viernes, febrero 23, 2007

20 BREVES NOTAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES.


1.- La Ley define la Sociedad Profesional (en adelante SP) como aquella que en la que se realiza una actividad profesional mediante el ejercicio en común de uno o más profesionales. Se entiende por actividad profesional aquella que requiere una titulación universitaria o profesional acreditada (título o la inscripción en su respectivo colegio profesional) y por ejercicio en común cuando la actividad sea realizada por la sociedad y le sean atribuidas a ésta los derechos y las obligaciones derivadas de ese ejercicio.
2.- Puede constituirse en cualquier forma admitida en derecho.
3.- El objeto a de ser único y exclusivo en cuanto a las actividades profesionales a realizar siempre que éstas no sean incompatibles entre sí.
4.- Las 3/4 partes del capital social, de los derechos de voto o bien del número de socios deben estar en manos de profesionales u de otras SP.
5.- Las 3/4 partes del órgano de administración deberán ser socios profesionales. También pueden ser administradores las SP las cuales pueden designar como representantes socios profesionales o no.
6.- Los socios deberán manifestar en la escritura pública que no están comprendidos en ninguna incompatibilidad para el ejercicio de la profesión y de que tampoco están inhabilitados. En caso de incumplimiento en algún momento durante la vida social es causa de DISOLUCIÓN.
7.- La denominación social puede ser objetiva o de fantasía u subjetiva (con el nombre de todos, varios, o del único socio en el caso de sociedad unipersonal). A la denominación se le añadirá la expresión profesional.
8.- Las acciones para el caso de Sociedades Anónimas han de tener el carácter de nominativas.
9.- En la escritura pública fundacional se hará constar necesariamente el carácter profesional o no de los socios debiéndose acreditar la inscripción en el colegio profesional correspondiente y su habilitación para el ejercicio profesional.
10.- La configuración de prestaciones accesorias con carácter obligatorio y con la única especialidad en cuanto al sistema retributivo que podrá basarse o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad recogiéndose criterios cuantitativos y cualitativos.
11.- Los socios profesionales solo podrán hacerse representar en la Junta general por otros socios profesionales.
12.- Cualquier cambio de socio, sean profesionales o no, deberá hacerse constar en el Registro Mercantil por escritura pública. La especialidad en cuanto a la trasmisión de la cualidad de socio se establece para las transmisiones mortis causa (en caso de muerte de un socio profesional su cuota no se transmite a sus sucesores).
13.- La participación en los beneficios será determinable por los socios en el contrato social o en la escritura pública en la forma en que estos deseen.
14.- Se recomienda recoger en los Estatutos Sociales cuales son las justas causas que permites al socio profesional separarse de la sociedad. De no hacerse así en el momento en que surjan discrepancias lo más probable es que los socios discrepantes pretendan separarse de la sociedad reclamando su participación en el haber social y poniendo a la propia sociedad en graves dificultades de supervivencia.
15.- En cuanto a las causas de exclusión se determinan cuales: (1) aquellas que establezcan los Estatutos Sociales; (2) por infringir gravemente sus deberes para con la sociedad; (3) por infringir gravemente sus deberes deontológico; (3) por perturbas el buen funcionamiento de la sociedad; (4) por sufrir incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional; (5) las causas establecidas de la forma social que se trate; (6) cuando el socio profesional sea incapacitado o inhabilitado, excepto que en los Estatutos Sociales el socio pueda cambiar y continuar como un socio no profesional.
16.- En cuanto a la valoración de las cuotas sociales en los supuestos de transmisión mortis causa, forzosa o de separación y exclusión, se puede establecer criterios de valoración o cálculo siendo admisibles valores según balance por debajo del valor teórico.
17.- En cuanto a los aumentos de capital social SA y SL se suprime el derecho de preferencia en todos aquellos aumentos que tengan por finalidad dar entrada a nuevos socios profesionales o para incrementar su proporción en el capital social.
18.- En cuanto a las reducciones de capital social de las SA y SL podrán tener una finalidad más: la de ajustar la carrera profesional de los socios conforme a los criterios establecidos en el contrato social.
19.- En cuanto a la autocartera: la sociedad podrá adquirir sus acciones o participaciones en los casos de transmisión forzosa a cargo siempre de beneficios distribuibles o de reservas libres.
20.- Este nuevo proyecto de Ley se aplica a: (1) a las actividades de los auditores; (2) en todos aquellos colectivos en que 2 o más profesionales ejerciten su actividad conjuntamente aunque no se constituyan como sociedad; (3) se pueden acoger a esta Ley, aquellos profesionales que aún no teniendo titulación exigida siempre que estén colegiados por que en su momento no se les exigió tal titulación; (5) también se les aplica a las oficias de farmacia.

TODAS LAS SOCIEDADES INSCRITAS O NO TIENEN UN PLAZO DE 1 AÑO PARA ADAPTARSE DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY. LAS SOCIEDADES CIVILES PROFESIONALES DEBERÁN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL, BAJO SANCIÓN, PARA TODAS LAS SOCIEDADES DE CIERRE REGISTRAL Y CUANDO TRANSCURRAN 18 MESES QUEDARÁN DISUELTAS DE PLENO DERECHO.
**S.R.L. TELEMÁTICAS. Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.
Este Real Decreto se basa en la experiencia adquirida en la gestión del sistema de tramitación telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, extendiendo este sistema de constitución telemática a otras formas societarias distintas.
La principal novedad es la diferente regulación de la denominación de la sociedad, al poder optar los socios por una denominación subjetiva o razón social, o por una denominación objetiva.
Objeto de la disposición: regular las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE, a efectos de la constitución y puesta en marcha de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Ámbito de aplicación: Sociedades de Responsabilidad Limitada constituidas telemáticamente. No afecta a las de tramitación no telemática.
Reserva de denominación. Quienes deseen constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada deberán previamente obtener una certificación negativa de denominación con arreglo a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil o la certificación telemática prevista en el artículo
140.4 LSRL. La certificación durante su periodo de vigencia de la correspondiente reserva temporal de denominación, deberá presentarse ante el Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) y ante el notario autorizante.
Documento Único Electrónico (DUE):
- Concepto. El DUE es un instrumento de naturaleza telemática regulado en el Real Decreto
682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 LSRL, en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos.
- Contenido. El DUE contendrá dos tipos de datos:
a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación. Serán:
- los establecidos en el
anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio con
- las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto que son
- como denominación social de la empresa se hará constar la denominación social reservada,
- como forma jurídica de la sociedad se pondrá Sociedad de Responsabilidad Limitada.
- y los exigidos por la legislación vigente en cada momento.
b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes inherentes al inicio de su actividad. Son los establecidos en el
anexo II del referido Real Decreto, salvo:
- la denominación social, que será la que hubiera sido objeto de la reserva temporal de denominación,
- la presentación de declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Trámites posibles: El DUE permite la realización telemática de estos trámites:
- Obtención del número de identificación fiscal (NIF) provisional y definitivo de la sociedad.
- Autoliquidación de operaciones societarias del ITPYAJD.
- Declaración censal de inicio de actividad
- Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.
- Inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social.
- Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.
- Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.
- Otros fijados por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
- Registro de nombre de dominio “.es”.
- Tramitación: Una vez consignados los datos básicos, con las referidas especialidades, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los apartados b) a i) y k) a ñ) del artículo 6 del Real Decreto
682/2003, de 7 de junio. Se resumen a continuación:
b) Elección del notario autorizante de la escritura pública de constitución de la sociedad. Conforme a lo establecido en la vigente legislación notarial, el STT permitirá concertar la cita con el notario elegido por los socios para el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad. Se incorporará al DUE la confirmación de la cita junto con los datos identificativos del notario elegido.
c) Incorporación de los datos relativos a la escritura de constitución al DUE. Una vez otorgada la escritura pública de constitución de la sociedad, el notario autorizante con su firma electrónica avanzada incorporará al DUE los datos relativos a aquélla establecidos en el anexo II apartado b: fecha de la escritura, notario autorizante, lugar del otorgamiento y número de protocolo.
d) Obtención del NIF provisional de la sociedad. Para ello, el STT remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Dicha remisión se acompañará de la copia simple electrónica de la escritura pública de constitución remitida telemáticamente por el notario autorizante.
e) Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (operaciones societarias). El STT remitirá a la oficina liquidadora de la Administración tributaria competente los datos necesarios. La oficina liquidadora anotará la liquidación efectiva del impuesto el DUE.
f) Incorporación de los datos relativos a la inscripción registral al DUE. Una vez realizada la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente, mediante la remisión, junto con el documento único electrónico, de la copia autorizada electrónica, el registrador mercantil, a través del CIRCE y con firma electrónica avanzada, incorporará al DUE los datos relativos a la inscripción registral recogidos en el anexo II c): Registro Mercantil en el que se practique la inscripción, número de inscripción, provincia, tomo, libro, folio, sección y hoja. Inmediatamente después de practicar la inscripción, el registrador mercantil notificará al notario autorizante, por vía telemática, los datos regístrales y la parte del DUE a la que habrá incorporado los datos regístrales, a los efectos previstos en los apartados 9 y 10 del artículo 134 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a la sociedad, y realizará, en su caso, las demás comunicaciones que le sean requeridas.
g) Obtención del NIF definitivo de la sociedad. Una vez que la Administración tributaria competente reciba del notario autorizante la copia simple de la escritura de constitución y del DUE que incorporará los datos de la resolución de inscripción registral, procederá a enviar el NIF definitivo de la sociedad y a incorporarlo al DUE.
h) Expedición de la copia autorizada en soporte papel de la escritura de constitución de la sociedad. en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la notificación de la resolución de inscripción por el registrador mercantil al notario autorizante o su sustituto. En dicha copia deberá dejar constancia del NIF de la sociedad y de la remisión de la copia telemática de la escritura de constitución y del DUE a la Administración tributaria competente.
i) Declaración censal de inicio de actividad. Para ello, el sistema de tramitación telemática remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Ésta incorporará la presentación de la declaración censal al DUE.
k) Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad. El sistema de tramitación telemática remitirá los datos.
l) Inscripción del empresario y apertura de código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social reciba del notario autorizante, con su firma electrónica avanzada, la copia simple de la escritura de constitución de la sociedad y el DUE, asignará un número único de inscripción que será considerado como el código cuenta de cotización primero y principal de a empresa.
m) Inscripción del empresario e identificación e inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.
n) Asignación del número de Seguridad Social y reconocimiento de la condición de afiliado del trabajador. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos establecidos. La Tesorería General de la Seguridad Social incorporará al DUE el número de la Seguridad Social de cada trabajador afiliado y procederá al envío del documento de afiliación de cada uno de ellos.
ñ) Obtención del alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. Para que se produzca el reconocimiento del alta, el STT remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos necesarios. Como resultado de este trámite, la Tesorería hará constar en el DUE el registro de la situación de alta de cada uno de los trabajadores.
Nombre de dominio “.es”. La disposición final primera modifica el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio para permitir la posibilidad de tramitar el registro de nombre de dominio “.es”.
Supletoriedad. En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará el Real Decreto
682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el Sistema de Tramitación Telemática.
Entrada en vigor: el 28 de febrero de 2007.
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miércoles, febrero 21, 2007

