viernes, julio 13, 2007
Hechos: En Junta General de una sociedad limitada se toma el acuerdo, con el voto en contra del 25,53% del capital social, de reducir a cero el capital por pérdidas y aumentarlo simultáneamente por compensación de créditos de uno de los socios, sin que los restantes suscriban capital alguno, con lo que quedan separados de la sociedad.
El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse que el balance aprobado por la Junta haya sido verificado por un auditor (Vid. art. 82 LSRL).
La sociedad recurre poniendo de relieve que el balance tenido en cuenta para la reducción es prácticamente idéntico al del cierre del ejercicio, el cual fue aprobado por unanimidad en Junta Universal. Igualmente destaca que la DGRN en varias de sus resoluciones (Cfr. 28-4-1994 o la de 16-1-1995), ante operaciones semejantes de reducción y simultáneo aumento de capital social, ha minimizado los requisitos exigibles al ser operaciones neutras para los acreedores.
Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación. Efectivamente, aún reconociendo que en operaciones semejantes, cuando la cifra de capital resultante, supera la que tenía con anterioridad la sociedad, podrían cuestionarse para la inscripción la exigencia de algunos de los requisitos legales, en el caso presente se producen determinadas consecuencias como es la exclusión indirecta de los socios que no acudan a la ampliación de capital en uso de su derecho de suscripción preferente, lo que obliga a ser estrictos en el cumplimiento de los requisitos legales. Y aunque ello en principio no es objetable, pues la propia sociedad podía haber acordado su disolución, las pérdidas en todo caso deben resultar justificadas en su existencia y cuantía por un balance aprobado y verificado por el auditor de cuentas de la sociedad o en su defecto por el designado por los administradores.
Comentario: Acertada resolución del Centro Directivo, pudiéndose extraer de ella la conclusión de que, si bien es posible prescindir en determinadas operaciones acordeón de algunos de los requisitos legales -por ejemplo el anuncio del art. 165 de la LSA cuando el capital supera el inicial y su desembolso es en efectivo- en aquellos otros casos en que pueda existir, como era el contemplado en la resolución, perjuicio para alguno o algunos de los socios y beneficio indirecto para otros, deben, como dice la DG, “extremarse al máximo el respeto a las exigencias legales”. (JAGV)
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Hechos: Se trata de una constitución de sociedad limitada que adopta la denominación de “Giovanna Tornabuoni, S.L.”. La registradora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 401 del RRM, suspende la inscripción por no ser dicha persona fundadora de la sociedad, ni constar su consentimiento. Se recurre alegando que dicho nombre es el una noble dama florentina fallecida hace más de 500 año y que fue inmortalizada en una obra del pintor del renacimiento Giovanni (aunque según la DG es Doménico) Ghirlandaio.
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. En sus fundamentos de derecho la DG, tras hacer una serie de consideraciones sobre la denominaciones subjetivas que necesariamente deben ser adoptadas por las sociedades personalistas, concluye que “no siempre que una sociedad utilice una denominación social compuesta por un nombre y un apellido que no sea el de uno de los socios, haya de mediar el consentimiento de una persona en la que concurran aquellos apelativos”.
Para llegar a esta conclusión utiliza argumentos teleológicos acerca de la verdadera finalidad del art. 401, estableciendo que su interpretación y aplicación ha de atemperarse a las circunstancias del caso. Por ello si no es posible individualizar el nombre utilizado en una persona concreta, lo que puede ocurrir en supuestos de nombre y apellidos de uso frecuente, o en aquellos supuestos como el presente en que el nombre y apellidos hacen tránsito a “una denominación de fantasía por referirse al título de una conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio”, la denominación social es admisible.
Comentario: Pese a su aparente sencillez, el problema que plantea y resuelve esta resolución es de los más complejos que pueden darse en torno a las denominaciones subjetivas de sociedades.
Efectivamente, el acuerdo de la Registradora calificante, a la vista de la denominación social y del art. 401 del RRM, era totalmente correcto. La denominación adoptada se formaba por el nombre y apellido de una persona y por tanto, si dicha persona no era fundadora de la sociedad, debía prestar su consentimiento. Al calificar el registrador debe tener en cuenta textos legales, pero no está obligado a conocer determinados datos de la historia del arte o de otras ciencias que le son ajenas. Pero por otra parte, la resolución de la DGRN, a la vista de las alegaciones del recurrente y de sus propios conocimientos de la pintura del renacimiento, también es impecable. ¿Dónde pues se ha producido el error que ha originado el recurso?. A nuestro juicio en el propio interesado que ante el conocimiento de la norma reglamentaria, bien porque la conociera de antemano, o bien porque hubiera sido advertido por su asesor o por el Notario autorizante del posible problema con la denominación social, debía haber manifestado en la escritura lo que después manifestó en el recurso. A la vista de ello, el registrador calificante, con conocimiento de causa, y previa comprobación, en su caso, de la veracidad de dichas manifestaciones, podía haber adoptado una decisión en un sentido u otro y si optaba por el despacho del documento, evitando el recurso, reflejar en la inscripción las alegaciones hechas en la escritura. Obviamente también podía haber reformado su calificación a la vista del recurso, pero, una vez calificada una escritura en determinado sentido, siempre existe la natural tendencia al mantenimiento de dicha calificación. En definitiva que ante denominaciones subjetivas dudosas, en cuanto a su admisibilidad, es conveniente manifestar en la escritura el porqué se adopta dicha denominación.
Por lo demás, en esta resolución se hacen unas manifestaciones, acerca de las denominaciones subjetivas, que conviene tener en cuenta. Así:
a) Para que sea aplicable el art. 401 la denominación subjetiva debe estar compuesta, al menos, por el nombre y un apellido. Por tanto sería admisible la denominación de Picasso, pero no la de Pablo Picasso, o la de García Lorca, pero no la de Federico García Lorca y ello sin entrar en consideraciones, en estos ejemplos extremos, sobre si dichos nombres y apellidos, por su utilización masiva en calles y plazas de España, han entrado a formar parte del acervo común a todos los españoles y se incluyen en la categoría c) siguiente.
b) No entran en la prohibición del art. 401 aquellos nombres y apellidos de uso tan común y frecuente que no pueden identificar a persona alguna, porque identifican a multitud de ellas. Así ocurriría con los Pérez, Fernández, Gómez, García, o incluso con otros menos frecuentes a nivel nacional, pero frecuentes en determinadas regiones, como los Macia en Baleares o los Bethancourt en Canarias. Apellido complementado por nombres como los de José, Francisco, Antonio, Fernando, etc. Y finalmente
c) Tampoco entran en la prohibición citada aquellos nombres que realmente hacen tránsito a una denominación de fantasía por ser reflejo de alguna obra de arte o por otro motivo, que no permita la identificación actual de la persona a que se refiere. (JAGV).
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Hechos: Lo único que se discute en esta resolución es la necesidad de que conste, en los anuncios de convocatoria de la Junta General de una sociedad anónima relativos a la reducción de capital social, el hecho de reconocer a los accionistas el derecho a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta y del informe sobre la misma así como la posibilidad de pedir el envío gratuito de una y otro.
El Registrador en su acuerdo calificatorio, aparte de otros defecto ya subsanados, señala este como defecto insubsanable.
Se recurre alegando que en el anuncio constaba la posibilidad de examinar en el domicilio social el balance, cuentas del ejercicio e informe de auditoría y que ello, dado que la reducción del capital era por pérdidas, equivale a lo exigido por el registrador de conformidad con el art. 144.1 c) del TRLSA.
Doctrina: La DGRN, con base a su doctrina ya consolidada sobre este punto, confirma con rotundidad la nota de calificación. (JAGV)
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Hechos: Se trata de la convocatoria de la Junta General de una sociedad anónima, en cuyo anuncio de convocatoria concurren las siguientes circunstancias:
1. La convocatoria la firma el Presidente.
2. Se convoca en “sede” según orden del día.
Ante dicha convocatoria, el registrador, entre otros defectos ya subsanados, pone los siguientes:
1. Falta de claridad en el anuncio en cuanto al lugar de celebración por la utilización exclusiva de la palabra “sede”.
2. No resulta que la convocatoria la haya hecho el Consejo de Administración.
3. No consta en el anuncio, dado que determinados acuerdos se referían a la modificación de estatutos, el derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto sobre las modificaciones estatutarias y el informe sobre las mismas, ni la posibilidad de pedir el envío de una u otro(Art. 144.1 c) TRLSA).
