miércoles, junio 06, 2007

ESTATUTOS DE LA MERCANTIL "******** SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL”.-----
ARTICULO 1º.- Se constituye una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada Profesional, bajo la denominación de "*********, SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL”. Dicha Sociedad se regirá por los presentes Estatutos, y, en lo no previsto por ellos, por las disposiciones de la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007 de 15 de marzo y de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/2007 y 2/1995 de 23 de marzo y demás disposiciones aplicables.-------
ARTICULO 2º.- La Sociedad se constituye por tiempo indefinido, y dará comienzo a sus operaciones el mismo día de otorgamiento de la escritura constitutiva. Los ejercicios sociales coincidirán con los años naturales empezando el 1 de Enero y cerrándose el 31 de Diciembre de cada año.-----
ARTICULO 3º.- La sociedad tiene por objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la Abogacía/Medicina/Arquitectura/Auditoría/ Ingeniería de ***
Las actividades integrantes del anterior objeto podrán ser desarrolladas directamente por la sociedad, o bien a través de otras sociedades cuya actividad sea la misma profesión que constituye el objeto de la que aquí se constituye.-------
ARTICULO 4º.- El domicilio social se establece en ************.-----
La Junta General podrá variar dicho domicilio.--------
No obstante el Organo de Administración de la Entidad podrá cambiar el domicilio de la Sociedad dentro del mismo término Municipal, así como acordar la creación, supresión o traslado de Sucursales, en cualquier lugar, bien del territorio nacional o del extranjero.-------
ARTICULO 5º.- El capital social se fija en la cantidad de 3.600 euros, desembolsado en su totalidad y dividido en 360 participaciones, todas pertenecientes a socios profesionales, íntegramente suscritas, acumulables e indivisibles, con un valor nominal, cada una de ellas, de 10 euros y, numeradas del número 1 al 360, ambos inclusive.--------
Las tres cuartas partes del capital social y de los derechos de voto deben pertenecer a los socios profesionales.----
La participación de cada socio en los resultados de la sociedad, asi como en las pérdidas, será proporcional a la participación de cada uno en el capital social.--
De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, con aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad contractual o extracontractual, que corresponda.------
PRESTACIONES ACCESORIAS. Sin perjuicio de lo anterior, los socios profesionales, titulares de participaciones de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio, en los términos del art. 99 de la LSRL y el 14.1 de la Ley especial.
ARTICULO 6º.- La transmisión voluntaria de participaciones sociales pertenecientes a socios profesionales, por acto inter vivos, a título oneroso o gratuito, sólo se podrá llevar a cabo mediando el acuerdo de todos los socios profesionales.----
ARTICULO 7º.- En cuanto al supuesto de transmisión mortis causa de las participaciones sociales pertenecientes a socio profesional, no se transmitirán tampoco a sus sucesores, sin el acuerdo del resto de socios profesionales.
En otro caso, se abonarán a aquellos, la cuota de liquidación que corresponda, apreciadas dichas participaciones en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, y cuyo precio se pagará al contado.-
A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas en los términos previstos en los artículos 100 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.--------------
La misma norma se aplicará para el caso de transmisión forzosa entre vivos, o liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales.------
ARTICULO 8º.- La Sociedad llevará un Libro Registro de socios en que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constitutivo sobre aquella.-
Cualquier socio podrá examinar el Libro Registro de Socios, cuya llevanza y custodia corresponde al Organo de Administración.---
El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tendrán derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.--
ARTICULO 9º.- Los socios reunidos en Junta General, decidirán por las mayorías legalmente establecidas, los asuntos propios de su competencia.------
El Presidente tras de dar lectura al orden del día, dirigirá las deliberaciones sobre cada uno de los puntos que lo integren. Dará uso de la palabra a los socios que así lo pidan, por orden correlativo. Después de su intervención, cada socio tendrá derecho a un turno de réplica. Acabada la discusión sobre un punto concreto, se procederá a la votación sobre el mismo.---
Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta.---
- Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos, UN TERCIO de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.--
- No obstante lo anterior, el aumento o reducción de capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada, requerirán el voto favorable de MAS DE LA MITAD de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.--
- Y en cuanto a la transformación, fusión o escisión de la Sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización para que los administradores puedan dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, requerirá del voto favorable de al menos DOS TERCIOS de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.--
Todos los acuerdos sociales se adoptarán necesariamente en Junta General, y cada participación concede a su titular un voto.-
ARTICULO 10º.- La convocatoria de la Junta General deberá hacerse por el Organo de Administración, o en su caso de Liquidación, con la antelación suficiente, en el domicilio que conste de cada socio en el libro de socios, por correo certificado con acuse de recibo.--
En todo caso entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la Junta deberá existir un plazo de al menos 15 días. Este plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio de convocatoria al último de los socios.--
La Junta deberá convocarse necesariamente cuando lo solicite, al menos, un número de socios que represente un CINCO POR CIENTO del Capital Social, debiendo expresarse en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta.
La Junta General quedará validamente constituida, para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.---
En todos los casos actuarán como Presidente y Secretario de la Junta, los socios que se elijan en cada reunión, y en su caso, quienes lo sean del Consejo de Administración.---
Respecto a la distribución de resultados entre los socios se llevará a cabo, anualmente, en función de la contribución efectuada por cada uno a la buena marcha de la sociedad, y su reparto final deberá ser aprobado por la Junta por la mayoría absoluta del capital, incluida la mayoría de votos de los socios profesionales.----
ARTICULO 11º.- De todos los acuerdos se levantará la correspondiente acta que se extenderá en el libro de actas. El acta incluirá necesariamente la lista de asistentes y deberá ser aprobada por la propia Junta al final de la reunión o, en su defecto, en el plazo de 15 días, por el Presidente de la Junta y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.-
ARTICULO 12º.- La administración de la Sociedad corresponderá, según determine la Junta General, a:-------
- Un Administrador Unico.---
- Dos o más Administradores solidarios o indistintos.------
- Dos o más Administradores mancomunados.-----
En caso de ser dos los administradores mancomunados el poder de representación corresponderá a los mismos conjuntamente. En caso de ser más de dos los administradores mancomunados, el poder de representación corresponderá conjuntamente a dos cualesquiera de ellos.---
- O a un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce.----
Todo acuerdo de modificación en el modo de organizar la administración de la Sociedad, no constituirá modificación de los estatutos, pero deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.--------
Las tres cuartas partes de los miembros del Órgano de Administración de la Sociedad, serán socios profesionales.----
Si éste fuera unipersonal o para el caso de existir consejeros delegados, dichas funciones deberán ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional.------
CONSEJO DE ADMINISTRACION:---
En el supuesto de designarse como Organo de Administración de la Sociedad un Consejo de Administración, se observarán las siguientes normas:
- El Consejo de Administración designará, al menos, de entre sus miembros un Presidente (también si se estima oportuno un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad) y un Secretario.-------
- El Consejo de Administración actuará colegiadamente. Deberá ser convocado cuando lo considere conveniente el Presidente o lo pida al menos la tercera parte de los Consejeros. La convocatoria será efectuada por el Presidente o por el que haga sus veces, mediante telegrama, y con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha de la reunión.-
- El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados la mayoría de sus componentes. Cualquier Consejero puede conferir su representación a otro Consejero, mediante poder notarial, o escrito firmado por él. En la reunión actuarán de Presidente y de Secretario los titulares de dichos cargos en el Consejo o, en su caso, quienes los sustituyan conforme a estos Estatutos. El Presidente dirigirá las deliberaciones.---
- Los acuerdos, salvo lo establecido después, se adoptarán por la mitad más uno de los Consejeros concurrentes a la sesión. La votación por escrito y sin sesión solo será admitida cuando ningún Consejero se oponga a este procedimiento. La ejecución de los acuerdos del Consejo corresponde al Consejero expresamente facultado para ello en la misma reunión y, en su defecto al Secretario del Consejo.-
- El Consejo de Administración podrá designar de su seno una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros Delegados, haciendo constar la enumeración particularizada de las facultades de administración que se delegan o bien que la delegación comprende todas las legal y estatutariamente delegables. El acuerdo de la delegación deberá expresar, además de si se delega también, de que modo, con que extensión, y a quien, el poder de representación.---
La delegación permanente de alguna facultad del Consejo en la Comisión Ejecutiva o en el Consejero o Consejeros Delegados, y la designación de los Administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirá para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo, y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.--------
ARTICULO 13º.- La duración del cargo de Administrador o Consejero será por TIEMPO INDEFINIDO.-------
Todo ello sin perjuicio del derecho de la Junta de separar al administrador o Consejero en cualquier momento.-
ARTICULO 14º.- La representación del Organo de Administración se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social. A efectos meramente enunciativos y con la finalidad de facilitar los apoderamientos o delegaciones de facultades que pudieran realizarse, el Administrador tendrá las siguientes facultades:-------
