<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395</id><updated>2011-11-28T01:14:57.608+01:00</updated><title type='text'>REGISTRO MERCANTIL Y DE BIENES MUEBLES DE TARRAGONA</title><subtitle type='html'>- información jurídica de derecho mercantil y registral en relación con el Registro Mercantil y Registro de Bienes Muebles.
- modelos y formularios sobre documentos a inscribir y depositar.

PARA VER ARCHIVOS, DOCUMENTOS ANTERIORES PUEDEN CLIKAR EN ARCHIVES EN LAS CORRESPONDIENTES FECHAS ANTERIORES.

PARA CUALQUIER CONSULTA, ACLARACIÓN Y SUGERENCIAS LOS USUARIOS PUEDEN UTILIZAR LA SIGUIENTE DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO:
 tarragona.notificaciones@registromercantil.org</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default?start-index=101&amp;max-results=100'/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>130</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-5833678708156524919</id><published>2008-08-04T12:00:00.001+02:00</published><updated>2008-08-04T12:04:17.916+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;Albert Capell Martínez, Notario de &lt;/span&gt;&lt;a href="http://images.google.es/images?sourceid=navclient&amp;amp;aq=t&amp;amp;hl=es&amp;amp;ie=UTF-8&amp;amp;rlz=1T4GFRD_esES231ES239&amp;amp;q=bolta%c3%b1a+huesca" target="_blank"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;Boltaña&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt; (Huesca)&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;CATALUÑA LEY 4/2008, de 24 de abril, del libro III del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas&lt;br /&gt;Publicación: DOGC: 02/05/2008   BOE: 30/05/2008&lt;br /&gt;Entrada en vigor:  2 de agosto (3 meses desde DOGC; D.Final 5ª)&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;Deroga: Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones y  Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones&lt;br /&gt;Objeto. Sigue el proceso de elaboración del Código civil de Cataluña iniciado por la Ley 29/2002.&lt;br /&gt;Este libro tiene por objetivo refundir, sistematizar y armonizar la legislación catalana de asociaciones y fundaciones. Sus disposiciones se aplican sólo subsidiariamente a las cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros (D.Final 2ª).&lt;br /&gt;No obstante se formulan unas disposiciones generales que contienen el estatuto básico de la personalidad jurídica.&lt;br /&gt;Sistemática. Consta de 3 títulos: el 1º contiene las disposiciones generales, el 2º el régimen de las asociaciones y el 3º el de las fundaciones.&lt;br /&gt;Al tratarse de un código abierto, permitirá incorporar, en el futuro, otros tipos de personas jurídicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- DISPOSICIONES GENERALES (Título I, Arts. 311-1  a  315-8) definen:&lt;br /&gt;1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN (ver “Objeto.”)&lt;br /&gt;2.- ATRIBUTOS ESENCIALES de la personalidad jurídica, que se adquiere por la voluntad manifestada en el acto de constitución y el cumplimiento, si procede, de los requisitos legales (Art. 311-2).&lt;br /&gt;Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos, siempre que sean compatibles con su naturaleza, adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles, contraer obligaciones, administrar y enajenar bienes por cualquier título (Art. 311-3).&lt;br /&gt;Deben tener una denominación distintiva, en la que debe constar el tipo jurídico. No puede coincidir con la traducción de la denominación de otra persona jurídica a otra lengua oficial. Los registros dependientes de la Generalidad pueden atribuir reservas temporales de denominación con una duración máxima de 15 meses.&lt;br /&gt;El domicilio de las personas jurídicas sujetas al CCCat debe estar situado en Cataluña (art 311-8)&lt;br /&gt;3.- NORMAS BÁSICAS de ACTUACIÓN y REPRESENTACIÓN, se parte del principio de autonomía organizativa reduciendo al mínimo estrictamente necesario el derecho imperativo.&lt;br /&gt;Los órganos de las personas jurídicas pueden delegar sus funciones en algunos de sus miembros o en otros órganos, sin que ello les exima de responsabilidad. Si la delegación se hace en más de una persona, su actuación debe ser mancomunada, salvo que se haya establecido que sea solidaria.&lt;br /&gt;Los órganos colegiados están compuestos, como mínimo, por 3 miembros, y deben tener al&lt;br /&gt;Los acuerdos se adoptan, salvo disposición expresa, por mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, el voto del presidente es dirimente. Se entiende que existe mayoría simple cuando los votos a favor superan a los votos en contra, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos. La ineficacia de los acuerdos no afecta a los derechos adquiridos por 3os de buena fe (Art. 312-10-2).&lt;br /&gt;Debe levantarse acta de cada reunión de los órganos, se redactará y firmará por el secretario con el visto bueno del presidente, y debe aprobarse, si procede, en la misma reunión o en la siguiente. Los acuerdos son ejecutivos desde que se adoptan y si son de inscripción obligatoria, lo son desde que se inscriben.&lt;br /&gt;Como novedad, se incluye una norma general (art. 312-9) sobre conflicto de intereses, que entraña un deber de abstención y de información previa al órgano (análoga a arts 127 bis y ss LSA).&lt;br /&gt;La representación de las personas jurídicas (art 312-13) corresponde al órgano de gobierno, se hace efectiva por medio del presidente y se extiende a todos los actos comprendidos en sus finalidades estatutarias, con las limitaciones establecidas por la ley o por los propios estatutos, pero las estatutarias, incluso si han sido objeto de inscripción, no pueden oponerse a 3os de buena fe.&lt;br /&gt;Las personas jurídicas responden por los daños que el órgano de gobierno causen a 3os. Los fundadores, promotores, miembros del órgano de gobierno o demás personas encargadas de promover la inscripción de una persona jurídica responden personalmente de las consecuencias derivadas de la falta de inscripción en caso de negligencia o culpa. (art 312-15)&lt;br /&gt;4.- RÉGIMEN CONTABLE y DOCUMENTAL, se concreta en el deber de llevar una contabilidad ordenada y libros conforme a la legislación tributaria (arts 313-1 y ss).&lt;br /&gt;5.- ACTOS de MODIFICACIONES ESTRUCTURALES (fusión, escisión y transformación), disolución  y procedimiento de liquidación, que recoge un caudal normativo consolidado en derecho de sociedades, perfectamente trasladable a otros tipos de personas jurídicas.&lt;br /&gt;Concreta las exigencias documentales y de publicidad de la fusión y escisión, con la consiguiente facultad de oposición de los acreedores.&lt;br /&gt;Cabe la Fusión por extinción de las entidades fusionadas y la constitución de una nueva persona jurídica, o por absorción de una o varias personas jurídicas por otra. Los patrimonios de las entidades fusionadas o absorbidas se transmiten en bloque a la entidad resultante de la fusión o a la absorbente, que los adquieren por sucesión universal.&lt;br /&gt;La fusión no puede ejecutarse antes de 1 mes la publicación en el DOGC y en 2 periódicos de máxima difusión en la provincia o comarca del domicilio social. Durante este plazo, los titulares de créditos nacidos antes de la publicación que no estén suficientemente garantizados, pueden oponerse a los mismos por escrito. Lo establecido por los apartados 2 a 6 del art 314-1 no es de aplicación a las asociaciones y fundaciones sujetas a un régimen simplificado de contabilidad.&lt;br /&gt;La escisión supone la división del patrimonio en 2 o más partes. Puede ser total, con el traspaso en bloque de cada una de estas partes a otras personas jurídicas beneficiarias, ya sean preexistentes o de nueva constitución, y con la extinción de la persona jurídica escindida. Cabe la escisión parcial, con el traspaso en bloque de alguna o varias de estas partes a una o más personas jurídicas beneficiarias y con el mantenimiento de la persona jurídica escindida, que conserva la parte del patrimonio que no ha traspasado (art 314-2).&lt;br /&gt;Las personas jurídicas pueden transformarse (art 314-3)., conservando la personalidad, si sus normas reguladoras lo permiten y las del tipo de persona jurídica que pretenden asumir no lo prohíben. Deben cumplirse los requisitos formales del tipo de persona jurídica adoptado e inscribirse en el registro correspondiente.&lt;br /&gt;La disolución de la persona jurídica abre el período de liquidación, hasta cuyo fin conserva su personalidad jurídica (art 314-4). Puede liquidarse por medio de la realización de los bienes de la entidad o de la cesión global de activos y pasivos (arts 314-4-2 y 314-7).&lt;br /&gt;La persona jurídica debe liquidarse en el plazo máximo de 3 años, salvo causa justificada de fuerza mayor. Las funciones de liquidación son asumidas por el mismo órgano de gobierno excepto en los casos del art 314-5.&lt;br /&gt;6.- CARACTERÍSTICAS BÁSICAS del SISTEMA DE PUBLICIDAD y las funciones de calificación, inscripción y certificación de los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad, a desarrollar por reglamento. Cada tipo de persona jurídica tiene su propio registro.&lt;br /&gt;Deben inscribirse (art. 315-1) las entidades sujetas al derecho catalán y las delegaciones de asociaciones y fundaciones extranjeras establecidas en Cataluña si realizan mayoritariamente sus actividades en Cataluña.&lt;br /&gt;No puede denegarse la inscripción de ningún acto inscribible que cumpla los requisitos establecidos por la ley. (art. 315-3). El órgano competente para inscribir, si considera que el acto incluye estipulaciones contrarias a la ley, debe practicar una inscripción parcial, siempre que la estipulación afectada tenga carácter meramente potestativo o que las disposiciones legales correspondientes suplan su omisión.&lt;br /&gt;Los documentos públicos inscribibles pueden presentarse por vía telemática, con la firma electrónica reconocida de la autoridad o funcionario que los haya expedido, autorizado o intervenido o que sea responsable del protocolo. En relación con los documentos notariales, es preciso que la persona interesada no se haya opuesto. (art. 315-4)&lt;br /&gt;Los artículos 315- 5 a 315-7 recogen los Principios de Tracto sucesivo, Legitimación, Publicidad material (Fe pública; oponibilidad) y Publicidad formal, en términos análogos a los de los arts. 7 a 12 del Reglamento Registro Mercantil.&lt;br /&gt;NO procede la publicidad del Registro de Asociaciones en caso de que no estén actualizados los datos registrales relativos a los órganos de gobierno y a la adaptación, si procede, de los estatutos a la ley. (Art. 324-7)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.- ASOCIACIONES (Título II, Arts. 321-1  a  324-7),&lt;br /&gt;Atiende a la jurisprudencia TC: las CCAA pueden legislar con la condición de que no contradigan las normas básicas dictadas por el Estado.&lt;br /&gt;Sólo contempla su régimen jurídico-privado, no las disposiciones de carácter administrativo,  que mantienen parcialmente su vigencia (ver D.Derog)&lt;br /&gt; 1. NATURALEZA y CONSTITUCIÓN (Capítulo I). Las asociaciones pueden ser de interés general o particular. Tienen carácter no lucrativo pero permitiendo actividades económicas accesorias. Se prohibe que el patrimonio sea repartido entre los asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras personas jurídicas con ánimo de lucro.&lt;br /&gt;Se exige un mínimo de 3 fundadores [arts. 321-1 y 324-4-d) –causa de disolución—] sean personas físicas (mayores de 14 años asistidos por sus representantes legales, art. 321-2) o personas jurídicas, privadas y públicas.&lt;br /&gt;La constitución debe formalizarse por escrito con las menciones del art. 321-3 y los estatutos con las del art. 321-4. Debe inscribirse solo a efectos de publicidad (321-5).&lt;br /&gt;2. En cuanto a la ORGANIZACIÓN y FUNCIONAMIENTO,&lt;br /&gt;a. es novedad la posibilidad de que la ASAMBLEA GRAL. (arts 322-1 y ss) convoque reuniones, y el ejercicio de la acción de responsabilidad o la separación de los órganos de gobierno aunque no conste en el orden del día. Entre sus funciones y competencias los arts. 322-2 y 322-9 no incluyen acuerdos de enajenación de bienes (a diferencia del art 12-d L.O. 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).&lt;br /&gt;La asamblea general (art. 322-6) se constituye válidamente sea cual sea el número de asociados presentes o representados (salvo disposición estatutaria). Por regla general, los acuerdos se adoptan por mayoría simple (2/3 en las modificaciones estructurales del art 324-1 si concurre menos de la ½ de los votos; si concurre más, también basta la mayoría simple). Cada asociado tiene, como mínimo,  1 voto (en ocasiones puede ser ponderado, art. 322-7-3) con deber de abstención por conflicto de intereses, caso en que no se computa en el quórum necesario para la adopción del acuerdo, salvo que este tenga por objeto la resolución de un procedimiento sancionador, la destitución de la persona afectada como miembro de un órgano o el ejercicio de la acción de responsabilidad contra ella.&lt;br /&gt;b. El ÓRGANO DE GOBIERNO puede identificarse con la denominación de junta de gobierno o junta directiva o con otra similar. Administra y representa a la asociación y está facultado con carácter general para hacer los actos necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la asociación, salvo los que, de acuerdo con la ley o los estatutos, deban ser acordados o autorizados por la asamblea general.&lt;br /&gt;Tiene carácter colegiado y sus miembros deben ser asociados y tener capacidad para ejercer sus derechos sociales. No pueden serlo las personas inhabilitadas de acuerdo con la legislación concursal (art. 322-10). Si ninguno tiene capacidad de obrar, debe existir un “órgano adjunto” que supla tal falta, constituido por al menos 2 personas mayores de edad, sean o no asociados.&lt;br /&gt;Los miembros entran en funciones una vez han aceptado el cargo que debe inscribirse en el Registro de Asociaciones. El cargo es gratuito (art 322-16) y tiene una duración máxima de 5 años, sin perjuicio del derecho a la reelección si no lo excluyen los estatutos.&lt;br /&gt;NO procede la publicidad del Registro de Asociaciones en caso de que no estén actualizados los datos registrales relativos a los órganos de gobierno. Si dentro de los 4 años siguientes al vencimiento del nombramiento del órgano de gobierno, la renovación no se inscribe, debe iniciarse de oficio el procedimiento para declararla inactiva, sin perjuicio de que se corrija tal falta o de que se liquide la asociación. (Art. 324-7)&lt;br /&gt;c. ASOCIADOS. Se exige un mínimo de 3 [arts. 321-1 y 324-4-d) –causa de disolución—]. Los menores con capacidad natural suficiente pueden oponerse siempre al ingreso en una asociación y darse de baja en cualquier momento (ART. 323-1).&lt;br /&gt;Los estatutos pueden establecer que los asociados deban hacer aportaciones (pueden ser restituibles) cuando ingresen en la misma o, si existen necesidades de financiación que lo justifiquen, en un momento posterior. Los arts. 323-3 y ss regulan los derechos de participación, de información el de recibir los servicios que ofrezca la asociación, y el de libre baja voluntaria (art 323-9).&lt;br /&gt;La condición de asociado solo puede transmitirse si los estatutos lo establecen (art. 323-8).&lt;br /&gt;3. LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES (art 324-1) requieren los 2/3 de los votos si concurren asociados que representen menos de la ½; si concurren más basta la mayoría simple.&lt;br /&gt;La modificaciones estatutarias deben inscribirse (art. 324-2) acompañando los nuevos artículos aprobados y la versión actualizada de los estatutos. Solo cabe la transformación en otra persona jurídica no lucrativa (art. 324-3).&lt;br /&gt;Entre las causas de disolución el art 324-4 incluye la baja de los asociados si se reducen a menos de 3. En cualquiera de las causas, los bienes sobrantes no pueden nunca adjudicarse a los asociados ni a otras personas físicas determinadas, ni a entidades con ánimo de lucro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III.- FUNDACIONES (Título III, Arts. 331-1  a  336-4),&lt;br /&gt;1. CONCEPTO. Entidades sin ánimo de lucro, constituidas por uno o varios fundadores, mediante la afectación de bienes o derechos de contenido económico y el destino de sus rendimientos o de los recursos obtenidos por otros medios al cumplimiento de fines de interés general.&lt;br /&gt;No pueden constituirse fundaciones con el fin principal de destinar prestaciones a los fundadores o a los patronos, sus cónyuges o personas unidas por relación de afectividad análoga, o a sus parientes hasta el 4º grado, ni a personas jurídicas que no persigan fines de interés general.&lt;br /&gt;Las fundaciones pueden ser de duración indefinida o temporales cuya duración debe ser suficiente para el cumplimiento del fin fundacional.&lt;br /&gt;Las fundaciones (art. 331-1) adquieren personalidad jurídica definitiva con la inscripción. Los patronos (art. 331-10) deben solicitarla y, mientras tanto, hacer todo lo necesario para conservar los bienes del patrimonio inicial y facilitar la actividad futura de la fundación. También pueden solicitarla los fundadores o las personas encargadas de ejecutar la última voluntad del causante. La inscripción de la fundación solo puede practicarse acreditando al Protectorado que ha aceptado el cargo un número de patronos suficiente para actuar. (art. 331-10-2).&lt;br /&gt;2. CONSTITUCIÓN. De las innovaciones destaca el establecimiento de una cuantía mínima de 60.000 euros (art 331-5) para la dotación inicial. A la carta fundacional debe acompañarse un proyecto de viabilidad económica.&lt;br /&gt;Para pequeñas fundaciones cabe la dotación sucesiva, la constitución temporal o la de fondos especiales en otras fundaciones preexistentes, siempre que sus respectivos fines sean compatibles.&lt;br /&gt;a. CAPACIDAD. Pueden constituirse por personas físicas y jurídicas, privadas y públicas. Las personas jurídico-públicas solo pueden hacerlo conjuntamente con personas privadas. Las personas físicas deben tener plena capacidad de obrar, si lo hacen entre vivos, o capacidad para testar, si lo hacen por causa de muerte. Los fundadores deben tener la libre disposición de los bienes que aportan a la fundación. (art. 331-2)&lt;br /&gt;b. MODALIDADES de constitución.&lt;br /&gt;i.- por acto entre vivos: la carta fundacional es irrevocable y debe formalizarse en escritura pública con el contenido del art. 331-4. Los ESTATUTOS deben incluir, al menos, los datos del art. 331-9. Si no puede constituirse la fundación, los bienes aportados revierten a los fundadores, salvo que estos hayan dispuesto que tengan otro destino (art. 331-12).&lt;br /&gt;ii.- La constitución por causa de muerte requiere la manifestación de la voluntad fundacional en testamento o en codicilo y la designación de las personas físicas o jurídicas que deben ejecutarla y otorgar la carta fundacional, si es preciso completar la voluntad fundacional, o, en caso contrario, solicitar la inscripción. Si no existen personas designadas por el causante o son removidas o su cargo ha quedado vacante, el cumplimiento de estos actos corresponde al Protectorado (art. 331-3-3).&lt;br /&gt;Si las personas designadas por el causante incumplen el deber de otorgar la carta fundacional en el plazo establecido por el testamento o el codicilo o, subsidiariamente, en el de 1 año desde la muerte del causante, el Protectorado puede (art. 331-11) requerirles que lo hagan y, de no verificarlo en el plazo de 1 mes, instar a la autoridad judicial a que le faculte para otorgar la carta fundacional.&lt;br /&gt;Los notarios, para facilitar las funciones de suplencia, deben informar al Protectorado del otorgamiento de cartas fundacionales que sean consecuencia de disposiciones testamentarias de constitución, mediante el envío de una copia simple de la escritura pública (art. 331-11).&lt;br /&gt; Si no puede constituirse la fundación y el testamento o codicilo no establece otra cosa, el Protectorado dará a los bienes un destino de interés general que se corresponda lo más posible con la voluntad fundacional en cuanto a la finalidad y el ámbito territorial (art. 331-12).&lt;br /&gt;c. DOTACIÓN inicial. No puede ser inferior a 60.000 euros, debe desembolsarse íntegramente antes de la inscripción y consistir en dinero u otros bienes fructíferos; adecuados para realizar las actividades fundacionales; y libres de cargas que limiten significativamente su utilidad para la fundación (art. 331-5). Es requisito de inscripción en el Registro de Fundaciones, un proyecto de la viabilidad económica de los 2 primeros años de funcionamiento de la fundación y de las actividades previstas (art 331-7).&lt;br /&gt;Las aportaciones dinerarias deben depositarse en una entidad de crédito a favor de la fundación en constitución. Si el ingreso es anterior a la carta fundacional se hará consta en ella y se protocolizará el certificado de depósito. Las aportaciones no dinerarias serán objeto de un informe pericial descriptivo de los bienes o derechos, sus datos registrales, sus cargas y demás circunstancias del art. 331-6.&lt;br /&gt;Dotación sucesiva. Cabe si el compromiso de aportación consta en títulos ejecutivos (si se trata de personas jurídico-públicas basta una declaración expresa). El desembolso inicial debe ser al menos del 50% y el resto aportarse en 4 años.&lt;br /&gt;Los incrementos de dotación, si la aportación no es dineraria, deben hacerse constar en escritura pública con las circunstancias del art. 331-5&lt;br /&gt;d. FUNDACIONES TEMPORALES. La dotación mínima es de 30.000 euros y el plazo máximo de 5 años, de acuerdo con las reglas del art. 331-8. Puede (modificando estatutos) convertirse en indefinida o prorrogarse su duración una sola vez y por un período igual al inicial.&lt;br /&gt;Deben liquidarse en los 6 meses siguientes a su disolución, tras los cuales se cancelarán de oficio los asientos correspondientes del Registro de Fundaciones. El Protectorado podrá efectuar operaciones pendientes.&lt;br /&gt;3. Novedad en la ORGANIZACIÓN y FUNCIONAMIENTO es el deber de separar las funciones de gobierno (patronato) y de gestión ordinaria, nombrando uno o más directores que no sean patronos. Se prohíbe además que los patronos presten servicios profesionales o laborales retribuidos.&lt;br /&gt;A.- El PATRONATO (Art 332-1) es el órgano de gobierno de la fundación y NO puede delegar:  (…) e) La constitución o dotación de otra persona jurídica ni d) Los actos de disposición de bienes cuyo valor, conjunto o individual, supere la vigésima parte del activo fundacional, salvo para la venta de títulos cotizados a precio igual o superior al de su cotización oficial. Sin embargo, pueden hacerse apoderamientos para otorgar actos en las condiciones aprobadas por el patronato.&lt;br /&gt;i.- El patronato tiene carácter colegiado (art 332-3) y gratuito (art. 332-10). Sus miembros deben tener plena capacidad de obrar. Los patronos entran en funciones con la aceptación, que puede hacerse constar a) en la carta fundacional o en otra escritura pública, b) en documento privado, con la firma de la persona física que acepta legitimada notarialmente, c) con un certificado del secretario, con la firma legitimada notarialmente, si se acepta en una reunión del patronato; o d) por comparecencia ante el protectorado del secretario o del aceptante. Del mismo modo debe constar la renuncia (art. 332-12) pero solo surte efectos ante 3os cuando se inscribe en el Registro.&lt;br /&gt;ii.- Si existe conflicto de intereses entre la fundación y alguna persona integrante de sus órganos, debe procederse conforme al art 312-9 y, si se adopta el acuerdo o se ejecuta el acto, debe comunicarse al protectorado en un plazo de 30 días. (art 332-9). Los patronos y las personas especialmente vinculadas con ellos no pueden subscribir con la fundación, sin la autorización previa del protectorado, contratos de compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles o de bienes muebles de extraordinario valor, de préstamo de dinero, ni de prestación de servicios retribuidos.&lt;br /&gt;B.- Se redefinen las funciones de control preventivo del PROTECTORADO.&lt;br /&gt;i.- La enajenación, el gravamen o cualesquiera otros actos de disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación (art. 333-1) deben hacerse a título oneroso y respetando las condiciones de los fundadores o de los donantes. En cualquier caso, el importe total obtenido debe reinvertirse en la adquisición de otros bienes y derechos que subroguen el lugar de los enajenados o gravados, o en la mejora de los bienes de la fundación.&lt;br /&gt;ii.- Si los estatutos no establecen otra cosa, la necesidad y conveniencia de la disposición o gravamen directo o indirecto deben estar justificadas documentalmente. Los patronatos deben comunicar al Protectorado los actos de disposición o gravamen en el plazo de 30 días hábiles.&lt;br /&gt;iii.- La autorización previa del Protectorado para realizar actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria está sujeta a silencio administrativo positivo de 2 meses desde la solicitud, salvo que el protectorado haya requerido al solicitante determinada documentación, y es precisa (art. 333-1-3º): 1. Si los bienes o derechos objeto de disposición se han adquirido con dinero proveniente de subvenciones públicas. 2. Si los estatutos o el donante lo han exigido expresamente, o 3. si el producto de la operación no se reinvierte totalmente en el patrimonio de la fundación.&lt;br /&gt;a) Si los bienes o derechos (Disp. Adic. 2ª ) forman parte de la dotación fundacional o se trata de inmuebles o derechos de valor singular directamente vinculados al cumplimiento del fin fundacional, las operaciones con repercusión económica superior a 60.000 euros o al 20% del activo fundacional deben fundarse en un informe económico validado por técnicos independientes que justifique que la operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. La comunicación al protectorado debe acompañar los documentos acreditativos de dichas circunstancias.&lt;br /&gt;b) Se entiende que los bienes y derechos están directamente vinculados al fin fundacional si esta vinculación consta en una declaración de voluntad expresa del fundador, del patronato o de un aportante respecto a los bienes aportados; y por resolución motivada del Protectorado o del Juez.&lt;br /&gt;c) Las enajenaciones y gravámenes deben hacerse constar en el libro de inventario y en la memoria de las cuentas anuales; debiendo los Patronos inscribirlos en el Registro de la Propiedad o en el registro público que corresponda, sin demora, para garantizar su publicidad.&lt;br /&gt;iv.-  Las fundaciones (art. 333-2) deben aplicar al menos el 70% de las rentas y de los demás ingresos netos anuales que obtienen al cumplimiento de las finalidades fundacionales. El resto debe aplicarse al cumplimiento diferido de estas finalidades o al incremento de los fondos propios.&lt;br /&gt;v.- El patronato debe formular las cuentas anuales (art. 333-7) al día de cierre del ejercicio económico. Su incumplimiento determina el cierre registral SALVO para los actos del art. 336-3-2º.&lt;br /&gt;4. FUNDACIONES y SOCIEDADES. Se flexibiliza la participación de las fundaciones en sociedades. Si son personalistas (con responsabilidad de los socios por deudas sociales, v.gr. A.I.E.) se exige previa autorización del Protectorado.&lt;br /&gt;Tratándose de sociedades de capital, para asumir participaciones que den el control, basta la comunicación al Protectorado el plazo de 30 días (art 333-4). En contrapartida es preciso que la fundación presente cuentas anuales consolidadas.&lt;br /&gt;Las fundaciones pueden gestionar explotaciones económicas (art. 333-5) si el ejercicio de la actividad constituye por sí mismo el cumplimiento del fin fundacional o se trata de una actividad accesoria o subordinada respecto al mismo.&lt;br /&gt;5. Los FONDOS ESPECIALES (capítulo IV, arts. 334-1 y ss), son un patrimonio de destino afectando bienes a fines de interés general y transmitiéndolos a una fundación preexistente, la cual los adquiere con el vínculo de destino. Evita tener que constituir una persona jurídica y permite reducir gastos de administración, y al mismo tiempo preservar la individualidad del fondo, que puede tener su denominación y establecer reglas específicas de aplicación de bienes o rendimientos a las finalidades pretendidas, incluso con la intervención del aportante si así se acuerda.&lt;br /&gt;Si la gestión es insatisfactoria, cabe la extinción a voluntad del aportante, pero los bienes deben vincularse a otro destino de interés general.&lt;br /&gt;6. El régimen de MODIFICACIÓN ESTATUTARIA, FUSIÓN, ESCISIÓN Y DISOLUCIÓN de las fundaciones no se aparta significativamente del vigente.&lt;br /&gt;a. La modificación de estatutos debe formalizarse en escritura pública, acordarse por el patronato y aprobarse por el Protectorado; la posibilidad de denegarla se tasa a los supuestos legales del art. 335-1; y sigue estando legitimado para impulsar la modificación estatutaria si sobrevienen circunstancias que impidan razonablemente cumplir los fines.&lt;br /&gt;b. Dos o más fundaciones pueden fusionarse o escindirse (arts 335-2 y 335-3) si conviene para cumplir mejor los fines fundacionales y no ha sido prohibido por los fundadores. El acuerdo debe ser motivado, formalizarse en escritura pública y aprobarse por el protectorado. Una vez aprobado, debe publicarse. Los acreedores pueden oponerse al mismo de acuerdo con el art. 314-1.5º y 6º. En caso de fusión de fundaciones sometidas a diferente regulación, debe aplicarse la normativa de Cataluña si el domicilio de la fundación resultante se establece en Cataluña.&lt;br /&gt;c. La disolución de una fundación supone su liquidación, que deben llevar a cabo el patronato, los liquidadores, si existen, o, subsidiariamente, el Protectorado (art. 335-6). El patrimonio restante debe adjudicarse a fundaciones, a otras entidades sin ánimo de lucro con fines análogos, o a entidades públicas. La adjudicación o el destino del patrimonio restante debe ser autorizado por el protectorado antes de su ejecución.&lt;br /&gt;IV. La ley concluye con 2 disposiciones adicionales, 4 transitorias, 2 derogatorias y 5 finales.&lt;br /&gt;1. La D.A.1ª declara la aplicación directa del Libro III a las ASOCIACIONES juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de consumidores y usuarios, de interés cultural y de vecinos, sin perjuicio de su normativa específica.&lt;br /&gt;2. La D.A. 2ª contiene, para FUNDACIONES, reglas sobre los actos de disposición y el deber de reinversión a efectos del Art. 333-1 (informe de técnicos independientes acreditativa de que se atiende a criterios económicos de mercado para operaciones superiores a 60.000 euros o al 20% del activo fundacional relativas a bienes de la dotación fundacional, inmuebles, o derechos de valor singular que estén directamente vinculados al cumplimiento de la finalidad fundacional&lt;br /&gt;Los patronos o los apoderados que intervengan en negocios jurídicos de enajenación, disposición o gravamen deben inscribirlos en el Registro de la Propiedad o en el registro público que corresponda por razón del objeto, sin demora, para garantizar su publicidad.&lt;br /&gt;3. Las Disposiciones Transitorias conceden un plazo de 3 años a las asociaciones y fundaciones ya constituidas para que adapten sus estatutos.&lt;br /&gt;4.  En cuanto a las Disposiciones Finales, la 1ª, deja sin efecto las disposiciones estatutarias y de régimen interno que se opongan a las disposiciones del libro III. La D.F. 2ª establece la aplicación subsidiaria del mismo a cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-5833678708156524919?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/5833678708156524919'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/5833678708156524919'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/08/albert-capell-martnez-notario-de-boltaa.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-7400047142792702602</id><published>2008-06-27T11:22:00.000+02:00</published><updated>2008-06-27T11:23:04.957+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;CANCELACION DE EMBARGO: EL AUTO JUDICIAL DEBE SER FIRME, NO SIENDO SUFICIENTE LA EXPRESION "A EFECTOS REGISTRALES".&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La Sentencia de 11-6-2008 del Juzgado de Primera Instancia nº  7 de Salamanca desestima la demanda interpuesta directamente contra la calificación registral que suspendió la cancelación de una anotación preventiva de embargo por no constar la firmeza de la resolución judicial. En el auto se hacía constar la firmeza del mismo "a efectos registrales" y ello no es suficiente, como ya tiene declarado la propia DGRN. Además en el caso se demuestra que el auto no podía ser firme ya que el mandamiento era de fecha tan sólo un día posterior a aquel.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello declara que la calificación del Registrador es correcta y acorde con lo dispuesto en el artículo 83 LH en relación con el artículo 207 LEC e incluso las propias resoluciones DGRN (Ej R. 21-4-2005*), por lo que desestima la demanda y confirma la calificación registral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a las costas procesales, señala que el artículo 328 LH remite a las normas del Juicio Verbal previsto en la LEC, juicio al que es aplicable en materia de imposición de costas el art. 394 LEC, que aplica las reglas del vencimiento objetivo, pero considera que este no es el criterio seguido por los órganos jurisdiccionales que han conocido este tipo de procedimientos que tienen por objeto los recursos contra las calificaciones registrales, y en tal sentido cita una serie de sentencias que han aplicado un sistema valorativo o subjetivo. En atención a ello, y a otros argumentos, entre los cuales destaca el que "El Registrador actúa defendiendo los derechos de terceros afectados por la inscripción registral", no hace pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;*Nota: Efectivamente, es doctrina reiterada de la DGRN (&lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2005-junio.htm#r173"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;R. 21 de Abril de 2005&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;, &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2006-ABRIL.htm#r73"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;R. 2 de Marzo de 2006&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;, &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2007-MAYO.htm#r94"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;R. 9 de Abril de 2007&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;) que el concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu».&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Juan Carlos Casas Rojo&lt;br /&gt;Registrador de la Propiedad de Vitigudino (Salamanca)&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-7400047142792702602?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/7400047142792702602'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/7400047142792702602'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/06/cancelacion-de-embargo-el-auto-judicial.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-7872655141979218149</id><published>2008-06-26T09:53:00.001+02:00</published><updated>2008-06-26T09:56:00.149+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:arial;color:#ff0000;"&gt;MODELOS DE CERTIFICADOS DE ACTAS DE JUNTAS APROBATORIAS DE CUENTAS ANUALES. MODELOS NO VÁLIDOS PARA SU PRESENTACIÓN EN ESTE REGISTRO. MODELOS ORIENTATIVOS.&lt;br /&gt;MODELO C1 - SA/SL/JUNTA UNIVERSAL/SIN INFORME DE AUDITORIA/SIN INFORME DE GESTION/ACUERDOS ADOPTADOS POR UNANIMIDAD.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General con el CARÁCTER DE UNIVERSAL.2.- Que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el Acta, la cual fue firmada por el Presidente y por el Secretario de la Junta.3.- Que fueron adoptados por unanimidad los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;color:#ff0000;"&gt;MODELO C2 SA/SL/ JUNTA UNIVERSAL/ CON INFORME DE AUDITORIA/ CON INFORME DE GESTIÓN/ ACUERDOS ADOPTADOS POR UNANIMIDAD/ BALANCE Y CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS FORMULADOS EN MODELOS EXTENSOS.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General con el CARÁCTER DE UNIVERSAL.2.- Que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el Acta, la cual fue firmada por el Presidente y por el Secretario de la Junta.3.- Que fueron adoptados por unanimidad los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad formula las cuentas de forma NORMAL y CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTIÓN. Que el informe de auditoria fue realizado por------------------------------------------------------------- en fecha ------------------------------------------- y que las presentes cuentas coinciden con las auditadas.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;color:#ff0000;"&gt;MODELO C3 SA/JUNTA CONVOCADA MEDIANTE ANUNCIOS EN UN DIARIO Y EN EL BORME/ SIN INFORME DE AUDITORIA/ SIN INFORME DE GESTIÓN.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General Ordinaria que fue convocada mediante anuncios publicados en (10):- Diario-------------------------------------------en fecha------------------------------------------------------------- -- Boletín Oficial del Registro Mercantil en fecha----------------------------------------------------------------2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;color:#ff0000;"&gt;MODELO C4 SL/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CARTA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO/ CON INFORME DE GESTIÓN/ BALANCE Y CUENTA DE EXPLOTACIÓN FORMULADOS EN MODELOS EXTENSOS&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4)se reunió su Junta General Ordinaria que fue convocada mediante carta certificada con acuse de recibo, habiendo sido remitido el anuncio al último socio el día (17)------------------------------------------------2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad formula sus cuentas de forma NORMAL CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTION. El informe de auditoria fue efectuado por el auditor nombrado, vigente e inscrito en este Registro Mercantil .............................................. en fecha................................. y las cuentas coinciden con las auditadas.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;MODELO C5 SL/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CARTA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO/ SIN INFORME DE AUDITORIA/SIN INFORME DE GESTIÓN&lt;/span&gt;.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4)se reunió su Junta General Ordinaria que fue convocada mediante carta certificada con acuse de recibo, habiendo sido remitido el anuncio al último socio el día (17)------------------------------------------------2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:arial;color:#ff0000;"&gt;MODELO C6 SA/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE ANUNCIOS EN UN DIARIO Y EN EL BORME/ CON INFORME DE AUDITORIA/ CON INFORME DE GESTIÓN/ BALANCE DE CUENTA DE PERDIDAS Y DE GANANCIAS FORMULADOS EN MODELOS EXTENSOS&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General Ordinaria que fue convocada mediante anuncios publicados en (10):- Diario-------------------------------------------en fecha------------------------------------------------------------- -- Boletín Oficial del Registro Mercantil en fecha----------------------------------------------------------------2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad formula las cuentas de forma NORMAL y CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTIÓN. Que el informe de auditoria fue realizado por------------------------------------------------------------- auditor nombrado, vigente e inscrito en este Registro Mercantil en fecha ------------------------------------------- y con fecha --------------------- elaboró el presente informe. Así mismo Certifico que las presentes cuentas coinciden con las auditadas.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:arial;color:#ff0000;"&gt;MODELO C7 SOLO PARA SOCIEDADES UNIPERSONALES ANONIMAS O LIMITADAS/ SIN INFORME DE AUDITORIA/ SIN INFORME DE GESTION.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)CERTIFICO:Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4) el socio único de esta mercantil constituído en Junta General, tomó las siguientes decisiones:a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALMENTE CERTIFICO.1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------------------------de-----------------------------de----------------------.Firma (9)&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-7872655141979218149?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/7872655141979218149'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/7872655141979218149'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/06/modelos-de-certificados-de-actas-de.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-1441783369242234714</id><published>2008-06-12T08:39:00.001+02:00</published><updated>2008-06-12T08:41:03.767+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;PRACTICA REGISTRAL:&lt;br /&gt;REGISTRO DE LA PROPIEDAD. MOTIVACIÓN JURÍDICA Y CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DE PARTE DEL REGLAMENTO NOTARIAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(JDR) junio de 2008.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por sentencia del Tribunal Supremo, de veinte de Mayo de dos mil ocho, recaída en recurso contencioso-administrativo 63/07 contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, HAN SIDO ANULADOS diversos artículos o párrafos del citado reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este trabajo no pretende analizar las importantísimas repercusiones que la sentencia tiene en la configuración de la función notarial en España, sino simplemente reseñar los principales motivos jurídicos por los que el Tribunal Supremo ha anulado los preceptos reglamentarios relativos al control de legalidad por el notario, y analizar algunas consecuencias prácticas que inciden en la calificación registral concreta de documentos notariales.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A.- PRINCIPALES MOTIVOS POR LOS QUE LA SENTENCIA DEL TS ANULA LOS PARRAFOS O ARTICULOS DEL REGLAMENTO NOTARIAL RELATIVOS AL CONTROL DE LEGALIDAD POR EL NOTARIO, DENEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL DOCUMENTO POR TAL MOTIVO, Y RECURSO CONTRA TAL NEGATIVA.   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MOTIVOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- EL CONTROL DE LEGALIDAD NOTARIAL SOLO PUEDE ESTABLECERSE POR UNA NORMA CON RANGO DE LEY QUE LO ATRIBUYA, Y LA VIGENTE LEY DEL NOTARIADO NO ESTABLECE TAL COSA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El TS reconoce que no le corresponde pronunciarse “sobre la viabilidad jurídica ni sobre la oportunidad del establecimiento de un control de legalidad a cargo de los notarios”. Pero sí que afirma que su establecimiento “ha de responder a la voluntad del legislador plasmada en la correspondiente norma de adecuado rango legal”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;E interpreta y proclama que los actuales artículos de la ley del notariado no establecen tal cosa, sino que cuando hablan del examen notarial de “la legalidad del otorgamiento”, se refieren a “la dación de fe por el Notario de que el otorgamiento ha tenido lugar en las circunstancias que expresa el art. 193, hechas las reservas y advertencias legales a que se refiere el art. 194 y firmada la escritura en la forma dispuesta en el art. 195, tras lo cual el Notario autoriza el documento”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- AUNQUE HUBIERA UN JUICIO DE LEGALIDAD DESFAVORABLE DEL NOTARIO, NO TIENE AMPARO LEGAL IMPONER REGLAMENTARIAMENTE QUE LA  CONSECUENCIA DE ELLO SEA LA DENEGACION DE SU AUTORIZACION O INTERVENCION.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y ello, “por  la trascendencia que la denegación puede tener para los derechos y titularidades jurídicas de carácter patrimonial de los interesados, privándoles de la forma de documentación pública (arts. 1278 y 1279 CC) y la correspondiente garantía y eficacia que de ello deriva (art. 1218 CC) y posibilidades de negociación que tal garantía facilita, así como de la subsiguiente protección registral, siquiera sea provisional y temporal, que proporciona el acceso al registro a través del correspondiente asiento de presentación, comenzando por la posible. subsanación y con los consiguientes efectos derivados de tai prioridad (arts. 17,18, 24, 25, 32 LH; arts. 1473 párrafo segundo, 1526, párrafo segundo del CC, entre otros), por citar los aspectos mas destacados”.&lt;br /&gt;Y añade: “Tales efectos se proyectan sobre el derecho de propiedad, comprometido en gran parte de los actos o negocios jurídicos en cuestión, afectando a su adquisición, conservación y eficacia, materia que por lo tanto ha de entenderse sujeta a reserva de ley según resulta del art. 33.2 de la Constitución, en relación con el art. 53.1 de la misma, en cuando incide en aspectos sustanciales del ejercicio y alcance del derecho”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  Por eso estima el T.S. que “falta una concreta habilitación legal que permita establecer reglamentariamente la denegación de la autorización o intervención notarial como consecuencia del juicio de legalidad desfavorable.&lt;br /&gt;Como se desprende de lo ya expuesto antes, no puede hallarse la misma en los citados arts. 17.bis y 24 de la Ley del Notariado, a pesar de su reciente modificación por las leyes 24/2001 y 36/2006, que ni siquiera sirven de amparo para justificar un control de legalidad en los términos que resultan del precepto reglamentario, según se ha razonado antes y que ninguna previsión contienen sobre la posibilidad de denegación por los notarios de su ministerio y la revisión de una eventual decisión en tal sentido”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Añade que  “el propio legislador, a la hora de establecer concretas limitaciones de acceso a la autorización notarial de actos o negocios jurídicos, ha acudido a disposiciones con rango de Ley, como señala la parte recurrente, tales son los casos, entre otros, del art. 10.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que impide la autorización por el Notario de aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales; el art. 4.4 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, según el cual los notarios no pueden autorizar una escritura reguladora de un régimen de aprovechamiento por turno, mientras no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del propio precepto; el art. 20 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que impide la autorización de escrituras publicas de declaración de obra nueva sin que se acredite la constitución de las garantías establecidas en el art. 19 de la Ley; o el art. 25.5 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que impide a los notarios autorizar las escrituras de adquisición sin que previamente se acredite la notificación fehaciente a la Administración, que exige dicho precepto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- LA POSIBLE REVISIÓN DE LA NEGATIVA DEL NOTARIO A AUTORIZAR EL DOCUMENTO ESTÁ SUJETA TAMBIEN A RESERVA DE LEY.&lt;br /&gt;El TS también anula el párrafo relativo a “la revisión de la denegación de la autorización o intervención notarial”, pues tal regulación  “desborda el ámbito reglamentario al estar sujeto a reserva de ley (art. 105.c, CE)”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- EN CONSECUENCIA, ANULA TAMBIEN OTROS PARRAFOS O PRECEPTOS ALUSIVOS A UN CONTROL DE LEGALIDAD NOTARIAL, O A LA DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN POR TAL MOTIVO,  QUE EL T.S. HA CONSIDERADO ILEGAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tras anular gran parte del art 154 del Reglamento Notarial, anula también otros extremos o  artículos que se fundamentan en “la concepción del control de legalidad notarial y su consecuencia denegatoria de la autorización que se recoge en el art. 145 del propio Reglamento, que hemos considerado ilegal, sin que pueda ampararse en las previsiones del párrafo que le precede en cuanto invoca el art. 17.bis de la Ley del Notariado, pues al examinar la impugnación del referido art. 145 ya hemos señalado cual es el alcance de dicho precepto legal que no sirve de cobertura al precepto reglamentario”.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REPERCUSIONES DE LA SENTENCIA EN LA PRÁCTICA REGISTRAL.&lt;br /&gt;CUESTIONES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cada caso, se transcribe el texto del artículo, tachando lo anulado por el Tribunal Supremo, se reseñan los motivos de la anulación extractados de la sentencia, y se concluye con un comentario de JDR sobre sus consecuencias prácticas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.¿Es preciso que los otorgantes españoles manifiesten expresamente cuál es su vecindad civil? ¿Deben acreditarla?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 161. Respecto de españoles la nacionalidad y su identidad se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad y la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;      Argumentación del TS: “recoge como forma de acreditación de la vecindad civil, por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa, estableciendo reglamentariamente una presunción sobre la realidad de tal vecindad civil que no se corresponde con la regulación de la adquisición de la misma, establecida en el art. 14 del Código Civil”&lt;br /&gt;“la presunción de conexión del lugar del otorgamiento del documento publico con la acreditación de una determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del art. 14 del Código Civil, sin que guarde relación alguna con las formas de adquisición de una concreta vecindad civil, que tampoco resulta de la simple manifestación del interesado, lo que determina la anulación del precepto en cuanto al inciso objeto de impugnación”.&lt;br /&gt;Consecuencia practica, según JDR:&lt;br /&gt; Según el TS, la vecindad civil debe expresarse en todo caso, y además acreditarse.&lt;br /&gt;Posibles medios de acreditación:&lt;br /&gt;a.- la afirmación del interesado respaldada por juicio notarial de notoriedad de tal extremo.&lt;br /&gt;b.- Certificación del registro civil, en los casos en que se haya hecho manifestación expresa ante el registro civil de la voluntad de adquirirla por residencia de 2 años, o de conservar la anterior pese a nueva residencia de 10 años.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.-   ¿Cómo debe expresarse y en su caso acreditarse el régimen económico matrimonial convencional?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="a159"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;Artículo 159.&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rn.t6.html#balloon14"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.&lt;br /&gt;También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho.&lt;br /&gt;Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.&lt;br /&gt;Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.&lt;br /&gt;Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;     Argumentación del TS: “la expresión "a todos los efectos legales", que se recoge en el precepto, (…) con tal expresión omnicomprensiva y carente de cualquier elemento que permita delimitar su alcance, se puede incidir en distintos ámbitos ajenos al objeto de regulación reglamentaria, constancia del régimen económico matrimonial en el documento, desbordando los limites de dicha potestad reglamentaria y afectando a las previsiones legales sobre requisitos de eficacia de las capitulaciones matrimoniales o la valoración atribuida por la Ley a otros funcionarios, como señala la parte recurrente con referencia a los arts. 18 del Código de Comercio y 18 del Ley Hipotecaria y, en general, posibilitando una interpretación sobre el alcance de tal actuación notarial que no se corresponde con su régimen legal. “&lt;br /&gt;“la simple constancia del régimen legal pactado en capitulaciones matrimonial es congruente con el resto de las previsiones del precepto, que tratándose del régimen legal se limita a su cita. No puede decirse lo mismo en cuanto a la previsión de que se testimonie "brevemente" el régimen económico matrimonial, distinto de los regulados por la ley, pactado en capitulaciones matrimoniales, pues, así como la referencia a un régimen legal permite la identificación del mismo y su alcance jurídico, tratándose de un régimen económico matrimonial distinto y plasmado en las correspondientes estipulaciones es preciso el conocimiento de las mismas para que pueda llegarse a su adecuada identificación y valoración de su alcance en semejantes condiciones a las que proporciona la sola indicación de un determinado régimen legal, lo que pone en cuestión un testimonio breve que impide llevar a cabo tal valoración en condiciones adecuadas por el funcionario que corresponda. En consecuencia la Sala entiende que el termino "brevemente" debe anularse”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;COMENTARIO JDR:&lt;br /&gt;Si el régimen económico matrimonial resulta de capitulaciones, deben aportarse las capitulaciones  para su calificación registral, a fin de comprobar si “el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales del  matrimonio”, y en función de las mismas, aplicar los artículos del Reglamento Hipotecario que sean pertinentes (art 90 y ss).