Doctrina: La DGRN, en breve resolución, revoca el primer defecto de la nota y confirma el 2 y 3. El primero es revocado, pues aún reconociendo lo escueto e impreciso de la expresión sede, parece claro que con dicha expresión se designa la sede social.
El segundo defecto lo confirma pues dando por supuesto que la convocatoria es competencia del Consejo como tal, y que dicha competencia no había sido delegada en el Presidente, no resulta de ningún punto de la convocatoria que exista dicho acuerdo.
El tercer defecto es igualmente confirmado, reiterando doctrina ya establecida con anterioridad, dado el carácter esencial del derecho de información de los accionistas.
Comentario: Sólo merece destacar, de esta concisa resolución de nuestra DG, lo relativo a la necesidad de que en caso de que el órgano de administración sea el de Consejo, se explicite en el anuncio que la convocatoria se hace por acuerdo de dicho Consejo. Es decir y según entendemos nosotros, que si en el pié de la convocatoria se expresa que la firma el Presidente, o cualquier otro miembro del Consejo, del anuncio debe resultar que ha existido un acuerdo del Consejo convocando dicha Junta.
En el fondo estamos plenamente de acuerdo con la resolución y la nota de calificación del registrador. Es claro y evidente que la convocatoria de la Junta debe hacerla el órgano de administración (Cfr. art. 94 TRLSA) y que el Presidente no tiene facultades para convocar la Junta (Vid. STS 13-5-76 y 8-3-84). Pero en cuanto a la forma y dada la inexistencia de normas legales o reglamentarias que fijen el contenido en este aspecto del anuncio de convocatoria, condenar a la no inscripción de determinados acuerdos sociales porque en el anuncio no se exprese con claridad que ha existido un previo acuerdo del Consejo, me parece excesivo. Es decir que si del anuncio resulta claramente que la convocatoria ha sido hecho por persona incompetente a todas luces, como por ejemplo el supuesto de que la convocara y así resultara del anuncio, un socio (RDGRN de 28 de febrero de 1953) o persona claramente incompetente, dicho anuncio no sería válido en ningún caso. Pero si del anuncio resulta que la convocatoria la firma el Presidente, que ostenta la representación del Consejo, puede también presumirse que dicha firma es una expresión habitual de los anuncios y que dicho Presidente cuenta con el preceptivo acuerdo del Consejo para convocarla.
Por tanto nosotros, y salvo que del anuncio resulte claramente lo contrario o sea evidente la falta de acuerdo de Consejo, nos inclinamos a reconocer la validez de los anuncios de convocatoria de Juntas Generales de sociedades anónimas en los que, o bien no se expresa nada acerca de la persona o personas que toman el acuerdo de convocatoria, o bien, en caso de Consejo, aparece simplemente al pié del anuncio, el expresión el Presidente o Secretario. A nuestro juicio dicha expresión no quiere decir que la convocatoria la haya hecho el presidente directamente, sino simplemente que ha sido el ejecutor del previo acuerdo del Consejo. Aparte de ello es evidente que si dicho acuerdo no existió y las decisiones tomadas en la Junta son perjudiciales para uno o varios accionistas, siempre les queda a estos la posibilidad de recurrir los acuerdos, hayan sido o no inscritos. Lo que en definitiva me parece excesivo es condenar a la no inscripción de determinados acuerdos de una sociedad anónima, bien porque no consta nada en el anuncio acerca de la persona que ha hecho la convocatoria, o bien conste al pie del anuncio expresiones como “El Presidente”, o el “Secretario”. Recordemos a este respecto que cuando la Ley quiere establecer determinado contenido del anuncio los hace expresamente, (Cfr. 144.1 c) y 212 LSA) y cuando quiere que se sepa la persona del firmante también lo exige expresamente como es el caso de la convocatoria de la Junta de la sociedad limitada en cuyo supuesto el art. 46.4 de su ley, se exige de forma clara que conste la persona que firma la comunicación, en determinados casos. Se trata de flexibilizar en definitiva toda la materia del contenido de los anuncios e impedir que determinadas circunstancias u oscuridades del anuncio, como hace la propia DG al interpretar en esta resolución la palabra “sede”, obliguen a una nueva convocatoria con las dilaciones y gastos que ello implica para la sociedad, sin que tampoco suponga mayor protección para los socios. (JAGV).
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Hechos: Se trata de una sociedad que, teniendo inscrito un auditor de cuentas para tres ejercicios, presenta a depósito sus cuentas anuales en forma abreviada, pues puede hacerlo y así lo certifica, sin acompañar el informe de auditoría. La registradora suspende el depósito por falta del informe de auditoría y de la certificación de que las cuentas auditadas se corresponden con las depositadas. Se recurre alegando el carácter voluntario del auditor nombrado e inscrito.
Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación. Se apoya para ello en dos cuestiones fundamentales:
a) El carácter obligatorio para la propia sociedad de los acuerdos de su Junta General.
b) Que si no se depositan las cuentas anuales se podrían ver frustradas las expectativas de los socios minoritarios que en contemplación a la existencia del auditor no hubieran ejercitado el derecho que les concede el art. 205.2 de la LSA.
Termina la DG diciendo que también faltaría el informe de gestión.
Comentario: De las razones que da la DG para exigir el informe de auditoría, la única que nos parece de cierta consistencia es la segunda, es decir la protección de los socios minoritarios.
La existencia de un auditor social en sociedad anónima no obligada a auditar sus cuentas puede tener más finalidades que la propia de auditar las cuentas anuales para depositarlas en el RM. Así los casos de los artículos 156 y 157 de la LSA para cumplimentar los requisitos exigidos en la misma Ley en los acuerdos relativos a los aumentos de capital por compensación de créditos y por transformación de reservas (Cfr. 363 RRM). Incluso aunque no se dé ninguno de estos casos, pienso que nada impide a una sociedad tener un auditor voluntario para controlar sus cuentas anuales sin necesidad de que el informe del auditor sea publicado por el RM, bien porque a la sociedad no le interese o bien porque del informe resulten datos que no fuera conveniente someter a publicidad, sobre todo si no existe obligación legal para ello. Los acuerdos de la Junta General son obligatorios para la sociedad, pero la finalidad del nombramiento de auditor puede ser tan varia, como hemos visto, que será el órgano de administración el que de cumplimiento a esos acuerdos en la forma realmente prevista por la Junta.
Es cierto que si los minoritarios del art. 205. de la LSA ven que existe auditor de la sociedad, pudieran renunciar a ejercer su derecho pensando con fundamento que las cuentas van a ser auditadas y que de esa auditoría van a tener conocimiento a través del RM. Por ello quizás lo importante, para la sociedad, en estos casos de nombramiento de auditor con carácter voluntario, sea especificar en el acto de nombramiento cuál es la finalidad del mismo y que esa finalidad se constate en la inscripción en el RM. Así si la finalidad es colaborar con el órgano de administración en el control de las cuentas, o bien alguna de las finalidades de los artículos 156 y 157 de la LSA, el minoritario lo sabría y no desistiría de ejercitar sus derechos por la existencia de un auditor inscrito. Pero es más, incluso en el caso de la existencia de un auditor inscrito, si las cuentas anuales se aprueban en Junta Universal y por unanimidad, como no existe ese perjuicio de los minoritarios, los cuales están conformes con la cuentas, el Registrador pese a la existencia de esta resolución y si la sociedad certifica que puede presentar sus cuentas en forma abreviada, creo que no está facultado para exigir el depósito del informe de auditor. Siempre se ha dicho que sólo deben depositarse los documentos a que está obligada la sociedad, pues el depósito está tasado por la Ley. Por tanto quizás lo que debe hacerse, en casos como el que plantea la resolución, sea ponderar las diversas circunstancias que concurren en el supuesto de hecho planteado, antes de exigir el depósito del informe de auditoría.