A.- Girar, aceptar, pagar, cobrar, endosar, protestar, intervenir, avalar y negociar letras de cambio, talones, cheques, pagarés, créditos, saldos, facturas y demás efectos; abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes, de crédito o préstamo, con o sin garantía de valores, y en toda clase de establecimientos públicos o privados, incluso el Banco de España; tomar y dar dinero a préstamo, firmando en su caso las correspondientes pólizas, dando o aceptando, en su caso todo tipo de garantías personales y reales, incluso hipotecarias o pignoraticias, que podrá cancelar; constituir, cobrar y cancelar depósitos y fianzas de todas clases y ante cualesquiera Entidades, -públicas o privadas-, o particulares.-----
B.- Administrar en los más amplios términos, llevando los libros y contabilidad de la Sociedad, dirigiendo y controlando la marcha de la misma, arrendar o tomar en arrendamiento toda clase de bienes y derechos, admitir y despedir inquilinos, colonos, trabajadores y empleados, asignando sueldos, jornales, gratificaciones y obligaciones; aceptar, cobrar, modificar y pagar rentas de todas clases, incluso mediante transacciones o compromisos, y conferir poderes a pleitos, con las facultades generales o las especiales de cada caso y ante cualesquiera Juzgados, Tribunales, Jurados o Magistraturas de cualquier clase, grado, orden o jurisdicción, revocando los nombrados y designando otros; y en general, ejecutar todo aquello necesario o conveniente para la buena marcha de la Sociedad.
C.- Celebrar toda clase de actos y negocios jurídicos, incluyendo los de transporte terrestre, marítimo o aéreo, seguro o afianzamiento, y adquirir, enajenar, permutar, gravar o modificar por cualquier título o concepto, toda clase de bienes muebles, mercaderías, materias primas, suministros y derechos reales o personales, de o para la Sociedad, al contado o a plazos, admitiendo o prestando toda clase de garantías.--------
D.- Adquirir, enajenar, permutar, gravar o modificar por cualquier título o concepto, toda clase de bienes inmuebles o partes indivisas o divididas de ellos, al contado o a plazos, admitiendo o prestando toda clase de garantías, incluso hipotecarias, que podrá cancelar en su día y dar y aceptar bienes en o para pago de deudas, otorgando y firmando toda clase de documentación, privada o pública, incluso escrituras de rectificación, adición, agrupación, segregación o división de fincas, obras nuevas y división material o en régimen de propiedad horizontal.-------
E.- Intervenir en procedimientos de concursos de acreedores, cesiones de bienes, suspensiones de pagos, quiebras y demás de la propia índole, con las más amplias facultades para celebrar y concluir toda clase de convenios.--------
F.- Nombrar apoderados, sean o no socios, y delegar en los mismos todas o parte de sus facultades.-------
G.- Y, en general, representar a la Sociedad en todos los derechos, y acciones que pudieren corresponderle y ante toda clase de Autoridades gubernativas, administrativas y judiciales, pudiendo en consecuencia otorgar y firmar toda clase de documentación, privada o pública, incluso escrituras de adición o rectificación, de agrupación, agregación, segregación o división de fincas, obras nuevas y división material o en régimen de propiedad horizontal, instancias y expedientes de todo tipo.----
ARTICULO 15º.- En materia de cuentas anuales se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y, por su remisión, en la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 2/2007.--
A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación, asi como el informe de gestión y en su caso el de los auditores de cuentas.-
Durante el mismo plazo el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrá examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales.-
ARTICULO 16º.- La trasformación, fusión y escisión de la Sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
En los supuestos de que algún socio use del derecho de separación de la sociedad o en el supuesto de exclusión de un socio, se observará lo establecido en la Ley de Sociedades profesionales, aunque en cuanto para la adopción del acuerdo de exclusión de un socio, se observará lo que indican los artículos 53.2 y 99 de la Ley de Sociedades Limitadas.--------
ARTICULO 17º.- La disolución y liquidación de la Sociedad se regirá por las normas a tal fin establecidas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. ARTICULO 18º.- Toda cuestión o desavenencia (a salvo el derecho de impugnación de acuerdos sociales) entre socios o entre éstos y la Sociedad se someterá a arbitraje de equidad, sometiéndose todos ellos al fuero de la Sociedad, con renuncia del propio si fuera distinto.
S. A. TRANSFORMADA EN S. L. NO INSCRITA. ACUERDO PREVIO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR PÉRDIDAS. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS ACCIONISTAS. R. 18 de abril de 2007, DGRN. BOE de 1 de junio de 2007. Sociedad -- Registro Mercantil de Madrid nº 12.
Hechos: Lo único que se discute en esta resolución es la necesidad de que conste, en los anuncios de convocatoria de la Junta General de una sociedad anónima relativos a la reducción de capital social, el hecho de reconocer a los accionistas el derecho a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta y del informe sobre la misma así como la posibilidad de pedir el envío gratuito de una y otro.
El Registrador en su acuerdo calificatorio, aparte de otros defecto ya subsanados, señala este como defecto insubsanable.
Se recurre alegando que en el anuncio constaba la posibilidad de examinar en el domicilio social el balance, cuentas del ejercicio e informe de auditoría y que ello, dado que la reducción del capital era por pérdidas, equivale a lo exigido por el registrador de conformidad con el art. 144.1 c) del TRLSA.
Doctrina: La DGRN, con base a su doctrina ya consolidada sobre este punto, confirma con rotundidad la nota de calificación. (JAGV)
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SOCIEDAD ANÓNIMA. CONVOCATORIA DE JUNTA. REQUISITOS. R. 17 de abril de 2007, BOE de 1 de junio de 2007. Sociedad-Registro Mercantil de Madrid nº 9. Vinculante en parte.
Hechos: Se trata de la convocatoria de la Junta General de una sociedad anónima, en cuyo anuncio de convocatoria concurren las siguientes circunstancias:
1. La convocatoria la firma el Presidente.
2. Se convoca en “sede” según orden del día.
Ante dicha convocatoria, el registrador, entre otros defectos ya subsanados, pone los siguientes:
1. Falta de claridad en el anuncio en cuanto al lugar de celebración por la utilización exclusiva de la palabra “sede”.
2. No resulta que la convocatoria la haya hecho el Consejo de Administración.
3. No consta en el anuncio, dado que determinados acuerdos se referían a la modificación de estatutos, el derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto sobre las modificaciones estatutarias y el informe sobre las mismas, ni la posibilidad de pedir el envío de una u otro(Art. 144.1 c) TRLSA).
Doctrina: La DGRN, en breve resolución, revoca el primer defecto de la nota y confirma el 2 y 3. El primero es revocado, pues aún reconociendo lo escueto e impreciso de la expresión sede, parece claro que con dicha expresión se designa la sede social.
El segundo defecto lo confirma pues dando por supuesto que la convocatoria es competencia del Consejo como tal, y que dicha competencia no había sido delegada en el Presidente, no resulta de ningún punto de la convocatoria que exista dicho acuerdo.
El tercer defecto es igualmente confirmado, reiterando doctrina ya establecida con anterioridad, dado el carácter esencial del derecho de información de los accionistas.
Comentario: Sólo merece destacar, de esta concisa resolución de nuestra DG, lo relativo a la necesidad de que en caso de que el órgano de administración sea el de Consejo, se explicite en el anuncio que la convocatoria se hace por acuerdo de dicho Consejo. Es decir y según entendemos nosotros, que si en el pié de la convocatoria se expresa que la firma el Presidente, o cualquier otro miembro del Consejo, del anuncio debe resultar que ha existido un acuerdo del Consejo convocando dicha Junta.
En el fondo estamos plenamente de acuerdo con la resolución y la nota de calificación del registrador. Es claro y evidente que la convocatoria de la Junta debe hacerla el órgano de administración (Cfr. art. 94 TRLSA) y que el Presidente no tiene facultades para convocar la Junta (Vid. STS 13-5-76 y 8-3-84). Pero en cuanto a la forma y dada la inexistencia de normas legales o reglamentarias que fijen el contenido en este aspecto del anuncio de convocatoria, condenar a la no inscripción de determinados acuerdos sociales porque en el anuncio no se exprese con claridad que ha existido un previo acuerdo del Consejo, me parece excesivo. Es decir que si del anuncio resulta claramente que la convocatoria ha sido hecho por persona incompetente a todas luces, como por ejemplo el supuesto de que la convocara y así resultara del anuncio, un socio (RDGRN de 28 de febrero de 1953) o persona claramente incompetente, dicho anuncio no sería válido en ningún caso. Pero si del anuncio resulta que la convocatoria la firma el Presidente, que ostenta la representación del Consejo, puede también presumirse que dicha firma es una expresión habitual de los anuncios y que dicho Presidente cuenta con el preceptivo acuerdo del Consejo para convocarla.
Por tanto nosotros, y salvo que del anuncio resulte claramente lo contrario o sea evidente la falta de acuerdo de Consejo, nos inclinamos a reconocer la validez de los anuncios de convocatoria de Juntas Generales de sociedades anónimas en los que, o bien no se expresa nada acerca de la persona o personas que toman el acuerdo de convocatoria, o bien, en caso de Consejo, aparece simplemente al pié del anuncio, el expresión el Presidente o Secretario. A nuestro juicio dicha expresión no quiere decir que la convocatoria la haya hecho el presidente directamente, sino simplemente que ha sido el ejecutor del previo acuerdo del Consejo. Aparte de ello es evidente que si dicho acuerdo no existió y las decisiones tomadas en la Junta son perjudiciales para uno o varios accionistas, siempre les queda a estos la posibilidad de recurrir los acuerdos, hayan sido o no inscritos. Lo que en definitiva me parece excesivo es condenar a la no inscripción de determinados acuerdos de una sociedad anónima, bien porque no consta nada en el anuncio acerca de la persona que ha hecho la convocatoria, o bien conste al pie del anuncio expresiones como “El Presidente”, o el “Secretario”. Recordemos a este respecto que cuando la Ley quiere establecer determinado contenido del anuncio los hace expresamente, (Cfr. 144.1 c) y 212 LSA) y cuando quiere que se sepa la persona del firmante también lo exige expresamente como es el caso de la convocatoria de la Junta de la sociedad limitada en cuyo supuesto el art. 46.4 de su ley, se exige de forma clara que conste la persona que firma la comunicación, en determinados casos. Se trata de flexibilizar en definitiva toda la materia del contenido de los anuncios e impedir que determinadas circunstancias u oscuridades del anuncio, como hace la propia DG al interpretar en esta resolución la palabra “sede”, obliguen a una nueva convocatoria con las dilaciones y gastos que ello implica para la sociedad, sin que tampoco suponga mayor protección para los socios. (JAGV).
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miércoles, mayo 23, 2007