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.-  Según el Tribunal Supremo, ¿Debe el notario reseñar los datos de inscripción en el registro mercantil de los poderes y nombramientos de administradores mercantiles?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="a165"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;Artículo 165.&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rn.t6.html#balloon14"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;Cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad, establecimiento público, Corporación u otra persona social, se expresará esta circunstancia, designando, además de las relativas a la personalidad del representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, datos de inscripción y número de identificación fiscal en su caso, e indicando los datos del título del cual resulte la expresada representación. El representante suscribirá el documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga el nombre ni use la firma o razón social de la entidad que represente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TS:; El TS no anula ningún extremo de este artículo, pero sí que lo interpreta en el siguiente sentido:&lt;br /&gt;    Se impugna este precepto en cuanto "el requisito de la inscripción en el  Registro Mercantil  de la representación alegada brilla por su ausencia", pues la referencia a "datos de inscripción" se refiere a los de la entidad y no de la representación.&lt;br /&gt;         Esta impugnación no puede compartirse, pues, aparte de los datos de inscripción de la entidad de que se trate, el precepto se refiere a la indicación de "los datos del titulo del cual resulte la expresada representación", uno de los cuales y no el menos relevante es su inscripción cuando sea pertinente, por lo que la constancia de tal circunstancia esta implícita en el precepto y no puede justificarse en el mismo su falta de reflejo en el documento.&lt;br /&gt;Cabe añadir, que la recurrente se refiere a la obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento y cese de administradores y poderes generales concedidos por las sociedades mercantiles, ex art. 22 del Código de Comercio, sin tener en cuenta que el art. 165 del RN se refiere a "Sociedad, establecimiento publico, Corporación u otra persona social", en general, a las que puede no ser aplicable dicha exigencia, lo que justifica la genérica redacción del precepto que, por lo demás, en nada afecta al régimen de inscripción de tales nombramientos y apoderamientos ni a las decisiones de la jurisdicción civil sobre la inscripción de los documentos otorgados en relación con la previa inscripción en el Registro Mercantil a que se refiere el citado art. 22 del Código de Comercio.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;COMENTARIO JDR:&lt;br /&gt;El recurrente pedía la anulación del precepto por no imponer expresamente la obligación de que el notario exprese los datos de inscripción del cargo o poder en el registro mercantil.&lt;br /&gt; El TS no anula el precepto porque no siempre es obligatoria la inscripción en el registro mercantil, pero cuando lo sea, entiende que la obligación de reseñar los datos de su inscripción ya está implícita en el precepto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- ¿Cómo debe describirse la finca en la escritura cuando hay una modificación descriptiva?&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="a171"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;Artículo 171.&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rn.t6.html#balloon14"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;En la descripción de los inmuebles, los notarios rectificarán los datos equivocados de acuerdo con lo que resulte de la certificación catastral descriptiva y gráfica que refleje su realidad material.&lt;br /&gt;Al realizar la rectificación se consignarán con los datos nuevos los que aparezcan en el título para la debida identificación de la finca con los asientos del Registro; y en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada, rectificándola de nuevo si fuere preciso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TS: El Tribunal Supremo anula completamente el precepto transcrito, con la siguiente argumentación: “Ciertamente el precepto viene a propiciar que el Notario, al amparo de la acomodación de la descripción del inmueble a la correspondiente certificación catastral, lleve a cabo una rectificación que afecta a materias como la realidad física de las fincas, puesta en relación con los asientos del Registro, que incide en la cuestión relativa a la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, a la que aluden preceptos como el art. 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social o el Titulo IV de la Ley Hipotecaria (arts. 198 y ss), que se solventa de acuerdo con dicha regulación en el ámbito de la función registral, de manera que el precepto impugnado en cuanto posibilita una actuación notarial, que mas allá de la simple descripción del inmueble supone plasmar bajo la fe publica una rectificación propia del ámbito registral, anticipando la misma, incide en la aplicación de tal normativa como consecuencia de la preexistencia de esa rectificación notarial, que no puede resultar afectada por una norma de carácter reglamentario. Lo que conduce a la estimación de la impugnación y la consiguiente anulación del precepto.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;COMENTARIO JDR: No es fácil sacar una conclusión de esta anulación. Parece que el notario deberá expresar siempre la descripción registral de la finca, añadiendo las rectificaciones que aleguen los interesados , Por tanto, no es el notario el que, como decía el precepto anulado, “rectificará” la descripción, sino que recogerá la manifestación de los otorgantes alegando una rectificación, cuya efectividad o no dependerá de la calificación e inscripción registral.&lt;br /&gt;Como se ha anulado el inciso que decía “en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada”, interpreto que, a sensu contrario, el notario deberá siempre seguir recogiendo la descripción registral (y añadiendo en su caso  las modificaciones que aleguen los otorgantes) para poder permitir identificar la finca objeto de la escritura con la que consta inscrita.&lt;br /&gt;                                                                                    .- fin-.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador de la Propiedad.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;font-size:85%;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;font-size:85%;"&gt;-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;font-size:85%;"&gt;-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;font-size:85%;"&gt;LA INTERVENCIÓN DE LA FIRMA DE LOS APODERADOS&lt;br /&gt;DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO&lt;br /&gt;Antonio Ripoll Soler, Notario de &lt;a href="http://images.google.es/images?sourceid=navclient&amp;amp;hl=es&amp;amp;ie=UTF-8&amp;amp;rlz=1T4GFRD_esES231ES239&amp;amp;q=torrevieja+alicante" target="_blank"&gt;Torrevieja&lt;/a&gt; (Alicante).    &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 da carta de naturaleza a la impugnación del párrafo segundo del artículo 197 bis del Reglamento Notarial, introducido por RD 45/2007, de 19 de enero. En tal precepto, básicamente, se exime de presencia física al representante de la entidad de crédito para que la póliza pueda ser intervenida correctamente.&lt;br /&gt;Las líneas que siguen, tras una lectura más meditada de la sentencia, pretenden abordar el problema de la presencia o no de los representantes de las entidades de crédito para intervenir su firma en las pólizas.&lt;br /&gt;La literalidad de la Sentencia, es cierto, parece excluir, lógicamente a partir de la publicación de la misma, la posibilidad de intervención de la firma de los representantes de las entidades de crédito si no comparecen ante Notario al efecto, aunque sea sin unidad de acto.&lt;br /&gt;Es indudable que, de seguirse la línea abierta por la sentencia, la utilidad de la póliza queda en entredicho, pues si bien es cierto que seguirá siendo un documento notarial, no lo es menos que resta agilidad al tráfico, al menos tal y como se entiende hasta ahora. Esa merma de agilidad conllevará, como no puede ser de otro modo, la crisis del propio vehículo documental, pues si aquellos a quienes interesa la intervención no la ven útil prescindirán de ella. Todo ello, sin perjuicio de que cada vez se entenderá menos la distinción entre póliza y escrituras; y, si bien es verdad que las pólizas se intervienen y las escrituras se autorizan, lo que implica respecto de éstas últimas que el Notario se hace autor de las mismas, a diferencia de lo que sucede con la póliza, donde la intervención lo que hace es convertir un documento privado en documento público (S.Ap. Badajoz –posterior a la integración- de 27 de abril de 1999); pues la póliza bancaria existe sin necesidad de intervención; como decimos no se entenderá ni la distinción ni, por ende, el diferente trato arancelario.&lt;br /&gt;La crisis de la póliza se manifestará, como ya han apuntado distintos compañeros, por dos vías: 1) Por un lado, las entidades de crédito aumentarán los límites a partir de los cuales se requiere intervención; 2) Por otro lado, si se siembran dudas sobre la ejecutividad de las pólizas no firmadas –por los representantes de entidades de crédito- en presencia del Notario, la intervención notarial deviene inútil. No debe olvidarse que es precisamente la ejecutividad la que propicia que se intervenga la póliza.&lt;br /&gt;Que la no presencia da agilidad al tráfico es algo indudable; nótese que, actualmente, en un “producto análogo”, la escritura de préstamo hipotecario, práctica bancaria tiende a “prescindir” de la presencia de sus apoderados habituales, bien recurriendo a la actuación de distintas gestorías con los correspondientes poderes; bien mediante la figura del mandatario verbal; bien mediante el sistema que propicia la plataforma e-notario. Es cierto que, en todo caso, al final, hay un apoderado que comparece ante Notario.&lt;br /&gt;En el funcionamiento de la póliza tal cual se ha venido produciendo hasta la sentencia, sin embargo, se ha prescindido de tal presencia; así, históricamente, en un primer momento como un mero uso mercantil –al que alude Fugardo Estivill-, amparado por el artículo 2 del Código de Comercio; en un segundo momento se consagra a nivel normativo en el artículo 33 del Reglamento de Corredores, como consecuencia de la modificación operada en 1997, por RD de 24 de julio.&lt;br /&gt;Sin perjuicio del necesario acatamiento de la Sentencia, debemos plantearnos qué cambia como consecuencia de la misma, en particular, qué implica la supresión del párrafo en cuestión y como interactúa con el resto del Ordenamiento Jurídico, pues no olvidemos que la interpretación de toda norma jurídica debe ser sistemática, conforme al artículo 3 del Código civil. Además, el papel del Tribunal Supremo no va más allá de la de ser una suerte de legislador negativo, al expulsar una norma del Ordenamiento conforma el mismo, pero, por otro lado, no puede ir más allá, existen normas jurídicas de rango legal que no se han visto afectadas, especialmente el artículo 95 del Código de Comercio; sobre el que nos ocuparemos posteriormente; y, si bien es cierto que la jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico (arg. art. 1.6. C.c.), no es menos cierto que en la ratio decidendi no tiene más que un valor meramente interpretativo y que debe entenderse sin perjuicio de la existencia de otras normas de rango legal, como se verá.&lt;br /&gt;Como cuestión preliminar, lo que, a mi juicio, es indudable es que la supresión del párrafo en cuestión no conlleva, sin más, la reviviscencia del artículo 33 del Reglamento de Corredores, los argumentos son claros: 1) No ha desaparecido la regulación de la póliza del Reglamento Notarial, sólo ha sido amputada parte de la misma, sin perjuicio de que el resto de regulación sea suficiente para que la póliza funcione; 2) Existe una disposición derogatoria en el Reglamento Notarial de reforma del Reglamento Notarial que, como no podía ser de otro manera, por la propia congruencia procesal, de un lado, y por coherencia interna de la sentencia, de otro, no se ha visto afectada por la Sentencia que nos ocupa.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo anterior, sin embargo, se nos va a permitir cuestionar los argumentos por los que la Sentencia llega a la conclusión de que no se cumple adecuadamente la función notarial si no se realiza la intervención basándose en la presencia de los apoderados de las entidades de crédito.&lt;br /&gt;El Tribunal Supremo, en relación a si la no presencia vulnera la dación de fe como es configurada por la Ley del Notariado, en sus artículos 1 y 17, afirma: “La Sala entiende que se produce tal vulneración, pues, tratándose del otorgamiento, la dación de fe viene determinada por la intervención del Notario, que no se limita constatar la firma y representación de los otorgantes sino que incluye otros aspectos como la oportuna información sobre el contenido del instrumento público y la libre emisión del consentimiento por los otorgantes, siendo indicativo al respecto el artículo 197 quater del propio Reglamento, en el que se señala que la expresión “con mi intervención” implica, entre otros aspectos, que el contenido del negocio jurídico se realiza de acuerdo con las declaraciones de voluntad de las partes, haber hecho a los otorgantes las reservas y advertencias legales, la conformidad y aprobación del contenido de la póliza. Dación de fe que exige la presencia notarial para su constatación y que no puede sustituirse por una forma de legitimación de las firmas y juicio sobre la suficiencia de los poderes presentados que se establece en el precepto. La invocación del régimen anterior a la integración de los Corredores de Comercio no puede justificar la alteración del régimen de fe pública legalmente establecido y tampoco una mayor agilización del tráfico jurídico que no pueda buscarse prescindiendo, por vía reglamentaria de las garantías que legalmente se establecen al efecto.”&lt;br /&gt;A mi juicio, y con el debido respeto, me parece que el Tribunal Supremo no entiende el aspecto dual que la actuación notarial conlleva en la intervención de la póliza. Son dos las partes e intereses enfrentados en la póliza. En efecto, por un lado, se presentan los intereses del consumidor, de la  “parte no-entidad”, en relación a dichos intereses es perfectamente predicable lo que apunta el Tribunal Supremo, no solo desde la perspectiva de la estricta legislación Notarial, tanto acudiendo a la realidad normativa posterior a la Sentencia, como a la anterior a la propia reforma del Reglamento Notarial; sino que cobra también razón de ser, la posición de la Sentencia, tomando la óptica de la propia legislación de consumidores y usuarios.&lt;br /&gt;Frente a la “parte débil” existe una entidad de crédito que está sumamente informada, tiene un servicio de asesoría jurídica, ha redactado el contenido del contrato que se incorpora a la póliza, es la que aporta la póliza, normalmente, a la Notaría, o, cuando menos, es a quien se le devuelve la póliza intervenida. Además, es la que, a fin de cuentas hace el seguimiento de la póliza desde que, en su caso, se la entrega al cliente para que acuda al Notario que estime conveniente, hasta que “abona la operación”. ¿Cabe realmente plantearse que la voluntad de la entidad no está debidamente informada?, ¿que su consentimiento no ha sido libremente prestado?, ¿que no está advertida de las consecuencias de su actuación?&lt;br /&gt;La Sentencia del Tribunal Supremo, en ningún caso cuestiona que la actuación notarial en cuanto al juicio de conocimiento de la firma, en cuanto a la dación de fe de que la firma es imputable a una determinada persona –apoderado de la entidad- sea menos fiable que la firma presencial, lo que, además, es más difícil de argumentar ante firmas que constan reiteradas en los archivos de la Notaría, a diferencia de lo que sucede respecto de otras que también se legitiman y que no están tan reiteradamente estampadas, las de cualquier cliente/rogante de la actuación notarial.&lt;br /&gt;Por último, en cuanto a las advertencias, el Notario, ante cualquier incidencia que surge en el momento de la firma contacta con la entidad antes de la intervención y de la firma por parte del “cliente”, a fin de subsanar las mismas, incluso, mediante anexo que a veces se prepara en la Notaría y la entidad ratifica, lo que se refleja en la propia intervención; y lo que demuestra claramente el alto grado de confianza, depositado por las entidades, en el valor de la actuación notarial.&lt;br /&gt;Así las cosas, es de destacar que cuando se ha cuestionado la ejecutividad de la póliza ha sido por falta de presencia, del entonces Corredor, en el momento de la firma por parte de la parte demandada.&lt;br /&gt;La ejecución de la póliza, por definición, será instada por la entidad de crédito, la cual no se opondrá ni aducirá ningún pero a la actuación del Notario que, con arreglo al artículo 95 del Código de Comercio, norma de rango legal, no derogada ni, lógicamente, anulada, se haya asegurado de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes, lo cual ampara no solo el Código de Comercio.&lt;br /&gt;Por otro lado, aunque en menor medida, como ya han apuntado Fugardo Estivill y Oñate Cuadros, el artículo 197 bis, en su párrafo segundo dispone “Mientras no se haga constar otra cosa, se entenderá que la firma ha sido puesta en presencia del notario, en el mismo lugar y en la misma fecha de la intervención”. Así las cosas, el Tribunal Supremo, que tan minucioso ha sido a la hora de dictar su fallo eliminando artículos, párrafos e incluso palabras del texto del Reglamento, para lograr el efecto pretendido debería haber eliminado de dicho párrafo “que la firma ha sido puesta en presencia del notario” y haberlo dejado con la siguiente redacción: “Mientras no se haga constar otra cosa, se entenderá que la firma ha sido puesta en el mismo lugar y en la misma fecha de la intervención”; así, al desaparecer el a sensu contrario relativo a la posibilidad de firma no presencial respecto de las firmas no presenciales desaparecería tal alternativa. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha obviado tal supresión, lo que sin duda es debido a un error, si sigue coherentemente la ratio decidendi, ello no obstante, los mismos argumentos formales que se aducen contra el Reglamento para justificar la anulación de sus preceptos caben también para exceptuar la posibilidad de firma no presencial en el caso que nos ocupa.&lt;br /&gt;De lo dicho hasta ahora resulta que existen argumentos suficientes para defender la firma no presencial de los representantes de las entidades de crédito; de dichos argumentos, recapitulando, podemos resaltar:&lt;br /&gt;1)                       El artículo 95 del C.co. y la interpretación que del mismo se ha venido realizando jurisprudencialmente e históricamente.&lt;br /&gt;2)                       La petición de principio en que incurre la ratio decidendi de la Sentencia que da por sentado de que las posiciones de la entidad de crédito y su contraparte son equivalentes e intercambiables.&lt;br /&gt;3)                       Al mismo tiempo, aunque técnicamente sea posible en sede de Teoría General del Derecho, al hablar de la retroactividad; no parece muy lógico que se despache ejecución de unas pólizas sin firma presencial –las firmadas antes de la reforma- y otras, las intervenidas después de la sentencia, se les prive de tal efecto, pese a concurrir idénticos fallos y pese a estar vigente el artículo 1 LN y 17 LN en tal momento, al margen de la situación en que, para algunos intérpretes, pueden quedar las pólizas firmadas en el interregno abierto desde la entrada en vigor de la modificación reglamentaria hasta la publicación de la sentencia. Y todo ello sobre la base de unos argumentos que, cuando menos, son merecedores de distintas interpretaciones.&lt;br /&gt;Con ser cierto lo anterior, no lo es menos cierto que la situación que se genera tras la sentencia no es deseable y produce un alto grado de inseguridad, pues puede que se cuestione el carácter ejecutivo de la póliza en algún fallo judicial por falta de firma presencial, al tiempo que, lo que no es muy difícil prever, registralmente se impedirá el acceso a aquellas pólizas que puedan tenerlo en el Registro de Bienes Muebles.&lt;br /&gt;En esta tesitura debemos plantearnos qué alternativas caben; ciertamente, las alternativas son pocas, especialmente si se tiene en consideración que la mayoría de entidades es contraria a la firma presencial, por los mayores costes que conlleva para sus apoderados.&lt;br /&gt;Como cuestión preliminar, apuntar que lo que es indudable es que conlleva falsedad documental hacer constar en la intervención, incluso dar a entender que así es en aquellos casos en que se acude a la fórmula “con mi intervención”, que la firma es presencial cuando realmente no lo ha sido. El Notario que de carta de naturaleza soterradamente a una firma no presencial de “parte no-entidad” estará incumpliendo claramente el artículo 1 y 17 LN y el 197 bis RN, al tiempo que estará haciendo constar una falsedad documental.&lt;br /&gt;Las soluciones propuestas en los distintos foros con ser bienintencionadas no son concluyentes. Así, tener la póliza abierta sine die a la espera de que el representante comparezca una vez al mes (o con la periodicidad que se estime) no es operativa, además, es bastante atemporal proceder a devolver la póliza transcurrido tal lapso de tiempo porque el representante no haya comparecido antes; sin perjuicio de los problemas que puede suponer al confeccionar el índice.&lt;br /&gt;Sucede lo mismo si es el Notario el que se desplaza a la entidad a recoger la firma del apoderado, además de que es antieconómico y se encarece notablemente la póliza, especialmente en aquellos casos de crédito al consumo de escaso importe, si se le adicionan los 18 euros que conlleva la salida. Todo ello, sin perjuicio de las críticas que merece la prestación de la función en estos casos y fuera del despacho notarial.&lt;br /&gt;La posibilidad de intervención parcial no satisface a nadie, siembra incertidumbre y devalúa el valor de la póliza.&lt;br /&gt;Ante tal panorama, a los Notarios no se nos puede pedir más que lo que podemos ofrecer, lo cual, además, tiene especial transcendencia actualmente, si se tiene en cuenta la literalidad devaluante de nuestra función tal y como se vierte en la sentencia. Por tal motivo, qué se debe hacer, en mi opinión, advertir a la entidad de los posibles sentencias interpretativos que plantea la sentencia; en tal tesitura la entidad debe decidir, como hasta ahora ha sido, si se opta por la firma no presencial, será conveniente que el apoderado de la entidad firme un anexo neutro en el que se le informe de la situación. Si pese a ello nada firma y la entidad manda la póliza a la Notaría con su firma ya estampada, me parece viable la intervención reiterando por escrito la advertencia que se debe haber hecho antes de la firma. Las asesoráis de las entidades leen las intervenciones notariales y muchas veces, a posteriori, sugieren lo que estiman conveniente, en ese caso se hará lo que proceda, incluso, reiterando una firma presencial.&lt;br /&gt;Todo eso debe ir acompañado de la correspondiente labor por parte de nuestros representantes dictando la correspondiente circular y consultando con la Dirección General, a lo que está obligado no solo legalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 344 R.N., sino también moralmente al haber impulsado la reforma donde, lo que está claro, este daño colateral no fue previsto.&lt;br /&gt;Además, sería conveniente la firma de los correspondientes convenios con las Entidades, para que optasen por decantarse por la interpretación tradicional o por aquella a la que parece invitar el nuevo panorama jurisprudencial.&lt;br /&gt;Lo que está claro que no favorece a nadie es una dispersión de prácticas entre los diferentes notarios, al tiempo que rompe una competencia leal en la prestación de la función.&lt;br /&gt;Antonio Ripoll Soler&lt;br /&gt;Notario de Torrevieja,&lt;br /&gt;Alicante, a ocho de junio de 2008&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;font-size:85%;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;font-size:85%;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;font-size:85%;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-1441783369242234714?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/1441783369242234714'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/1441783369242234714'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/06/practica-registral-registro-de-la.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-4597709431498124932</id><published>2008-06-11T08:15:00.001+02:00</published><updated>2008-06-11T08:15:51.432+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;SUSTITUCION DE PODER MERCANTIL. FACULTADES DEL PODERDANTE. DISTINCIÓN ENTRE PODER GENERAL O ESPECIAL Y PODER CONCEBIDO EN TÉRMINOS GENERALES. Resolución de 7 de mayo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don José María Madridejos Fernández, contra la negativa de la registradora mercantil de Segovia a inscribir una escritura de apoderamiento. &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/INFORMES/VENTANA-327LH.HTM" target="_self"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;Vinculante&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;.&lt;br /&gt;            Hechos: El apoderado de una sociedad, con un poder calificado de “especial”, pero de una gran amplitud en sus términos (representar en juicio y fuera de él, realizar toda clase de actos obligaciones o dispositivos, sobre toda clase de bienes, de administración o de dominio) y con facultades de sustitución, confiere a su vez poder a otra persona, con una gran especificación de las facultades concedidas.&lt;br /&gt;            La registradora califica que dada la generalidad y ambigüedad de las facultades del poderdante, no se puede saber si las minuciosas facultades concedidas al apoderado están comprendidas en las que a él se le concedieron. Aparte de ello deniega la facultad 32-poderes para pleitos- de conformidad con el art. 261 y 266 del C. Com. y la RDGRN de 23-1-2001.&lt;br /&gt;            El notario recurre basando su argumentación en la distinción entre poder general y poder concedido en términos generales del art. 1713 del CC. A su juicio el poder con el que actúa el poderdante es claramente un “poder general” y por tanto precisamente por su carácter amplio y general no debe generar dudas de que las facultades concedidas están dentro del ámbito de las facultades del poderdante.&lt;br /&gt;            Doctrina: La DG, con revocación del acuerdo de calificación, hace las siguientes interesantes declaraciones:&lt;br /&gt;            1. Para calificar un poder de general o especial (Art. 1712 CC) no debe atenderse a los términos empleados, sino que habrá de estarse a la interpretación de la voluntad del poderdante.&lt;br /&gt;            2. Poder general es el que afecta a todos los negocios del poderdante y poder especial es el concedido para “actos singularmente especificados”.&lt;br /&gt;            3. A veces mandato general y mandato concebido en términos generales (Cfr. Art. 1713 CC) coincidirán, como sería el caso de poder concedido para todos los asuntos del mandante sin especificación del tipo de actos permitido al apoderado, en cuyo caso es obvio que sólo comprenderá los actos de administración.&lt;br /&gt;            4. Un poder será especial cuando concurran en él dos circunstancias: Designación del interés sobre el que recae y tipo de acto autorizado.&lt;br /&gt;            5. Por todo ello puede hablarse de poder general pero que comprenda actos de riguroso dominio  y poder en términos generales al que le sería aplicable la restricción del art. 1713 del CC.&lt;br /&gt;            6. La representación orgánica tienen un contenido predeterminado (Cfr. Art.286 C. Com y 129 LSA y 63 LSRL), pero la representación voluntaria, debe medirse por la escritura de poder, extremando la cautela y rigor en la interpretación del mismo.&lt;br /&gt;            7. Como consecuencia de todo ello califica el poder, en virtud del cual actúa poderdante en el caso de la resolución, comprensivo de toda clase de actos y operaciones siempre que recaigan sobre el giro o tráfico normal de la empresa. En definitiva que la interpretación del poder en este caso debe ser “estricta” pero no “restrictiva”.&lt;br /&gt;            8. Finalmente en cuanto a la inscripción del poder para pleitos la DG lo califica de civil-no tiene por objeto operaciones de comercio- y por tanto, dado que al poderdante no le estaba prohibida la sustitución, es perfectamente inscribible en le Registro Mercantil.&lt;br /&gt;            Comentarios: Dos son, fundamentalmente,  los problemas que soluciona esta resolución de la DGRN:&lt;br /&gt;            1.- El primero es el relativo a la interpretación de los poderes mercantiles, cuando dichos apoderados, a su vez, por estar autorizados para ello, confieren otros poderes. Es un problema que con frecuencia se plantea en los RRMM.&lt;br /&gt;            Efectivamente los poderes concedidos por los apoderados de las sociedades pueden revestir dos formas:&lt;br /&gt;               ---Una cuando se transcriben en la escritura de apoderamiento las facultades del apoderado y el poder conferido se remite a dichas facultades, en cuyo caso no existe ningún  problema de interpretación pues son claras las facultades del poderdante en perfecta coincidencia con las del apoderado.&lt;br /&gt;               --- Y otra cuando transcritas o no dichas facultades en la escritura de poder (Cfr. Art. 98 Ley 24/2001), las facultades concedidas por el apoderado no coinciden de forma literal con las facultades conferidas u otorgadas al nuevo apoderado. Es en este caso cuando al calificar dicho apoderamiento surge la duda de si las facultades conferidas las tiene o no el poderdante. Es un problema de difícil solución pues en muchos casos surge la cuestión de si determinada facultad está o no comprendida en los términos del poder sustituido. Lo normal en estos casos es suspender la inscripción del poder en base al art. 1259 del CC y al principio general del derecho de que “nadie da lo que no tiene”. A la vista de la nueva resolución el problema se complica pues deberemos interpretar el poder concedido y la intención del poderdante para averiguar si esa facultad, no literalmente reflejada en el poder del poderdante, está o no incluida en la facultad del poderdante ahora concedida al apoderado. No obstante la dificultad de esta labor creo que la resolución da bastantes pistas de por dónde debe ir la calificación en estos casos en los que, salvo que se trate de un poder general, la calificación debe partir de una interpretación estricta o restrictiva, según los casos, del poder a la hora de determinar si una determinada facultad puede o no ser concedida por el apoderado. En todo caso la DG aclara y esto es muy importante, que el poder concedido, procedente de un poder general, siempre tendrá como límites el giro o tráfico de la empresa, aunque esta limitación no podrá ser apreciada por el RM, sino que deberá ser interpretada en cada caso concreto de actuación  del apoderado.&lt;br /&gt;            2.- El segundo problema se refiere al alcance del juicio notarial de suficiencia frente al contenido de los libros del Registro mercantil. En la escritura calificada, según resulta de los fundamentos de derecho de la resolución, existía ese juicio notarial de suficiencia. Sin embargo, ni el notario a la hora de interponer el recurso, ni la DG a la hora de resolverlo, tienen en cuenta ese juicio de suficiencia notarial, ni el uno para reforzar su recurso, ni la DG para revocar el acuerdo de calificación, pues simplemente dice que había sido realizado. Ello quiere decir, al menos a nuestro juicio, que frente a los claros pronunciamientos de los libros del RM que esté a cargo del calificante, no de otro RM, dichos pronunciamientos prevalecerán sobre el juicio de suficiencia. Ello debe ser así, no sólo en aras de la seguridad jurídica preventiva, sino en virtud del principio de legitimación proclamado en el art.20 del C. Com. y art. 9 del RRM. Es decir que pese al juicio de suficiencia que haga el Notario sobre las facultades de un administrador, consejero delegado o apoderado, si del registro resulta que dicho administrador o consejero delegado no lo es, bien porque todavía no ha accedido su nombramiento al registro o bien porque ya ha sido revocado, la escritura otorgada en base a dicho juicio en ningún caso será inscribible en el RM. Doctrina esta que no es extensible a la calificación en el Registro de la Propiedad, ni tampoco a la calificación en el RM cuando la sociedad de que se trate figure inscrita en otro Registro (Cfr. Art. 18 LH y 18 C.com). &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-4597709431498124932?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/4597709431498124932'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/4597709431498124932'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/06/sustitucion-de-poder-mercantil.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-5917250862844950705</id><published>2008-06-10T08:33:00.000+02:00</published><updated>2008-06-10T08:36:40.699+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;color:#3333ff;"&gt;Nº de consulta: V0157-08.&lt;br /&gt;Fecha: 29/01/2008.&lt;br /&gt;Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.&lt;br /&gt;Materia: Disolución de Comunidad de Bienes, de origen hereditario.&lt;br /&gt;Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:&lt;br /&gt;“Primera: La disolución de una comunidad hereditaria constituida por bienes inmuebles que no haya realizado actividades empresariales estará sujeta en todo caso a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Segunda: La base imponible estará constituida por el valor declarado de la comunidad hereditaria que se disuelve.&lt;br /&gt;Tercera: Si la nueva comunidad de bienes resultante de la disolución de la comunidad hereditaria realizara actividades empresariales, su constitución estará sujeta al concepto de operaciones societarias.&lt;br /&gt;Cuarto: Si en la disolución de la comunidad de bienes en cuestión se producen excesos de adjudicación evitables, éstos deberán tributar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-5917250862844950705?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/5917250862844950705'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/5917250862844950705'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/06/n-de-consulta-v0157-08.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-8793694893687722814</id><published>2008-06-10T08:28:00.001+02:00</published><updated>2008-06-10T08:28:20.599+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;color:#3333ff;"&gt;Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de febrero de 2008. Sujeción al Impuesto de Operaciones Societarias de la operación acordeón. Está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de operaciones societarias, la ampliación de capital cuando existe una operación “acordeón” consistente en un aumento del capital social simultáneo a una reducción de éste, tendente a compensar pérdidas sociales y restablecer el patrimonio social de la entidad, sin devoluciones a los socios, sin que dicha operación esté no sujeta en base a que supondría una única operación societaria, distinta de las operaciones de ampliación o reducción de capital separadamente realizadas.&lt;br /&gt;El profesor J. Calvo Vérgez en su libro “La tributación de las operaciones de aumento, disminución de capital y disolución social en el Impuesto sobre Operaciones Societarias, Valencia, 2006, páginas 47 y 48, reconoce que no existe tratamiento privilegiado alguno a favor de esta operación frente al resto de las operaciones societarias.  La Directiva 85/3003/CEE, de 10de junio, previó la posibilidad de que el aumento posterior a la reducción estuviera exento, pero el legislador español no lo ha recogido.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-8793694893687722814?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/8793694893687722814'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/8793694893687722814'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/06/resolucin-del-tribunal-econmico.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-6415039956348495460</id><published>2008-06-10T08:25:00.000+02:00</published><updated>2008-06-10T08:26:07.275+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;color:#3333ff;"&gt;Nº de consulta: V0765-08.&lt;br /&gt;Fecha: 11/04/2008.&lt;br /&gt;Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.&lt;br /&gt;Materia: La entidad consultante se constituyó mediante contrato privado de fecha 1 de febrero de 2006, integrada por cuatro comuneros, que aportaron 1.202,02 euros, en concepto de "Capital social de la empresa", y desembolsaron en la siguiente proporción: 36 por 100, 34,58 por 100, 14,71 por 100 y 14,71 por 100. La actividad de la comunidad de bienes sería la de arrendamiento de local de negocio, pero sin tener la consideración de actividad económica a efectos del IRPF, por carecer de personal laboral a jornada completa. En fecha 6 de abril de 2006, los comuneros adquirieron, con los mismos porcentajes de participación, varias fincas registrales que formarían un local comercial que sería arrendado a una sociedad. Actualmente, uno de los comuneros, que tiene una participación del 14,71 por 100 -tanto en la comunidad de bienes inicial como en la propiedad del local, y es corresponsable hipotecario-, tiene la intención de transmitir su cuota de participación y propiedad al resto de los comuneros y dejar de ser responsable hipotecario.&lt;br /&gt;Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:&lt;br /&gt;Primera: La transmisión de la participación del comunero de unas comunidades de bienes estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por el concepto de transmisión onerosa de bienes y derechos, que serán los que estén integrados en cada comunidad de bienes, y deberá tributar al tipo correspondiente a la naturaleza mueble o inmueble de tales bienes.Segunda: La separación de un comunero de una comunidad de bienes, con la consiguiente segregación y entrega de la parte que le corresponde de dicha comunidad, no es una transmisión –del mismo modo que tampoco lo es la disolución de la comunidad de bienes con la división de la cosa común y su adjudicación a los comuneros–, sino la transformación de su derecho como comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la el acto de la segregación haya individualizado.&lt;br /&gt;Tercera: La separación de un comunero de una comunidad de bienes, con la consiguiente segregación y entrega de la parte que le corresponde de dicha comunidad y siempre que la comunidad de bienes no ejerza actividades empresariales, ni tenga bienes inmuebles, ni se produzcan excesos de adjudicación, no estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.&lt;br /&gt;Al comunero que se separa se le entrega dinero.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-6415039956348495460?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/6415039956348495460'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/6415039956348495460'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/06/n-de-consulta-v0765-08.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-3220387044076392356</id><published>2008-06-09T08:11:00.001+02:00</published><updated>2008-06-09T08:11:55.223+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;ESTATUTOS DE LA MERCANTIL "******** SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL&lt;/strong&gt;”.&lt;br /&gt;ARTICULO 1º.- Se constituye una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada Profesional, bajo la denominación de "*********, SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL”. Dicha Sociedad se regirá por los presentes Estatutos, y, en lo no previsto por ellos, por las disposiciones de la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007 de 15 de marzo y de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/2007 y  2/1995 de 23 de marzo y demás disposiciones aplicables.-----------------------&lt;br /&gt;ARTICULO 2º.- La Sociedad se constituye por tiempo indefinido, y dará comienzo a sus operaciones el mismo día de otorgamiento de la escritura constitutiva. Los ejercicios sociales coincidirán con los años naturales empezando el 1 de Enero y cerrándose el 31 de Diciembre de cada año.  &lt;br /&gt;ARTICULO 3º.- La sociedad tiene por objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la Abogacía/Medicina/Arquitectura/Auditoría/ Ingeniería de ***&lt;br /&gt;Las actividades integrantes del anterior objeto podrán ser desarrolladas directamente por la sociedad, o bien a través de otras sociedades cuya actividad sea la misma profesión que constituye el objeto de la que aquí se constituye.-------------------&lt;br /&gt;ARTICULO 4º.- El domicilio social se establece en ************.    &lt;br /&gt;La Junta General podrá variar dicho domicilio.--&lt;br /&gt;No obstante el Organo de Administración de la Entidad podrá cambiar el domicilio de la Sociedad dentro del mismo término Municipal, así como acordar la creación, supresión o traslado de Sucursales, en cualquier lugar, bien del territorio nacional o del extranjero.  &lt;br /&gt;ARTICULO 5º.- El capital social se fija en la cantidad de 3.600 euros, desembolsado en su totalidad y dividido en 360 participaciones, todas pertenecientes a socios profesionales, íntegramente suscritas, acumulables e indivisibles, con un valor nominal, cada una de ellas, de 10 euros y, numeradas del número 1 al 360, ambos inclusive.-&lt;br /&gt;Las tres cuartas partes del capital social  y de los derechos de voto deben pertenecer a los socios profesionales.----&lt;br /&gt;De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, con aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad contractual o extracontractual, que corresponda.&lt;br /&gt;PRESTACIONES ACCESORIAS. Sin perjuicio de lo anterior, los socios profesionales, titulares de participaciones  de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio profesional, en los términos del art. 14  de la Ley especial.-------&lt;br /&gt;ARTICULO 6º.- La transmisión voluntaria de participaciones sociales pertenecientes a socios profesionales, por acto inter vivos, a título oneroso o gratuito, sólo se podrá llevar a cabo mediando el acuerdo de todos los socios profesionales.-----------------&lt;br /&gt;ARTICULO 7º.- En cuanto al supuesto de transmisión mortis causa de las participaciones sociales pertenecientes a socio profesional, no se transmitirán tampoco a sus sucesores, sin el acuerdo del resto de socios profesionales.&lt;br /&gt;  En otro caso, se abonarán a aquellos, la cuota de liquidación que corresponda, apreciadas dichas participaciones en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, y cuyo precio se pagará al contado.----------------------------------------&lt;br /&gt;A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas en los términos previstos en los artículos 100 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.--------------&lt;br /&gt;La misma norma se aplicará para el caso de transmisión forzosa entre vivos, o liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales.------------------&lt;br /&gt;ARTICULO 8º.- La Sociedad llevará un Libro Registro de socios en que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constitutivo sobre aquella.    &lt;br /&gt;Cualquier socio podrá examinar el Libro Registro de Socios, cuya llevanza y custodia corresponde al Organo de Administración.&lt;br /&gt;El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tendrán derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.  &lt;br /&gt;ARTICULO 9º.- Los socios reunidos en Junta General, decidirán por las mayorías legalmente establecidas, los asuntos propios de su competencia.------------------------------------------------&lt;br /&gt;El Presidente tras de dar lectura al orden del día, dirigirá las deliberaciones sobre cada uno de los puntos que lo integren. Dará uso de la palabra a los socios que así lo pidan, por orden correlativo. Después de su intervención, cada socio tendrá derecho a un turno de réplica. Acabada la discusión sobre un punto concreto, se procederá a la votación sobre el mismo.---------------------------------&lt;br /&gt;Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta. &lt;br /&gt;- Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos, UN TERCIO de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.  &lt;br /&gt;- No obstante lo anterior, el aumento o reducción de capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada, requerirán el voto favorable de MAS DE LA MITAD de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.---------------------------------&lt;br /&gt;- Y en cuanto a la transformación, fusión o escisión de la Sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización para que los administradores puedan dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, requerirá del voto favorable de al menos DOS TERCIOS de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.&lt;br /&gt;Respecto a la distribución de resultados entre los socios y su reparto final deberá ser aprobado por la Junta por la mayoría absoluta del capital, incluida la mayoría de votos de los socios profesionales.    &lt;br /&gt;Todos los acuerdos sociales se adoptarán necesariamente en Junta General, y cada participación concede a su titular un voto. &lt;br /&gt;ARTICULO 10º.- La convocatoria de la Junta General deberá hacerse por el Organo de Administración, o en su caso de Liquidación, con la antelación suficiente, en el domicilio que conste de cada socio en el libro de socios, por correo certificado con acuse de recibo.&lt;br /&gt;En todo caso entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la Junta deberá existir un plazo de al menos 15 días. Este plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio de convocatoria al último de los socios.&lt;br /&gt;La Junta deberá convocarse necesariamente cuando lo solicite, al menos, un número de socios que represente un CINCO POR CIENTO del Capital Social, debiendo expresarse en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. &lt;br /&gt;La Junta General quedará validamente constituida, para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.------------------------------------------&lt;br /&gt;En todos los casos actuarán como Presidente y Secretario de la Junta, los socios que se elijan en cada reunión, y en su caso, quienes lo sean del Consejo de Administración.------------------&lt;br /&gt;ARTICULO 11º.- De todos los acuerdos se levantará la correspondiente acta que se extenderá en el libro de actas. El acta incluirá necesariamente la lista de asistentes y deberá ser aprobada por la propia Junta al final de la reunión o, en su defecto, en el plazo de 15 días, por el Presidente de la Junta y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.&lt;br /&gt;ARTICULO 12º.- La administración de la Sociedad corresponderá, según determine la Junta General, a:------------------&lt;br /&gt;- Un Administrador Unico.--------------------&lt;br /&gt;- Dos o más Administradores solidarios o indistintos.&lt;br /&gt;- Dos o más Administradores mancomunados.----&lt;br /&gt;En caso de ser dos los administradores mancomunados el poder de representación corresponderá a los mismos conjuntamente. En caso de ser más de dos los administradores mancomunados, el poder de representación corresponderá conjuntamente a dos cualesquiera de ellos, siempre que uno de ellos sea administrador socio profesional.---&lt;br /&gt;- O a un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce.-------------------&lt;br /&gt;Todo acuerdo de modificación en el modo de organizar la administración de la Sociedad, no constituirá modificación de los estatutos, pero deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.------------------------------------------------&lt;br /&gt;Las tres cuartas partes de los miembros del Órgano de Administración de la Sociedad, serán socios profesionales.--------&lt;br /&gt;Si éste fuera unipersonal o para el caso de existir consejeros delegados, dichas funciones deberán ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En el mismo sentido, si la administración se confiara a varios administradores solidarios todos ellos deberán ser socio profesionales-----------------------------------&lt;br /&gt;CONSEJO DE ADMINISTRACION:-------------------&lt;br /&gt;En el supuesto de designarse como Organo de Administración de la Sociedad un Consejo de Administración, se observarán las siguientes normas:-----------------------------------------&lt;br /&gt;- El Consejo de Administración designará, al menos, de entre sus miembros un Presidente (también si se estima oportuno un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad) y un Secretario.-------------------------------------&lt;br /&gt;- El Consejo de Administración actuará colegiadamente. Deberá ser convocado cuando lo considere conveniente el Presidente o lo pida al menos la tercera parte de los Consejeros. La convocatoria será efectuada por el Presidente o por el que haga sus veces, mediante telegrama, y con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha de la reunión.  &lt;br /&gt;- El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados la mayoría de sus componentes. Cualquier Consejero puede conferir su representación a otro Consejero, mediante poder notarial, o escrito firmado por él, aunque si aquel fuere profesional, la representación sólo se puede conceder a otro consejero que sea profesional. En la reunión actuarán de Presidente y de Secretario los titulares de dichos cargos en el Consejo o, en su caso, quienes los sustituyan conforme a estos Estatutos. El Presidente dirigirá las deliberaciones.---------------------------------&lt;br /&gt;- Los acuerdos, salvo lo establecido después, se adoptarán por la mitad más uno de los Consejeros concurrentes a la sesión. La votación por escrito y sin sesión solo será admitida cuando ningún Consejero se oponga a este procedimiento. La ejecución de los acuerdos del Consejo corresponde al Consejero expresamente facultado para ello en la misma reunión y, en su defecto al Secretario del Consejo.--------------&lt;br /&gt;- El Consejo de Administración podrá designar de su seno una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros Delegados, haciendo constar la enumeración particularizada de las facultades de administración que se delegan o bien que la delegación comprende todas las legal y estatutariamente delegables. El acuerdo de la delegación deberá expresar, además de si se delega también, de que modo, con que extensión, y a quien, el poder de representación.---------------------&lt;br /&gt;La delegación permanente de alguna facultad del Consejo en la Comisión Ejecutiva o en el Consejero o Consejeros Delegados, y la designación de los Administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirá para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo, y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.