A la vista de esta resolución y de todo lo antes dicho, podemos establecer, en esta materia las siguientes conclusiones:
1º. Si el nombramiento de auditor está inscrito sin condición alguna debe exigirse el depósito de su informe, salvo que resulte de la certificación que las cuentas se aprobaron en Junta Universal y por unanimidad.
2º. Si el nombramiento del auditor y así consta en el registro, es con alguna finalidad distinta a la de auditar las cuentas, dicho informe no debe exigirse para el depósito de las cuentas anuales de la sociedad.
3º. Por último, aún cuando exijamos el informe de auditoría por estar en el caso 1º, lo que entiendo que nunca debe ser exigido es el informe de gestión, pues el mismo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar balance abreviado y aquí no existe razón alguna de protección de minoritarios o de cumplimiento de acuerdos de la Junta que obligue a ello. Ya es extraño que la DG haga esa observación cuando la misma no había sido objeto del acuerdo calificatori).
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viernes, junio 15, 2007
Esta reforma del Reglamento del Registro Mercantil tiene por objeto su adaptación a la Ley sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que se aprobó para cumplir la obligación impuesta por el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, de adoptar todas aquellas disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad en España de las normas de aplicación directa que en él se contienen.
Aspectos destacables:
- Se parte de la distinción entre los diferentes procedimientos constitutivos de una sociedad anónima europea, mediante fusión, por transformación de una sociedad anónima española y por constitución de una sociedad anónima europea filial o de una sociedad anónima europea holding; a lo que cabe añadir el traslado a España del domicilio de una sociedad anónima europea, regulando la protección de los intereses en juego, en sus diferentes fases del procedimiento registral español.
- Se aprovecha para dar reflejo registral a otras modificaciones introducidas por la Ley 19/2005, pero no vinculadas con el régimen de las sociedades anónimas europeas como la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta o la reducción de costes de publicidad de determinados acuerdos sociales.
Esquema:
- Cambio de domicilio al extranjero. Art. 20 y nuevo art. 160 bis.
- Contenido de la hoja de la sociedad. Arts. 94.
- Se modifica el artículo 104, que se adapta al nuevo artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, e incorpora a su contenido las especialidades de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta.
- Características de la primera inscripción de una SA europea. Art. 114.
- Sigla y abreviatura para la sociedad anónima europea: SE y S.E., respectivamente. Arts. 116 y 403..
- Administración monista o dual de este tipo de sociedades. Art. 126.
- Inscripción de la constitución de una SA europea holding. Nuevo art. 131 bis.
- Solo una publicación en periódicos de gran difusión para reducir capital, cambio de denominación o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social. Arts. 161.2, 163.1 y 170.3.
- Transformación de una sociedad anónima existente en SA europea. Nuevo art. 224 bis.
- Constitución mediante fusión de una SA europea domiciliada en otro Estado miembro. Nuevo art. 226 bis y art. 230 en cuanto a documentos complementarios.
- Inscripción de SA europea filial. Nuevo art. 309 bis.
- El Registro Mercantil Central ha de comunicar a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas determinados datos. Art. 379.
A partir de 1 de enero de 2.007 ha desaparecido el régimen fiscal especial de sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades, de modo que éstas han pasado a tributar con arreglo al mismo régimen que cualesquiera otras sociedades.
La recientemente aprobada Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) con efectos a partir de 1 de enero de 2.007, aprovecha para retocar el régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de determinados aspectos concretos, debido a los informes elaborados por los técnicos del Ministerio de Hacienda en el sentido de intentar taponar algunas vías de evasión o de planificación fiscal aparecidas en los últimos tiempos.
Entre las modificaciones aprobadas destaca la desaparición del régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales.
Como se sabe, la aplicación a una determinada sociedad mercantil del régimen fiscal hasta ahora vigente de las sociedades patrimoniales suponía dividir la base imponible en dos partes, la parte general y la parte especial, cuantificando cada una de ellas según lo establecido en la normativa del IRPF. Ello suponía que tratándose de ventas de inmovilizados (en particular, solares, construcciones,...) se aplicaba directamente un tipo reducido del 15%, sin subordinarlo a ningún otro tipo de requisito ni exigir reinversión en activos productivos afectos a la actividad económica.
Nuevo régimen:
A partir de 1 de enero de 2.007, las sociedades patrimoniales no podrán aplicar el régimen fiscal especial hasta ahora vigente, sino que tributarán en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo al régimen general. Sin embargo, la disposición transitoria vigésimo cuarta de la nueva Ley establece un régimen de disolución y liquidación de éstas sin coste fiscal y cuyas características principales se resumen en los siguientes extremos:
1.- Tal disolución queda exenta del gravamen de Operaciones Societarias al tipo del 1 %, que con carácter general grava las operaciones de disolución societarias, así como las fusiones o escisiones.
2.- No se tributa en el impuesto municipal sobre la plusvalía, llamado técnicamente Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en relación a los inmuebles transmitidos de la sociedad a los socios como consecuencia de la disolución.
3.- En el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad patrimonial que se disuelve no se devenga ninguna renta y por lo tanto no se paga ningún impuesto respecto a los bienes atribuidos a los socios.
4.- En relación al IRPF de los socios de la sociedad patrimonial que se disuelve y que reciben bienes como consecuencia de la disolución, no van a tributar por los bienes y derechos recibidos, si bien conservan la fecha y el precio de adquisición por la sociedad, lo que supone que cuando posteriormente los socios vendan los bienes la ganancia patrimonial reflejará no sólo el tramo originado al socio sino también el tramo previo originado a la sociedad patrimonial.
Opción fiscal:
Naturalmente, la sociedad patrimonial puede optar por no disolverse y liquidarse con las importantes ventajas fiscales señaladas en los párrafos anteriores, si bien se le aplicará a partir de 2.007 el régimen fiscal general en el Impuesto sobre Sociedades o en su caso, el régimen previsto para las sociedades de reducida dimensión.
En tal caso, si existiesen bases imponibles negativas pendientes de compensar se van a poder compensar en las condiciones y requisitos previstos con carácter general (es decir, en un período de quince años y no de cuatro).
Otra cuestión fundamental va ser la distribución de los beneficios incorporados a reservas durante el tiempo en que la sociedad ha tributado de acuerdo al régimen especial y que sin embargo se distribuyen cuando la sociedad tributa con arreglo al régimen general: el legislador ha querido ser generoso y ha establecido que tales dividendos no van a tributar nada en el IRPF del socio perceptor, con independencia del momento en que el reparto se realice y sin que deba practicarse retención o ingreso a cuenta.
Debe aclararse una confusión en la que incurren muchas empresas y profesionales: una cosa es el régimen fiscal y otra el régimen mercantil. Por ello, la supresión del régimen fiscal especial en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades patrimoniales no supone de ninguna manera que éstas desaparezcan. Podrán continuar a todos los efectos mercantiles, sin que deban modificar su objeto social ni acudir al notario por ningún motivo, simplemente no podrán aplicar el régimen fiscal especial hasta ahora vigente.
Conclusión:
Las sociedades mercantiles (limitadas o anónimas) cuya actividad consista en la gestión de un patrimonio inmobiliario podrán continuar su actividad sin cambios en su régimen jurídico mercantil, si bien se altera radicalmente el régimen fiscal pasando del régimen especial hasta ahora vigente al régimen general en el Impuesto sobre Sociedades.
miércoles, junio 06, 2007
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)
en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)
de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)
CERTIFICO:
Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:
1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General con el CARÁCTER DE UNIVERSAL.
2.- Que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el Acta, la cual fue firmada por el Presidente y por el Secretario de la Junta.
3.- Que fueron adoptados por unanimidad los siguientes acuerdos:
a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------
b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------
IGUALMENTE CERTIFICO.
1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.
3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).
Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------
------------------de-----------------------------de----------------------.
Firma (9)
MODELO C2 SA/SL/ JUNTA UNIVERSAL/ CON INFORME DE AUDITORIA/ CON INFORME DE GESTIÓN/ ACUERDOS ADOPTADOS POR UNANIMIDAD/ BALANCE Y CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS FORUMLADOS EN MODELOS EXTENSOS.
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)
en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)
de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)
CERTIFICO:
Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:
1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General con el CARÁCTER DE UNIVERSAL.