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE IMPULSO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN


1. Ha tenido entrada recientemente en el Congreso de los Diputados este proyecto de ley, el cual, en sus Disposiciones Adicionales, como viene siendo habitual, modifica una serie de normas, más o menos relacionados con el propósito nuclear de la propia Ley, y entre ellas la Ley 2/95 de SRL y el TRLSA, modificación que no por lo corta de la misma, tiene menos trascendencia, pues se trata de una alteración de las reglas de juego en la constitución de las SL, que afectará grandemente a la oficina registral y notarial.
Efectivamente, en la D.A. novena, se añade un nuevo párrafo al art. 11 de la LSRL, que es el destinado a la constitución de la sociedad, siendo dicho apartado el 4, en el que se declara responsable del pago del impuesto que grava la constitución de la sociedad al Notario autorizante de la escritura. A estos efectos el Notario solicitará del otorgante (sic) la provisión de fondos necesaria para la autoliquidación y pago del impuesto. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará sin necesidad de acreditar ante el Registrador Mercantil el pago del impuesto que grave al acto.
Se trata de una norma que, pese a su rigidez, no conseguirá el propósito deseado, que pensamos que no puede ser otro que el de agilizar la constitución de sociedades, pues desconoce normas ya existentes en nuestro derecho que permiten la inscripción en el Registro Mercantil sin necesidad de acreditar el pago del impuesto de Operaciones Societarias, bastando, como se puede ver en el art. 7.2 de la LSA y en el art. 86 de la LSRL, con la mera solicitud del pago del mismo impuesto.
Pues bien a cambio de la norma existente, realmente facilitadora de la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de la sociedad, para las sociedades limitadas y sólo para ellas, el legislador permite que se inscriban sin justificación de pago del impuesto, lo que ya podía hacerse, pero también, pues si la no la norma no tendría sentido, sin justificación alguna acerca de la presentación o solicitud de pago en la Oficina Liquidadora competente, de la escritura que pretende su inscripción.
A cambio de esta presunta facilidad, que como veremos no es tal, la Ley hace responsable del pago del tributo al Notario autorizante. Pensamos que es un responsable del pago en el sentido del art. 41 de la LGT
[1], que al no especificar nada se tratará de un responsable subsidiario, pero en definitiva de un responsable del pago, algo que cuando se trate de constituciones con fuertes capitales cifrados en cientos de miles o acaso millones de euros, no es cosa baladí. Para garantizar al Notario el pago del impuesto se le autoriza a pedir la correspondiente provisión de fondos. No aclara la Ley si esa provisión puede pedirla antes o después de autorizar la escritura, aunque parece deducirse de la redacción del precepto que es una vez autorizada cuando puede pedir la susodicha provisión. Pero una vez autorizada la escritura, el otorgante u otorgantes, y con toda la razón del mundo, pueden negarse a dar la provisión de fondos pues ellos disponen de 30 días hábiles para su pago y por lo tanto supone un adelanto dinerario que en caso de capitales cuantiosos puede causar perjuicios a las partes.
Vemos por tanto la paradoja del nuevo sistema introducido. Con el régimen actualmente existente se otorga la escritura, se presenta a autoliquidación, sin necesidad de pagar la misma y ya se puede inscribir en el Registro Mercantil, pues se le ha acreditado que se ha hecho la solicitud, aunque no el pago del impuesto que grava la operación. Con posterioridad y antes de los 30 días hábiles se pagará o no se pagará el impuesto, pero ello debe ser algo ajeno a la Oficina Notarial y Registral, siendo competencia de las pertinentes Oficinas Liquidadores, de las Delegaciones de Hacienda o de Distrito Hipotecario.
Con la norma que se quiere introducir en la LSRL, norma que además, al igual que ocurre con las otras que ahora veremos, no vemos que guarde gran relación con la sociedad de la información que es el pomposo título de la Ley, tanto el Notario, responsable en definitiva del pago del tributo, como los propios socios fundadores de la sociedad, vienen a ser perjudicados por la norma, al uno por atribuirle una responsabilidad que realmente no tendría que soportar y al otro por obligarle a un pago anticipado que no tendría porqué hacer.
Suponemos que cuando entre en vigor la Ley, antes de autorizar la escritura, se solicitará la pertinente provisión de fondos, sobre todo en constituciones con capitales relativamente cuantiosos, pues en otro caso y si los interesados se niegan a hacer al notario la pertinente provisión, obligarían a este a repetir, como responsable subsidiario, contra los fundadores, una vez declarada la insolvencia de los mismos.
Pensamos que hubiera sido mucho más fácil y efectivo establecer la obligación notarial de presentar presencial o telemáticamente y de forma directa, la copia autorizada, en las oficinas competentes para el pago del impuesto y una vez hecho esto, si los interesado no abonan el impuesto en el plazo establecido, ya se ocupará la administración tributaria de reclamárselo en la forma que proceda. Y junto a ello establecer también, pero no sólo para este caso, sino con carácter general, la posibilidad de inscripción en el Registro Mercantil sin necesidad de acreditar presentación ni pago alguno de impuestos pues con la presentación de oficio de la escritura se garantizan de forma completa los derechos de la Hacienda autonómica.
2. Por la misma D.A. por la que se introduce esta insólita norma, se añade una nueva Disposición Final a la LSRL, por la que se crea lo que llama Bolsa de Denominaciones Sociales con reserva, autorizando al Gobierno su regulación. Suponemos que se tratará de un conjunto de denominaciones, ya predeterminadas, a las cuales, en caso de urgencia, podrá recurrir el empresario, cuando tenga dificultades para encontrar la denominación que desea por el sistema ordinario. Es un sistema, que al igual que ya ocurrió con la denominación de la Nueva Empresa, con código alfanumérico, no creemos que tenga gran éxito, ni goce de gran predicamento entre los interesados. Existen otros sistemas más lógicos, añadir nombre de lugares, números romanos o árabes, apellidos compuestos, etc, a través de los cuales se pueden encontrar denominaciones libres sin gran dificultad. No obstante esperemos a la futura regulación reglamentaria de esta Bolsa de Denominaciones, que a lo mejor, y lo deseamos de todo corazón, es acertada y tiene gran éxito, para dar una opinión fundamentada sobre la cuestión.
3. También en la misma D.F. nueva que tratamos, se autoriza que por Orden del Ministro de Justicia, se pueda aprobar, ahora veremos con qué finalidad, unos estatutos orientativos para la sociedad limitada.
El uso de la palabra “orientativo” nos merece la misma crítica que ya nos mereció cuando se aprobaron los estatutos orientativos de la Nueva Empresa. Si son orientativos quiere decir que simplemente orientan en su redacción al empresario, pero que no tiene porqué acogerlos en su integridad. No obstante la intención del legislador es clara. No son estatutos orientativos, sino estatutos de utilización obligatoria y en su integridad, si el empresario que los utiliza desea obtener las ventajas derivados de los mismos. Con relación a ellos esperemos que su redacción sea más acertada que los de la Nueva Empresa, eliminado los paréntesis optativos, pues los mismos se incluían en los estatutos de constituciones autorizadas, provocando el defecto subsanable de tener dos opciones para la misma cuestión y por lo tanto provocando la existencia de un defecto que impedía la inscripción de la escritura.
Pues bien la finalidad de estos estatutos es que si se utilizan los mismos y no se efectúan a la sociedad aportaciones no dinerarias, el plazo máximo de despacho para el Registro Mercantil es de 48 horas. Desconoce el redactor de norma con tan buenos propósitos de urgencia y rapidez, que en la vida real de las sociedades españolas, todos los estatutos son orientativos, con la única diferencia de que no existe uno sólo, sino un estatuto orientativo por cada despacho notarial o por cada asesoría jurídica, siendo raras las alteraciones en esos modelos. Por tanto la mayor dificultad o tiempo necesario para la calificación de una escritura no está realmente en los estatutos, que también, sino en el objeto de la sociedad, que para la Nueva Empresa, y por este motivo, sí se dio de forma imperativa, hasta tal punto que si se añadía algún objeto distinto del predeterminado y el registrador estimaba que no era correcto, la escritura se despachaba sin esa parte del objeto y ello con la finalidad de no retrasar el despacho del documento. Pero no es ya que la calificación de un objeto social sea más o menos compleja, es que el plazo de 48 horas es de tal premiosidad, que si se generaliza el sistema de utilización del modelo de estatutos ministerial, será de imposible o muy difícil cumplimiento. Veámoslo.
La escritura o escrituras con estatutos orientativos, se presenta a las 10 o 12 horas de un día cualquiera y no se dice nada en la misma, ya que según la norma no es obligatorio decirlo; pues bien, lo primero que deberá comprobarse es que la sociedad ha utilizado los estatutos orientativos y eso ya es calificación y para esa calificación y para el despacho del documento existen 15 días. Pero aunque se dijera en la comparecencia, o encabezamiento de la escritura, pues si se dice en otro lugar para llegar a él también hay que calificar, sería al día siguiente, como muy pronto, cuando el registrador calificaría la propia escritura de constitución y el objeto social, que, aunque no lo sea con aportaciones no dinerarias, puede ser compleja, bien por el número de socios, bien por el número de representaciones, bien por la composición del órgano de administración, o bien por lo especial del objeto, y pasar a despacho inmediatamente, es decir ese mismo día, para que al día siguiente y antes de las 10 o 12 horas, firmar, pues en otro caso es de imposible cumplimiento el supersónico plazo, como calificó Luis Fernández del Pozo, al plazo de 24 horas de las SLNE. Con esta última forma social, el plazo ultra rápido, no ha dado especiales problemas en su cumplimiento, pues ha sido una forma social de muy escaso éxito, pero si se expanden los estatutos orientativos y se generaliza su utilización, el problema en los Registro Mercantiles, pioneros en todo, hasta en la rapidez de despacho, puede ser grande, siendo el primero de ellos que el registrador se convertirá en prisionero en su propia oficina no pudiendo abandonarla por motivo alguno o teniendo que utilizar continuamente la posibilidad de firma del Registrador Accidental. Como ya dijimos en norma similar de la Nueva empresa, parafraseando a Federico García Lorca en su obra “Doña Rosita la soltera o el lenguaje de las flores”, “no sé a donde irán con tanta prisa”. Esperemos que se imponga la racionalidad y esta norma se retoque en su trámite parlamentario, aclarando los puntos oscuros ya señalados, como por ejemplo el que se indique al lado de la denominación o en el encabezamiento de la escritura, que se utilizan los estatutos orientativos, y alargando algo los plazos, para que el stress causado por la urgencia requerida no acabe produciendo bajas prematuras y no deseadas en el sufrido cuerpo de Registradores Mercantiles.
4.Finalmente en la Disposición Adicional décima se modifica el apartado 2 del art. 15 del TR de la LSA estableciendo que, “si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con la del otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderá la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado”.
Se trata de una norma que, siendo en principio bien intencionada y digna de alabanza, al no coordinarse debidamente con el párrafo primero del precepto y no prever lo que ocurre cuando la fecha de comienzo de las operaciones no coincida, lo que es frecuente, con el otorgamiento dela escritura, puede dar lugar a graves problemas.
Efectivamente en el anterior apartado 2 del art. 15 del TRLSA lo que se regulaba era la asunción por la sociedad de la responsabilidad por los actos realizados antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, estableciendo una distinción muy clara: En primer lugar, la responsabilidad por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, y, en segundo lugar, la responsabilidad por los realizados por los administradores debidamente facultados en la escritura. En estos dos casos respondía la sociedad en formación y como era casi cláusula de estilo en la mayor parte de las escrituras de constitución de sociedad el facultar a los administradores para la realización de toda clase de actos y contratos antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, el resultado, en definitiva, era el mismo que el que ahora se consigue atribuyendo de forma legal a los administradores facultades para la realización de actos y contratos antes de la inscripción en el Registro mercantil.
Pero a cambio de facilitar, ante el posible olvido en la escritura de constitución de la sociedad de esa atribución de facultades en la fase previa de sociedad en formación, se omite la regulación de la responsabilidad por los actos indispensables para la inscripción de la sociedad, haciendo responsable de dichos actos(por ejemplo, gastos previos de confección de estatutos, nombramiento y pago de expertos, etc), de forma injusta a los que los hubieran celebrado, de forma que si la sociedad no se los reintegra de forma voluntaria, deberán ejercitar las acciones correspondientes contra la misma.
En definitiva el sistema aplicable a la sociedad en formación, tanto anónima como limitada, por la remisión que en esta materia hace el art. 11.3 de su ley reguladora, si se aprueba la norma que examinamos, será el siguiente:
1. Por los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el RM responden solidariamente quienes los hayan celebrado, salvo que se condicione su eficacia a la inscripción o sean asumidos posteriormente por la sociedad.
2. Como excepción a la regla anterior, si el comienzo de las operaciones coincide con la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución y como en este caso los administradores quedan facultados por ley para la realización de toda clase de actos y contratos responderá la sociedad, añadiendo el precepto que también los socios en los términos que se han indicado y que son los del párrafo 1 del mismo artículo, siendo de difícil comprensión este último inciso del artículo, a no ser que se esté refiriendo al caso de que la sociedad no llegue a inscribirse dando lugar a la figura de sociedad irregular regulada en el art. 16.
Para terminar insistimos en lo señalado más arriba. Poca o ninguna relación con la sociedad de información tiene la responsabilidad notarial para el pago del impuesto, la celeridad en el despacho de escrituras hasta hacerla agobiante, y la responsabilidad por los actos realizados durante el proceso de formación de la sociedad. Esperemos y confiemos que en el trámite parlamentario de la Ley, esta se mejore, se suavice y si no es así, que en su desarrollo reglamentario, que forzosamente deberá venir, y al menos en lo que respecta al despacho de las sociedades ultra rápidas, se coordine su posibilidad sin que ello afecte al debido funcionamiento del Registro Mercantil.