-----------------------------&lt;br /&gt;ARTICULO 13º.- La duración del cargo de Administrador o Consejero será por TIEMPO INDEFINIDO.--------------------------&lt;br /&gt;Todo ello sin perjuicio del derecho de la Junta de separar al administrador o Consejero en cualquier momento.-&lt;br /&gt;ARTICULO 14º.- La representación del Organo de Administración se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social. A efectos meramente enunciativos y con la finalidad de facilitar los apoderamientos o delegaciones de facultades que pudieran realizarse, el Administrador tendrá las siguientes facultades:---------------&lt;br /&gt;A.- Girar, aceptar, pagar, cobrar, endosar, protestar, intervenir, avalar y negociar letras de cambio, talones, cheques, pagarés, créditos, saldos, facturas y demás efectos; abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes, de crédito o préstamo, con o sin garantía de valores, y en toda clase de establecimientos públicos o privados, incluso el Banco de España; tomar y dar dinero a préstamo, firmando en su caso las correspondientes pólizas, dando o aceptando, en su caso todo tipo de garantías personales y reales, incluso hipotecarias o pignoraticias, que podrá cancelar; constituir, cobrar y cancelar depósitos y fianzas de todas clases y ante cualesquiera Entidades, -públicas o privadas-, o particulares.-----------------------------------&lt;br /&gt;B.- Administrar en los más amplios términos, llevando los libros y contabilidad de la Sociedad, dirigiendo y controlando la marcha de la misma, arrendar o tomar en arrendamiento toda clase de bienes y derechos, admitir y despedir inquilinos, colonos, trabajadores y empleados, asignando sueldos, jornales, gratificaciones y obligaciones; aceptar, cobrar, modificar y pagar rentas de todas clases, incluso mediante transacciones o compromisos, y conferir poderes a pleitos, con las facultades generales o las especiales de cada caso y ante cualesquiera Juzgados, Tribunales, Jurados o Magistraturas de cualquier clase, grado, orden o jurisdicción, revocando los nombrados y designando otros; y en general, ejecutar todo aquello necesario o conveniente para la buena marcha de la Sociedad.--------------------------&lt;br /&gt;C.- Celebrar toda clase de actos y negocios jurídicos, incluyendo los de transporte terrestre, marítimo o aéreo, seguro o afianzamiento, y adquirir, enajenar, permutar, gravar o modificar por cualquier título o concepto, toda clase de bienes muebles, mercaderías, materias primas, suministros y derechos reales o personales, de o para la Sociedad, al contado o a plazos, admitiendo o prestando toda clase de garantías.   &lt;br /&gt;D.- Adquirir, enajenar, permutar, gravar o modificar por cualquier título o concepto, toda clase de bienes inmuebles o partes indivisas o divididas de ellos, al contado o a plazos, admitiendo o prestando toda clase de garantías, incluso hipotecarias, que podrá cancelar en su día y dar y aceptar bienes en o para pago de deudas, otorgando y firmando toda clase de documentación, privada o pública, incluso escrituras de rectificación, adición, agrupación, segregación o división de fincas, obras nuevas y división material o en régimen de propiedad horizontal.&lt;br /&gt;E.- Intervenir en procedimientos de concursos de acreedores, cesiones de bienes, suspensiones de pagos, quiebras y demás de la propia índole, con las más amplias facultades para celebrar y concluir toda clase de convenios.--------------------------------------&lt;br /&gt;F.- Nombrar apoderados, sean o no socios, y delegar en los mismos todas o parte de sus facultades.----------------------&lt;br /&gt;G.- Y, en general, representar a la Sociedad en todos los derechos, y acciones que pudieren corresponderle y ante toda clase de Autoridades gubernativas, administrativas y judiciales, pudiendo en consecuencia otorgar y firmar toda clase de documentación, privada o pública, incluso escrituras de adición o rectificación, de agrupación, agregación, segregación o división de fincas, obras nuevas y división material o en régimen de propiedad horizontal, instancias y expedientes de todo tipo.------------------------------------------------&lt;br /&gt;ARTICULO 15º.- En materia de cuentas anuales se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y, por su remisión, en la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 2/2007.-----------------&lt;br /&gt;A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación, asi como el informe de gestión y en su caso el de los auditores de cuentas.---------&lt;br /&gt;Durante el mismo plazo el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrá examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales.-------------&lt;br /&gt;ARTICULO 16º.- La trasformación, fusión y escisión de la Sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.---------------------------------------&lt;br /&gt;En los supuestos de que algún socio use del derecho de separación de la sociedad o en el supuesto de exclusión de un socio, se observará lo establecido en la Ley de Sociedades profesionales, aunque   para la adopción del acuerdo de exclusión de un socio no profesional, se observará lo que indican los artículos 53.2 y 99 de la Ley de Sociedades Limitadas.------------------------------------------------&lt;br /&gt;ARTICULO 17º.- La disolución y liquidación de la Sociedad se regirá por las normas a tal fin establecidas en la Ley de Sociedades Profesionales y de de Responsabilidad Limitada.-----------------&lt;br /&gt;ARTICULO 18º.- Toda cuestión o desavenencia (a salvo el derecho de impugnación de acuerdos sociales) entre socios o entre éstos y la Sociedad se someterá a arbitraje de equidad, sometiéndose todos ellos al fuero de la Sociedad, con renuncia del propio si fuera distinto.&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-3220387044076392356?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/3220387044076392356'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/3220387044076392356'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/06/estatutos-de-la-mercantil-sociedad.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-5479851331453230317</id><published>2008-06-06T12:16:00.002+02:00</published><updated>2008-06-06T12:16:53.196+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>PUEDEN ENCONTRAR MÁS ARTÍCULOS, LEGISLACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES EN:  WWW. NOTICIAS.JURIDICAS.COM&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-5479851331453230317?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/5479851331453230317'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/5479851331453230317'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/06/pueden-encontrar-ms-artculos-legislacin.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-2338254292266834201</id><published>2008-06-06T08:10:00.000+02:00</published><updated>2008-06-06T08:15:29.142+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD ANÓNIMA PROFESIONAL&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt; «ESTATUTOS SOCIALES DE  “......”,   SOCIEDAD ANÓNIMA PROFESIONAL. »«Titulo 1. Denominación, Objeto, Domicilio y Duración de la Sociedad. Articulo 1.- Denominación social. »La Sociedad se denominará “.....”Sociedad Anónima Profesional. Se rige por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales y en su defecto por el    Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y legislación complementaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Artículo 2.- Objeto Social. Su objeto social lo constituye la actividad profesional propia de los “......”. El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades profesionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Artículo 3.- Domicilio. “......” Será órgano competente para la creación, supresión o traslado de sucursales el órgano de administración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Artículo 4.- Duración y Comienzo de Operaciones.» La Sociedad dará comienzo a sus operaciones el día de otorgamiento de la escritura de constitución y su duración será por tiempo indefinido. &lt;br /&gt;«Título II. Capital Social y Acciones.&lt;br /&gt;Artículo 5.- Capital Social y Acciones.» El capital social se fija en “......”, representado por “.....” acciones, nominativas, de un euro de valor nominal cada una, íntegramente suscrito y desembolsado en un veinticinco por ciento (25%), numeradas correlativamente de la una a la ....., ambas inclusive. El restante capital se desembolsará, mediante aportaciones en metálico, en un plazo de 18 meses a contar desde la escritura de constitución. Las acciones constitutivas del capital social están representadas por títulos nominativos. Dichos títulos, que podrán ser múltiples, serán firmados por dos miembros del Consejo de Administración. Las acciones nominativas serán de dos clases: Las pertenecientes a los socios profesionales numeradas de la una a la ... y las acciones de socios no profesionales, numeradas de la... a la... ambas inclusive.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Articulo 6: Prestaciones accesorias. Los socios profesionales, titulares de acciones de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio y para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio  a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio, en los términos del art. 14.1 de la Ley especial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Articulo 7.Transmisión de las Acciones de socios no profesionales». La transmisión de las acciones de los socios no profesionales, estará sujeta a las siguientes restricciones: Intervivos. En casos de transmisiones  por actos intervivos será libre la transmisión si se efectúa a favor de ascendientes, descendientes o el cónyuge del transmitente o a favor de otros socios profesionales. En este caso se cambiará la naturaleza de las acciones que de no profesionales pasarán a ser profesionales. Asimismo, serán libres las transmisiones de acciones cuya titularidad corresponda a una Sociedad y se realicen en favor de su Sociedad dominada o de la dominante, en el sentido del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, incluyendo transacciones entre cualquier Compañía del Grupo, siempre y cuando en el caso de que la Compañía adquirente cese de ser miembro del Grupo, antes de dejar éste, transmita sus acciones de la Sociedad a otro miembro del Grupo. Fuera de los casos anteriores, los accionistas, con preferencia a favor de los profesionales, tendrán un derecho de preferencia para la adquisición de las acciones que se pretenden transmitir por cualquier acto intervivos, tanto a título lucrativo como oneroso, en proporción al número de acciones que respectivamente les pertenezcan legítimamente de esta Sociedad. En el caso de que quedaran fracciones indivisibles, se adjudicarán acciones enteras a aquellos accionistas de entre los que hubieren hecho uso del derecho de preferente adquisición que acrediten tener derecho a una fracción mayor. De no ser adquiridas las acciones en todo o en parte por otros accionistas, las no cubiertas podrán ser adquiridas por la propia Sociedad, dentro de los limites y según los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas. A dichos fines el accionista no profesional que quiera vender, ceder o en otra forma enajenar o transmitir por actos intervivos, a título oneroso o lucrativo, todas o parte de las acciones de que sea legitimo titular, a favor de personas que no sean las referidas en el primer y segundo párrafo de este artículo deberá: (a) Comunicarlo a la Administración social fehacientemente, en el domicilio de la Sociedad, indicando el número de acciones u otros títulos que confieran derecho a suscripción que desea transmitir, su numeración, precio, condiciones de pago y compradores. (b) La Administración de la Sociedad, dentro del plazo de quince (15) días naturales siguientes a la recepción de la carta, deberá transmitir la oferta de venta a los demás accionistas, por medio de burofax al domicilio que de los mismos conste en el Libro Registro de Acciones nominativas. (c) Los accionistas que deseen adquirir las acciones o títulos ofrecidos, deberán indicarlo mediante notificación   a la Administración social dentro de los quince días naturales siguientes al recibo de la notificación. Asimismo, deberán manifestar su interés por adquirir un número superior de acciones si los demás accionistas renuncian a su derecho de adquisición preferente, parcial o totalmente, reconociéndoseles proporcionalmente el derecho de acrecer. (d) Si hubiere conformidad en el precio se realizará la venta, en favor de los accionistas que hayan manifestado su deseo de adquirir las acciones o títulos ofrecidos en proporción a las acciones que poseyeran de la Sociedad en el tiempo de realizarse la compraventa, con preferencia a favor de los socios profesionales y sólo en defecto de estos a los socios no profesionales. En el supuesto de que alguno de los accionistas no estuviera dispuesto a adquirir las acciones ofrecidas o manifestara su deseo de adquirir un número menor al que le correspondería, el resto de accionistas compradores si así lo manifestaran podrán adquirir las sobrantes a prorrata de su participación en el Capital Social. En caso de disconformidad con el precio de las acciones o cuando se trate de transmisiones no onerosas, el precio será determinado en la forma establecida en el art. 64.1 de la LSA.(e) En caso de que las ofertas de adquisición presentadas por los accionistas no cubrieran la totalidad de las acciones ofrecidas para la venta, o en el caso de que ningún accionista manifestase su deseo de adquirirlas en el plazo establecido para ello, si la Administración considerare que la adquisición de las acciones por el comprador señalado por el accionista vendedor, puede suponer un daño grave para la Sociedad, podrá convocar en los términos establecidos en estos Estatutos a los accionistas para la celebración de la Junta General Extraordinaria en la que se decida la conveniencia de proceder por parte de la Sociedad a la adquisición de las acciones ofrecidas, con formal cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas para la adquisición de acciones propias por la Sociedad. El plazo para el ejercicio de lo dispuesto en el párrafo anterior será el de cuarenta y cinco (45) días naturales, a contar desde el último día del plazo en que los accionistas puedan manifestar su deseo de adquirir las acciones. (f) Transcurrido el plazo oportuno según los párrafos anteriores, el accionista ofertante recibirá una Certificación expedida por la Administración en la que se le notificará el resultado de la oferta recibida, facultándole para que venda sus acciones al accionista que haya ejercitado su derecho de adquisición preferente, o bien a la Sociedad o por último al comprador manifestado en su oferta por el precio indicado en la misma. Dicha certificación tendrá una vigencia de seis meses a contar desde su expedición. Transcurrido dicho plazo deberá reiterarse el procedimiento señalado en este artículo.&lt;br /&gt;Mortis causa y personas vinculadas al accionista. Para la transmisión mortis causa de las acciones, se seguirá el trámite dispuesto en el apartado "Intervivos", corriendo los plazos desde que el heredero comunique la aceptación de la herencia. En estos supuestos, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas. Si el adquirente o adjudicatario fuese alguna de las personas a quienes puedan transmitirse libremente conforme al apartado Intervivos, será válida la transmisión, sin ulteriores formalidades y con sujeción a lo dispuesto en el mismo. Transmisión forzosa de acciones. El mismo derecho de adquisición preferente regulado en el apartado "Intervivos" de este artículo se aplicará en caso de adquisición en procedimiento judicial o administrativo de ejecución, iniciándose el cómputo de los plazos desde el momento en que el rematante o adjudicatario comunique su adquisición a la Administración, con respeto en tal caso, a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas. Si el adquirente o adjudicatario fuese alguna de las personas a quienes puedan transmitirse libremente conforme al apartado "intervivos", será válida la transmisión, sin ulteriores formalidades y con sujeción a lo dispuesto en el mismo.&lt;br /&gt;General. (a) En el caso de que cambien los términos y condiciones relativas a la oferta de adquisición deberá de hacerse otra oferta siguiendo los trámites referidos en el apartado "Intervivos" de este articulo. (b) Todas las referencias hechas a la transmisión por enajenación son también de aplicación a cualquier otra clase de acto o contrato de transmisión o suscripción de las acciones. (c) El derecho de preferente adquisición regulado en este articulo resulta también de aplicación en los supuestos de transmisión de Autocartera por parte de la Sociedad; pero no a las adquisiciones de acciones propias que realice ésta. (d) Todas las referencias hechas a la transmisión de acciones son también aplicables a cualesquiera títulos o derechos que faculten para la suscripción o adquisición de acciones. La Sociedad no reconocerá ninguna transmisión de acciones y de derechos de suscripción u otros títulos convertibles en acciones que infrinja las disposiciones de este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8. Transmisión de acciones de socios profesionales. Las acciones pertenecientes a los socios profesionales serán intransmisibles inter vivos, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, expresado en Junta General, que los administradores deberán convocar en el plazo de 15 días a estos efectos y para su celebración en los dos meses siguientes. Una vez obtenido ese consentimiento se aplicarán las normas del artículo precedente, pero el derecho de preferencia sólo podrá ser ejercitada por el resto de socios profesionales existentes en la sociedad. Si ningún socio profesional ejercita su derecho, podrá ser la propia sociedad la que adquiera esas acciones para amortizarlas, previa reducción del capital social y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley especial. A estos efectos, el órgano de administración, una vez cumplidos y realizados todos los trámites que sean procedentes según las reglas anteriores, en el plazo del mes siguiente procederá a convocar una Junta General con dicha finalidad. La transmisión de acciones de socios profesionales mortis causa o forzosa, o como consecuencia de la disolución  de un régimen de comunidad, incluida la liquidación de la sociedad de gananciales, será libre, salvo que se opongan a la transmisión socios profesionales que representen al menos la mayoría del capital que ostenten estos socios. En estos casos se abonará la cuota de liquidación que corresponda. Si los socios profesionales no se oponen a la transmisión y el adquirente de las acciones no ostenta la cualidad de profesional en relación con el objeto de la sociedad, y como consecuencia de la transmisión se vulneran las cuotas previstas en el art. 4.2 de la Ley especial, deberá regularizarse dicha situación en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la posible disolución de la sociedad. A estos efectos el órgano de administración convocará una Junta General para su celebración antes de que transcurran los tres meses  y, en esta Junta podrá acordarse, o bien la disolución de la sociedad, o bien un aumento o disminución de capital social que regularice la proporción de capital profesional y no profesional, en los términos exigidos en el art. 4. 2 de la Ley Especial. En este aumento de capital social, en su caso, podrá utilizarse el sistema previsto en el art. 17.1 b) y c) de la Ley especial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Artículo 9.- Usufructo de Acciones. »En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de sus derechos. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la Ley y, supletoriamente el Código Civil. En ningún caso el usufructuario  de acciones profesionales ostentará derecho político alguno en la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; «Articulo 10: Prenda de Acciones. »En caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de accionista. Si el propietario de las acciones incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por si esta obligación o proceder a la realización de la prenda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Artículo 11.- Embargo de Acciones: »En caso de embargo de acciones se observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior, siempre que ello fuera posible y no fuese incompatible con el régimen específico del embargo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; «Título III. Organos Sociales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 12: Organos de la Sociedad.» Los órganos rectores de la Sociedad son: (a) La Junta General de Accionistas. (b) El Consejo de Administración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la Junta General.&lt;br /&gt;«Artículo 13.- Convocatoria y Constitución de las Juntas Generales». Convocatoria. Las Juntas Generales serán convocadas por el Consejo de Administración, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio social, con al menos un mes de antelación a la fecha fijada para su celebración. El anuncio de convocatoria expresará el carácter de  Ordinaria o Extraordinaria, la fecha y el lugar de celebración  y todos los asuntos que hayan de tratarse. Podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria. Entre la primera y segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro (24) horas. El Consejo de Administración deberá, asimismo, convocarla cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos el 5 por 100 del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente al Órgano de Administración para convocarla. Si en este caso la Junta no pudiera celebrarse con carácter de Universal el plazo de 30 días se entenderá prorrogado por 15 días más. Por lo que se refiere a la convocatoria judicial de las Juntas, se estará a lo dispuesto en la Ley. - Constitución: La Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando los accionistas presentes o representados, posean al menos el 25 por 100 del capital suscrito con derecho a voto, y en segunda convocatoria, cualquiera que sea el capital concurrente. Sin embargo, para que la Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la disminución del capital, la transformación, fusión o escisión de la Sociedad y, en general, cualquier modificación de los Estatutos Sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente el 25 por 100 de dicho capital Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente el acuerdo relativo a la exclusión de socios por las causas previstas en el art. 14 de la Ley especial. En estos casos para que la Junta quede válidamente constituida en primera convocatoria será preciso que asistan socios que representen al menos las tres cuartas partes del capital social y en segunda convocatoria las dos terceras partes de dicho capital. En ambos casos el acuerdo deberá ser adoptado por al menos la mayoría del capital social, incluyendo en dicha mayoría la mayoría de los votos de los socios profesionales. La aprobación de cuentas anuales y  el acuerdo relativo al reparto final de beneficios  deberá ser aprobado en los términos exigidos en el art. 10.2 de la Ley 2/2007, según se establece en el art. 18 de estos mismos estatutos.&lt;br /&gt;La Junta General se entenderá en todo caso convocada y quedará válidamente constituida para conocer y resolver cualquier asunto, siempre que esté presente o representado todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad su celebración. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Articulo 14.- Legitimación para asistir a las Juntas. »Tendrán derecho a concurrir con voz y voto a las Juntas Generales, así Ordinarias como Extraordinarias, los titulares de acciones que las tengan inscritas en el Libro Registro de Acciones nominativas con cinco (5) días de antelación a aquél en que baya de celebrarse la Junta y los titulares de acciones que acrediten mediante documento público su regular adquisición de quien en el Libro Registro aparezca como titular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Articulo 15.- Asistencia y Representación». Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Se exceptúan de esta regla los accionistas profesionales los cuales sólo podrán hacerse representar en la Junta por otros accionistas de la misma clase. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta, en los términos y con el alcance establecido en la Ley de Sociedades Anónimas. Las restricciones a la representación, salvo la de los accionistas profesionales, no serán aplicables cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado; ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en escritura pública con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. La representación, incluso la concedida por los accionistas profesionales, es siempre revocable y la asistencia personal del representado a la Junta tendrá el valor de revocación.&lt;br /&gt; «Articulo 16: Derecho de Información.» Hasta el  día anterior al previsto para la celebración de la Junta, los accionistas podrán solicitar de los Administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los Administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la Junta General. Durante la celebración de la  Junta General, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca  de los asuntos comprendidos en el Orden del Día y, en caso de no ser posible, satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los Administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la Junta. Los Administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos párrafos anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del Presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Articulo 17.- Mesa de la Junta General.» En las Juntas Generales de todas clases -con excepción en su caso de la convocada judicialmente- actuarán como Presidente y Secretario quienes ocupen dichos cargos en el seno del Consejo de Administración. En su defecto, ocuparán dichos cargos los accionistas designados al comienzo de la reunión por los accionistas concurrentes a la Junta. El Presidente dirigirá la reunión y resolverá las dudas reglamentarias que se susciten. El Secretario podrá ser persona no accionista, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Artículo 18.- Mayorías para la adopción de acuerdos». A) Regla General:  Los acuerdos de la Junta se adoptarán con el voto favorable de la mayoría del capital, presente o representado. Sin embargo, cuando concurran accionistas que representen menos del 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos relativos a los asuntos a que se refiere el artículo 103 de la Ley Anónimas, requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes del capital social presente o representado en la Junta. B) Reglas Especiales: La señalada anteriormente para la exclusión de socios profesionales. Igualmente las cuentas anuales de la sociedad, incluyendo el reparto final de beneficios, deberá ser aprobado, tanto en primera como en segunda convocatoria, por la mayoría absoluta del capital social, debiendo incluirse en esta mayoría, la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales. Por tanto en estos casos el quorum mínimo de constitución de la Junta General será, en primera convocatoria, la del setenta y cinco por ciento del total capital social y el setenta por ciento del capital perteneciente a los socios profesionales y en segunda convocatoria el sesenta por ciento del capital social y el cincuenta y cinco por ciento del capital de los socios profesionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Articulo 19.- Actas de la Junta.» Los acuerdos de la Junta General se consignarán en acta, la cual se extenderá o transcribirá en el Libro de Actas correspondiente. El acta podrá ser aprobada por la propia Junta General o, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos interventores, que actuarán uno en representación de la mayoría y otro, de la minoría. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación. Los administradores podrán requerir la presencia de un Notario para que levante acta de la Junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social. Las certificaciones de las actas serán expedidas por el Secretario del Consejo de Administración y, en su defecto, por el Vicesecretario del Consejo, con el visto bueno del Presidente o, en su defecto, del Vicepresidente. La formalización en instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a las personas que designe el artículo 108 RRM.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«De la Administración Social. &lt;br /&gt;Articulo 20.- Composición del Consejo de Administración.» La Sociedad será administrada, regida y representada con las más amplias facultades que en derecho procedan, salvo las que competen a la Junta General con arreglo a la Ley y a estos Estatutos, por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres (3) y un máximo de catorce (14) miembros. Las tres cuartas partes de los Consejeros deberán ser socios profesionales. Para este cómputo, las tres cuartas partes de Consejeros Profesionales se determinarán por exceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; «Artículo 21.- Duración de cargos. »Los consejeros nombrados desempeñarán su cargo por un plazo de seis (6) años, sin perjuicio de su reelección, así como de la facultad de la Junta General de proceder en cualquier tiempo y momento a la destitución de los mismos de conformidad a lo establecido en la Ley y en estos Estatutos.  Si durante el plazo para el que fueron nombrados los consejeros se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta General. Si la vacante fuera de consejeros profesional el accionista nombrado para cubrirla deberá ostentar idéntica cualidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Articulo 22: Facultades del Consejo de Administración. »Compete al Consejo de Administración, la representación y la suprema dirección y administración de la Compañía en juicio o fuera de él, de todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en estos Estatutos, así como de todas aquellas actuaciones exigidas por la Ley y estos Estatutos y sin perjuicio de los actos reservados expresamente por los mismos a la Junta General.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; «Artículo 23.- Retribución de los administradores» Cargo retribuido: La remuneración del órgano de administración consistirá en una asignación fija en metálico que determinará la Junta General anualmente. Dicha retribución de los administradores derivada de la pertenencia al órgano de Administración será compatible con las demás percepciones profesionales o laborales que, en su caso, correspondan al Consejero por cualesquiera funciones ejecutivas o consultivas que desempeñe en la Sociedad o por sus prestaciones accesorias. La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses. En consecuencia, si un ejercicio social tuviere una duración menor a doce meses, el importe de la retribución se reducirá proporcionalmente. El devengo de la retribución se entenderá por meses vencidos, de tal forma que la retribución de cada administrador será proporcional al tiempo que dicho administrador haya ejercido su cargo durante el ejercicio para el que se fija dicha remuneración. La retribución se determinará en junta celebrada en cualquier momento antes de que finalice el ejercicio. La junta que determine la retribución fijará las reglas de su pago. No obstante, en defecto de acuerdo expreso al respecto, se aplicarán las siguientes reglas: a) El pago correspondiente a la asignación fija se efectuará por meses vencidos, dentro de los 5 días primeros días del mes natural siguiente a aquél en que se haya devengado la retribución de que se trate; b) mientras la junta general no haya fijado la retribución aplicable a un determinado ejercicio, se aplicará mensualmente la última retribución acordada; las retribuciones así percibidas serán regularizadas, al alza o a la baja, dentro de los 5 primeros días del mes natural siguiente a aquél en el que la junta general apruebe la asignación fija correspondiente al ejercicio en cuestión. La junta general podrá graduar la remuneración que haya de percibir cada uno de los administradores en función de su pertenencia o no a órganos delegados y, en general de su dedicación a la administración de la Sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; «Articulo 24.- Designación de cargos en el Consejo de Administración.» El Consejo de Administración nombrará de su seno al Presidente y podrá nombrar si así lo acuerda a un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad. También designará a la persona que ostente el cargo de Secretario. Para ser nombrado Presidente o Vicepresidente será necesario que la persona designada sea miembro del Consejo de Administración y socio profesional, circunstancias que no serán necesarias en la persona que se designe para ostentar el cargo de Secretario, en cuyo caso éste tendrá voz pero no voto. Igualmente podrá nombrarse Vicesecretario del Consejo a persona que no ostente la condición de Consejero, para que sustituya al Secretario en caso de ausencia, por cualquier causa, o de vacante o enfermedad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; «Artículo 25.- Funcionamiento del Consejo de Administración.» La facultad de convocar al Consejo corresponde a su Presidente. El Consejo se reunirá siempre que lo solicite un consejero o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo. En el caso de que lo solicitara un consejero, el Presidente no podrá demorar la convocatoria por un plazo superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, el consejero que solicitó la reunión podrá convocar el Consejo en caso de que el Presidente no haya atendido a su solicitud. La convocatoria se cursará mediante carta, telegrama, fax, o correo electrónico. En este último caso será requisito indispensable que el Consejero haya notificado, y así conste en los archivos de la sociedad, una dirección de correo electrónico para notificaciones. La convocatoria se dirigirá personalmente a cada uno de los miembros del Consejo de Administración, al domicilio que figure en su nombramiento o el que, en caso de cambio, haya notificado a la Sociedad, o a la dirección de correo electrónico designada, antes de haberse efectuado la efectiva convocatoria del Consejo. Será válida la reunión del Consejo sin previa convocatoria cuando, estando reunidos todos sus miembros, decidan por unanimidad celebrar la sesión. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión presentes o representados, la mitad más uno de sus miembros. El consejero sólo podrá hacerse representar en las reuniones de éste órgano por medio de otro consejero.  La representación de los consejeros profesionales sólo podrá recaer en otros consejeros profesionales.   La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente. El Presidente abrirá la sesión y dirigirá la discusión de los asuntos, otorgando el uso de la palabra así como facilitando las noticias e informes de la marcha de los asuntos sociales a los miembros del Consejo. Salvo que la Ley establezca una mayoría reforzada, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión. La votación de los acuerdos por escrito y sin sesión, será válida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento. Los acuerdos del Consejo se consignarán en acta, que deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente. El acta será firmada por el Secretario del Consejo o Vicesecretario, con el Visto Bueno de quien hubiera actuado en ella como Presidente. El acta se transcribirá en el Libro de Actas. El Consejo podrá designar de su seno una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros Delegados, que siempre deberán ser socios profesionales, sin perjuicio de los apoderamientos que puedan conferir a cualquier persona, determinando en cada caso las facultades a conferir. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados y la designación del o de los administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirán para su validez, el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil. En ningún caso serán objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta General, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella. Queda prohibido que ocupen cargos en la Sociedad y en su caso, ejercerlos a las personas declaradas incompatibles en las leyes estatales o autonómicas aplicables, así como a los que estén incursos en las prohibiciones del artículo 124 de la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Título IV. Ejercicio Social, Cuentas Anuales y Cuota de Liquidación en los casos de exclusión, separación, transmisiones mortis causa y forzosas.&lt;br /&gt;Articulo 26.-Ejercicio Social.» El ejercicio social abarcará el tiempo comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. Por excepción, el primer ejercicio se iniciará en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. «Artículo 27: Cuentas Anuales.» Las cuentas anuales se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 28: Cuota de liquidación en los casos de separación, exclusión y transmisiones mortis causa, forzosas o liquidación de regímenes de comunidad de la clase que sea. La cuota de liquidación que proceda abonar al socio profesional o a sus causabientes en estos supuestos, será fijada sobre la base del último balance anual aprobado por la Junta General de la sociedad. En caso de transmisiones forzosas dicha cuota en ningún caso podrá ser inferior al precio del remate.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Título V. Disolución y Liquidación.&lt;br /&gt; Articulo 29.- Disolución y Liquidación. »La Sociedad se disolverá por las causas y de acuerdo con el régimen establecido en los artículos 260 y siguientes de la Ley. También se disolverá por la causas del art. 4.5 de la Ley especial. Quienes fueran administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que la Junta General hubiese designado otros al acordar la disolución. Si el número de aquellos fuere par,   la Junta designará otra persona más como liquidador a fin de que su número sea impar. Una vez satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos contra la Sociedad, y asegurados los no vencidos, el haber social se liquidará y dividirá entre los accionistas conforme a Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Título VI. Disposiciones Generales&lt;br /&gt;Articulo 30.- Sociedad Unipersonal.» En caso de que la Sociedad devenga unipersonal, se estará a lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por aplicación del artículo 311 de la Ley de Sociedades Anónimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«Artículo 31.- Arbitraje. Todas las cuestiones que se susciten entre los socios o entre estos y la sociedad o con los administradores, incluidas las relativas a la separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, quedarán sometidas a arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A INCLUIR EN EL CASO DE QUE SE DESEE QUE LAS ACCIONES DE LOS SOCIOS PROFESIONALES SEAN PRIVILEGIADAS(Art. Relativo al capital social).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las acciones de los   socios profesionales fundadores, por el hecho de serlo, tienen el carácter de  PRIVILEGIADAS, de conformidad con el articulo 10 de la Ley 2/2007 y el art. 50 de la Ley de sociedades anónimas, confiriendo a sus titulares el derecho a percibir en conjunto y con carácter preferente sobre las demás acciones, en su caso, existentes, un diez por ciento (10%) del beneficio neto con carácter anual e indefinido, una vez cubiertas las atenciones previstas en el Ley y en los presentes Estatutos.  La sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles. En caso de que en algún ejercicio no existieran beneficios distribuibles, el dividendo preferente de estas acciones privilegiadas se acumulará al dividendo preferente que corresponda percibir en el primer ejercicio en el que existan beneficios distribuibles. Como máximo se producirá la acumulación de los dividendos privilegiados de tres ejercicios económicos. Percibido el dividendo preferente, las acciones privilegiadas tendrán derecho al mismo dividendo que las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-2338254292266834201?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/2338254292266834201'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/2338254292266834201'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/06/modelo-de-estatutos-de-sociedad-annima.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-4148245276784701159</id><published>2008-06-04T08:36:00.000+02:00</published><updated>2008-06-04T08:37:13.735+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;la DGRN cita como exponente de su doctrina la&lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.boe.es/boe/dias/2005/09/10/pdfs/A30531-30532.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt; R. de 15 de julio de 2005&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;, B0E 10 de septiembre de 2005. En el &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.boe.es/boe/dias/2005/09/10/pdfs/A30531-30532.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;Informe número 132&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt; J.A. García-Valdecasas hacía unos interesantes comentarios a dicha Resolución que se toman como referencia para las siguientes notas:&lt;br /&gt;I REGLA GENERAL: El artículo 378.1 del RRM determina el cierre de la hoja registral de la sociedad, a salvo las excepciones que especialmente contempla, cuando ha transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que en el Registro se hayan depositado las cuentas anuales debidamente aprobadas. Es decir, que el cierre se produce por la falta de depósito de las cuentas y no por la no aprobación de las mismas, como aclara la DGRN.&lt;br /&gt;Por tanto, durante el año que transcurre hasta el momento del cierre se puede evitar el mismo si se acredita que no se hace el depósito porque no se han aprobado las cuentas por la Junta General. La forma de acreditar tal circunstancia será, bien mediante certificación del órgano de administración con las firmas legitimadas y en la que se expresará la causa de la no aprobación, bien mediante acta notarial de la junta en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. (Art. 378.5 RRM).&lt;br /&gt;II EFECTOS DEL CIERRE:&lt;br /&gt; 1 Impide la inscripción de cualquier documento presentado posteriormente a la fecha del cierre, salvo los supuestos contemplados en el Art. 378.1.&lt;br /&gt;2 El cierre persistirá, bien hasta que se practique el depósito de las cuentas omitido, bien hasta que se acredite en cualquier momento la falta de aprobación de dichas cuentas. Es decir, acreditada la falta de aprobación de las cuentas en la forma prevista en el número 5 del Art. 378, se levantará el cierre registral.&lt;br /&gt;       Comentarios (J.A. García Valdecasas): El art. 378.7 del RRM es contundente a este respecto. “En cualquier momento” se puede proceder a la reapertura del Registro siempre que se acredite la falta de aprobación de las cuentas anuales. El punto 5 del mismo art… parte de un supuesto distinto. Se trata de una sociedad cuya hoja no ha sido cerrada todavía por no haber transcurrido un año desde el cierre del ejercicio (Art. 378.1 RRM). En tal situación, para evitar ese cierre se presentará la certificación o acta notarial acreditativa de la no aprobación de las cuentas anuales.&lt;br /&gt;      Cuestión distinta es la de la causa de esa no aprobación de cuentas. La DGRN, como hemos visto, y no solo en esta resolución, sino en otras anteriores, rechaza que esa causa pueda ser objeto de calificación por parte del Registrador. Sin embargo existe una causa, frecuentemente alegada por las sociedades para la reapertura de hoja, que nos ofrece alguna duda, sin perjuicio de admitirla en base a la doctrina del centro directivo. Esa causa es la de la inactividad de la sociedad. Es tremendamente frecuente que las sociedades se constituyan y permanezcan inactivas uno o varios ejercicios a la espera de iniciar sus efectivas actividades. También es frecuente que la sociedad, después de haber estado activa algún tiempo, por agotamiento del negocio, caiga en inactividad sin que la misma suponga la disolución de la sociedad. Cuando una de estas sociedades quiere volver a la vida activa se encuentra con su hoja cerrada por falta de depósito de cuentas. Para la reapertura se presenta la consabida certificación de que no se han aprobado las cuentas precisamente por falta de actividad. Pues bien, pese a esa falta de actividad, parece claro que la sociedad ha podido aprobar su balance, que persiste aunque esté inactiva, que también ha podido aprobar unas  cuentas de pérdidas y ganancias, aunque sea a cero, y que igualmente puede aprobar una memoria e incluso un informe de gestión en el que se expresará precisamente las causas de esa inactividad, que como sabemos, por otra parte, en las sociedades limitadas es, en determinadas circunstancias, causa de disolución. A la vista de esto puede ser dudoso que esa causa sea admisible como no aprobatoria de las cuentas anuales, pero al estar vinculados por la doctrina de la DGRN, entendemos que debe admitirse y no entrar a su calificación. Otra duda que surge con esta causa es que, si la admitimos, debemos o no exigir que se reitere cada seis meses o cada vez que, dentro del plazo de cinco años, se presente un documento a inscripción. Es muy dudoso que pueda exigirse su reiteración pues, como causa exterior a la sociedad, es claro que la situación, después de los primeros seis meses, seguirá siendo la misma en cuanto al ejercicio no aprobado, es decir, la de la inactividad de la sociedad y exigir de nuevo la certificación puede parecer un exceso de rigor formalista que no nos conduce a ningún sitio, salvo el que seamos tachados precisamente de eso, de ser excesivamente rigoristas sin beneficio para nadie.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-4148245276784701159?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/4148245276784701159'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/4148245276784701159'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/06/la-dgrn-cita-como-exponente-de-su.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-6757586412813384762</id><published>2008-05-23T08:14:00.000+02:00</published><updated>2008-05-23T08:15:18.335+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;AUMENTO DE CAPITAL EN SOCIEDAD LIMITADA. CREACIÓN DE DOS SERIES DE PARTICIPACIONES. SU NUMERACIÓN CORRELATIVA. NOTARIO SOLICITA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. R. 13 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 19 de enero de 2007. &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/INFORMES/VENTANA-327LH.HTM" target="_self"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;Vinculante&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;.&lt;br /&gt;Hechos: En acuerdo de aumento de capital social en una sociedad limitada, se crean participaciones de distinto valor nominal de las antes existentes y como consecuencia de ello se establecen dos grupos de participaciones, con numeración correlativa dentro de cada grupo (Grupo A, numeradas de la 1 a la 50 y Grupo B, numeradas de la 1 a la 50).&lt;br /&gt;El Registrador, en un fundamentado acuerdo de calificación, suspende la inscripción por estimar que se infringe el art. 13 e) de la LSRL y el art. 184.2 del RRM que exigen que la numeración de las participaciones sea totalmente correlativa con independencia de que existan varios grupos o series de las mismas. Estima que a las SL no le son aplicables, en esta materia, las normas de las sociedades anónimas que sí prevén, en caso de existencia de varias clases (distintos derechos) o series (distinto valor nominal) la numeración correlativa dentro de cada clase o serie.&lt;br /&gt;El Notario autorizante de la escritura solicita calificación sustitutoria que le es denegada por el Registrador sustituto por considerar que el Notario no es interesado en los términos establecidos en el art.6 de la LH, tal y como establece el art.2.1 del RD 1039/2003. El Notario recurre contra ambos acuerdos ante la DGRN entendiendo, en cuanto al fondo del asunto, que la exigencia de numeración correlativa se cumple tanto si es general como dentro de cada grupo o serie.&lt;br /&gt;Doctrina: La DG, con revocación de la nota de calificación, hace las siguientes declaraciones:&lt;br /&gt;1. Confirma la legitimación del Notario para pedir calificación sustitutoria, pues quien puede lo más -recurrir- puede lo menos -pedir calificación sustitutoria- y desde este punto de vista considera que las disquisiciones sobre la interpretación de la palabra “interesado” lesionan directamente el derecho del funcionario autorizante de la escritura de acudir a dicha calificación.&lt;br /&gt;2. Dada la finalidad de la numeración correlativa de las participaciones sociales -su perfecta identificación- es indiferente que esa numeración correlativa se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal.&lt;br /&gt;3. Pese a que en las sociedades limitadas, a diferencia de las anónimas, no se contempla una normativa específica que permita distinguir entre clases y series de participaciones, ello no impide que con carácter voluntario puedan establecerse mayores diferenciaciones por grupo, clase o serie de participaciones, que además pueden prestar evidente utilidad a lo largo de la vida de la sociedad.&lt;br /&gt;4. Por ello considera que la disposición estatutaria cuestionada no supone aplicación supletoria de la LSA, ni se contravienen normas imperativas o los principios configuradores del tipo social elegido.&lt;br /&gt;            Comentario: Esclarecedora resolución de la DG en un punto no específicamente tratado por la LSRL ni por el RRM, y que servirá para determinar el significado que para la DG tiene la exigencia de numeración correlativa de las participaciones sociales y la posibilidad de distinguir en la sociedad limitada entre clases, series o grupos de participaciones.&lt;br /&gt;En una interpretación literal de las normas citadas por el Registrador en su nota de calificación, es claro que la Ley y el Rto. exigen la numeración correlativa de todas las participaciones sociales. Con ello estamos de acuerdo con la calificación registral. Pero si atendemos a la finalidad de esa numeración correlativa, evitar la confusión entre participaciones y distinguirlas unas de otras, vemos que ello se consigue tanto con la pura numeración correlativa en guarismos, como con una numeración correlativa que combine guarismos y letras. El Registrador, en su acuerdo, no rechazaba la existencia de esos grupos de participaciones, lo que exigía era que, pese a la existencia de dichos grupos, la numeración fuera correlativa de todas las participaciones, es decir que al número de la última participación del grupo A, le siguiera el número de la primera participación del grupo B(Grupo A, 1 a la 50 y grupo B, 51 a la 100). Realmente con este sistema se consigue una mayor diferenciación, pues aparte de distinguirlas por el grupo o serie, las participaciones se distinguirán por su número correlativo y quizás sea, como antes hemos apuntado, la solución más ajustada a la literalidad de los preceptos legales. No obstante también creemos que con la tesis de la DG, se consigue la misma finalidad y se atiende al deseo de los empresarios de distinguir sus participaciones de la forma que tengan por conveniente, siempre que esa diferenciación sea suficiente para cumplir la finalidad que la ley pretende con la misma.&lt;br /&gt;En definitiva que aunque el sistema exigido por el Registrador, es el más conforme con los preceptos legales y el que supone una mayor diferenciación,  el reflejado en la escritura y aceptado por la DG, nos parece también adecuado, y lo suficientemente claro para diferenciar unas participaciones de otras, que es de lo que se pretende.&lt;br /&gt;Fuera de lo anterior de la resolución extraemos dos conclusiones:&lt;br /&gt;1. Que la numeración correlativa, sea en la forma que sea -tesis del registrador calificante o tesis de la DG-, debe permanecer durante toda la vida de la sociedad. Ello implica que en caso de amortización de participaciones por reducción de capital social, si esa amortización afecta a participaciones intermedias, se deberá proceder a renumerar y asignar las participaciones restantes a los socios. En definitiva que no puede haber claros o huecos entre las participaciones. Ello quizás complique los acuerdos a que nos referimos, pues exige un nuevo acuerdo complementario, cuando pese a la falta de algunos números de participaciones- las amortizadas-, ello no afecta a la diferenciación entre las restantes, que pudieran perfectamente seguir existiendo con su anterior numeración.