LAS SOCIEDADES PROFESIONALES
Hace muchos años un Colegio Profesional nos sometió a dictamen la cuestión de si aceptar la colegialización de las sociedades profesionales. Por aquel tiempo apenas existían algunas normativas sectoriales específicas como la Ley de Auditoria o la de Mediación en Seguros Privados sin existir un marco general que contemplara la regulación de todas ellas. La respuesta al dictamen, que se nos planteó, fue que no se aceptaría la colegialización, mientras no existiera, una marco general que regulara las sociedades de profesionales y ello, porque de lo que se trataba, era proteger a los profesionales colegiados estableciendo normas, entre otras, a las relativas a la composición del capital social, a los derechos de voto o al acceso a los órganos de administración.
Durante muchos años la Dirección General de los Registros y del Notariado ha impedido el acceso al Registro Mercantil a sociedades que adoptan como objeto social el desarrollo directo de una actividad que, por imperativo legal, está reservada a una determinada categoría de profesionales, y en las que el carácter personal de la actividad determina la prohibición de que pueda ser atribuida a un ente abstracto creado para tal efecto, en lugar de a quien ostenta la correspondiente titulación profesional al que la Ley confiere tal actuación. Tal situación a comportado que se creara una absurda relación tripartita sin sentido. Por un lado el usuario o el cliente contrata con la sociedad y esta con el profesional a su cargo quien presta su actividad al cliente y éste finalmente abona la contraprestación a la mercantil.
Para intentar paliar esta situación el pasado día 15 de marzo se publicó la Ley 2/2007, de sociedades profesionales que entrará en vigor el próximo 15 de junio del presente año. La presente Ley con mayor o menor acierto pretende regular todas aquellas organizaciones colectivas que operan en el ámbito de los servicios profesionales constituyéndose en una norma de garantía tanto para los usuarios como para las propias sociedades profesionales dotándolas de un régimen singular hasta ahora inexistente. No es menos cierto que en su afán de recoger una definición de sociedad profesional se olvida sospechosamente de los empresarios individuales que ejercen una actividad profesional a través de profesionales asalariados, sin que reúnan los requisitos para ello, ni deba, ni pueda, inscribirse en los registros colegiales. Y decimos sospechosamente pues se olvida de la realidad y deja sin regulación a buena parte de los servicios que operan en nuestro mercado en la actualidad, un olvido que hace que esta Ley se quede a medias porque aunque proporciona un traje a los profesionales que quieran ejercer la profesión no se atreve a someter al control colegial y a la normativa ética y deontológica aplicable, a aquellas sociedades, que adoptan como objeto social el desarrollo de una actividad profesional, lo que sin duda pudiera haber ofrecido una mayor garantía para los usuarios de sus actividades y servicios, propósito último de esta Ley.
En definitiva ante esta Ley cobran sentido las palabras de Gabrielle Coco Chanel: “Viste vulgar y sólo verán el vestido, viste elegante y sólo verán a la persona”, pues lo único que esta Ley consagra es la posibilidad de constituir sociedades profesionales como centro subjetivo de las relaciones que se establecen entre el cliente y la sociedad estableciendo un régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de esta organización colectiva. Pero no establece una adaptación obligatoria para los empresarios individuales que presentan servicios profesionales a través de personal asalariado ni sanciones (más allá de las registrales) para aquellos que incumplan su obligatoria adaptación. También es cierto, que han tenido la elegancia de establecer un régimen que tiende a asegurar la flexibilidad organizativa: frente a la alternativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se opta por permitir que las sociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Estas sociedades se someten a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil en todos los casos, incluso cuando se trate de sociedades civiles, además de la instauración de un sistema registral que se confía a los Colegios Profesionales y de señalar un conjunto de disposiciones normativas que pretenden asegurar que el control efectivo de la sociedad corresponda a los socios profesionales.
Otro de los aspectos novedosos es que en esta Ley se establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen. Este régimen de responsabilidad se extiende a todos aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominación común, por cuanto producen en el usuario una confianza específica en el soporte colectivo de aquella actividad por lo que en el momento del nacimiento de presuntas responsabilidades, puedan ser exigidas sin más.
Partiendo de estas premisas vamos a intentar exponer unas cuantas pinceladas del contenido normativo de esta Ley.