2.- Que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el Acta, la cual fue firmada por el Presidente y por el Secretario de la Junta.
3.- Que fueron adoptados por unanimidad los siguientes acuerdos:
a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------
b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------
IGUALMENTE CERTIFICO.
1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que la sociedad formula las cuentas de forma NORMAL y CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTIÓN. Que el informe de auditoria fue realizado por------------------------------------------------------------- en fecha ------------------------------------------- y que las presentes cuentas coinciden con las auditadas.
3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).
Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------
------------------de-----------------------------de----------------------.
Firma (9)
MODELO C3 SA/JUNTA CONVOCADA MEDIANTE ANUNCIOS EN UN DIARIO Y EN EL BORME/ SIN INFORME DE AUDITORIA/ SIN INFORME DE GESTIÓN.
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)
en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)
de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)
CERTIFICO:
Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:
1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General Ordinaria que fue convocada mediante anuncios publicados en (10):
- Diario-------------------------------------------en fecha------------------------------------------------------------- -
- Boletín Oficial del Registro Mercantil en fecha----------------------------------------------------------------
2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.
En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.
4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:
a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------
b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------
IGUALMENTE CERTIFICO.
1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.
3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).
Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------
------------------de-----------------------------de----------------------.
Firma (9)
MODELO C4 SL/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CARTA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO/ CON INFORME DE GESTIÓN/ BALANCE Y CUENTA DE EXPLOTACIÓN FORMULADOS EN MODELOS EXTENSOS
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)
en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)
de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)
CERTIFICO:
Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:
1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4)se reunió su Junta General Ordinaria que fue convocada mediante carta certificada con acuse de recibo, habiendo sido remitido el anuncio al último socio el día (17)------------------------------------------------
2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.
En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.
4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:
a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------
b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------
IGUALMENTE CERTIFICO.
1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que la sociedad formula sus cuentas de forma NORMAL CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTION. El informe de auditoria fue efectuado por el auditor nombrado, vigente e inscrito en este Registro Mercantil .............................................. en fecha................................. y las cuentas coinciden con las auditadas.
3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).
Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------
------------------de-----------------------------de----------------------.
Firma (9)
MODELO C5 SL/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CARTA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO/ SIN INFORME DE AUDITORIA/SIN INFORME DE GESTIÓN.
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)
en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)
de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)
CERTIFICO:
Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:
1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4)se reunió su Junta General Ordinaria que fue convocada mediante carta certificada con acuse de recibo, habiendo sido remitido el anuncio al último socio el día (17)------------------------------------------------
2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.
En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.
4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:
a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------
b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------
IGUALMENTE CERTIFICO.
1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.
3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).
Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------
------------------de-----------------------------de----------------------.
Firma (9)
MODELO C6 SA/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE ANUNCIOS EN UN DIARIO Y EN EL BORME/ CON INFORME DE AUDITORIA/ CON INFORME DE GESTIÓN/ BALANCE DE CUENTA DE PERDIDAS Y DE GANANCIAS FORMULADOS EN MODELOS EXTENSOS
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)
en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)
de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)
CERTIFICO:
Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:
1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General Ordinaria que fue convocada mediante anuncios publicados en (10):
- Diario-------------------------------------------en fecha------------------------------------------------------------- -
- Boletín Oficial del Registro Mercantil en fecha----------------------------------------------------------------
2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.
En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.
4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:
a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------
b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------
IGUALMENTE CERTIFICO.
1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que la sociedad formula las cuentas de forma NORMAL y CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTIÓN. Que el informe de auditoria fue realizado por------------------------------------------------------------- auditor nombrado, vigente e inscrito en este Registro Mercantil en fecha ------------------------------------------- y con fecha --------------------- elaboró el presente informe. Así mismo Certifico que las presentes cuentas coinciden con las auditadas.
3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).
Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------
------------------de-----------------------------de----------------------.
Firma (9)
MODELO C7 SOLO PARA SOCIEDADES UNIPERSONALES ANONIMAS O LIMITADAS/ SIN INFORME DE AUDITORIA/ SIN INFORME DE GESTION.
Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)
en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)
de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)
CERTIFICO:
Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:
1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4) el socio único de esta mercantil constituído en Junta General, tomó las siguientes decisiones:
a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------
b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------
IGUALMENTE CERTIFICO.
1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.
3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).
Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------
------------------de-----------------------------de----------------------.
Firma (9)
Hace muchos años un Colegio Profesional nos sometió a dictamen la cuestión de si aceptar la colegialización de las sociedades profesionales. Por aquel tiempo apenas existían algunas normativas sectoriales específicas como la Ley de Auditoria o la de Mediación en Seguros Privados sin existir un marco general que contemplara la regulación de todas ellas. La respuesta al dictamen, que se nos planteó, fue que no se aceptaría la colegialización, mientras no existiera, una marco general que regulara las sociedades de profesionales y ello, porque de lo que se trataba, era proteger a los profesionales colegiados estableciendo normas, entre otras, a las relativas a la composición del capital social, a los derechos de voto o al acceso a los órganos de administración.
Durante muchos años la Dirección General de los Registros y del Notariado ha impedido el acceso al Registro Mercantil a sociedades que adoptan como objeto social el desarrollo directo de una actividad que, por imperativo legal, está reservada a una determinada categoría de profesionales, y en las que el carácter personal de la actividad determina la prohibición de que pueda ser atribuida a un ente abstracto creado para tal efecto, en lugar de a quien ostenta la correspondiente titulación profesional al que la Ley confiere tal actuación. Tal situación a comportado que se creara una absurda relación tripartita sin sentido. Por un lado el usuario o el cliente contrata con la sociedad y esta con el profesional a su cargo quien presta su actividad al cliente y éste finalmente abona la contraprestación a la mercantil.
Para intentar paliar esta situación el pasado día 15 de marzo se publicó la Ley 2/2007, de sociedades profesionales que entrará en vigor el próximo 15 de junio del presente año. La presente Ley con mayor o menor acierto pretende regular todas aquellas organizaciones colectivas que operan en el ámbito de los servicios profesionales constituyéndose en una norma de garantía tanto para los usuarios como para las propias sociedades profesionales dotándolas de un régimen singular hasta ahora inexistente. No es menos cierto que en su afán de recoger una definición de sociedad profesional se olvida sospechosamente de los empresarios individuales que ejercen una actividad profesional a través de profesionales asalariados, sin que reúnan los requisitos para ello, ni deba, ni pueda, inscribirse en los registros colegiales. Y decimos sospechosamente pues se olvida de la realidad y deja sin regulación a buena parte de los servicios que operan en nuestro mercado en la actualidad, un olvido que hace que esta Ley se quede a medias porque aunque proporciona un traje a los profesionales que quieran ejercer la profesión no se atreve a someter al control colegial y a la normativa ética y deontológica aplicable, a aquellas sociedades, que adoptan como objeto social el desarrollo de una actividad profesional, lo que sin duda pudiera haber ofrecido una mayor garantía para los usuarios de sus actividades y servicios, propósito último de esta Ley.
En definitiva ante esta Ley cobran sentido las palabras de Gabrielle Coco Chanel: “Viste vulgar y sólo verán el vestido, viste elegante y sólo verán a la persona”, pues lo único que esta Ley consagra es la posibilidad de constituir sociedades profesionales como centro subjetivo de las relaciones que se establecen entre el cliente y la sociedad estableciendo un régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de esta organización colectiva. Pero no establece una adaptación obligatoria para los empresarios individuales que presentan servicios profesionales a través de personal asalariado ni sanciones (más allá de las registrales) para aquellos que incumplan su obligatoria adaptación. También es cierto, que han tenido la elegancia de establecer un régimen que tiende a asegurar la flexibilidad organizativa: frente a la alternativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se opta por permitir que las sociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Estas sociedades se someten a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil en todos los casos, incluso cuando se trate de sociedades civiles, además de la instauración de un sistema registral que se confía a los Colegios Profesionales y de señalar un conjunto de disposiciones normativas que pretenden asegurar que el control efectivo de la sociedad corresponda a los socios profesionales.