jueves, mayo 03, 2007

MODIFICACIÓN DE LA PRIMERA DIRECTIVA DEL CONSEJO, 68/151/CEE DE 9 DE MARZO DE 1968, POR LA DIRECTIVA 58/2003 DE 15 DE JULIO

Jose Angel García Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

Pese a que desde el año 2003, en que se produce la modificación de la 1ª Directiva del Consejo,68/151/CEE de 9 de Marzo, por la Directiva 58/2003 de 15 de Julio, o Directiva de Registro Mercantil electrónico, no ha sido cuestión que haya preocupado especialmente al legislador español, lo cierto es que la fecha tope de aplicación de dicha Directiva modificada ya ha sido sobrepasada y todavía no existe ninguna medida legislativa para traducirla a normas internas. En el Colegio de Registradores existe una Comisión creada que, en unión de la Comisión de informática, estudia de forma simultánea, tanto la creación de un nuevo programa informático para los RRMM, como la aplicación, lo más urgente posible, de la modificación de la Directiva. Mientras ello llega, se incluye a continuación un resumen de la modificación comunitaria, para que, poco a poco, nos vayamos acostumbrado al nuevo Registro Mercantil en formato electrónico que de forma inexorable se aproxima.

Las modificaciones de dicha Directiva, con incidencia directa en el Registro Mercantil son las siguientes:

1.- A partir de 1 de Enero de 2007, todos los documentos de cualquier clase que sean, que deban presentarse por las sociedades en los RRMM, lo podrán hacer en doble formato:

--- Electrónico.
--- En papel.

Se da la posibilidad a los estados miembros de imponer el formato electrónico para determinadas sociedades o determinadas categorías de actos.

El sistema de presentación electrónico se configura en la Directiva como un sistema abierto, es decir que debe ser de libre utilización por parte de todas las sociedades y personas obligadas a la presentación de documentos y por supuesto a sus representantes o mandatarios expresos o tácitos.

2.- Se presenten en papel o en formato electrónico, la inscripción deberá hacerse siempre en formato electrónico. Por tanto a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo sistema, desaparecerá el papel y los clásicos tomos de todos los RRMM.

3.- No se establece plazo para transformar las inscripciones en papel actuales a formato electrónico. No obstante, a partir de 1 de Enero de 2007, si se solicita certificación o nota simple en formato electrónico, para poder atender a la solicitud, todas las inscripciones en papel deberán transformase a formato electrónico.

4.- Las solicitudes de certificaciones o notas simples podrán serlo en formato papel o formato electrónico. Igualmente a elección del solicitante, las certificaciones o notas simples se podrán obtener en formato papel o en formato electrónico. Se puede excluir de esta obligación a las certificaciones o notas simples de inscripciones practicadas con una antigüedad superior a diez años a contar de la fecha de la solicitud.

5.- El precio de las certificaciones o notas simples no podrá ser superior al coste administrativo.

6. Si la publicidad se solicita en papel, el medio para darla debe ser la certificación, salvo indicación expresa en contrario.

7.- Si la publicidad se solicita en forma electrónica lo será por nota simple, salvo indicación en contrario.

8.- Las certificaciones electrónicas que se expidan deberán serlo con firma electrónica avanzada o reconocida.

9.- El Borme podrá ser objeto de publicación en papel o en formato electrónico. Se puede sustituir la publicación en papel o electrónica del Borme, por un sistema electrónico central que permita una consulta cronológica de las publicaciones.

10.- El Borme será publicado en castellano que será la lengua oficial de publicación. No obstante si las inscripciones se hubieran practicado en alguna de las lenguas propias de las distintas CCAA, parece que podrán publicarse en dichas lenguas. En la actualidad española, en este punto, habrá de estarse a los distintos estatutos de autonomías con lengua propia, aunque al ser un diario de difusión y lectura nacional, parece que, en todo caso, deberá utilizarse, al menos, la doble columna.

11.- Con carácter voluntario podrá publicarse el Borme en cualquiera de las lenguas oficiales de la CE. La traducción, en su caso, puede ser jurada. Las traducciones juradas serán objeto de publicidad.

12.- A voluntad de los distintos Estados el Borme podrá publicarse en otras lenguas, previa traducción que puede ser jurada.

13. En caso de discrepancia entre la publicación en la lengua oficial y la traducción voluntaria, esta no será oponible a terceros. No obstante los terceros podrán invocar las traducciones publicadas voluntariamente, salvo que prueben que los terceros han tenido conocimiento de la publicación en la lengua oficial.

14. Toda la correspondencia y facturas de las sociedades deberán llevar la indicación del tipo societario, de su domicilio, del RM en donde están inscritas y de los datos de su inscripción. Si estuvieran en liquidación lo harán constar así. Si se hace referencia al capital, deberá distinguirse entre capital suscrito y desembolsado(sólo anónimas). Todos estos datos, en su caso, deberán constar en el sitio de internet que la sociedad tenga en uso.

15. Deben preverse sanciones por la no publicación de documentos contables (ya existen), y por la no inclusión en correspondencia y facturas o en el sitio de internet de los datos anteriores (debe hacerse).


Pues bien estimamos que casi todas las exigencias contenidas en la modificación de la Primera Directiva están ya contempladas en las leyes 24/2001 y 24/2005, salvo, quizás, algún aspecto muy puntual, como el relativo a las facturas o sitio de internet. En consecuencia bastará con una reforma reglamentaria sin necesidad de modificar ley alguna, lo que sin duda facilitará enormemente le trabajo de puesta al día de los RRMM.

Por ello para la traducción a normas legales de las exigencias comunitarias, será suficiente con una reforma del RRM, reforma que debe aprovecharse para modificar algunos de los aspectos de dicho Reglamento que con el paso del tiempo -recurso gubernativo u otras-, han quedado fuera de lugar o bien, por decisiones jurisprudenciales, deben regularse de forma más clara. Esperemos y confiemos que el Ministerio de Justicia, y dentro de él la DGRN, de la que en definitiva dependen las reformas, aproveche los trabajos colegiales para que la misma sea lo más cómoda y menos traumática posible para el conjunto de los RRMM.
Por último, y como el Registro Mercantil siempre ha sido pionero en materia de introducción de la electrónica en su funcionamiento, es más que probable que se aproveche la experiencia adquirida y, dentro de unos pocos años, nos encontremos también con el Registro de la Propiedad electrónico del cual haya desaparecido totalmente el papel y por tanto su funcionamiento tal y como hoy lo conocemos.
Granada, a 1º de mayo de 2007.

martes, marzo 27, 2007

RESUMEN PRÁCTICO Y PUNTOS A TENER EN CUENTA EN LA REDACCIÓN DE ESCRITURAS Y EN LA CALIFICACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES PROFESIONALES

La Ley 2/2007 de 15 de Marzo, publicada en el BOE de 16 de Marzo y que entrará en vigor el 16 de Junio de este año, regula por primera vez en España a la auténtica sociedad profesional. Es decir se va tratar de una sociedad que va a poder tener por objeto el propio del profesional de la clase que sea y que por tanto no será ya una sociedad de medios, ni una sociedad de intermediación, ni tampoco una sociedad de comunicación de ganancias.

A lo largo de las líneas que siguen vamos a trazar un resumen de su régimen jurídico, no en líneas generales, sino sólo teniendo en cuenta lo que de verdad interesa a la oficina notarial y registral, es decir todo aquello que debe ser objeto de la escritura de constitución y todo aquello que debe tenerse en cuenta a la hora de la calificación y de la inscripción. Procuraremos además en la exposición seguir el orden en que se producen las escrituras de constitución de sociedades.

1. Formas jurídicas que puede revestir la sociedad profesional:

Cualquiera de las existentes en el ordenamiento jurídico. Es decir desde la sociedad civil, a las sociedades capitalistas, pasando por las personalistas. También las sociedades especiales, como la Nueva empresa, las Laborales y las Unipersonales. La más frecuente, tanto por sus ventajas, como por los tintes eminentemente personalistas que se derivan de la nueva Ley, será la limitada (Art. 1.2).

2. Denominación de la sociedad.

No hay casi especialidades. Puede ser objetiva o subjetiva. En este caso se pueden incluir en la denominación el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. Por tanto está prohibido que en la denominación figure el nombre de un socio no profesional y esto habrá de tenerse en cuenta, en su caso, tanto por el Notario al autorizar la escritura como el Registrador al inscribirla. Es obvio que en la denominación y a continuación de la forma social adoptada deberá figurar la expresión profesional o su abreviatura “p”. Esto también deberá tenerse en cuenta a la hora de pedir la certificación de denominación al Registro Mercantil Central, pues esta denominación deberá ya expedirse con la expresión de profesional. Es decir que no podrá utilizarse una certificación de sociedad limitada normal para constituir una sociedad profesional(Art. 6).