1.- DEFINICIÓN.- Se podría intentar definir como toda sociedad que tenga por objeto social el ejercicio en común de una actividad/es profesional/es siempre que el ejercicio de éstas no sea incompatible entre sí. Estas actividades profesionales podrán ser desarrolladas bien directamente como indirectamente a través de la participación en otras sociedades profesionales (en adelante SP). A estos efectos se considerará actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiera: de una titulación universitaria o de una titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar titulación universitaria, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
2.- COMPOSICIÓN.- Por personas físicas (socios profesionales) que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y que la ejerzan de manera efectiva, estableciéndose el requisito de que las 3/4 partes del capital social y de los derechos de voto, o las 3/4 partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas habrán de pertenecer a los socios profesionales. O visto de otro modo, la norma recién aprobada abre la puerta a la entrada de socios inversores en las sociedades profesionales, como en un despacho de abogados, por ejemplo.
También se consideran socios profesionales aquellas SP debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales que participen en otras SP.
3.- ÓRGANOS SOCIALES.-Las 3/4 partes de los miembros del órgano de administración habrán de ser socios profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal o en el caso de que estuviéramos frente a un órgano colegiado de administración los consejeros delegados deberán necesariamente ser socios profesionales. El socio profesional únicamente podrá hacerse representar por otro socio profesional para actuar en el seno de los órganos sociales.
4.- SANCIONES.- Los requisitos señalados en los puntos anteriores deberán mantenerse a la largo de toda la vida social, puesto que en caso de incumplimiento, será causa de disolución obligatoria, aunque se da cierto margen a la regularización en el plazo máximo de tres meses contados desde el momento en el que produjo el incumplimiento.
Creemos sin embargo, que debería haberse ofrecido un margen mayor para la regularización de ésta situación sobrevenida hacia otro tipo social, puesto que en la práctica las causas de disoluciones obligatorias ofrecen numerosas dificultades prácticas debido al desconocimiento externo de dicha situación, además de ser contraria, a los intereses de los terceros que pueden verse afectados por la referida sanción. Lo más afortunado, también lo más atrevido debería haber sido recurrir al establecimiento de responsabilidades para los órganos sociales por las deudas nacidas con posterioridad al incumplimiento además de la inhabilitación automática de la sociedad por el Colegio Profesional respectivo.
5.- DENOMINACIÓN SOCIAL.- Podrá ser tanto objetiva ( de fantasía) o subjetiva (formada por el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. En la denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión profesional de forma desarrollada o abreviada "p". Cuando se trate de una denominación subjetiva será necesario el consentimiento del socio/s tanto en el momento fundacional como cuando éste deje de serlo, por lo que en todo momento cabe su revocación. Cabría entender que en caso de pacto expreso estatutariamente o bien, por transmisión a título oneroso la denominación se podría mantener puesto que nadie desconoce la importancia creciente del nombre comercial o de la marca como forma ineludible de publicitar los servicios y en aras a salvaguardar la libertad negocial de las partes. No es menos cierto, a tenor de la importancia patrimonial y comercial que la denominación social puede llegar a tener en una SP, la revocación del consentimiento para la utilización del nombre debería llevar aparejada una indemnización adecuada a los daños y perjuicios causados.
6.- INSCRIPCIÓN REGISTRAL.- Deberán constituirse en escritura pública bajo cualquier forma societaria (incluso Comunidad de Bienes) e inscribirse en el Registro Mercantil de su domicilio social. La inscripción es constitutiva. Así mismo se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional de su domicilio social que le corresponda en relación con cada una de las profesiones que constituyan su objeto.
Creemos que se debería haber establecido que la SP no pueda comenzar el desarrollo de la actividad profesional prevista en su objeto, si previamente, no ha obtenido la correspondiente inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales, y ello porque, habida cuenta de que la inscripción en el Registro Mercantil es constitutiva y permite la actuación de la sociedad en ese momento, en la práctica la intervención de los respectivos Colegios Profesionales puede llegar a obviarse y eludir su obligación de inscripción en aquel. A fin de garantizar la transparencia en la relación entra la entidad asociativa y sus clientes las SP deberían estar obligadas a facilitar al contratante de sus servicios información relativa a la identidad del socio profesional, título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y expresión de si es o no socio de la SP.