Otro de los aspectos novedosos es que en esta Ley se establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen. Este régimen de responsabilidad se extiende a todos aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominación común, por cuanto producen en el usuario una confianza específica en el soporte colectivo de aquella actividad por lo que en el momento del nacimiento de presuntas responsabilidades, puedan ser exigidas sin más.
Partiendo de estas premisas vamos a intentar exponer unas cuantas pinceladas del contenido normativo de esta Ley.
1.- DEFINICIÓN.- Se podría intentar definir como toda sociedad que tenga por objeto social el ejercicio en común de una actividad/es profesional/es siempre que el ejercicio de éstas no sea incompatible entre sí. Estas actividades profesionales podrán ser desarrolladas bien directamente como indirectamente a través de la participación en otras sociedades profesionales (en adelante SP). A estos efectos se considerará actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiera: de una titulación universitaria o de una titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar titulación universitaria, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
2.- COMPOSICIÓN.- Por personas físicas (socios profesionales) que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y que la ejerzan de manera efectiva, estableciéndose el requisito de que las 3/4 partes del capital social y de los derechos de voto, o las 3/4 partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas habrán de pertenecer a los socios profesionales. O visto de otro modo, la norma recién aprobada abre la puerta a la entrada de socios inversores en las sociedades profesionales, como en un despacho de abogados, por ejemplo.
También se consideran socios profesionales aquellas SP debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales que participen en otras SP.
3.- ÓRGANOS SOCIALES.-Las 3/4 partes de los miembros del órgano de administración habrán de ser socios profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal o en el caso de que estuviéramos frente a un órgano colegiado de administración los consejeros delegados deberán necesariamente ser socios profesionales. El socio profesional únicamente podrá hacerse representar por otro socio profesional para actuar en el seno de los órganos sociales.
4.- SANCIONES.- Los requisitos señalados en los puntos anteriores deberán mantenerse a la largo de toda la vida social, puesto que en caso de incumplimiento, será causa de disolución obligatoria, aunque se da cierto margen a la regularización en el plazo máximo de tres meses contados desde el momento en el que produjo el incumplimiento.
Creemos sin embargo, que debería haberse ofrecido un margen mayor para la regularización de ésta situación sobrevenida hacia otro tipo social, puesto que en la práctica las causas de disoluciones obligatorias ofrecen numerosas dificultades prácticas debido al desconocimiento externo de dicha situación, además de ser contraria, a los intereses de los terceros que pueden verse afectados por la referida sanción. Lo más afortunado, también lo más atrevido debería haber sido recurrir al establecimiento de responsabilidades para los órganos sociales por las deudas nacidas con posterioridad al incumplimiento además de la inhabilitación automática de la sociedad por el Colegio Profesional respectivo.
5.- DENOMINACIÓN SOCIAL.- Podrá ser tanto objetiva ( de fantasía) o subjetiva (formada por el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. En la denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión profesional de forma desarrollada o abreviada "p". Cuando se trate de una denominación subjetiva será necesario el consentimiento del socio/s tanto en el momento fundacional como cuando éste deje de serlo, por lo que en todo momento cabe su revocación. Cabría entender que en caso de pacto expreso estatutariamente o bien, por transmisión a título oneroso la denominación se podría mantener puesto que nadie desconoce la importancia creciente del nombre comercial o de la marca como forma ineludible de publicitar los servicios y en aras a salvaguardar la libertad negocial de las partes. No es menos cierto, a tenor de la importancia patrimonial y comercial que la denominación social puede llegar a tener en una SP, la revocación del consentimiento para la utilización del nombre debería llevar aparejada una indemnización adecuada a los daños y perjuicios causados.
6.- INSCRIPCIÓN REGISTRAL.- Deberán constituirse en escritura pública bajo cualquier forma societaria (incluso Comunidad de Bienes) e inscribirse en el Registro Mercantil de su domicilio social. La inscripción es constitutiva. Así mismo se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional de su domicilio social que le corresponda en relación con cada una de las profesiones que constituyan su objeto.
Creemos que se debería haber establecido que la SP no pueda comenzar el desarrollo de la actividad profesional prevista en su objeto, si previamente, no ha obtenido la correspondiente inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales, y ello porque, habida cuenta de que la inscripción en el Registro Mercantil es constitutiva y permite la actuación de la sociedad en ese momento, en la práctica la intervención de los respectivos Colegios Profesionales puede llegar a obviarse y eludir su obligación de inscripción en aquel. A fin de garantizar la transparencia en la relación entra la entidad asociativa y sus clientes las SP deberían estar obligadas a facilitar al contratante de sus servicios información relativa a la identidad del socio profesional, título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y expresión de si es o no socio de la SP.
7.- PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS.- Los Estatutos Sociales establecerán el régimen de participación en los resultados de los socios y la forma para determinarla. A falta de cláusula estatutaria, los beneficios y/o perdidas se distribuirán en proporción a la participación de cada uno de los socios en el capital social. El contrato fundacional podría determinar que un porcentaje de los beneficios se repartan con arreglo a la contribución efectuada por los socios profesionales a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que el contrato social se recojan los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
8.- TRANSMISIBILIDAD DE LA CONDICIÓN DE SOCIOS.- La condición de socio profesional es intransmisible salvo disposición contraria en los Estatutos Sociales o consentimiento expreso de todos o de la mayoría de los socios profesionales que establezca el Contrato Social.
9.- SEPARACIÓN DE SOCIOS.- Los socios podrán separarse de la SP constituida por tiempo indefinido en cualquier momento siempre que medie buena fe. Para el caso de que la mercantil se hubiere constituido por tiempo determinado los socios podrán profesionales podrán hacer uso de este derecho siempre que medie una causa legal, una determinada en el contrato social o bien, o por justa causa.
10.- EXCLUSIÓN DE SOCIOS.- Los socios profesionales podrán ser excluidos por las causas previstas en los Estatutos Sociales o por acuerdo motivado de la junta de socios (por la mayoría del capital social y por la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales) siendo efectiva su exclusión desde el momento de su notificación. Observamos que se han introducido en este artículo una serie de causas legales de exclusión no dejando al arbitrio de la voluntad de los contratantes su posible inclusión o no, en el contrato fundacional (cuando haya sido inhabilitado para el ejercicio de alguna actividad profesional o bien, cuando infrinja sus deberes para con la sociedad o los deóntologicos). Opinamos que hubiese sido preferible que este precepto hubiera concretado el tipo de inhabilitación (judicial o administrativa) o el tipo de inhabilitación que en todo caso hubiere sido sancionable (por tres años...) al igual que la regulación de unas posibles causas de exclusión para los socios no profesionales.
11.- TRANSMISIÓN FORZOSA Y MORTIS CAUSA.- En el caso de muerte de un socio profesional las participaciones son transmisibles a los sucesores excepto cuando medie el consentimiento expreso de todos los socios profesionales o bien cuando así se establezca en el contrato social dándose en pago la cuota de liquidación que corresponda.
Para el calculo de la contraprestación los Estatutos Sociales podrán establecer criterios de valoración para este supuesto y para los de separación y exclusión. Se debería haber fijado un criterio en caso de silencio se garantizara como mínimo el valor del patrimonio neto contable.
12.- REGLA ESPECIAL PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.- Las acciones deberán ser nominativas.
13.- DERECHO DE SUSCRIPCIÓN.- Salvo lo que disponga el contrato social los socios no gozarán del derecho de suscripción en aquellos aumentos de capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir la condición de profesional a un socio que no lo es o ya para incrementar la participación en el capital de los socios profesionales.
14.- VALOR NOMINAL.- Pese que el artículo prevé la posibilidad de que los estatutos sociales dispongan lo contrario de la redacción del precepto resulta que la contraprestación del socio por la suscripción de capital en los aumentos ha de ser la mayor de las dos siguientes: el valor neto contable o el valor nominal.
15.- AUTOCARTERA.- Se prevé para los supuestos de exclusión o de separación de socios, para los de transmisión mortis causa o para los casos de transmisión derivada de la promoción del socios profesional (socio profesional que se desprende la participación que ostenta para adquirir otra clase distinta, como consecuencia de su promoción profesional) que la sociedad pudiera comprar sus propias acciones/participaciones con cargo a reservas libres o a beneficios siendo amortizadas siempre que no hubieran sido enajenadas en el plazo de un año.