3. Objeto social.

Será el propio del profesional de que se trate. Es posible tener varios objetos profesionales, no incompatibles entre sí. En este punto debe tenerse en cuenta la posible incompatibilidad de abogados y auditores y de médicos y farmacéuticos. El objeto además debe ser único y exclusivo. Es decir no pueden incluirse en el objeto social actividades que no sean las propias del profesional. Es un punto en el que habrá que ser muy cuidadoso por parte del Notario y del Registrador. Es decir debemos procurar que el objeto exprese con claridad y concisión la actividad del profesional de que se trate. No son aconsejables, a mi juicio, los objetos farragosos y descriptivos de la actividad del profesional. Lo mejor en este punto será configurar el objeto expresando simplemente la clase de profesional de que se trate. Por ejemplo: Será objeto de la sociedad la actividad propia del ejercicio de la abogacía, de la medicina, de los arquitectos, de médicos, de farmacéuticos(sin perjuicio en este caso de la titularidad de la farmacia), de ingenieros especificando su clase, de auditores, etc. Todo lo que se añada a esa definición del objeto social pienso que creará confusión y que en muchos casos, por tratarse de actividades no claramente profesionales o que pueden ser también realizadas por no profesionales, se suspenda la inscripción en el RM(Art. 2 y 3).

4. Socios fundadores.

a) En las limitadas y anónimas las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto deben ser de socios profesionales, que son los que tienen el título correspondiente y además van a ejercer su actividad dentro de la sociedad. Por tanto no veo inconveniente, en estas sociedades, en que exista un sólo socio profesional, con el 75% del capital, y varios socios no profesionales con el 25% restante.

b) En las sociedades personalistas sí tienen que ser profesionales las tres cuartas partes de los socios y del patrimonio (Art. 4).

c) Para ser socio profesional se deben cumplir los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio de la profesión de que se trate.

d) Pueden ser socios profesionales otras sociedades profesionales. Es obvio que estas sociedades profesionales de otras sociedades profesionales deberán tener por objeto alguno de los que sean objeto de la sociedad que se constituya.

5. Otorgamiento de la escritura de constitución.

Los requisitos de la escritura de constitución son los siguientes:

a) Los propios de la forma social adoptada.

b) La identificación de los otorgantes, expresando su carácter profesional o no. Es decir será obligatorio que en la reseña de los datos de identificación se haga constar la profesión de los otorgantes profesionales. También se hará constar su número de colegiado. Para acreditar el carácter profesional de los socios y su número de colegiado deberá aportarse el correspondiente certificado del Colegio profesional correspondiente que deberá quedar incorporado a la escritura matriz para insertar en las copias.

c) El colegio profesional al que pertenezcan. Resultará obviamente del certificado reseñado anteriormente.

d) La constitución del seguro de que se habla en el artículo 11. Mientras no haya un desarrollo reglamentario de esta norma, estimo que bastará con reseñar la compañía aseguradora y el número de póliza, pero no la concreta cobertura de la misma(Art. 7).
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6. Requisitos de la inscripción en el Registro Mercantil.

Son los propios de la forma social adoptada y los demás que resultan de la escritura de constitución antes vistos. No hay ninguna especialidad. Es decir el registrador deberá calificar que la escritura de constitución cumple y contiene los requisitos antes reseñados. Los demás requisitos que la ley señala, tanto para la escritura, como para la inscripción, como son el objeto, la denominación, la designación de las personas que se encarguen de la administración y representación, la duración de la sociedad y la reseña de la escritura, son requisitos de todas las formas sociales y por ello no los reseñamos. Una vez inscrita la sociedad deberá comunicarse de oficio a los Registros de Sociedades Profesionales de los respectivos Colegios Profesionales.

7. Órgano de administración.

Las tres cuartas partes del órgano de administración deberán ser socios profesionales. Cuando se trata de administrador único o de Consejeros Delegado, el art. 4.3 aclara que serán profesionales. En los demás casos, aunque no lo dice la Ley, entiendo que el redondeo debe ser por exceso y por tanto, sólo a partir del cuarto miembro del órgano de administración, se trate de solidarios, mancomunados o Consejo, podrá ser no profesional. Es decir que hasta tres administradores, todos ellos serán profesionales. En el nombramiento deberá expresarse el carácter profesional o no del administrador, según exige expresamente el art. 7.2 d) de la Ley, aunque ello resultará lógicamente de la comparecencia y por tanto si no se dice no será obstáculo que impida la inscripción.

8. Estatutos de la sociedad.

El contenido de los estatutos será el propio de la sociedad de que se trate.

Como especialidades aconsejables a tener en cuenta o a incluir imperativamente en los estatutos de estas sociedades, ciñéndonos a las limitadas y anónimas, señalamos las siguientes:

a) Duración de la sociedad.

Es conveniente que la sociedad se constituya por tiempo determinado, ya que si se hace por tiempo indefinido el art. 13 concede a los socios profesionales el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, lo que puede perturbar grandemente el funcionamiento de la sociedad.

b) Capital social.

No existe ninguna especialidad. Sólo para las sociedades anónimas cuyas acciones deberán ser obligatoriamente nominativas. Fuera de ello, y aunque no es obligatorio, quizás sea conveniente distinguir por su numeración las acciones o participaciones que son de profesionales de las que no tienen este carácter.

c) Transmisión inter vivos de participaciones.

Deben tenerse en cuenta que según el artículo 12 de la Ley la condición de socios profesional es intransmisible salvo que medie el consentimiento de todos los socios. Por ello, en las sociedades limitadas si en materia de transmisión de participaciones se remiten los estatutos al art. 29 de la LSRL, deberá excluirse la transmisión de participaciones de socios profesionales, salvo que medie el consentimiento de todos ellos. Respecto de estas es conveniente, dado que lo permite el citado art. 12, establecer que la transmisión de participaciones sociales de socios profesionales, siempre que se respete el mínimo de estos, podrá realizarse con el consentimiento de la mayoría de socios de esta clase. Aunque la Ley sólo exige la mayoría de socios profesionales, quizás sea conveniente, por el carácter personalista de la sociedad, reforzar el quorum de adopción del acuerdo en estos casos, que entiendo no es un pacto prohibido.

Si se trata de sociedades anónimas, dado que la regla general es la de libertad de transmisión, salvo que se establezcan limitaciones, no será necesario estatuir nada sobre este punto, pues la prohibición de transmisión es una prohibición legal que aunque nada digan los estatutos deberá respetarse. Si se establecen limitaciones deberá tenerse en cuenta lo antes dicho para las sociedades limitadas.

d) Transmisiones mortis causa y forzosas.

No se limitan ni una ni la otra, salvo la norma que ya conocemos del art. 12 que, al no distinguir, debe aplicarse a todo tipo de transmisiones. Por tanto y con la salvedad anterior, si se trata de una sociedad limitada se regirán por los art. 31 y 32 de la LSRL y si se trata de una sociedad anónima, se podrán establecer las limitaciones que se deseen teniendo en cuenta el art. 64 de su ley reguladora.

No obstante el art. 15 permite establecer en los estatutos que las participaciones o acciones de un socio profesional no puedan transmitirse a sus herederos si así lo acuerdan la mayoría de socios profesionales. En estos caso deberá abonarse la cuota de liquidación que proceda. No establece la ley expresamente en este precepto la amortización de estas acciones o participaciones con la correlativa reducción del capital social y por ello entendemos y así resulta claramente del art. 16.2 de la Ley, que podrá establecerse en estatutos como obligatoria esa reducción y también podrá establecerse que esas acciones o participaciones las adquieran el resto de socios profesionales o incluso los no profesionales o un tercero, aunque en estos dos últimos casos, si se sigue cumpliendo la norma de que las ¾ partes del capital pertenezcan a socios profesionales o media el consentimiento unánime de estos. La misma regla es aplicable a las transmisiones forzosas y a las transmisiones derivadas de la liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la sociedad de gananciales. Insistimos en que si queremos que se aplique el art. 15 deberá establecerse expresamente en los estatutos de la sociedad, pues si no se aplican las reglas generales.
e) Separación y exclusión de socios.
No es necesario establecer nada en estatutos sobre separación y exclusión de socios. Ahora bien, dadas las imprecisiones que sobre estos puntos contiene la nueva ley, será conveniente, si la sociedad se constituye por tiempo determinado, establecer cuales son las causas especiales de separación de los socios profesionales y en todo caso especificar de la manera más detallada posible cuando se entiende que existe “justa causa” para que un socio se separe de la sociedad. Es obvio que esta especificación de justas causas siempre deberá ser abierta, pues nunca podremos decir que hemos agotado en estatutos las justas causas de separación de los socios. Por tanto podremos establecer una enumeración de justas causas, pero sin pretender agotar las mismas.

Ahora bien un punto importante a tener en cuenta en los estatutos de las sociedades limitadas es el relativo al quórum para adoptar el acuerdo de exclusión de un socio profesional. Según el art. 14.3 basta la mayoría de capital y la mayoría de votos de socios profesionales. Pero no tiene en cuenta la Ley que el art. 53.2 de la LSRL exige el voto favorable de las dos terceras parte de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, y es más, si el socio tiene más del 25% del capital social, como será lo frecuente, si no se conforma con la exclusión, en determinados casos, se requiere resolución judicial. Entendemos que para la debida protección del socio, la norma general del art. 53.2 y del art. 99.2 de la LSRL deben ser preferentes a la norma del art. 14.3 de la Ley de Sociedades Profesionales. No tendría sentido que se pudiera excluir de forma más fácil a un socio profesional que a un socio no profesional en estas sociedades. Por ello estimo que en estos casos en estatutos debe establecerse, para evitar dudas, de forma expresa, que rige el art. 53.2 y el art. 99 de la LSRL para la adopción del acuerdo de exclusión se trate de socios profesionales o no.

Por último señalemos que, aunque no habrá nada que decir sobre ello en estatutos, el “cambio de socios”, sean profesionales o no, requiere escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

f) Reglas de valoración de las acciones o participaciones en los casos de separación, exclusión y transmisión forzosa y mortis causa.

Puede ser una norma de las más debatidas y problemáticas a la hora de incluir en los estatutos de una sociedad profesional.

Efectivamente la Ley en su artículo 16 permite establecer con total libertad cuáles son los criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda al socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión forzosa o mortis causa cuando proceda.