&lt;br /&gt;2. Que tal como apuntamos en la resolución de &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2006-AGOSTO.htm#r172"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;19 de Julio de 2006&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt; (vid. nº 172 de esta página web), y nos congratulamos de ello, el art. 123 del RH sigue vigente&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-6757586412813384762?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/6757586412813384762'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/6757586412813384762'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/05/aumento-de-capital-en-sociedad-limitada.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-2435828491994274321</id><published>2008-05-06T13:20:00.000+02:00</published><updated>2008-05-06T13:21:15.205+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:130%;"&gt;&lt;strong&gt;ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES.&lt;br /&gt;EXAMEN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 2/2007.&lt;br /&gt;José Ángel García Valdecasas Butrón   Registrador Mercantil. Granada.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;I. Introducción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siempre que sobreviene una modificación sustancial del derecho de sociedades que afecta a una concreta forma social, se produce, de forma correlativa, la necesidad de adaptar las sociedades que se cobijaban bajo esa forma social a las nuevas normas. Así ocurrió en el año 1989 con la Ley 19/1989 de 25 de Julio de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE, en materia de sociedades, que afectó profundamente tanto a la sociedad anónima como a la limitada y volvió a ocurrir con la Ley 2/1995 de 23 de Marzo afectante a la sociedad limitada. En todas estas normas se estableció lo que se llamó la adaptación legal de forma tal que las normas estatutarias de las sociedades existentes con anterioridad, no podrían aplicarse en contra de preceptos imperativos de las nuevas leyes y se estableció también una adaptación obligatoria de sus estatutos para lo que se concedió determinado plazo, con sanciones para las sociedades que pasado dicho plazo no hubieran procedido a la imperativa adaptación de sus estatutos a las nuevas leyes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo estos precedentes la reciente Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de sociedades profesionales establece también, en su disposición transitoria primera, la necesidad de que las sociedades profesionales preexistentes se inscriban o, en su caso, adapten sus estatutos o reglas de funcionamiento a la nueva norma aprobada. En las líneas que siguen, y desde un punto eminentemente práctico, vamos a intentar dar algunas reglas y orientaciones para conseguir la adaptación o pseudo adaptación de las sociedades profesionales a la Ley 2/2007, dado que está próximo a finalizar el plazo de un año dado para ello (será el 15 de Junio de 2008).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Situación existente en la actualidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo primero que nos tenemos que preguntar es si con arreglo a la normativa existente con anterioridad a la Ley 2/2007 podían existir sociedades profesionales a las que les sean aplicables las nuevas normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde una óptica estricta, sólo la sociedad civil particular que tuviera como objeto el ejercicio de una “profesión o arte”, en los términos del art. 1678 del CC, podría ser considerada como una verdadera sociedad profesional. El resto de sociedades mercantiles inscritas en los Registros Mercantiles con objeto profesional o similares, en la realidad no eran sociedades profesionales pues las mismas no existían en nuestra derecho hasta la reciente Ley 2/2007. Su objeto, expresado con mayor o menor precisión, sólo en casos muy excepcionales, se acomodará a las exigencias de la nueva Ley. En todos los demás casos deberá ser objeto de una nueva redacción en los términos que después veremos. Por tanto, sólo de las sociedades civiles puede predicarse una verdadera adaptación a la nueva Ley, adaptación que como es lógico se llevará a cabo a través de una primera inscripción de la sociedad, como ahora veremos, salvo que se trate de una sociedad civil inscrita en el Registro durante el breve plazo de tiempo que estuvo vigente el art. 269 bis del RRM, introducido por la reforma del RRM de 4 de Septiembre de 1.998 y anulado por la STS, sala 3ª, de 24 de febrero de 2.000.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con relación al resto de las sociedades inscritas en los RRMM lo que tenemos que plantear es qué supone, o qué acuerdo debe adoptarse, para que el objeto de la sociedad, redactado de forma más o menos clara, en términos de mediación, pase a ser redactado en forma tal que sea admisible para la nueva regulación legal, es decir, como propio objeto profesional expresando simplemente que la actividad de la sociedad o su objeto social será la actividad propia del profesional de que se trate (Cfr. RDGRN de 1 de marzo de 2008).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con anterioridad a 16 de Junio de 2007, ya lo hemos dicho, no podía existir en nuestro derecho la sociedad profesional en sentido propio. No obstante eran muchas las sociedades que constituidas por profesionales tenían un objeto de esta clase. Ante ello, la DGRN, en un primer momento, vino a exigir que se expresase claramente en el artículo relativo al objeto de la sociedad, que el mismo era la “mediación o intermediación” en las actividades que se reseñaran en el mismo (RDGRN de 23-4-1993). Sobre esta base se venían inscribiendo en los RRMM sociedades con objetos profesionales de mediación. No obstante, en un momento bastante anterior,   la DG, atendiendo a razones prácticas y de lógica jurídica, estableció que dado que en España no existía la sociedad profesional, las sociedades que tuvieran dicho objeto ya se sobreentendía que eran mediadoras y que por tanto no era estrictamente necesario que se incluyera la palabra “mediación o intermediación” en el artículo relativo al objeto social (Vid. RDGRN de 2 de Junio de 1986). Así en esta resolución se consideró admisible el objeto expresado en los siguientes términos: “Prestar toda clase de servicios y asesoramiento a empresas o personas físicas, contables, fiscales, jurídicas, de administración, gestión y representación”. También sobre esta base, después, como hemos visto, contradicha por resoluciones posteriores,  fueron muchas las sociedades que así se inscribieron en los RRMM. Con la resolución de la DGRN de 21 de Diciembre de 2007, aunque por otras razones, se vuelve a esta doctrina, entendiendo que si la sociedad no es profesional, aunque tenga un objeto que debe ser desarrollado por profesionales, la sociedad en realidad es de mediación o mediadora en dichas actividades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto y a la vista de ello en la actualidad nos podemos encontrar en los RRMM con dos tipos de objetos relativos a las sociedades profesionales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Las que en su objeto expresaban que el mismo era “la mediación o intermediación”, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Aquellas otras que al amparo de reseñada doctrina de la DGRN de 1986, expresaban directamente que su objeto era la actividad del profesional de que se tratara, aunque nunca o casi nunca se expresaba con dicha claridad, pues lo normal es que el objeto fuera más o menos descriptivo de la actividad del profesional o incluso que en le mismo se incluyeran actividades no profesionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el mismo sentido y dentro de las categorías anteriores, también nos podemos encontrar con otras tres variantes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Las sociedades que, bien como intermediadoras o bien de forma directa, sólo contemplaban como actividad la propia del profesional, fuera expresada esta de forma descriptiva o bien de forma  más concreta y precisa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Aquellas otras que junto a la actividad propia del profesional contemplaban otra serie de actividades más o menos relacionas con el objeto principal, e&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Incluso nos podemos encontrar con otras sociedades que teniendo como primera actividad, por el lugar que ocupa en el artículo correspondiente, una distinta de la propia del profesional, incluían en algún otro de sus apartados alguna otra actividad propia de profesionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta es la compleja situación, que en cuanto al objeto de este tipo de sociedad, existe actualmente en los RRMM. No obstante, con vistas a la adaptación, creemos que debemos distinguir solamente entre otros dos tipos de sociedades:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Aquellas, que expresaran como expresaran su objeto, realmente venían actuando como verdaderas sociedades profesionales, es decir y como expresa el art. 1 de la Ley especial que “le eran atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”, aunque sólo en el aspecto económico de dicha relación. No quiere decir esto que fueran sociedades profesionales, pero como facturaban los servicios profesionales a nombre de la sociedad, de hecho actuaban como tales sociedades profesionales, sin perjuicio claro está de la responsabilidad propia del profesional frente al cliente que demandaba sus servicios y de la propia responsabilidad de la sociedad. Y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Aquellas otras sociedades que realmente eran de medios o intermediadoras, de forma tal que era el profesional el que facturaba sus servicios al cliente y la sociedad la que facturaba al profesional por los medios que ponía a su disposición o por la actividad que llevaba a cabo a favor del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obviamente esta segunda clasificación no resultará de los libros del RM, en los que sólo nos encontraremos con las cinco distintas clases de objetos antes reseñado, pero deberá ser tenida en cuenta por los administradores y por los socios a la hora de decidir si le es o no aplicable la DT 1ª. 1 de la Ley, debiendo proceder o no a la adaptación de sus estatutos y estructura social a la nueva regulación. Además esta segunda clasificación podrá o no coincidir con la primera, es decir que puedan existir sociedades con objeto de mediación que operen como verdaderas sociedades profesionales y pueden existir sociedades con objeto directamente profesionales que operen como verdaderas sociedades de medios o de intermediación. Obviamente aunque por parte del Registrador Mercantil o Notario que reciba la consulta se desconocerá en cuál de los grupos anteriores se encuentra una sociedad determinada, a la hora de asesorar deberá explicar claramente las posibles situaciones existentes y las razones que deben llevar a los socios y administradores a procurar la adaptación o no de la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que está claro es que si la sociedad pretende adaptarse a la nueva ley, lo normal y obligado será que deba adaptar su objeto a las exigencias de los artículos 1, 2 y 3 de la misma. Así resulta además hoy claramente de la Resolución de la DGRN de 1 de Marzo de 2008.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pues bien, nos podemos preguntar lo siguiente: ¿Esta acomodación o adaptación del objeto de las pseudo sociedades profesionales existentes en la actualidad puede suponer una modificación del objeto de la sociedad, con las consecuencias que ello conlleva en determinados tipos sociales de publicidad o incluso puede suponer, como sostiene en un cuidado trabajo sobre la materia, Antonio Ripoll Soler, una sustitución del objeto social?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A  nuestro juicio, aunque con matizaciones y dependiendo de la forma de expresión del objeto social actualmente inscrito- que puede revestir múltiples y variadas formas-, en ningún caso esa adaptación del objeto va a suponer una sustitución del objeto de la sociedad, ni tampoco una modificación del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Veamos: El legislador no puede haber dictado una norma vacía de contenido y si ha establecido esa norma adaptatoria contenida en el precepto de la DT 1ª es porque sabía, como sabemos todos, que si bien hasta la aprobación de la Ley 2/2007 no podía existir la sociedad verdaderamente profesional, de hecho las sociedades existentes con objetos pseudo profesionales actuaban como verdaderas sociedad profesionales. Por tanto si partimos de la base de que la nueva Ley es aplicable a las sociedades de nuestra clasificación primera, siempre que actuaran de hecho como verdaderas sociedades profesionales, es decir fueran de las que hemos señalado bajo la letra a) de nuestra segunda clasificación de sociedades profesionales, la modificación del objeto o incluso si queremos llamarle sustitución del objeto de mediación por el de profesional, es un acto obligado por parte de la sociedad y por supuesto para todos los socios que conocían la forma de actuar de su sociedad, y dicha adaptación del objeto será simplemente eso, una adaptación pero no una modificación y mucho menos una sustitución del objeto de la sociedad. Así lo ha entendido además la propia DGRN,   que en acertada resolución de 18 de Agosto de 1993 vino a establecer, precisamente ante un supuesto de adaptación del objeto de una sociedad a la Ley de reforma de 1989, que en materia de objeto social debe distinguirse entre el supuesto de alteración en el sector de la actividad económica en que se desenvuelve la sociedad, en cuyo caso sí debe exigirse la publicidad requerida por el art. 150 de la LSA, y la concreción del objeto o determinación de las actividades relacionadas con la principal, lo cual no puede considerarse modificación. Pues bien, si esto es así, difícilmente podrá calificarse como sustitución del objeto el hecho de que una sociedad pseudo profesional inscrita acomode su actividad a los términos exigidos por la Ley, es decir concrete que las anteriores actividades reseñadas en el artículo relativo al objeto social, ahora se especifican en el sentido de que serán las propias del profesional de que se trate que ya antes las ejercía profesionalmente a través de la sociedad. Y ello consideramos que es aplicable a cualquiera de las clases de sociedades pseudo profesionales existentes en el Registro, es decir se trate de mediadoras, de impropias sociedades profesionales, de sociedades mixtas principales o de sociedades mixtas secundarias. Es más, si la sociedad hubiera expresado su objeto, tal y como admite la RDGRN de 1986, es más claro todavía que no hay ni sustitución ni modificación del objeto social, sino una simple adaptación del mismo a una normativa impuesta con carácter imperativo a todas las sociedades que de forma directa realizaran actividades profesionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aparte de ello la doctrina de forma casi unánime, empezando por De la Cámara en su nunca bien alabado manual sobre “Estudios de Sociedades Mercantiles” estima que para que exista verdadera sustitución del objeto social, esta debe ser total de forma que la sociedad que se dedicaba a una concreta actividad ahora pase a dedicarse a otra totalmente diferente y difícilmente podrá decirse que una sociedad existente con objeto relacionado con una profesión determinada, si la expresa de otra forma y es además obligada a ello de forma imperativa, pueda estar sustituyendo su objeto por otro distinto cuando en la realidad va a seguir, y normalmente de igual forma, desempeñando la misma actividad. Más adelante volveremos sobre esta cuestión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Normas por la que se rige.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La única norma que, dentro de la Ley 2/2007, se ocupa de lo que pudiéramos llamar adaptación de las sociedades existentes a la nueva Ley es la DT 1ª que, bajo la rúbrica de “Plazo de inscripción en el Registro Mercantil”, dice:&lt;br /&gt;“1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que le fuere aplicable a tenor de lo dispuesto en su art. 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación, en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta.&lt;br /&gt;2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el RM documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.&lt;br /&gt;3. Transcurrido el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También tiene relación con la adaptación la DT 3ª que bajo la rúbrica de “Exenciones fiscales y reducciones arancelarias”, dice:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  “Durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados, y disfrutarán de la reducción que determine el Consejo de Ministros a propuesta del de Justicia en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La exención de impuestos es puramente ficticia pues la adaptación sólo va a implicar una modificación de estatutos sociales, que al no tener por objeto un acto de cuantía o valuable, no va a quedar sujeto en ningún caso a Operaciones Societarias o Actos Jurídicos Documentados. En cambio la reducción arancelaria sí se ha materializado por RD fijándola en el 30% de los derechos que correspondan siempre que las escrituras se presenten al Registro Mercantil antes de la fecha tope establecida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La DT1ª en su punto 1, contiene una doble declaración: Por un lado proclama la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil de aquellas sociedades profesionales, fundamentalmente civiles, a las que siéndoles aplicables el art. 1.1 de la Ley, estén funcionando en la actualidad sin inscripción, y de otro proclama le necesidad de adaptación de aquellas otras sociedades pseudo profesionales que constando ya inscritas en el Registro Mercantil, y siéndoles igualmente aplicable el art. 1.1 de l Ley, deseen seguir actuando como tales sociedades profesionales bajo el cobijo de la nueva norma. A ambos tipos de sociedades se refiere la DT, aunque como es lógico los requisitos cambiarán, según se trate de una nueva inscripción o de una mera adaptación a la legalidad vigente. Después lo veremos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte llama la atención la inexistencia, dentro de las normas adaptatorias a la nueva ley, de lo que en anteriores ocasiones hemos llamado “adaptación legal”. Efectivamente, tanto la Ley 19/1989 de 25 de Julio de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades, como la Ley 2/1995 de modificación de las sociedad limitadas, contenían una disposición transitoria, la segunda en el primer caso y la primera en el segundo, en virtud de las cuales las disposiciones de las escrituras o estatutos de las sociedades anónimas o limitadas existentes a su entrada en vigor quedaría sin efecto y por tanto no podrían aplicarse en contradicción con los preceptos de la nueva legislación. Como es obvio esta adaptación legal era sólo aplicable a las normas imperativas de las nuevas leyes pues cuando se trataba de normas dispositivas los estatutos de las anteriores sociedades conservaban toda su vigencia. La Ley 2/2007, en su disposición transitoria no contiene una norma similar a la examinada, quizás por estimar el legislador que dada la variedad de sociedades que pueden resultar afectadas por la nueva norma y las dudas que surgen por razón del objeto de las propias sociedades, como hemos visto más arriba, no era aconsejable una norma tan radical que hubiera privado de eficacia a multitud de normas estatutarias afectando a veces de forma negativa a los socios de dichas sociedades y creando dudas y confusiones entre los juristas acerca de cuando una norma estatutaria quedaba derogada y cuando no, por no estar ante una sociedad  verdaderamente profesional. Por tanto la diversidad de sociedades actualmente existentes con objeto más o menos próximos a lo establecido en el art. 1.1 de la Ley 2/2007, podrán seguir funcionando con sus propios estatutos, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la DT 3ª, la exención de impuestos que establece la misma, es puramente ficticia pues la adaptación sólo va a implicar una modificación de estatutos sociales, que al no tener por objeto un acto de cuantía o valuable, no va a quedar sujeto en ningún caso a Operaciones Societarias o Actos Jurídicos Documentados. En cambio la reducción arancelaria sí se ha materializado por RD 1131/2007 de 30 de Agosto, fijándola en el 30% de los derechos que correspondan siempre que las escrituras se presenten al Registro Mercantil antes de la fecha tope establecida. Notemos además que esta norma, tanto para Notarios como para Registradores,  es sólo aplicable a las sociedades constituidas con anterioridad  a 15 de Junio de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley, de forma que los actos o documentos necesarios para que las sociedades civiles no inscritas puedan inscribirse en el Registro Mercantil y obviamente la propia inscripción, en ningún caso gozarán de la reducción establecida.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;IV. Sociedades a las que le es aplicable la obligatoriedad de la adaptación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este es un  punto fundamental en esta materia pues la disposición transitoria primera de la Ley lo dice claramente. Sólo será aplicable la obligatoriedad de inscripción, o, en su caso, la obligatoriedad de la adaptación, a las sociedades a las que les fuera aplicable el art. 1.1 de la propia Ley. Ello nos ha de llevar a examinar con detalle cuáles son los requisitos que exige dicho artículo para considerar a una sociedad como profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los requisitos que exige el art. 1.1 para considerar que una sociedad es profesional son los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º.Objeto profesional expresado el mismo en cualquier de las formas admisibles hasta la entrada en vigor de las Ley 2/2007 y que antes hemos visto, dado que el puro objeto profesional tal y como lo configura la Ley y ha aclarado la RDGRN de 1 de Marzo de 2008, antes de su entrada en vigor no era posible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º. Titulación universitaria o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º. Obligatoriedad de que para el ejercicio de esa profesión sea necesaria la inscripción en un Colegio profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º. Que los actos propios de la actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación establecida con el cliente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los requisitos anteriores los tres primeros son objetivos, mientras que el último es totalmente subjetivo. Es decir que para el Registrador Mercantil, para el Notario o para cualquier otro operador ajeno a la sociedad será relativamente fácil apreciar la existencia de los tres requisitos primeros al enfrentarse con una sociedad ya existente y no inscrita-sociedad civil-, o con una sociedad previamente inscrita en el Registro Mercantil. Pero el último requisito, esencial para la apreciación de que una sociedad es profesional, será de imposible apreciación para los operadores externos a la sociedad. Es decir, el cumplimiento de este requisito va a depender de cómo  actúa la propia sociedad en el mercado de servicios profesionales y por tanto su conocimiento está  reservado exclusivamente al órgano de administración de la propia sociedad y a los socios titulares de las cuotas, acciones o participaciones sociales. Esto va a tener una gran trascendencia cuando hablemos de las consecuencias de la falta de adaptación de las sociedades profesionales existentes en los Registro mercantiles. Más adelante lo veremos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V. Requisitos generales de la adaptación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vamos a recoger a continuación los que pudiéramos considerar requisitos generales para conseguir la adaptación a la nueva Ley, es decir aquellos que deben cumplir todas las sociedades, sean de la clase que sean, para después ocuparnos de las particularidades de algunas de ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los requisitos generales de   adaptación son los siguientes:&lt;br /&gt;1. Escritura pública.&lt;br /&gt;2. Identificación completa de los socios, con las circunstancias exigidas en el art. 38 del RRM, distinguiendo los que sean profesionales y lo que no reúnen esta cualidad.&lt;br /&gt;3. Cuota que en el capital o patrimonio de la sociedad corresponde a cada uno de ellos. Esta cuota deberá expresarse según la clase de sociedad de que se trate. Es posible que no exista en las sociedades civiles y colectivas. Si se trata de sociedades anónimas o limitadas, deberán identificarse por su numeración las acciones o participaciones que corresponde a cada socio.&lt;br /&gt;4. Colegio Profesional al que pertenecen y su número de colegiado.&lt;br /&gt;5. Certificación colegial acreditativa de lo anterior, en la que se identifique debidamente al profesional, al menos por su NIF, y en la que conste su habilitación actual para el ejercicio de la profesión.&lt;br /&gt;6. La adecuación del objeto o actividad profesional a la nueva Ley.&lt;br /&gt;7. El nombramiento de órgano de administración si el existente no reúne las condiciones exigidas en el art. 4.3 de la Ley.&lt;br /&gt;8. El establecimiento de las prestaciones accesorias a cargo de los socios. Este último punto quizás no sea estrictamente necesario cuando se trate de sociedades personalistas (civiles, colectivas y comanditarias), respecto de los socios profesionales que lo sean a su vez de industria, pues como tales socios de industria ya constará en la escritura la aportación de sus servicios a la sociedad.&lt;br /&gt;9. Acuerdo en la Junta General o Asamblea de socios de la sociedad que pretende su adaptación, adoptado con los quórum que, en su caso, sean exigibles, para la sociedad de que se trate y teniendo en cuenta que dicho acuerdo va a exigir y va a versar sobre la modificación de los estatutos o, en su caso, de la escritura de constitución de la sociedad. En la ley no se establecen quórum especiales para este acuerdo adaptatorio.&lt;br /&gt;10. Las modificaciones estatutarias o de las reglas de funcionamiento de la sociedad contenidas en su escritura de constitución, que sean necesarias para evitar que las mismas entren en contradicción o conflicto con normas que sean imperativas de la Ley 2/2007.&lt;br /&gt;11. Por parte del Registro Mercantil, notificar el hecho de la adaptación al Colegio o Colegios profesionales respectivos, incluyendo en dicha notificación todo lo exigido en el punto 2 del art. 8 de la Ley 2/2007.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;VI. Adaptación de sociedades civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como hemos dicho es la sociedad civil la que de forma más adecuada puede responder a lo exigido en el art. 1.1 de la Ley, es  decir que desarrolle una actividad propiamente profesional de forma directa, en el sentido de que “los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas sociedades civiles pueden estar en una doble situación: Que consten en escritura pública o en simple documento privado liquidado o no del impuesto (Cfr. Art.1667 del CC)..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el primer caso, la totalidad de los socios, deberán tomar el acuerdo de adaptación mediante su comparecencia en la propia escritura. También estimo que sería posible el acuerdo adaptatorio tomado en Asamblea general de socios, certificando de sus acuerdos, por analogía con las sociedades mercantiles, el órgano de administración existente según la propia escritura que documente la existencia de la sociedad o incluso cualquiera de los socios, pues todos ellos pueden, en los términos del CC, pueden ser administradores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la sociedad civil no está constituida en escritura pública, parece de todo punto indispensable el otorgamiento de escritura pública a la que comparezcan la totalidad de los socios de la sociedad de que se trate.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ambos casos y salvo que la sociedad civil ya conste inscrita en el RM, al amparo del anulado artículo 269 bis del RRM, será también indispensable unir a la escritura el correspondiente certificado del Registro Mercantil Central de que no figura registrada la denominación de la sociedad. Este certificado es inexcusable de conformidad con el art. 413 del RRM pues el mismo es aplicable no sólo a las sociedades mercantiles, sino a toda entidad inscribible en el RM sea de la clase que sea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las sociedades civiles no precisan, según su regulación en el CC, de aprobación de estatutos, estatutos que tampoco son exigidos por la Ley 2/2007. Por tanto, en la escritura, bastará con consignar las especificaciones exigidas en el art. 7 de la Ley 2/2007 y además las siguientes, algunas de ellas con carácter potestativo, que derivan de la regulación civil:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Denominación de la sociedad amparada por el certificado del RM Central.&lt;br /&gt;2. Domicilio de la sociedad.&lt;br /&gt;3. Objeto de la misma expresado en la forma que veremos más adelante para las sociedades limitadas.&lt;br /&gt;4. No es necesario consignar la duración de la sociedad a la vista del art. 1680 del Cc., ni la fecha de comienzo de las operaciones a la vista del art. 1679 del mismo Código.&lt;br /&gt;5. Aunque no sea estrictamente necesario será conveniente expresar la fecha de cierre del ejercicio social.&lt;br /&gt;6. Pactos sobre pérdidas y ganancias de los socios de conformidad con los artículos 1689 y ello para evitar que si existen socios profesionales, que se pueden equiparar a los socios de industria del CC, su parte sea igual a la del que menos haya aportado. Este pacto deberá respetar lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 2/2007.&lt;br /&gt;7.  No será posible la aplicación de lo previsto en el art. 1695 del CC, es decir que no se haya estipulado el modo de administrar la sociedad, en cuyo caso todos los socios se consideran apoderados, pues el art. 7 y 8 de la Ley exigen claramente, tanto para la escritura, como para la inscripción, la designación de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración o representación de la sociedad.&lt;br /&gt;8. Quorum de adopción del acuerdo. Debe ser por unanimidad como resulta claramente del art. 218 del RRM que así lo establece para la transformación de la sociedad civil en sociedad limitada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII. Adaptación de sociedades personalistas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como especialidades de las sociedades colectivas y comanditarias reseñamos las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Denominación social. Pese a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 2/2007 permitiendo que la sociedad profesional tenga una denominación objetiva o subjetiva, es claro a la vista de los artículos 126, 146 y 147 del C.com. que, si se trata de sociedades colectivas o comanditarias, la denominación deberá ser subjetiva en todo caso. Es más, en el caso de las comanditarias, si el socio profesional es uno de los comanditarios, su nombre y apellidos no podrá en ningún caso formar parte de la denominación de la sociedad. Es decir que en materia de denominación social y pese a la norma del art. 1.3 de la Ley 2/2007, es preferente por razones de orden público societario, los artículos citados del C. Com.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Administración de la sociedad. Al igual que ocurre en la sociedad civil no es posible la aplicabilidad del art. 129 del C. Com. Es decir será condición indispensable de la adaptación de la sociedad colectiva o comanditaria como sociedad profesional la designación de la persona o personas que se encarguen de la administración y representación de la sociedad. Así también resulta del art. 209,9ª del RRM. En las comanditarias además deberá tenerse en cuenta que aunque el socio comanditario sea profesional este en ningún caso podrá ser nombrado administrador por prohibírselo tajantemente el art. 148, p. 4 del C. Com.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Distribución de beneficios y pérdidas. Al igual que ocurre en las sociedades civiles deberá preverse la forma de reparto de beneficios y pérdidas en los términos previstos en el art. 10 de la Ley especial, evitando así la aplicabilidad del art. 140 y 141 del C. Com. respecto del socio industrial que puede ser precisamente el socio profesional. Reseñemos además que en las sociedades colectivas y dado que no es necesario en la mismas la existencia de capital social, si no se pacta la forma de distribuir los beneficios y pérdidas, no sería de aplicación el último inciso del art. 10 de la Ley 2/2007, que establece este como baremo para su distribución cuando nada se haya pactado en la escritura o nada dispongan los estatutos de la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Quorum para la adopción del acuerdo de adaptación. Ante la inexistencia de normas en el Código de Comercio sobre constitución de Asambleas de socios en estas sociedades, deberemos estar a lo que digan sobre ello los estatutos de la sociedad o, en su caso, la escritura social. No obstante es opinión casi generalizada en la doctrina que los acuerdos en las sociedades personalistas que tengan como objeto el cambio de estructura de la sociedad o puedan afectar al contrato social, requieren la unanimidad. Por ello tanto si se contemplan en los estatutos sociales o escritura normas sobre adopción de acuerdos, como si no existen tales normas, la adaptación de una sociedad colectiva o comanditaria simple a la Ley 2/2007, va a exigir la unanimidad de la totalidad de los socios. Así además se deduce del art. 217 del RRM que para la inscripción de la transformación de una sociedad colectiva o comanditaria en sociedad anónima o de responsabilidad limitada, exige terminantemente la unanimidad de todos los socios colectivos, remitiéndose en cuanto a los comanditarios a lo que diga la escritura social y si se tratara de comanditaria por acciones, es obvio que aparte de la escritura social, respecto de los comanditarios, habrá de estarse igualmente a la LSA. En el mismo sentido el art. 212 del RRM.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VIII. Adaptación de sociedades anónimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como especialidades del acuerdo adaptatorio relativo a las sociedades anónimas establecemos las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Si las acciones fueran al portador deberá acordarse en la Junta General su conversión en nominativas por imperativo del art. 17.1 a) de la Ley 2/2007.&lt;br /&gt;2. Si en los estatutos se regulan los acuerdos de aumento o reducción del capital social, deberán tenerse muy en cuenta las normas contenidas en el art. 17.1 letras b, c y d), bien para excluir su aplicabilidad o bien para modalizarla.&lt;br /&gt;3. En un interesante trabajo publicado en esta web,  recién entrada en vigor la Ley, firmado por el Notario de Moixent, Antonio Ripoll Soler, planteaba este el problema, ya apuntado al inicio de este estudio, relativo a que la adaptación del objeto de las sociedades intermediadoras actualmente existentes a la sociedad profesional propiamente dicha, suponía una sustitución del objeto de la sociedad y por tanto si el acuerdo no se había tomado en Junta Universal y por unanimidad, sería aplicable el art. 147 de la LSA surgiendo a favor de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo el derecho de separación regulado en dicho artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como antes vimos y aún reconociendo lo original y fundamentado de este planteamiento, difícilmente una adecuación del objeto de una sociedad pseudo profesional a la ley vigente podrá considerarse como sustitución del objeto de dicha sociedad. En esa adaptación del objeto no se va a producir, como ya señaló la R/DGRN antes reseñada, ninguna alteración en el ramo o sector de la actividad económica en la que actuaba la sociedad. Simplemente se va a tratar de sustituir la expresión mediación y la enumeración de las distintas actividades que de forma más o menos exhaustiva se comprendieran en el objeto de la sociedad, por la del ejercicio de la profesión de que se trate. La sustitución de la mediación por la del ejercicio propio, en la inmensa mayoría de los casos, no hará otra cosa que adecuar a la realidad jurídica, la real actividad de la sociedad, pues esta de facto, como acertadamente expresa Ripoll Soler en su trabajo citado, ya era la propia de una actividad profesional. Y la sustitución de una enumeración de actividades más o menos relacionadas con una profesión determinada, por la mera expresión de la actividad propia del profesional de que se tratara, no es más que un ejercicio de adecuación a la Ley, exigido por la misma y que no debe acarrear consecuencias perjudiciales para la sociedad, ni para los socios que deseen continuar con la misma. Y lo mismo podemos decir de la supresión de aquellas otras actividades comprendidas en el objeto que no guardaran relación con el objeto profesional de la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuestión distinta es la relativa a la posible aplicabilidad a la adecuación del objeto de las sociedad profesionales existentes del art. 150 de la misma LSA que como sabemos exige que cualquier sustitución o “modificación del objeto social” se publique en dos periódicos de gran circulación en la provincia, sin cuya publicidad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil.  En este punto estimo que no pueden darse reglas fijas. Si el anterior objeto de la sociedad que constaba en el Registro se limitaba a expresar de forma descriptiva, como era lo usual, o de forma más escueta la actividad del profesional de que se tratara, estimamos que no será obligatoria la publicidad del art. 150 de la LSA. El caso claro en este caso pudiera ser el de las sociedades de auditoría que ya por Ley debía expresarse de esa manera, aunque no quedara claro en el art.6.3 de la Ley 19/1988 de 12 de Julio si el objeto debiera ser exclusivo o no. Pero si el objeto, como era también usual, aparte de las actividades típicamente profesionales incluía otras que si bien relacionadas con las mismas, no eran las propias del profesional o bien pudieran ser desempeñadas por otras profesionales o incluso por no profesionales, es decir en el caso de objetos puramente mixtos, sí entiendo aplicable el citado art. 150 pues en esta caso la adecuación del objeto va a implicar no sólo el estricto cumplimiento de la Ley sino la supresión de una serie de actividades, más o menos numerosas, que antes sí podía  desarrollar la sociedad. El ejemplo claro en este caso sería el de los arquitectos, que si bien solían expresar su objeto, por imposición de su Colegio profesional, de forma bien precisa, añadían a ese objeto, normalmente, el de la promoción y construcción inmobiliaria. Por tanto en estos casos en que se produce una alteración o modificación del objeto social por supresión de actividades, la sociedad deberá, antes del otorgar la escritura de adaptación, publicar la modificación del objeto social en la forma antes dicha.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más dudas nos suscita el problema, también planteado por Ripoll Soler en el trabajo de referencia, relativo al cambio tan profundo que se produce en el régimen de transmisibilidad de las acciones de los socios profesionales. Como sabemos el artículo 12 de la Ley establece que la condición de socio profesional es intransmisible salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, si bien en los estatutos se podrá establecer que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. Aquí sí se produce una alteración sustancial en el régimen de las acciones del socio o socios profesionales. Es decir unas acciones que naturalmente eran libremente transmisibles o bien sólo estaban limitadas en determinados supuestos establecidos en los estatutos, van a pasar a ser total o limitadamente  intransmisibles. Por ello entiendo que en este caso y salvo que medie el consentimiento expreso del socio afectado a través de su voto afirmativo a la adaptación de la sociedad a la Ley 2/2007, dicho socio podrá hacer uso del derecho que le confiere el art. 147 de la LSA y por tanto durante el plazo de tres meses, contados desde la publicación del acuerdo en el BORME, no quedará sujeto al art. 12 de la Ley 2/2007 o, en su caso, a las restricciones estatutarias que para la transmisión de acciones se establezcan de forma más limitada en los estatutos al amparo del tan citado art. 12 de la Ley. No obstante y aún en este caso, si la transmisión de acciones de la sociedad pseudo profesional estuviera ya limitada por los estatutos de la misma, habrá de ponderarse en qué medida la nueva limitación que exija el consentimiento de la mayoría de los socios profesionales afecta de forma sustancial al régimen de transmisión de sus acciones. Efectivamente podría perfectamente suceder que en los estatutos inscritos de la sociedad ya figuraran restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones nominativas, incluso de mayor trascendencia que las   limitaciones que al amparo del art. 12 se puedan establecer en los estatutos de la sociedad adaptada. En estos casos es obvio que sólo en el supuesto de que las nuevas restricciones fueran superiores de forma clara a las ya existentes, los socios profesionales que no hubieran asistido a la Junta, hubieran votado en contra o se hubieran abstenido, podrán ejercitar el derecho que les concede el art. 146 de la LSA. Todo ello deberá ser objeto de advertencia especial por parte del Notario autorizante de la escritura de adaptación por la transcendencia que pueda tener para la viabilidad de la sociedad, pero sin que dicha advertencia sea requisito de la inscripción en el RM, ni a los efectos de este se deba acreditar el cumplimiento de ninguna exigencia al respecto. Es decir que frente al Registro Mercantil, el hecho de que existan socios que hayan votado en contra, se hayan obtenido o no hubieren asistido a la Junta, no será obstáculo para la inscripción de la adaptación de la sociedad profesional, aunque el régimen previo de transmisión de acciones fuera totalmente libre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Queda finalmente el tema de cuál será el quórum preciso para acordar en la Junta General de la sociedad la adaptación de la sociedad pseudo profesional a la nueva Ley. También la Ley 2/2007, sin duda por la multiplicidad de sociedades que pueden resultar afectadas, guarda silencio sobre este punto, al contrario de lo que ocurrió en las otras grandes adaptaciones de sociedades acaecidas en España desde el año 1989. En este sentido no admitimos, en principio, una adaptación a la Ley 2/2007 de una sociedad anónima que no lleve implícita, en mayor o menor medida, una modificación de estatutos, empezando por el del artículo relativo al  objeto de la sociedad. Por tanto el quórum será el ordinario de toda modificación de estatutos sociales establecido en el art. 103 de la LSA, o, en su caso, el especial que, dentro de los límites permitidos, establezcan los estatutos de la sociedad.  Por tanto vemos que la Ley 2/2007, al contrario que hicieron las otras grandes leyes adaptatorias de nuestro derecho de sociedades, no facilita el tránsito al nuevo régimen, sino que lo deja a la regulación de la sociedad de que se trate.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;IX. Adaptación de Sociedades Limitadas. Dado que según estadísticas del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, casi el 99% de las sociedades que actualmente se constituyen en España, revisten esta forma social, fenómeno que  se inició  y se mantiene con pequeñas variaciones desde el año 1990, la inmensa mayoría de las adaptaciones de sociedades profesionales que se presenten en los RRM  van a ser de sociedades limitadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello será, en relación a esta forma social, en donde nos detengamos  y donde centremos la mayor atención en cuanto a las materias que deben ser objeto de adaptación para las sociedades limitadas. Es más, incluso aunque ello suponga una repetición de lo ya dicho con anterioridad, repasaremos con motivo de  las adaptación de estas sociedades la mayor parte de los requisitos necesarios para que una sociedad limitada pueda considerarse adaptada a la nueva Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           Por tanto los requisitos que podemos considerar necesarios para la adaptación  de un a sociedad limitada preexistente a la Ley 2/2007 serán los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º. Acuerdo de la Junta General de la sociedad adoptado con el quórum necesario para la modificación de estatutos, es decir con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, salvo que en los estatutos de la sociedad aparezca reforzado dicho quórum (Cfr. Art. 53.2, a) de la LSRL).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º. Nueva redacción del objeto de la sociedad en los términos que ya conocemos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º. Relación de socios, tanto profesionales como no profesionales, con las participaciones que le corresponden a cada uno de ellos y su numeración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º. Certificados del Colegio Profesional respectivo en el que se identifique el profesional, al menos por su DNI, y en el que conste su habilitación actual para el ejercicio de la profesión de que se trate. En este punto la DGRN en la ya citada resolución de 1 de Marzo de 2008, considera que es suficiente con que el Notario de fe de que se le ha aportado el referido certificado, del que resultan los datos anteriores, sin que sea necesario que quede  unido a la matriz y se inserte en sus copias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º. Nombramiento del órgano de administración si el actualmente existente no cumple con las exigencias del artículo 4.3 de la Ley 2/2007. Si sólo parte del órgano de administración no cumple con dichas exigencias, bastará con recomponerlo en la medida necesaria para que las cumpla. Es decir que si el administrador o parte de los administradores no son socios profesionales, deberá ser completado o adicionado dicho órgano de administración en la medida necesaria para que sus tres cuartas partes sean socios profesionales. Si se trata de administrador único que no es socio profesionale es indudable que deberá ser cesado, nombrando a un socio profesional como tal. Y lo mismo ocurrirá si se trata de consejo de administración y el consejero delegado o consejeros delegados no reúnen el requisito de ser socios profesionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º. Recomposición del capital social en la medida necesaria para dar cumplimiento a lo exigido en el art.4.2 de la Ley 2/2007. Punto este de gran trascendencia pues serán muchas las sociedades inscritas con objeto profesional en el que la composición del capital no cumpla con las exigencias de que sus tres cuartas partes pertenezca a los socios profesionales. Esa recomposición del capital de la sociedad, es ajena al Registro Mercantil, pero   sí deberá ser tenido en cuenta, tanto por el Notario autorizante cuando le aporten la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura de adaptación, como por los asesores mercantiles que se ocupen de ella. Si no cumple con esas exigencias será necesario, como operación previa, el proceder a las transmisiones de participaciones sociales o, en su caso, aumento de capital social, que sea necesario para llegar al fin querido por la Ley. A este respecto si se tratara de sociedad por marido y mujer al 50% o en otra proporción distinta de la exigida en el artículo 4.2 de la Ley, y uno de ellos careciera del carácter de profesional, no será necesaria venta alguna bastando un mero acuerdo entre los cónyuges en virtud del cual se le ceda, de conformidad con el art. 35 de la LSRL, la titularidad para el ejercicio de los derechos de socio al cónyuge profesional en la medida suficiente para el cumplimiento de la norma que comentamos. Esta cesión de titularidad puede hacerse en el mismo acuerdo adaptatorio, de forma que no será necesaria escritura independiente. Es decir como acuerdo previo a la adaptación en la misma Junta General que la acuerde, los cónyuges determinarán la titularidad de las participaciones, todas ellas gananciales, a los efectos de tener por socio al cónyuge en el que concurra la cualidad de socio profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º. Modificación de los estatutos de la sociedad. Como ya apuntamos anteriormente será realmente difícil que una sociedad limitada preexistente pueda pasar a ser sociedad profesional sin necesidad de modificar sus estatutos sociales. Lo normal y aconsejable será derogar de forma total y absoluta los anteriores estatutos de la sociedad y aprobar unos nuevos estatutos en los que se contemplen todas las especialidades requeridas por la nueva Ley. No obstante vamos a señalar a continuación los puntos o extremos en que será necesario retocar los estatutos vigentes para conseguir que los mismos queden adaptados a las exigencias de la nueva Ley. Veamos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Denominación de la sociedad. Será necesario agregar a la anterior denominación de la sociedad el apellido de “profesional” o su abreviatura “p”. Para ello no es necesario pedir un nuevo certificado de denominación al RMC, pues se trata de un caso similar al que se produce cuando una sociedad se transforma de forma social o cuando una sociedad queda descalificada como laboral o una sociedad Nueva Empresa deje de ser tal. El RRM sólo contempla en su artículo 418 el caso de las fusiones o escisiones en que las sociedades resultantes de la fusión o de la escisión pueden utilizar la denominación de la que se extingue sin necesidad de pedir nueva certificación al Registro Mercantil Central. Pero aunque no lo contempla, la razón de ser es la misma y a mayor abundamiento, en virtud del art. 408.3 que dice que “para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social  o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley”, resulta evidente la innecesariedad de dicho certificado. Por la adaptación se produce un caso claro de aplicación de este artículo. La denominación ya existe amparada por su correspondiente certificado e inscripción en el Registro Mercantil y lo único que hacemos ahora es agregarle una indicación, la de profesional, exigida por la Ley. Todo ello nos lleva a considerar innecesaria la petición de nueva certificación de denominación social al RMC. Cuestión distinta será si la denominación, por ser subjetiva, no cumple con las exigencia del art. 6.2 de la Ley 2/2007. En este caso será necesario, como formando parte del acuerdo adaptatorio, modificar la denominación de la sociedad por una nueva denominación que lógicamente deberá estar amparada en el correspondiente certificado.&lt;br /&gt;b) Duración de la sociedad. Será el momento de optar si la sociedad sigue siendo de duración indefinida, con la consecuencia de la separación “ad nutum” de los socios profesionales, o si será mejor establecer una duración determinada para evitar dicha forma de separación. El establecer  una u otra forma de duración de la sociedad, será fundamental a la hora de regular el derecho de separación de los socios y deberá ser tenida en cuenta al redactar  los estatutos de la sociedad.&lt;br /&gt;c) Capital social. Aunque no lo exige la Ley es aconsejable especificar en el artículo de los estatutos de la sociedad dedicado a la fijación del capital social, qué participaciones son profesionales y cuáles no, especificando  la numeración de las mismas.