7.- PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS.- Los Estatutos Sociales establecerán el régimen de participación en los resultados de los socios y la forma para determinarla. A falta de cláusula estatutaria, los beneficios y/o perdidas se distribuirán en proporción a la participación de cada uno de los socios en el capital social. El contrato fundacional podría determinar que un porcentaje de los beneficios se repartan con arreglo a la contribución efectuada por los socios profesionales a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que el contrato social se recojan los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
8.- TRANSMISIBILIDAD DE LA CONDICIÓN DE SOCIOS.- La condición de socio profesional es intransmisible salvo disposición contraria en los Estatutos Sociales o consentimiento expreso de todos o de la mayoría de los socios profesionales que establezca el Contrato Social.
9.- SEPARACIÓN DE SOCIOS.- Los socios podrán separarse de la SP constituida por tiempo indefinido en cualquier momento siempre que medie buena fe. Para el caso de que la mercantil se hubiere constituido por tiempo determinado los socios podrán profesionales podrán hacer uso de este derecho siempre que medie una causa legal, una determinada en el contrato social o bien, o por justa causa.
10.- EXCLUSIÓN DE SOCIOS.- Los socios profesionales podrán ser excluidos por las causas previstas en los Estatutos Sociales o por acuerdo motivado de la junta de socios (por la mayoría del capital social y por la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales) siendo efectiva su exclusión desde el momento de su notificación. Observamos que se han introducido en este artículo una serie de causas legales de exclusión no dejando al arbitrio de la voluntad de los contratantes su posible inclusión o no, en el contrato fundacional (cuando haya sido inhabilitado para el ejercicio de alguna actividad profesional o bien, cuando infrinja sus deberes para con la sociedad o los deóntologicos). Opinamos que hubiese sido preferible que este precepto hubiera concretado el tipo de inhabilitación (judicial o administrativa) o el tipo de inhabilitación que en todo caso hubiere sido sancionable (por tres años...) al igual que la regulación de unas posibles causas de exclusión para los socios no profesionales.
11.- TRANSMISIÓN FORZOSA Y MORTIS CAUSA.- En el caso de muerte de un socio profesional las participaciones son transmisibles a los sucesores excepto cuando medie el consentimiento expreso de todos los socios profesionales o bien cuando así se establezca en el contrato social dándose en pago la cuota de liquidación que corresponda.
Para el calculo de la contraprestación los Estatutos Sociales podrán establecer criterios de valoración para este supuesto y para los de separación y exclusión. Se debería haber fijado un criterio en caso de silencio se garantizara como mínimo el valor del patrimonio neto contable.
12.- REGLA ESPECIAL PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.- Las acciones deberán ser nominativas.
13.- DERECHO DE SUSCRIPCIÓN.- Salvo lo que disponga el contrato social los socios no gozarán del derecho de suscripción en aquellos aumentos de capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir la condición de profesional a un socio que no lo es o ya para incrementar la participación en el capital de los socios profesionales.
14.- VALOR NOMINAL.- Pese que el artículo prevé la posibilidad de que los estatutos sociales dispongan lo contrario de la redacción del precepto resulta que la contraprestación del socio por la suscripción de capital en los aumentos ha de ser la mayor de las dos siguientes: el valor neto contable o el valor nominal.
15.- AUTOCARTERA.- Se prevé para los supuestos de exclusión o de separación de socios, para los de transmisión mortis causa o para los casos de transmisión derivada de la promoción del socios profesional (socio profesional que se desprende la participación que ostenta para adquirir otra clase distinta, como consecuencia de su promoción profesional) que la sociedad pudiera comprar sus propias acciones/participaciones con cargo a reservas libres o a beneficios siendo amortizadas siempre que no hubieran sido enajenadas en el plazo de un año.
16.- PRESTACIONES ACCESORIAS.- Los estatutos sociales podrán establecer prestaciones accesorias.
17.- EXTENSIÓN DE LA LEY.- Esta Ley será de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegialización sea obligatoria y exija el requisito de la titulación del artículo 1.1, aunque dichos profesionales no reúnan la titulación descrita por no haberles sido requerida en el momento de su colegiación. La mencionada Ley será de aplicación a quienes realicen la actividad de auditoria y a las oficinas de farmacia sin perjuicio de la normativa sanitaria propia que le sea de aplicación.
18.- ADAPTACIÓN.- Todas las SP tendrán el plazo de un año (es decir asta el 15 de junio del año próximo) para adaptarse a lo preceptuado en la presente Ley y de seis de meses de prórroga, último plazo en el cual no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno a excepción de los títulos de adaptación, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, a la revocación renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Transcurridos 18 meses la sociedad quedará disuelta de pleno derecho.