CERTIFICADO DE NO APROBACIÓN DEL DEPÓSITO DE CUENTAS DEL EJERCICIO A LOS EFECTOS DEL 378.5 DEL RRM.(4)

Don/Doña

como (1)
de la sociedad (2)
con CIF y domicilio en

e inscrita en el Registro Mercantil de Tarragona en el Tomo Folio


CERTIFICA:

Que se celebró junta general de socios en fecha
en cuyo orden del día figura la aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio cerrado el y que según lo preceptuado en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil hace/n constar que las mencionadas cuentas anuales NO se depositaron por NO estar aprobadas por la Junta General por la causa (5)



todo ello a efectos de evitar el cierre registral debido a la falta del depósito de cuentas según lo dispuesto en el artículo 378.1 del RRM.


En a de de 200


Fdo,(3)










(1) administrador único, solidario, todos los mancomunados, secretario de consejo de administración.
(2) es necesario expresar la denominación social que consta inscrita en el Registro Mercantil.
(3) Es necesario que las firmas vayan legitimadas notarialmente. En caso de consejo de administración se requiere la firma del secretario del consejo con el Visto Bueno de su presidente y ambas deben estar legitimadas.
(4) Es necesario una certificación por cada ejercicio de social cerrado.
(5) Es necesario expresar la CAUSA de la NO aprobación de las cuentas por parte de la Junta de socios.

lunes, febrero 19, 2007

DEPOSITO DE CUENTAS. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE UN MES, ESTABLECIDO EN EL ART. 97 DE LA LSA, COMO ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. R. 10 de enero de 2007. BOE del 15 de febrero de 2007. Vinculante.
Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una S.A. por no existir el plazo de un mes de antelación, establecido en el nuevo
art. 97 del TRLSA (redacción según Ley 19/2005), para la convocatoria de la Junta General. El anuncio último en el BORME se había publicado el 29 de mayo y la Junta se celebró el 29 de Junio. Se recurre alegando que el cómputo, al ser por meses, es distinto del anterior por días, en el que el último debía transcurrir en su totalidad, y por tanto se sostiene la validez de la Junta celebrada.
Doctrina: La DG estima el recurso, revocando el acuerdo calificatorio del Registrador, y admitiendo la validez de la Junta celebrada el día en que se cumplía el mes de plazo y por tanto permitiendo el depósito de las cuentas de la sociedad.
Comentario: Interesante e importante resolución de nuestra DG, que viene a solventar las dudas que se habían suscitado en cuanto a la forma de computar el plazo de un mes de antelación en la convocatoria de la Junta General, establecido en el art. 97 del TRLSA tras su reforma por la Ley 19/2005 de 15 de Noviembre.
El acuerdo de la DG es claro y contundente: Es válida y por tanto serán inscribibles los acuerdos adoptados en J.G. de una sociedad anónima celebrada en el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de la convocatoria de la misma. Sin embargo los fundamentos de derecho a través de los cuales se llega a esta conclusión no son tan claros y evidentes e incluso podían llevar a confusión.
Así, en principio, dice la DG que, de conformidad con la doctrina del TS “el plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente”, cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses. Este fundamento de derecho, claro y evidente, se oscurece cuando añade que ello es así porque “no hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo que es el inmediato o siguiente a la fecha de notificación o publicación”. Pero la cuestión se oscurece más todavía cuando sigue diciendo que todo ello “significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de Junio de 2006 y, en consecuencia, que no había transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 97 de la LSA cuando se celebró la Junta general”.
A la vista de los fundamentos de derecho transcritos- que el primer día no se compute y que el 29 de Junio no había transcurrido el mes de antelación- parece que la solución debía haber sido la contraria y confirmar el acuerdo calificatorio del Registrador. No obstante, como vemos, la resolución es contundente en su decisión y revoca en su totalidad la calificación del registrador.
En nuestra opinión la confusión que ha surgido con la interpretación del nuevo art. 97 del TRLSA está en lo siguiente: Cuando se establece un plazo por meses para ejercitar un derecho, es claro y evidente que dicho plazo se computa de fecha a fecha (Cfr. art. 5.1 del CC) y por tanto el último día de ese cómputo es válido y el derecho ejercitado en ese día será eficaz. Pero cuando el plazo del mes es de antelación, precisamente para poder ejercitar ese derecho, parece que el último día del plazo, computado de fecha a fecha, deba transcurrir en su totalidad, -como dice el fundamento de derecho de la resolución, a las 24 horas de dicho día-, para poder ejercitar ese derecho. En este sentido recordemos cual ha sido la doctrina, tanto del TS como de la DG, en cuanto al cómputo de los 15 días de antelación que establecía el anterior art. 97: En un principio no se computaba ni el día en que se publicaba el anuncio, ni el día de la celebración de la Junta y por tanto, realmente, debían transcurrir 17 días desde la publicación, contada esta, para que la Junta celebrada fuera válida. Después se cambió de criterio y tanto el TS como la DG, vinieron a decir que el día de la publicación sí se tenía en cuenta para el cómputo, pues ese día el socio ya había podido tener conocimiento de la convocatoria, pero que el último del plazo sí debía transcurrir en su totalidad. Esta última doctrina nos pareció totalmente ajustada a los preceptos legales y a los intereses del socio y de la sociedad. Ahora, por parte de la DG se da un paso adelante y se viene a considerar que el último día del plazo también es válido para la celebración de la Junta.
Nos hubiera gustado, evidentemente, que los fundamentos de derecho de esta nueva interpretación hubieran sido más claros y convincentes. No obstante damos la cuestión como totalmente resuelta en el ámbito registral y a partir de ahora no se podrá rechazar en el Registro Mercantil la inscribibilidad de los acuerdos provenientes de una Junta General de una sociedad anónima celebrada en el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de convocatoria. Es de esperar que por parte del TS se confirme, en su caso, esta interpretación para evitar disparidades de doctrinas que llevaría a la confusión al interprete.
Finalmente reconocemos el carácter utilitario y favorecedor de la validez de los acuerdos sociales que tiene esta resolución, por otra parte coincidente con la interpretación que parte de la doctrina hacía de la antelación requerida para la celebración de la Junta que acordara la fusión o escisión de la sociedad (Cfr. 240.2 SA), pues con ella evitaremos el rechazo de la inscribibilidad de muchos acuerdos sociales, evitando, la mayor parte de las veces, nuevos gastos para la sociedad y dilaciones en la inscripción de sus acuerdos sociales. .

lunes, febrero 12, 2007

REGULADA LA PUBLICIDAD DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES
El acceso al Registro puede hacerse a través de distintas vías que dotan al protocolo de una mayor eficacia: mera mención, depósito e inscripción de la escritura pública que ejecute el mismo.
Se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, regulando los consejos de familia y se crean instrumentos para facilitar la resolución de conflictos en el seno de la sociedad.
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que regula la publicidad de los protocolos familiares.
Gran parte del tejido empresarial español está configurado por sociedades de carácter familiar, es decir, aquellas cuya propiedad o poder de decisión pertenece, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí. Las peculiaridades de estas sociedades son relevantes para la creación y mantenimiento del empleo y para la competitividad de nuestra economía.
Estadísticamente, las sociedades familiares se enfrentan a la dificultad de su propia supervivencia como corporación tras la muerte o jubilación de su fundador, hecho que se incrementa exponencialmente en la segunda y tercera generación.
La coyuntura económica, jurídica y social actual hacía necesario tomar en consideración estas circunstancias, así como la autorregulación de los intereses de este tipo de sociedades, dotándolas de instrumentos que faciliten su desarrollo y pervivencia
Por este motivo se regula la publicidad de los protocolos familiares, un instrumento jurídico utilizado por las sociedades de índole familiar para lograr una comunicación fluida entre la familia, los gestores y la empresa misma, que facilite el relevo generacional y que favorezca la continuación de la sociedad. Esta fórmula, introducida en nuestra cultura hace ya años, carecía hasta ahora de regulación en el Derecho español.
Esta nueva norma pretende facilitar, siempre con carácter voluntario, que las sociedades puedan publicitar en el Registro Mercantil los acuerdos o protocolos que los socios alcancen entre sí o con terceros, si así conviene a sus intereses. El acceso al Registro puede hacerse a través de distintas vías que dotan al protocolo de una mayor eficacia: mera mención, depósito del mismo (total o parcialmente) e inscripción de la escritura pública que ejecute dicho protocolo.
Este Real Decreto es de aplicación a las sociedades mercantiles no admitidas a cotización; no así las anónimas cotizadas, que encontrarían su marco normativo en la Ley de 17 de julio de 2003.
Vías de acceso al Registro
Estas tres formas de acceso al Registro Mercantil son alternativas o acumulativas y van destinadas a flexibilizar la publicidad en atención a los intereses de cada sociedad afectada.
En primer lugar, se prevé la mera constancia de la existencia de un protocolo, con referencia a sus datos identificativos y no a su contenido, en el asiento de inscripción.
En segundo término, el depósito del protocolo o parte de él, con ocasión de la presentación de las cuentas anuales, que exigirá su constancia en documento público y que, en ningún caso, podrá afectar a la organización de la sociedad.
Por último, mediante inscripción podrá constar en el Registro Mercantil la escritura de elevación a público de acuerdos sociales que contenga cláusulas inscribibles, en ejecución del protocolo. Esto implica el cambio de denominación de la escritura pública, que incorpora los acuerdos sociales susceptibles de inscripción. Ahora será calificada como de "Elevación a público de acuerdos sociales en ejecución de protocolo", para permitir una adecuada interpretación de los acuerdos adoptados.
Reforma del reglamento de Registro Mercantil
Asimismo, con la misma finalidad de dotar de instrumentos a las sociedades familiares que faciliten la coordinación y fluidez de las relaciones de la propiedad con la empresa, se modifica el Reglamento del Registro Mercantil.
Se introduce una regulación de los consejos de familia, que sus órganos con competencias consultivas o informativas cuya función es procurar una relación más fluida entre los órganos gestores de la sociedad y la propiedad familiar. Además, se crean instrumentos para la resolución de conflictos en el seno de la sociedad, así como una regulación estatutaria de las relaciones de los socios con la sociedad en el supuesto de fallecimiento del socio o liquidación de la sociedad conyugal.
Coste
La publicidad de los protocolos será sufragada por las empresas interesadas. Por lo tanto, no será necesario prever partida alguna a cargo de los presupuestos públicos para la puesta en funcionamiento de la publicidad prevista, por cuanto no comporta aumento alguno del gasto público.