&lt;br /&gt;d) Transmisión de participaciones sociales. Podemos optar por una doble variante. O no establecer nada en los estatutos de la sociedad sobre esta materia en cuyo caso las participaciones de los socios no profesionales quedarán sometidas a lo dispuesto en el art. 29 de la LSRL y las de los profesionales al art. 12 de la Ley especial o regular dicha transmisión separadamente para cada clase de participaciones teniendo en cuenta los preceptos citados. Lo mismo diremos de las transmisiones mortis causa.&lt;br /&gt;e) Establecimiento de prestaciones accesorias a cargo de los socios profesionales. Es un punto de obligada regulación en los estatutos de las sociedades profesionales (Cfr. Art.17.2 de la Ley 2/2007). En su regulación deberemos tener en cuenta los artículos 22 a 25 de la LSRL. Ahora bien en el punto relativo a la transmisión de participaciones con prestaciones accesorias en ningún caso será de aplicación el artículo 24 de la LSRL, sino el art. 12 de la ley especial que conforme al art. 1.3 de la propia ley es de aplicación preferente.&lt;br /&gt;f) Juntas Generales. Especial cuidado con la representación dentro de la Junta General en que será necesario tener en cuenta el precepto del art. 4.5 de la Ley 2/2007 en cuya virtud los socios profesionales sólo podrán otorgar su representación a otros socios profesionales par actuar en el seno de los órganos sociales. Ello supone una derogación, para este tipo de socios, del régimen general establecido en el art. 49 de la LSRL.&lt;br /&gt;g) Acuerdos sociales. Como especialidad está la de la aprobación del reparto final de beneficios que lo deberá ser por la mayoría absoluta del capital, incluida dentro de este la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales. Por tanto deberá tenerse en cuenta pues supone, en este limitado aspecto, una derogación de la regla general de adopción de acuerdos sociales establecida en el art. 53.1 de la LSRL.&lt;br /&gt;h) Órgano de representación y administración. Ninguna especialidad pues su regulación puede en todo ajustarse a las reglas generales. La especialidad surge, como sabemos, en el momento del nombramiento y en la cualidad de profesionales que deben tener los administradores, al menos en sus 3/4 partes.&lt;br /&gt;i) Disolución y liquidación. También en este punto deberá tenerse en cuenta la norma del art. 4.5 de la Ley especial pues contempla como causa obligatoria de disolución el incumplimiento de los requisitos relativos a la composición del capital social y a la composición del órgano de administración. Por tanto no será suficiente que en el artículo que, en su caso, se dedique a la disolución, los estatutos se remitan sin más a la Ley 2/95 pues quedaría incompleto en este sentido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º. Cuestiones relativas a la posible existencia del derecho de separación de los socios actuales como consecuencia de la adaptación del objeto de la sociedad y de las nuevas restricciones establecidas para la transmisión de participaciones de los socios profesionales o por el establecimiento de prestaciones accesorias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos tres casos, el art. 95 de la LSRL, letras a), c), y f), conceden al socio de las sociedades limitadas el derecho a separarse de la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el punto relativo al objeto social o mejor dicho a su adecuación a la nueva ley, ya hemos sostenido que en ningún caso se produce una verdadera sustitución del objeto de la sociedad previamente existente y por tanto en ningún caso existirá derecho de separación a favor de los socios sean estos profesionales o no.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abundando, por su importancia, en lo ya señalado anteriormente, como apunta De la Cámara en sus Estudios de Derecho Mercantil, debe distinguirse claramente dos supuestos distintos a los efectos de considerar si existe o no una sustitución del objeto de la sociedad. Para dicho autor la verdadera distinción está en que se trate o no de actividades homogéneas con las existentes anteriormente o se trate de actividades heterogéneas de las que ya realizaba la sociedad. En el primer caso, aunque haya existido una cambio o mejor una modificación del objeto social, es claro que no existe sustitución del mismo pues las nuevas actividades a realizar  por la sociedad están relacionadas con las existentes con anterioridad. En cambio si las actividades resultantes de la modificación son heterogéneas, es indudable que se habrá dado el supuesto de sustitución del objeto de la sociedad, surgiendo en este caso el derecho de separación del art. 95 de la LSRL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A nuestro juicio, si la sociedad que adapta sus estatutos y su propia configuración a la nueva Ley 2/2007, realizaba, como no puede ser de otro modo (Cfr. DT 1ª y art. 1 de la Ley), actividades profesionales, parece que la adecuación de esas actividades a la nueva Ley, en ningún caso se puede estimar que tengan las características que exige De la Cámara para considerar que exista una verdadera sustitución del objeto social. La sociedad seguirá realizando las mismas actividades que venía desempeñando con anterioridad, bien de una forma totalmente idéntica si los derechos y obligaciones de la actuación de los profesionales a su servicio se atribuían directamente a la sociedad, o bien de una forma indirecta si la sociedad actuaba simplemente como mediadora entre el cliente y el profesional que prestaba sus servicios en la misma, aunque en este caso, más que de adaptación obligatoria pueda hablarse de adaptación voluntaria. Entonces pudiera decirse o pensarse que en este supuesto sí hay una sustitución del objeto social pues de la mediación se pasa al ejercicio directo de la profesión de que se trate, pero incluso en este caso debe reconocerse que la actividad de la sociedad era próxima u homogénea, como dice de La Cámara, con la nueva actividad de la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para terminar apuntemos que en opinión del autor citado el derecho de separación de los socios en estos casos debe ser además interpretado restrictivamente pues su ejercicio constituye una perturbación en el funcionamiento de la sociedad, que puede ser grave en el caso de que el socio que pretenda separarse ostente una participación considerable del capital de la sociedad. Por ello, a su juicio,  su ejercicio es improcedente si de lo que se trata es de ampliar o restringir las operaciones sociales y por ello también consideramos nosotros que no existe tal derecho si de lo que se trata es de cumplir con una exigencia legal-adecuación del objeto a la nueva ley- que se considera necesaria por el legislador para dar claridad a las relaciones de los clientes o usuarios de los servicios de las sociedad pseudo profesionales existentes en la actualidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más dudas ofrecen los otros dos supuestos en el que el art. 95 concede al socio de una sociedad limitada el derecho de separación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto de las nuevas restricciones que van a sufrir las participaciones de los socios profesionales, que salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad, van a exigir el consentimiento del resto de los socios profesionales, las mismas son de tal entidad que entran de lleno en el supuesto contemplado en el art. 95 c) de la LSRL. No obstante como también en estos casos se permite que en los estatutos se establezca que la trasmisión pueda ser autorizada por la mayoría de los socios profesionales, habrá que examinar detenidamente las anteriores restricciones estatutarias existentes en la sociedad, para ponderar si existe o no ese derecho. Si las anteriores restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las participaciones, que pueden ser muy amplias al amparo del art. 30.4 de la LSRL, llegando incluso a la prohibición total de transmisión durante el pazo de cinco años desde la constitución de la sociedad, son de tal naturaleza que realmente comparadas con la intrasmisibilidad declarada en el art. 12 de la Ley, son muy semejantes o llevan a resultados prácticos idénticos, tampoco en este caso existirá el derecho de separación del socio profesional. Es decir en este punto no es posible dar reglas fijas acerca de la existencia o no del derecho de separación pues todo dependerá en definitiva de lo establecido en los estatutos vigentes de la sociedad y de lo que dentro de los límites del art. 12, se establezca en los nuevos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente en materia de prestaciones accesorias, si no estaban establecidas con anterioridad en los estatutos sociales, su imposición legal sí dará lugar, sin ninguna duda, a que el socio profesional pueda separarse de la sociedad ya que nadie puede ser obligado a realizar una concreta actividad en contra de su voluntad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para terminar este apartado diremos que realmente en los tres puntos tratados anteriormente, si bien deberá calificarse, si la Junta no fuera universal y los acuerdos no se hubieran tomado por unanimidad, si existe o no el derecho de separación para proceder a la inscripción de la adaptación de la sociedad a la nueva Ley, en el terreno práctico la cuestión, para los socios afectados no reviste gran importancia, dada la existencia en la nueva Ley de un derecho de separación ad nutum (Cfr. Art. 13) de los socios profesionales si la sociedad, como será lo normal, se constituye por tiempo indefinido. Incluso si se constituye por tiempo determinada también el socio profesional puede ejercitar su derecho de separación si concurre, como dice el art. 13 de la Ley con una gran imprecisión generadora de posibles problemas, justa causa.&lt;br /&gt;9º. Referencia especial a la sociedad limitada Nueva Empresa. Como sabemos la sociedad limitada Nueva Empresa es una subespecie de la sociedad limitada, caracterizada fundamentalmente por su supersónico sistema de constitución e inscripción en el Registro Mercantil. A cambio de ello dicha sociedad está dotada de determinadas características que limitan la libertad de los socios fundadores en diversos aspectos de la estructura de la sociedad. Uno de estos aspectos es el relativo al objeto social y dad su especial formulación puede plantear problemas el caso de que una sociedad limitada Nueva Empresa dese transformarse en sociedad limitada profesional, manteniendo su carácter de Nueva Empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectivamente como sabemos y precisamente para facilitar el proceso de constitución de la sociedad Nueva Empresa, la misma debe tener un objeto tasado de consignación obligatoria en los estatutos de la sociedad. Dicho objeto tasado tal y como se configura en el art. 132 de la LSRL, es de una gran generalidad y de form obligatoria debe figurar en los estatutos de la sociedad. Una de las posibles actividades constitutivas de dicho objeto es la actividad de “profesionales”. Pues bien, si una sociedad Nueva Empresa con objeto genérico de “profesionales” desea, si efectivamente ejerce dicha actividad, pasar a ser sociedad profesional, deberá, enr elación al objeto de la sociedad adoptar un doble acuerdo: Por una parte deberá eliminar del objeto de la sociedad, todas aquellas otras actividades que normalmente reflejan el objeto de estas sociedades, dado que las sociedades profesionales deben tener, como ya sabemos objeto único y exclusivo (Cfr.art. 2 Ley 2/2007. Y de otra parte deberá, en los términos del art. 1 de la propia Ley, interpretado por la tantas veces citada R/DGRN de 1 de Marzo de 2008, especificar la clase de profesional de que se trata. Es en este punto en donde nos tenemos que plantear si esa especificación o concreción del objeto de la sociedad, va a suponer para la misma el que de forma simultánea a su adaptación como sociedad profesional, deba adoptar también el acuerdo de su continuidad como sociedad limitada normal u ortodoxa en los términos previstos en el art. 144 de la LSRL, con modificación total de sus estatutos a los dispuesto con carácter general para todas las sociedades limitadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si interpretamos de forma rígida y literal el ya citado art. 132 de la LSRL, parece que no habrá más remedio, si queremos que una sociedad limitada Nueva Empresa, pase a ser sociedad profesional, que adoptar igualmente el acuerdo de su continuidad como sociedad limitada normal, pues habrá dejado de cumplir uno de los requisitos exigidos para su constitución como es el de que la sociedad esté dotada de un objeto genérico que facilite el cambio de sector de actividad económica sin necesidad de modificar sus estatutos sociales, con el consiguiente ahorro de costes para la sociedad. Pero si consideramos que otro de los objetivos del art. 132 de la LSRL era también el de facilitar la constitución de la sociedad, evitando el que una calificación registral desfavorable retrasara la puesta en marcha de la misma, podemos estimar que dado que dicho objetivo ya se ha cumplido no debe existir inconveniente alguno para modificar el objeto social en el sentido que exige el art. 1.1 de la LSP. No obstante y aunque esta interpretación pudiera parecer razonable, queda para acoger la misma, un obstáculo en el propio art. 132 de la LSRL. Es su punto 3 el cual nos dice de forma terminante que “en ningún caso podrán incluirse en el objeto social aquellas actividades... cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo”. A la vista de esta última norma parece de todo punto imposible que una sociedad limitada Nueva Empresa, nazca ad initio como sociedad profesional o que a lo largo de su vida se pueda transformar o adaptar a la Ley de Sociedades Profesionales, sin que de forma previa o simultánea se adopte el acuerdo de la continuidad de sus operaciones como sociedad limitada normal. En el mismo sentido se pronunció Ignacio Madrid Alonso en un ciclo de diversas conferencias sobre sociedades profesionales celebrado en el Colegio de Registradores en el mes de Mayo pasado. Todo lo dicho tiene también una consecuencia y es que cuando el art. 132 de la LSRL admite como objeto de la Nueva Empresa el de “profesionales” claramente se está refiriendo a dicha actividad como mediadora y no como actividad directamente profesional en el sentido del art. 1.1 de la LSP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A nuestro juicio el legislador de 2007, olvidó, al trazar las características de la nueva sociedad profesional, el tener en cuenta la existencia de la sociedad Nueva Empresa, a la cual y por mandato del propio legislador de 2003 se la podía dotar de objeto profesional sin necesidad siquiera de especificar el tipo de profesionales de que se tratara. Por ello sería muy conveniente  que se modificara el tantas veces citado artículo 132 de la LSRL en el sentido de permitir que la sociedad profesional de 2007 pudiera utilizar las pírricas ventajas de la sociedad limitada Nueva Empresa, aunque quizás el legislador no lo hizo dado el escaso éxito de esta forma social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente para terminar  reseñemos que  Yanes Yanes en su “Comentario a la Ley de Sociedades Profesionales”, no considera a la sociedad limitada Nueva Empresa, como una de las formas sociales que no sean adecuadas para cobijar una sociedad profesional. Para él sólo las Agrupaciones Interés Económico y las Cooperativas de servicios no son aptas para ser utilizadas como formas sociales en la sociedad profesional. No obstante, como hemos visto, tampoco la sociedad limitada Nueva Empresa es adecuada o apta para que con ella, como especie de sociedad limitada, se pueda configurar o constituir una sociedad profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;X. Consecuencias de la falta de adaptación. Las consecuencias   de la falta de adaptación están previstas en la D.T. 1ª   en sus párrafos 2 y 3, según los cuales: “2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. 3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta”. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como vemos las consecuencias de la falta de adaptación son las mismas que ya se utilizaron por el legislador en la Ley 19/1989 de 25 de Julio de adecuación  de nuestra legislación mercantil a las Directivas Comunitarias y que después, aunque de forma más limitada, pues se suprimió la disolución de pleno derecho, se volvieron a utilizar en la Ley 2/1995 aprobatoria de la nueva ley de Sociedades Limitadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las consecuencias son de dos clases: De una parte el cierre del Registro si pasado un año desde la entrada en vigor de la Ley no se ha procedido a la adecuación de las sociedades a las que les sea aplicable el art. 1.1 de la nueva Ley, plazo que finaliza el próximo 15 de Junio de 2008. Y de otra parte la disolución de pleno derecho para las mismas sociedades pasados 6 meses más desde la fecha tope anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El cierre del Registro, pasado un año desde la entrada en vigor de la Ley, tiene una serie de excepciones que también son las mismas que ya se reflejaron en las anteriores leyes modificativas de nuestros grandes tipos societarios. Estas excepciones responden a la necesidad de no provocar perjuicios a las personas que deseando desvincularse de la sociedad, se topen con el inconveniente de que los administradores no cumplen con sus más elementales obligaciones de convocar la Junta General  para proceder al cumplimiento de la Ley. Se incluye también la disolución de la sociedad, dado que se entiende que en esa circunstancia la adecuación a una nueva ley carece de sentido. En este punto notamos la falta de una referencia expresa a la liquidación y extinción de la sociedad, pues, interpretada la DT 1ª literalmente, sólo la disolución quedaría fuera del cierre, debiendo procederse a la adaptación para inscribir la liquidación y extinción de la sociedad con el consiguiente cierre de la hoja abierta a la sociedad en el RM. Esto no tiene sentido y por tanto también las operaciones liquidatorias que son una mera consecuencia de la disolución deben quedar fuera del cierre ordenado por la DT de que tratamos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La disolución de pleno derecho, transcurridos 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley, es una sanción mucho más drástica que el cierre visto anteriormente, sanción que también existió para las sociedades anónimas que no alcanzaran el capital mínimo de 60.101,21 euros a 31 de Diciembre de 1.995, sanción que tuvo que ser suavizada por la doctrina de la DGRN que en reiteradas resoluciones vino a permitir, cumpliendo determinadas condiciones, la reactivación de la sociedad, o bien, lo que era más lógico, la liquidación de la misma para que el proceso de disolución quedara concluido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que ocurre con estas medidas, dada la configuración de las sociedades profesionales actualmente existentes en el RM, y la existencia de un requisito puramente subjetivo(atribución directa a la sociedad de los derechos y obligaciones de la  actividad profesional), que ya antes vimos, para considerar si a una sociedad previamente inscrita le es o no aplicable el art. 1.1 de la Ley, resultará de todo punto imposible para el registrador mercantil, tanto aplicar el cierre del Registro pasado un año desde la entrada en vigor de la Ley, como disolver una sociedad inscrita, pasados 18 meses desde dicha entrada en vigor. Efectivamente y dado que quedan fuera del ámbito de la Ley las intermediadoras, las de medios y las de comunicación de ganancias (Cfr. Exposición de Motivos), el Registrador Mercantil ante una sociedad con un objeto profesional más o menos claro, no podrá asumir la responsabilidad de imponer sanciones a esa sociedad- cierre o disolución- si no le consta de forma fehaciente que dicha sociedad, en la realidad de los hechos, funcionaba o va a seguir funcionando como verdadera sociedad profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nos parece bastante más efectiva a los efectos de obligar a las sociedades preexistentes a adaptar sus estatutos a la nueva norma, la DA 2ª relativa a la extensión del régimen de responsabilidad. Por virtud de esta disposición aquellas sociedades o entidades o incluso personas físicas que actúen en el mercado de servicios como una verdadera sociedad profesional, con una denominación común o a través de la emisión de facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación, van a estar sujetas a la responsabilidad derivada del art. 11 de la Ley, es decir que de los actos profesionales responderán los socios que los hayan realizado y la propia sociedad, entidad o resto de profesionales, y es más, si estos profesionales no adoptan forma societaria la responsabilidad por los actos profesionales de uno de ellos va a contaminar de responsabilidad a todos los demás (Cfr.DA,2ª.3). Por tanto esta norma debe provocar más adaptaciones e incluso constituciones “ex novo” de sociedades, que las sanciones de la DT 1ª a los efectos de obligar a someterse a la Ley a todos aquellos profesionales, sociedades o no, que actúan como verdaderos profesionales bajo el amparo de una forma o razón social.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;XI. Conclusiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Como ocurre con todas las novedades legislativas, mientras la nueva forma social no cale en el tejido profesional, no alcanzará toda su fuerza y vigor, tanto la constitución de nuevas sociedades profesionales, como la adaptación de las ya existentes a sus preceptos. Puede ocurrir un fenómeno similar al que ya ocurrió con la sociedad unipersonal, que tras unos años de escasa y tímida aplicación, a día de hoy, un porcentaje bastante elevado de las sociedades que se inscriben en los Registros Mercantiles son unipersonales. Cuando el profesional aprecie las ventajas de estar sometido a un marco jurídico seguro y claro, la sociedad profesional alcanzará su óptimo desarrollo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Sólo en el caso de sociedades que accedan por primera vez al Registro como sociedades profesionales, se va a necesitar  certificado de denominación del Registro Mercantil Central. A las ya inscritas les bastará con añadir a su denominación el apellido de “profesional” o su abreviatura “P”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Aunque siempre es posible conseguir la adaptación de una sociedad preexistente a la nueva Ley a través de una modificación parcial de estatutos, parece aconsejable, dada la complejidad de la nueva Ley, que la adaptación se realice aprobando unos estatutos totalmente nuevos o a lo sumo por refundición con lo aprovechable de los anteriormente inscritos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.  En sociedades civiles y personalistas el acuerdo deberá adoptarse por unanimidad, en los términos ya vistos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. La sociedad limitada Nueva Empresa, que tenga objeto profesional no podrá adaptarse a la LSP, sin que previa o simultáneamente adopte el acuerdo de su continuidad como sociedad limitada normal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Las sanciones previstas por falta de adaptación van a ser inaplicables, salvo aquellos contados casos en que resulte del Registro claramente que la sociedad cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 1.1 de la Ley. No bastará, como es obvio, con que al registrador, por notoriedad, le conste la existencia, en la sociedad de que se trate, del requisito que hemos llamado subjetivo para configurar una sociedad como profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Jose Angel García Valdecasas Butrón&lt;br /&gt;Registrador Mercantil. Granada.&lt;br /&gt;Mayo de 2008.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-2435828491994274321?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/2435828491994274321'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/2435828491994274321'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/05/adaptacin-de-estatutos-de-las.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-3732434903630338579</id><published>2008-04-30T11:51:00.001+02:00</published><updated>2008-04-30T11:51:39.331+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;NUMERO&lt;br /&gt;En , mi residencia, a *&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante mí, , Notario del Ilustre Colegio de ,-----&lt;br /&gt;------------------- COMPARECEN-------------------&lt;br /&gt;DON ******, mayor de edad, de nacionalidad , casado en régimen legal de gananciales con Doña ***, vecino de *** con domicilio en *** y con DNI número ****.------------------------------------&lt;br /&gt;Este compareciente, como socio profesional, ejerce la profesión de ***, pertenece al Colegio de ***, donde tiene el número de colegiado ****, según acredita con certificado de dicho Colegio Profesional, que dejo unido a esta matriz, y del que resulta su actual habilitación profesional.------------------------------------------------&lt;br /&gt; DON ******, mayor de edad, de nacionalidad , casado en régimen legal de gananciales con Doña ***, vecino de *** con domicilio en *** y con DNI número ****.------------------------------------&lt;br /&gt;Este compareciente, como socio profesional, ejerce la profesión de ***, pertenece al Colegio de ***, donde tiene el número de colegiado ****, según acredita con certificado de dicho Colegio Profesional, que dejo unido a esta matriz y del que resulta su actual habilitación profesional.------------------------------------------------&lt;br /&gt;Y DON ******, mayor de edad, de nacionalidad , casado en régimen legal de gananciales con Doña ***, vecino de *** con domicilio en *** y con DNI número ****.------------------------------------&lt;br /&gt;Este compareciente, como socio profesional, ejerce la profesión de ***, pertenece al Colegio de ***, donde tiene el número de colegiado ****, según acredita con certificado de dicho Colegio Profesional, que dejo unido a esta matriz. y del que resulta su actual habilitación profesional.------------------------------------------------&lt;br /&gt;Hacen constar los tres comparecientes, como socios profesionales, que no concurre en ellos ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión que constituirá el objeto social de la Mercantil que se constituye, ni han sido inhabilitados para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.--------------&lt;br /&gt;INTERVIENEN, en su propio nombre y derecho.-----&lt;br /&gt;Tienen a mi juicio, capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura de CONSTITUCION DE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL, y. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------- EXPONEN:--------------------&lt;br /&gt;PRIMERO.- Que los comparecientes han acordado constituir una Sociedad de Responsabilidad Civil Profesional y a tal fin.--&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;------------------- ESTIPULAN:-------------------&lt;br /&gt;I.- Los comparecientes fundan y constituyen una Sociedad Civil Profesional , bajo la denominación de "****** S.G.P.”, la cual se regirá por los Estatutos referidos, y en lo no previsto en ellos, por la Ley de Sociedades Profesionales, por el Código Civil y demás disposiciones aplicables.-------------------------------------&lt;br /&gt;NIF: Dicha Entidad tiene NIF. provisional ********.&lt;br /&gt;Los comparecientes me exhiben la certificación acreditativa de no figurar registrada ninguna Sociedad con la denominación mencionada que me entregan y se protocoliza en esta escritura.-------------&lt;br /&gt;II.- El domicilio, objeto, capital y plazo de duración de la Sociedad constituida, quedan consignados en los Estatutos.--&lt;br /&gt;III.- La Sociedad comenzará sus operaciones en el día de hoy.    &lt;br /&gt;IV.- SEGURO: Además dicha sociedad tiene constituido el seguro por la responsabilidad en que pueda incurrir en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social, según certificado que me entregan y dejo unido a esta matriz, y del que resulta la Compañía Aseguradora y el número de póliza.--------------------------------------&lt;br /&gt;V.- APORTACIONES Y ASIGNACIÓN DE PARTICIPACIONES: El capital social es de , y la aportación se hace de la siguiente forma: , aporta la cantidad de  , y se le asigna una participación del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) por el valor de lo aportado.DON , aporta la cantidad de , y se le asigna una participación de TREINTA Y SIETE ENTEROS Y CINCUENTA CENTESIMAS DE OTRO ENTERO (37, 5 %),&lt;br /&gt;por el valor de lo aportado. DON, aporta la cantidad de, y se le asigna una participación DE DIECISIETE ENTEROS Y CINCUENTA CENTESIMAS DE OTRO ENTERO (17,50%) por el valor de lo aportado.---------------------------------------&lt;br /&gt;Las aportaciones de los socios, han sido ingresadas por sus respectivos suscriptores en La Caja Social, quedando el capital totalmente suscrito y desembolsado.-----------------------------------&lt;br /&gt;Se me acredita a mí la Notario la realidad de las aportaciones dinerarias a la Sociedad, mediante certificación del depósito bancario correspondiente, que dejo incorporado a esta matriz.   &lt;br /&gt;VI.- NOMBRAMIENTO DE CARGOS.-------------------- En este acto nombran los socios, administradores a  , debiendo actuar con carácter MANCOMUNADO, con las facultades señaladas en esta escritura y en la legislación común.--------------------------- Los administradores nombrados aceptan el cargo, y manifiestan no afectarles ninguna incompatibilidad para el desempeño del mismo. &lt;br /&gt;El órgano supremo de la sociedad es la junta general de los socios, integrada por todos ellos, que adoptarán sus acuerdos por el principio mayoritario de capital.-------------------------&lt;br /&gt;No podrán ocupar ni ejercer cargos en la Sociedad, las personas comprendidas en alguna de las prohibiciones, incapacidades o incompatibilidades legales, en particular, aparte de las consignadas en la Ley 2/2007, las consignadas en la Ley 25/1983 y Ley 19/1988 y demás disposiciones legales (estatales o autonómicas) aplicables.      &lt;br /&gt;VII.- RÉGIMEN SOCIAL.---------------------------&lt;br /&gt;A.- Denominación, duración, objeto y domicilio de la Sociedad:    Artículo 1.- Bajo la denominación de “   “ se constituye una Sociedad Civil Profesional, que se regirá por los presentes Estatutos, y en lo en ellos no previsto, y en lo no previsto en ellos, por la Ley de Sociedades Profesionales, por el Código Civil y demás disposiciones aplicables.   Artículo 2.- La duración de la Sociedad será indefinida, sin perjuicio de los casos de disolución previstos en la Ley o en estos Estatutos, y comenzará sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura de constitución.&lt;br /&gt;Los ejercicios sociales coincidirán con los años naturales empezando el 1 de Enero y cerrándose el 31 de Diciembre de cada año.  &lt;br /&gt;Artículo 3.- La sociedad tiene por objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la Abogacía/Medicina/Arquitectura/Auditoría/ Ingeniería de ***&lt;br /&gt;Las actividades integrantes del anterior objeto podrán ser desarrolladas directamente por la sociedad, o bien a través de otras sociedades cuya actividad sea la misma profesión que constituye el objeto de la que aquí se constituye.----------------------------------&lt;br /&gt; Artículo 4.- La sociedad tendrá su domicilio en     . El domicilio social podrá ser trasladado por acuerdo de la Junta de socios a cualquier otro lugar, así como establecer, suprimir y trasladar las sucursales, agencias y delegaciones que tenga a bien.---------------- B.- Del capital social y de los medios de la Sociedad.- Artículo 5.- El capital social se fija en la cantidad de  , importe al que ascienden las aportaciones de los socios en el momento de la constitución de la Sociedad, y  se encuentra desembolsado en metálico en su totalidad.------------------------------------------------ Artículo 6.- De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, con aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad contractual o extracontractual, que corresponda.------------------------------------&lt;br /&gt;PRESTACIONES ACCESORIAS. Sin perjuicio de lo anterior, los socios profesionales, titulares de participaciones  de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General de Socios, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio profesional, en los términos del art. 14  de la Ley especial.    &lt;br /&gt;Artículo 7.- La transmisión voluntaria de la participación perteneciente a los socios profesionales, por acto inter vivos, a título oneroso o gratuito, sólo se podrá llevar a cabo mediando el acuerdo de todos los socios profesionales.---------------------------&lt;br /&gt;Artículo 8.- En cuanto al supuesto de transmisión mortis causa de la participación perteneciente a socio profesional, no se transmitirán tampoco a sus sucesores, sin el acuerdo del resto de socios profesionales.------------------------------------------------&lt;br /&gt;  En otro caso, se abonarán a aquellos, la cuota de liquidación que corresponda, apreciadas dicha participación en el valor razonable que tuviere el día del fallecimiento del socio, y cuyo precio se pagará al contado.----------------------------------------&lt;br /&gt;A falta de acuerdo sobre el valor razonable de la participación social o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un experto independiente a tal efecto señalado por todos los socios y, a falta de acuerdo, por sorteo entre los propuestos. &lt;br /&gt;La misma norma se aplicará para el caso de transmisión forzosa entre vivos, o liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales.------------------&lt;br /&gt;D.- Del régimen de la Sociedad:----------------- Artículo 9.- La Sociedad estará regida y administrada:  1º. Por la Junta general de socios.------------- 2º. Por dos Administradores mancomunados.------- Artículo 10.- Todos los socios que forman la Sociedad reunidos previamente, forman la Junta general de socios.- Artículo 11.- La Junta general se reunirá con carácter ordinario y extraordinario. La junta general se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año, y con carácter extraordinario podrá reunirse siempre que lo considere conveniente el administrador de la sociedad, o lo solicite cualquiera de los socios.-------------- Sin perjuicio de ello podrá celebrarse Junta si encontrándose reunidos todos los socios decidieran celebrarla.--------- Artículo 12.- La Junta General será convocada por  uno de los Administradores mancomunados, mediante carta certificada con acuse de recibo o bien por cualquier otro medio de comunicación que tenga carácter fehaciente dirigida a los socios con al menos una antelación de quince días a la fecha de su celebración.-------------- Artículo 13.- La Junta será presidida por uno de los Administradores mancomunados, actuando de Secretario el otro Administrador Mancomunado. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos, salvo los casos que se requiera unanimidad por la Ley o por estos Estatutos, y tendrán el carácter de obligatorios para todos los socios. Cada uno de los socios tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea su participación.Artículo 14.- La Junta general, debidamente constituida, tiene absolutas atribuciones para resolver todos los asuntos que afectan a la Sociedad.------------------------------------------------&lt;br /&gt; Artículo 15.- Todos los socios acuerdan, por unanimidad, nombrar Administradores mancomunados como órgano representativo de la sociedad, nombrándose para este cargo a    --------------- Los administradores tendrán entre otras las siguientes facultades:     1º.- Administrar los bienes y negocios sociales, con todas las facultades inherentes al cargo de Administrador, según la Ley y la costumbre.     2º.- Celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos y en especial, adquirir, disponer, gravar, hipotecar, permutar y enajenar toda clase de bienes muebles o inmuebles y constituir sobre ellos derechos reales de cualquier naturaleza, así como realizar agregaciones, agrupaciones, segregaciones, divisiones, extinciones de condominio, declarar obras nuevas, constituir fincas en régimen de propiedad horizontal, constituir servidumbre y, en suma, efectuar cualquier acto de disposición o riguroso dominio.---------------------------------------- 3º.- Abrir y seguir la correspondencia de la Sociedad; recibir de Correos, Telégrafos, Renfe y Agencias de Transportes cualquier clase de envío consignado a nombre de la sociedad, incluso giros, efectuando las oportunas reclamaciones.------------------------ 4º.- Conferir y revocar poderes generales o especiales. 5º.- Contratar y separar empleados, agentes y dependientes, señalándoles retribuciones y puestos de trabajo.------------- 6º.- Efectuar contratos de obras, suministros, transportes, de seguros de cualquier clase y cualesquiera otros de naturaleza mercantil o industrial con las cláusulas necesarias.7º.- Tomar parte en concursos, subastas o licitaciones públicas o privadas, hacer las consignaciones, depositar y retirar fianzas, causar remate, obtener la adjudicación de lo subastado y otorgar las escrituras o documentos necesarios.-------------------------- 8º.- Representar a la Sociedad en juicio y fuera de él. Por ende, ejercitar ante los Juzgados y Tribunales ordinarios o especiales, Autoridades y Oficinas del estado, Provincia, Municipio, Entes Autonómicos, magistraturas o cualquier otro Centro, todas las acciones o excepciones que a la Sociedad corresponda, interponiendo recursos ordinarios o extraordinarios de toda clase, incluso los de revisión y casación, nombrando Procuradora, Letrados y Agentes que representen a la Sociedad, a los cuales a podrá conferir poderes generales para pleitos y aquellas otras facultades que fueran precisas. Someter a la Sociedad a la jurisdicción de determinados Tribunales. Transigir acciones y derechos y someter a la Compañía a arbitrajes de derecho o de equidad.  9º.- Realizar toda clase de operaciones cambiarias y bancarias ante personas, Organismo o Entes públicos, entidades bancarias, incluso el Banco de España y demás oficiales, así como personas físicas o jurídicas privadas. Abrir, disponer, seguir, cerrar y cancelar cuentas corrientes, de crédito y de ahorro, en el Banco de España y en cualquier otro establecimiento de crédito, público o privado, firmando talones, cheques, pagarés, transferencias y extractor. Librar, aceptar, avalar, endosar, protestar, cobrar, descontar, tomar indicar e intervenir letras de cambio, comerciales o financieras y cualquier otro documento del giro o tráfico mercantil. Concertar operaciones de crédito y dar y tomar dinero a préstamo con garantía personal, pignoraticia o hipotecaria, firmar, renovar y cancelar pólizas. Contratar cajas de alquiler. Abrir, depositar, retirar y cancelar depósitos.------------------- 10º.- Prestar avales, garantías y fianzas a terceros, cualesquiera que sean las obligaciones que se garanticen.-------- 11º.- Constituir, aceptar, cancelar, modificar, posponer y prorrogar toda clase de hipotecas, prendas, anticresis y cualquier clase de garantías y derechos reales.-------------------------------- 11º.- Transferir créditos no endosables. Comprar, vender y negociar valores y efectos públicos o privados.---------- 12º.- Recibir o cobrar las cantidades y créditos en metálico o especie, debidos a la Sociedad por cualquier título o motivo, incluso los que procedan de la Hacienda Pública por libramientos o mandamientos de pago; expedir resguardos, recibos, ajustes y finiquitos y cargas de pago; conceder prórrogas y fijar los plazos de pago y su importe. Concurrir a cualquier clase de concurso de acreedores, suspensiones de pagos o quiebras en que de algún modo esté interesada la Sociedad; admitir o rechazar proposiciones; asistir a Juntas con voz y voto; nombrar y remover síndicos y administradores; aceptar o rechazar posibles convenios; ejercitar los derechos que le asistan y las facultades concedidas a los acreedores por la Ley. Hacer justos y legítimos pagos.  13º.- Constituir, fundar y disolver toda clase de sociedades, suscribir y desembolsar acciones y participaciones, aportando metálico o bienes de cualquier clase, designar representantes ante las mismas y ejercitar los derechos de socio, aceptar cargos y designar las personas que hayan de desempeñarlos en nombre de la Sociedad.--------- E.-  De las pérdidas y ganancias:--------------- Artículo 16.- Las pérdidas de la Sociedad serán soportadas por los socios profesionales en igual proporción al de sus aportaciones en metálico; las ganancias, caso de que las hubiere, también se repartirán en proporción a sus aportaciones.------------------------------- F.- De la disolución de la Sociedad:------------ Artículo 17.- La Sociedad se disolverá por las causas establecidas en el Código Civil, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente de estos estatutos, y especialmente por el acuerdo favorable de los dos tercios de todos los socios tomado en Junta general extraordinaria convocada especialmente para ese fin.--------------------- Acordada la disolución, la Junta procederá a fijar la cuota que corresponde a cada socio como gasto o pérdida. Una vez determinado el pasivo, si resultare remanente se distribuirá entre los socios en proporción a sus respectivas aportaciones, y si este exceso llegare a cubrir las cantidades desembolsadas y aún existiere activo, éste se repartirá entre todos los socios como las ganancias. Si el efectivo no bastare a cubrir el pasivo, el déficit será soportado por los socios capitalistas exclusivamente, en proporción a sus cuotas. Artículo 18.- La disolución de la sociedad por voluntad o renuncia de cualquiera de los socios requerirá de los requisitos que para ello establece el art. 1.705 y concordantes del Código civil.&lt;br /&gt;Artículo 19.- Toda cuestión o desavenencia entre socios o entre éstos y la Sociedad se someterá a arbitraje de equidad, sometiéndose todos ellos al fuero de la Sociedad, con renuncia del propio si fuera distinto. &lt;br /&gt;VIII.- Los comparecientes se apoderan entre sí de manera que uno sólo de ellos, obrando en nombre de todos los comparecientes pueda rectificar, adicionar o subsanar esta escritura, o los Estatutos, de acuerdo con la calificación verbal o escrita del Sr. Registrador Mercantil, hasta conseguir la inscripción en dicho Registro, momento en que quedará revocado este apoderamiento.--------------------&lt;br /&gt; Se solicita del Sr. Registrador Mercantil dé constancia a esta escritura, incluso de forma parcial, a tenor del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil.-----------------------------&lt;br /&gt;Hago las reservas y advertencias legales y fiscales, y especialmente les advierto de la necesidad de inscripción de este documento en el Registro Mercantil.--------------------------------------&lt;br /&gt;Les indico expresamente la obligación de autoliquidar el impuesto en el plazo de treinta días hábiles, a contar de hoy.-&lt;br /&gt;De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, el compareciente queda informado y acepta la incorporación de sus datos a los ficheros automatizados existentes en la Notaría, que se conservarán en la misma con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones de obligado cumplimiento.-----------------------------------&lt;br /&gt;Leída por mí, la Notario, esta escritura a los comparecientes, en los términos que ordena el artículo 193 del Reglamento Notarial, previa advertencia del derecho que les hago saber tienen a hacerlo por sí, manifiestan quedar debidamente informados de su contenido y lo ratifican y le prestan su libre consentimiento y la firman conmigo la Notario.    &lt;br /&gt;De la identificación de los Sres. Comparecientes por sus documentos de identidad, de que, a mi juicio, tienen capacidad y legitimación para este otorgamiento, de que el consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los mismos y, en lo que proceda, del contenido íntegro de este instrumento público, extendido en * folios de papel notarial, serie …, el presente y los * anteriores en orden (todos correlativos), yo, la Notario, doy fe.--------------------------------&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-3732434903630338579?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/3732434903630338579'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/3732434903630338579'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/04/escritura-de-constitucin-de-sociedad_30.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-6758469679322895187</id><published>2008-04-18T12:59:00.001+02:00</published><updated>2008-04-18T12:59:19.254+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;            Registro de bienes muebles. Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l28-1998.html"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;28/1998, de 13 de julio&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;, de venta a plazos de bienes muebles, que tendrá la siguiente redacción:&lt;br /&gt;                 “Sección de obras y grabaciones audiovisuales. Se crea una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.”&lt;br /&gt;            Registro administrativo. Para ser beneficiario de certificados de calificación, créditos, ayudas y otros estímulos establecidos en esta Ley, será necesaria la previa inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. En dicho Registro, de carácter público, se inscribirán las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial.&lt;br /&gt;            Entrada en vigor: el 29 de diciembre de 2007, salvo el art. 36.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-6758469679322895187?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/6758469679322895187'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/6758469679322895187'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/04/ley-552007-de-28-de-diciembre-del-cine.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-1627183552116613729</id><published>2008-04-18T12:57:00.000+02:00</published><updated>2008-04-18T12:58:23.998+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;SOCIEDADES DE ASESORAMIENTO FINANCIERO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro de la gran reforma de nuestro mercado financiero llevada cabo por la Ley 47/2007 de 19 de  Diciembre por la que se modifica la Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores, merece destacarse, por su interés para Notarios y Registradores Mercantiles, el contenido del nuevo art. 64 de la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este artículo establece una reserva, tanto de denominación como de objeto, a favor de las empresas de servicios de inversión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectivamente en primer lugar según el art. 64.6 de la Ley se establece que “las denominaciones de “Sociedad de Valores”, “Agencia de Valores”, “Sociedad Gestora de Carteras”, y “Empresa de Asesoramiento Financiero”, así como sus abreviaturas “SV”, “AV”, “SGC” y “EAFI”, respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la CNMV, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de empresa de servicios de inversión ni cualquier otra abreviatura o denominación que induzca a confusión”. Norma esta que habrá de tenerse muy en cuenta sobre todo con denominaciones más o menos próximas a las reguladas en la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En segundo lugar según el art.64.7 citado, “ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades” propias de las empresas de inversión especificadas en el apartado 1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del art. 63 de la misma Ley. De todas estas actividades  las que pueden plantear más dudas en relación al objeto de las sociedades que habitualmente se presentan a inscripción en los RRMM, son las comprendidas en el apartado 1 g) del art. 63 y apartado 2 letras c y e.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos apartados se configura como objeto exclusivo de las nuevas empresas de asesoramiento financiero, sujetas a autorización por la CNMV, “el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal las prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión”. Igualmente es objeto de estas entidades “el asesoramiento a empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas” y también “la elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pues bien la primera actividad antes señalada, es decir la relativa al asesoramiento en materia de inversión, se configura, repetimos, como objeto exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero. No así las otras actividades que pueden ser realizadas por dichas empresas o por otras personas, pues no se establece la indicada reserva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la vista de lo anterior lo que nos tenemos que preguntar es si el objeto tan frecuente en algunas de nuestras sociedades relativo al asesoramiento financiero seguirá siendo posible tras la entrada en vigor, el 21 de Diciembre de 2007, de la reforma de la Ley de Mercado de Valores. Veamos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el objeto aparece redactado de forma genérica como de asesoramiento financiero, parece que no será posible la inscripción de la sociedad, pues aplicando la doctrina consagrada por la DGRN de que en materia de actividades sociales el género comprende todas sus especies, resulta claro que quedará comprendida en dicha actividad la reservada por la Ley a las empresas de asesoramiento financiero. Por tanto a partir de la entrada en vigor de la Ley las sociedades que deseen incluir como uno de sus actividades la de asesoramiento financiero deberán especificar que su actividad queda limitada a alguna de las antes señaladas que no tienen reserva exclusiva para las empresas de que tratamos. Aunque quizás lo que sea más fácil a la hora de redactar el objeto social sea establecer una cláusula de exclusión especial dejando fuera del objeto las actividades reguladas en la Ley de Mercado de Valores que son objeto exclusivo y excluyente de las empresas de inversión en generaly de asesoramiento financiero en particular. Entendemos que no  se cumple con la Ley con la cláusula de exclusión general que suele ser de estilo en el artículo relativo al objeto de la sociedad. Y entendemos que no sería admisible por la gravedad de la sanción que se establece en el mismo artículo 64 para el caso de que alguna sociedad con objeto que incida en la Ley de Mercado de Valores lograra inscribirse en el Registro Mercantil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el punto 9 del mismo art. 64 que comentamos, aparte de la lógica prohibición de inscribir en el RM las sociedades con objeto social o denominación contrarias a lo establecido en la Ley, se dispone que si a pesar de ello las inscripciones se han practicado “serán nulas de pleno derecho debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la CNMV. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros”. Dada la gravedad de la sanción establecida, creemos que lo más aconsejable en materia de objeto social es establecer, cuando por razón de la actividad de asesoramiento fijada, pueda haber alguna duda sobre su inclusión o no en la Ley de Mercado de Valores, la exclusión especial señalada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión a partir de 21 de Diciembre de 2007 no será posible, en las sociedades normales, el objeto relativo al asesoramiento financiero, salvo que se excluya de dicha actividad las propias de las sociedades de esta clase establecidas en el art. 63 de la Ley de Marcado de Valores.&lt;br /&gt;No planteamos el problema de si dicha actividad pudiera entrar o no en colisión con lo establecido en el art. 1 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales. Dado el carácter genérico de la palabra asesoramiento y que parece que dicho asesoramiento no es exclusivo de determinada categoría de profesionales, sino que puede ser actividad propia de muchos de ellos o incluso de no profesionales, pensamos que no debe plantearse problema alguno de inscripción por  este camino pues incluso la misma Ley de Mercado de Valores permite dicho objeto sin más a las sociedades que regula.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último señalemos que nada dice la Ley respecto de las sociedades que teniendo dicho objeto hayan sido inscritas en el Registro o lo sean por tratarse de escrituras otorgadas antes del 21 de Diciembre de 2007. Sólo se habla de adaptación de las sociedades que presten servicios de inversión. No parece, por tanto, que haya que aplicarles sanción de nulidad alguna, aunque lo aconsejable en estos casos, para sus mismos socios, será adoptar un acuerdo de modificación de objeto social en el sentido que hemos señalado.