viernes, junio 27, 2008

CANCELACION DE EMBARGO: EL AUTO JUDICIAL DEBE SER FIRME, NO SIENDO SUFICIENTE LA EXPRESION "A EFECTOS REGISTRALES".

La Sentencia de 11-6-2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca desestima la demanda interpuesta directamente contra la calificación registral que suspendió la cancelación de una anotación preventiva de embargo por no constar la firmeza de la resolución judicial. En el auto se hacía constar la firmeza del mismo "a efectos registrales" y ello no es suficiente, como ya tiene declarado la propia DGRN. Además en el caso se demuestra que el auto no podía ser firme ya que el mandamiento era de fecha tan sólo un día posterior a aquel.

Por ello declara que la calificación del Registrador es correcta y acorde con lo dispuesto en el artículo 83 LH en relación con el artículo 207 LEC e incluso las propias resoluciones DGRN (Ej R. 21-4-2005*), por lo que desestima la demanda y confirma la calificación registral.

En cuanto a las costas procesales, señala que el artículo 328 LH remite a las normas del Juicio Verbal previsto en la LEC, juicio al que es aplicable en materia de imposición de costas el art. 394 LEC, que aplica las reglas del vencimiento objetivo, pero considera que este no es el criterio seguido por los órganos jurisdiccionales que han conocido este tipo de procedimientos que tienen por objeto los recursos contra las calificaciones registrales, y en tal sentido cita una serie de sentencias que han aplicado un sistema valorativo o subjetivo. En atención a ello, y a otros argumentos, entre los cuales destaca el que "El Registrador actúa defendiendo los derechos de terceros afectados por la inscripción registral", no hace pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales.

*Nota: Efectivamente, es doctrina reiterada de la DGRN (
R. 21 de Abril de 2005, R. 2 de Marzo de 2006, R. 9 de Abril de 2007) que el concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu».


Juan Carlos Casas Rojo
Registrador de la Propiedad de Vitigudino (Salamanca)