martes, febrero 06, 2007

INMATRICULACIÓN DE BUQUE. TÍTULOS Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA ELLO. R. 27 de diciembre de 2006. BOE del 26 de enero de 2007. Vinculante en parte.
Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de un buque por no presentarse escritura pública o documento auténtico en el que conste la adquisición del buque y por no acompañarse la hoja certificada de la hoja de asiento de la embarcación. Se recurre alegando que en la propia escritura presentada consta la previa adquisición del buque por su transmitente, por su uso continuado durante más de diez años, acreditado por certificación del Instituto Social de la Marina. Al propio tiempo, para subsanar el segundo defecto, se acompaña copia certificada de la hoja de asiento de la embarcación.
Doctrina: La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo. Por tanto la GD, en base a una serie de resoluciones que cita, considera suficiente como título de adquisición el presentado, pero añade, en cuanto a la copia certificada del asiento del buque, que su presentación al Registro y su calificación deben ser conjuntas, pues la descripción del buque que conste en la copia certificada debe ser totalmente coincidente con la que consta en la escritura, lo que parece que en este caso no ocurría, aunque ello debe ser objeto de calificación por parte del propio Registrador.
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AUMENTO DE CAPITAL EN SOCIEDAD LIMITADA. CREACIÓN DE DOS SERIES DE PARTICIPACIONES. SU NUMERACIÓN CORRELATIVA. NOTARIO SOLICITA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. R. 13 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 19 de enero de 2007. Vinculante.
Hechos: En acuerdo de aumento de capital social en una sociedad limitada, se crean participaciones de distinto valor nominal de las antes existentes y como consecuencia de ello se establecen dos grupos de participaciones, con numeración correlativa dentro de cada grupo (Grupo A, numeradas de la 1 a la 50 y Grupo B, numeradas de la 1 a la 50).
El Registrador, en un fundamentado acuerdo de calificación, suspende la inscripción por estimar que se infringe el art. 13 e) de la LSRL y el art. 184.2 del RRM que exigen que la numeración de las participaciones sea totalmente correlativa con independencia de que existan varios grupos o series de las mismas. Estima que a las SL no le son aplicables, en esta materia, las normas de las sociedades anónimas que sí prevén, en caso de existencia de varias clases (distintos derechos) o series (distinto valor nominal) la numeración correlativa dentro de cada clase o serie.
El Notario autorizante de la escritura solicita calificación sustitutoria que le es denegada por el Registrador sustituto por considerar que el Notario no es interesado en los términos establecidos en el art.6 de la LH, tal y como establece el art.2.1 del RD 1039/2003. El Notario recurre contra ambos acuerdos ante la DGRN entendiendo, en cuanto al fondo del asunto, que la exigencia de numeración correlativa se cumple tanto si es general como dentro de cada grupo o serie.
Doctrina: La DG, con revocación de la nota de calificación, hace las siguientes declaraciones:
1. Confirma la legitimación del Notario para pedir calificación sustitutoria, pues quien puede lo más -recurrir- puede lo menos -pedir calificación sustitutoria- y desde este punto de vista considera que las disquisiciones sobre la interpretación de la palabra “interesado” lesionan directamente el derecho del funcionario autorizante de la escritura de acudir a dicha calificación.
2. Dada la finalidad de la numeración correlativa de las participaciones sociales -su perfecta identificación- es indiferente que esa numeración correlativa se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal.
3. Pese a que en las sociedades limitadas, a diferencia de las anónimas, no se contempla una normativa específica que permita distinguir entre clases y series de participaciones, ello no impide que con carácter voluntario puedan establecerse mayores diferenciaciones por grupo, clase o serie de participaciones, que además pueden prestar evidente utilidad a lo largo de la vida de la sociedad.
4. Por ello considera que la disposición estatutaria cuestionada no supone aplicación supletoria de la LSA, ni se contravienen normas imperativas o los principios configuradores del tipo social elegido.
Comentario: Esclarecedora resolución de la DG en un punto no específicamente tratado por la LSRL ni por el RRM, y que servirá para determinar el significado que para la DG tiene la exigencia de numeración correlativa de las participaciones sociales y la posibilidad de distinguir en la sociedad limitada entre clases, series o grupos de participaciones.
En una interpretación literal de las normas citadas por el Registrador en su nota de calificación, es claro que la Ley y el Rto. exigen la numeración correlativa de todas las participaciones sociales. Con ello estamos de acuerdo con la calificación registral. Pero si atendemos a la finalidad de esa numeración correlativa, evitar la confusión entre participaciones y distinguirlas unas de otras, vemos que ello se consigue tanto con la pura numeración correlativa en guarismos, como con una numeración correlativa que combine guarismos y letras. El Registrador, en su acuerdo, no rechazaba la existencia de esos grupos de participaciones, lo que exigía era que, pese a la existencia de dichos grupos, la numeración fuera correlativa de todas las participaciones, es decir que al número de la última participación del grupo A, le siguiera el número de la primera participación del grupo B(Grupo A, 1 a la 50 y grupo B, 51 a la 100). Realmente con este sistema se consigue una mayor diferenciación, pues aparte de distinguirlas por el grupo o serie, las participaciones se distinguirán por su número correlativo y quizás sea, como antes hemos apuntado, la solución más ajustada a la literalidad de los preceptos legales. No obstante también creemos que con la tesis de la DG, se consigue la misma finalidad y se atiende al deseo de los empresarios de distinguir sus participaciones de la forma que tengan por conveniente, siempre que esa diferenciación sea suficiente para cumplir la finalidad que la ley pretende con la misma.
En definitiva que aunque el sistema exigido por el Registrador, es el más conforme con los preceptos legales y el que supone una mayor diferenciación, el reflejado en la escritura y aceptado por la DG, nos parece también adecuado, y lo suficientemente claro para diferenciar unas participaciones de otras, que es de lo que se pretende.
Fuera de lo anterior de la resolución extraemos dos conclusiones:
1. Que la numeración correlativa, sea en la forma que sea -tesis del registrador calificante o tesis de la DG-, debe permanecer durante toda la vida de la sociedad. Ello implica que en caso de amortización de participaciones por reducción de capital social, si esa amortización afecta a participaciones intermedias, se deberá proceder a renumerar y asignar las participaciones restantes a los socios. En definitiva que no puede haber claros o huecos entre las participaciones. Ello quizás complique los acuerdos a que nos referimos, pues exige un nuevo acuerdo complementario, cuando pese a la falta de algunos números de participaciones- las amortizadas-, ello no afecta a la diferenciación entre las restantes, que pudieran perfectamente seguir existiendo con su anterior numeración.
2. Que tal como apuntamos en la resolución de
19 de Julio de 2006 (vid. nº 172 de esta página web), y nos congratulamos de ello, el art. 123 del RH sigue vigente.PDF (3 págs. - 133 KB.)

viernes, enero 12, 2007

CONSUMIDORES. LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Esta ley se dicta en desarrollo del
artículo 51 de la Constitución que configura la defensa de los consumidores y para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 que consideró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de artículos 5 y 6, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y que había sido teóricamente incorporada a nuestro Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, la cual, a través de su disposición adicional primera, modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 5 de la Directiva:
A) Texto: Artículo 5 En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.
Artículo 7. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.
B) Reproche del Tribunal: El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, obedece a que cuando dicho precepto establece la regla de interpretación más favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, exceptúa las denominadas acciones de cesación del artículo 7.2 de la directiva. Sin embargo, cuando el artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación incorporaron dicho principio a nuestro ordenamiento jurídico no incluyeron restricción alguna en relación con las acciones colectivas de cesación.
C) Razonamiento: La distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores.
D) Consecuencia: se modifican los artículos 10.2 de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales, pero no las colectivas.

Artículo 6, apartado 2:
A) Texto: Artículo 7. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.
B) Reproche del Tribunal: Critica dos aspectos de la transposición a nuestro derecho a través de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación:
- que el ámbito de aplicación material de la protección al consumidor que otorga la directiva abarca a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, mientras que el artículo 5 del Convenio de Roma (al que remitía la normativa española) sólo se aplica a determinados contratos.
- También considera que el concepto «estrecha relación» utilizado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva no debe resultar restringido por la combinación de criterios de conexión previamente definidos, tales como los requisitos acumulativos a la residencia y celebración del contrato, contemplados en el artículo 5 del Convenio de Roma.
Razonamiento: Considera el Tribunal de Justicia que España habría introducido en este ámbito una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE.
D) Consecuencia: Se modifican los artículos 10.2 y 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los artículos 3, párrafo segundo, y 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación.

