual, bastante antes de la Ley 24/2001, imponía que en su calificación el registrador expresara la disposición legal en que se funda su calificación o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.
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