Hace muchos años un Colegio Profesional nos sometió a dictamen la cuestión de si aceptar la colegialización de las sociedades profesionales. Por aquel tiempo apenas existían algunas normativas sectoriales específicas como la Ley de Auditoria o la de Mediación en Seguros Privados sin existir un marco general que contemplara la regulación de todas ellas. La respuesta al dictamen, que se nos planteó, fue que no se aceptaría la colegialización, mientras no existiera, una marco general que regulara las sociedades de profesionales y ello, porque de lo que se trataba, era proteger a los profesionales colegiados estableciendo normas, entre otras, a las relativas a la composición del capital social, a los derechos de voto o al acceso a los órganos de administración.
Durante muchos años la Dirección General de los Registros y del Notariado ha impedido el acceso al Registro Mercantil a sociedades que adoptan como objeto social el desarrollo directo de una actividad que, por imperativo legal, está reservada a una determinada categoría de profesionales, y en las que el carácter personal de la actividad determina la prohibición de que pueda ser atribuida a un ente abstracto creado para tal efecto, en lugar de a quien ostenta la correspondiente titulación profesional al que la Ley confiere tal actuación. Tal situación a comportado que se creara una absurda relación tripartita sin sentido. Por un lado el usuario o el cliente contrata con la sociedad y esta con el profesional a su cargo quien presta su actividad al cliente y éste finalmente abona la contraprestación a la mercantil.
Para intentar paliar esta situación el pasado día 15 de marzo se publicó la Ley 2/2007, de sociedades profesionales que entrará en vigor el próximo 15 de junio del presente año. La presente Ley con mayor o menor acierto pretende regular todas aquellas organizaciones colectivas que operan en el ámbito de los servicios profesionales constituyéndose en una norma de garantía tanto para los usuarios como para las propias sociedades profesionales dotándolas de un régimen singular hasta ahora inexistente. No es menos cierto que en su afán de recoger una definición de sociedad profesional se olvida sospechosamente de los empresarios individuales que ejercen una actividad profesional a través de profesionales asalariados, sin que reúnan los requisitos para ello, ni deba, ni pueda, inscribirse en los registros colegiales. Y decimos sospechosamente pues se olvida de la realidad y deja sin regulación a buena parte de los servicios que operan en nuestro mercado en la actualidad, un olvido que hace que esta Ley se quede a medias porque aunque proporciona un traje a los profesionales que quieran ejercer la profesión no se atreve a someter al control colegial y a la normativa ética y deontológica aplicable, a aquellas sociedades, que adoptan como objeto social el desarrollo de una actividad profesional, lo que sin duda pudiera haber ofrecido una mayor garantía para los usuarios de sus actividades y servicios, propósito último de esta Ley.
En definitiva ante esta Ley cobran sentido las palabras de Gabrielle Coco Chanel: “Viste vulgar y sólo verán el vestido, viste elegante y sólo verán a la persona”, pues lo único que esta Ley consagra es la posibilidad de constituir sociedades profesionales como centro subjetivo de las relaciones que se establecen entre el cliente y la sociedad estableciendo un régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de esta organización colectiva. Pero no establece una adaptación obligatoria para los empresarios individuales que presentan servicios profesionales a través de personal asalariado ni sanciones (más allá de las registrales) para aquellos que incumplan su obligatoria adaptación. También es cierto, que han tenido la elegancia de establecer un régimen que tiende a asegurar la flexibilidad organizativa: frente a la alternativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se opta por permitir que las sociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Estas sociedades se someten a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil en todos los casos, incluso cuando se trate de sociedades civiles, además de la instauración de un sistema registral que se confía a los Colegios Profesionales y de señalar un conjunto de disposiciones normativas que pretenden asegurar que el control efectivo de la sociedad corresponda a los socios profesionales.
Otro de los aspectos novedosos es que en esta Ley se establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen. Este régimen de responsabilidad se extiende a todos aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominación común, por cuanto producen en el usuario una confianza específica en el soporte colectivo de aquella actividad por lo que en el momento del nacimiento de presuntas responsabilidades, puedan ser exigidas sin más.
Partiendo de estas premisas vamos a intentar exponer unas cuantas pinceladas del contenido normativo de esta Ley.