Otras medidas:
- Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Ej: cambio de compañía telefónica.
- Se prevé la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.
- La información precontractual obligatoria se ha de facilitar al consumidor de forma gratuita.
- Se refuerza, asimismo, la protección del consumidor adquirente de vivienda al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, tales como enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc., con el fin de evitar prácticas desleales que trasladan dichos gastos al consumidor por cláusulas no negociadas. Ver luego cláusulas abusivas.
- Se da mayor claridad en las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. Ej: tiempo en los aparcamientos.
- En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios.
- Respecto a arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo, se reconducen los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia. Se garantiza así la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente, siendo nulos los pactos que lo contravengan. Se retoca al respecto el
artículo 61, apartado 3 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
- Procesalmente, se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo
11.3 LEC. En materia de legitimación procesal, se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación.

Cláusulas abusivas: Se añaden dos nuevas cláusulas abusivas, la 7 bis y la 17 bis, a la disposición adicional primera de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y se modifica la cláusula número 22, en los siguientes términos:
Redondeo al alza: «7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.»
Obstáculos desproporcionados para el ejercicio de derechos: «17 bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.»
Compraventa de viviendas: «22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.»
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lunes, enero 08, 2007

SOCIEDADES PROFESIONALES

La prestación de servicios en la actualidad se realiza comúnmente mediante la agrupación de profesionales en sociedades que tienen como objeto social el ejercicio de una/s actividad profesional en común, realizada por la propia sociedad, de forma directa. A estos efectos se deberá entender como actividad profesional aquella para cuyo desempeño se requiere una titulación universitaria, e inscripción en el correspondiente Colegio profesional; y por ejercicio en común cuando la actividad es realizada directamente y le es atribuida a la propia sociedad como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

Para su regulación en febrero del 2006 el Gobierno remitió a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales (en adelante PLSP) que tiene como objeto la aparición de una nueva clase de profesional colegiado que es la propia sociedad profesional.

Para su constitución se requerirá escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad además del Registro de Sociedades Profesionales que corresponda a su domicilio social. Idénticos requisitos se han de cumplir para las posteriores modificaciones sociales/estatutarias. Para su inscripción además de los requisitos exigidos por razón del tipo social (SA; SRL; SLNE, S. Civil o cualquier otro) será necesario que la escritura constitutiva incluya los datos identificativos de los otorgantes, indicando si son o no socios profesionales; el colegio profesional al que pertenecen y su número de colegiado; la actividad o actividades profesionales que integran el objeto social (el objeto social sólo puede ser el ejercicio en común de una o varias actividades profesionales que son sean entre sí); e identificación de las personales que se encargan inicialmente de la administración de la sociedad indicando si son o no socios profesionales.

Algunos de los requisitos específicos de este nuevo traje societario se concentran en las reglas sobre transmisión cuyo eje central es en oposición la intransmisibilidad por actos inter vivos de la condición de socio profesional a igual que para el caso de muerte y en los supuesto de transmisión forzosa en la que no se transmiten a los sucesores o adjudicatarios. En contrapartida al socio profesional se le reconoce el derecho a separarse en cualquier momento cuando la sociedad se constituya por tiempo indefinido y en caso de constituirse por tiempo determinado el derecho de separación sólo se puede ejercitarse en aquellos casos previstos en el contrato social o si concurren justos motivos. En cualquiera de ambos casos la separación no libera al socio de su responsabilidad por las deudas sociales que tienen su origen en el desarrollo de la actividad profesional.

Con carácter general se posibilita la exclusión del socio cuando concurra alguna de las siguientes causas: 1.- infracción grave de sus obligaciones sociales o de naturaleza deontológico; 2.- perturbación del funcionamiento de la sociedad; 3.- incapacidad permanente o inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional; 4.- cualquier otra prevista en los Estatutos sociales.

Por último, para facilitar la adaptación de las sociedades ya constituidas a la LSP se establecen un conjunto de reglas especificas que afectarían a: Primero, las acciones deben ser siempre nominativas; Segundo, las acciones/participaciones correspondientes a los socios profesionales llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social; Tercero, en el supuesto de transmisión forzosa o mortis causa de acciones o participaciones, su adquisición por la propia sociedad sólo puede realizarse con cargo a beneficios distribuibles o a reservas disponibles. Una vez adquiridas, las acciones o participaciones deben ser enajenadas en el plazo de un año, y en su defecto, amortizadas, siéndole de aplicación el régimen previsto en el art. 79 del TRLSA; Cuarto, tanto para las SA como para SRL cuando el aumento de capital social sirve como mecanismo para la promoción profesional, bien para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, bien para incrementar la participación de los otros socios profesionales, salvo disposición contraria en los Estatutos Sociales, se prevé la supresión del derecho de suscripción preferente y que las nuevas participaciones/acciones se puedan emitir por el valor que estime por conveniente siempre que sea igual o superior al valor neto contable que le sea atribuible a las acciones/participaciones preexistentes y, en todo caso al valor nominal. (xavier tua 05/01/2007).

jueves, enero 04, 2007

SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES PROPIAS. RESERVA INDISPONIBLE. R. de 16 de Noviembre de 2006, DGRN. BOE de 21 de Diciembre de 2006. Vinculante.
Hechos: Se trata de una escritura de reducción de capital social en una sociedad limitada, por amortización de las propias participaciones, en la que en cumplimiento del art. 40.2 de la LSRL, se constituye una reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones amortizadas. De la escritura resulta que dichas participaciones fueron adquiridas a los socios vendedores por un importe superior a su valor nominal. El Registrador suspende la inscripción exigiendo en su nota de calificación una doble alternativa subsanatoria: O bien el órgano de administración declara la responsabilidad de los socios por el importe realmente recibido, o bien la reserva constituida debe alcanzar la totalidad del importe recibido por los socios y no sólo su valor nominal. Se recurre por la sociedad alegando, en esencia, que con la constitución de la reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones se cumple la finalidad legal de proteger a los acreedores sociales.
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Para apoyar su doctrina, establece la existencia de dos tipos de acuerdos de reducción de capital social por amortización de participaciones: Uno, cuando la amortización es consecuencia de un previo acuerdo de reducción de capital social y otro, cuando la reducción es consecuencia de la amortización de participaciones previamente adquiridas por la sociedad. En ambos casos cabe, en garantía de los acreedores, la constitución de una reserva indisponible, pero se trate de uno u otro caso, en ambos, dicha reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, sólo debe constituirse por el importe nominal de las participaciones amortizadas, pues con ello se cumple la garantía que el legislador ha querido para los acreedores. Por tanto es improcedente la exigencia del registrador de que se manifieste por el órgano de administración, la responsabilidad de los socios por lo que se les restituye, pues esta manifestación no es exigida en ninguna normal legal y ello con independencia de que en caso de restitución de aportaciones se haga constar en la inscripción los socios a los que se le han restituido sus aportaciones. Pero esta responsabilidad, en su caso, de los socios, tiene también como límite el importe nominal de las participaciones, pues así resulta, según la doctrina general, de la frase utilizada por el art. 40.2 y 80.4 de la LSRL al referirse a que la reserva debe ser “por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución por la aportación social”. A la misma conclusión lleva la lectura del art. 80.2 de la misma ley. A la vista de lo anterior parece que la diferencia entre uno y otro tipo de acuerdo de reducción de capital social, está en que si se trata del primero- amortización por ejecución de acuerdo de reducción de capital social- caben las dos posibilidades, es decir responsabilidad de los socios y constitución de reserva y en cambio, en el caso de amortización de participaciones propias, sólo es posible llevarlo a cabo si existen reservas libres o disponibles para la constitución de la reserva en garantía de los acreedores.
Comentario: Es interesante esta resolución de la DG, pues clarifica el régimen de los acuerdos de reducción de capital social con amortización de participaciones, sean propias o conlleven restitución de aportaciones a los socios y en este último caso esa restitución se haga en el propio acuerdo o bien se adquieran las participaciones del socio en ejecución del mismo. Tanto en uno como en otro caso es posible la inscripción con la constitución de una reserva indisponible por el importe nominal de las participaciones amortizadas y si no se puede constituir esa reserva bastará con hacer constar la identidad de los socios cuyas participaciones se amortizan y el importe nominal de esas participaciones. En definitiva parece que lo importante es que la cifra de retención que supone el capital social permanezca por una u otra vías, es decir, por responsabilidad de los socios o por constitución de reserva indisponible de forma que, en este último caso, el exceso del activo sobre el pasivo que supone la reducción del capital social no pueda ser libremente distribuido entre los socios.
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SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES. MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES ACCESORIAS. NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS. R. 24 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005. Vinculante.
Es posible en una sociedad limitada proceder a la modificación de las prestaciones accesorias que consten en los estatutos, aunque no presten su consentimiento todos los socios, pero en este caso dicha modificación de prestaciones accesorias sólo producirá efectos frente a los socios que haya votado a favor de su modificiación.
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SOCIEDAD ANÓNIMA. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. EMPATE EN VOTACIONES DE LA JUNTA GENERAL. VOTO PLURAL. R. 26 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005.
No es posible establecer en los estatutos de una sociedad anónima que “... se apreciará para el caso de empate en la Junta, con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se haya escindida la Junta”.
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DISOLUCIÓN POR INSTANCIA DE SOCIEDAD LIMITADA AL INCURRIR EN CAUSA LEGAL. SU IMPOSIBILIDAD. R. 27 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005.
No es posible la disolución por instancia de una sociedad limitada y ello aunque exista una causa legal de disolución.
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DEPOSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS. R. 28 de octubre de 2005, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2005.
Es esencial en los anuncios de convocatoria de las Juntas Generales de socios de anónimas y limitadas el consignar el derecho de información de los accionistas en los casos requeridos por la Ley(sobre todo en materia de aprobaciópn de cuentas y modificación de estatutos).
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SOCIEDAD ANÓNIMA. JUNTA GENERAL. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 15 de noviembre de 2005, DGRN. BOE de 22 de diciembre de 2005.