16.- PRESTACIONES ACCESORIAS.- Los estatutos sociales podrán establecer prestaciones accesorias.
17.- EXTENSIÓN DE LA LEY.- Esta Ley será de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegialización sea obligatoria y exija el requisito de la titulación del artículo 1.1, aunque dichos profesionales no reúnan la titulación descrita por no haberles sido requerida en el momento de su colegiación. La mencionada Ley será de aplicación a quienes realicen la actividad de auditoria y a las oficinas de farmacia sin perjuicio de la normativa sanitaria propia que le sea de aplicación.
18.- ADAPTACIÓN.- Todas las SP tendrán el plazo de un año (es decir asta el 15 de junio del año próximo) para adaptarse a lo preceptuado en la presente Ley y de seis de meses de prórroga, último plazo en el cual no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno a excepción de los títulos de adaptación, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, a la revocación renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Transcurridos 18 meses la sociedad quedará disuelta de pleno derecho.
La Ley 2/2007 de 15 de Marzo, publicada en el BOE de 16 de Marzo y que entrará en vigor el 16 de Junio de este año, regula por primera vez en España la auténtica sociedad profesional. Es decir, se va a tratar de una sociedad que va a poder tener por objeto el propio del profesional de la clase que sea y que por tanto no será ya una sociedad de medios, ni una sociedad de intermediación, ni tampoco una sociedad de comunicación de ganancias.
A lo largo de las líneas que siguen vamos a trazar un resumen de su régimen jurídico, no en líneas generales, sino sólo teniendo en cuenta lo que de verdad interesa a la oficina notarial y registral, es decir todo aquello que debe ser objeto de la escritura de constitución y todo aquello que debe tenerse en cuenta a la hora de la calificación y de la inscripción. Procuraremos además en la exposición seguir el orden en que se producen las escrituras de constitución de sociedades.
1. Formas jurídicas que puede revestir la sociedad profesional:
Cualquiera de las existentes en el ordenamiento jurídico. Es decir desde la sociedad civil, a las sociedades capitalistas, pasando por las personalistas. También las sociedades especiales, como la Nueva empresa, las Laborales y las Unipersonales. La más frecuente, tanto por sus ventajas, como por los tintes eminentemente personalistas que se derivan de la nueva Ley, será la limitada (Art. 1.2).
2. Denominación de la sociedad.
No hay casi especialidades. Puede ser objetiva o subjetiva. En este caso se pueden incluir en la denominación el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. Por tanto está prohibido que en la denominación figure el nombre de un socio no profesional y esto habrá de tenerse en cuenta, en su caso, tanto por el Notario al autorizar la escritura como el Registrador al inscribirla. Es obvio que en la denominación y a continuación de la forma social adoptada deberá figurar la expresión profesional o su abreviatura “p”. Esto también deberá tenerse en cuenta a la hora de pedir la certificación de denominación al Registro Mercantil Central, pues esta denominación deberá ya expedirse con la expresión de profesional. Es decir que no podrá utilizarse una certificación de sociedad limitada normal para constituir una sociedad profesional (Art. 6).
3. Objeto social.
Será el propio del profesional de que se trate. Es posible tener varios objetos profesionales, no incompatibles entre sí. En este punto debe tenerse en cuenta la posible incompatibilidad de abogados y auditores y de médicos y farmacéuticos. El objeto además debe ser único y exclusivo. Es decir no pueden incluirse en el objeto social actividades que no sean las propias del profesional. Es un punto en el que habrá que ser muy cuidadoso por parte del Notario y del Registrador. Es decir debemos procurar que el objeto exprese con claridad y concisión la actividad del profesional de que se trate. No son aconsejables, a mi juicio, los objetos farragosos y descriptivos de la actividad del profesional. Lo mejor en este punto será configurar el objeto expresando simplemente la clase de profesional de que se trate. Por ejemplo: Será objeto de la sociedad la actividad propia del ejercicio de la abogacía, de la medicina, de los arquitectos, de médicos, de farmacéuticos (sin perjuicio en este caso de la titularidad de la farmacia), de ingenieros especificando su clase, de auditores, etc. Todo lo que se añada a esa definición del objeto social pienso que creará confusión y que en muchos casos, por tratarse de actividades no claramente profesionales o que pueden ser también realizadas por no profesionales, se suspenda la inscripción en el RM (Art. 2 y 3).
4. Socios fundadores.
a) En las limitadas y anónimas las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto deben ser de socios profesionales, que son los que tienen el título correspondiente y además van a ejercer su actividad dentro de la sociedad. Por tanto no veo inconveniente, en estas sociedades, en que exista un sólo socio profesional, con el 75% del capital, y varios socios no profesionales con el 25% restante.
b) En las sociedades personalistas sí tienen que ser profesionales las tres cuartas partes de los socios y del patrimonio (Art. 4).
c) Para ser socio profesional se deben cumplir los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio de la profesión de que se trate.
d) Pueden ser socios profesionales otras sociedades profesionales. Es obvio que estas sociedades profesionales de otras sociedades profesionales deberán tener por objeto alguno de los que sean objeto de la sociedad que se constituya.
5. Otorgamiento de la escritura de constitución.
Los requisitos de la escritura de constitución son los siguientes:
a) Los propios de la forma social adoptada.
b) La identificación de los otorgantes, expresando su carácter profesional o no. Es decir será obligatorio que en la reseña de los datos de identificación se haga constar la profesión de los otorgantes profesionales. También se hará constar su número de colegiado. Para acreditar el carácter profesional de los socios y su número de colegiado deberá aportarse el correspondiente certificado del Colegio profesional correspondiente que deberá quedar incorporado a la escritura matriz para insertar en las copias.
c) El colegio profesional al que pertenezcan. Resultará obviamente del certificado reseñado anteriormente.
d) La constitución del seguro de que se habla en el artículo 11. Mientras no haya un desarrollo reglamentario de esta norma, estimo que bastará con reseñar la compañía aseguradora y el número de póliza, pero no la concreta cobertura de la misma (Art. 7).
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6. Requisitos de la inscripción en el Registro Mercantil.
Son los propios de la forma social adoptada y los demás que resultan de la escritura de constitución antes vistos. No hay ninguna especialidad. Es decir el registrador deberá calificar que la escritura de constitución cumple y contiene los requisitos antes reseñados. Los demás requisitos que la ley señala, tanto para la escritura, como para la inscripción, como son el objeto, la denominación, la designación de las personas que se encarguen de la administración y representación, la duración de la sociedad y la reseña de la escritura, son requisitos de todas las formas sociales y por ello no los reseñamos. Una vez inscrita la sociedad deberá comunicarse de oficio a los Registros de Sociedades Profesionales de los respectivos Colegios Profesionales.
7. Órgano de administración.
Las tres cuartas partes del órgano de administración deberán ser socios profesionales. Cuando se trata de administrador único o de Consejeros Delegado, el art. 4.3 aclara que serán profesionales. En los demás casos, aunque no lo dice la Ley, entiendo que el redondeo debe ser por exceso y por tanto, sólo a partir del cuarto miembro del órgano de administración, se trate de solidarios, mancomunados o Consejo, podrá ser no profesional. Es decir que hasta tres administradores, todos ellos serán profesionales. En el nombramiento deberá expresarse el carácter profesional o no del administrador, según exige expresamente el art. 7.2 d) de la Ley, aunque ello resultará lógicamente de la comparecencia y por tanto si no se dice no será obstáculo que impida la inscripción.
8. Estatutos de la sociedad.
El contenido de los estatutos será el propio de la sociedad de que se trate.
Como especialidades aconsejables a tener en cuenta o a incluir imperativamente en los estatutos de estas sociedades, ciñéndonos a las limitadas y anónimas, señalamos las siguientes:
a) Duración de la sociedad.
Es conveniente que la sociedad se constituya por tiempo determinado, ya que si se hace por tiempo indefinido el art. 13 concede a los socios profesionales el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, lo que puede perturbar grandemente el funcionamiento de la sociedad.
b) Capital social.
