RECUSOS
NOTA DE DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
Art 258.4 L.H.
4. El Registrador cuando, al calificar si el título entregado o remitido reúne los requisitos del art. 249 de esta ley, deniegue en su caso la práctica del asiento de presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho título con indicación de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien lo entregó o remitió en el mismo día o en el siguiente hábil
RECURSO DE QUEJA ANTE EL JUZGADO DE LA LOCALIDAD
NOTA DE DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
Art 258.4 L.H.
4. El Registrador cuando, al calificar si el título entregado o remitido reúne los requisitos del art. 249 de esta ley, deniegue en su caso la práctica del asiento de presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho título con indicación de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien lo entregó o remitió en el mismo día o en el siguiente hábil
RECURSO DE QUEJA ANTE EL JUZGADO DE LA LOCALIDAD
.- PLAZO NO REGULADO
Antes de la ley 24/2005: recurso de queja ante la DGRN , y después, al Juzgado (art 329, ahora derogado).
La Ley 24/2005 deroga dicho articulo.
Ante el vacío legal, cabe interpretar que recupera aplicación el art 416.4 del RH, que no fue derogado expresamente.
“Siempre que el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad, quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo procedente. Si la resolución dictada ordenare practicar el asiento, se procederá conforme a los arts. 573 y ss. de este reglamento, (RELATIVOS A RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA) sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, con arreglo al art. 296 de la ley”.
FALTA DE INSCRIPCIÓN O DE CALIFICACIÓN EN PLAZO (15 DÍAS)
Antes de la ley 24/2005: recurso de queja ante la DGRN , y después, al Juzgado (art 329, ahora derogado).
La Ley 24/2005 deroga dicho articulo.
Ante el vacío legal, cabe interpretar que recupera aplicación el art 416.4 del RH, que no fue derogado expresamente.
“Siempre que el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad, quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo procedente. Si la resolución dictada ordenare practicar el asiento, se procederá conforme a los arts. 573 y ss. de este reglamento, (RELATIVOS A RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA) sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, con arreglo al art. 296 de la ley”.
FALTA DE INSCRIPCIÓN O DE CALIFICACIÓN EN PLAZO (15 DÍAS)
OPCIÓN:
A.- CONCEDER 3 DÍAS ADICIONALES AL MISMO REGISTRADOR
(SIN PLAZO, durante la vigencia del asiento de presentación)
B.- SOLICITAR CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA
(SIN PLAZO, durante la vigencia del asiento de presentación)
Art 18 parrafo 3º LH.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, (15 DÍAS) no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el art. 275 bis de esta ley. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
Artículo 6 RD 1039/2003
Los interesados, en los 15 días siguientes a la notificación de la calificación negativa, o en cualquier tiempo en caso de calificación fuera de plazo, podrán solicitar la intervención del registrador sustituto
NOTA DE CALIFICACIÓN NEGATIVA
Art 19 bis L.H.
La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.
OPCIONES:
1.- CALIFICACION SUSTITUTORIA
PLAZO 15 DIAS (ART 3.2, y art 6 Real Decreto 1039/2003, de 1 agosto)
2.- RECURSO ANTE la DGRN (PLAZO 1 MES) y posteriormente al JUZGADO 1ª INSTANCIA (PLAZO 2 MESES)
3.- RECURSO DIRECTO AL JUZGADO (PLAZO 2 MESES) (novedad introducida por la ley 24/2005)
Art 19 bis LH
Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el art. 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el art. 275 bis de la Ley
Artículo 324 L.H.
Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el art. 328 de esta Ley.
Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano
DENEGACIÓN DE PUBLICIDAD FORMAL
a.-Supuesto normal. Art 228 LH.
b.-Solicitudes telemáticas: Art 222 bis LH. Si el registrador se negare injustificadamente a manifestar los libros del Registro, se estará a lo dispuesto en el art. 228 de la Ley Hipotecaria.
DGRN, (PLAZO 1 MES) y JUZGADO 1ª INSTANCIA
(PLAZO 2 MESES)
Novedad introducida por la ley 24/2005.
Antes de la ley 24/2005, recurso de queja al Juez de 1ª instancia de ubicación del Registro, y contra su decisión, recurso a la DGRN
Tras la ley 24/2005: (se invierten las instancias: primero DGRN y después Juzgado, pero de la capital de provincia)
Artículo 228 L.H
Si el registrador se niega a la manifestación de los libros del Registro o a expedir certificación de lo que en ellos conste, el interesado podrá recurrir la decisión de éste ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 327 y 328 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la legitimación para recurrir, plazo, lugar de presentación del recurso, formación del expediente y contenido del informe del registrador, plazo de resolución y revisión jurisdiccional de ésta.
APLICACIÓN ARANCELARIA
Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre.
RECURSO A LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE REGISTRADORES (15 DIAS)
APELACIÓN A LA DGRN (10 DIAS)
Norma Sexta del Anexo del Arancel
Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre.
1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.
2. La impugnación deberá presentarse ante el Registrador que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad para su resolución.
Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Registrador que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.
3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.