No es posible inscribir un acuerdo de una sociedad anónima si la convocatoria de la Junta no se ha hecho con la debida antelación.
Hay que tener en cuenta que en la actualidad tras la reforma de la LSA en su art. 97 por la LSAE la antelación en la convocatoris pasa de 15 días a un mes y que dicha norma rige para las Juntas convocadas a partir del 15 de Noviembre de 2005.
A la vista de esta modificación legal y teniendo en cuenta la jurisprudencia del TS y la doctrina emanada de las resoluciones de nuestra DG, podemos sentar las siguientes conclusiones:
1.- El plazo en la actualidad, de conformidad con el art.5 del CC, se computará de fecha a fecha. Es decir la Junta se deberá celebrar en 1ª convocatoria al día siguiente de la finalización del plazo.
2.- No será admisible establecer en estatutos el plazo de 30 días como antelación para la convocatoria de la Junta General, pues en los meses de 31 días no se cumple la antelación exigida por el artículo citado.
3.- Sí será admisible establecer en estatutos una antelación de 31 días o más, pues con esta antelación se cumple el art. 97 en sus estrictos términos y si se superan los 31 días ello supone un incremento de los derechos de los socios perfectamente admisible (el art. dice “por lo menos”).
4.- Se borra, con esta modificación legal, la diferencia que antes existía en la antelación de la convocatoria de la Junta entre los supuestos normales y en aquéllos en que la Junta debía tratar sobre la fusión y escisión de la sociedad, pues en la actualidad los plazos del art. 97 y del art. 240 de la LSA son idénticos: Un mes en ambos casos.
5.- Como norma de derecho transitorio debemos considerar que la exigencia del mes en la antelación de la convocatoria será exigible para los anuncios -cualquiera de ellos y aunque sea uno solo- que se publiquen a partir del 16 de Noviembre de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley. Y, en el mismo sentido, dicha antelación será también exigible en los estatutos de las sociedades anónimas que se constituyan a partir de la misma fecha, de tal forma que para las escrituras autorizadas antes, aunque se presenten con posterioridad en el RM, será admisible el artículo regulador de la convocatoria de la Junta, aunque no exija la antelación del mes del art. 97 que comentamos.
6.- Finalmente, en materia de antelación en la convocatoria de la Junta General, deberá tenerse muy presente la posibilidad que establecen los apartados 3 y 4 del artículo que comentamos. Es decir la posibilidad de que los accionistas que representen el 5% del capital social soliciten complemento a la convocatoria. En este caso dicho complemento deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la celebración de la Junta. A este plazo de 15 días le será de íntegra aplicación la doctrina establecida por la DG para los 15 días de antelación del anterior art. 97 de la LSA. (JAGV)
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CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA POR DOS ASOCIACIONES PROFESIONALES. CAPACIDAD PARA CONSTITUIRLA Y FORMA DE ACREDITARLA. R. 16 de noviembre de 2005, DGRN. BOE de 22 de diciembre de 2005.
Vinculante.
La doctrina de esta resolución la podemos resumir en los siguientes apartados:
1.- Aunque las asociaciones, por definición, no tengan ánimo de lucro, pueden constituir sociedades limitadas.
2.- La aseveración por el Notario de que a su juicio los otorgantes, a la vista del acta fundacional y de los estatutos, tienen facultades suficientes para el negocio de que se trate, hace innecesaria la transcripción de los estatutos, no pudiendo la registradora exigir que se le acompañen pues con ello está infringiendo los art. 18 de la LH y el 17 bis de la LN.
3.- Tampoco es necesario acreditar el depósito de las actas fundacionales, ni de los estatutos.
4.- La inscripción en el Registro de Asociaciones lo es sólo a efectos de publicidad. Por ello no puede exigirse que consten los datos de la inscripción de las asociaciones, pues ello sólo es exigible para las personas jurídicas cuya inscripción en su registro específico tenga carácter constitutivo.
5.- Pese a la exigencia del art. 175 en relación con el 38 del RRM de que consten los datos de inscripción de las personas jurídicas, su falta no debe considerarse defecto que impida la inscripción, sobre todo cuando no existen dudas sobre la identidad de la persona jurídica fundadora.
6. Tampoco es necesaria la ratificación por la Asamblea General, pues de la escritura resulta claro que el acuerdo ha sido adoptado por las Juntas Directivas con las mayorías legales y estatutarias.
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viernes, diciembre 01, 2006

S.R.L. TELEMÁTICAS: DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO.
LEY DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE

martes, noviembre 28, 2006

MODELO DE ESTUTOS DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
ESTATUTOS SOCIALES DE LA COMPAÑÍA "..........................., S.L."

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1º.- La sociedad se denomina "......................., S.L.".
ARTICULO 2º.- La sociedad tendrá por objeto:
Dichas actividades podrán ser realizadas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones sociales, en Sociedades con objeto análogo o idéntico.

ARTICULO 3º.- El domicilio social se fija en:
ARTICULO 4º.- La duración de la sociedad es indefinida y da comienzo a sus operaciones el dia del otorgamiento de la escritura fundacional.
ARTICULO 5º.- El capital social se fija en la cifra de............, dividido en........, participaciones sociales, números del....................., ambos inclusive, de................... de valor nominal cada una, acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. El capital social está íntegramente suscrito y desembolsado.
ARTICULO 6º.- ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN.- El órgano de administración a quien corresponde la representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, puede quedar estructurado, a elección de la Junta General, mediante cualquiera de los siguientes sistemas:
a) Por un administrador único.
b) Por un mínimo de dos y un máximo de doce administradores conjuntos y de los que deberán actuar en forma mancomunadas dos de cualesquiera de ellos.
c) Por un mínimo de dos y un máximo de doce administradores solidarios que actuarán individualmente.
ARTICULO 7º.- INCOMPATIBILIDADES.- Para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio. El cargo de administrador es gratuito. No podrá ser administrador quien se halle incurso en alguna causa de incompatibilidad legal.
ARTICULO 8º.- FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO SOCIAL.- El ejercicio social se cerrará el día 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 9º.- REMISIÓN A LA LEY.- En todo lo no previsto en éstos Estatutos regirá la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y las demás disposiciones complementarias que sean de aplicación.

CAPITULO II.- SOCIEDAD UNIPERSONAL.

ARTICULO 10º.- En caso de que la Sociedad sea unipersonal se estará a lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la Ley y el socio único ejercerá las competencias de la Junta General.Transcurridos seis meses desde que un único socio sea propietario de todas las participaciones sociales, sin que esta circunstancias se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, aquél responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterior
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES
I. INTRODUCCIÓN.

Se encuentra actualmente completando su tramitación parlamentaria en el Senado, la que será en un futuro próximo la primera Ley de Sociedades Profesionales en España. Se trata de una Ley que regula la verdadera sociedad profesional y no la hasta ahora llamada sociedad de profesionales que, como sabemos, era aquella sociedad que se limitaba a ser mediadora entre el profesional y el cliente que demandaba sus servicios. La Ley va a nacer con afán globalizador, muy de moda actualmente, pues pretende que siempre que se ejerza una actividad o actividades profesionales en común, ello se haga a través de una sociedad profesional que, por otra parte, podrá revestir cualquiera de las formas societarias existentes en España, es decir desde la típica, para los profesionales, sociedad civil, hasta la capitalista sociedad anónima. En las líneas siguientes vamos a trazar un esbozo de esta sociedad y de los problemas que puede plantear el proyecto de su regulación, aunque sin profundizar en ello, pues será una vez aprobada por el Senado, del cual esperamos pocas o ningunas modificaciones, y convertida en Ley promulgada, cuando le dediquemos un mayor espacio en la web dada la importancia y trascendencia que puede tener para todos los profesionales y entre ellos también Notarios y Registradores.

II. CONCEPTO.

Para el art. 1 del Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales, la sociedad de esta clase es aquella que tiene por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional. Ya vemos en esta definición legal dos características fundamentales de la sociedad profesional: Una deben tener una actividad profesional, ahora veremos lo que entiende la Ley por actividad profesional, y dos, esa actividad debe ejercerse en común. Dándose estas dos circunstancias el constituirse como sociedad profesional es imperativo. Es decir que a partir de ahora todos los profesionales que deseen ejercitar su actividad de forma conjunta y deseen hacerlo a través de una forma social, deberán forzosamente constituir una sociedad profesional, sin poder recurrir a los otros tipos de sociedades puras que el derecho les ofrece. La frase que utiliza el legislador en su concepto legal de ejercicio en común puede inducir a confusión. En principio pudiera pensarse que de forma obligatoria la sociedad profesional debe estar constituida por dos o más socios, siendo imposible la sociedad profesional unipersonal. Pero, como ahora también veremos, esa frase, ejercicio en común, se emplea en sentido jurídico técnico y por tanto aunque en principio pudiera parecer imposible la unipersonalidad de la sociedad profesional, nosotros nos inclinamos a su admisión sobre todo teniendo en cuenta lo que la ley entiende por ejercicio en común de una actividad profesional. Por tanto el profesional que quiera de forma individual ejercer su actividad puede perfectamente hacerlo a través de la correspondiente sociedad profesional.

Este concepto se completa con lo que entiende la Ley que es “actividad profesional” y lo que entiende la misma ley que es “ejercicio en común” de dicha actividad.

Para la ley actividad profesional es aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Y ejercicio en común supone para la Ley, que los actos propios de la actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional.