Lo primero que debemos tener en cuenta es que este precepto se aplica exclusivamente a los supuestos que el mismo enumera. Por tanto no es aplicable a las transmisiones inter vivos, ni a los socios no profesionales, para los cuales habrá de tener en cuenta las normas del art. 29, 32, 100 de la LSRL y el art. 34 de la LSA así como toda la doctrina de la DGRN que, interpretando el art.123.5 del RRM(no podrán inscribirse las cláusulas estatutarias que impidan al socio obtener el valor real, hoy razonable, de sus acciones), ha venido a establecer que los sistemas de valoración deben ser objetivos y que hoy, tras la reforma de la LSA y LSRL por la Ley 44/2002 de Reforma del Sistema Financiero, se concreta en el valor razonable de las acciones o participaciones.

Por tanto la libertad que permite la Ley de establecer reglas para la valoración de acciones o participaciones, si se hace uso de ella en estatutos, deberá limitar su aplicación a los casos contemplados en el art. 16. Por lo demás debemos preguntarnos si esa libertad es tan absoluta como parece. Entendemos que no pues en todo caso el valor mínimo de esas acciones o participaciones del socio profesional vendrá dado por el balance de la sociedad. Es decir que por debajo del balance no sería admisible ningún sistema de valoración de las acciones o participaciones. Fuera de ello la Ley nos habla de criterios de valoración o cálculo. Parece que el legislador desea que algo se diga en estatutos, pero dada la libertad que establece uno de esos criterios puede ser perfectamente el balance de la sociedad. Es una norma interesante de establecer para los casos de separación de socios profesionales pues, de esta forma, se puede coartar en algo la libertad que la ley establece para esta separación, pero no la estimamos adecuada para los casos de separación, exclusión y transmisiones mortis causa pues puede llegar a ser injusta y dar origen a conflictos entre los socios o sus familiares y la sociedad. Es claro para mí que no puede afectar al rematante de las acciones o participaciones, en caso de transmisión forzosa, pues este siempre tendrá derecho a que se le pague el precio del remate en que se le han adjudicado las acciones o participaciones más los gastos ocasionados. Por tanto en este punto entiendo que se debe ser muy prudente en estatutos y quizás limitar esta libertad de criterios sólo al caso de separación, para evitarla, y también al caso de exclusión que siempre va a suponer una actitud desleal del socio excluido que quizás merezca un reproche económico.

g) Prestaciones accesorias.

Es un punto de muy importante regulación en los estatutos de la sociedad. Las acciones o participaciones de los socios profesionales, llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social (Cfr. art. 17.2). Por tanto si se trata de una sociedad anónima deberán regularse de forma imperativa en estatutos estas prestaciones accesorias en la forma prevista en el art 127 del RRM, es decir estableciendo su régimen, su contenido de la forma más precisa posible, si son gratuitas o retribuidas y en este último caso la forma de retribución. Si se trata de una sociedad limitada deberán tenerse en cuenta los art. 22 a 25 de su ley reguladora y el art.187 del RRM. Por tanto considero que no será inscribible una sociedad anónima o limitada profesional que no regule debidamente las prestaciones accesorias de los socios, pues la ley se limita a establecer imperativamente esas prestaciones y por ello su contenido concreto debe ser objeto de regulación estatutaria. En lo relativo a la retribución de las prestaciones accesorias podrán tenerse en cuenta los mismos criterios establecidos en el art. 10.2 relativo al reparto de beneficios y que después examinaremos.

h) Órgano de Administración y Junta General.

Respecto del órgano de administración nos remitimos a lo señalado más arriba.

En materia de Junta General tampoco hay especiales novedades salvo las señaladas a lo largo de estas notas en cuanto a quórum de adopción de acuerdos en determinadas materias y que crean confusión más que aclarar.

Sí existe una norma importante en el art. 4.6 que supone una derogación de las reglas generales sobre representación contenidas en los art. 106 a 108 de la LSA y 49 de la LSRL. Es una norma sobre representación en los órganos sociales y que deberá tenerse en cuenta en la redacción de los estatutos de estas sociedades. Viene a establecer este precepto que los socios profesionales sólo podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales. Por tanto si se establece en estatutos alguna norma sobre representación en la Junta General, deberá exceptuarse expresamente la representación de los socios profesionales pues su libertad en este punto queda limitada por la norma expuesta. Igualmente si se establece como posible órgano de administración el de Consejo y se establece, como suele ser habitual, que la representación de los Consejeros deberá ser siempre por otro Consejero, deberá añadirse que si ese consejero es socio profesional, sus representación forzosamente deberá ser a favor de otro socio profesional miembro también del Consejo.

Finalmente existe una norma en materia de quórum de adopción de acuerdos contenida en el art. 10.2 de la Ley y que supone también una derogación de las reglas generales establecidas en los artículos 102 y 103 de la LSR y 53 de la LSRL. Esta norma viene a establecer que el reparto final de beneficios deberá ser aprobado por la Junta General de la sociedad por las mayorías que establezcan los estatutos si bien estas no podrán ser inferiores a la mayoría absoluta del capital, incluyendo dentro de esta la mayoría, la de los derechos de voto de los socios profesionales. Por tanto esta regla especialísima para la aprobación de los resultados sociales, en cuanto al reparto de beneficios, deberá ser tenida en cuenta a la hora de la redacción de los estatutos de estas sociedades. Es un a norma de difícil aplicación pues interpretada literalmente va a suponer que las cuentas de la sociedad pueden aprobarse con un doble quórum: Un quórum para la aprobación del conjunto de las cuentas, que será el ordinario del art. 53.1 de la LSRL y 102 de la LSA y que es el mínimo en estas sociedades, y otro quorum reforzado para, dentro de esas cuentas, aprobar el reparto de beneficios, teniendo en cuenta en este último caso, como ahora veremos, las normas estatutarias establecidas al respecto con el mínimo inderogable antes señalado. Nuestro consejo en este punto, para evitar distorsiones no deseables en la aprobación de las cuentas anuales, es reforzar el quorum de su aprobación, igualándolo con el quorum mínimo establecido legalmente para la aprobación del reparto de beneficios.

i) Acuerdos relativos al aumento y reducción de capital social.

Caso de que se estableciera alguna norma sobre estas materias en los estatutos de la sociedad, deberán tenerse muy en cuenta lo establecido en el art. 17 letras b) a d) en cuanto suponen una excepción a la regla general, en cuanto al ejercicio del derecho de suscripción preferente, en cuanto a la valoración de las acciones o participaciones en los aumentos de capital y en cuanto a las modalidades de reducción del capital social.

j) Normas económicas. Reparto de beneficios.

En el art. 10 de la Ley se establece una plena libertad para regular esta materia como deseen los socios. Si así se hace, ese reparto podrá tener en cuenta la contribución de cada socio a la buena marcha de la sociedad, y podrá basarse, tanto criterios cualitativos como cuantitativos. Lo importante es que en estos casos habrá de recogerse en estatutos, de la forma más clara posible cuáles son esos criterios cualitativos o cuantitativos que se han tenido en cuenta para el reparto de beneficios. Esta norma supone que los socios profesionales podrán tener una doble fuente de ingresos dentro de la sociedad: Por una parte se podrá establecer una retribución por las prestaciones accesorias que obligatoriamente deben realizar a favor de la sociedad, y por otra parte se podrá establecer que sus participaciones tienen el carácter de privilegiadas en cuanto al reparto de beneficio sociales. Si nada se establece en estatutos rigen las reglas generales de reparto de beneficios en proporción a la participación de cada uno en el capital social.

k) Disolución.

Deberá tenerse en cuenta la norma especial del art. 4.5 de la Ley en virtud del cual si la sociedad, a lo largo de su vida, incumple alguno de los requisitos establecidos en el propio artículo, es decir que los socios profesionales representen las ¾ partes del capital y que el órgano de administración esté compuesto, al menos en sus ¾ partes, por socios profesionales, la sociedad se disolverá obligatoriamente, salvo que se regularice la situación en el plazo de tres meses. A estos efectos debe tenerse en cuanta que cualquier cambio de socios, sean profesionales o no, y obviamente cualquier cambio en el órgano de administración, deberán reflejarse en el Registro Mercantil de forma imperativa y por tanto, en principio, y si se cumple esta norma, del propio Registro resultará la disolución de pleno derecho de la sociedad. A esta disolución obligatoria o de pleno derecho deben serle aplicables los artículos 262 de la LSA y 105 de la LSRL, debiendo los administradores, para evitar responsabilidades, actuar en la forma prevista en dichos artículos, si la Junta no acuerda la disolución o se restablece la normalidad en la sociedad. Lo que es más dudoso, salvo que así se establezca expresamente en una futura reforma del RRM, es que a esta disolución le sea aplicable la norma del art.238 del RRM que establece la constancia de oficio por el Registrador Mercantil, por nota al margen, del hecho de la disolución de la sociedad. En principio nos inclinamos por la solución negativa, es decir la no disolución de oficio por el Registrador Mercantil.

l) Arbitraje.

Se institucionaliza la posibilidad del arbitraje y ello en todas las cuestiones, incluso las más trascendentes, como la separación, exclusión de socios o la determinación de la cuota de liquidación. Para ello debe establecerse de forma expresa en los estatutos, en los cuales y para evitar dudas al respecto o para evitar confusiones con la clásica cláusula de arbitraje que suele incluirse en los estatutos de casi todas las sociedades, es conveniente transcribir de forma literal en estatutos el art. 18 de la Ley que es el que establece esta posibilidad.

9. Normas para algunas sociedades especiales.

a) Sociedades de auditores. Se dispone la aplicación expresa de esta ley de forma supletoria a las sociedades de auditores, aclarando que en estos caso el Registro de Sociedades Profesionales de su Colegio será el Registro Oficial de Auditores de Cuentas(DA 1ª).

b). Sociedades de farmacéuticos. La sociedad profesional se puede constituir por farmacéuticos, si bien la titularidad de la farmacia siempre deberá ser individual y por una persona física con el título y cumpliendo la normativa que le sea de aplicación(DA 6ª).

c) Profesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales. Puede ser aplicable la Ley a profesionales con colegiación obligatoria, aunque carezcan del correspondiente título universitario oficial por no serle exigido en el momento de su colegiación (DA 3ª).