No existe ninguna especialidad. Sólo para las sociedades anónimas cuyas acciones deberán ser obligatoriamente nominativas. Fuera de ello, y aunque no es obligatorio, quizás sea conveniente distinguir por su numeración las acciones o participaciones que son de profesionales de las que no tienen este carácter.
c) Transmisión inter vivos de participaciones.
Deben tenerse en cuenta que según el artículo 12 de la Ley la condición de socio profesional es intransmisible salvo que medie el consentimiento de todos los socios. Por ello, en las sociedades limitadas si en materia de transmisión de participaciones se remiten los estatutos al art. 29 de la LSRL, deberá excluirse la transmisión de participaciones de socios profesionales, salvo que medie el consentimiento de todos ellos. Respecto de estas es conveniente, dado que lo permite el citado art. 12, establecer que la transmisión de participaciones sociales de socios profesionales, siempre que se respete el mínimo de estos, podrá realizarse con el consentimiento de la mayoría de socios de esta clase. Aunque la Ley sólo exige la mayoría de socios profesionales, quizás sea conveniente, por el carácter personalista de la sociedad, reforzar el quórum de adopción del acuerdo en estos casos, que entiendo no es un pacto prohibido.
Si se trata de sociedades anónimas, dado que la regla general es la de libertad de transmisión, salvo que se establezcan limitaciones, no será necesario estatuir nada sobre este punto, pues la prohibición de transmisión es una prohibición legal que aunque nada digan los estatutos deberá respetarse. Si se establecen limitaciones deberá tenerse en cuenta lo antes dicho para las sociedades limitadas.
d) Transmisiones mortis causa y forzosas.
No se limitan ni una ni la otra, salvo la norma que ya conocemos del art. 12 que, al no distinguir, debe aplicarse a todo tipo de transmisiones. Por tanto y con la salvedad anterior, si se trata de una sociedad limitada se regirán por los art. 31 y 32 de la LSRL y si se trata de una sociedad anónima, se podrán establecer las limitaciones que se deseen teniendo en cuenta el art. 64 de su ley reguladora.
No obstante el art. 15 permite establecer en los estatutos que las participaciones o acciones de un socio profesional no puedan transmitirse a sus herederos si así lo acuerdan la mayoría de socios profesionales. En estos casos deberá abonarse la cuota de liquidación que proceda. No establece la ley expresamente en este precepto la amortización de estas acciones o participaciones con la correlativa reducción del capital social y por ello entendemos y así resulta claramente del art. 16.2 de la Ley, que podrá establecerse en estatutos como obligatoria esa reducción y también podrá establecerse que esas acciones o participaciones las adquieran el resto de socios profesionales o incluso los no profesionales o un tercero, aunque en estos dos últimos casos, si se sigue cumpliendo la norma de que las ¾ partes del capital pertenezcan a socios profesionales o media el consentimiento unánime de estos. La misma regla es aplicable a las transmisiones forzosas y a las transmisiones derivadas de la liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la sociedad de gananciales. Insistimos en que si queremos que se aplique el art. 15 deberá establecerse expresamente en los estatutos de la sociedad, pues si no se aplican las reglas generales.
e) Separación y exclusión de socios.
No es necesario establecer nada en estatutos sobre separación y exclusión de socios. Ahora bien, dadas las imprecisiones que sobre estos puntos contiene la nueva ley, será conveniente, si la sociedad se constituye por tiempo determinado, establecer cuáles son las causas especiales de separación de los socios profesionales y en todo caso especificar de la manera más detallada posible cuándo se entiende que existe “justa causa” para que un socio se separe de la sociedad. Es obvio que esta especificación de justas causas siempre deberá ser abierta, pues nunca podremos decir que hemos agotado en estatutos las justas causas de separación de los socios. Por tanto podremos establecer una enumeración de justas causas, pero sin pretender agotar las mismas.
Ahora bien un punto importante a tener en cuenta en los estatutos de las sociedades limitadas es el relativo al quórum para adoptar el acuerdo de exclusión de un socio profesional. Según el art. 14.3 basta la mayoría de capital y la mayoría de votos de socios profesionales. Pero no tiene en cuenta la Ley que el art. 53.2 de la LSRL exige el voto favorable de las dos terceras parte de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, y es más, si el socio tiene más del 25% del capital social, como será lo frecuente, si no se conforma con la exclusión, en determinados casos, se requiere resolución judicial. Entendemos que para la debida protección del socio, la norma general del art. 53.2 y del art. 99.2 de la LSRL deben ser preferentes a la norma del art. 14.3 de la Ley de Sociedades Profesionales. No tendría sentido que se pudiera excluir de forma más fácil a un socio profesional que a un socio no profesional en estas sociedades. Por ello estimo que en estos casos en estatutos debe establecerse, para evitar dudas, de forma expresa, que rige el art. 53.2 y el art. 99 de la LSRL para la adopción del acuerdo de exclusión se trate de socios profesionales o no.
Por último señalemos que, aunque no habrá nada que decir sobre ello en estatutos, el “cambio de socios”, sean profesionales o no, requiere escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
f) Reglas de valoración de las acciones o participaciones en los casos de separación, exclusión y transmisión forzosa y mortis causa.
Puede ser una norma de las más debatidas y problemáticas a la hora de incluir en los estatutos de una sociedad profesional.
Efectivamente la Ley en su artículo 16 permite establecer con total libertad cuáles son los criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda al socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión forzosa o mortis causa cuando proceda.
Lo primero que debemos tener en cuenta es que este precepto se aplica exclusivamente a los supuestos que el mismo enumera. Por tanto no es aplicable a las transmisiones inter vivos, ni a los socios no profesionales, para los cuales habrá de tener en cuenta las normas del art. 29, 32, 100 de la LSRL y el art. 34 de la LSA así como toda la doctrina de la DGRN que, interpretando el art.123.5 del RRM(no podrán inscribirse las cláusulas estatutarias que impidan al socio obtener el valor real, hoy razonable, de sus acciones), ha venido a establecer que los sistemas de valoración deben ser objetivos y que hoy, tras la reforma de la LSA y LSRL por la Ley 44/2002 de Reforma del Sistema Financiero, se concreta en el valor razonable de las acciones o participaciones.
Por tanto la libertad que permite la Ley de establecer reglas para la valoración de acciones o participaciones, si se hace uso de ella en estatutos, deberá limitar su aplicación a los casos contemplados en el art. 16. Por lo demás debemos preguntarnos si esa libertad es tan absoluta como parece. Entendemos que no pues en todo caso el valor mínimo de esas acciones o participaciones del socio profesional vendrá dado por el balance de la sociedad. Es decir que por debajo del balance no sería admisible ningún sistema de valoración de las acciones o participaciones. Fuera de ello la Ley nos habla de criterios de valoración o cálculo. Parece que el legislador desea que algo se diga en estatutos, pero dada la libertad que establece uno de esos criterios puede ser perfectamente el balance de la sociedad. Es una norma interesante de establecer para los casos de separación de socios profesionales pues, de esta forma, se puede coartar en algo la libertad que la ley establece para esta separación, pero no la estimamos adecuada para los casos de separación, exclusión y transmisiones mortis causa pues puede llegar a ser injusta y dar origen a conflictos entre los socios o sus familiares y la sociedad. Es claro para mí que no puede afectar al rematante de las acciones o participaciones, en caso de transmisión forzosa, pues este siempre tendrá derecho a que se le pague el precio del remate en que se le han adjudicado las acciones o participaciones más los gastos ocasionados. Por tanto en este punto entiendo que se debe ser muy prudente en estatutos y quizás limitar esta libertad de criterios sólo al caso de separación, para evitarla, y también al caso de exclusión que siempre va a suponer una actitud desleal del socio excluido que quizás merezca un reproche económico.
g) Prestaciones accesorias.