Dándose estos requisitos, y los que ahora veremos, la sociedad profesional puede constituirse bajo cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes. Así podrá constituirse como sociedad personalista, colectiva o comanditaria, simple o por acciones, sociedad capitalista y dentro de estas como anónima o limitada, pudiendo también acogerse a la forma de sociedad laboral, limitada Nueva Empresa, Sociedad Unipersonal y finalmente también y como no podía ser de otra forma, como sociedad civil que es precisamente la forma de sociedad que hasta ahora podía ser utilizada por los profesionales, pues, para el CC, esta sociedad puede tener por objeto el ejercicio de una profesión o arte(Art.1678 CC).

III. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN.

1. Objeto único y exclusivo.

Las sociedades deberán tener por objeto único y exclusivo la actividad profesional de que se trate. Ahora bien se trata de objeto único y exclusivo en cuanto a la actividad profesional a desarrollar, pero no único y exclusivo en cuanto a que la sociedad deba tener una única actividad. Es decir la sociedad podrá tener en su objeto varias actividades profesionales, siempre claro está que estas actividades profesionales no sean incompatibles entre sí.

A estos efectos deberemos tener muy en cuenta la vigente Ley de auditoría de 1988, respeto de la incompatibilidad de abogados y auditores y la Ley del Medicamento, Ley 29/2006 de 26 de Julio, artículo 3, en cuanto a la incompatibilidad de médicos y farmacéuticos. Por lo que se refiere a la incompatibilidad de la Ley de auditoría, establecida en su art. 8, letra i) tras su reforma por la Ley 44/2002, está pensada para aquellos supuestos en que el auditor designado por una sociedad ejerza también funciones como abogado en la misma empresa. Así considera que el auditor no es independiente cuando “preste servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quiénes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes”. Ello nos lleva a pensar que en principio es posible que una sociedad profesional tenga ambas actividades de auditoría y de ejercicio de la abogacía, si bien ambas no podrán ser desarrolladas por la misma sociedad y para el mismo cliente. Aunque realmente con esta limitación pierden interés estas sociedades multidisciplinares formadas por abogados y auditores, precisamente en un campo, el de la asesoría de empresas, en el que la interrelación de intereses y actividades es intensa y respecto de la cual a la propia sociedad demandante del servicio le interesaría el que ambos servicios les fueran proporcionados por la misma entidad.

2. Cualidad profesional de los socios.

Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto deberán estar en manos de profesionales, es decir de personas que reúnan los requisitos establecidos por la Ley para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social (Art. 4.2). También podrán pertenecer estas tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto a otras sociedades profesionales.

En sociedades no capitalistas las referencias son al patrimonio social y al número de socios.

3. Cualidad profesional de los administradores.

Las tres cuartas partes de los miembros del órgano de administración deberán ser socios profesionales (Art. 4.3). Ello implica que la administración en la generalidad de los casos deba ser llevada por los socios profesionales pues sólo a partir del tercer miembro del órgano de administración podrá existir un administrador, no socio profesional. Por tanto si se trata de administrador único, de hasta tres solidarios o mancomunados, todos ellos serán socios profesionales. Dada la forma normal de organizar la administración de nuestras sociedades, estimamos que sólo en el caso de Consejo de Administración se podrá dar cabida a socios no profesionales o a personas que no ostenten la cualidad de socio. Pero es más en el caso de Consejo y si se nombran Consejeros delegados o incluso, aunque no lo diga la Ley una Comisión ejecutiva, todos los integrantes de la misma deberán ser socios profesionales. Vemos por tanto que la idea del legislador es que la sociedad profesional, tanto en su capital como en su organización hacia el exterior esté siempre en manos de los profesionales que la forman. Damos por supuesto que también pueden ser administradores las sociedades profesionales, socios de la sociedad, pues no está prohibido y caso de que se puedan nombrar consejeros o administradores a personas que no sean socios profesionales, en el caso de las anónimas o limitadas, estimamos que estas pueden no ser socios, pues como veremos la sociedad profesional se rige por su ley propia y esta no lo prohíbe y supletoriamente por la Ley de la forma social que le da cobertura.

4. Limitaciones subjetivas y temporales.

4.1. No pueden ser socios profesionales las personas en las que concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o profesiones que constituyan el objeto social, ni aquellas que se encuentren inhabilitadas para dicho ejercicio por resolución judicial o gubernativa(Art. 4.4)Para controlar desde el Registro Mercantil este requisito se deberá exigir que en la escritura de constitución de la sociedad, los socios profesionales manifiesten expresamente que no están comprendidos en ninguna incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o profesión de que se trate y de que tampoco están inhabilitadas. Se trata de dos manifestaciones distintas y ambas serán exigibles, pues no existe otra forma de controlar dicho requisito.

4.2. Todos los requisitos anteriores se deberán mantener a lo largo de la vida de la sociedad. Si falta alguno de ellos, sea por el motivo que sea, la sociedad se disuelve, por causa legal, salvo que la situación se regularice en el plazo de tres meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.

5. Denominación social.

5.1 La sociedad profesional podrá tener una denominación objetiva o de fantasía y subjetiva (Art. 6.1). Por tanto en este punto no existe diferencia laguna con los tipos sociales normales. Si bien cuando la denominación sea subjetiva se deberá formar con el nombre de todos, de varios o de algunos socios profesionales. Aquí surgen dos problemas: Uno si es posible que la denominación social la forme el nombre de un único socio profesional o en el caso de que la sociedad sea precisamente unipersonal. Aunque la Ley utiliza siempre el plural no vemos inconveniente alguno para ello. Es decir si la sociedad es unipersonal podrá llevar el nombre del socios profesional socio único y si es pluripersonal igualmente podrá llevar en su denominación el nombre de sólo uno de los socios. Esto se entiende lógicamente sin perjuicio de las normas sobre denominaciones de sociedades colectivas y comanditarias. El otro problema es el relativo a si el socio profesional persona jurídica puede incluir su nombre en la denominación social. Como socio único entendemos que no pues incurriría en la prohibición de ostentar la misma denominación de otra sociedad pero uniendo su nombre al de otro socios profesional no vemos inconveniente para ello.

5.2. En la denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión profesional de forma completa o abreviada (Art.6.5). En este punto se siguen también las reglas generales de todas las sociedades, aclarando el legislador, aunque estrictamente no sería necesario que la forma abreviada de la sociedad profesional es la “p”.

6. Si se trata de sociedades anónimas.

Obligatoriamente las acciones deberán ser nominativas. Es un caso más de nominatividad obligatoria junto con los establecidos en el art.52 de la LSA y responde a los principios establecidos precisamente en este artículo (limitaciones a la transmisibilidad de las acciones y por llevar aparejada prestaciones accesorias, aparte de la necesidad de conocer en todo momento la composición del capital social).


7. Escritura pública e inscripción en el Registro mercantil.

Como especialidades de la escritura (Art. 7) se señalan las siguientes:

a) La consignación del carácter profesional o no de los socios
b) La pertenencia a un colegio profesional, lo que se acreditará por el certificado correspondiente y en el que debe constar su habilitación actual para el ejercicio de la profesión.
c) El carácter profesional o no de las personas encargadas inicialmente de la administración o representación, aunque ello no sería estrictamente necesario pues ya resultará de la comparecencia de la propia escritura.

Como especialidades de la inscripción en el registro Mercantil el art. 8 señala las siguientes.
a) Necesaria constancia de las menciones especiales exigidas para la escritura pública. Es decir las señaladas en las letra a), b) y c) anteriores.
b) Identificación de los socios profesionales con especificación de su número de Colegiado y Colegio al que pertenezcan.
c) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación social, indicando su condición de socios profesional en su caso. Esta exigencia es redundante pues si en la identificación de los fundadores ya consta el carácter de socio profesional, el hacerlo constar cuando a ese socio se le nombra administrador, supone una duplicación de datos totalmente innecesaria.

Ni que decir tiene que tanto la escritura como la inscripción deberán contener las menciones exigidas por la ley reguladora de la clase de sociedad escogida por el profesional para desarrollar su actividad.

8. Prestaciones accesorias de carácter obligatorio si la forma social escogida es la de sociedad anónima o limitada (Art. 17.2).

Si la forma social escogida por los profesionales es la de sociedad anónima o limitada se pone a cargo de los socios profesionales y con carácter obligatorio la necesidad de realizar las prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.

Por tanto en este punto deberá tenerse en cuenta para las sociedades anónimas el art. 9 l) de su ley reguladora y para las sociedades limitadas los artículos 22 a 25. Todos ellos complementados por el art. 127 del RRM. Obviamente la aplicabilidad de dichos artículos deberá acomodarse, sobre todo con relación a la transmisión de acciones no participaciones de los socios profesionales a lo dispuesto en esta Ley.

Como norma especial y en la materia relativa a la retribución de las prestaciones accesorias, se establece la posibilidad de aplicación de lo dispuesto en el art. 10.2 de la misma Ley. Este precepto, dictado para la distribución de dividendos, establece que la cuantía de estos y por tanto en este punto la cuantía de la retribución de las prestaciones accesorias podrás basarse o modularse en función de la contribución efectuada por cada socios a la buena marcha de la sociedad, recogiendo los criterios cualitativos y cuantitativos aplicables.

9. Inscripción en el Colegio Profesional correspondiente.

Así lo dispone el punto 4 del art. 8 estableciendo la obligatoria inscripción, no ya en el Colegio Profesional que corresponda, sino en el Registro de Sociedades Profesionales de dicho Colegio. Es decir que los Colegios Profesionales deberán crear un especial Registro en donde constarán todas las sociedades profesionales, constituidas por sus colegiados. Es obvio que si la sociedad profesional tiene varias actividades profesionales, deberá inscribirse en el registro de Sociedades Profesionales de cada uno de los Colegios. Esta inscripción tiene como único efecto el de la incorporación de la sociedad al respectivo colegio para que el mismo pueda ejercer las competencias que le corresponden.