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-1627183552116613729?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/1627183552116613729'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/1627183552116613729'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/04/sociedades-de-asesoramiento-financiero.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-8830560471879423822</id><published>2008-04-17T08:25:00.001+02:00</published><updated>2008-04-17T08:25:52.569+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;DEPÓSITO DE CUENTAS. SI LA SOCIEDAD PUEDE PRESENTAR BALANCE ABREVIADO, AUNQUE TENGA INSCRITO UN AUDITOR VOLUNTARIO, NO SE PRECISA SU INFORME. Resolución de 8 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «El Rastro de Río Verde, S. L.».  &lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/INFORMES/VENTANA-327LH.HTM" target="_self"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;Vinculante&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Similar a la de 6 y 10 de Julio de 2007, resumidas bajo los números 202 y 195  de esta web correspondientes al año 2007.&lt;br /&gt;Lo fundamental en esta cuestión, como ya expresamos en nuestro comentario a la segunda de las resoluciones citadas, es que en la certificación de la Junta General, aprobatoria de las cuentas anuales conste que la sociedad puede formular balance abreviado y no está obligada a someter sus cuentas al informe de auditoría. Constando esto, es indiferente que la sociedad tenga inscrito un auditor de cuentas vigente y que este sea o no voluntario, pues en ningún caso se le puede exigir que deposite el informe de los auditores de cuentas. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a title="PDF 2008/04029" style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.boe.es/boe/dias/2008/03/01/pdfs/A12716-12716.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;PDF (2008/04029; 1 págs. - 48 KB.)&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-8830560471879423822?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/8830560471879423822'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/8830560471879423822'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/04/depsito-de-cuentas.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-4062489389112217886</id><published>2008-04-17T08:24:00.001+02:00</published><updated>2008-04-17T08:24:22.355+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO. Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;            Quiénes. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas entidades de crédito cuya actividad principal consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.&lt;br /&gt;            No se incluyen las entidades definidas en el artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdleg1298-1986.html"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;1298/1986, de 28 de junio&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, es decir, empresas que tengan como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.&lt;br /&gt;            Concepto de dinero electrónico: Es el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor: a) Almacenado en un soporte electrónico. b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido. c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.&lt;br /&gt;            Reserva de denominación. La denominación de «Entidades de Dinero Electrónico », así como su abreviatura E. D. E., quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirla en su denominación social.&lt;br /&gt;            Autorización y registro. Pasos cronológicos:&lt;br /&gt;               1º.- Autorización por el Ministro de Economía y Hacienda.&lt;br /&gt;               2º.- Constitución e inscripción en el Registro Mercantil&lt;br /&gt;               3º.- Inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. Se publicará en el BOE y se comunicará a la Comisión Europea.&lt;br /&gt;               4º.- Comienzo de actividades. Caducará la autorización a los 12 meses si no se comienza la actividad.&lt;br /&gt;            Modificación de los estatutos. Estará sujeta al referido procedimiento de autorización y registro salvo  excepciones: como cambio del domicilio social dentro del territorio nacional, aumento de capital o incorporación  textual a los estatutos de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo&lt;br /&gt;            Fusiones. La fusión de una entidad de dinero electrónico con otra entidad de crédito o con cualquier otra empresa, deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses. &lt;br /&gt;            Revocación. La resolución por la que se revoque la autorización o la exención será motivada y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España. Art. 14.5.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a title="PDF 2008/04058" style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.boe.es/boe/dias/2008/03/03/pdfs/A12842-12849.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;PDF (2008/04058; 8 págs. - 242 KB.)&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-4062489389112217886?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/4062489389112217886'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/4062489389112217886'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/04/entidades-de-dinero-electrnico.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-4074457658051319181</id><published>2008-04-07T11:34:00.001+02:00</published><updated>2008-04-07T11:34:50.163+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;strong&gt;UNA EXCEPCIÓN A LA CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD PROFESIONAL:&lt;br /&gt;EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FARMACÉUTICA MEDIANTE TITULARIDAD DE OFICINA DE FARMACIA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Eduardo Glez.-Santiago Gragera, Letrado del ICA de Sevilla, socio de LegalSur Abogados&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;El objeto del presente estudio es la posibilidad o no de aplicar el nuevo tipo social de sociedad profesional definido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, en el ámbito de las oficinas de farmacia, para lo cual debemos partir del necesario análisis de lo que debe entenderse por oficina de farmacia en su aspecto jurídico-económico actual, para en segundo lugar estudiar si las nuevas sociedades profesionales encajan en la configuración legal de aquélla en nuestro Derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El concepto de oficina de farmacia ha evolucionado mucho desde su primitiva consideración hasta su realidad actual. Estimo que, en todo caso y obviamente, nos estamos refiriendo con amplitud no tanto al local o establecimiento, como al ejercicio de la profesión farmacéutica consistente en prestar a la población los servicios básicos recogidos en el artículo 1 de la Ley 16/1997 a través de una oficina abierta al público como establecimiento sanitario privado de interés público. Con ello deslindamos la materia de otros posibles ejercicios de la profesión farmacéutica que no inciden en el objeto de nuestro estudio (análisis, ensayos, ortopedia, etc.), así como de otras posibles empresas del sector farmacéutico (industria/laboratorios, distribuidoras, etc).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En una primera aproximación tal ejercicio de actividad supone la confluencia de tres elementos fundamentales, tal como reiteradamente han señalado nuestros Tribunales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•         En primer lugar se trata del ejercicio de una profesión, que además es sanitaria. Ser una profesión implica requisitos de titulación académica y de colegiación, pero el carácter sanitario añade en este ámbito la necesaria aplicación de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•         En segundo lugar se trata del ejercicio de una empresa, que igualmente es sanitaria. Que sea empresa, e incluso comercio –de modo directo o indirecto, como asimilado a él, según posturas-, lleva a su necesaria adscripción a las Cámaras de Comercio según reiterada jurisprudencia, así como a la identificación de indudables aspectos civiles, o mercantiles, en su estructura. No obstante, aquel carácter sanitario también añade a la vez aspectos administrativos esenciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•         Y tan así que se trata, en tercer lugar, de un ejercicio privado pero de interés público por tal carácter sanitario, lo que se ha venido a considerar un “servicio público impropio” (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988, 30 de junio de 1995 y 4 de abril de1997, entre otras). Ello da lugar a la sujeción de dicho ejercicio a importantes requisitos (incluso de titularidad), exigencia de autorizaciones administrativas y sometimiento a planificación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todo caso, en nuestro Derecho estos tres elementos debemos hacer notar que aparecen como inescindibles, dando lugar a un auténtico estatuto de la actividad. No obstante, sí creo sin género de dudas que en esta actividad sobresale actualmente de modo principal el elemento empresarial, pues es el que diferencia esta modalidad de ejercicio de la profesión de otras: hacerlo mediante oficina de farmacia abierta al público, como estructura organizada dirigida al mercado. De modo que, aún con características propias, nos encontramos ante una auténtica empresa, en cuyo seno se ejerce –eso sí- la profesión farmacéutica. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2003 habla de un “modelo de empresa farmacéutica” para referirse a los elementos esenciales y básicos de la oficina de farmacia. Por consiguiente, debe hablarse del estatuto de la empresa farmacéutica.  Y en este estatuto, aunque como vemos nos encontramos con relaciones conceptuales entrecruzadas, sin embargo siempre prevalece el interés público derivado de la finalidad sanitaria perseguida, de modo que la Ley General de Sanidad confía la prestación farmacéutica en el Sistema Nacional de Salud, fuera de los hospitales, a las empresas que son las oficinas de farmacia por la garantía que supone la intervención del farmacéutico como profesional sanitario, aunque no se contente con una simple intervención, sino que requiera la titularidad y propiedad de aquélla en manos de éste.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar de ello, en variadas ocasiones y en diversos foros, se ha dado relevancia no a este concepto unitario, sino a meros aspectos parciales administrativos y civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde luego estos enfoques parciales del asunto han dependido en gran medida de la jurisdicción llamada a resolver sobre ciertas controversias, pero en definitiva han llevado a plantear una dicotomía doctrinal entre titularidad administrativa y propiedad civil que consideramos de difícil sostenimiento. Y que, no obstante, hemos visto reproducida precisamente en los debates parlamentarios previos a la promulgación de la Ley de Sociedades Profesionales, con la influencia que ello conlleva a efectos del presente análisis.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, la oficina de farmacia es hoy una empresa en la que confluyen inescindiblemente, formando un verdadero estatuto jurídico, diversos aspectos y elementos en un conjunto unitario. Por eso, cuando se diferencia entre titularidad administrativa y propiedad civil se incurre en una absoluta simplificación. En realidad, de lo que debe hablarse es de titularidad administrativa que se equipara a titularidad de la autorización y titularidad civil (o mercantil) que se identifica con titularidad de la empresa, pero en ambos casos no como ámbitos o conceptos independientes sino confluyentes dentro del que llamamos estatuto de la empresa farmacéutica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello nos lleva, pues, a exponer sucintamente los elementos de dicho estatuto, los elementos de la empresa farmacéutica que es la oficina de farmacia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y, de forma indirecta, pero obligada, a identificar el papel que cumplen los tres elementos caracterizadores de esta actividad que anteriormente señalamos (ejercicio de profesión sanitaria, ejercicio de empresa sanitaria y ejercicio privado de interés público por su carácter sanitario)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, en su aspecto subjetivo, aparece el empresario o titular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Empresario es quien ostenta un título jurídico sobre la empresa que, con carácter recognoscible, le faculta para su representación y gestión-dirección, sujetándole a responsabilidad frente a terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El carácter sanitario que informa el estatuto ya hemos visto que impone el requisito de que sea farmacéutico, persona física licenciada en Farmacia, y de que su título sobre la empresa sea de propiedad. Y que sea de propiedad, significa que se reconozcan en su persona los caracteres esenciales del dominio: esto es, gozar del más amplio poder de gestión y disposición (artículo 348 del Código Civil), sujetándose a responsabilidad personal e ilimitada (principio de responsabilidad patrimonial universal, artículo 1911 del mismo Código), con pleno reconocimiento y oponibilidad frente a terceros (eficacia erga omnes). Esto, y no otra cosa, significa que el titular administrativo sea titular de la propiedad de la empresa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En segundo lugar, en su aspecto objetivo, encontramos lo que podríamos llamar los elementos productivos. Y estos elementos, a su vez, son personales y patrimoniales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los elementos personales pueden ser diversos pero, en todo caso, el carácter sanitario que informa el estatuto requiere siempre la presencia de profesionales sanitarios (artículo 5 de la Ley 16/1997, de 25 abril, de regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia): obligatoriamente la del farmacéutico titular (o excepcionalmente, regente), y potestativamente la de sustitutos y adjuntos o auxiliares. Es, por tanto, en este ámbito y situación en la que en nuestro modelo jurídico se desarrolla el que antes llamamos ejercicio de la profesión farmacéutica mediante oficina de farmacia, desterrado ya en la práctica un ejercicio liberal sin caracteres de empresa propio de épocas pasadas. El ejercicio del farmacéutico titular como profesional es directo, por cuenta propia, mientras que el de los sustitutos y adjuntos o auxiliares es por cuenta ajena, mediante arrendamiento de servicios o, más generalmente, relación laboral que le vincula con aquél en el marco empresarial. Categorías éstas de ejercicio por cuenta propia o ajena que, por otra parte, recoge expresamente –como no podía ser menos- la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (entre otros, artículos 4.2, 40.1, 41 y 42).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a los elementos patrimoniales, o mejor económicos, ya dijimos antes que pueden identificarse como tales usualmente el establecimiento o local de negocio, las existencias, la clientela, los derechos de traspaso y demás elementos físico-económicos de la empresa (mobiliario, maquinaria, licencias de software, etc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, y en tercer lugar, en su aspecto formal, además de sujetarse a un título jurídico válido (que como hemos visto, debe ser de propiedad), la empresa farmacéutica por su carácter sanitario también requiere autorizaciones administrativas en cabeza del mismo titular de la empresa, que por eso también debe ser el titular administrativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y decimos que el título debe ser de propiedad o dominio (propietario) sobre la empresa como conjunto unitario, pues solo a ello puede referirse dicho requisito legal, ya que sobre el local de negocio o los restantes elementos productivos patrimoniales o económicos no cabe duda que caben títulos diferentes del de dominio (arrendamiento, usufructo, depósito, préstamo, etc...).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a las autorizaciones administrativas de ellas se ocupan a nivel básico estatal tanto el artículo 3 de la Ley 16/1997, como el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las Bases Generales sobre Autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, todo sin perjuicio de la capital competencia autonómica en la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero, además de ello, que estemos ante un conjunto empresarial unitario, nos lleva también a considerar su repercusión a nivel de transmisión, de modo que titularidad administrativa de la autorización y titularidad civil del dominio sobre la empresa aparecen obligatoriamente unidos, incluso a efectos de dicha transmisión. En consecuencia la transmisión de la empresa farmacéutica implica necesariamente la de la autorización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Perfectamente se hubiera podido entender otra cosa: que lo que se transmite es la empresa y, una vez transmitida, al adquiriente se le otorga con carácter reglado –no discrecional- nueva autorización. En la legislación estatal, tradicionalmente -y aún hoy-, podría sostenerse esta tesis, sin embargo la realidad normativa autonómica ha ido diluyendo tal posibilidad en aras de la transmisibilidad de la propia autorización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que sí sostenemos es que siempre hay una correlación con la transmisión de la empresa y, ni puede entenderse el concepto por separado, ni tampoco reducirlo a la simple posibilidad de transmitir: lo que verdaderamente ocurre es que cuando se transmite la empresa, obligatoriamente debe transmitirse la autorización administrativa de la misma –como elemento formal esencial de ella-.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por todo ello, debemos concluir que EL EMPRESARIO FARMACÉUTICO, COMO TITULAR QUE ES DE LA EMPRESA FARMACÉUTICA, DEBE SER UN FARMACÉUTICO QUE, ADEMÁS DE EJERCER DIRECTAMENTE SU PROFESIÓN DENTRO DE SU EMPRESA, DESDE UN PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO DEBE OSTENTAR LA TITULARIDAD DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, Y, DESDE UN PUNTO DE VISTA CIVIL (O MERCANTIL) DEBE OSTENTAR LA TITULARIDAD DEL DOMINIO (PROPIETARIO) DE LA EMPRESA QUE ES LA OFICINA DE FARMACIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien: ¿cabe la cotitularidad en la autorización administrativa?, ¿y en el dominio de la empresa?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto de la autorización administrativa, el carácter sanitario del estatuto de la empresa impone que, en principio, el “titular” sea una sola persona física licenciada en Farmacia. Así se desprendería del artículo 1 de la Ley 16/1997 que se refiere, en singular, al farmacéutico titular-propietario, esto es, una sola persona física farmacéutica, y por tanto licenciada en Farmacia como corrobora el artículo 6.2.b) de la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel de Licenciados las siguientes: (…) b) Farmacéuticos: corresponde a los Licenciados en Farmacia las actividades dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la colaboración en los procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, ello hoy en día debe analizarse a la luz de las especialidades reconocidas en la legislación autonómica, en las que la regla general prácticamente unánime es la de admitir la cotitularidad de varios farmacéuticos en la autorización, y como tal debe admitirse. Aunque siempre con el obligado matiz de vincularse a la necesaria identidad con la copropiedad (lo que las diversas Leyes autonómicas recogen en su mayoría). En el resto no hay cambio: esos posibles cotitulares deben ser farmacéuticos, esto es, personas físicas licenciadas en Farmacia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la posible cotitularidad en el dominio de la empresa farmacéutica, de nuevo el carácter sanitario del estatuto de la empresa impone que aquél titular administrativo ostente el dominio de la empresa (“propietario”), es decir que ostente en su persona (y, por tanto, con carácter plenamente recognoscible y oponible frente a terceros) el más amplio poder de representación, gestión y disposición sobre ella, sujetándose a un régimen de responsabilidad personal e ilimitada. Si estos caracteres pueden darse en algún supuesto de cotitularidad sobre la empresa, dicha cotitularidad será admisible, si no, deberá rechazarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido pueden citarse casos de cotitularidad incidental, como la herencia yacente o la sociedad de gananciales. Estos casos, y aún teniendo en cuenta lo controvertido de su naturaleza, se les ha venido considerando supuestos comunes de comunidad germánica, propiedad en mano común o pars valoris bonorum, lo que da lugar a importantes repercusiones civiles por la participación de los coherederos o cónyuges sobre la empresa farmacéutica como un conjunto unitario o sobre sus distintos elementos productivos, que escapan al ámbito de este estudio, pero que no desnaturalizan la tesis que mantengo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio, en el caso de una cotitularidad no incidental, sino voluntaria, debemos tener en cuenta que nuestra legislación no excluye la posibilidad de transmisión incluso de una cuota sobre la oficina de farmacia, pero siempre a favor de farmacéutico (tal como en la anterior normativa reconoció la STS de 14 de diciembre de 1992, y en la vigente la STC de 5 de junio de 1997 –Fundamento de Derecho 8º- que pone de manifiesto cómo el artículo 4 de la Ley 16/1997 establece, entre otros aspectos, la transmisibilidad de las oficinas de farmacia a favor de otro u “otros” farmacéuticos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, ello siempre dará lugar a una cotitularidad que frente a terceros (externamente) implica una simple comunidad de bienes, aunque internamente pueda y deba calificarse de sociedad personalista interna (civil o colectiva, según nos decantemos por su naturaleza civil o mercantil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y ello es así por cuanto, exigiendo la legislación que la titularidad administrativa se personifique en la persona del titular del dominio de la empresa, y ya que el titular administrativo debe ser persona física, no cabe una personificación diferente mediante sociedad, difundiéndose externamente solo un vínculo de comunidad sin personificación, y debiendo mantenerse la relación empresarial compartida en el ámbito meramente interno. Eso sí, en este ámbito interno, sí pueden regir pactos obligacionales entre los cotitulares propios de una sociedad, los más frecuentes para regular las aportaciones al fondo común, y por consiguiente las participaciones en la cotitularidad, y/o para disciplinar la distribución de ganancias y pérdidas (en esencia, pactos de medios y de comunicación). Estas sociedades internas, no obstante, por el régimen de responsabilidad que subyace en el requisito de dominio impuesto, siempre deben ser personalistas (responsabilidad personal e ilimitada de los socios). Es por todo ello, que las sociedades de capital quedan excluidas de este ámbito pues, por su naturaleza, son siempre externas (y ello choca con la exigida personificación en cabeza del titular administrativo y empresarial) y de responsabilidad limitada (lo que choca con el régimen de responsabilidad ilimitada exigida del titular administrativo y empresarial).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Visto este esquema definitorio de la oficina de farmacia en nuestro Derecho, pasaremos a ver si encaja en él la nueva figura de la sociedad profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Publicada la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, su Disposición Adicional Sexta ha venido a disponer que “Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la titularidad de las oficinas de farmacia se regulará por la normativa sanitaria que les sea de aplicación”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunos, sujetos al reduccionismo conceptual imperante, y siguiendo aquella simplificación que diferencia entre titularidad administrativa y propiedad civil, han caído en el error de considerar que la DA 6ª, al expresar que la titularidad se sujeta a las normas sanitarias y guardar silencio sobre la propiedad, viene a consagrar que la titularidad administrativa no puede recaer sobre la sociedad profesional porque la normativa sanitaria requiere que sea una persona física licenciada en Farmacia, pero en cambio la propiedad civil sí será posible que recaiga sobre la sociedad profesional porque es algo ajeno a los requisitos sanitarios y la nueva Ley no la excepciona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tan es así que tras los debates parlamentarios, el texto definitivo ha quedado como una transaccional que ha querido reflejar una postura intermedia entre el inicial proyecto, que no excepcionaba a las oficinas de farmacia de la aplicación de la Ley, y las enmiendas presentadas por el Partido Popular y Convergencia y Unión, que reclamaban excepcionar tanto titularidad como propiedad. Y la transacción, como vemos, ha pretendido -según la propuesta del Partido Socialista- excepcionar la titularidad, pero permitir en cambio la entrada de las sociedades profesionales en la propiedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello no obstante, debemos tener en cuenta que si la intención de nuestros parlamentarios en ocasiones aporta criterios interpretativos útiles a la hora de discernir sobre el sentido del legislador y de la Ley, lo cierto es que ello lo será siempre que no se desvirtúen ni los principios generales del Derecho en los que se asienta una institución, ni las normas imperativas que de modo sistemático la regulan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por consiguiente, si hemos expuesto los caracteres en los que se basa la regulación de la oficina de farmacia en nuestro Derecho, en realidad debemos partir de dos premisas fundamentales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De un lado, el carácter sanitario de la oficina de farmacia siempre prevalece dado el interés público que persigue, de manera que modaliza la empresa farmacéutica que es, configurando el especial estatuto al que se sujeta. En este sentido, considero:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- que la función social de la propiedad, consagrada en el artículo 33 de la Constitución como delimitadora de las facultades del dominio, fundamenta que el interés público sanitario sea definidor de la propiedad que recae sobre la empresa farmacéutica, de modo que no cabe una interpretación del concepto de dicha propiedad que contradiga los principios básicos derivados de tal interés público; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- que la Ley de Sociedades Profesionales no puede interpretarse en contradicción con la Ley General de Sanidad. Nótese cómo la Disposición Derogatoria Primera de la Ley General de Sanidad señala que “Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley”, mientras la Ley de Sociedades Profesionales carece de disposición de contenido equivalente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y, de otro lado, debe prevalecer en base a ello el requisito de que el empresario farmacéutico (titular de la empresa farmacéutica) sea un farmacéutico que ostente la titularidad de la autorización administrativa y que ostente la titularidad de dominio sobre la empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya hemos visto que la posibilidad de cotitularidad sobre la autorización administrativa se anuda a la cotitularidad sobre la propiedad (copropiedad), pero ¿cabría titularidad mediante una sociedad profesional en el dominio o propiedad sobre la empresa?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para ello debemos analizar los caracteres de la nueva sociedad profesional y enfrentarlos a los que ya hemos definido como propios de la empresa farmacéutica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, debemos tener en cuenta que no es un tercer tipo de sociedad, diferente de las sociedades personalistas y de las sociedades de capital, pues puede adoptar cualquiera de las formas tradicionales en nuestro Derecho (artículo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), ya que su especialidad no deriva de la forma, sino del objeto. En consecuencia, si adoptase la forma de sociedad de capital podríamos aquí reproducir las objeciones que antes hicimos a éstas para ser titular del dominio sobre la empresa farmacéutica (carácter externo y responsabilidad limitada). Pero, quedaría el interrogante respecto de la adopción de una forma de sociedad personalista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, y en segundo lugar, hay que poner de manifiesto que las sociedades profesionales son siempre sociedades externas, ya que su objeto es el ejercicio directo y recognoscible de la profesión frente a terceros, y no simplemente la regulación de pactos internos obligacionales entre los socios. Y ello sin contar con el hecho de que, además, se requiere inscripción en el Registro Mercantil con carácter constitutivo, para adquirir “su” personalidad jurídica específica como tal sociedad profesional. Esta naturaleza externa de la sociedad profesional choca frontalmente con la exigencia de que la titularidad del dominio sobre la empresa farmacéutica sea recognoscible en cabeza del titular de la autorización administrativa y, en ambos casos, sea un farmacéutico (persona física licenciada en Farmacia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y, en tercer lugar, pero de modo esencial, debe tenerse en cuenta que si de lo que hablamos es de una figura societaria en la cotitularidad sobre la propiedad de la empresa farmacéutica, el único resquicio que podría reconocerse ya dijimos que sería el de una sociedad personalista (civil o colectiva) interna que ostentara -solo con eficacia inter partes- la titularidad de la empresa bien con la finalidad de regular internamente los derechos de los socios sobre los elementos productivos patrimoniales, o bien para repartir ganancias y pérdidas, o bien con ambas finalidades. Pero ello atiende ya no tanto a la forma, como al objeto, y en definitiva son casos de sociedades de medios o de comunicación de ganancias y pérdidas, que expresamente se diferencian de la sociedad profesional, cuyo objeto es el ejercicio en común de la profesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En definitiva, lo que no puede perderse de vista es que la sociedad profesional no es una sociedad entre profesionales (instrumental, para el ejercicio profesional –medios, comunicación, o mixtas-), lo que internamente entre los socios vale como cotitularidad sobre la propiedad de la empresa, aunque externamente frente a terceros solo aparezca como comunidad, sino que es una sociedad de profesionales (directa, de ejercicio de la profesión). De modo que, por la propia definición legal de su objeto social, la sociedad profesional tampoco puede servir a la finalidad de ostentar la titularidad del dominio sobre la empresa farmacéutica, sino únicamente al ejercicio común de la profesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, LA COTITULARIDAD EN EL DOMINO SOBRE LA EMPRESA FARMACÉUTICA SOLO ADMITE UNA SOCIEDAD CIVIL O COLECTIVA INTERNA DE MEDIOS, COMUNICACIÓN, O MIXTA, ENTRE PROFESIONALES (EXTERNAMENTE COMUNIDAD), PERO NO UNA SOCIEDAD EXTERNA DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN COMO ES LA NUEVA SOCIEDAD PROFESIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En definitiva: UNA SOCIEDAD PROFESIONAL NO PUEDE SER TITULAR NI PROPIETARIA DE UNA OFICINA DE FARMACIA y por consiguiente no se le aplica ningún precepto de la LSP. En Derecho español la profesión sanitaria farmacéutica puede ejercerse por una sola persona física o, actualmente, también por varias en común a través de una sociedad profesional farmacéutica (artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales). Y, en ese ejercicio profesional, en el ámbito farmacéutico, no hay distinciones entre el profesional-persona física y el profesional-sociedad, con la salvedad de la titularidad de oficinas de farmacia que en la opinión que he desarrollado solo puede recaer en persona física. El ámbito de la sociedad profesional farmacéutica, por tanto, sí se extiende a otros aspectos profesionales (y, en cierto modo, empresariales) del sector farmacéutico. Cabe una sociedad profesional destinada a distribución, o a producción, o a procesos analíticos, etc. Incluso al ejercicio de la profesión como adjunto o sustituto en oficina de farmacia. En cambio, lo que no es posible es la titularidad-propiedad de la oficina de farmacia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y, en base a todas las consideraciones expuestas, resulta obvio que, desde un punto de vista notarial, NO PUEDE CONTITUIRSE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL CUYO OBJETO SEA LA TITULARIDAD DE UNA OFICINA DE FARMACIA, ya que titularidad es un concepto diferente del de profesión que define a este tipo de sociedad, NI TAMPOCO UNA SOCIEDAD PROFESIONAL CUYO OBJETO SEA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FARMACÉUTICA MEDIANTE OFICINA DE FARMACIA ABIERTA AL PÚBLICO, ya que los criterios analizados anteriormente dejan clara tal imposibilidad. Y estos argumentos, desde un punto de vista registral, son igualmente predicables para NEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL A TAL OBJETO SOCIAL INCLUIDO EN UNA SOCIEDAD PROFESIONAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar de ello, se han vertido algunas opiniones que han introducido dudas en la profesión farmacéutica y que, para finalizar, creo conveniente aclarar, corroborando la postura que mantengo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunos han considerado que la propiedad a la que se refiere el art. 103.4 de la Ley General de Sanidad no es, en un sentido civil, la propiedad que recae sobre los elementos materiales de la oficina de farmacia, puesto que sobre dichos elementos el titular puede no ser propietario, sino que es, solo en un sentido administrativo, la propiedad que recae sobre la autorización administrativa, que siempre corresponde al titular. De ello se concluye que la propiedad y la titularidad de que habla el artículo 103.4 son absolutamente semejantes. Por eso, se dice que los requisitos de la legislación sanitaria rigen para esa titularidad-propiedad exclusivamente de la autorización administrativa, pero no respecto de la propiedad civil de la oficina de farmacia, con lo que la DA 6ª de la Ley de Sociedades Profesionales se interpreta en el sentido de respetar aquellos requisitos, pero de abrir la puerta a dichas sociedades profesionales sobre la propiedad civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En contra de dicha postura, además de todo lo expuesto hasta ahora, cabe señalar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, si ambas expresiones significaran lo mismo, no habría razón alguna para entender que el legislador fuera tan redundante;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en puridad no cabe hablar en términos jurídicos de una verdadera propiedad sobre la autorización administrativa; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el único argumento en que se apoya es que no es necesario que sobre los elementos materiales recaiga la propiedad, cuando sin embargo no es esa la propiedad a la que se está refriendo el artículo 103.4, sino la propiedad que recae sobre la empresa que es la oficina de farmacia como conjunto unitario, aunque ciertamente sí puedan ostentarse diversos títulos sobre los elementos materiales que la componen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otros analizadores de la Ley de Sociedades Profesionales en el ámbito farmacéutico han llegado a la conclusión, a mi modo de ver de forma algo simplista, de que dicha Ley se aplica a la oficina de farmacia por ser ésa la intención de los diputados que votaron la Disposición Adicional 6ª, así como por la expresión de ésta “sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley…”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En contra de dicha postura, tal como ya hemos dicho en su momento, cabe señalar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la intención de los diputados no es un argumento interpretativo válido si es contrario, como es el caso, a los principios rectores de la institución definidos en la legislación sanitaria;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la frase “sin perjuicio de lo establecido en la presente ley…” tiene otro significado diferente del atribuido, como es que la sociedad profesional farmacéutica sí puede existir, pero en otros ámbitos del ejercicio de la profesión diferente del de la titularidad y propiedad de la oficina de farmacia, tal como antes expusimos algunos ejemplos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, entre quienes han considerado la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales existen, a su vez, discrepancias. Así, mientras algunos no se preguntan más y les bastan aquéllos argumentos, a pesar de lo injustificado de su formulación, otros en cambio, sí reconocen que la sociedad profesional no puede ser titular/propietaria de la autorización administrativa porque la LGS requiere que sea persona física, pero su opción por la ineludible aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales les obliga a decir que dicha sociedad profesional lo que sí puede es ejercer la actividad propia de la oficina de farmacia. Y para ello necesitan acudir –ni más, ni menos- que a una obligada cesión de uso temporal de la autorización por su titular a la sociedad profesional. Incluso alguno ha hablado de “empeño”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y, frente a ello, debemos recordar que no es posible una cesión del uso temporal de la autorización administrativa. No se admite en ningún precepto del derecho positivo, podría abrir la puerta a cualquier tipo de cesión, y sobre todo sólo sería equiparable a una transmisión que sólo es posible a favor de farmacéuticos (y la sociedad profesional permite que un 25% de sus socios no lo fueran).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión de todo lo anterior cabe reiterarnos de nuevo en nuestra postura: LA LSP NO ES APLICABLE DE NINGUNA MANERA NI EN NINGUNO DE SUS PRECEPTOS A LA TITULARIDAD Y PROPIEDAD SOBRE LA OFICINA DE FARMACIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Eduardo Glez.-Santiago Gragera&lt;br /&gt;Letrado del ICA de Sevilla, socio de LegalSur Abogados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sevilla, 8 de enero de 2008.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-4074457658051319181?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/4074457658051319181'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/4074457658051319181'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/04/una-excepcin-la-constitucin-e.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-7713783395412089068</id><published>2008-04-07T11:33:00.001+02:00</published><updated>2008-04-07T11:33:31.707+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt; SOCIEDADES PROFESIONALES: SU ADAPTACION A LA LEY 2/2007. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO SOCIAL. CERTIFICADO COLEGIO PROFESIONAL. RELACION DE SOCIOS Y SUS PARTICIPACIONES. Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Uribe Sánchez S.L.», contra la negativa de la registradora mercantil de Cantabria, a inscribir una escritura de adaptación de dicha sociedad a la Ley de Sociedades Profesionales.  &lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/INFORMES/VENTANA-327LH.HTM" target="_self"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;Vinculante&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt; en parte.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;            Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos de una sociedad limitada para su adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades profesionales. Para ello se modifican exclusivamente los art. 1, relativo a la denominación de la sociedad, el art. 2, relativo a las normas por las que se rige, y el art. 3, relativo al objeto social. Este art. 3 se redacta de forma enunciativa, es decir mediante una enumeración, que pretende ser exhaustiva, de las actividades propias de los profesionales que componen la sociedad, en el presente caso un economista y un titulado mercantil. La registradora califica el documento con los siguientes defectos:&lt;br /&gt;            1. Se opone a la inscripción del objeto, tal y como se ha redactado, pues, a su juicio, parte de las actividades enumeradas o son expresión de la capacidad de obrar de la sociedad, o son específicas de la persona jurídica en sí misma considerada, o son propias de otros ámbitos profesionales, o pueden ser llevadas a cabo por profesionales distintos de los que actualmente componen la sociedad. En definitiva lo que propugna la registradora es que la expresión del objeto se limite a reflejar simplemente la clase de profesional de que se trate.&lt;br /&gt;            2. No se incorporan a la escritura los certificados de los respectivos colegios profesionales. Sólo consta la manifestación de que se le han exhibido al notario y de que de los mismos resulta el número de colegiado y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión.&lt;br /&gt;            3. No consta la manifestación de los socios profesionales de que no son incompatibles y de que están actualmente habilitados para el ejercicio de la profesión de que se trate.&lt;br /&gt;            4. No consta en la escritura la relación de socios con las participaciones que corresponden a cada uno de ellos a los efectos de acreditar que las ¾ partes del capital social sean de socios profesionales.&lt;br /&gt;            5. No se regulan las prestaciones accesorias a cargo de los socios profesionales.&lt;br /&gt;            De los defectos anteriores se recurren el 1, el 2 y el 4. Respecto del 1º se defiende la enumeración de actividades pues todas ellas forman parte del estatuto profesional de los economistas y titulados mercantiles. Respecto del 2º se deja constancia de que en la escritura consta  que los certificados se le han exhibido al Notario y este da fe de los datos requeridos. Y finalmente recurre el defecto 4 pues si bien en la actualidad parece ser que la sociedad no cumple el requisitos de que las ¾ partes del capital pertenezca a socios profesionales, ello sólo será causa de disolución de la sociedad si transcurren 3 meses sin que se recomponga la composición del capital y de ello deduce  que dicha relación de socios y de participaciones que a cada uno de ellos pertenece no es necesario reflejarla en la escritura.&lt;br /&gt;            Doctrina: La DG, en una importantísima resolución, no sólo por la doctrina que contiene, sino por el momento en que se dicta, muy próximo al límite que para la adaptación de sus estatutos tienen las sociedad profesionales, da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la nota de calificación y por el recurrente. Veamos:&lt;br /&gt;            1. Respecto de la formulación del objeto de las sociedades profesionales, de forma clara y con lujo de argumentos, confirma la nota de calificación, estableciendo que por la importancia  y trascendencia del objeto social y  por la finalidad perseguida por la Ley 2/2007, “no puede ser admitida” una enumeración de actividades para la formulación del objeto de las sociedades profesionales. Por ello el objeto debe expresarse con las palabras que la ley utiliza, es decir “el ejercicio en común de una profesión determinada” y por tanto, expresada dicha profesión, sobrarán todas las enumeraciones que de las actividades que el profesional pueda desarrollar, se pretendan incluir en el objeto social.&lt;br /&gt;            2. En cambio el segundo defecto recurrido, no incorporación a la escritura de los certificados del colegio profesional, no es confirmado. Se basa para ello la DG en que no existe norma legal ni reglamentaria, al contrario de lo que sucede en otras muchas ocasiones, que obligan a dicha incorporación y de que si el Notario da fe de que se le exhibe el certificado y reseña suficientemente los datos que del mismo resultan y que son necesarios para la inscripción de la sociedad, ello queda cubierto por la presunción de veracidad e integridad del propio documento notarial.&lt;br /&gt;            3. Finalmente confirma el tercer defecto recurrido de la nota pues si bien es cierto lo que alega el recurrente, también lo es que el cambio de socios debe reflejarse en el Registro mercantil y por tanto para que ello sea posible, tanto en la constitución de la sociedad, como en la transformación de otras sociedad en sociedad profesional o en la propia adaptación, deberá constar quienes son los socios y el número de participaciones que tiene cada uno.&lt;br /&gt;            Termina la DG no accediendo a la inscripción parcial solicitada, pues es obvio que no pueden inscribirse los art. 1 sobre denominación y el 2 sobre normas por las que se rige la sociedad, pues la misma no puede considerarse adaptada a la Ley 2/2007 y hasta que no lo sea no podrá tener el término profesional en su denominación social. Y también deniega la anotación por defecto subsanable pues la prórroga del asiento de presentación por recurso ya cumple la finalidad de dicha anotación.&lt;br /&gt;            Comentario: Trascendental resolución de la DG, no sólo para el caso concreto contemplado en la misma, sino en general para clarificar el régimen de inscripción y adaptación de las sociedades profesionales a la vigente ley.&lt;br /&gt;            De ella extraemos las siguientes conclusiones:&lt;br /&gt;            1. El objeto social de las sociedades profesionales debe expresarse  diciendo  simplemente que el mismo será   “el desarrollo de la actividad propia del profesional de que se trate”.&lt;br /&gt;            2. Ello es obligatorio no sólo para la constitución de la sociedad, sino también, como resulta de la resolución, para la adaptación de la misma. Por tanto uno de los acuerdos adaptatorios deberá ser el de la adecuación del objeto social a la nueva Ley pues será difícil que en las sociedades pseudo profesionales ya inscritas en el Registro Mercantil el objeto se exprese con la concisión requerida.&lt;br /&gt;            3. No es obstáculo, como muy bien expresa la DG en su fundamento de derecho primero, el expresar que el objeto social pueda desarrollarse por medio de profesionales en general, pues resulta claro de la Ley que el objeto se realizará a través de profesionales pero éstos no tienen forzosamente que ser socios de la sociedad, pudiendo ser personas extrañas a la misma y ello sin perjuicio de las prestaciones accesorias obligatorias que los socios profesionales tienen que realizar.&lt;br /&gt;            4. No es necesaria la incorporación de los certificados del colegio profesional respectivo a la escritura por la que se constituya o adapte una sociedad profesional a la Ley 2/2007. Basta que el notario de fe de que se le exhibe el certificado reseñando los datos que son necesarios para la escritura y la inscripción, es decir el colegio al que pertenece el profesional, su número de colegiado y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión. Todos los demás datos de dicho certificado, personas que los expiden, su autenticidad, fecha del mismo, identificación del profesional, etc son de apreciación notarial.&lt;br /&gt;            Quizás en este punto lo conveniente sea que en la futura regulación reglamentaria de la sociedad profesional, que suponemos llegará algún día, se regule todo lo relativo al certificado del colegio profesionales, pues dada la tremenda importancia que los fundadores tienen en esta forma social es indudable que dicho certificado se constituye en una de las piezas esenciales del sistema. Por tanto será muy conveniente regular sus requisitos y sobre todo su vigencia pues no parece que estos certificados, a los efectos del otorgamiento de escritura de constitución o adaptación de una sociedad a la Ley 2/2007, deban tener una duración indefinida por el riesgo que implica el que se haya producido cualquiera cambio en la situación del profesional al que se refieren. Por tanto será dicha regulación reglamentaria la que deberá precisar dichos extremos así como la incorporación o no a la escritura, que por todos los casos citados por la DG existentes en la LSA, en la LSRL y en el RRM, su solución debiera ser distinta a la que adopta, pues no recordamos en principio -aunque no descartamos que exista-, ningún supuesto en que acreditándose por documento externo cualquier circunstancia al notario autorizante este documento no deba quedar incorporado a la escritura, incluso por la propia seguridad del mismo notario autorizante.&lt;br /&gt;            5. Es necesario en la adaptación de las sociedades a la Ley 2/2007, incluir en la escritura o en la certificación de los acuerdos sociales, una relación tanto de socios profesionales, como no profesionales con las participaciones que a cada uno corresponden.&lt;br /&gt;            6. Finalmente llama la atención que en la nota de calificación no se haga referencia a la necesidad de modificar otros artículos de los estatutos vigentes de la sociedad para que la misma queda adaptada a la Ley 2/2007. Aunque sin conocer dichos estatutos es imposible precisar este punto, y damos por supuesto que fueron debidamente calificados sin que en ellos hubiera nada contradictorio con la Ley 2/2007, estimamos, no obstante, que es realmente difícil que una sociedad limitada pueda mantener sus estatutos sin alteración, tras su adaptación a la nueva Ley. Son tantos los aspectos que toca la Ley 2/2007, que sólo si se trata de unos estatutos mínimos (cfr. Art. 13 LSRL), no chocará alguna de sus normas con las exigencia de la Ley 2/2007. A este respecto reseñamos la nueva causa de disolución del art. 4 de la Ley, la forma y condicionamientos de la transmisión de participaciones de los socios profesionales del art. 12, las causas de separación del art. 13, la exclusión de socios profesionales del art. 14, transmisiones forzosas y mortis causa del art. 15, el régimen de aprobación de reparto final de beneficios del art. 10.2, etc, normas todas ellas que deberán tenerse en cuenta si estas materias, o algunas de ellas, como es casi lo habitual en todos los estatutos de las sociedades limitadas, tienen regulación propia en los estatutos inscritos de la sociedad. Incluso en el caso de estatutos mínimos, aparte de la denominación y del objeto, quizás la redacción del artículo relativo al capital social deba acomodarse al carácter profesional o no profesional de las participaciones sociales, aunque también puede estimarse que no es estrictamente necesario si ello resulta de la escritura o de los acuerdos sociales.  &lt;/span&gt;&lt;a title="PDF 2008/05115" style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.boe.es/boe/dias/2008/03/17/pdfs/A15924-15930.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;PDF (2008/05115; 7 págs. - 251 KB.)&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;   &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-7713783395412089068?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/7713783395412089068'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/7713783395412089068'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/04/sociedades-profesionales-su-adaptacion.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-9049855249875865882</id><published>2008-04-07T11:32:00.001+02:00</published><updated>2008-04-07T11:32:32.669+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACION DE SU OBJETO SOCIAL. Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Carlet don Carlos Lorente Garcés, contra la negativa parcial del registrador mercantil de Valencia n.º 3, a inscribir la escritura de constitución de «Incor World, Sociedad Limitada». &lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/INFORMES/VENTANA-327LH.HTM" target="_self"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;Vinculante&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;            Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en dilucidar si es posible que una sociedad limitada normal tenga como objeto el propio de profesionales sometidos a colegiación obligatoria y sin que en la formulación de dicho objeto se haya expresado que la sociedad se constituye simplemente como mediadora.