Es un punto de muy importante regulación en los estatutos de la sociedad. Las acciones o participaciones de los socios profesionales, llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social (Cfr. art. 17.2). Por tanto si se trata de una sociedad anónima deberán regularse de forma imperativa en estatutos estas prestaciones accesorias en la forma prevista en el art 127 del RRM, es decir estableciendo su régimen, su contenido de la forma más precisa posible, si son gratuitas o retribuidas y en este último caso la forma de retribución. Si se trata de una sociedad limitada deberán tenerse en cuenta los art. 22 a 25 de su ley reguladora y el art.187 del RRM. Por tanto considero que no será inscribible una sociedad anónima o limitada profesional que no regule debidamente las prestaciones accesorias de los socios, pues la ley se limita a establecer imperativamente esas prestaciones y por ello su contenido concreto debe ser objeto de regulación estatutaria. En lo relativo a la retribución de las prestaciones accesorias podrán tenerse en cuenta los mismos criterios establecidos en el art. 10.2 relativo al reparto de beneficios y que después examinaremos.
h) Órgano de Administración y Junta General.
Respecto del órgano de administración nos remitimos a lo señalado más arriba.
En materia de Junta General tampoco hay especiales novedades salvo las señaladas a lo largo de estas notas en cuanto a quórum de adopción de acuerdos en determinadas materias y que crean confusión más que aclarar.
Sí existe una norma importante en el art. 4.6 que supone una derogación de las reglas generales sobre representación contenidas en los art. 106 a 108 de la LSA y 49 de la LSRL. Es una norma sobre representación en los órganos sociales y que deberá tenerse en cuenta en la redacción de los estatutos de estas sociedades. Viene a establecer este precepto que los socios profesionales sólo podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales. Por tanto si se establece en estatutos alguna norma sobre representación en la Junta General, deberá exceptuarse expresamente la representación de los socios profesionales pues su libertad en este punto queda limitada por la norma expuesta. Igualmente si se establece como posible órgano de administración el de Consejo y se establece, como suele ser habitual, que la representación de los Consejeros deberá ser siempre por otro Consejero, deberá añadirse que si ese consejero es socio profesional, sus representación forzosamente deberá ser a favor de otro socio profesional miembro también del Consejo.
Finalmente existe una norma en materia de quórum de adopción de acuerdos contenida en el art. 10.2 de la Ley y que supone también una derogación de las reglas generales establecidas en los artículos 102 y 103 de la LSR y 53 de la LSRL. Esta norma viene a establecer que el reparto final de beneficios deberá ser aprobado por la Junta General de la sociedad por las mayorías que establezcan los estatutos si bien estas no podrán ser inferiores a la mayoría absoluta del capital, incluyendo dentro de esta la mayoría, la de los derechos de voto de los socios profesionales. Por tanto esta regla espacialísima para la aprobación de los resultados sociales, en cuanto al reparto de beneficios, deberá ser tenida en cuenta a la hora de la redacción de los estatutos de estas sociedades. Es una norma de difícil aplicación pues interpretada literalmente va a suponer que las cuentas de la sociedad pueden aprobarse con un doble quórum: Un quórum para la aprobación del conjunto de las cuentas, que será el ordinario del art. 53.1 de la LSRL y 102 de la LSA y que es el mínimo en estas sociedades, y otro quórum reforzado para, dentro de esas cuentas, aprobar el reparto de beneficios, teniendo en cuenta en este último caso, como ahora veremos, las normas estatutarias establecidas al respecto con el mínimo inderogable antes señalado. Nuestro consejo en este punto, para evitar distorsiones no deseables en la aprobación de las cuentas anuales, es reforzar el quórum de su aprobación, igualándolo con el quórum mínimo establecido legalmente para la aprobación del reparto de beneficios.
i) Acuerdos relativos al aumento y reducción de capital social.
Caso de que se estableciera alguna norma sobre estas materias en los estatutos de la sociedad, deberán tenerse muy en cuenta lo establecido en el art. 17 letras b) a d) en cuanto suponen una excepción a la regla general, en cuanto al ejercicio del derecho de suscripción preferente, en cuanto a la valoración de las acciones o participaciones en los aumentos de capital y en cuanto a las modalidades de reducción del capital social.
j) Normas económicas. Reparto de beneficios.
En el art. 10 de la Ley se establece una plena libertad para regular esta materia como deseen los socios. Si así se hace, ese reparto podrá tener en cuenta la contribución de cada socio a la buena marcha de la sociedad, y podrá basarse, tanto criterios cualitativos como cuantitativos. Lo importante es que en estos casos habrá de recogerse en estatutos, de la forma más clara posible cuáles son esos criterios cualitativos o cuantitativos que se han tenido en cuenta para el reparto de beneficios. Esta norma supone que los socios profesionales podrán tener una doble fuente de ingresos dentro de la sociedad: Por una parte se podrá establecer una retribución por las prestaciones accesorias que obligatoriamente deben realizar a favor de la sociedad, y por otra parte se podrá establecer que sus participaciones tienen el carácter de privilegiadas en cuanto al reparto de beneficio sociales. Si nada se establece en estatutos rigen las reglas generales de reparto de beneficios en proporción a la participación de cada uno en el capital social.
k) Disolución.
Deberá tenerse en cuenta la norma especial del art. 4.5 de la Ley en virtud del cual si la sociedad, a lo largo de su vida, incumple alguno de los requisitos establecidos en el propio artículo, es decir que los socios profesionales representen las ¾ partes del capital y que el órgano de administración esté compuesto, al menos en sus ¾ partes, por socios profesionales, la sociedad se disolverá obligatoriamente, salvo que se regularice la situación en el plazo de tres meses. A estos efectos debe tenerse en cuanta que cualquier cambio de socios, sean profesionales o no, y obviamente cualquier cambio en el órgano de administración, deberán reflejarse en el Registro Mercantil de forma imperativa y por tanto, en principio, y si se cumple esta norma, del propio Registro resultará la disolución de pleno derecho de la sociedad. A esta disolución obligatoria o de pleno derecho deben serle aplicables los artículos 262 de la LSA y 105 de la LSRL, debiendo los administradores, para evitar responsabilidades, actuar en la forma prevista en dichos artículos, si la Junta no acuerda la disolución o se restablece la normalidad en la sociedad. Lo que es más dudoso, salvo que así se establezca expresamente en una futura reforma del RRM, es que a esta disolución le sea aplicable la norma del art.238 del RRM que establece la constancia de oficio por el Registrador Mercantil, por nota al margen, del hecho de la disolución de la sociedad. En principio nos inclinamos por la solución negativa, es decir la no disolución de oficio por el Registrador Mercantil.
l) Arbitraje.
Se institucionaliza la posibilidad del arbitraje y ello en todas las cuestiones, incluso las más trascendentes, como la separación, exclusión de socios o la determinación de la cuota de liquidación. Para ello debe establecerse de forma expresa en los estatutos, en los cuales y para evitar dudas al respecto o para evitar confusiones con la clásica cláusula de arbitraje que suele incluirse en los estatutos de casi todas las sociedades, es conveniente transcribir de forma literal en estatutos el art. 18 de la Ley que es el que establece esta posibilidad.
9. Normas para algunas sociedades especiales.
a) Sociedades de auditores. Se dispone la aplicación expresa de esta ley de forma supletoria a las sociedades de auditores, aclarando que en estos caso el Registro de Sociedades Profesionales de su Colegio será el Registro Oficial de Auditores de Cuentas(DA 1ª).
b). Sociedades de farmacéuticos. La sociedad profesional se puede constituir por farmacéuticos, si bien la titularidad de la farmacia siempre deberá ser individual y por una persona física con el título y cumpliendo la normativa que le sea de aplicación (DA 6ª).
c) Profesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales. Puede ser aplicable la Ley a profesionales con colegiación obligatoria, aunque carezcan del correspondiente título universitario oficial por no serle exigido en el momento de su colegiación (DA 3ª).
Para terminar expresamos nuestro deseo de colgar en esta web, en fechas próximas y siempre antes de la entrada en vigor de la Ley, dos modelos de estatutos de sociedades profesionales bajo la forma de sociedades limitadas por estimar que serán las de más frecuente utilización. Estos modelos serán uno simple y con lo estrictamente necesario para poder inscribir la sociedad y otro amplio, utilizando la técnica explicativa y facilitadora del conocimiento legal a los socios, en los que se reflejen, de la forma más completa posible, las normas aplicables a este nuevo subtipo de sociedad.
Entrada en vigor: el 16 de junio de 2007.
José Angel García Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil. Granada.
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