A estos efectos se establece la obligación por parte del Registro Mercantil de comunicar al Colegio Profesional de que se trate las inscripciones practicadas a los efectos de su constancia en el Registro del Colegio. No queda claro si para la inscripción en el Colegio Profesional bastará la comunicación de oficio del r4egistro Mercantil o si será también necesario que la propia sociedad lleve la documentación correspondiente a su Colegio. Me inclino por la primera solución ya que con ella se evitará la duplicidad de los trámites a cargo de la sociedad y la propia redundancia de los datos que le llegan al Colegio por una doble vía, es decir por la vía de sus colegiados y por la vía oficial del Registro Mercantil. Por tanto a mi juicio para la inscripción en el Colegio bastará la comunicación del Registro. Se minimizan costes, trámites y dilaciones en el funcionamiento de las sociedades.

Para terminar la parte relativa a las competencias del Colegio profesional, en norma no suficientemente clara, nos dice el último apartado del art. 8 que si existen varias actividades profesionales en el objeto social, deberá inscribirse como ya hemos apuntado en los distintos colegios profesionales, pero añade que en este caso queda sometida a las competencias de aquél que corresponda según la actividad que desempeñe en cada caso. En una lectura apresurada pudiera parecer que no puede desempeñar más una actividad simultáneamente, lo que carece de sentido, debiendo interpretarse este artículo de que el sometimiento al respectivo colegio lo será según sus propias actividades. Es algo tan lógico y natural que tampoco hubiera sido necesario decirlo.

IV. FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD.

Como especialidades en esta materia nos encontramos las siguientes:

1. Representación en la Junta General.

Los socios profesionales sólo se pueden hacer representar en la Junta General u órgano equivalente por otros socios profesionales. Para las sociedades anónimas y limitadas supone una derogación de las normas sobre representación en la Junta General establecidas en los art. 106 a 108 de la LSA y en el art. 49 de la LSRL. Pudiera estar justificada una limitación en este sentido para evitar la injerencia en los asuntos sociales de personas extrañas a la sociedad. No obstante estimamos que la limitación es excesiva y que supone una muy importante restricción de los derechos del socio profesional no suficientemente justificada. No vemos especial inconveniente en la representación del socio profesional por parte de su cónyuge o descendientes e incluso por los socios no profesionales.

2. Transmisión de la cualidad de socio.

Cualquier cambio de socios, sean profesionales o no, deberá hacerse constar en el Registro Mercantil por escritura pública.

Al no establecerse ninguna regla especial para las transmisiones intervivos de cuotas sociales, entendemos que las mismas se regirán por las normas de la sociedad bajo cuya forma social se constituya la sociedad. Sólo se deberá tener muy presente el límite del art.4.2 de que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto deben pertenecer a socios profesionales. No obstante si por una transmisión de participaciones o de acciones permitida se incumplieras dicha proporción la sanción no es la disolución automática de la sociedad, sino, como sabemos se concede a la sociedad un plazo de tres meses para que se regularice la situación. Por tanto una transmisión de cuotas sociales incumpliendo la participación en el capital de los socios profesionales no es nula per se sino simplemente puede dar lugar a la disolución de la sociedad si la misma persiste durante un plazo superior a tres meses.

En cambio para las transmisiones mortis causa y forzosas sí se establecen determinados condiciones. Así se permite que en le contrato social se establezca que en caso de muerte de un socio profesional su cuota parte no se transmita a sus sucesores. Esta prohibición de transmisión también puede establecerse con posterioridad pero mediando en este caso el consentimiento de todos los socios profesionales. La misma regla se aplica a la transmisión forzosa intervivos, asimilándose a ella la liquidación de regímenes de cotitularidad, como la sociedad de gananciales. En ambos casos y como es lógico al establecerse una prohibición de transmisión de participaciones, se abona la cuota de liquidación que corresponda.

3. Nombramientos sucesivos de administradores.

También deberá hacerse constar en el Registro Mercantil por escritura pública. Así lo dice el art. 8.3 de la Ley y ante ello nos tenemos que preguntar si desaparece la posibilidad de inscribir el cambio de administradores, al menos en las sociedades anónimas y limitadas, por los documentos a que se refiere el art. 142 del RRM. Estimamos que no. La Ley no ha querido modificar este principio de posibilidad de inscripción de los administradores en el Registro mercantil por certificación del acta de la Junta o del Consejo en que fueron nombrados, o por testimonio notarial de dicha acta o por copia, en su caso, del acta notarial. Es decir que la escritura sólo será necesaria, en su caso, cuando la sociedad profesional se constituya bajo una forma distinta a la de la sociedad anónima o limitada, pues para estas sociedades no vemos razón alguna, antes al contrario, para excluirlas de una facilidad que concede la Ley en general y que se puede considerar y clásica en nuestro derecho registral mercantil. Reconociendo la importancia y el valor de la escritura pública, su exigencia con carácter general para cualquier inscripción de administradores sociales de las sociedades profesionales supondría un retroceso e incluso un cambio de criterio del propio RRM en materia de inscripción de Consejeros Delegados y Comisiones ejecutivas, que son los únicos casos de nombramientos en los que se exige escritura pública para poder ser inscritos en el Registro Mercantil.

4. Participación en beneficios y pérdidas.

Se puede determinar en el contrato social de la forma que deseen los socios. Es norma muy interesante en relación con las sociedades anónimas pues supone una derogación del principio establecido en su art. 215 que impone la distribución de dividendos a los accionistas ordinarios en proporción al capital que hayan desembolsado. Para las sociedades limitadas, que no nos engañemos será la forma social más usada por el profesional, no supone ninguna ventaja pues ya el art. 85 de su ley reguladora permite que la distribución de dividendos, si así se dispone en estatutos, no tenga que ser proporcional a la participación en el capital social de los socios. Si el contrato social o los estatutos nada disponen sobre esta materia rige el principio de distribución de ganancias y pérdidas en proporción a la participación de cada socio en el capital social.

5. Separación de socios (Art. 13).

Se establece una diferenciación según se trate de socios profesionales o no profesionales.

--- Los no profesionales quedan sujetos a las reglas de la sociedad de que se trate.
--- Los profesionales, si la duración de la sociedad es indefinida, pueden separarse de la sociedad en cualquier momento ajustándose a las exigencias de la buena fe y siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad.

--- Si la sociedad se ha constituido por tiempo determinado los socios profesionales sólo podrán separarse de la sociedad si así se ha previsto en el contrato social, en los casos previstos para la sociedad de que se trate y si concurre justa causa.

Esta regulación del derecho de separación por parte de los socios profesionales es norma que puede dar lugar a graves problemas para el funcionamiento de la sociedad pues deja en el aire prácticamente su subsistencia en el momento en que algunos o todos los socios profesionales deseen separarse de la sociedad. Los límites que se imponen al derecho de separación son muy imprecisos. Si la duración es indefinida el único límite es el de la buena fe. Al ser una situación o estado subjetivo del socio o de los socios en caso de que se plantee discrepancia sobre este punto es obvio que la cuestión deberán dilucidarla los Tribunales de Justicia. Pero todavía es más grave el que cuando la duración de la sociedad sea determinada se configure como causa de separación precisamente la existencia de “justa causa”. Nos preguntamos ¿cuál será esa “justa causa” que permite al socio profesional separarse de la sociedad? Ante la indeterminación legal y si existe discrepancia con el resto de los socios, la existencia o no de justa causa de separación también terminará en los Tribunales de Justicia.

Ante estos problemas que puede plantear el derecho de separación de los socios profesionales, derecho de separación que puede desembocar en la disolución de la sociedad, lo más aconsejable será establecer la duración de la sociedad por un tiempo o plazo determinado y regular de forma precisa y exhaustiva en los estatutos sociales cuales serán esas “justas causas” que permiten al socio profesional separarse de la sociedad. De no hacerse así en el momento en que surjan discrepancias en el seno de la sociedad, lo más probable es que los socios discrepantes pretendan separarse de la sociedad, reclamando su participación en el haber social y poniendo a la propia sociedad en graves dificultades de supervivencia.

6. Exclusión de socios (Art. 14).

También es norma que por su imprecisión puede causar graves dificultades de funcionamiento de la sociedad. Sus reglas son parecidas a las de la separación. Es decir:

--- Para los socios no profesionales no existen reglas especiales y por tanto su exclusión se regirá por las normas generales de la sociedad de que se trate.

--- Para los socios profesionales se establecen las siguientes causas de exclusión:

1ª. Las establecidas en el contrato social o estatutos.
2ª. Por infringir gravemente sus deberes para con la sociedad.
3ª. Por infringir gravemente sus deberes deontológico.
4ª. Por perturbar el buen funcionamiento de la sociedad.
5ª Por sufrir una incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional.
6ª. Aunque no lo diga la Ley especial es claro que también serán causas de exclusión las establecidas en la forma social de que se trate.

Todas las causas de exclusión, salvo las dos últimas, son tremendamente imprecisas y su concreta aplicación e interpretación pueden causar conflictos sociales.

Finalmente se establece una causa obligatoria o imperativa de exclusión y es cuando el socio profesional es inhabilitado para el ejercicio de su profesión, aunque en este caso, si así lo prevé el contrato social, pueda continuar como socio no profesional. Esta causa obligatoria de exclusión pensamos que debe actuar de forma similar a como actúan las causas legales de disolución y por tanto si los administradores no la proponen a la Junta cualquier socio estará legitimado para solicitarla y si solicitada no se acuerda por la Junta, los administradores estarán obligados a solicitarla judicialmente, con la posible responsabilidad solidaria de los mismos, respectos de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de exclusión, sin no actúan en la forma prevista.(Cfr. art. 105 LSRL y 262 LSA).