&lt;br /&gt;            Efectivamente, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de constitución de una sociedad limitada la cual, entre otras actividades, contiene en su objeto las siguientes: “las de gestión administrativa,  de asesoramiento contable, fiscal, laboral y jurídico”. Se añade, en el correspondiente artículo estatutario, la cláusula de exclusión de actividades que exijan requisitos especiales y la también cláusula de estilo de que si para el ejercicio de alguna de las actividades se exige título profesional, deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida.&lt;br /&gt;            El Registrador, aplicando el principio de inscripción parcial, despacha el documento expresando en su nota de calificación que se inscribe la sociedad con la salvedad de las actividades contenidas en el art. 2 de los estatutos a que antes se ha hecho referencia pues se trata de actividades a desarrollar por profesionales con colegiación obligatoria que entran de lleno en el ámbito competencial de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales.&lt;br /&gt;            El Notario autorizante recurre alegando en esencia de que lo que se trata es de una sociedad de medios y que aplicando las reglas interpretativas del CC(Art. 1281 y ss), la interpretación de la cláusula debatida, que reconoce que puede tener varios sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que produzca efectos y por tanto en el sentido antes apuntado de que la actividad profesional reflejada en su objeto no se desarrollará de forma directa, sino simplemente como mediadora pues así, además, se reconoce en la propia E. de M. de la Ley.&lt;br /&gt;            Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación permitiendo la inscripción del objeto tal y como se reflejaba en los estatutos de la sociedad.&lt;br /&gt;            La DG parte de la base, totalmente cierta, de que la Ley 2/2007, rige sólo para la auténtica sociedad profesional pero no para la llamada doctrinalmente sociedad de profesionales o entre profesionales. Sobre esta base se pregunta si la formulación del objeto debatido lo hace entrar en el ámbito de las sociedades  profesionales o en el ámbito de una sociedad de intermediación. Aplicando las reglas interpretativas de los artículos 1281, 1284 y 1285 del CC concluye que de lo que se trata es de una sociedad de intermediación. A mayor abundamiento añade la DG dos consideraciones: Una,  la  relativa a la utilización de la cláusula de estilo sobre la realización del objeto a través de profesionales y la de exclusión general de actividades cuyos requisitos no queden cumplidos por la sociedad. Y la otra, la relativa a que el Notario, dentro de sus funciones de control de la legalidad y de adecuación de la voluntad de los otorgantes a lo dispuesto en la Ley, hace que resulte claro que no se haya querido constituir una verdadera sociedad profesional y que por tanto “carezca de fundamento la objeción expresada por el Registrador en su calificación habida cuenta de la inexistencia de prohibición normativa alguna que impida fijar el objeto social de dicha entidad en los términos ahora analizados”.&lt;br /&gt;           Comentario: De forma muy breve, pues la resolución es de gran importancia y por tanto escapa a la urgencia de este comentario, sólo reflejaremos estas tres observaciones:&lt;br /&gt;            1ª.  Cuando tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales parecía que había quedado claro el objeto profesional de las sociedades, surge esta resolución de la DG que deja las cosas prácticamente como estaban antes de la promulgación de la citada Ley. Antes de la Ley citada, en España, no podía existir la verdadera sociedad profesional pues carecía de propia regulación legal. Por tanto, todas las sociedades que con objeto profesional se constituyeran eran, como dice la Exposición de Motivos de la Ley, de medios, de comunicación de ganancias o intermediadoras. También así había sido interpretado por la DGRN se dijera o no expresamente en los estatutos. Surge la Ley 2/2007 y en su art. 1 y de forma imperativa dice terminantemente que las sociedades que tenga por objeto el ejercicio en común de una actividad  profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de esta Ley. Por tanto parece que el objeto es para la Ley lo determinante para que una sociedad sea o no profesional. Así lo reconoce la propia DG cuando en su fundamento de derecho tercero expresa que “hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión” en la redacción del objeto de la sociedad. Pero en lugar de sacar de ello la consecuencia, dada la claridad y precisión que deben presidir los pronunciamientos registrales, de confirmar la nota de calificación, sobre todo teniendo en cuenta las graves implicaciones colegiales y de otra índole que conlleva esa falta de precisión, en base a argumentos interpretativos saca la conclusión de la posibilidad de un objeto profesional en una sociedad distinta de las profesionales y sin la prevención, como aviso a terceros que entren en relación con la sociedad, de que se trata de una simple mediadora que no le podrá facturar directamente la actividad que haya realizado el profesional de que se trate. Esto último parece fundamental pues en el momento de la indagación de la voluntad negocial por el notario y en el momento de la calificación por el registrador es imposible saber cómo la sociedad, en lo relativo a los servicios profesionales incluidos en su objeto, va a desarrollar su labor. Es decir, si va a facturar directamente esos servicios al cliente, en cuyo caso estamos ante una verdadera sociedad profesional, adopte o no esta forma, o será el profesional que realiza la actividad el que facturará al cliente  y después la sociedad le detraerá de esa factura un tanto por ciento por los servicios prestados a ese profesional. Es algo de futuro que lógicamente escapa a la apreciación notarial y registral, pero que entra en las funciones de ambos cuerpos el prevenir y aclarar.&lt;br /&gt;            2. Por ello sería deseable que, en aras de las seguridad jurídica preventiva que tanto notarios como registradores estamos llamados  servir, las actividades profesionales constitutivas del objeto de las sociedades se expresen con la mayor claridad posible en evitación de confusiones y por tanto, si la sociedad es mediadora que se diga así claramente en el objeto de la sociedad, consiguiendo de esta forma la mayor precisión  posible para que la persona que entre en contacto con esa sociedad sepa a qué atenerse y no surjan problemas con posterioridad, no sólo con los usuarios de sus servicios, sino también con los propios Colegios profesionales y los mismos profesionales a sueldo o empleados de la sociedad.&lt;br /&gt;            3ª. No obstante y tras esta resolución, por su carácter vinculante, a partir de ahora serán inscribibles en el Registro Mercantil, los objetos profesionales en sociedades no profesionales, sin necesidad de expresar que se trata de una mediadora, y sin que quede muy claro en la resolución, si es o no necesaria la cláusula de exclusión general de actividades sujetas a leyes especiales y la relativa a su realización, que no es especialidad, por parte de profesionales titulados. En nuestra opinión creemos que dado los fundamentos de derecho de la resolución ni siquiera esas cláusulas serán necesarias para la inscripción.&lt;br /&gt;            Antes de terminar expresar, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, que la inscripción parcial del art. 63 del RRM no es, “estrictu sensu”, aplicable al objeto social pues el objeto no es cláusula potestativa de los estatutos, ni su omisión en los mismos queda suplida por las disposiciones legales (Cfr. Art. 63 RRM)  y que al final la DG vuelve a recordar una vez más la necesidad del cumplimiento, en  los RRMM con varios titulares, de lo dispuesto en el art. 18.8 del C. Com, lo que no se expresó en la nota, sin duda, por olvido u omisión del calificante. &lt;/span&gt;&lt;a title="PDF 2008/00691" style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/15/pdfs/A02857-02859.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;PDF (2008/00691; 3 págs. - 124 KB.)&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-9049855249875865882?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/9049855249875865882'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/9049855249875865882'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/04/sociedad-profesional.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-8717314707664920768</id><published>2008-04-07T11:29:00.000+02:00</published><updated>2008-04-07T11:30:37.465+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;MODELO DE ESTATUTOS DE  SOCIEDAD DE RESPON&amp;shy;SABILIDAD LIMITADA PROFESIONAL “ .....S.L.P.”.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 1.- DENOMINACION: La Sociedad se denomina " ......, S.L.P".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se rige por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por la ley 2/2007 de 15 de Marzo, en su defecto por la Ley 2/1.995 de 23 de Mar&amp;shy;zo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y demás Legislación complementaria aplicable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: Constituye el objeto de la sociedad:&lt;br /&gt;La actividad propia de los profesionales de................... El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades profesionales.&lt;br /&gt;Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especia&amp;shy;les, que no queden cumplidos por esta sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 3.- DURACION Y FECHA DE CO&amp;shy;MIENZO DE SUS OPERACIONES: La Sociedad se constituye por tiempo indefinido y dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4.- DOMICILIO SOCIAL: La Socie&amp;shy;dad tiene su domicilio en la calle ....., del término de ...... (Granada); CP......&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 5.- EL CAPITAL SOCIAL: El capi&amp;shy;tal social se fija en ..... , desembolsado y aportado en su totalidad, y se divide en ...... PARTICIPACIONES,   iguales, acumulables e indivisibles, íntegramente suscritas y desembolsadas, con un valor nominal cada una de ellas de .... EUROS, numeradas correlativamente de la UNO (1.-) a la ..., ambas inclusive. De ellas ......., una a la ....... son de socios profesionales y las  restantes, .... a  la ...., de socios no profesionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 6.- PRESTACIONES ACCESORIAS. Los socios profesionales, titulares de participaciones  de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio, en los términos del art. 99 de la LSRL y el 14.1 de la Ley especial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 7.- TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES NO PROFESIONALES: Quedarán en todo sujetas a lo dispuesto en el art. 29 de la LSRL, si bien la preferencia para la adquisición de las participaciones no profesionales, en su caso, será a favor de los socios profesionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 8.- TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES PROFESIONALES: Las participaciones de socios profesionales sólo podrán transmitirse inter vivos a otros socios profesionales, con el consentimiento de la mayoría de los socios profesionales, excluyendo de dicho cómputo el socio que solicite la transmisión de sus participaciones. A estos efectos el socio profesional que desee transmitir sus participaciones lo pondrá en conocimiento del órgano de administración de la sociedad, el cual deberá convocar Junta General con dicho orden del día en el plazo de los 15 días siguiente a la petición y para celebrarse en los treinta días siguientes a la convocatoria. Si la Junta autoriza la transmisión, el socio profesional solicitante, deberá proceder a la enajenación de sus participaciones en el plazo de 30 días. Si no lo hace deberá repetir de nuevo el procedimiento mediante su comunicación  al órgano de administración de la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las transmisiones mortis causa de participaciones de socios profesionales son totalmente libres, salvo que el sucesor testamentario o abintestato, voluntario o forzoso, no tenga el carácter de profesional relacionado con el objeto de la sociedad, en cuyo caso la mayoría de socios profesionales, podrán acordar, en la forma establecida anteriormente, computándose los plazo desde la notificación que haga el heredero a la sociedad, que no se transmitan a sus sucesores, en cuyo caso se abonará la cuota de liquidación que corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La misma regla se aplicará a las transmisiones forzosas y a la disolución de cualquier régimen de comunidad, incluyendo la sociedad de gananciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 9.- ORGANOS DE LA SOCIEDAD. Los órganos de la Sociedad son la Junta Ge&amp;shy;neral y el órgano de administración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A).- De la Junta General:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- La convocatoria de la Junta General deberá hacerla el órgano de administración a cada socio individualmente, por correo certificado con acuse de recibo o burofax, en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en el Libro Registro de Socios; en la convocatoria se expresará el nombre de la Socie&amp;shy;dad, fecha y hora de la reunión, orden del día, lu&amp;shy;gar de la celebración de la Junta y el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación, y el derecho de cualquier socio a obtener de la So&amp;shy;ciedad, de forma inmediata y gratuita los documen&amp;shy;tos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su ca&amp;shy;so, el informe de los Auditores de Cuentas, tal y como se recoge en el art. 86 de la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todo caso, entre la convocatoria y la fecha fijada para la celebración de la Junta, deberán me&amp;shy;diar, como mínimo, quince días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se dejan a salvo los supuestos especiales de convocatoria por su antelación o contenido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la asistencia y representación de los socios a las reuniones de la Junta General, regirá lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley. Los socios profesionales sólo podrán ser representados en la Junta por otros socios profesionales.           &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La representación es siempre revocable. La asistencia personal del representado a la Junta tendrá el valor de revocación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante  lo expuesto, la Junta General quedará válidamente constituida para tratar de cual&amp;shy;quier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totali&amp;shy;dad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B).- Del órgano de Administración:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- La gestión, administración y representación de la Sociedad podrá encomendarse a un adminis&amp;shy;trador único, a varios administradores solidarios, o a varios administradores mancomunados, en estos dos últimos casos con un máximo de 5 y un mínimo de 2 administradores; o a un Consejo de Administración integrada por un mínimo de tres Consejeros y un máximo de doce, siendo facultad de la Junta General el optar, alternativamente, por cualesquie&amp;shy;ra de los sistemas expuestos, sin necesidad de modificar, por ello, los Estatutos. En el caso de que fueren varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunada&amp;shy;mente por dos de ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  Cuando la administración y representación de la Sociedad se encomiende a un Consejo de Administración serán de aplicación las normas que seguidamente se establecen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Consejo de Administración estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros nombrados por la Junta General.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las reuniones del Consejo serán convocadas por su Presidente por correo electrónico a los Consejeros que hubieran admitido este sistema o por carta certificada con aviso de recibo al domicilio del resto de  los consejeros o al domicilio que  hubieran  fijado a estos efectos, en el Libro especial de reuniones de dicho consejo, y con una antelación mínima de tres días a la fecha de celebración. En caso de urgencia, apreciada por el presidente, la antelación en la convocatoria quedará reducida a 24 horas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Consejo elegirá a su Presidente y al Secretario, y en su caso, a un Vicepresidente y a un Vicesecretario, siempre que estos nombramientos no hubiesen sido hechos por la Junta al tiempo de la elección de los Consejeros u ocuparen tales cargos al tiempo de la reelección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El secretario y el Vicesecretario podrán ser o no Consejeros, en cuyo caso tendrán voz pero no voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Consejo se reunirá siempre que lo solicite un Consejero o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo. En el caso de que lo solicitara un Consejero, el Presidente no podrá demorar la convocatoria por un plazo superior a quince días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.    &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión presentes y representados, la mitad más uno de sus miembros. En caso de número impar de Consejeros, la mitad se determinará por exceso. La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Presidente abrirá la sesión y dirigirá la discusión de los asuntos, otorgando el uso de la palabra así como facilitando las noticias e informes de la marcha de los asuntos sociales a los miembros del Consejo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a la reunión; en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.       &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un Libro de Actas, cuyas Actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario.       &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ejecución de los acuerdos corresponderá al Secretario, y en su caso, al Vicesecretario, sean o no Administradores, al Consejero que el propio Consejo designe o al apoderado con facultades para ejecutar y elevar a públicos los acuerdos sociales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Consejo podrá designar de su seno a uno o más Consejeros Delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, determinando en cada caso las facultades a conferir.        &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en uno o varios Consejeros Delegados y la designación del o de los Administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo, incluyendo en esta mayoría  el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros profesionales, en su caso, y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.           &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ningún caso serán objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta General, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.       &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La opción de la Junta General por uno y otro sistema de administración, se realizará mediante acuerdo, que   debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, adoptado por la mayoría de los votos válidamente emitidos (no computándose los votos en blanco) que represen&amp;shy;ten, al menos, más de la mitad de los votos correspon&amp;shy;dientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, incluyendo en dicho quorun forzosamente el voto de más de la mitad de las participaciones de los socios profesionales.      &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Los Administradores o Administrador único, en su caso, ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pudiendo ser separados de él, salvo lo que después se dispone, mediante acuerdo de la Junta General, aún cuando la separación no constare en el orden del día, adoptado con el quo&amp;shy;rum que se establece en el último párrafo del pun&amp;shy;to 1 anterior. Para el cese de los administradores socios profesionales, será exigible, en todo caso, el voto a favor de los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social,  incluyendo en dicha mayoría, el voto de la los dos tercios de votos correspondientes a las participaciones de  socios profesionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- El cargo de administrador será gratuito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- En caso de ser necesario, la Junta General designará Auditores de Cuentas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- En todo caso el administrador único, los administradores solidarios  o las tres cuartas partes por exceso del órgano de administración, deberán ser socios profesionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 10.- FACULTADES DEL ORGANO DE ADMINISTRACION SOCIAL:&lt;br /&gt;Al órgano de administración, le corresponde la administración de la sociedad, en juicio y fuera de él, y se extenderá todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la Empresa, teniendo las más am&amp;shy;plias facultades para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraor&amp;shy;dinaria y de riguroso dominio, respecto a toda cla&amp;shy;se de bienes, muebles, inmuebles, dinero, valores mobiliarios y efectos de comercio, sin más excep&amp;shy;ción que la de aquellos asuntos que sean compe&amp;shy;tencia de otros órganos y no están incluidos en el objeto social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 11. SEPARACIÓN DE SOCIOS PROFESIONALES.&lt;br /&gt;Los socios profesionales podrán separarse de la sociedad, en cualquier momento. El ejercicio del derecho de separación habrá de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena. Se entiende que es de mala fe el ejercicio de este derecho cuando no se prenotifique a la sociedad, con al menos seis meses de antelación a la fecha en que deba hacerse efectivo.  Una vez transcurrido el plazo señalado de seis meses y hecha la notificación a que alude el art. 13 de la Ley especial, la separación se hará eficaz y se procederá en la forma determinada por el artículo  101 y 102 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 12. EXCLUSIÓN DE SOCIOS PROFESIONALES:&lt;br /&gt;La exclusión de socios profesionales se regirá por lo establecido en el art. 14 de la Ley 2/2007, si bien caso de que el socio no se conformare con la exclusión, deberá acudirse al procedimiento de arbitraje establecido en estos estatutos. Igualmente será aplicable, en su caso, el artículo 98 de la Ley 2/1995.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todo caso el acuerdo de exclusión deberá adoptarse con las mayorías previstas en el art. 53.2 de la Ley 2/1995.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 13. CUOTA DE LIQUIDACIÓN. La cuota de liquidación que proceda abonar al socio profesional en los supuestos de separación, exclusión, transmisión mortis causa o forzosa, será fijada sobre la base del último balance anual aprobado por la Junta General de la sociedad. En caso de transmisiones forzosas dicha cuota en ningún caso podrá ser inferior al precio del remate.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 14. AUMENTOS DE CAPITAL Y EJERCICIO DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se excluye expresamente la aplicación de las normas establecidas en los apartados  b) y c) del artículo 17 de la Ley 2/2007.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 15. PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS:&lt;br /&gt;Los socios profesionales tendrán derecho a un dividendo preferente consistente en el ...% global de los beneficios líquidos de la sociedad, una vez deducidos gastos y la reserva legal. Este ...% de dividendo preferente se repartirá entre los socios profesionales teniendo en cuenta su antigüedad en la sociedad, y la dedicación a la misma. En todo caso y sin perjuicio de la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad por las mayorías ordinarias, el reparto final entre los socios profesionales deberá ser aprobado por el 85% de los votos correspondientes a estos socios profesionales. En caso de desacuerdo se recurrirá al arbitraje establecido en estos estatutos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 16.- DISPOSICIONES ECO&amp;shy;NÓMICAS: Cada ejercicio social se terminará y ce&amp;shy;rrará el día 31 de Diciembre de cada año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 17. SUMISIÓN A ARBITRAJE. Todas las cuestiones que se susciten entre los socios o entre estos y la sociedad o con los administradores, incluidas las relativas a la separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, quedarán sometidas a arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-8717314707664920768?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/8717314707664920768'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/8717314707664920768'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/04/modelo-de-estatutos-de-sociedad-de.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-2504557739078838243</id><published>2008-04-07T08:23:00.001+02:00</published><updated>2008-04-07T08:23:33.492+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;strong&gt;ADAPTACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA  UNIPERSONAL A SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL PROFESIONAL&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;otorgada por&lt;br /&gt; "......................., S.L.U."&lt;br /&gt;NÚMERO:&lt;br /&gt;En ............, mi residencia, a&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante mí,          , Notario de esta Ciudad, provincia de ........., perteneciente al Ilustre Colegio Notarial de ..........&lt;br /&gt;============ C O M P A R E C E ============&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DON ................., como socio profesional, ejerce la profesión de ..........., pertenece al Colegio de ......., donde tiene el número de colegiado ......., según acredita con certificado de dicho Colegio Profesional, que dejo unido a esta matriz, y del que resulta su actual habilitación profesional, de nacionalidad española, residente en España,  mayor de edad,  casado,  vecino de esta ciudad, con domicilio en ..............; con D.N.I./N.I.F., según me acredita, .............   &lt;br /&gt;Hace constar el compareciente, como socio profesional, que no concurre en él ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión que constituirá el objeto social de la Mercantil que se transforma, ni ha sido inhabilitado para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.------------------------------------&lt;br /&gt;Le IDENTIFICO por su reseñado documento de identidad.   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;==== I N T E R V I E N E  ====&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En nombre y representación, como administrador unico de la mercantil "............, S.L.U.", de nacionalidad española, con domicilio en ............, Calle ...........; constituida en escritura otorgada en esta ciudad el día .......... ante el Notario Don ............, y bajo número .......... de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de esta provincia al .............. Su C.I.F. es el número ...........   &lt;br /&gt;El nombramiento y sus facultades para este acto resultan de  su condición de Administrador Unico, cargo para el que fue nombrado en el acto fundacional antes reseñado.----------------&lt;br /&gt;Copia autorizada de dicha escritura  tengo a la vista, siendo, a mi juicio, suficientes las facultades representativas para este acto/contrato.----------------------------------&lt;br /&gt;Está especialmente facultado para este acto en virtud de acuerdo de la Junta General Universal y Extraordinaria celebrada por la Sociedad el día *......................., según consta en certificación expedida por el administrador único, la cual me entrega que dejo unida a esta matriz, considerando legítima la firma, por haber sido puesta en mi presencia.&lt;br /&gt;Me asegura la vigencia de su cargo, facultades representativas y la persistencia de la capacidad jurídica de la entidad que representa.   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tiene, a mi juicio, en el concepto en que interviene, capacidad legal para otorgar  la presente ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES DE ADAPTACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA A SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL, y al efecto:-----------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;================ E X P O N E  ==================&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A) Acuerdo de adaptación. La Junta General de la sociedad, en sesión universal celebrada el día ..................., acordó POR UNANIMIDAD:&lt;br /&gt;1. Adaptar la sociedad limitada unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada unipersonal profesional en los términos establecidos en la Ley 2/2007 de Sociedades profesionales.  &lt;br /&gt;2. Aprobar de nuevos estatutos que sustituyen en su integridad a los anteriores .------------------------------------&lt;br /&gt;3. Nombrar a DON ............, como administrador único, y el nombrado acepta el cargo, promete cumplirlo bien y fielmente y manifiesta que no le afecta ninguna incompatibilidad legal, en especial las establecidas por la ley de Sociedades Profesionales 2/2007, ni las derivadas de la ley de 1995, o de cualquier otra estatal o autonómica.----La duración del cargo de Administrador será POR TIEMPO INDEFINIDO, y lo faculta para que comparezca a la mayor brevedad  posible, ante el Notario de su libre elección, y eleve a público los presentes acuerdos, y su posterior inscripción en el Registro Mercantil de Málaga.   &lt;br /&gt;B) Conforme a lo expuesto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;=================== DISPONE =====================&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero. DON .............., en el concepto en el que interviene eleva a públicos los acuerdos contenidos en la referida certificación, que se tiene por íntegramente reproducida en evitación de innecesarias repeticiones.----------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo. Que como consecuencia de los acuerdos de adaptación, la sociedad pasa a regirse por los estatutos, que forman parte de la certificación citada, y en lo no previsto en ellos, por la Ley de Sociedades Profesionales y de Régimen Jurídico de las de su clase, por el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables, haciendo constar que la denominación social pasa a ser "............, S.L.U.P"   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero. ..............., en el concepto en el que interviene manifiesta bajo su responsabilidad:-------------&lt;br /&gt;3.1 Que el 100% de las participaciones sociales le pertenecen a él como socio único, siendo además socio profesional .--&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto. Manifiesta dicha Mercantil que tiene constituido el seguro por la responsabilidad en que pueda incurrir en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social .---------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quinto. Se solicita la aplicación a la presente escritura de todas los beneficios fiscales que derivan de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 2/2007.-----------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sexto. Advierto a los comparecientes de la necesidad de presentación de esta escritura para su inscripción en el Registro Mercantil y en Registro de Sociedades Profesionales, del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio.--------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Octavo. De conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, el otorgante según interviene, solicita expresamente la inscripción parcial de la presente escritura, en el supuesto de que alguna de sus cláusulas, o de los hechos, actos o negocios jurídicos contenidos en ella y susceptibles de inscripción, adoleciesen de algún defecto, a juicio del Señor Registrador, que impida la práctica de la misma.---------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TRATAMIENTO DE DATOS: De conformidad con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPDAT), de 13 de Diciembre, todos los datos reseñados han sido aportados voluntariamente por los Sres. comparecientes que consienten su incorporación a un fichero para uso de este despacho, facultando al Notario, sus empleados o Gestora autorizada, para su utilización a los únicos fines de la tramitación de este documento notarial.---------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;================ OTORGAMIENTO ===================&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-2504557739078838243?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/2504557739078838243'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/2504557739078838243'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/04/adaptacin-de-sociedad-limitada.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-3227471496302435117</id><published>2008-04-07T08:21:00.000+02:00</published><updated>2008-04-07T08:22:36.123+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;NUMERO&lt;br /&gt;En , mi residencia, a *&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante mí, , Notario del Ilustre Colegio de ,-----&lt;br /&gt;------------------- COMPARECEN-------------------&lt;br /&gt;DON ******, mayor de edad, de nacionalidad , casado en régimen legal de gananciales con Doña ***, vecino de *** con domicilio en *** y con DNI número ****.------------------------------------&lt;br /&gt;Este compareciente, como socio profesional, ejerce la profesión de ***, pertenece al Colegio de ***, donde tiene el número de colegiado ****, según acredita con certificado de dicho Colegio Profesional, que dejo unido a esta matriz, y del que resulta su actual habilitación profesional.------------------------------------------------&lt;br /&gt; DON ******, mayor de edad, de nacionalidad , casado en régimen legal de gananciales con Doña ***, vecino de *** con domicilio en *** y con DNI número ****.------------------------------------&lt;br /&gt;Este compareciente, como socio profesional, ejerce la profesión de ***, pertenece al Colegio de ***, donde tiene el número de colegiado ****, según acredita con certificado de dicho Colegio Profesional, que dejo unido a esta matriz y del que resulta su actual habilitación profesional.------------------------------------------------&lt;br /&gt;Y DON ******, mayor de edad, de nacionalidad , casado en régimen legal de gananciales con Doña ***, vecino de *** con domicilio en *** y con DNI número ****.------------------------------------&lt;br /&gt;Este compareciente, como socio profesional, ejerce la profesión de ***, pertenece al Colegio de ***, donde tiene el número de colegiado ****, según acredita con certificado de dicho Colegio Profesional, que dejo unido a esta matriz. y del que resulta su actual habilitación profesional.------------------------------------------------&lt;br /&gt;Hacen constar los tres comparecientes, como socios profesionales, que no concurre en ellos ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión que constituirá el objeto social de la Mercantil que se constituye, ni han sido inhabilitados para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.--------------&lt;br /&gt;INTERVIENEN, en su propio nombre y derecho.-----&lt;br /&gt;Tienen a mi juicio, capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura de CONSTITUCION DE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL, y. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------- EXPONEN:--------------------&lt;br /&gt;PRIMERO.- Que los comparecientes han acordado constituir una Sociedad de Responsabilidad Civil Profesional y a tal fin.--&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;------------------- ESTIPULAN:-------------------&lt;br /&gt;I.- Los comparecientes fundan y constituyen una Sociedad Civil Profesional , bajo la denominación de "****** S.G.P.”, la cual se regirá por los Estatutos referidos, y en lo no previsto en ellos, por la Ley de Sociedades Profesionales, por el Código Civil y demás disposiciones aplicables.-------------------------------------&lt;br /&gt;NIF: Dicha Entidad tiene NIF. provisional ********.&lt;br /&gt;Los comparecientes me exhiben la certificación acreditativa de no figurar registrada ninguna Sociedad con la denominación mencionada que me entregan y se protocoliza en esta escritura.-------------&lt;br /&gt;II.- El domicilio, objeto, capital y plazo de duración de la Sociedad constituida, quedan consignados en los Estatutos.--&lt;br /&gt;III.- La Sociedad comenzará sus operaciones en el día de hoy.    &lt;br /&gt;IV.- SEGURO: Además dicha sociedad tiene constituido el seguro por la responsabilidad en que pueda incurrir en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social, según certificado que me entregan y dejo unido a esta matriz, y del que resulta la Compañía Aseguradora y el número de póliza.--------------------------------------&lt;br /&gt;V.- APORTACIONES Y ASIGNACIÓN DE PARTICIPACIONES: El capital social es de , y la aportación se hace de la siguiente forma: , aporta la cantidad de  , y se le asigna una participación del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) por el valor de lo aportado.DON , aporta la cantidad de , y se le asigna una participación de TREINTA Y SIETE ENTEROS Y CINCUENTA CENTESIMAS DE OTRO ENTERO (37, 5 %),&lt;br /&gt;por el valor de lo aportado. DON, aporta la cantidad de, y se le asigna una participación DE DIECISIETE ENTEROS Y CINCUENTA CENTESIMAS DE OTRO ENTERO (17,50%) por el valor de lo aportado.---------------------------------------&lt;br /&gt;Las aportaciones de los socios, han sido ingresadas por sus respectivos suscriptores en La Caja Social, quedando el capital totalmente suscrito y desembolsado.-----------------------------------&lt;br /&gt;Se me acredita a mí la Notario la realidad de las aportaciones dinerarias a la Sociedad, mediante certificación del depósito bancario correspondiente, que dejo incorporado a esta matriz.   &lt;br /&gt;VI.- NOMBRAMIENTO DE CARGOS.-------------------- En este acto nombran los socios, administradores a  , debiendo actuar con carácter MANCOMUNADO, con las facultades señaladas en esta escritura y en la legislación común.--------------------------- Los administradores nombrados aceptan el cargo, y manifiestan no afectarles ninguna incompatibilidad para el desempeño del mismo. &lt;br /&gt;El órgano supremo de la sociedad es la junta general de los socios, integrada por todos ellos, que adoptarán sus acuerdos por el principio mayoritario de capital.-------------------------&lt;br /&gt;No podrán ocupar ni ejercer cargos en la Sociedad, las personas comprendidas en alguna de las prohibiciones, incapacidades o incompatibilidades legales, en particular, aparte de las consignadas en la Ley 2/2007, las consignadas en la Ley 25/1983 y Ley 19/1988 y demás disposiciones legales (estatales o autonómicas) aplicables.      &lt;br /&gt;VII.- RÉGIMEN SOCIAL.---------------------------&lt;br /&gt;A.- Denominación, duración, objeto y domicilio de la Sociedad:    Artículo 1.- Bajo la denominación de “   “ se constituye una Sociedad Civil Profesional, que se regirá por los presentes Estatutos, y en lo en ellos no previsto, y en lo no previsto en ellos, por la Ley de Sociedades Profesionales, por el Código Civil y demás disposiciones aplicables.   Artículo 2.- La duración de la Sociedad será indefinida, sin perjuicio de los casos de disolución previstos en la Ley o en estos Estatutos, y comenzará sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura de constitución.&lt;br /&gt;Los ejercicios sociales coincidirán con los años naturales empezando el 1 de Enero y cerrándose el 31 de Diciembre de cada año.  &lt;br /&gt;Artículo 3.- La sociedad tiene por objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la Abogacía/Medicina/Arquitectura/Auditoría/ Ingeniería de ***&lt;br /&gt;Las actividades integrantes del anterior objeto podrán ser desarrolladas directamente por la sociedad, o bien a través de otras sociedades cuya actividad sea la misma profesión que constituye el objeto de la que aquí se constituye.----------------------------------&lt;br /&gt; Artículo 4.- La sociedad tendrá su domicilio en     . El domicilio social podrá ser trasladado por acuerdo de la Junta de socios a cualquier otro lugar, así como establecer, suprimir y trasladar las sucursales, agencias y delegaciones que tenga a bien.---------------- B.- Del capital social y de los medios de la Sociedad.- Artículo 5.- El capital social se fija en la cantidad de  , importe al que ascienden las aportaciones de los socios en el momento de la constitución de la Sociedad, y  se encuentra desembolsado en metálico en su totalidad.------------------------------------------------ Artículo 6.- De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, con aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad contractual o extracontractual, que corresponda.------------------------------------&lt;br /&gt;PRESTACIONES ACCESORIAS. Sin perjuicio de lo anterior, los socios profesionales, titulares de participaciones  de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General de Socios, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio profesional, en los términos del art. 14  de la Ley especial.    &lt;br /&gt;Artículo 7.- La transmisión voluntaria de la participación perteneciente a los socios profesionales, por acto inter vivos, a título oneroso o gratuito, sólo se podrá llevar a cabo mediando el acuerdo de todos los socios profesionales.---------------------------&lt;br /&gt;Artículo 8.- En cuanto al supuesto de transmisión mortis causa de la participación perteneciente a socio profesional, no se transmitirán tampoco a sus sucesores, sin el acuerdo del resto de socios profesionales.------------------------------------------------&lt;br /&gt;  En otro caso, se abonarán a aquellos, la cuota de liquidación que corresponda, apreciadas dicha participación en el valor razonable que tuviere el día del fallecimiento del socio, y cuyo precio se pagará al contado.----------------------------------------&lt;br /&gt;A falta de acuerdo sobre el valor razonable de la participación social o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un experto independiente a tal efecto señalado por todos los socios y, a falta de acuerdo, por sorteo entre los propuestos. &lt;br /&gt;La misma norma se aplicará para el caso de transmisión forzosa entre vivos, o liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales.------------------&lt;br /&gt;D.- Del régimen de la Sociedad:----------------- Artículo 9.- La Sociedad estará regida y administrada:  1º. Por la Junta general de socios.------------- 2º. Por dos Administradores mancomunados.------- Artículo 10.- Todos los socios que forman la Sociedad reunidos previamente, forman la Junta general de socios.- Artículo 11.- La Junta general se reunirá con carácter ordinario y extraordinario. La junta general se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año, y con carácter extraordinario podrá reunirse siempre que lo considere conveniente el administrador de la sociedad, o lo solicite cualquiera de los socios.-------------- Sin perjuicio de ello podrá celebrarse Junta si encontrándose reunidos todos los socios decidieran celebrarla.--------- Artículo 12.- La Junta General será convocada por  uno de los Administradores mancomunados, mediante carta certificada con acuse de recibo o bien por cualquier otro medio de comunicación que tenga carácter fehaciente dirigida a los socios con al menos una antelación de quince días a la fecha de su celebración.-------------- Artículo 13.- La Junta será presidida por uno de los Administradores mancomunados, actuando de Secretario el otro Administrador Mancomunado. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos, salvo los casos que se requiera unanimidad por la Ley o por estos Estatutos, y tendrán el carácter de obligatorios para todos los socios. Cada uno de los socios tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea su participación.Artículo 14.- La Junta general, debidamente constituida, tiene absolutas atribuciones para resolver todos los asuntos que afectan a la Sociedad.------------------------------------------------&lt;br /&gt; Artículo 15.- Todos los socios acuerdan, por unanimidad, nombrar Administradores mancomunados como órgano representativo de la sociedad, nombrándose para este cargo a    --------------- Los administradores tendrán entre otras las siguientes facultades:     1º.- Administrar los bienes y negocios sociales, con todas las facultades inherentes al cargo de Administrador, según la Ley y la costumbre.     2º.- Celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos y en especial, adquirir, disponer, gravar, hipotecar, permutar y enajenar toda clase de bienes muebles o inmuebles y constituir sobre ellos derechos reales de cualquier naturaleza, así como realizar agregaciones, agrupaciones, segregaciones, divisiones, extinciones de condominio, declarar obras nuevas, constituir fincas en régimen de propiedad horizontal, constituir servidumbre y, en suma, efectuar cualquier acto de disposición o riguroso dominio.---------------------------------------- 3º.- Abrir y seguir la correspondencia de la Sociedad; recibir de Correos, Telégrafos, Renfe y Agencias de Transportes cualquier clase de envío consignado a nombre de la sociedad, incluso giros, efectuando las oportunas reclamaciones.------------------------ 4º.- Conferir y revocar poderes generales o especiales. 5º.- Contratar y separar empleados, agentes y dependientes, señalándoles retribuciones y puestos de trabajo.------------- 6º.- Efectuar contratos de obras, suministros, transportes, de seguros de cualquier clase y cualesquiera otros de naturaleza mercantil o industrial con las cláusulas necesarias.7º.- Tomar parte en concursos, subastas o licitaciones públicas o privadas, hacer las consignaciones, depositar y retirar fianzas, causar remate, obtener la adjudicación de lo subastado y otorgar las escrituras o documentos necesarios.-------------------------- 8º.- Representar a la Sociedad en juicio y fuera de él. Por ende, ejercitar ante los Juzgados y Tribunales ordinarios o especiales, Autoridades y Oficinas del estado, Provincia, Municipio, Entes Autonómicos, magistraturas o cualquier otro Centro, todas las acciones o excepciones que a la Sociedad corresponda, interponiendo recursos ordinarios o extraordinarios de toda clase, incluso los de revisión y casación, nombrando Procuradora, Letrados y Agentes que representen a la Sociedad, a los cuales a podrá conferir poderes generales para pleitos y aquellas otras facultades que fueran precisas. Someter a la Sociedad a la jurisdicción de determinados Tribunales. Transigir acciones y derechos y someter a la Compañía a arbitrajes de derecho o de equidad.  9º.- Realizar toda clase de operaciones cambiarias y bancarias ante personas, Organismo o Entes públicos, entidades bancarias, incluso el Banco de España y demás oficiales, así como personas físicas o jurídicas privadas. Abrir, disponer, seguir, cerrar y cancelar cuentas corrientes, de crédito y de ahorro, en el Banco de España y en cualquier otro establecimiento de crédito, público o privado, firmando talones, cheques, pagarés, transferencias y extractor. Librar, aceptar, avalar, endosar, protestar, cobrar, descontar, tomar indicar e intervenir letras de cambio, comerciales o financieras y cualquier otro documento del giro o tráfico mercantil. Concertar operaciones de crédito y dar y tomar dinero a préstamo con garantía personal, pignoraticia o hipotecaria, firmar, renovar y cancelar pólizas. Contratar cajas de alquiler. Abrir, depositar, retirar y cancelar depósitos.------------------- 10º.- Prestar avales, garantías y fianzas a terceros, cualesquiera que sean las obligaciones que se garanticen.-------- 11º.- Constituir, aceptar, cancelar, modificar, posponer y prorrogar toda clase de hipotecas, prendas, anticresis y cualquier clase de garantías y derechos reales.-------------------------------- 11º.- Transferir créditos no endosables. Comprar, vender y negociar valores y efectos públicos o privados.---------- 12º.- Recibir o cobrar las cantidades y créditos en metálico o especie, debidos a la Sociedad por cualquier título o motivo, incluso los que procedan de la Hacienda Pública por libramientos o mandamientos de pago; expedir resguardos, recibos, ajustes y finiquitos y cargas de pago; conceder prórrogas y fijar los plazos de pago y su importe. Concurrir a cualquier clase de concurso de acreedores, suspensiones de pagos o quiebras en que de algún modo esté interesada la Sociedad; admitir o rechazar proposiciones; asistir a Juntas con voz y voto; nombrar y remover síndicos y administradores; aceptar o rechazar posibles convenios; ejercitar los derechos que le asistan y las facultades concedidas a los acreedores por la Ley. Hacer justos y legítimos pagos.  13º.- Constituir, fundar y disolver toda clase de sociedades, suscribir y desembolsar acciones y participaciones, aportando metálico o bienes de cualquier clase, designar representantes ante las mismas y ejercitar los derechos de socio, aceptar cargos y designar las personas que hayan de desempeñarlos en nombre de la Sociedad.--------- E.-  De las pérdidas y ganancias:--------------- Artículo 16.- Las pérdidas de la Sociedad serán soportadas por los socios profesionales en igual proporción al de sus aportaciones en metálico; las ganancias, caso de que las hubiere, también se repartirán en proporción a sus aportaciones.------------------------------- F.- De la disolución de la Sociedad:------------ Artículo 17.- La Sociedad se disolverá por las causas establecidas en el Código Civil, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente de estos estatutos, y especialmente por el acuerdo favorable de los dos tercios de todos los socios tomado en Junta general extraordinaria convocada especialmente para ese fin.--------------------- Acordada la disolución, la Junta procederá a fijar la cuota que corresponde a cada socio como gasto o pérdida. Una vez determinado el pasivo, si resultare remanente se distribuirá entre los socios en proporción a sus respectivas aportaciones, y si este exceso llegare a cubrir las cantidades desembolsadas y aún existiere activo, éste se repartirá entre todos los socios como las ganancias. Si el efectivo no bastare a cubrir el pasivo, el déficit será soportado por los socios capitalistas exclusivamente, en proporción a sus cuotas. Artículo 18.- La disolución de la sociedad por voluntad o renuncia de cualquiera de los socios requerirá de los requisitos que para ello establece el art. 1.705 y concordantes del Código civil.&lt;br /&gt;Artículo 19.- Toda cuestión o desavenencia entre socios o entre éstos y la Sociedad se someterá a arbitraje de equidad, sometiéndose todos ellos al fuero de la Sociedad, con renuncia del propio si fuera distinto. &lt;br /&gt;VIII.- Los comparecientes se apoderan entre sí de manera que uno sólo de ellos, obrando en nombre de todos los comparecientes pueda rectificar, adicionar o subsanar esta escritura, o los Estatutos, de acuerdo con la calificación verbal o escrita del Sr. Registrador Mercantil, hasta conseguir la inscripción en dicho Registro, momento en que quedará revocado este apoderamiento.--------------------&lt;br /&gt; Se solicita del Sr. Registrador Mercantil dé constancia a esta escritura, incluso de forma parcial, a tenor del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil.-----------------------------&lt;br /&gt;Hago las reservas y advertencias legales y fiscales, y especialmente les advierto de la necesidad de inscripción de este documento en el Registro Mercantil.--------------------------------------&lt;br /&gt;Les indico expresamente la obligación de autoliquidar el impuesto en el plazo de treinta días hábiles, a contar de hoy.