1.- DEFINICIÓN.- Se podría intentar definir como toda sociedad que tenga por objeto social el ejercicio en común de una actividad/es profesional/es siempre que el ejercicio de éstas no sea incompatible entre sí. Estas actividades profesionales podrán ser desarrolladas bien directamente como indirectamente a través de la participación en otras sociedades profesionales (en adelante SP). A estos efectos se considerará actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiera: de una titulación universitaria o de una titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar titulación universitaria, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
2.- COMPOSICIÓN.- Por personas físicas (socios profesionales) que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y que la ejerzan de manera efectiva, estableciéndose el requisito de que las 3/4 partes del capital social y de los derechos de voto, o las 3/4 partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas habrán de pertenecer a los socios profesionales. O visto de otro modo, la norma recién aprobada abre la puerta a la entrada de socios inversores en las sociedades profesionales, como en un despacho de abogados, por ejemplo.
También se consideran socios profesionales aquellas SP debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales que participen en otras SP.
3.- ÓRGANOS SOCIALES.-Las 3/4 partes de los miembros del órgano de administración habrán de ser socios profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal o en el caso de que estuviéramos frente a un órgano colegiado de administración los consejeros delegados deberán necesariamente ser socios profesionales. El socio profesional únicamente podrá hacerse representar por otro socio profesional para actuar en el seno de los órganos sociales.
4.- SANCIONES.- Los requisitos señalados en los puntos anteriores deberán mantenerse a la largo de toda la vida social, puesto que en caso de incumplimiento, será causa de disolución obligatoria, aunque se da cierto margen a la regularización en el plazo máximo de tres meses contados desde el momento en el que produjo el incumplimiento.
Creemos sin embargo, que debería haberse ofrecido un margen mayor para la regularización de ésta situación sobrevenida hacia otro tipo social, puesto que en la práctica las causas de disoluciones obligatorias ofrecen numerosas dificultades prácticas debido al desconocimiento externo de dicha situación, además de ser contraria, a los intereses de los terceros que pueden verse afectados por la referida sanción. Lo más afortunado, también lo más atrevido debería haber sido recurrir al establecimiento de responsabilidades para los órganos sociales por las deudas nacidas con posterioridad al incumplimiento además de la inhabilitación automática de la sociedad por el Colegio Profesional respectivo.
5.- DENOMINACIÓN SOCIAL.- Podrá ser tanto objetiva ( de fantasía) o subjetiva (formada por el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. En la denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión profesional de forma desarrollada o abreviada "p". Cuando se trate de una denominación subjetiva será necesario el consentimiento del socio/s tanto en el momento fundacional como cuando éste deje de serlo, por lo que en todo momento cabe su revocación. Cabría entender que en caso de pacto expreso estatutariamente o bien, por transmisión a título oneroso la denominación se podría mantener puesto que nadie desconoce la importancia creciente del nombre comercial o de la marca como forma ineludible de publicitar los servicios y en aras a salvaguardar la libertad negocial de las partes. No es menos cierto, a tenor de la importancia patrimonial y comercial que la denominación social puede llegar a tener en una SP, la revocación del consentimiento para la utilización del nombre debería llevar aparejada una indemnización adecuada a los daños y perjuicios causados.
6.- INSCRIPCIÓN REGISTRAL.- Deberán constituirse en escritura pública bajo cualquier forma societaria (incluso Comunidad de Bienes) e inscribirse en el Registro Mercantil de su domicilio social. La inscripción es constitutiva. Así mismo se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional de su domicilio social que le corresponda en relación con cada una de las profesiones que constituyan su objeto.
Creemos que se debería haber establecido que la SP no pueda comenzar el desarrollo de la actividad profesional prevista en su objeto, si previamente, no ha obtenido la correspondiente inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales, y ello porque, habida cuenta de que la inscripción en el Registro Mercantil es constitutiva y permite la actuación de la sociedad en ese momento, en la práctica la intervención de los respectivos Colegios Profesionales puede llegar a obviarse y eludir su obligación de inscripción en aquel. A fin de garantizar la transparencia en la relación entra la entidad asociativa y sus clientes las SP deberían estar obligadas a facilitar al contratante de sus servicios información relativa a la identidad del socio profesional, título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y expresión de si es o no socio de la SP.