Para terminar de complicar las cosas en materia de exclusión fija la Ley los quórum que será necesario para adoptar el acuerdo de exclusión. Y así tras decir que el acuerdo debe ser motivado señala que el mismo deberá ser adoptado por la mayoría del capital y también por la mayoría de votos de los socios profesionales. Pues bien si para que la sociedad sea profesional es preciso que las tres cuartas partes del capital y de los derecho de socio pertenezcan a socios profesionales es claro que supone una redundancia el exigir la mayoría del capital y de los votos de los socios profesionales, salvo que lo que la Ley quiera decir, pero no dice, es que para la exclusión también se precisa el acuerdo de la mayoría de los socios no profesionales. Es una imprecisión que igualmente puede causar serios problemas a los asesores sociales e incluso a los propios profesionales a la hora del acuerdo pertinente. Pero no terminan aquí las dificultades del acuerdo de exclusión pues la Ley parece desconocer los quórum reforzados que para la exclusión se fijan en la LSRL, superiores a los establecidos en la ley especial y con limitaciones para el caso de que el socio sea titular de más del 25% del capital social. Si como sostenemos la forma más habitual de organizarse la sociedad profesional será bajo la forma de limitada, aquí surgirá una grave contradicción entre ambas leyes que estimo debe resolverse a favor del quórum especial y cortapisas establecidas en l Ley general y no en la especial aunque ello obligue a forzar la interpretación de esta última. No tendría sentido que en la limitada normal el socios estuviera más protegido que en la sociedad profesional cuando esta por sus especiales características debe estar rodeada de mayores limitaciones pues los aspectos personalistas de la sociedad parecen esenciales a la hora de su constitución y los derechos de las “minorías” siempre deben quedar convenientemente protegidos. De todos modos se interprete de una u otra forma siempre puede ser un semillero de conflictos entre los socios y la sociedad. Lo mejor hubiera sido dejar la materia del acuerdo de exclusión a la regulación de la ley propia de cada sociedad.

7. Valoración de cuotas sociales en los supuestos de transmisión de participaciones mortis causa o forzosas y de separación y exclusión de socios profesionales (Art. 16).

En norma que puede ser muy polémica y dar lugar a abusos. Se dispone que en el contrato social y para los supuestos antes señalados se podrán establecer libremente criterios de valoración o cálculo de las cuotas de liquidación que corresponda. Por tanto parece que serán admisibles valores según balance e incluso por debajo del valor teórico que resulte de la participación social según el mismo balance. Esta norma y si se hace uso de ella en estatutos, puede desactivar la casi posibilidad omnímoda que tiene el socio profesional para separarse de la sociedad, pero entiendo que es injusta tanto en los casos de exclusión del socio contra su voluntad como en los casos de transmisión mortis causa. En los casos de transmisión forzosa, es claro que, digan lo que digan los estatutos, habrá de estar en todo caso al precio del remate.

8. Aumentos de capital en caso de que la sociedad profesional se organice como sociedad limitada o anónima (Art. 17.1, b) y c)).

Se establece la supresión del derecho de suscripción preferente en todos aquellos aumentos de capital que tengan como finalidad dar entrada a nuevos socios profesionales o para incrementar su proporción en el capital social. En estos casos y en norma que igualmente puede ser polémica se dispone que la sociedad podrá crear las nuevas participaciones o emitir las nuevas acciones por valor igual o superior al neto contables y en todo caso al valor nominal, pero esto último, sorprendentemente, permite pacto en contrario en el contrato social. Es decir que interpretada esta norma literalmente parece que puede violarse el principio fundamental de toda sociedad anónima y limitada de prohibición de aumentos de capital por debajo del valor nominal y de que todo aumento responda a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. Creemos que debe ser un error de redacción, que debería quedar solucionado en la redacción definitiva de la Ley. A lo que realmente se refiere la norma, con el posible pacto en contra en los estatutos de la sociedad anónima o limitada, es que lo que se puede eliminar es la posibilidad de creación de participaciones o emisión de acciones con determinación del valor de forma libre debiendo ajustarse por tanto a sus respectivas leyes reguladores. Es decir que lo que puede hacerse es eliminar la aplicabilidad de esta norma legal. Lo que no podría admitirse nunca es que los estatutos, en estos aumentos de capital, permitieran la creación de participaciones o de de acciones por debajo de su valor nominal como parece deducirse de la defectuosa redacción del precepto. En definitiva que en los estatutos podremos eliminar la aplicación de la norma establecida sobre derecho de suscripción preferente, tanto en su no existencia, como en la valoración de las acciones o participaciones emitidas o creadas.

9. Especialidades de la reducción de capital en las sociedades anónimas y limitadas (Art. 17.1, c) bis).

La reducción de capital en estas sociedades podrá tener como finalidad, aparte de las normales, la de ajustar la carrera profesional de los socios conforme a los criterios establecidos en el contrato social.

Se trata de una norma oscura no quedando claro a qué se refiere. Parece que esa reducción de capital pueda estar motivada por motivos personales del socio afectado en el sentido de no poder desempeñar sus funciones en la sociedad o tener, por los motivos que se establezcan, que reducir sus prestaciones accesorias a la sociedad. En estos casos se reduciría el capital para permitir que ese socio ajustara su colaboración con la sociedad a sus condiciones personales. De todas formas como se remite la contrato social, será una materia, en su caso, de regulación muy cuidadosa en los estatutos sociales.

10. Adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones ( Art. 17 d).

Para que la sociedad pueda adquirir sus propias acciones o participaciones en los casos de transmisión forzosa deberá hacerlo de forma imperativa con cargo a beneficios distribuibles o reservas libres. Por tanto si estas no existen no será de aplicación dicho precepto. Por lo demás si se adquieren las acciones o participaciones deberán ser enajenadas y si no lo son en el plazo de un año deberán ser amortizadas. En su caso se aplicarán los artículos 79 de la LSA y 40 bis de la LSRL.

V. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD Y DE LOS PROFESIONALES.

Con relación a la responsabilidad de la sociedad y de los socios profesionales, quizás la cuestión más trascendente y controvertida, de estas sociedades, se establecen tres reglas:

1. La sociedad responde con todo su patrimonio de las deudas sociales y los socios responderán según el tipo de sociedad que se constituya.

2. De las deudas que se deriven de los actos profesionales responden solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, según las reglas generales de responsabilidad contractual o extracontractual.

3. La sociedad, de forma imperativa deberá contratar un seguro que cubra su responsabilidad en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.



VI. OTRAS ESPECIALIDADES APLICABLES A LAS SOCIEDADES PROFESIONALES.

1. Posibilidad de arbitraje.

En el contrato social se podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de estos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas al arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.

2. Aplicabilidad de la Ley a las actividades de los auditores(D.A.1ª).

Se confirma, aunque no hubiera sido estrictamente indispensable, que la Ley es aplicable a los auditores de cuentas que realicen su actividad de forma societaria. En estos casos por Registro profesional se entenderá el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

3. Extensión de la responsabilidad establecida en la Ley a otros colectivos(D.A.2ª).

Se establece expresamente que la responsabilidad por los actos profesionales establecida en la Ley se extenderá a todos aquellos casos en que dos o más profesionales ejerciten su actividad conjuntamente, aunque no se constituyan como sociedad.

Se presume que concurre esta circunstancia, sin posibilidad de prueba en contrario, en todos aquellos casos en que la actividad se desarrolla públicamente bajo una denominación colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos, bajo dicha denominación.

Estas normas pudieran ser aplicables a los Registros de la Propiedad en división personal e incluso a las Notarias con varios Notarios y puede presentar graves inconvenientes para ellos por la responsabilidad solidaria por los actos profesionales(Cfr. art. 11).

Esta norma además provocará la constitución como sociedad de todos aquellos profesionales que se encuentren en alguno de estos supuestos, pues si no lo hacen tendrán la fuerte responsabilidad derivada de la Ley por actos profesionales y ello sin ninguna de las ventajes derivadas de constituirse como sociedad.

3. Posibilidad de constituirse como sociedad, incluso a los profesionales que no cumplan las exigencias legales(D.A.3ª).

La Ley deseando, por considerarlo conveniente, que se aplique al mayor número de colectivos posible, establece que podrán acogerse a sus normas, incluso aquellos profesionales que no tengan la titulación requerida, siempre que estén debidamente colegiados. Es decir que si en el momento de su colegiación, por ser posible en dicho momento, no tuvieron que acreditar ninguna titulación, ahora podrán constituir una sociedad profesional sólo por el hecho de estar debidamente colegiados.

4. Regla especial para las Oficinas de Farmacia(D.A. 6ª).

No quedan excluidos los farmacéuticos de la posibilidad de acogerse a esta Ley, si bien la concreta titularidad de la Oficina de Farmacia debe seguir rigiéndose por la normativa sanitaria propia que le sea de aplicación.

VII. ADAPTACIÓN A LA NUEVA LEY DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES EXISTENTES EN LA ACTUALIDAD.

Como siempre que se produce una modificación sustancial en el derecho de sociedades, se dicta una norma para conseguir la adaptación de las sociedades existentes a la nueva regulación. Así se dispone que las sociedades a las que le s fuera aplicable lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley(concepto de sociedad profesional) deberán adaptarse en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Si se trata de sociedades civiles ya existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro mercantil directamente y en el mismo plazo. Si no se inscribe la adaptación, en norma ya usada profusamente en otras ocasiones, se produce el cierre del Registro con excepción de los título relativos a la adaptación, cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Además si en plazo de 18 meses no se ha presentado a inscripción en el Registro Mercantil la adaptación, la sociedad queda disuelta de pleno derecho, cancelando de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. Esta última norma, al igual que ocurrió en su día con la DT 6ª de la Ley 19/1989 de Adaptación de la legislación mercantil a las Directivas Comunitarias, puede provocar más problemas de los que trata de solucionar, agravados en este caso por la propia naturaleza de las sociedades inscritas que serán, más que profesionales, de mediación, siendo realmente difícil para el registrador calificar cuando una sociedad ya constituida es profesional o no y sobre todo el calificar si su objeto es único y exclusivo para disolverla de pleno derecho.

No hay ni que decirlo: Los títulos y las inscripciones necesarias para la adaptación tendrán las reducciones arancelarias para Notarios y Registradores que determine el Consejo de Ministros.

VIII. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Finalmente termina la Ley modificando el art. 16 del Código de Comercio para posibilitar la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades civiles profesionales.

Su entrada en vigor se producirá en el plazo de tres meses de su publicación en el BOE, detalle que se agradece para completar el estudio y rodaje inicial de la Ley.