-&lt;br /&gt;De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, el compareciente queda informado y acepta la incorporación de sus datos a los ficheros automatizados existentes en la Notaría, que se conservarán en la misma con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones de obligado cumplimiento.-----------------------------------&lt;br /&gt;Leída por mí, la Notario, esta escritura a los comparecientes, en los términos que ordena el artículo 193 del Reglamento Notarial, previa advertencia del derecho que les hago saber tienen a hacerlo por sí, manifiestan quedar debidamente informados de su contenido y lo ratifican y le prestan su libre consentimiento y la firman conmigo la Notario.    &lt;br /&gt;De la identificación de los Sres. Comparecientes por sus documentos de identidad, de que, a mi juicio, tienen capacidad y legitimación para este otorgamiento, de que el consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los mismos y, en lo que proceda, del contenido íntegro de este instrumento público, extendido en * folios de papel notarial, serie …, el presente y los * anteriores en orden (todos correlativos), yo, la Notario, doy fe.--------------------------------&lt;/span&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-3227471496302435117?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/3227471496302435117'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/3227471496302435117'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2008/04/escritura-de-constitucin-de-sociedad.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-1230495722136375124</id><published>2007-07-13T08:19:00.000+02:00</published><updated>2007-07-13T08:21:11.295+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS Y SIMULTÁNEO AUMENTO POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. ES NECESARIO INFORME DE AUDITOR. R. 30 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 23 de junio de 2007. Sociedad- Registro Mercantil de Barcelona V.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;            Hechos: En Junta General de una sociedad limitada se toma el acuerdo, con el voto en contra del 25,53% del capital social, de reducir a cero el capital por pérdidas y aumentarlo simultáneamente por compensación de créditos de uno de los socios, sin que los restantes suscriban capital alguno, con lo que quedan separados de la sociedad.&lt;br /&gt;            El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse que el balance aprobado por la Junta haya sido verificado por un auditor (Vid. art. 82 LSRL).&lt;br /&gt;            La sociedad recurre poniendo de relieve que el balance tenido en cuenta para la reducción es prácticamente idéntico al del cierre del ejercicio, el cual fue aprobado por unanimidad en Junta Universal. Igualmente destaca que la DGRN en varias de sus resoluciones (Cfr. 28-4-1994 o la de 16-1-1995), ante operaciones semejantes de reducción y simultáneo aumento de capital social, ha minimizado los requisitos exigibles al ser operaciones neutras para los acreedores.&lt;br /&gt;            Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación. Efectivamente, aún reconociendo que en operaciones semejantes, cuando la cifra de capital resultante, supera la que tenía con anterioridad la sociedad, podrían cuestionarse para la inscripción la exigencia de algunos de los requisitos legales, en el caso presente se producen determinadas consecuencias como es la exclusión indirecta de los socios que no acudan a la ampliación de capital en uso de su derecho de suscripción preferente, lo que obliga a ser estrictos en el cumplimiento de los requisitos legales. Y aunque ello en principio no es objetable, pues la propia sociedad podía haber acordado su disolución, las pérdidas en todo caso deben resultar justificadas en su existencia y cuantía por un balance aprobado y verificado por el auditor de cuentas de la sociedad o en su defecto por el designado por los administradores.&lt;br /&gt;            Comentario: Acertada resolución del Centro Directivo, pudiéndose extraer de ella la conclusión de que, si bien es posible prescindir en determinadas operaciones acordeón de algunos de los requisitos legales -por ejemplo el anuncio del art. 165 de la LSA cuando el capital supera el inicial y su desembolso es en efectivo- en aquellos otros casos en que pueda existir, como era el contemplado en la resolución, perjuicio para alguno o algunos de los socios y beneficio indirecto para otros, deben, como dice la DG, “extremarse al máximo el respeto a las exigencias legales”. (JAGV)&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a title="PDF 2007/12399" style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.boe.es/boe/dias/2007/06/23/pdfs/A27243-27244.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;PDF (2 págs. - 80 KB.)&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-1230495722136375124?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/1230495722136375124'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/1230495722136375124'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2007/07/sociedad-limitada.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-1638646203567022693</id><published>2007-07-13T08:18:00.000+02:00</published><updated>2007-07-13T08:19:50.028+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;DENOMINACIÓN SOCIAL SUBJETIVA ADMISIBLE. NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR PARA SU UTILIZACIÓN. R. 14 de mayo de 2007, BOE de 15 de junio de 2007. Sociedad – Registro Mercantil de Valencia. &lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/INFORMES/VENTANA-327LH.HTM" target="_self"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;Vinculante&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;. &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;            Hechos: Se trata de una constitución de sociedad limitada que adopta la denominación de “Giovanna Tornabuoni, S.L.”. La registradora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 401 del RRM, suspende  la inscripción por no ser dicha persona fundadora de la sociedad, ni constar su consentimiento. Se recurre alegando que dicho nombre es el una noble dama florentina fallecida hace más de 500 año y que fue inmortalizada en una obra del pintor del renacimiento Giovanni (aunque según la DG es Doménico) Ghirlandaio.&lt;br /&gt;            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. En sus fundamentos de derecho la DG, tras hacer una serie de consideraciones sobre la denominaciones subjetivas que necesariamente deben ser adoptadas por las sociedades personalistas, concluye que “no siempre que una sociedad utilice una denominación social compuesta por un nombre y un apellido que no sea el de uno de los socios, haya de mediar el consentimiento de una persona en la que concurran aquellos apelativos”.&lt;br /&gt;            Para llegar a esta conclusión utiliza argumentos teleológicos acerca de la verdadera finalidad del art. 401, estableciendo que su interpretación y aplicación ha de atemperarse a las circunstancias del caso. Por ello si no es posible individualizar el nombre utilizado en una persona concreta, lo que puede ocurrir en supuestos de nombre y apellidos de uso frecuente, o en aquellos supuestos como el presente en que el nombre y apellidos hacen tránsito a “una denominación de fantasía por referirse al título de una conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio”, la denominación social es admisible.&lt;br /&gt;            Comentario: Pese a su aparente sencillez, el problema que plantea y resuelve esta resolución es de los más complejos que pueden darse en torno a las denominaciones subjetivas de sociedades.&lt;br /&gt;            Efectivamente, el acuerdo de la Registradora calificante, a la vista de la denominación social y del art. 401 del RRM, era totalmente correcto. La denominación adoptada se formaba por el nombre y apellido de una persona y por tanto, si dicha persona no era fundadora de la sociedad, debía prestar su consentimiento. Al calificar el registrador debe tener en cuenta textos legales, pero no está obligado a conocer determinados datos de la historia del arte o de otras ciencias que le son ajenas. Pero por otra parte, la resolución de la DGRN, a la vista de las alegaciones del recurrente y de sus propios conocimientos de la pintura del renacimiento, también es impecable. ¿Dónde pues se ha producido el error que ha originado el recurso?. A nuestro juicio en el propio interesado que ante el conocimiento de la norma reglamentaria, bien porque la conociera de antemano, o bien porque hubiera sido advertido por su asesor o por el Notario autorizante del posible problema con la denominación social, debía haber manifestado en la escritura lo que después manifestó en el recurso. A la vista de ello, el registrador calificante, con conocimiento de causa, y previa comprobación, en su caso, de la veracidad de dichas manifestaciones, podía haber adoptado una decisión en un sentido u otro y si optaba por el despacho del documento, evitando el recurso, reflejar en la inscripción las alegaciones hechas en la escritura. Obviamente también podía haber reformado su calificación a la vista del recurso, pero, una vez calificada una escritura en determinado sentido, siempre existe la natural tendencia al mantenimiento de dicha calificación. En definitiva que ante denominaciones subjetivas dudosas, en cuanto a su admisibilidad, es conveniente manifestar en la escritura el porqué se adopta dicha denominación.&lt;br /&gt;            Por lo demás, en esta resolución se hacen unas manifestaciones, acerca de las denominaciones subjetivas, que conviene tener en cuenta. Así:&lt;br /&gt;            a) Para que sea aplicable el art. 401 la denominación subjetiva debe estar compuesta, al menos, por el nombre y un apellido. Por tanto sería admisible la denominación de Picasso, pero no la de Pablo Picasso, o la de García Lorca, pero no la de Federico García Lorca y ello sin entrar en consideraciones, en estos ejemplos extremos, sobre si dichos nombres y apellidos, por su utilización masiva en calles y plazas de España, han entrado a formar parte del acervo común a todos los españoles y se incluyen en la categoría c) siguiente.&lt;br /&gt;            b) No entran en la prohibición del art. 401 aquellos nombres y apellidos de uso tan común y frecuente que no pueden identificar a persona alguna, porque identifican a multitud de ellas. Así ocurriría con los Pérez, Fernández, Gómez, García, o incluso con otros menos frecuentes a nivel nacional, pero frecuentes en determinadas regiones, como los Macia en Baleares o los Bethancourt en Canarias. Apellido complementado por nombres como los de José,  Francisco, Antonio, Fernando, etc. Y finalmente&lt;br /&gt;            c) Tampoco entran en la prohibición citada aquellos nombres que realmente hacen tránsito a una denominación de fantasía por ser reflejo de alguna obra de arte o por otro motivo, que no permita la identificación actual de la persona a que se refiere. (JAGV).&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a title="PDF 2007/11817" style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.boe.es/boe/dias/2007/06/15/pdfs/A26121-26122.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;PDF (2 págs. - 81 KB.)&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-1638646203567022693?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/1638646203567022693'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/1638646203567022693'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2007/07/denominacin-social-subjetiva-admisible.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-5335556929351492632</id><published>2007-07-13T08:17:00.000+02:00</published><updated>2007-07-13T08:18:23.150+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;S. A. TRANSFORMADA EN S. L. NO INSCRITA. ACUERDO PREVIO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR PÉRDIDAS. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS ACCIONISTAS. R. 18 de abril de 2007, DGRN. BOE de 1 de junio de 2007. Sociedad  -- Registro Mercantil de Madrid nº 12.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;            Hechos: Lo único que se discute en esta resolución es la necesidad de que conste, en los anuncios de convocatoria de la Junta General de una sociedad anónima relativos a la reducción de capital social, el hecho de reconocer a los accionistas el derecho a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta y del informe sobre la misma así como la posibilidad de pedir el envío gratuito de una y otro.&lt;br /&gt;            El Registrador en su acuerdo calificatorio, aparte de otros defecto ya subsanados, señala este como defecto insubsanable.&lt;br /&gt;            Se recurre alegando que en el anuncio constaba la posibilidad de examinar en el domicilio social el balance, cuentas del ejercicio e informe de auditoría y que ello, dado que la reducción del capital era por pérdidas, equivale a lo exigido por el registrador de conformidad con el art. 144.1 c) del TRLSA.&lt;br /&gt;            Doctrina: La DGRN, con base a su doctrina ya consolidada sobre este punto, confirma con rotundidad la nota de calificación. (JAGV)&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a title="PDF 2007/10916" style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.boe.es/boe/dias/2007/06/01/pdfs/A23972-23973.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;PDF (2 págs. - 98 KB.)&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-5335556929351492632?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/5335556929351492632'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/5335556929351492632'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2007/07/s.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-353592360581383595</id><published>2007-07-13T08:13:00.000+02:00</published><updated>2007-07-13T08:17:16.857+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;SOCIEDAD ANONIMA. CONVOCATORIA DE JUNTA. REQUISITOS. R. 17 de abril de 2007, BOE de 1 de junio de 2007. Sociedad-Registro Mercantil de Madrid nº 9. &lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/INFORMES/VENTANA-327LH.HTM" target="_self"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;Vinculante&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt; en parte.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Hechos: Se trata de la convocatoria de la Junta General de una sociedad anónima, en cuyo anuncio de convocatoria concurren las siguientes circunstancias:&lt;br /&gt;1. La convocatoria la firma el Presidente.&lt;br /&gt;2. Se convoca en “sede” según orden del día.&lt;br /&gt;Ante dicha convocatoria, el registrador, entre otros defectos ya subsanados, pone los siguientes:&lt;br /&gt;1. Falta de claridad en el anuncio en cuanto al lugar de celebración por la utilización exclusiva de la palabra “sede”.&lt;br /&gt;2. No resulta que la convocatoria la haya hecho el Consejo de Administración.&lt;br /&gt;3. No consta en el anuncio, dado que determinados acuerdos se referían a la modificación de estatutos, el derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto sobre las modificaciones estatutarias y el informe sobre las mismas, ni la posibilidad de pedir el envío de una u otro(Art. 144.1 c) TRLSA).&lt;br /&gt;Doctrina: La DGRN, en breve resolución, revoca el primer defecto de la nota y confirma el 2 y 3. El primero es revocado, pues aún reconociendo lo escueto e impreciso de la expresión sede, parece claro que con dicha expresión se designa la sede social.&lt;br /&gt;El segundo defecto lo confirma pues dando por supuesto que la convocatoria es competencia del Consejo como tal, y que dicha competencia no había sido delegada en el Presidente, no resulta de ningún punto de la convocatoria que exista dicho acuerdo.&lt;br /&gt;El tercer defecto es igualmente confirmado, reiterando doctrina ya establecida con anterioridad, dado el carácter esencial del derecho de información de los accionistas.&lt;br /&gt;            Comentario: Sólo merece destacar, de esta concisa resolución de nuestra DG, lo relativo a la necesidad de que en caso de que el órgano de administración sea el de Consejo,  se explicite en el anuncio que la convocatoria se hace por acuerdo de dicho Consejo. Es decir y según entendemos nosotros, que si en el pié de la convocatoria se expresa que la firma el Presidente, o cualquier otro miembro del Consejo, del anuncio debe resultar que ha existido un acuerdo del Consejo convocando dicha Junta.&lt;br /&gt;            En el fondo estamos plenamente de acuerdo con la resolución y la nota de calificación del registrador. Es claro y evidente que la convocatoria de la Junta debe hacerla el órgano de administración (Cfr. art. 94 TRLSA) y que el Presidente no tiene facultades para convocar la Junta (Vid. STS 13-5-76 y 8-3-84). Pero en cuanto a la forma y dada la inexistencia de normas legales o reglamentarias que fijen el contenido en este aspecto del anuncio de convocatoria, condenar a la no inscripción de determinados acuerdos sociales porque en el anuncio no se exprese con claridad que ha existido un previo acuerdo del Consejo, me parece excesivo. Es decir que si del anuncio resulta claramente que la convocatoria ha sido hecho por persona incompetente a todas luces, como por ejemplo el supuesto de que la convocara y así resultara del anuncio, un socio (RDGRN de 28 de febrero de 1953) o persona claramente incompetente, dicho anuncio no sería válido en ningún caso. Pero si del anuncio resulta que la convocatoria la firma el Presidente, que ostenta la representación del Consejo, puede también presumirse que dicha firma es una expresión  habitual de los anuncios y que dicho Presidente cuenta con el preceptivo acuerdo del Consejo para convocarla.&lt;br /&gt;            Por tanto nosotros, y salvo que del anuncio resulte claramente lo contrario o sea evidente la falta de acuerdo de Consejo, nos inclinamos a reconocer la validez de los anuncios de convocatoria de Juntas Generales de sociedades anónimas en los que, o bien no se expresa nada acerca de la persona o personas que toman el acuerdo de convocatoria, o bien, en caso de Consejo, aparece simplemente al pié del anuncio, el expresión el Presidente o Secretario. A nuestro juicio dicha expresión no quiere decir que la convocatoria la haya hecho el presidente directamente, sino simplemente que ha sido el ejecutor del previo acuerdo del Consejo. Aparte de ello es evidente que si dicho acuerdo no existió y las decisiones tomadas en la Junta son perjudiciales para uno o varios accionistas, siempre les queda a estos la posibilidad de recurrir los acuerdos, hayan sido o no inscritos. Lo que en definitiva me parece excesivo es condenar a la no inscripción de determinados acuerdos de una sociedad anónima, bien porque no consta nada en el anuncio acerca de la persona que ha hecho la convocatoria, o bien conste al pie del anuncio expresiones como “El Presidente”, o el “Secretario”. Recordemos a este respecto que cuando la Ley quiere establecer determinado contenido del anuncio los hace expresamente, (Cfr. 144.1 c) y 212 LSA) y cuando quiere que se sepa la persona del firmante también lo exige expresamente como es el caso de la convocatoria de la Junta de la sociedad limitada en cuyo supuesto el art. 46.4 de su ley, se exige de forma clara que conste la persona que firma la comunicación, en determinados casos. Se trata de flexibilizar en definitiva toda la materia del contenido de los anuncios e impedir que determinadas circunstancias u oscuridades del anuncio, como hace la propia DG al interpretar en esta resolución la palabra “sede”, obliguen a una nueva convocatoria con las dilaciones y gastos que ello implica para la sociedad, sin que tampoco suponga mayor protección para los socios. (JAGV).&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a title="PDF 2007/10915" style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.boe.es/boe/dias/2007/06/01/pdfs/A23972-23972.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;PDF (1 págs. - 49 KB.)&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-353592360581383595?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/353592360581383595'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/353592360581383595'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2007/07/sociedad-anonima.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-421686020266954585</id><published>2007-07-13T08:12:00.000+02:00</published><updated>2007-07-13T08:13:28.734+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;DEPOSITO DE CUENTAS. INSCRITO UN AUDITOR DE CUENTAS EL INFORME ES OBLIGATORIO AUNQUE LA SOCIEDAD PUEDA PRESENTAR BALANCE ABREVIADO. R. 16 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 9 de julio de 2007. Sociedad - Registro Mercantil de Toledo.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;            Hechos: Se trata de una sociedad que, teniendo inscrito un auditor de cuentas para tres ejercicios, presenta a depósito sus cuentas anuales en forma abreviada, pues puede hacerlo y así lo certifica, sin acompañar el informe de auditoría. La registradora suspende el depósito por falta del informe de auditoría y de la certificación de que las cuentas auditadas se corresponden con las depositadas. Se recurre alegando el carácter voluntario del auditor nombrado e inscrito.&lt;br /&gt;            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación. Se apoya para ello en dos cuestiones fundamentales:&lt;br /&gt;            a) El carácter obligatorio para la propia sociedad de los acuerdos de su Junta General.&lt;br /&gt;            b) Que si no se depositan las cuentas anuales se podrían ver frustradas las expectativas de los socios minoritarios que en contemplación a la existencia del auditor no hubieran ejercitado el derecho que les concede el art. 205.2 de la LSA.&lt;br /&gt;            Termina la DG diciendo que también faltaría el informe de gestión.&lt;br /&gt;            Comentario: De las razones que da la DG para exigir el informe de auditoría, la única que nos parece de cierta consistencia es la segunda, es decir la protección de los socios minoritarios.&lt;br /&gt;            La existencia de un auditor social en sociedad anónima no obligada a auditar sus cuentas puede tener más finalidades que la propia de auditar las cuentas anuales para depositarlas en el RM. Así los casos de los artículos 156 y 157 de la LSA para cumplimentar los requisitos exigidos en la misma Ley en los acuerdos relativos a los aumentos de capital por compensación de créditos y por transformación de reservas (Cfr. 363 RRM). Incluso aunque no se dé ninguno de estos casos, pienso que nada impide a una sociedad  tener un auditor voluntario para controlar sus cuentas anuales sin necesidad de que el informe del auditor sea publicado por el RM, bien porque a la sociedad no le interese o bien porque del informe resulten datos que no fuera conveniente someter a publicidad, sobre todo si no existe  obligación legal para ello. Los acuerdos de la Junta General son obligatorios para la sociedad, pero la finalidad del nombramiento de auditor puede ser tan varia, como hemos visto, que será el órgano de administración el que de cumplimiento a esos acuerdos en la forma realmente prevista por la Junta.&lt;br /&gt;            Es cierto que si los minoritarios del art. 205. de la LSA ven que existe auditor de la sociedad, pudieran renunciar a ejercer su derecho pensando con fundamento que las cuentas van a ser auditadas y que de esa auditoría van a tener conocimiento a través del RM. Por ello quizás lo importante, para la sociedad, en estos casos de nombramiento de auditor con carácter voluntario, sea especificar en el acto de nombramiento cuál es la finalidad del mismo y que esa finalidad se constate en la inscripción en el RM. Así si la finalidad es colaborar con el órgano de administración en el control de las cuentas, o bien alguna de las finalidades de los artículos 156 y 157 de la LSA, el minoritario lo sabría y no desistiría de ejercitar sus derechos por la existencia de un auditor inscrito. Pero es más, incluso en el caso de la existencia de un auditor inscrito, si las cuentas anuales se aprueban en Junta Universal y por unanimidad, como no existe ese perjuicio de los minoritarios, los cuales están conformes con la cuentas, el Registrador pese a la existencia de esta resolución y si la sociedad certifica que puede presentar sus cuentas en forma abreviada, creo que no está facultado para exigir el depósito del informe de auditor. Siempre se ha dicho que sólo deben depositarse los documentos a que está obligada la sociedad, pues el depósito está tasado por la Ley. Por tanto quizás lo que debe hacerse, en casos como el que plantea la resolución, sea ponderar las diversas circunstancias que concurren en el supuesto de hecho planteado, antes de exigir el depósito del informe de auditoría.&lt;br /&gt;            A la vista de esta resolución y de todo lo antes dicho, podemos establecer, en esta materia las siguientes conclusiones:&lt;br /&gt;            1º. Si el nombramiento de auditor está inscrito sin condición alguna debe exigirse el depósito de su informe, salvo que resulte de la certificación que las cuentas se aprobaron en Junta Universal y por unanimidad.&lt;br /&gt;            2º. Si el nombramiento del auditor y así consta en el registro, es con alguna finalidad distinta a la de auditar las cuentas, dicho informe no debe exigirse para el depósito de las cuentas anuales de la sociedad.   &lt;br /&gt;            3º. Por último, aún cuando exijamos el informe de auditoría por estar en el caso 1º, lo que entiendo que nunca debe ser exigido es el informe de gestión, pues el mismo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar balance abreviado y aquí no existe razón alguna de protección de minoritarios o de cumplimiento de acuerdos de la Junta que obligue a ello. Ya es extraño que la DG haga esa observación cuando la misma no había sido objeto del acuerdo calificatori).  &lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a title="PDF 2007/13253" style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.boe.es/boe/dias/2007/07/09/pdfs/A29511-29511.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:85%;"&gt;PDF (1 págs. - 37 KB.)&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-421686020266954585?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/421686020266954585'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/421686020266954585'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2007/07/deposito-de-cuentas.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-4285507219934230384</id><published>2007-06-15T08:06:00.002+02:00</published><updated>2007-06-15T08:08:05.995+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para su adaptación a las disposiciones de la Ley &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.notariosyregistradores.com/PERSONAL/MERCANTILES/saeurpea.htm"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;19/2005, de 14 de noviembre&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.&lt;br /&gt;            Esta reforma del &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://www.juridicas.com/base_datos/Privado/rd1784-1996.html"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;Reglamento del Registro Mercantil&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt; tiene por objeto su adaptación a la Ley sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que se aprobó para cumplir la obligación impuesta por el Reglamento (CE) n.º &lt;/span&gt;&lt;a style="COLOR: blue; TEXT-DECORATION: underline; text-underline: single" href="http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2001/l_294/l_29420011110es00010021.pdf"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;2157/2001 del Consejo&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;, de 8 de octubre de 2001, de adoptar todas aquellas disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad en España de las normas de aplicación directa que en él se contienen.&lt;br /&gt;            Aspectos destacables:&lt;br /&gt;            - Se parte de la distinción entre los diferentes procedimientos constitutivos de una sociedad anónima europea, mediante fusión, por transformación de una sociedad anónima española y por constitución de una sociedad anónima europea filial o de una sociedad anónima europea holding; a lo que cabe añadir el traslado a España del domicilio de una sociedad anónima europea, regulando la protección de los intereses en juego, en sus diferentes fases del procedimiento registral español.&lt;br /&gt;            - Se aprovecha para dar reflejo registral a otras modificaciones introducidas por la Ley 19/2005, pero no vinculadas con el régimen de las sociedades anónimas europeas como la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta o la reducción de costes de publicidad de determinados acuerdos sociales.   &lt;br /&gt;            Esquema:&lt;br /&gt;            - Cambio de domicilio al extranjero. Art. 20 y nuevo art. 160 bis.&lt;br /&gt;            - Contenido de la hoja de la sociedad. Arts. 94.&lt;br /&gt;            - Se modifica el artículo 104, que se adapta al nuevo artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, e incorpora a su contenido las especialidades de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta.&lt;br /&gt;            - Características de la primera inscripción de una SA europea. Art. 114.&lt;br /&gt;            - Sigla  y abreviatura para la sociedad anónima europea: SE y S.E., respectivamente. Arts. 116 y 403..&lt;br /&gt;            - Administración monista o dual de este tipo de sociedades. Art. 126.&lt;br /&gt;            - Inscripción de la constitución de una SA europea holding. Nuevo art. 131 bis.&lt;br /&gt;            - Solo una publicación en periódicos de gran difusión para reducir capital, cambio de denominación o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social. Arts. 161.2, 163.1 y 170.3.&lt;br /&gt;            - Transformación de una sociedad anónima existente en SA europea. Nuevo art. 224 bis.&lt;br /&gt;            - Constitución mediante fusión de una SA europea domiciliada en otro Estado miembro. Nuevo art. 226 bis y art. 230 en cuanto a documentos complementarios.&lt;br /&gt;            - Inscripción de SA europea filial. Nuevo art. 309 bis.&lt;br /&gt;            - El Registro Mercantil Central ha de comunicar a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas determinados datos. Art. 379.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-4285507219934230384?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/4285507219934230384'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/4285507219934230384'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2007/06/reglamento-registro-mercantil.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-3974117940485774343</id><published>2007-06-15T08:06:00.001+02:00</published><updated>2007-06-15T08:06:51.422+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt; &lt;span style="font-family:arial;"&gt;LA DESAPARICIÓN FISCAL DE LAS SOCIEDADES PATRIMONIALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A partir de 1 de enero de 2.007 ha desaparecido el régimen fiscal especial de sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades, de modo que éstas han pasado a tributar con arreglo al mismo régimen que cualesquiera otras sociedades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La recientemente aprobada Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) con efectos a partir de 1 de enero de 2.007, aprovecha para retocar el régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de determinados aspectos concretos, debido a los informes elaborados por los técnicos del Ministerio de Hacienda en el sentido de intentar taponar algunas vías de evasión o de planificación fiscal aparecidas en los últimos tiempos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre las modificaciones aprobadas destaca la desaparición del régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se sabe, la aplicación a una determinada sociedad mercantil del régimen fiscal hasta ahora vigente de las sociedades patrimoniales suponía dividir la base imponible en dos partes, la parte general y la parte especial, cuantificando cada una de ellas según lo establecido en la normativa del IRPF. Ello suponía que tratándose de ventas de inmovilizados (en particular, solares, construcciones,...) se aplicaba directamente un tipo reducido del 15%, sin subordinarlo a ningún otro tipo de requisito ni exigir reinversión en activos productivos afectos a la actividad económica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuevo régimen:&lt;br /&gt;A partir de 1 de enero de 2.007, las sociedades patrimoniales no podrán aplicar el régimen fiscal especial hasta ahora vigente, sino que tributarán en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo al régimen general. Sin embargo, la disposición transitoria vigésimo cuarta de la nueva Ley establece un régimen de disolución y liquidación de éstas sin coste fiscal y cuyas características principales se resumen en los siguientes extremos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Tal disolución queda exenta del gravamen de Operaciones Societarias al tipo del 1 %, que con carácter general grava las operaciones de disolución societarias, así como las fusiones o escisiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- No se tributa en el impuesto municipal sobre la plusvalía, llamado técnicamente Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en relación a los inmuebles transmitidos de la sociedad a los socios como consecuencia de la disolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- En el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad patrimonial que se disuelve no se devenga ninguna renta y por lo tanto no se paga ningún impuesto respecto a los bienes atribuidos a los socios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- En relación al IRPF de los socios de la sociedad patrimonial que se disuelve y que reciben bienes como consecuencia de la disolución, no van a tributar por los bienes y derechos recibidos, si bien conservan la fecha y el precio de adquisición por la sociedad, lo que supone que cuando posteriormente los socios vendan los bienes la ganancia patrimonial reflejará no sólo el tramo originado al socio sino también el tramo previo originado a la sociedad patrimonial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Opción fiscal:&lt;br /&gt;Naturalmente, la sociedad patrimonial puede optar por no disolverse y liquidarse con las importantes ventajas fiscales señaladas en los párrafos anteriores, si bien se le aplicará a partir de 2.007 el régimen fiscal general en el Impuesto sobre Sociedades o en su caso, el régimen previsto para las sociedades de reducida dimensión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal caso, si existiesen bases imponibles negativas pendientes de compensar se van a poder compensar en las condiciones y requisitos previstos con carácter general (es decir, en un período de quince años y no de cuatro).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra cuestión fundamental va ser la distribución de los beneficios incorporados a reservas durante el tiempo en que la sociedad ha tributado de acuerdo al régimen especial y que sin embargo se distribuyen cuando la sociedad tributa con arreglo al régimen general: el legislador ha querido ser generoso y ha establecido que tales dividendos no van a tributar nada en el IRPF del socio perceptor, con independencia del momento en que el reparto se realice y sin que deba practicarse retención o ingreso a cuenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debe aclararse una confusión en la que incurren muchas empresas y profesionales: una cosa es el régimen fiscal y otra el régimen mercantil. Por ello, la supresión del régimen fiscal especial en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades patrimoniales no supone de ninguna manera que éstas desaparezcan. Podrán continuar a todos los efectos mercantiles, sin que deban modificar su objeto social ni acudir al notario por ningún motivo, simplemente no podrán aplicar el régimen fiscal especial hasta ahora vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conclusión:&lt;br /&gt;Las sociedades mercantiles (limitadas o anónimas) cuya actividad consista en la gestión de un patrimonio inmobiliario podrán continuar su actividad sin cambios en su régimen jurídico mercantil, si bien se altera radicalmente el régimen fiscal pasando del régimen especial hasta ahora vigente al régimen general en el Impuesto sobre Sociedades&lt;/span&gt;.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-3974117940485774343?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/3974117940485774343'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/3974117940485774343'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2007/06/la-desaparicin-fiscal-de-las-sociedades.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-3688024869917086586</id><published>2007-06-06T11:03:00.000+02:00</published><updated>2007-06-06T11:16:23.900+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:130%;color:#ff0000;"&gt;&lt;strong&gt;MODELOS DE CERTIFICADOS DE ACTAS DE JUNTAS APROBATORIAS DE CUENTAS ANUALES. MODELOS NO VÁLIDOS PARA SU PRESENTACIÓN EN ESTE REGISTRO. MODELOS ORIENTATIVOS.&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;font-size:130%;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#000099;"&gt;MODELO C1 - SA/SL/JUNTA UNIVERSAL/SIN INFORME DE AUDITORIA/SIN INFORME DE GESTION/ACUERDOS ADOPTADOS POR UNANIMIDAD.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CERTIFICO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General con el CARÁCTER DE UNIVERSAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el Acta, la cual fue firmada por el Presidente y por el Secretario de la Junta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que fueron adoptados por unanimidad los siguientes acuerdos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IGUALMENTE CERTIFICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.&lt;br /&gt;3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;------------------de-----------------------------de----------------------.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Firma (9)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#000099;"&gt;MODELO C2 SA/SL/ JUNTA UNIVERSAL/ CON INFORME DE AUDITORIA/ CON INFORME DE GESTIÓN/ ACUERDOS ADOPTADOS POR UNANIMIDAD/ BALANCE Y CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS FORUMLADOS EN MODELOS EXTENSOS.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CERTIFICO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General con el CARÁCTER DE UNIVERSAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el Acta, la cual fue firmada por el Presidente y por el Secretario de la Junta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que fueron adoptados por unanimidad los siguientes acuerdos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IGUALMENTE CERTIFICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;2.- Que la sociedad formula las cuentas de forma NORMAL y CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTIÓN. Que el informe de auditoria fue realizado por------------------------------------------------------------- en fecha ------------------------------------------- y que las presentes cuentas coinciden con las auditadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;------------------de-----------------------------de----------------------.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Firma (9)&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#000099;"&gt;MODELO C3 SA/JUNTA CONVOCADA MEDIANTE ANUNCIOS EN UN DIARIO Y EN EL BORME/ SIN INFORME DE AUDITORIA/ SIN INFORME DE GESTIÓN.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CERTIFICO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General Ordinaria que fue convocada mediante anuncios publicados en (10):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Diario-------------------------------------------en fecha------------------------------------------------------------- -&lt;br /&gt;- Boletín Oficial del Registro Mercantil en fecha----------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:&lt;br /&gt;------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.&lt;br /&gt;En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IGUALMENTE CERTIFICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.&lt;br /&gt;3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;------------------de-----------------------------de----------------------.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Firma (9)&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#000099;"&gt;MODELO C4 SL/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CARTA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO/ CON INFORME DE GESTIÓN/ BALANCE Y CUENTA DE EXPLOTACIÓN FORMULADOS EN MODELOS EXTENSOS&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CERTIFICO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4)se reunió su Junta General Ordinaria que fue convocada mediante carta certificada con acuse de recibo, habiendo sido remitido el anuncio al último socio el día (17)------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:&lt;br /&gt;------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.&lt;br /&gt;En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IGUALMENTE CERTIFICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;2.- Que la sociedad formula sus cuentas de forma NORMAL CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTION. El informe de auditoria fue efectuado por el auditor nombrado, vigente e inscrito en este Registro Mercantil .............................................. en fecha................................. y las cuentas coinciden con las auditadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;------------------de-----------------------------de----------------------.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Firma (9)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#000099;"&gt;MODELO C5 SL/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE CARTA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO/ SIN INFORME DE AUDITORIA/SIN INFORME DE GESTIÓN.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CERTIFICO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4)se reunió su Junta General Ordinaria que fue convocada mediante carta certificada con acuse de recibo, habiendo sido remitido el anuncio al último socio el día (17)------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:&lt;br /&gt;------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.&lt;br /&gt;En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IGUALMENTE CERTIFICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.&lt;br /&gt;3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;------------------de-----------------------------de----------------------.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Firma (9)&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#000099;"&gt;MODELO C6 SA/ JUNTA CONVOCADA MEDIANTE ANUNCIOS EN UN DIARIO Y EN EL BORME/ CON INFORME DE AUDITORIA/ CON INFORME DE GESTIÓN/ BALANCE DE CUENTA DE PERDIDAS Y DE GANANCIAS FORMULADOS EN MODELOS EXTENSOS&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CERTIFICO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------se reunió su (4) Junta General Ordinaria que fue convocada mediante anuncios publicados en (10):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Diario-------------------------------------------en fecha------------------------------------------------------------- -&lt;br /&gt;- Boletín Oficial del Registro Mercantil en fecha----------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Que el texto íntegro de la convocatoria fue el siguiente:&lt;br /&gt;------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que la Junta se celebró en ------------------------------------------------------------------------------------------------------(11) convocatoria, y que una vez confeccionada la lista de asistentes por medio de (12)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------resultó la concurrencia de --------------------------------- (13) socios accionistas, de los cuales--------------------------------------------------------- asisten personalmente y -----------------------------------------asisten representados.&lt;br /&gt;En total, unos y otros reunen el --------------% del capital suscrito con derecho a voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Que fueron adoptador por ----------------------------------------- (14) con el voto favorable del ----------------- %(15) del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la Junta los siguientes acuerdos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IGUALMENTE CERTIFICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;2.- Que la sociedad formula las cuentas de forma NORMAL y CON INFORME DE AUDITORIA Y DE GESTIÓN. Que el informe de auditoria fue realizado por------------------------------------------------------------- auditor nombrado, vigente e inscrito en este Registro Mercantil en fecha ------------------------------------------- y con fecha --------------------- elaboró el presente informe. Así mismo Certifico que las presentes cuentas coinciden con las auditadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;------------------de-----------------------------de----------------------.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Firma (9)&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="color:#000099;"&gt;MODELO C7 SOLO PARA SOCIEDADES UNIPERSONALES ANONIMAS O LIMITADAS/ SIN INFORME DE AUDITORIA/ SIN INFORME DE GESTION.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Don----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;en su calidad de------------------------------------------------------------------------------------------------------(2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de la entidad----------------------------------------------------------------------------------------------------------(3)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CERTIFICO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que del Libro de Actas de la entidad resulta lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1- Que en fecha--------------------------------- y en------------------------------------------------(4) el socio único de esta mercantil constituído en Junta General, tomó las siguientes decisiones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) APROBAR LAS CUENTAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO----------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) APLICAR EL RESULTADO en los siguientes términos: (5)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IGUALMENTE CERTIFICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que las cuentas anuales aprobadas se acompañan en (6) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;2.- Que la sociedad puede formular las cuentas de forma abreviada y no está obligada a someter sus cuentas a verificación de auditor ni a elaborar el Informe de Gestión de conformidad con los artículos 181, 190, 201 y 203 del TRLSA.&lt;br /&gt;3.- Que las cuentas anuales han sido formuladas el día----------------------------------- (7) habiendo sido firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en dicha fecha (8).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y para que así conste expido la presente certificación en --------------------------------------a-----------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;------------------de-----------------------------de----------------------.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Firma (9)&lt;br /&gt; &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/24850395-3688024869917086586?l=registromercantiltarragona.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/3688024869917086586'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/24850395/posts/default/3688024869917086586'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://registromercantiltarragona.blogspot.com/2007/06/modelo-c1-don-1-en-su-calidad-de-2-de.html' title=''/><author><name>xavier tua</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09242577862996568596</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-24850395.post-5186583729565754472</id><published>2007-06-06T08:21:00.002+02:00</published><updated>2007-06-06T08:23:19.927+02:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:arial;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;LAS SOCIEDADES PROFESIONALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hace muchos años un Colegio Profesional nos sometió a dictamen la cuestión de si aceptar la colegialización de las sociedades profesionales. Por aquel tiempo apenas existían algunas normativas sectoriales específicas como la Ley de Auditoria o la de Mediación en Seguros Privados sin existir un marco general que contemplara la regulación de todas ellas. La respuesta al dictamen, que se nos planteó, fue que no se aceptaría la colegialización, mientras no existiera, una marco general que regulara las sociedades de profesionales y ello, porque de lo que se trataba, era proteger a los profesionales colegiados estableciendo normas, entre otras, a las relativas a la composición del capital social, a los derechos de voto o al acceso a los órganos de administración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Durante muchos años la Dirección General de los Registros y del Notariado ha impedido el acceso al Registro Mercantil a sociedades que adoptan como objeto social el desarrollo directo de una actividad que, por imperativo legal, está reservada a una determinada categoría de profesionales, y en las que el carácter personal de la actividad determina la prohibición de que pueda ser atribuida a un ente abstracto creado para tal efecto, en lugar de a quien ostenta la correspondiente titulación profesional al que la Ley confiere tal actuación. Tal situación a comportado que se creara una absurda relación tripartita sin sentido. Por un lado el usuario o el cliente contrata con la sociedad y esta con el profesional a su cargo quien presta su actividad al cliente y éste finalmente abona la contraprestación a la mercantil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para intentar paliar esta situación el pasado día 15 de marzo se publicó la Ley 2/2007, de sociedades profesionales que entrará en vigor el próximo 15 de junio del presente año. La presente Ley con mayor o menor acierto pretende regular todas aquellas organizaciones colectivas que operan en el ámbito de los servicios profesionales constituyéndose en una norma de garantía tanto para los usuarios como para las propias sociedades profesionales dotándolas de un régimen singular hasta ahora inexistente. No es menos cierto que en su afán de recoger una definición de sociedad profesional se olvida sospechosamente de los empresarios individuales que ejercen una actividad profesional a través de profesionales asalariados, sin que reúnan los requisitos para ello, ni deba, ni pueda, inscribirse en los registros colegiales. Y decimos sospechosamente pues se olvida de la realidad y deja sin regulación a buena parte de los servicios que operan en nuestro mercado en la actualidad, un olvido que hace que esta Ley se quede a medias porque aunque proporciona un traje a los profesionales que quieran ejercer la profesión no se atreve a someter al control colegial y a la normativa ética y deontológica aplicable, a aquellas sociedades, que adoptan como objeto social el desarrollo de una actividad profesional, lo que sin duda pudiera haber ofrecido una mayor garantía para los usuarios de sus actividades y servicios, propósito último de esta Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En definitiva ante esta Ley cobran sentido las palabras de Gabrielle Coco Chanel: “Viste vulgar y sólo verán el vestido, viste elegante y sólo verán a la persona”, pues lo único que esta Ley consagra es la posibilidad de constituir sociedades profesionales como centro subjetivo de las relaciones que se establecen entre el cliente y la sociedad estableciendo un régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de esta organización colectiva. Pero no establece una adaptación obligatoria para los empresarios individuales que presentan servicios profesionales a través de personal asalariado ni sanciones (más allá de las registrales) para aquellos que incumplan su obligatoria adaptación. También es cierto, que han tenido la elegancia de establec