7.- PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS.- Los Estatutos Sociales establecerán el régimen de participación en los resultados de los socios y la forma para determinarla. A falta de cláusula estatutaria, los beneficios y/o perdidas se distribuirán en proporción a la participación de cada uno de los socios en el capital social. El contrato fundacional podría determinar que un porcentaje de los beneficios se repartan con arreglo a la contribución efectuada por los socios profesionales a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que el contrato social se recojan los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
8.- TRANSMISIBILIDAD DE LA CONDICIÓN DE SOCIOS.- La condición de socio profesional es intransmisible salvo disposición contraria en los Estatutos Sociales o consentimiento expreso de todos o de la mayoría de los socios profesionales que establezca el Contrato Social.
9.- SEPARACIÓN DE SOCIOS.- Los socios podrán separarse de la SP constituida por tiempo indefinido en cualquier momento siempre que medie buena fe. Para el caso de que la mercantil se hubiere constituido por tiempo determinado los socios podrán profesionales podrán hacer uso de este derecho siempre que medie una causa legal, una determinada en el contrato social o bien, o por justa causa.
10.- EXCLUSIÓN DE SOCIOS.- Los socios profesionales podrán ser excluidos por las causas previstas en los Estatutos Sociales o por acuerdo motivado de la junta de socios (por la mayoría del capital social y por la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales) siendo efectiva su exclusión desde el momento de su notificación. Observamos que se han introducido en este artículo una serie de causas legales de exclusión no dejando al arbitrio de la voluntad de los contratantes su posible inclusión o no, en el contrato fundacional (cuando haya sido inhabilitado para el ejercicio de alguna actividad profesional o bien, cuando infrinja sus deberes para con la sociedad o los deóntologicos). Opinamos que hubiese sido preferible que este precepto hubiera concretado el tipo de inhabilitación (judicial o administrativa) o el tipo de inhabilitación que en todo caso hubiere sido sancionable (por tres años...) al igual que la regulación de unas posibles causas de exclusión para los socios no profesionales.
11.- TRANSMISIÓN FORZOSA Y MORTIS CAUSA.- En el caso de muerte de un socio profesional las participaciones son transmisibles a los sucesores excepto cuando medie el consentimiento expreso de todos los socios profesionales o bien cuando así se establezca en el contrato social dándose en pago la cuota de liquidación que corresponda.
Para el calculo de la contraprestación los Estatutos Sociales podrán establecer criterios de valoración para este supuesto y para los de separación y exclusión. Se debería haber fijado un criterio en caso de silencio se garantizara como mínimo el valor del patrimonio neto contable.
12.- REGLA ESPECIAL PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.- Las acciones deberán ser nominativas.
13.- DERECHO DE SUSCRIPCIÓN.- Salvo lo que disponga el contrato social los socios no gozarán del derecho de suscripción en aquellos aumentos de capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir la condición de profesional a un socio que no lo es o ya para incrementar la participación en el capital de los socios profesionales.
14.- VALOR NOMINAL.- Pese que el artículo prevé la posibilidad de que los estatutos sociales dispongan lo contrario de la redacción del precepto resulta que la contraprestación del socio por la suscripción de capital en los aumentos ha de ser la mayor de las dos siguientes: el valor neto contable o el valor nominal.
15.- AUTOCARTERA.- Se prevé para los supuestos de exclusión o de separación de socios, para los de transmisión mortis causa o para los casos de transmisión derivada de la promoción del socios profesional (socio profesional que se desprende la participación que ostenta para adquirir otra clase distinta, como consecuencia de su promoción profesional) que la sociedad pudiera comprar sus propias acciones/participaciones con cargo a reservas libres o a beneficios siendo amortizadas siempre que no hubieran sido enajenadas en el plazo de un año.
16.- PRESTACIONES ACCESORIAS.- Los estatutos sociales podrán establecer prestaciones accesorias.
17.- EXTENSIÓN DE LA LEY.- Esta Ley será de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegialización sea obligatoria y exija el requisito de la titulación del artículo 1.1, aunque dichos profesionales no reúnan la titulación descrita por no haberles sido requerida en el momento de su colegiación. La mencionada Ley será de aplicación a quienes realicen la actividad de auditoria y a las oficinas de farmacia sin perjuicio de la normativa sanitaria propia que le sea de aplicación.
18.- ADAPTACIÓN.- Todas las SP tendrán el plazo de un año (es decir asta el 15 de junio del año próximo) para adaptarse a lo preceptuado en la presente Ley y de seis de meses de prórroga, último plazo en el cual no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno a excepción de los títulos de adaptación, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, a la revocación renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Transcurridos 18 meses la sociedad quedará disuelta de pleno derecho.