Para terminar expresamos nuestro deseo de colgar en esta web, en fechas próximas y siempre antes de la entrada en vigor de la Ley, dos modelos de estatutos de sociedades profesionales bajo la forma de sociedades limitadas por estimar que serán las de más frecuente utilización. Estos modelos serán uno simple y con lo estrictamente necesario para poder inscribir la sociedad y otro amplio, utilizando la técnica explicativa y facilitadora del conocimiento legal a los socios, en los que se reflejen, de la forma más completa posible, las normas aplicables a este nuevo subtipo de sociedad.



VER TEXTO EN EL BOE
SOCIEDAD ANÓNIMA: REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS. IMPOSIBILIDAD SI HAY BENEFICIOS EN EL BALANCE TENIDO EN CUENTA. R. 28 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 22 de marzo de 2007.
Hechos: Se trata de una escritura de reducción de capital social por pérdidas en una sociedad anónima, resultando del balance, que no es el de cierre del ejercicio, aprobado y verificado por el auditor nombrado por el Consejo de Administración, que junto con las pérdidas que se quieren compensar existe una partida de ganancias o beneficios que absorben totalmente aquéllas. El Registrador en su nota lo hace notar, pidiendo aclaraciones y citando en apoyo de su nota la RDGRN de
17 de Abril de 2000. Se recurre alegando que al no ser un balance de cierre del ejercicio esos beneficios pudieran desaparecer precisamente a la fecha de cierre.
Por su parte la Notario autorizante dice que se han cumplido escrupulosamente todos los preceptos legales y que a la nota del registrador le falta fundamentación jurídica.
Doctrina: La DGRN, a la vista de su resolución de
17 de Abril de 2000, citada expresamente por el registrador, confirma la nota de calificación, estableciendo que dada la función de garantía, entre otras, que tiene el capital social, hay que ser muy escrupuloso en todo acuerdo de reducción de capital social y que si bien los beneficios no son reservas, tienen en esencia su misma naturaleza, y su presencia veda la posibilidad de compensar pérdidas, si antes no se compensan con esos beneficios, de forma que esos beneficios no puedan ser distribuidos libremente entre los socios, sin que las pérdidas de la sociedad queden debidamente compensadas.
Comentario: Lógica y acertada resolución que tiene un claro antecedente en la previa del año 2000. Ello obliga a los registradores, no sólo a calificar la existencia de todos los requisitos legales para el acuerdo de reducción de capital por pérdidas, sino también a examinar el balance para comprobar, debidamente, si ello no resulta del informe del auditor, que las pérdidas existen y que las misma no pueden ser compensadas con reservas existentes en ese balance o con beneficios que todavía no han pasado a reservas o como exige el art. 213.2 de la LSA, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Ni que decir tienen que esta doctrina debe ser aplicable, como también lo ha hecho la DG, a cualquier otro acuerdo de sociedad anónima o limitada, fundamentalmente a aumentos de capital por transformación de reservas o beneficios, que tengan en cuenta un balance de la sociedad. Por último indicar, en contra de lo alegado por la notario informante, que el acuerdo calificatorio del registrador sí contenía fundamentación jurídica al citar la resolución de la DG en que se basaba, pues así además lo establecía el art. 62.3 del RRM, el cual, bastante antes de la Ley 24/2001, imponía que en su calificación el registrador expresara la disposición legal en que se funda su calificación o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.
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lunes, marzo 12, 2007

REPRESENTACIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. COMPLEMENTO DE FACULTADES REPRESENTATIVAS POR CERTIFICACIÓN PRIVADA. PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA ESCRITURA PÚBLICA. R. 14 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 1 de marzo de 2007.
Hechos: Se trata en la resolución de una escritura de préstamo hipotecario en la que el representante de la entidad financiera está facultado, según se transcribe en la propia escritura, para “ejecutar y elevar a público cualquier clase de acuerdo aprobado por el Consejo de Administración, Comisión ejecutiva o cualquier Comisión Delegada del Consejo de administración, suscribiendo y otorgando al efecto cualquier documento público o privado” en relación a una serie de actos de riguroso dominio entre los que se comprenden los documentados en la escritura...”siendo suficiente para el ejercicio de dichas facultades la presentación de certificación expedida por quien haya dado la aprobación”. Sobre esta base y tras el cumplimiento estricto, en cuanto a la reseña del documento, por el Notario autorizante del art. 98 de la Ley 24/2001, une a la escritura una certificación firmada por el Director General de la entidad con el Vto. Bº. del Presidente, y hace el pertinente juicio de suficiencia de dichas facultades para el acto de que se trata. Dicha escritura presentada en el Registro es calificada con un doble defecto: 1. No se reseñan los datos identificativos del nombramiento del Director General, ni del Presidente que firman el documento que sirve de complemento al poder. 2.No se legitiman en el certificado las firmas de dichos señores. El notario recurre y tras expresar que la calificación es una “muestra palmaria de la contumacia en el incumplimiento de la Ley” reitera que en la escritura aparece cumplido en su integridad el art. 98 de la Ley 24/2001 y que la escritura y su complemento constituyen una unidad a los efectos del juicio de suficiencia que no hubiera realizado si no conociera la autenticidad de las firmas y la vigencia de los cargos de los firmantes.
Doctrina: La DGRN, en una larga resolución por sus completos fundamentos de derecho, que realmente, como ahora veremos, poco tienen que ver con el supuesto planteado por la nota de calificación, revoca el primer defecto y confirma el segundo, aunque la confirmación de este segundo, como también veremos, queda en el aire, al menos a nuestro juicio, sobre si, pese a su no subsanación, la escritura debiera inscribirse. Lo verdaderamente importante de esta resolución es que al hilo de la misma, la DG, hace un estudio muy completo de las presunciones derivadas de la escritura pública y cómo esas presunciones inciden de forma directa en las competencias de otros funcionarios cuando entran en contacto con la misma.
Por ello esta resolución tiene dos partes muy claramente diferenciadas y sobre esa base haremos su resumen y comentario.
En la primera parte la DG reitera su conocida doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial. Así en cuanto al primer defecto y tras expresar que la transcripción de facultades hoy día no es necesaria, y que el hecho de que se transcriban, no exime al Notario de hacer el juicio de suficiencia, añade que la calificación registral sólo llega en esta materia a lo que dice taxativamente en su redacción vigente el art. 98 de la Ley 24/2001, y que se equiparara el juicio sobre la capacidad natural del otorgante, con el juicio de suficiencia de sus facultades representativas, juicio que comprende “la existencia y suficiencia del poder, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada, concluyendo, como es lógico, con la revocación del primer defecto de la nota de calificación. Es decir que aunque el poder se complemente por certificación expedida por personas ajenas al documento presentado en el registro y respecto de las cuales nada se diga sobre sus cargos o facultades, ello escapa de la calificación del Registrador y queda perfectamente cubierto por el juicio de suficiencia notarial. Por tanto el Notario hace un doble juicio de suficiencia o su juicio abarca un doble aspecto: La suficiencia de las facultades del compareciente y la suficiencia de las facultades y cargos de las personas que complementan el poder y ello aunque nada se exprese sobre las mismas en la escritura.
En cuanto al segundo defecto, falta de legitimación de firmas de la certificación incorporada, la DG, tras expresar que no existe inconveniente para que la formalización de operaciones jurídicas queda condicionada a la previa aprobación de las mismas por otro órgano de la entidad, especificando que ello es un acto interno de la entidad, recordando lo que supone la legitimación notarial de firmas, concluye que “al formar la certificación del órgano de la entidad de crédito, parte del negocio jurídico que quiere realizar”, el Notario debe legitimar las firmas, “porque dicha legitimación implica un juicio acerca de la autoría de la certificación”... que se “se extiende de modo natural a su contenido”. Lo extraño es que después, de forma retórica, se pregunta la DG sobre si dicha falta de legitimación vicia el juicio de suficiencia, respondiéndose que de ninguna de las maneras porque la certificación no es el documento auténtico y por ello no hay incongruencia con su juicio acerca de las facultades del apoderado para concluir el negocio de que se trata. A la vista de ello y como ya adelantamos dudamos si para la inscripción del documento será necesaria o no esa legitimación de firmas, pues si el juicio de suficiencia del notario no queda afectado por la falta de legitimación de firmas, parece que ese juicio de suficiencia debe ser bastante para la inscripción del título y si las firmas fueran falsa o no auténticas, ello entraría en la órbita de la responsabilidad del Notario, sin afectar a la inscribibilidad del documento.
La segunda parte de la resolución la dedica la DG a hacer un estudio sobre determinadas presunciones que emanan de la escritura pública, siendo precisamente estas presunciones de las que derivan los efectos del juicio de suficiencia notarial, y las que le permiten revocar la nota de calificación del registrador.
Las presunciones que derivan de la escritura pública, según la DG, son las tres siguientes:
1ª. Veracidad, lo que implica que el documento se corresponde con la realidad extradocumental.
2ª. Integridad, que implica que el documento narra toda la verdad.
3ª. Legalidad que es una consecuencia de las dos presunciones anteriores y que supone que el contenido y efectos del documento están ajustados al ordenamiento jurídico.
Estas tres presunciones derivan, en opinión de la DG, no sólo del art. 1218 CC, sino también del art.1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado. Según estos preceptos, en especial el art. 17 bis y el art. 24, el Notario debe velar de que el otorgamiento se adecúe a la legalidad y por ello las escrituras gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con esta y otras leyes. Igualmente deberán velar, no sólo por la regularidad formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice, debiendo negar su ministerio cuando la autorización suponga la infracción de una norma legal o no se hubiere acreditado al Notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.
En este contexto es donde opera el polémico tras su reforma, art. 143.4 del RN según la redacción dada por el RD 45/2007 de 19 de Enero. Es decir los efectos de la escritura pública son los que son y los mismos deben desplegarse frente a cualquier operador jurídico.
Ahora bien dependiendo del destinatario del documento, esos efectos de la escritura pública pueden ser negados o desvirtuados con distinto alcance.
Así para los Jueces y Tribunales tal posibilidad es innegable, intensa y se despliega sobre el documento notarial a cualquier efecto.
En cambio respecto de otras autoridades y funcionarios, para que tengan dicha posibilidad deben darse tres requisitos: Que tengan atribuida esa potestad por Ley, que lo hagan en el seno de un procedimiento con garantías y contradicción y finalmente con la extensión y finalidad legalmente prevista. Por ello, dice, el art. 143 es una norma de remisión, no atributiva de competencia y así resulta del inciso final del precepto:”en el ejercicio de sus competencias”.
Para ejemplificar lo expuesto pone la DG, dos casos: el de la administración tributaria y el de lo registradores.
La administración tributaria puede desconocer determinados aspectos del documento e incluso apreciar simulación, pero a efectos exclusivamente tributarios.
Por su parte los registradores podrán entrar a revisar la legalidad del documento a los solos efectos de admitir o negar la inscripción del mismo. Pero la negativa “se proyecta sobre un título en el que ya ha existido un primer filtro, calificación o juicio de legalidad y, por tanto, dicha calificación registral se despliega respecto de un documento que se presume conforme al ordenamiento jurídico, y que documenta un acto o negocio que ya ha sido no sólo perfeccionado, sino casi siempre consumado”.
Finalmente termina la DG diciendo que el art. 143.4 del RN no ha ampliado función o competencia alguna, dado que es una norma reglamentaria que no tiene competencia para ello. La consecuencia es que la calificación del registrador no puede extenderse a lo que le está vedado como es el supuesto contemplado en el art. 98 de la Ley 24/2001.
Comentario: Dividiremos también nuestro comentario en dos partes: Una relativa a la calificación y otra la relativa al estudio del documento notarial como creador de presunciones jurídicas.
Calificación: En este punto creemos, con todo el respeto debido a la DG y al registrador calificante, que ninguno de ellos ha entrado en la verdadera naturaleza del poder concedido por la entidad bancaria.
Efectivamente el poder a lo que autorizaba al apoderado, según lo transcrito, era a elevar a público y ejecutar cualquier acuerdo del Consejo, Comisión ejecutiva o cualquier otra Delegada del Consejo. Este tipo de poder, frecuente hoy día en los RRM , aunque quizás con no tan defectuosa redacción del que es objeto de nuestro estudio, fue quizás una consecuencia de la resolución de la propia DG de 3 de Marzo de 2000 en la que vino a establecer la imposibilidad de que un poder se complementara con una certificación de carácter privado dada por el poderdante, pues esa “participación del ‘dominus negotii’, en cuanto integra necesariamente y de manera tan decisiva la voluntad negocial de una de las partes del contrato, ha de revestir la fehaciencia que le confiere su documentación pública, sin que sea suficiente el mero documento privado con firmas legitimadas, por más que así haya sido admitido por el poderdante, toda vez que se está incidiendo en una materia, cual es la relativa a la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad de ‘ius cogens’, sustraída, por tanto, a la autonomía de la voluntad”. Esta resolución provocó que no pocas entidades de crédito modificaran sus poderes, suprimiendo en unos casos la certificación complementaria y en otros dando facultades a sus apoderados para elevar a público los acuerdos del Consejo, en el sentido del art. 108.3 del RRM.
Por ello en mi opinión y respetando cualquier otra como la de la DG, el Notario o el Registrador calificante, lo que se debió hacer en la escritura calificada era la elevación a público del correspondiente acuerdo “complementario” del poder concedido y para esta elevación a público es obvio que dado que las facultades para la realización del acto jurídico comprendido en la escritura, emanan no del apoderado que solo puede elevar a público, sino del órgano que toma el acuerdo, el Notario debería haber reseñado, para cumplir en su integridad con el precepto del art. 98 de la Ley 24/2001, no sólo el documento público del que resulta el poder o la facultad de elevar a público, sino también la escritura de donde resultara el nombramiento del Director General y del Presidente del Consejo, sin perjuicio del problema que presenta esta certificación derivada de un órgano que no lo es de la sociedad y cuyas facultades en principio no están claras.
Efectivamente, el poder dice que el apoderado puede elevar a público acuerdos del Consejo o de otros órganos delegados. Y nos preguntamos ¿es el Director general de una entidad financiera un órgano delegado del Consejo- el Vto Bº del Pte. nada añade-, o es simplemente un apoderado con amplias facultades?. Realmente para contestar a esta pregunta, con conocimiento de causa, habría que conocer los estatutos de la entidad financiera, pero en principio a nosotros no nos parece que el Director General pueda entrar en la categoría de “comisión ejecutiva o cualquier comisión delegada del Consejo”. Si ello fuera sí es claro lo siguiente:
1º. Que el apoderado compareciente carece de facultades para lo que realiza en la escritura y ello resulta de la propia transcripción del poder (ejecutar y elevar a público......suscribiendo y otorgando al efecto........siendo suficiente para el ejercicio de dichas facultades- elevar a público....-certificación expedida por quien haya dado la autorización”).
2º. Que la certificación expedida por el Director General también es insuficiente pues como apoderado que es, sus certificaciones no pueden ser elevadas a público por el apoderado.
3º. Que como consecuencia de ello no existe congruencia entre las facultades, tal y como se transcriben, con lo realizado en el documento y por tanto no se puede dar por cumplido el art. 98 en el doble sentido que venimos sosteniendo, es decir en que había que haber reseñado el documento de donde resultan las facultades del Director general y Presidente y que el juicio de suficiencia debía haberse extendido a la facultades de ambos y ello sin perjuicio de la necesidad de comparecer en la escritura del Director General, pues en principio no parece que sea un representante orgánico de la entidad.
Problema distinto es el que plantea Pedro Avila, en su resumen de esta resolución, en criterio que compartimos plenamente: Si la certificación, como dice la DG de forma reiterada, es un mero requisito a efectos internos de la entidad, de poco sirve que se legitimen sus firmas o incluso de que se inserte en la escritura, pues la entidad financiera quedará obligada frente al tercero con la simple comparecencia del apoderado y si dicha certificación no lo es a efectos internos, la misma deberá venir en documento público (Cfr. 1280.5º CC), siendo precisamente esto lo que se pretende, a mi juicio, con el poder transcrito, es decir evitar la sanción del 1280 CC a base de elevar a público la certificación por quien puede hacerlo que es precisamente el apoderado con facultades para ello, derivándose las consecuencias que hemos señalado anteriormente de este supuesto.
Presunciones: Dada la premura de tiempo que se dispone para estos comentarios y la profundidad y trascendencia de las afirmaciones que en este punto hace la DG, más bien para interpretar y aclarar el art. 143.4 del RN, que para fundamentar su acuerdo, limitaremos nuestro comentario simplemente a realizar algunas breves observaciones sobre las tres presunciones que derivan del documento notarial y las consecuencias que ello produce:
1. Parece que el punto de partida en toda esta cuestión, debe ser el art. 1218 del CC. Este artículo es claro: El documento público hace prueba, frente a tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. De todos son conocidas las declaraciones del TS sobre este precepto destacando aquí que los documentos públicos pueden ser tachados de falsedad o nulidad, que "el carácter público de un documento solo puede garantizar que las manifestaciones en él contenidas han sido hechas realmente por las partes, pero no garantiza su veracidad intrínseca", que en nuestro derecho vigente, no tienen los documentos públicos carácter de prueba plena, que los efectos en cuanto a los hechos que constan en el documento, es decir lo que el notario "ve, oye y percibe por los sentidos" (fecha, comparecencia, objeto de la escritura, y el hecho en si de las manifestaciones que ante él se hacen), hace prueba plena, con presunción de su veracidad "iuris et de iure", salvo que se declare la falsedad del documento. Y finalmente, en cuanto al contenido del acto o contrato, el notario hace constar las manifestaciones hechas ante él, pero no puede responder de su sinceridad, ya que ésta no puede percibirla por sus sentidos (Lessona, citado por Gimenez Arnau). Sobre ellas existe una presunción "iuris tantum", destruible por los medios normales de prueba, sobre todo, por la simulación y que los efectos en cuanto a declaraciones del notario sobre la realidad o legalidad del acto, producen presunción iuris tantum, mientras que no se contradigan.
Este es el sentido y no otro que el que debe darse a las afirmaciones del art. 17 bis y 24 de la Ley del Notariado cuando expresan que: “Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”. y que “Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga”.
Por todo ello y porque la base de la fuerza del documento público notarial está en el art. 1218 del CC, el cual no ha sido ni modificado ni alterado por la Ley 36/2006, ni por supuesto por el RD 45/2007, las facultades calificatorias del Registrador se extienden, con toda fuerza e intensidad, a todo lo que dice el art. 18 de la LH y por tanto a la validez de los actos dispositivos contenidos en la escrituras públicas por lo que resulte de ellas y del contenido del Registro. Por tanto es obvio que pese a la presunción de veracidad e integridad que se pregona del documento notarial, si del registro resulta- caso de doble venta, finca vendida como libre pero que estaba gravada, diferencias en cuanto a la descripción del objeto, o en el ámbito mercantil cuando del Registro resulta que el administrador respecto del cual se hace el juicio de suficiencia ya ha sido cesado, etc- el registrador desconocerá esas presunciones y calificará en su globalidad el documento. Y lo mismo ocurre con la presunción de legalidad: Aquí, si del propio documento resulta que se ha infringido una norma legal, a juicio del registrador, es claro que esa pretendida presunción decae y previa motivación suficiente, se denegará el acceso del documento a los libros registrales y ello pese a lo que dice la DG de que “el acto ya ha sido perfeccionado y casi siempre consumado”.
En definitiva que por mucho “control, calificación o juicio de legalidad” que haga el Notario en el momento del otorgamiento de la escritura, dada la falibilidad humana, para que ese documento, a través de su inscripción en el registro, despliegue los fuertes efectos de legitimación y fe publica que se derivan del mismo, es obvio que debe estar sujeto a un segundo control de legalidad independiente que garantice, en la medida que ello es posible pues el registrador también es falible, la adecuación verdadera del documento al pleno ordenamiento jurídico. (JAGV).
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lunes, marzo 05, 2007

DEPOSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN EN IMPRESOS OFICIALES. R. 29 de enero de 2007, DGRN. BOE de 27 de febrero de 2007.
Hechos: Se suspende un depósito de cuentas por no venir las mismas formuladas en los modelos oficiales aprobados como anexos a la Orden Ministerial de
14 de Enero de 1994.
Doctrina: Reiterando anteriores resoluciones la DG confirma la nota de calificación estableciendo con toda claridad la necesidad de que el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades obligadas a depositar sus cuentas, vengan formulados en los impresos oficiales, establecidos en la Orden citada, y que por ello se facilitan en los Registros Mercantiles.
Comentario: Se trata de resolución idéntica a la de 17 de febrero de 2006, resumida bajo el nº 53 en el Informe de Febrero de esta web,
remitiéndonos en cuanto a su comentario a lo allí dicho.

miércoles, febrero 28, 2007

ESTAN A SU DISPOSICIÓN CERTIFICACIONES DE ACTA DE JUNTAS DE SOCIOS PARA LOS DEPOSITOS DE CUENTAS - SE RECOMIENDA SU UTILIZACIÓN.